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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2015-00157-02

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-01-16

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº: 73001-33-33-008-2015-00157-02 Número Interno: 1533-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Y OTROS Demandado: Tema: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y CAPRECOM E.L Falla médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 25 de septiembre de 2.023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fols. 40-41 Cdo Ppal I): “(…) 1.1. Se declare administrativamente responsables a AL INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA -INPEC- Y CAPRECOM, por los hechos, omisiones y fallas en la prestación del servicio en que Incurrieron las demandadas y que ocasionaron la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D) al no otorgarle un tratamiento oportuno y eficaz para tratar sus padecimientos físicos. 1.1.1.

En subsidio de la pretensión 1.1, se declare administrativamente responsables al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA - INPEC- Y CAPRECOM, por los hechos, omisiones y fallas en la prestación del servicio médico en que incurrieron las demandadas y que ocasionaron la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D) al no otorgarle un procedimiento oportuno y eficaz para tratar sus padecimientos físicos, perdiendo de esta manera una oportunidad real de recuperarse. 1.1.2.

En subsidio de la pretensión 1.1.1 se declare administrativamente responsables al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA - INPEC- Y CAPRECOM, por los hechos y omisiones en que incurrieron las demandadas, Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO que constituyen falla en el servicio médico asistencial que ocasionaron el fallecimiento del JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D). 1.2.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las demandadas INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA •INPEC- Y CAPRECOM, a reconocer y pagar a título de indemnizatorio a favor de los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: 1.2.1 En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro correspondientes a las sumas dejadas de percibir por el señor JUAN CAMILO LIZARAZO (Q.E.P.D) como persona productiva, a título de salarios y prestaciones sociales, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE o el monto que resulte probado en el proceso. 1.2.2 En la modalidad de daño emergente correspondientes a los gastos que debieron sufragarse por concepto de traslados, medicamentos, gastos de desplazamiento y similares la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE o el valor que resulte probado en el proceso. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene al INSTITUTO PENITENCIARIO DE COLOMBIA -INPEC- Y CAPRECOM, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización por los perjuicios morales causados derivados de las preocupaciones, angustias, el dolor de ver sometido a un ser querido a las deficiencias administrativas para suministrar un tratamiento médico oportuno y eficaz y la aflicción por el fallecimiento del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (Q.E.P.D): ADALIA ARISTIZABAL ARCILA (Tía) 100 SMMLV 1.4 Se condene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.5 Se condene en costas a las entidades demandadas conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.” (…)” 2.

Fundamentos fácticos (fol. 12-20 Cdo ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: • El señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL fue condenado el 03 de noviembre de 2.009 como coautor responsable a SESENTA Y SIETE (67) MESES DE PRISION, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS Y REBELIÓN. • El señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL se encontraba cumpliendo la condena intra-mural, en el CENTRO PENITENCIARIO DE PICALEÑA, ubicado en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima. • El 14 de noviembre de 2012, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO fue atendido por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI-, en el cual expone como razón de la consulta, la pérdida de motricidad, a lo cual se dispuso como diagnostico “vértigo”.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO • El 10 de diciembre de 2012, mediante oficio DP-5021-FAS- el Defensor del Pueblo - Regional Tolima, solicitó se prestara al señor JUAN CAMILO LIZARAZO atención integral urgente por el mal estado de salud en que se encontraba. • El 29 de diciembre de 2012, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO fue remitido a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, en la cual la impresión diagnostica es la existencia de señales depresivas. • El 10 de enero de 2013 mediante formulario 2218763 se ordenó al paciente valoración por neurología prioritaria por diagnóstico de “Accidente Cerebro Vascular”. • El 11 de enero de 2013, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) fue valorado por la especialidad PSIQUIATRIA, con una diagnóstica de “posible accidente cerebro vascular”. • El 15 de enero de 2013, el interno Lizarazo fue valorado nuevamente por medicina general, donde se identificó la existencia de un accidente cerebro vascular y se ordenó remisión por la especialidad de neurología. • El 19 de enero de 2013 la victima ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E por su mal estado de salud debido a la situación cerebro vascular que presentaba, en donde como datos clínicos se anotó “aneurisma gigante de la basilar vs Meningioma”. • Ante la imposibilidad de acceder al servicio de salud de manera oportuna y teniendo en cuenta que el estado de salud estaba empeorando, el señor JUAN CAMILO LIZARAZO, inició acción de tutela contra el AREA DE SANIDAD DEL COIBA IBAGUÉ- INPEC, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, quien resolvió negar el amparo impetrado. • El 22 de enero de 2013, es decir, luego de más de dos meses de padecer las dolencias, CAPRECOM E.P.S.S autorizó los servicios médicos requeridos por el accionante, con ocasión de las medidas previas adoptadas en la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL en calidad de madre del señor JUAN CAMILO ARISTIZABAL. • Encontrándose hospitalizado el señor JUAN CAMILO ARISTIZABAL y ante la imposibilidad de acceder a un servicio médico oportuno y eficaz, la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL, en su calidad de madre del recluso, inició nuevamente acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.S. - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, la cual correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, con radicación No. 2013-00011-00. • Mediante auto de enero de 2013, proferido por el JUEZ 5º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se decretó medida provisional con el fin de que en el término de 24 horas se practicaran los exámenes ordenados por el médico tratante y se dispusiera el traslado del paciente a una institución donde se realizará la terapia endovascular.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO • El 05 de febrero de 2013 el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD resolvió la acción constitucional amparando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, en consecuencia, ordenó a CAPRECOM EPS-S prestar un TRATAMIENTO INTEGRAL en salud al señor Lizarazo. • El 13 de febrero de 2013 el interno Lizarazo es traslado al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY NIVEL III E.S.E ubicado en la ciudad de Bogotá, en donde le diagnosticaron síndrome pontomesenfalico, aneurisma gigante y compresión pontomesencefalico; y el 21 del mismo mes y año fue sometido a terapia endovascular. • El 04 de marzo de 2013 el señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos “UCI" del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY NIVEL III E.S.E. • El día 09 de abril de 2013 el señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL falleció en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDDY NIVEL III E.S.E. • Que ni los médicos de sanidad, ni la trabajadora social, ni el Director, prestaron el servicio de salud de manera eficiente y solo cuando la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL madre del ya fallecido presentó quejas ante la Defensoría del Pueblo Territorial Tolima, la Personería Municipal de Ibagué e inicio acción de tutela decidieron prestarle atención medica la cual ya no era oportuna. • La indebida atención medica en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña, prestada al señor JUAN CAMILO LIZARAQZO ARISTIZABAL impidió que accediera a un tratamiento médico eficaz y oportuno que le permitiera su recuperación. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Manifestó que en cumplimiento a lo señalado en la Ley 1122 de 2.007 y su Decreto Reglamentario 1141 de abril de 2.009 el Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la Caja de Prestación Social de Comunicación CAPRECOM EPS-S suscribieron conjuntamente el 28 de junio de 2011 “contrato de prestación de servicios de salud intramural Numero 092 de 2011 adicionado y prorrogado en 3 oportunidades, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de la población reclusa bajo el régimen subsidiado.

Por lo anterior, precisó que la entidad no tiene asignadas funciones de prestación de servicios de salud, debido que el personal de funcionarios de salud adscritos al Grupo de Salud Pública de su planta, no prestan ningún servicio asistencial pues únicamente cumplen funciones de carácter administrativo. Insistió en que todas las acciones y actividades necesarias para el acceso a los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ha estado a cargo de la EPS- S de CAPRECOM y no del INPEC, quien a su vez efectuó convenio dentro de la localidad para la prestación del Nivel I en las instalaciones de sanidad del COIBA con la Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I. Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de daño antijuridico, iii) inexistencia del derecho a reclamar y iv) genérica 3.2 Caprecom PAR LIQUIDADO (Guardó silencio). 4.- La sentencia apelada. El 25 de septiembre de 2.023, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsables a CAPRECOM EPS-S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por la falla en el servicio médico asistencial, por la inoportuna, ineficiente e ineficaz prestación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) mientas se encontraba privado de la libertad..

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la parte accionada. ( )” Para arribar a la anterior decisión el a-quo, compartió y acató el precedente vertical plasmado en la sentencia de esta Corporación dentro del radicado 73001333300920140044301, que encontró probada la falla en el servicio médico, consistente en las siguientes circunstancias: I) el 8 de noviembre de 2012, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) fue atendido en el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA Ibagué, en donde se ordenó valoración por neurocirugía, y ante tal orden, ni el INPEC ni Caprecom probaron que hubiesen desplegado ningún trámite tendiente a efectivizar la remisión a la especialidad requerida por el interno; la atención del paciente por esta especialidad se dio hasta el 18 de enero de 2013, II) Caprecom no agilizó la práctica de los exámenes diagnósticos (resonancia magnética) debiendo la madre del interno interponer una acción de tutela para el efecto, III) El sistema de referencia y contrarreferencia se demoró en el traslado del paciente hacia el hospital de Kennedy en Bogotá para la práctica de la terapia endovascular desde el 26 de enero hasta el 12 de febrero de 2013.

Con relación a la indemnización de los perjuicios emanados de la falla en el servicio, deprecados por la demandante, precisó la juez de instancia que respecto del daño emergente, no se allegó prueba alguna de la cual se extracte que la demandante Adalia Aristizábal Arcila, haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, por lo que estimó que no hay lugar al reconocimiento de ninguna suma de dinero por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

Asimismo, en cuanto al lucro cesante, consideró la juez a quo que si bien se acreditó que el señor Juan Camilo Lizarazo podría haber llegado a desarrollar una actividad laboral – económica que procurara ingresos a sus familiares, dentro de este proceso no se allegó prueba alguna de la dependencia económica de la demandante Adalia Aristizábal Arcila respecto de su sobrino Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, por lo que concluyó que no hay lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante. Por último y en lo que se refiere del daño inmaterial, perjuicios morales, precisó el Despacho a quo que si bien se encuentra probado a través del correspondiente registro civil de nacimiento, que la demandante comparte lazos de consanguinidad -es su tía materna- por lo que está en el nivel de cercanía N°3, también se requiriere además de la prueba del parentesco, la acreditación de la relación afectiva y en el presente proceso no se aportó prueba alguna de su cercanía afectiva con el señor Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, lo que impide el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de perjuicio moral. 5.- La apelación. 5.1.

Parte demandante Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, pese a la atinada declaración de responsabilidad por parte de la juez de instancia, no es de recibo la tesis y los argumentos desarrollados por el despacho para negar el daño reclamado respecto de ADALIA ARISTIZABAL ARCILA quien se encuentra en el tercer grado de consanguinidad al ser la tía de JUAN CAMILO ARISTIZABAL LIZARAZO (Q.E.P.D.).

Indicó que en el caso sub examine se acredita con el registro civil de nacimiento el respectivo el parentesco que la une con el fallecido, encontrándose acreditado con estos elementos la relación afectiva que echa de menos el juzgado para acceder a la reparación del daño moral reclamado. Expuso que, en el ámbito tan personal como es la afectación por el deceso de un sobrino, no es necesario recabar en pruebas, pues, siendo la familia el eje de nuestra sociedad, la alteración del vínculo familiar por el deceso de un ser querido genera per se las angustias propias de tal ausencia, para ello, como medio probatorio, bajo las reglas del Código General del Proceso, se acepta con suficiencia la prueba indiciaria, estructurada a partir de la adecuada acreditación del parentesco.

Por lo anterior, aseveró que probados los lazos de parentesco a través de la prueba documental como lo exige el Consejo de Estado, se puede inferir la pena y aflicción que sufrió la tía, siendo procedente acceder a la indemnización de los perjuicios morales conforme a la tasación que propia para este nivel equivalente a 35 SMMLV según la sentencia de unificación de agosto 28/2014 exp. 26.251.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho 4 de diciembre de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Como quiera que la responsabilidad de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, derivada de la falla del servicio por la inoportuna, ineficiente e ineficaz presentación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal fue definida en segunda instancia en virtud de la sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, haciendo tránsito a cosa juzgada, la Sala realizará las consideraciones únicamente, respecto de los perjuicios morales reclamados por la parte accionante en el recurso de alzada, los cuales fueron desestimados por el juez a quo, argumentando que no se probó la relación afectiva entre la demandante y la victima directa.

Por consiguiente, la Sala determinar, si las entidades demandadas deben ser condenadas al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante,Adalia Aristizábal Arcila quien acudió al proceso en calidad de tía del interfecto, argumentando que no probó que haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino, no allegó prueba alguna de la dependencia respecto de su sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, y tampoco aportó ninguna prueba que acredite los lazos afectivos de estos con la víctima directa. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Asevera la parte demandante que la muerte del señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL (q.e.p.d.), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el INPEC y PAR CARPRECOM LIQUIDADO, por la indebida atención medica prestada al señor JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, mientras se encontraba privado de la libertad, lo cual impidió que accediera a un tratamiento médico, eficaz y oportuno que le permitiera su recuperación. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 INPEC Señaló que los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado han estado a cargo de la EPS-S de CAPRECOM y no del INPEC, quien a su vez efectuó convenio dentro de la localidad para la prestación del Nivel I en las instalaciones de sanidad del COIBA con la Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I. 3.3 Tesis del Juzgado Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Acató el procedente vertical plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación en el medio de control de reparación directa radicado 73001333300920140044301, en el cual se encontró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio por inoportuna e ineficaz prestación del servicio médico a una persona privada de la libertad.

No obstante lo anterior, NEGÓ el reconocimiento de perjuicios pretendidos por la demandante Adalia Aristizábal Arcila quien acudió al proceso en calidad de tía del extinto, aduciendo que no probó que haya desembolsado de su patrimonio suma alguna de dinero para la atención médica y/o funeraria de su sobrino, no allegó prueba alguna de la dependencia respecto de su sobrino Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, ni aportó prueba alguna acreditando los lazos afectivos de estos con la víctima directa. 4.

Tesis del Tribunal. Como quiera que la responsabilidad de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, derivada de la falla del servicio por la inoportuna, ineficiente e ineficaz presentación del servicio de salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal fue definida en segunda instancia en virtud de la sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, haciendo tránsito a cosa juzgada, la Sala realizará las consideraciones pertinentes ceñida únicamente respecto de los perjuicios morales reclamados por la parte accionante en el recurso de alzada. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5 En pronunciamiento posterior, sostuvo: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la vida e integridad tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado.

Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.9 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 6.

Caso Concreto. 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - • Registro civil de nacimiento de 12 de noviembre de 1983, indicativo serial 8516204 en donde consta que Juan Camilo Lizarazo Aristizábal es hijo de Luz Marina Aristizábal y Carlos Arturo Lizarazo Villegas.10 • Registro civil de defunción de Juan Camilo Lizarazo Aristizábal de 9 de abril de 2013, indicativo serial xxx68924.11 • Registro civil de nacimiento de Luz Marina Aristizábal Arcila N°1012 donde consta que es hija de José Ananías Aristizábal y Inés Arcila de Aristizábal.12 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Fol. 4 Cdo ppal I 11 Fol. 7 ibidem 12 Fol. 5 ibidem Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO • Registro civil de nacimiento de Adalia Aristizábal Arcila del 6 de octubre de 1955, indicativo serial 10479668, en donde consta que es hija de Inés Arcila Gutiérrez y Ananías Aristizábal Gallo13. • Cartilla biográfica del señor Juan Camilo Lizarazo, en donde consta el ingreso al Coiba el 5/02/2012 y como fecha de captura el 29/08/2009.14 • Dictamen médico legal rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.15 • Memorando 0073 suscrito por dirección de Coiba de fecha 15 de enero de 2013 para el oficial de servicio, comandante de guardia, información y visitor guardia bloque I Coiba, mediante el cual se autorizó el ingreso del señor Rodríguez Devia Darío Defensor del pueblo delegado CC 93.404.057 y la señora Aristizábal Arcila Luz Marina CC 38231417 hasta la oficina de salud pública con el fin de hablar sobre la salud del interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal recluido en el bloque 1 pabellón 8 vigencia 15 de enero de 2013.16 • Oficio 639-COIBA-ARS-SP-DIR 0195 del 16 de enero de 2013, suscrito por dirección de Coiba remitido a la personería municipal de Ibagué, el cual hace referencia a la atención brindada a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal. • Sentencia de tutela de fecha 5 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, dentro del radicado 73001318700520130001100.17 • Historia clínica del señor Juan camilo Lizarazo Aristizábal expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY BOGOTA D.C. 18 • INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°20130101110001001196 – INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOGOTA.19 • Dictamen pericial rendido por el Dr. Cesar Andrés Cortes Castro Médico Forense Dirección Regional Bogotá.20 • PRUEBAS TRASLADADAS TESTIMONIAL Conforme se ordenó en audiencia inicial, se trajeron al expediente como prueba trasladada, los testimonios de las ciudadanas Ana Milena Pérez Vela y Yudi Myrella Amézquita Rodríguez practicados en el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad dentro del expediente con radicación 73001333300920140044300. 13 Fol. 6 Ibidem 14 Fol 87 Cdo ppal I 15 Fol 474-475 Cdo ppal I 16 Fol 231 cddo Ppal II 17 Fol. 232 ibidem 18 Fol214-219,225-264,336-373 cdo ppal I y 369 Cdo pal II 19 Fol 471 cdo ppal I 20 Fol. 344 Cdo ppal II Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO • Mediante prueba de oficio se allegó al expediente la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de abril de 2.022, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, dentro del medio de control de Reparación Directa No. 73001-33-33-009-2014-00443-01 promovido por SERGIO ARTURO LIZARAZO y otros contra la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom EPS. 6.2 Análisis sobre la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas en el caso bajo estudio.

En el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom PAR LIQUIDADO, por la muerte de JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, quien se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA- Ibagué, por la omisión y falla en la prestación del servicio médico que generaron el daño antijurídico Ahora bien, la Sala estima menester advertir que mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2.022, expediente 73001-33-33-009-2014-00443-01 esta Corporación declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la muerte del interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, ocurrida el día 9 de abril de 2.013, por la falla en la prestación del servicio médico -, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos que dan lugar al juzgamiento.

Respecto del fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.

La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de esta, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados dotando de coherencia a los fallos judiciales.

Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del C.G.P y 189 del C.P.A.C.A, los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio21. 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239 y sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676, entre otros.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Ya la sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos22.

Para efectos del presente proceso, se tiene que mediante la mencionada sentencia del 28 de abril de 2.022, expediente 73001-33-33-009-00443-01, este Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad del Estado frente a la muerte del interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, ocurrida con atención en la falla de la prestación del servicio médico, motivo por el cual se impone reiterar en esta ocasión las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resulta perfectamente procedente, dado que tanto el objeto como la causa son idénticos.

En efecto, en dicha providencia se precisó: “(…) En primer lugar, ….En segundo lugar, frente a la imputabilidad del daño a las demandadas, se debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños a los reclusos por la prestación del servicio de salud se deben analizar a partir del régimen subjetivo de la falla en el servicio, pues, la atención en salud a quien se encuentra privado de su libertad debe darse en condiciones de calidad y oportunidad, más aún, la obligación médica es de medio y no resultado.

Pues bien, en este asunto, se acreditó que Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.), sufrió de una patología por la que fue atendido en la USI del Complejo Carcelario de COIBA Ibagué, el 8 de noviembre de 2012, y como consta en la historia clínica, para esa fecha se ordenó valoración por neurocirugía, y el 14 de noviembre de 2012, el interno acudió nuevamente a consulta por “pérdida de motricidad”; sin embargo, solo recibió atención por la especialidad de neurocirugía hasta el 18 de enero de 2013, es decir, después de dos meses de haberse ordenado, sin que durante este lapso de tiempo el paciente haya recibido el tratamiento médico adecuado para su padecimiento, lo cual pudo contribuir en el avance de la enfermedad, vulnerándose con esto el deber de atención oportuna que caracteriza el servicio médico.

Cabe resaltar que desde que el interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) acudió al servicio médico del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA, no se dio la atención oportuna y adecuada a la enfermedad que presentó y a sus síntomas, dado que el 8 de noviembre de 2012, se ordenó valoración por neurocirugía y no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que se adelantaron los trámites administrativos para lograr su remisión a una institución que tuviera dicha especialidad, aun cuando el 14 de noviembre de 2012, se registró una nueva consulta por “pérdida de motricidad”, y solo hasta el 11 de enero de 2013 se diagnosticó “un posible accidente cerebro 22 Así por ejemplo, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, M.P. Enrique Gil Botero, la Sala Plena de la Sección Tercera se manifestó en los siguientes términos: “… Resulta oportuno advertir acerca de la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala que refleja o traduce en el plano material, más no en el formal, un fenómeno de cosa juzgada debido a la identidad de objeto y causa entre los hechos objeto de juzgamiento, toda vez que en providencia del 29 de enero de 2010, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte de la señora Elizabeth Hoyos, ocurrida el 27 de abril de 1994, producida en las mismas circunstancias analizadas en el sub lite (…)”.

En ese mismo sentido, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 9 de junio del 2010, expediente 18.677, en la cual se señaló: “Comoquiera que los hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la muerte del señor Luis Álvaro Monsalve Arboleda–, ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, se reiteran in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, Exp. 17.997, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que los supuestos fácticos son iguales, además de que los elementos de convicción allegados a éste proceso fueron trasladados en su totalidad del citado expediente en debida forma”.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO vascular”, pero para esa fecha tampoco se evidencia ningún trámite administrativo; ni autorización de remisión, pese a la patología diagnosticada y al deterioro en la salud del paciente, este último aspecto, se demostró no solo con la historia clínica, sino también con las declaraciones de los testigos que acudieron al proceso, en calidad de compañeros de reclusión, quienes hicieron referencia al mal estado de salud en que se encontraba la víctima, lo cual fue ratificado por el Personero Municipal de Ibagué, quien en su declaración aseguró que envió un delegado para entrevistarse con el recluso, verificándose la vulneración de sus derechos fundamentales al encontrarlo en condiciones de salud deplorables.

Y en este punto, se debe indicar que es clara la falla en el servicio médico por falta de atención oportuna, lo cual se puede verificar con las actuaciones desplegadas por Luz Marina Aristizábal madre de la víctima, quien ante la omisión en la atención médica especializada requerida por su hijo quien se encontraba privado de su libertad, adelantó las siguientes gestiones: i) presentó queja ante la Personería Municipal de Ibagué, lo cual fue corroborado con el testimonio de quien fungía como Personero y quien ratificó que en razón a esa queja se efectuó una visita en donde verificó las condiciones del deterioro en la salud del recluso; ii) presentó queja ante la Defensoría del Pueblo, por lo que el 15 de enero de 2012, el Defensor del Pueblo y la madre de la víctima fueron autorizados por la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para ingresar al establecimiento carcelario para hablar en el área de sanidad sobre la salud de Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) y iii) tuvo que acudir a instancia judiciales a través de dos acciones de tutela, en donde una de ellas se negó por hecho superado, pero la última instaurada fue concedida, por vulneración de los derechos fundamentales del recluso y se ordenó a CAPRECOM EPS-S, realizar todos los trámites y traslados que hubiese requerido el recluso, brindando tratamiento integral para la patología que padecía. En este sentido se evidencia, que el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, valoró al interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) el día 15 de enero de 2013, fecha en la que el Delegado del Defensor del Pueblo ingresó al establecimiento de reclusión ante la queja de Luz Marina Aristizábal (madre del recluso), para abordar el tema de su salud, y en esa oportunidad ordenó nuevamente la valoración por neurocirugía, siendo remitido el paciente para tal fin el día 18 de enero de 2013 al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, es decir, que la actuación de la madre de la víctima a través de la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal y acciones construccionales de tutela, fueron determinantes para que se consolidara la atención en salud del recluso.

No existe duda, que tal y como se indicó previamente la obligación médica es de medio y no de resultado, pero en todo caso la atención médica debe ser oportuna independientemente del resultado del tratamiento respectivo, y ello en este asunto no se cumplió, porque desde que se ordenó la valoración por neurocirugía el 8 de noviembre de 2012, transcurrieron más de dos meses para que fuera valorado por dicha especialidad y a partir de allí fue que se inició el tratamiento médico, el cual no se había suministrado desde que el paciente presentó los síntomas de la patología, pues, ni siquiera se adelantaron los trámites administrativos para asignar la cita por medicina especializada, lo cual afectó notoriamente el estado de salud de Juan Camilo Lizarazo Aristizábal.

De lo manifestado por el perito, y lo consignado en el informe técnico médico legal del 16 de enero de 2013 del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede concluir que el estado de salud de Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) para el momento de la atención por medicina especializada de neurocirugía ya tenía más de un mes de evolución, diagnosticándose una aneurisma “gigante”, lo que daba lugar a que el tratamiento fuera más complicado y fue lo que en últimas ocasionó su fallecimiento, a pesar que luego del diagnóstico se prestó la atención especializada, pues, el tratamiento fue tardío. Igualmente, se evidencia otra falla en la prestación oportuna del servicio Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533).

REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO médico, y es la demora en el traslado del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué al Hospital Occidente Kennedy III Nivel de Bogotá, para la práctica de la terapia endovascular, pues, desde el 26 de enero de 2013, la primera institución mencionada determinó la necesidad de remitir al paciente a otra institución especializada que pudiera prestar el servicio, lo cual solo fue autorizado por CAPRECOM EPS-S hasta el 12 de febrero de 2013, es decir, 18 días después de solicitar remisión, siendo necesaria la inmediatez del servicio frente al delicado estado de salud del paciente.

Por lo anterior, en este asunto, se encuentra acreditada la falla en el servicio médico que causado el daño antijurídico a los demandantes ante la falta de atención oportuna en salud a Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (q.e.p.d.) para la patología que sufrió y le ocasionó su fallecimiento, mientras se encontraba privado de su libertad.

Frente a la responsabilidad de las demandadas, se debe indicar que se logró acreditar que el daño puede ser atribuido al INPEC y a CAPRECOM EPS-S, como lo determinó la a quo” (resalta la Sala) Así las cosas, como la responsabilidad de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom PAR LIQUIDADO fue definida en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de abril de 2.022, la cual, hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala efectuará las consideraciones a que haya lugar, únicamente, respecto de la señora ADALIA ARISTIZABAL ARCILA. 7.

Los perjuicios reclamados. a. Perjuicios morales. Ahora bien, los perjuicios morales son considerados como los dolores o padecimientos que se presentan como resultado de los daños infligidos a una persona y por lo tanto, constituyen un sacrificio de intereses netamente inmateriales que justifican un resarcimiento. En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el daño moral, puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima a causa de situaciones que lesionan bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que los ponen en peligro, amenazan a la integridad o perturban su goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico respecto de la situación de los bienes.23 Así las cosas, el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso.

En cuanto a la 23 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial Temis, pág. 178. Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO reparación del daño moral en caso de muerte, el Honorable Consejo de Estado ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.24 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relacione s afectivas conyugale s y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil Relacion es afectiva s no familiare s - terceros damnific ados Porcentaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equivale ncia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Así las cosas, en relación con los padres, hermanos y abuelos, será del caso reconocer la indemnización de perjuicios a quienes demostraron dicho parentesco, aportando para tal efecto el registro civil de nacimiento, como prueba suficiente para que sean acreedores de las sumas de dinero por concepto de perjuicios morales pues se infiere la relación afectiva.

En el caso sub examine, la demandante ADALIA ARITIZABAL ARCILA, quien interviene en calidad de tía de Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, la Sala no logra establecer el perjuicio moral, pues no hay indicios que demuestren las relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima. 8.Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). 24 Sentencia Unificación. Proferida el día 28 de agosto de 2014.

MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 26251. Rad. 73001-33-33-008-2015-00157-02 (Interno 2023-01533). REPARACIÓN DIRECTA ADALIA ARISTIZABAL ARCILA Vs. INPEC Y CAPRECOM PAR LIQUIDADO Si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 25 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de Cosa Juzgada, en lo que corresponde a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom PAR liquidado, por la muerte de JUAN CAMILO LIZARAZO ARISTIZABAL, por la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx