Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Expediente Nº: 73001-33-33-008-2018-00154-01 (0400-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Demandado: MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA Y MARTHA LUCIA CIACEDO SANCHEZ I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Colpensiones y de la señora MARTHA LUCIA CAICEDO SÁNCHEZ en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de febrero de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Demanda Principal. 1. Pretensiones1. PRIMERA_ Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 70176 del 04 de marzo de 2016, esta entidad reconoció SUSTITUCION PENSIONAL a causa del fallecimiento del señor TORRENTES SANTOS JOSE EDGAR, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 14.212.792 a favor de la señora RODRIGUEZ FIGUEROA MARIA CECILIA identificada con cedula de ciudadanía 38215422, en un porcentaje de 18.87% en calidad de Cónyuge, en cuantía de $306.842,00 generándose a su favor un retroactivo por la suma de $270.021 que se pagó en abril de 2016, de la señora CAICEDO SANCHEZ MARTHA LUCIA identificada con cedula de ciudadanía N° 38264530, en un porcentaje de 31.13% en calidad de Compañera Permanente, en cuantía de $506.200, generándose a su favor un retroactivo por la suma de $445.456,00 que se pagó en abril de 2016, y al señor TORRENTES RODRIGUEZ EDGAR LUCIANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 13.398.212 en calidad de Hijo Inválido con un porcentaje de 50%, el cual se dejó en suspenso el posible derecho que le pudiere corresponder, puesto que no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, constancia de ejecutoria del dictamen, declaración de dependencia económica y acta de posesión y discernimiento del curador. 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1- Archivo 1 – fl 13-15 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [2] Por ser contrario al ordenamiento jurídico, al determinarse a través de investigación que las señoras MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA en calidad de Cónyuge y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ no convivieron con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de manera constante e ininterrumpida.
Por lo anterior, las señoras mencionadas, no tienen derecho a la sustitución pensional, como erróneamente se reconoció en el acto administrativo enjuiciado. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SEGUNDA: Se ordene a las señoras MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los porcentajes correspondientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 70176 del 4 de marzo de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o de declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
TERCERA: Que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.- Fundamentos fácticos2 Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: 1- Mediante Resolución No GNR 10454 de 12 de febrero de 2010, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor José Edgar Torrente Santos, efectiva a partir del 27 de mayo de 2009. 2- El señor José Edgar Torrente Santos falleció el 10 de enero de 2016, y como consecuencia de ello, mediante de Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 Colpensiones ordenó la sustitución pensional a favor de la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, en calidad de cónyuge sobreviviente en un porcentaje del 18%, 87%, de la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 31.13% y del señor Edgar Luciano Rodríguez Torrente en calidad de hijo invalido en un porcentaje del 50%, reconocimiento este último que se dejó en suspenso en razón a que no allegó el dictamen de perdida de la capacidad laboral, declaración de dependencia económica y acta de posesión y discernimiento del curador. 3- Mediante requerimiento externo No BZ 2016 3266489-1419554 de 08 de junio de 2016 Colpensiones le solicitó a las demandadas autorización para revocar la Resolución 70176 de 04 de marzo de 2016 que ordenó la sustitución pensional, por cuanto el mismo se encontraba incurso en la causal establecida en el numera 1o. artículo 93 de la ley 1437 de 2011. 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1- Archivo 1 – fls 15-17 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [3] 4- Por Resolución No VPB 36642 de 21 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que ordenó la sustitución pensional, no accediéndose a la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez. 5- A través del Auto de pruebas No APSUB 1057 de 28 de abril de 2017 se dio apertura a la etapa probatoria y por medio de Resolución No SUB- 210504 de 28 de septiembre de 2017 no se accede a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución´ No GNR 10176 de 04 de marzo de 2016. 3.- Contestación de la demanda 3.1.
Martha Lucia Caicedo Sánchez3 Obrando a través de vocero judicial, la parte demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que la señora Caicedo Sánchez convivió real, material y efectivamente con el fallecido José Edgar Torrente Santos hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual fue debidamente acreditado con declaraciones extra- juicio, álbum fotográfico, pago de gastos fúnebres, contratos de arrendamiento, etc.
Manifestó que en la actuación administrativa solo se le dio credibilidad a los testimonios rendidos por las señoras María Elsy Torrente Sánchez y Ana Vercy Vera Martínez, quienes manifestaron que la convivencia del causante con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez sólo había perdurado hasta el año 2009, manifestaciones estas que eran contradictorias, y que además la valoración probatoria efectuada había sido totalmente sesgada.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Violación a la confianza legítima; ii) Violación derechos seguridad jurídica, buena fe y debido proceso, (iii) inexistencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba allegada al proceso; v) Falta de prueba que demuestre la ilegalidad del acto; v) violación al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de contradicción y prueba; y Vi) Derecho a la sustitución pensional. 3.2.
María Cecilia Rodríguez Figueroa4. Guardó silencio.
3.3. VINCULADO EDGAR LUCIANO TORRENTES RODRIGUEZ. El procurador Judicial del vinculado, no se opuso a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se respete su derecho el cual se encuentra en debate ante la entidad demandante. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva en la vinculación de la acción lesiva, (ii) genérica, (iii) inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal, en cuanto a la convivencia. 3 Ver Expte Juzgado -C.PPal No 1-Archivo 1- fls 134-140 4 Ver Expte Juzgado -C.PPal No 1-Archivo 1- fls 171 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [4] 4. Demanda de Reconvención. 4.1. Pretensiones5 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 64184 del 07 de marzo de 2018 expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Sobrevivientes – Ordinaria – Reintegro de sumas de dinero) y la Resolución N° DIR 13629 del 26 de julio de 2018, expedida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Sobrevivientes- Ordinaria – Reintegro de sumas de dinero – Recurso de Apelación).
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: a) Ordenar a Colpensiones el restablecimiento del pago de la pensión y la prestación de los servicios médicos asistenciales, así como de las mesadas y las primas dejadas de pagar a la señora MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ, de conformidad con la resolución GNR 70176 del 04 de marzo de 2016. b) Condenar a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV por los perjuicios morales causados por la angustia, congoja, dolor emocional por ver afectado su mínimo vital y derecho a la seguridad social. c) Que los valores deprecados se reconozcan y paguen con los aumentos legales, intereses de mora y la indexación respectiva conforme al artículo 187 del CPACA TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada 4.2.
Fundamentos fácticos6 Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse así: 1. El señor José Edgar Torrente Santos convivió en unión libre con la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez desde el año 1987 hasta el 10 de enero de 2016, fecha de fallecimiento del primero, unión de la cual procrearon a su hija Kelly Stefanny Torrente Caicedo. 2.
Mediante Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 Colpensiones ordenó la sustitución pensional a favor de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez en proporción de un 31.13%, previa solicitud de la misma y acreditación de la convivencia real, material y efectiva, para lo cual allegó diversas pruebas, como declaraciones extra-juicio, registros fotográficos, pago de gastos fúnebres, contratos de arrendamiento, etc. 5 Ver Expte Juzgado – C. Reconvención – Archivo 4.1- fls 3 6 Ver Expte Juzgado – C. Reconvención – Archivo 4.1- fls 3-5 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [5] 3. Mediante oficio No 1419554 de 08 de junio de 2016 Colpensiones solicitó a la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, autorización esta que no fue otorgada, lo que impedía la revocatoria directa del aludido acto administrativo. 4.3.
Contestación de la demanda. 4.3.1. Colpensiones. Dentro del término legal conferido la apoderada de Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, al señalar que las mismas carecían de asidero jurídico y factico. Sostuvo que dicha entidad había cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución N° 555 del 2015, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; igualmente señaló, que también se había cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SU -182 de 2019, por lo que se procedió a revocar la resolución que ordenó la sustitución pensional y producto de ella nacieron a la vida jurídica los actos administrativos SUB 64187 de 07 de marzo de 2018 y DIR 13629 de 26 de julio de 2018 Dijo que los actos administrativos demandados se fundaron en normas de origen constitucional y legal, que dejaron evidenciar que el reconocimiento de la sustitución pensional se profirió en abierta transgresión a la norma en que debió fundarse, pues la demandante en reconvención hizo incurrir en error a Colpensiones al momento de emitir el reconocimiento pensional a su favor.
Aseguró que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente administrativo y conforme a los establecido en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, no se reunían las condiciones legales para el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que existía violación directa de la ley y por ende era procedente ordenar la restitución de los dineros percibidos de mala fe por parte de la demandante en reconvención. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto e ii) Inepta demanda.
4.3.2. MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA No contestó la demanda de reconvención. 5.- La sentencia apelada7. Lo es la proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7 Expete Juzgado. C.Ppal No 2- Archivo 53 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [6] Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que Colpensiones mediante Resolución No GNR 70176 de 04 de marzo de 2016 había ordenado la sustitución pensional del fallecido José Edgar Torrente a favor de la señora María Cecilia Figueroa, en calidad de Cónyuge sobreviviente en un porcentaje del 18.87% y de la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez, en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 31.13%, sin embargo, señaló que la entidad accionante en virtud de la investigación administrativa realizada consideraba que dicho acto administrativo estaba viciado de nulidad, en razón a que ninguna de las beneficiarias había acreditado vivir con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Respecto de la no convivencia de la cónyuge sobreviviente con el causante durante sus últimos 5 años de vida, indicó el a quo que, contrario a lo manifestado en la investigación administrativa, respecto de dicha señora no se presentó ninguna ilegalidad, pues ésta, en la investigación jamás había afirmado la aludida convivencia en el periodo mencionado, por el contrario ella había sido clara al afirmar que se había separado de cuerpos desde el año 1996, por lo que no se había valido de engaño alguno para inducir en error a la administración, pues su derecho como esposa con separación de hecho con sociedad conyugal vigente emanaba de la misma ley y constituía un derecho irrenunciable.
Respecto de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez - Compañera permanente-, aseveró que las declaraciones rendidas por los testigos citados a instancia de esta, eran contextos en afirmar que la misma convivió con el señor José Edgar Torrente Santos desde el año 2009 hasta el fallecimiento del este último, sin embargo señaló que no podía asignársele credibilidad a los testigos Francisco Javier Guerrero Molina dada la relación comercial con la señora Caicedo Sánchez (arrendador – arrendataria), máxime cuando el causante no participó en la suscripción del contrato de arrendamiento al que aludió el testigo; a la testigo Kelly Stefany Torrente por su parentesco con la parte (hija); y a los testigos Edwar López y Leonel Pinzón, por su cercanía familiar, al ser el primero esposado de una sobrina de Martha Lucía y el segundo su yerno; quien además, excepto la hija, no relatan fechas o eventos específicos que den cuenta de la convivencia permanente por los hitos que afirman.
Además manifestó, que las testigos de oídas a instancia del vinculado y decretados de oficio, las señoras María Elsy Torrente y Ana Vercy Vera, hermana y cuñada del fallecido José Edgar, fueron claras en afirmar que el citado señor tuvo una convivencia con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez y que de ella quedó una hija, sin embargo indicaron que desde el mes de mayo de 2009 José Edgar terminó dicha convivencia y se había ido a vivir con ellas a la casa paterna ubicada en el Barrio Naciones Unidas de esta ciudad, afirmaciones estas, en especial lo referente al domicilio también cuentan con respaldo documental.
Concluyó que el fallecido José Edgar no convivió durante sus últimos 5 años de vida con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, por lo que era procedente acceder a las pretensiones incoadas por Colpensiones, pero sólo respecto de Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [7] dicha beneficiaria, dejando en firme el reconocimiento ordenado a la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa en calidad de cónyuge sobreviviente.
Agregó que no era procedente la devolución de dineros por parte de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, pues ello procedía cuando se encontraba acredita la mala fe, la cual en el sub lite, y en principio podría inferirse en razón a una calidad inexistente al momento de solicitar el reconocimiento pensional, empero, debían considerarse algunos pormenores como la falta de asesoramiento de un profesional del derecho, el desconocimiento de que su compañero contaba con una sociedad conyugal vigente que le exigía acreditación de convivencia durante los últimos 5 años, lo que hacía que no fuese procedente el pretendido reintegro.
De otro lado y en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, en donde se solicita la nulidad de los actos administrativos que ordenan el reintegro de sumas de dinero, (Resoluciones No SUB 64184 de 07 de marzo de 2018 y DIR 13629 de 26 de julio de 2018) expresó que en la primera de ellas se invocó el acto administrativo que les dio existencia, el cual debió ser demandado (Resolución SUB 62365 de 05 de marzo de 2018, por el cual se revocó el acto de sustitución pensional sin consentimiento de las interesada), por lo que señaló que las actuaciones desplegadas en cumplimiento es éste último acto no eran pasibles de control judicial, por corresponder a actos que tuvieron como finalidad dar un cumplimiento y además están revestidas de presunción de legalidad al no haber sido demandando el acto que le dio origen.
Aunado a lo anterior, dijo que en los eventos en donde no se solicite expresamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo que debía demandarse, el fallador debe inhibirse de pronunciamiento alguno, de lo contrario asumiría una carga que le corresponde al actor, que conllevaría a la contraparte a una situación de desigualdad, por lo que reiteró que se trataba de una falencia que no podía superarse en dicha etapa procesal, conllevando a inhibirse de emitir una decisión de fondo respecto de la demanda de reconvención. 5.- el recurso de apelación 5.1.
La demandada – Martha Lucía Caicedo Sánchez8. Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, el cual solicita la revocatoria parcial del fallo censurado y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda principal. Expresó que el operador jurídico primario le había restado merito probatorio a los testimonios de los señores Francisco Javier Guerrero, Kelly Stefani Torrente Caicedo, Leonel Pinzón y Edwar Albeiro López traídos a instancia de la señora Martha Lucía, al considerar erradamente que las relaciones comerciales o de parentesco le restaban credibilidad a la prueba testimonial, sin que estos hubiesen sido tachados de falsos o de sospechosos, y sobre los cuales no expuso ningún argumento encaminado a demostrar que eran contradictorios o que no ofrecieron certeza sobre los hechos, por lo que no podían desestimarse con la simple excusa de las aludidas relaciones comerciales o de parentesco. 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 – Archivo 57 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [8] Precisó, que los testimonios de los señores Carlos Alberto Cote Gaviria, Lilian Socorro Mejía, Francisco Javier Guerra Molina y Edwin Alberto López, persona ajenas a los vínculos familiares, eran contundentes al señalar que la pareja conformada por José Edgar Torrente y Martha Lucía Caicedo convivían como marido y mujer, incluso desde el año 2009 hasta la fecha del deceso del de cujus, conocimiento cercano que habían tenido por ser vecinos, indicando igualmente que dichas declaraciones se corroboraban con los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, lo que hacía que se le restara credibilidad a lo dicho por las testigos Elsy Torrente y Ana Vercy Vera.
Expuso que el Juzgador les dio credibilidad a los testimonios de las señoras Elsy Torrente y Ana Vercy Vera, dándoles un alcance que no tenía, pues era evidente la apatía y el menosprecio contra Martha Lucía Caicedo, sin que se hubiese hecho un estudio minucioso de sus declaraciones; así mismo refutó las consideraciones que el Juez de instancia realizó sobre algunos testigos, dando detalles pormenorizados de cada uno de ellos y contra argumentando lo dicho por director del proceso.
Refirió que el Juzgador dio por hecho que el domicilio del causante era el que quedaba en el Barrio Naciones Unidas de Ibagué, con fundamento en una prueba documental de los años 2012 y 2013 (solicitud de mesada pensional e historia clínica) dando por hecho que la residencia permanente del causante fue la citada en dichas documentales, desconociendo los testimonios oídos a solicitud de la compañera permanente del causante, los cuales fueron consistentes en afirmar que estos convivieron hasta el día del fallecimiento del mismo en la Manzana O Casa 2 Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, sin que se hubiese tenido en cuenta las condiciones de salud del causante, pues el domicilio indicado por él obedecía al de su juventud, pudiendo haber tenido un lapsus y olvidando su verdadera dirección de residencia. Dijo que el a quo no tuvo en cuenta las documentales aportadas por la señora Martha Lucía Caicedo, pues no se hizo énfasis en los hallado por el investigador, como prendas, documentos, fotografías, como tampoco tuvo en cuenta que la hija de la citada señora y criada por el causante fue quien canceló los gastos fúnebres.
Adujo que eran notorios los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua entre el señor José Edgar Torrente y la señora Martha Lucía Caicedo, desde el año 2009 hasta la fecha de fallecimiento del primero, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos para la sustitución pensional, sin que las declaraciones rendidas por las señoras María Elsy Torrente y Ana Vercy Vera tuviesen identidad probatoria para desvirtuar la convivencia real, material y efectiva entre los citados compañeros permanentes. 5.2.
Colpensiones. Interpuesto oportunamente por la Procuradora judicial de Colpensiones quien solicita revocar parcialmente y en lo desfavorable la providencia impugnada, al indicar que las demandadas aportaron con las peticiones de sustitución pensional declaraciones extra juicio carentes de veracidad en donde se indicó que estas convivieron con el causante hasta su fallecimiento, situación esta que Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [9] indujo en error a la administración, pues tanto en sede administrativa como judicial se pudo desvirtuar la aludida convivencia. Advirtió que el Juez de instancia se abstuvo de ordenar la devolución de los dineros pagados a la señora Martha Lucía Caicedo por supuestamente haber actuado de buena fe, pese a las irregularidades advertidas por el mismo y que no concibe la no condena a esta, sin que pueda darse aplicación a lo establecido en literal c) numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues el reconocimiento pensional se basó en documentación que carece de veracidad y legalidad, pues se logró demostrar la no convivencia del causante con la citada señora durante sus últimos 5 años de vida.
Expuso que se podía pregonar fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la citada beneficiaria, en tanto la acción cometida por esta constituía varios tipos penales por inducir en error a la administración de justicia y a la demandante; así mismo señaló, que no ordenarse el reintegro de las sumas de dinero dadas erróneamente afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema pensional, hecho este que además constituiría un enriquecimiento sin causa III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Pretende la apoderada judicial de la parte accionada- Martha Lucía Caicedo Sánchez-. que se revoque la sentencia de primer grado, al considerar que en el plenario militan elementos probatorios suficientes que demuestran la Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [10] convivencia efectiva de ésta con el fallecido José Edgar Torrente durante los últimos 5 años de vida. Por su parte la apoderada judicial de Colpensiones señaló que se había demostrado que las demandadas habían actuado fraudulentamente para acceder al reconocimiento pensional objeto de debate, pues había quedado probado que las mismas no convivieron con el causante durante sus últimos 5 años de vida; así mismo señaló, que debía ordenarse la devolución de dineros pagados a la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez en razón a que la misma había actuado de mala fe. 3.- Problema Jurídico.
En problema jurídico a resolver, consiste en determinar, si tal como lo considera la entidad demandante, la sustitución pensional ordenada a favor de las señoras MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del extinto José Edgar Torrente Santos a través del acto administrativo demandado, se encuentra viciado de nulidad por no reunir las citadas beneficiarias los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a dicho beneficio pensional, o si, como lo consideró el Juez de instancia, dicho acto se encuentra ajustado a derecho respecto de la sustitución pensional ordenada a favor de la cónyuge sobreviviente y viciado de nulidad respecto del reconocimiento ordenado a favor de la compañera permanente.
Igualmente, y de encontrarse demostrado que la señora MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ, en calidad de compañera permanente del causante, no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional objeto de debate judicial, deberá establecerse si es o no procedente la devolución de las mesadas pensionales canceladas a esta. 4.
Cuestión previa: Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados. Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración. La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [11] ejercicio ordinario de las acciones correspondientes.
La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma9, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. De la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin, todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.
Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º).
La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el 9 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [12] riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna.
Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, ( )”.10 De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada los órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad decide compartir de hecho una vida en común. Las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, y por extensión la sustitución pensional, están reguladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del 2003.
En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 ibidem, y en el de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 74, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; los mismos requisitos aplican para uno y otro régimen. La ley señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y no pueden ser otros que los familiares del pensionado o causante, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100, señalando los siguientes: 1.
Cónyuge o compañero (a) permanente 2. Los hijos menores de 18 años 3. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido 4. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido 5. Los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este 6.
Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido. Los anteriores beneficiarios tienen una prelación o mejor derecho en la siguiente forma: 1. Cónyuge e hijos en igual derecho. Si hay ambos, la pensión de distribuye entre ellos. 2. Si no hay cónyuge ni hijos, la pensión corresponde a los padres si demuestran que dependían económicamente del fallecido. 3.
Si no hay cónyuge, ni hijos ni padres, la pensión corresponde a los hijos inválidos que demuestren dependencia económica del pensionado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993. Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [13] Igualmente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
De otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regula tres tipos de pensión de sobrevivientes, según la edad del cónyuge y el tiempo de convivencia, así: i) Pensión de sobrevivientes vitalicia a la que tiene derecho el cónyuge o compañero (a) permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad, o teniendo menos de 30 años de edad haya tenido un hijo con el fallecido.
En tal caso se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, ii) Pensiones sobrevivientes temporal a la que tienen derecho los cónyuges o compañeros (as) permanentes que tienen menos de 30 años de edad. Esta pensión se otorga por un máximo de 20 años y el beneficiario de esta pensión temporal debe cotizar a pensión para alcanzar su propia pensión, y dicha cotización la debe hacer con cargo a la pensión de sobrevivientes.
En este caso la ley no exige una convivencia mínima de 5 años, pues tal exigencia es exclusiva para la pensión de sobrevivientes vitalicia, es decir, hasta que el beneficiario fallezca. Si el cónyuge beneficiario tiene menos de 30 años, pero tiene hijos con el causante, entonces la pensión será vitalicia en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797, y iii) Pensiones sobrevivientes compartida, cuando el fallecido ha convivido en los últimos 5 años con dos compañeros (as) simultáneamente, la pensión de sobreviviente se compartirá entre los dos en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiario (a).
También se debe compartir la pensión de sobrevivientes cuando el causante tiene una sociedad conyugal no liquidada y convive con una compañera permanente, es decir, aquellos casos donde las parejas se separan consiguen nuevas parejas y nunca liquidan la sociedad conyugal, o, dicho de otra forma, nunca se divorcian, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 5.2.
De La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva. De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [14] realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.
Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por dicha Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en la que indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [15] “2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).
Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00). 2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167 y 1820).
Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario. (subrayas fuera de texto). Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia C-336 de junio 4 de 2014 ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.
La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad conyugal del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento, ha sostenido que la misma no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [16] Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente.
Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.
Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, la aquí demandante y quien actúa como cónyuge sobreviviente del señor Álvaro Tapiero Briñez, demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la pretendida sustitución pensional. 6. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario11, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. 11 Ver Sentencia C-071 de 2004 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [17] La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incolume12. La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros13.
A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por su parte el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. No. 2015- 00229-01, citó algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Resalta la Sala) 12 Sentencia C-840 de 2001 13 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006 Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [18] En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En efecto, y en relación con el tema específico de no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha señalado: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la Resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial Por ende, la Sala declarará la nulidad de la Resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”14 En el mismo sentido se indicó: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración 14 Sentencia de 2 de marzo de 2000.
Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [19] en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que, en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe15.
(Resalta la Sala). La línea jurisprudencial expuesta se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En tal sentido, y de acuerdo a la postura jurisprudencial plasmada, la devolución de sumas pagadas por conceptos de prestaciones periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad administrativa pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición de un acto ilegal, debe obligatoriamente desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida 7.
El caso concreto 7.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: A. De la prueba documental: 15 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Arangure Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [20] ▪ Registro civil de defunción del extinto José Edgar Torrente Santos, donde se advierte que el mismo falleció el 10 de enero de 201616. ▪ Registro civil de matrimonio de los consortes María Cecilia Rodríguez Figueroa y José Edgar Torrente. ▪ Historia clínica del señor José Edgar Torrente Santos, expedida por la Nueva EPS el 02 de agosto de 2010, donde se indicó como dirección de residencia de este la calle 34 B #3-70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué17 ▪ Historia clínica del señor José Edgar Torrente Santos, expedida por el Hospital San Ignacio de fecha 9 de junio de 2013, en donde se registró como dirección de residencia la calle 34B #3 70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué18 ▪ Formato de solicitud de mesadas ante el extinto ISS de 02 de febrero de 2012, suscrito por José Edgar Torrente Santos de fecha 2 de febrero de 2012 en donde este estableció como dirección de residencia la calle 34 #3-88 de Ibagué19 ▪ Anexo técnico 10 del Ministerio de la Protección Social - Formato estandarizado de contrarreferencia de paciente, de 12 de septiembre de 2013 correspondiente a José Edgar Torrente Santos, en donde se plasmó como dirección de residencia la calle 34B #3-70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué20 ▪ Certificado expedido por la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía., donde se indica que el señor José Edgar Torrente Sánchez fue arrendatario en dos ocasiones, así: “Cra 4 H NO 37 -11 Barrio Magisterio, por un tiempo de seis años.
Manzana S Casa 9 Hacienda Piedra Pintada del 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2007. En dichos inmuebles vivió con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez (…)” ▪ Contrato de arrendamiento suscrito entre Proyectos Arquitectónicos e inmobiliarios la Quinta Ltda. y los señores José Edgar Torrente Santos y Martha Lucía Caicedo Sánchez, con una duración de 1 año contados a partir del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, sobre el inmueble ubicado en la Manzana G Casa 1 Hacienda Piedra Pintada de Ibagué21 16 Ver Expte Juzgado C. No 1- Archivo 01– fl 229 17 Ver Expte Juzgado – Dda de reconvención- Archivo 4.2- Archivo 6.7- fl 120 18 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – 4.2.
Archivo 6.7 – fs 125 19 Ver Expte Juzgado – Dda Reconvencio – Archivo 4.4- fls 26 20 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fls 128 21 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 153-159 Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [21] ▪ Declaración extra-juicio rendida por la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 18 de enero de 201622, donde manifestó: “Que conviví con mi compañero el señor JOSE EDGAR TORRENTE SANTOS (QEPD) … en unión marital de hecho y bajo el mismo techo durante treinta y dos (32) años, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo casa, mesa y lecho, que de la unión procreamos una (1) hija la cual corresponde al nombre de KELLY STEFFANY TORRENTE CAICEDO, mayor de edad, manifiesto que a nuestra unión aporté dos (2) hijos de nombres VIVIAN LORENA RIVERA CAICEDO y FABIAN ANDRES RIVERA CAICEDO, ya mayores de edad y de quien mi compañero el señor José Edgar Torrente Santos (QEPD) se hizo cargo suministrando todo lo necesario para nuestra manutención y subsistencia. Igualmente manifiesto y tengo conocimiento que mi compañero el señor José Edgar Torrente Santos (QEPD) tuvo tres (3) hijos legitimados de su matrimonio anterior, quienes responden a los nombres de GRACE MONSERRAT TORRENTE, EDGAR LUCIANO TORRENTE Y JUAN SEBASTIAN TORRENTE, manifiesto que EDGAR LUCIANO TORRENTE es discapacitado ya que presenta problemas psiquiátricos, declaro que desconozco si mi compañero el señor José Edgar Torrente Santos (QEPD) tenía hijos extramatrimoniales o adoptivos por reconocer por fuera de nuestra unión que duró hasta el día de su fallecimiento, ocurrida el 10 de enero del 2016.
Por lo tanto, declaro y doy fe que yo dependía total y económicamente de mi compañero … y que nunca tuve la oportunidad de capacitarme para realizarme como persona profesional y poder adquirir un empleo formal, por lo tanto, manifiesto que soy una de las personas que mi compañero deja como beneficiaria ya que solicito solo el 50% de dicho beneficio y es mi deseo otorgar el 50% restante al joven Edgar Luciano Torrente debido a su condición…” ▪ Declaración extra-juicio rendida por la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué el 25 de enero de 2016, donde manifestó23: “… que conviví bajo el sagrado vinculo del matrimonio con el señor José Edgar Torrente Santos, ….
Compartiendo techo, lecho y mesa desde el 6 de agosto de 1976 fecha de nuestro matrimonio hasta el año 1996, fecha en que nos separamos por mutuo acuerdo sin hacer una separación legal, de esa unión tuvimos 3 hijos de nombres GRACE MONTSERRAT, EDGAR LUCIANO Y JUAN SEBASTIAN TORRENTE RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad. Mi hijo EDGAR LUCIANO TORRENTE RODRIGUEZ es una persona interdicto y yo soy su guardadora.
Hasta el día de su fallecimiento, el señor JOSE EDGAR TORRENTE SANTOS siguió aportando económicamente para la supervivencia y subsistencia mía y de nuestro hijo LUCIANO y éramos beneficiarios en salud. Desde la fecha de nuestro matrimonio convivimos en la casa de mis padres en la calle 25 número 4A-83 hasta el año 1977, luego vivimos en Igualada Barcelona España hasta el año 1980.
En agosto de 1980 nos trasladamos a Ibagué y vivimos en la calle 25 número 4 A-83 y luego nos trasladamos a la calle 21 con carrera 4, finalmente en el año 1989 nos trasladamos a la carrera 4C número 36- 22 barrio Cádiz, donde actualmente convivo con mi hijo Edgar Luciano Torrente Rodríguez. El señor José Edgar Torrente Santos desde hace 22 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fls 23 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fls 53 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [22] 7 años hasta el 10 de enero de 2016 vivió con su hermana María Elsy Torrente Santos en la calle 34B 3-88 Barrio Naciones Unidas…” ▪ Declaración extra-juicio rendida por la señora Ana Vercy Martínez Figueroa, en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 30 de marzo de 2016 de 201624, donde manifestó “Que soy cuñada del señor José Edgar Torrente Santos (QEPD), quien… falleció el 10 de enero de 2016, por lo que puedo dar fe que … era casado con la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa…, de quien se separó de mutuo acuerdo sin hacer una separación legal; de esa unión tuvieron tres hijos actualmente mayores de edad, uno de ellos Edgar Luciano, es una persona interdicta y la curadora es la madre María Cecilia Rodríguez Figueroa.
TERCERO: Que el señor José Edgar Torrente Santos convivió en unión libre con la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez, …hasta el 3 de mayo de 2009, de esta unión existe una hija mayor de edad y fuera de estas dos relaciones, tuvo una hija quien también es mayor de edad.
CUARTO: Que el 4 de mayo de 2009 el señor José Edgar Torrente se trasladó a la calle 34 B número 3-70 Barrio Naciones Unidas de la ciudad de Ibagué residencia de la señora María Elsy Torrente Santos, hermana de José Edgar, vivienda donde residíamos mi esposo y hermano de ellos José Libardo Torrente Santos y yo desde el año 2006.
QUINTO: Que desde el 4 de mayo de 2009 José Libardo, José Edgar María Elsy y yo nos acompañábamos y cuidábamos, incluso en la cirugía de hernia inguinal que le practicaron a José Edgar en el año 2010 lo acompañó mi esposo José Libardo, quien falleció el 21 de mayo de 2013, además a José Edgar le realizaron una cirugía de corazón el 9 de junio de 2013 a quien María Elsy acompañó a la ciudad de Bogotá y todos los posteriores cuidados de recuperación estuvieron a cargo de la hermana María Elsy en nuestra casa, fecha a partir de la cual quedó bajo la tutela de la hermana hasta el 10 de enero de 2016, fecha del fallecimiento. ▪ Declaración extra-juicio rendida por la señora María Elsy Torrente Santos, en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 29 de marzo de 2016 de 201625, donde manifestó: “Que soy hermana del señor José Edgar Torrente Santos (QEPD) quien falleció el 10 de enero de 2016, por lo que puedo dar fe que mi hermano era casado con la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, de quien se separó de mutuo acuerdo sin hacer una separación legal; de esa unión tuvieron tres hijos de nombres GRACE MONSERRAT…, JUAN SEBASTIAN … Y EGAR LUCIANO TORRENTE RODRIGUEZ, quien es una persona interdicta y la curadora es la madre María Cecilia Rodríguez Figueroa.
TERCERO: Que mi hermano convivió en unión libre con la señora MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ, hasta el 3 de mayo de 2009, de esta unión existe una hija de nombre KELLY STEFANY TORRENTE CAICEDO, quien es mayor de edad. Fuera de estas dos relaciones mi hermano, tuvo una hija de nombre INGRID YAJANA TORRENTE RUBIO, quien es mayor de edad.
CUARTO: Que el día 3 de mayo de 2009 mi hermano … se trasladó a mi residencia ubicada en la calle 34 B número 3-70 Barrio Naciones Unidas de la ciudad de Ibagué, donde también vivía mi otro hermano José Libardo desde el año 2006 y la esposa de este Ana Vercy Vera Martínez. 24 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fl 65 25 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fl 67 Rad.
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QUINTO: Que desde el día 3 de mayo de 2009 mis hermanos José Libardo, José Edgar y yo nos acompañábamos y cuidábamos, incluso en la cirugía de hernia inguinal que le practicaron a José Edgar en el año 2010 lo acompañó José Libardo, quien falleció el 21 de mayo de 2013; además a José Edgar le realizaron una cirugía de corazón el 9 de junio de 2013 a quien acompañe a la ciudad de Bogotá y todos los posteriores cuidados de recuperación estuvieron a cargo mío en nuestra casa, fecha a partir de la cual quedó bajo mi tutela hasta el 10 de enero de 2016, fecha del fallecimiento…” ▪ Resolución No 100454 de 12 de febrero de 2010, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al extinto José Edgar Torrente26. ▪ Resolución GNR 70716 de 04 de marzo de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó la sustitución de la pensión del fallecido José Edgar Torrente Santos, a favor de las señoras María Cecilia Rodríguez Figueroa, en calidad de cónyuge sobreviviente en un porcentaje 18.87%, de Martha Lucia Caicedo Sánchez, en calidad de compañera permanente en un porcentaje de 31.13%, y dejando en suspenso el 50% restante a favor de Edgar Luciano Torrente Rodríguez, hijo discapacitado del causante, hasta tanto acredite una documentación27. 28 ▪ Informe investigativo No14882 de 8 de marzo de 2016, mediante el cual se hizo el estudio de convivencia de la cónyuge sobreviviente y de la compañera permanente del extinto José Edgar Torrente Sánchez, en donde se concluyó29: “En virtud a los elementos de juicio con lo que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIO CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANTENTES entre JOSE EDGAR TORRENTA SANTOS (causante) y MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ (solicitante 1) durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.
Por su parte, los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIO CONVIVENCIA como CONYUGES entre JOSE EDGAR TORRENTE SANTOS (causante) y MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGEROA (solicitante 2), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”. ▪ Oficio BZ2016_3266489-1419554 de 8 de junio de 2016, por medio del cual Colpensiones le informa a la señora Martha Lucía Caicedo los resultados de la Investigación administrativa, solicitándole la autorización para la revocatoria de la resolución que le ordenó la sustitución pensional30. ▪ Auto 294 de 18/05/2017 expedido por la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones, dentro del Expediente No 227-17, por 26 Ver Expte Juzgado C. No 1- Archivo 1– fl 39-40 27 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fl 57-62 29 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fl 75-90 30 Ver Expte Jugado – C.Ppal N 1 – Archivo 41 – fl 41 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [24] medio del cual se dio apertura a la investigación administrativa especial, con ocasión del resultado de la investigación administrativa de 8 de marzo de 201631. ▪ Resolución No SUB-64184 de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual, la entidad demandante ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de sustitución pensional a las señoras María Cecilia Rodríguez Figueroa y Martha Lucia Caicedo Sánchez32.
B. Interrogatorio de parte:
1. MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ: Indicó que vivió con el Extinto José Edgar Torrente desde el año 1994 hasta el día 10 de enero de 2016, fecha de su del fallecimiento, que de dicha unión procrearon a su hija Kelly Stefany Torrente Caicedo; que cuando se fue a vivir con José Edgar él ya estaba separado de su esposa y que él no respondía económicamente por ella, porque ella vivía en la casa que tenían y de la renta de unos apartamentos, que siempre respondía por todos su hijos y que seguía respondiendo por su hijo José Edgar que era enfermo; también indicó que no era cierto que el fallecido hubiese vivido en la casa de su hermana María Elsy, lo que pasaba era que esporádicamente él iba a la casa de su hermana y se quedaba allá, que cuando peleaban se iba para donde la hermana, porque él era muy mujeriego; manifestó que ella nunca trabajo y que José Edgar era el que respondía por todo lo del hogar, que ella siempre estuvo con él, acompañándolo en todo, excepto cuando lo operaron del corazón porque lo asistió su hermana María Elsy; a su vez indicó, que ella no aparecía como beneficiaria del servicio de salud porque José Edgar había preferido que dicho beneficio fuese para su hijo enfermo.
Por último, señaló que la señora María Elsy, hermana del causante nunca estuvo de acuerdo con la relación que ellos tenían.
2. MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA Manifestó que se casó con el señor José Edgar Torrente en el año 1976 y vivió con él hasta el año 1996 cuando se separaron, pero no hubo ninguna formalización legal de la separación; también señaló que a la señora Martha Lucia Caicedo la vio una sola vez en su vida, que su esposo había sido muy mujeriego, que ella vivió con su esposo en diferentes lugares, primero vivieron en la casa de los padres de ella, después en la casa de su cuñado, después en el apartamento de un tío de él y que en los últimos años vivió con él en el Barrio Cádiz, en la calle 36 No 36-22; que el señor Torrente siempre respondió por la alimentación y techo de sus hijos y de ella.
C. De la prueba testimonial. 31 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.2.-Archivo 6.7- fl 141-143 32 Ver Expte Jugado – Dda Reconvención – Archivo 4.1.-fl 12-26 Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [25] 1. Relación de testimonios solicitados por la compañera permanente MARTHA LUCIA CAICEDO SANCHEZ. 1.1.
Carlos Alberto Cote Gaviria. Señaló que él vivía en la ciudad de Ibagué en el barrio Hacienda Piedra Pintada, Manzana L Casa 2, que conocía a la señora Martha Lucía Caicedo y José Edgar Torrente porque fueron vecinos por muchos años, que los conoció desde el año 2009 y que el fallecido señor Caicedo vivió en ese casa hasta la fecha de su muerte, que él era más amigo de Martha que de José Edgar porque éste último mantenía trabajando; que ellos habían tenido una hija llamada Kelly, que la citada pareja se veía como un hogar común y corriente, que José Edgar se veía como el esposo de Martha Lucía; que Martha le había dicho que ella había sufragado los gastos del sepelio de José Edgar. 1.2.
Francisco Javier Guerrero Molina. Manifestó que él les arrendó un inmueble donde vivió el causante y la señora Martha Lucia, que queda en el barrio Hacienda Piedra Pintada, Manzana O Casa 2, que allí vivieron desde el año 2009 y que cuando falleció José Edgar todavía vivía ahí, y Martha se quedó viviendo hasta diciembre del 2022; que el contrato de arrendamiento fue firmado por la señora Martha Lucía, pero quedó como coarrendatario el esposo de una de las hijas de la señora Martha; que la relación que el testigo tuvo con la citada pareja era eminentemente comercial, por lo que no concia de las enfermedades que padecía el fallecido señor Torrente. 1.3.
Lilian Socorro Mejía. Señaló que vive en la ciudad de Ibagué, en el barrio el Jardín, que conoce a la señora Martha Lucía y José Edgar Torrente, porque ellos fueron vecinos, pues la casa donde vivía estaba conformada por dos apartamentos y en uno vivía ella y en el otro los citados compañeros, que los conoce desde el año 2009, que ellos eran una pareja de esposos normal, un familia normal, que la familia estaba conformada por José Edgar, Martha Lucía, Mafe (nieta), Kelly (hija), que cuando José Edgar falleció él vivía con Martha Lucía, que ella no sabe si ellos se separaron, que no sabe quién pagó los gastos fúnebres de José Edgar, que el causante era el que proporcionaba los gastos del hogar porque Martha no laboraba, que José Edgar falleció de un infarto, que antes le habían realizado una cirugía de corazón abierto y que la persona que lo asistió en su post operatorio fue Martha Lucía, que se acuerda muy bien de eso, porque para esa época la de la mamá de testigo les cuidada la niña de la pareja. 1.4.
Kelly Steffany Torrente Caicedo. Manifestó que era hija de José Edgar Torrente y Martha Lucía Caicedo, que desde que ella tiene uso de razón siempre tiene la imagen de su padre y madre viviendo juntos, que vivieron en diferentes lugares, en el Limonar, en el Magisterio, en la Macarena y los últimos 20 años vivieron Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [26] en Hacienda Piedra pintada, en la Casa O2, que esa casa cuando legaron era nueva, que la tomaron en arriendo al Doctor Francisco N., que era una casa dividida porque constaba de dos apartamentos; que sus progenitores nunca se separaron, que cuando su papá se iba de juerga y que discutía con su madre él se iba varios días, pero jamás se separaron, que él le decía que se quedaba donde una hermana o en un hotel; que los gastos del sepelio los pagó una hermana de la testigo Viviana, porque ella lo quería como si fuera su padre bilógico; que su padre fue muy saludable, que ya a lo último empezó a sufrir del corazón y ahí fue cuando le hicieron el cateterismo y después la cirugía de corazón abierto, que el cateterismo se lo hicieron en el año 2003 en la Clínica Tolima y que su madre fue la que estuvo pendiente de su papá, que la cirugía del corazón abierto se la hicieron en Bogotá, y que la persona que lo cuidó fue Elsy que era cuñada de su padre, que a ella y a su madre les quedaba muy difícil cuidar a su padre por razones de tiempo y económicas, que Elsy nunca había querido a su madre, que después de la cirugía los cuidados se los dio su madre en la casa donde Vivian, en Hacienda Piedra pintada; que con su tía María Elssy Torrente nunca tuvieron buena relación, ni afectiva, ni familiar, porque no aceptaban la nueva relación de su papá con su mamá, que ella siempre se refirió de manera despectiva hacía a su mamá, que siempre la trató de la moza; indicó que no era cierto que sus papás se separaron en el año 2009, que él no se fue a vivir con María Elsy, que eso era totalmente falso; que cuando ellos vivieron en la casa de la Macarena su padre tenía una arma de fuego y que ese arma la tiene su madre Martha Lucía; que ella fue la primera persona de enterarse del infarto de su papá y que en la noche llegó su madre a visitarlo al hospital, que ya después se puso muy delicado, que la testigo fue la que estuvo todos los días, que después llegaron sus otros hermanos; que el papá nunca la tuvo como beneficiaria del sistema de salud, que siempre le pagaba particular, que debía ser porque el nunca arregló lo de su otra familia; que su madre no trabajaba, que ella vendía sus cositas de revistas, pero que su padre se encargaba de toda la manutención de ella. 1.5.
Leonel Pinzón Oviedo. Sostuvo que Martha Lucía Caicedo era su suegra, porque la pareja de él es Vivían una hija de Martha Lucía, que conoció a José Edgar hace como 55 años, porque era el novio de una prima del testigo (María Cecilia Rodríguez), que a Martha Lucía la conoció en el año 1990 cuando ya vivía con José Edgar, que ellos tenían una relación normal de pareja, narrando posteriormente todos los sitios donde vivió la aludida pareja; que José Edgar falleció en el 2016 y que para esa época él vivía con Martha Lucía; al manifestar el testigo que era muy amigo del causante se le interrogó por qué éste tenía pertenencias en la casa de María Elssy (Hermana el causante) a lo que respondía que el fallecido tenía las cosas ahí porque de vez en cuando se quedaba donde la hermana, que incluso tenía ropa en la casa del testigo; que José Edgar y María Elssy nunca se separaron, que a veces se quedaba en otra parte porque era mujeriego y tomaba trago, pero que ellos no se separaron; precisó que conoció a María Elsy Torrente porque era la hermana de José Edgar, y que María Elssy nunca tuvo buena relación con Martha Lucía; que los gastos fúnebres del señor Torrente los pagó la esposa del testigo (Vivian), que Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [27] era hija de crianza del fallecido, que no era cierto que en el 2009 José Edgar se hubiese separado de Martha Lucía, porque él los visitaba frecuentemente y lo veía a él; que cuando José Edgar estuvo hospitalizado en Ibagué lo cuidó Martha lucía, y cuando lo operaron del corazón en Bogotá la que estuvo pendiente fue María Elsy, ella fue la que lo cuidó y cuando ya llegó a Ibagué lo cuidó Martha lucía; dijo que los últimos 10 años de vida José Edgar los vivió con Martha Lucía y que él (el testigo) era codeudor de la casa donde vivían en arriendo. 1.6.
Edward Albeiro López Lozano. Dijo que él era casado con Johana Espinosa Caicedo, quien era la sobrina de Martha Lucía, que al él le constaba que el fallecido José Edgar y Martha Lucía había convivio durante más de 29 años, que él los visitó en muchas de las residencias donde vivieron, que tenían problemas como cualquier pareja, que José Edgar se podía ir algunos días de la casa, pero nuca la dejó, que siempre volvía su hogar. 2- Relación de testimonios solicitados por el vinculado y de oficio. 2.1.
María Elsy Torrente Santos. Señaló que vivía en Ibagué, en la Calle 34B No 3-70 Barrio Naciones Unidas, que ella era cuñada de María Cecilia (cónyuge), que la conoce hace muchos años, desde antes de que se casara con su hermano José Edgar, que ellos duraron casados 20 años, desde 1976 hasta 1996, que la pareja tuvo tres hijos, que la persona que proveía los gastos del hogar era José Edgar, que incluso después que se separaron de hecho el continuó respondiendo por los gastos del hogar hasta que él murió, que a ella le constaba eso porque José Edgar vivió con ella (la testigo) 7 años, que él se fue a vivir con ella desde el 04 de mayo 2009 hasta la fecha de su fallecimiento, que vivían en la calle 34B No 3-70 Barrio Naciones Unidas, y que con la cuñada Ana le mandaba a su esposa María Cecilia $150.000 o $200.000 semanales, que en esa casa vivía la testigo, José Edgar, Ana Vercy Vera (cuñada de la Testigo), que durante el tiempo que vivió en su casa los hijos habidos con Martha Cecilia nunca lo visitaron.
Dijo que José Edgar tenía afiliado a la seguridad social a María Cecilia y los hijos que tenía con ella (Luciano); que ella era la persona que estuvo al lado de José Edgar cuando lo operaron en Bogotá de la cirugía de corazón abierto, que eso fue el 13 de julio de 2013 que su hermano falleció el 10 de enero de 2016 y que los gastos del funeral los cubrió Colpensiones. 2.2.
Ana Vercy Vera Martínez. Dijo que era cuñada de José Edgar porque fue casada con un hermano de él (José Libardo), que el fallecido José Edgar había vivido con su esposa Martha Cecilia desde el año 1999 y que en el año 2009 se había ido a vivir con ella y con Mario Elssy (hermana del causante), que José Edgar era muy mujeriego que había tenido una relación con una señora Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [28] Xiomara desde el año 2009 a 2012, y desde el 2012 hasta su fallecimiento con una señora Carolina Betancourt; respecto al fallecimiento de José Edgar relató que había ocurrido cuando estaba jugando tejo y que la hija Kelly y su hijastra Lorena lo llevaron a la clínica y que ellas se apersonaron del tema y las dejaron a ellas y a María Cecilia de un lado. 7.2.
Análisis sustancial La sentencia objeto de censura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en el entendido de que no era procedente la sustitución pensional a favor de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez en calidad de compañera permanente del fallecido José Edgar Torrente, por cuanto la misma no había acreditado la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida de éste; indicándose igualmente, que el acto enjuiciado, respecto de la sustitución pensional ordenada a favor de la conyugue sobreviviente se encontraba ajustado a derecho, en razón a que la misma demostró la existencia del vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente, lo que le hacía beneficiaria de la cuestionada prestación. Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones señaló en el recurso de alzada, que se debía revocar parcialmente la providencia impugnada y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al señalar, que ni la cónyuge sobreviviente ni la compañera permanente demostraron la convivencia real y efectiva con el señor José Edgar Torrente durante sus últimos 5 años de vida.
También señaló que, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, debía ordenarse la devolución de los dineros cancelados a la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez por concepto de sustitución pensional, por cuanto la misma había obrado de mala fe y tal circunstancia la hacía responsable de dicha obligación legal. A su vez, el procurador judicial de la demandada - Martha Lucía Caicedo Sánchez- solicita que se revoque en lo desfavorable la decisión de primera instancia, en razón a que estaba acreditada en el plenario, la convivencia real y efectiva de la citada señora con el extinto señor Torrente Sánchez durante los últimos años de vida de éste, señalando que el Juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria, restándole credibilidad a los testimonios que daban fe la aludida convivencia bajo consideraciones que no gozaban de ningún respaldo legal.
En este orden de ideas, procederá este Colectivo a determinar si la decisión adoptada por el Juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, para lo cual, en primer lugar se procederá a determinar, si el reconocimiento de la sustitución pensional ordenada a favor de la cónyuge sobreviviente se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, o si, tal como lo aduce la vocera judicial de Colpensiones, la misma no era procedente en razón a la no convivencia de los consortes durante los últimos 5 años de vida del señor José Edgar Torrente.
Prima facie, habrá de decirse que la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa, ni en sede administrativa ni en sede judicial manifestó haber convivido con su Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [29] extinto esposo José Edgar Torrente durante los 5 últimos años de vida de este, pues la misma fue enfática en afirmar, que había contraído nupcias con el citado señor en el año 1976 y que había convivido con su esposo hasta el año 1996, fecha en la cual se separaron de hecho, sin que hubiesen formalizado su divorcio ni liquidado la sociedad conyugal, por lo es claro y, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, que la citada señora nunca engañó o mintió a la administración para hacerse acreedora de la prestación objeto de controversia.
Como se indicó en antelación, en el recurso de alzada señaló la apoderada judicial de Colpensiones, que debía revocarse el fallo impugnado respecto del reconocimiento pensional ordenado a favor de la cónyuge sobreviviente, en tanto la misma no había acreditada la temporalidad exigida, es decir, la convivencia con el de cujus durante los 5 últimos años previos a su muerte.
Si bien es cierto, que dicha temporalidad en los últimos años de vida del causante (5 años), que echa de menos la entidad demandante respecto de los cónyuges fue por mucho tiempo y vía jurisprudencial un requisito determinante para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge sobreviviente, lo cierto es, que dicha tesis ha sido reorientada de tiempo atrás, pues como en se indicó en capítulos precedentes, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha adoptado posturas más garantistas en torno al tema de la sustitución pensional, ordenando el reconocimiento dicha prestación a favor del cónyuge sobreviviente que se encuentre separado de hecho siempre y cuando tenga vigente la sociedad conyugal.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al hablar de las pensiones compartidas, ordena el reconocimiento pensional a favor del compañero permanente y del cónyuge sobreviviente separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, sin que exista entonces impedimento legal alguno para ordenar la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente que pese a estar separado de hecho acredite no haber disuelto y liquidado la aludida sociedad conyugal.
Ha de señalarse igualmente, que si bien la citada disposición no contempló la sustitución pensional para quien acredite únicamente esta última condición (cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente), lo cierto es, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual encontró respaldo en la de la Corte Constitucional, señaló que tal norma se debía aplicar también en los casos en que no existiera compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que si se había incorporado en dicho literal esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia. En este orden de ideas, y contrario a lo manifestado por la vocera judicial de Colpensiones, queda claro, que la convivencia de 5 años en tratándose de Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [30] cónyuges no se hace exigible durante los 5 últimos años de vida del causante, pues dicha termino de convivencia real y efectiva puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre y cuando la sociedad conyugal se encuentre vigente; en tal razón, resulta diáfano que la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa cumplió con dicha exigencia temporal dentro del vínculo matrimonial, pues, previo a su separación de hecho, ya había convivido con su esposo durante 20 años.
En efecto, resulta carente de toda veracidad las apreciaciones vertidas en recurso de alzada, cuando se indicó que la señora María Cecilia Rodríguez Figueroa no reunía los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional, pues como quedó plasmado, la misma demostró una convivencia con el causante por un lapso de 20 años, y pese a que los últimos 5 años no fueron compartidos bajo el mismo techo, la misma demostró que tenía vigente la sociedad conyugal hasta el momento del fallecimiento de su extinto esposo, tal como se evidencia en el registro civil de matrimonio allegado al expediente, pues en él no aparece nota marginal alguna.
Precisado lo anterior, ahondará este Tribunal sobre la sustitución pensional ordenada en el acto administrativo demandado a favor de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez en calidad de compañera permanente del señor José Edgar Torrente y sobre la cual pretendía la declaratoria de nulidad la entidad demandante, pretensión esta que fue resulta favorablemente por el Juez de instancia, en tanto el mismo señaló que no se encontraba acreditado en el plenario la convivencia real y efectiva entre los compañeros permanentes durante los 5 últimos años previos a la muerte del causante.
Al respecto, sentó su inconformismo el vocero judicial de la accionada - Martha Lucía Caicedo Sánchez- pues indicó que el juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria, por cuanto le había restado credibilidad a las testimoniales decretadas a instancia de ésta, dando por cierta las declaraciones de las testigos de la contraparte.
En efecto, de las pruebas allegadas y practicadas a solicitud del apoderado de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez-, se advierte que las declaraciones rendidas por los señores Carlos Alberto Cote, Francisco Javier Guerrero, Lilian Socorro Mejía, Kelly Steffany Torrente Caicedo, Leonel Pinzón Oviedo y Edward Albeiro López Lozano, fueron armónicos, contestes y coincidentes, en el entendido de que todos afirmaron conocer a los señores José Edgar Torrente y Martha Lucía Caicedo como compañeros permanentes de mucho tiempo atrás, algunos desde el año 2009, otros 20 años atrás, y algunos de toda la vida, afirmando que durante el lapso en que cada uno de estos los conoció, la citada pareja vivía en unión marital, compartiendo lecho y techo, bajo parámetros de socorro y ayuda mutua, y de cuya unión procrearon a su hija Kelly Steffany Torrente Caicedo.
De lo anterior pude concluir este Colectivo, que indefectiblemente la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez y el fallecido José Edgar Torrente, conformaron una unión marital de hecho con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo, unión esta que tuvo su génesis desde el año 1996, sin embargo, el extremo temporal en el que finiquitó la misma, según los declarantes, enero de 2016, no resulta del todo convincente para este Colectivo, pese a la homogeneidad de los declarantes sobre el particular, pues en contraposición de estos, existen otras declaraciones vertidas por las señoras María Elssy Torrente y Ana Vercy Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [31] Vera Martínez, en su orden, hermana y cuñada del causante, quienes afirmaron que desde el año 2009 y hasta su fallecimiento el desparecido señor Torrente convivió con su hermana. Resulta claro para esta Corporación, la conformación de una unión marital de hecho entre los citados compañeros permanentes, empero, para efectos de las sustitución pensional pretendida, lo verdaderamente relevante y trascendental es determinar si la aludida convivencia perduró durante los 5 últimos años de vida del causante, pues en tratándose de compañeros permanentes es indiscutible la acreditación de dicho lapso previo a la muerte del de cujus, pues de los contrario y de no demostrarse la misma el derecho pensional se extingue pese a la convivencia que pudo haber existido con anterioridad al quinquenio previo al deceso.
En este orden de ideas, se precisa que si bien los testigos traídos a instancia de la compañera permanente, son coincidentes en afirmar que los últimos años (5) de vida del señor Torrente Santos los convivió bajo el mismo techo con la señora Martha Lucía, bajo parámetros de apoyo, socorro y ayuda mutua, en la casa ubicada en el Barrio Hacienda Piedra pintada Casa O2 de la ciudad de Ibagué, lo cierto es, que en cuanto a dicha temporalidad, las citadas testimoniales no revisten de fuerza probatoria suficiente, en otras palabras, las mismas pierden credibilidad o valor probatorio al ser confrontadas no sólo con las testimoniales decretadas de oficio y a instancia del vinculado, sino con las pruebas documentales que a continuación se relacionan y que hacen concluir que respecto del quinquenio en cuestión, los declarantes oídos a instancia de la compañera permanente faltan a la verdad en su declaración. Así pues, se advierte en el plenario, la Historia clínica del señor José Edgar Torrente Santos, expedida por el Hospital San Ignacio de fecha 9 de junio de 2013, en donde se plasmó como dirección de residencia la Calle 34 B # 3 - 70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué. Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [32] También reposa, la Historia clínica del fallecido señor Torrente Santos, expedida por la Nueva EPS el 02 de agosto de 2010, donde se indicó como dirección de residencia de este la calle 34 #3B-70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué33 Igualmente, obra en el expediente el formato de Solicitud de mesadas ante el extinto ISS de 02 de febrero de 2012, suscrito por José Edgar Torrente Santos en donde este estableció como dirección de residencia la calle 34 #3-88 Ibagué. A la par, obra el Anexo técnico 10 del Ministerio de la Protección Social - Formato estandarizado de contrarreferencia de paciente, de 12 de septiembre de 2013, correspondiente a José Edgar Torrente Santos, en donde se plasmó 33 Ver Expte Juzgado – Dda de reconvención- Archivo 4.2- Archivo 6.7- fl 120 Rad.
Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [33] como dirección de residencia la calle 34B #3-70 Barrio Naciones Unidas de Ibagué. En efecto, lo indicado en dichas documentales permiten contrarrestar, refutar y y desvirtuar lo dicho por los testigos de la compañera permanente del causante, en tanto estos indicaron que esta y el fallecido señor residieron desde el año 2009 en el Barrio Hacienda Piedra Pintada Casa O2, y dar a su vez, credibilidad a los testimonios vertidos por las señoras María Elssy Torrente y Ana Vercy Vera Martínez, no siendo de recibo para esta Sala de decisión, lo indicado en la alzada por el apoderado de la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez, según el cual, lo plasmado por el causante en dichas documentales obedeció a su estado de salud, pues no obra en el plenario probanza alguna que permitiera inferir que el de cujus hubiese padecido problemas mentales, de pérdida de memoria, o que no estuviese en pleno uso de sus facultades mentales, pues del registro probatorio lo único que se evidenció es que padecía de problemas cardiacos; además, nótese que las referidas documentales fueron expedidas en anualidades diferentes, años 2010, 2012 y 2013, lo que sin dubitación alguna permite concluir que durante los últimos 5 años de vida del señor Torrente Santos, este no convivió con la señora Martha Lucía Caicedo Sánchez.
Por su parte, alega el Procurador judicial de la accionada – Martha Lucía-, que el Juez de instancia no había valorado las certificaciones expedidas por diferente inmobiliarias, que demostraban que el extinto José Edgar había Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [34] tomado en arriendo algunos inmuebles en donde residía con aludida señora; pues bien, verificadas dichas probanzas, se evidencia que obra certificación expedida por la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cia, donde se indica que el señor José Edgar Torrente Sánchez fue arrendatario en dos ocasiones, que convivió con la señora Martha Lucía, y que ello ocurrió del año 2000 a 2007; igualmente obra el contrato de arrendamiento suscrito entre Proyectos Arquitectónicos e inmobiliarios la Quinta Ltda., y los señores José Edgar Torrente Sánchez y Martha Lucía Caicedo Sánchez, con una duración de 1 año contado a partir del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, sobre el inmueble ubicado en la Manzana G Casa 1 Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, es decir, que los citados documentos no permiten demostrar la temporalidad exigida para la sustitución pensional pretendida, estos es, los últimos 5 años de vida del causante (enero de 2011- enero de 2016).
Aunado a lo anterior, no entiende este Colectivo, como si el fallecido señor Torrente era quién proveía todos los gastos del hogar de su compañera permanente, en razón a que la misma no laboraba, por qué no aparecía este como arrendatario del inmueble ubicado el Barrio Hacienda Piedra Pintada Casa O2, donde supuestamente residieron desde el año 2009, pues dicha calidad la tenía la señora Martha Lucia; así mismo, tampoco resulta razonable que la citada señora no fuera beneficiaria del servicios de salud de su compañero, pues la justificación que brinda en el interrogatorio de parte carece de toda fundamentación lógica y legal, pues el hecho de que de cujus tuviese como beneficiarios del servicio de salud a su hijo discapacitado, no la excluía a ella de ser beneficiaria del sistema en calidad de compañera permanente, hechos todos estos, que sin lugar a equívocos permiten concluir la no convivencia permanente del señor Torrente Santos y la señora Caicedo Sánchez durante los 5 años previos al deceso del primero, lo que indiscutiblemente no la hace beneficiaria de la sustitución pensional objeto de debate judicial. - De la devolución de dineros pagados a la señora Martha Lucia Caicedo Sánchez.
Nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional ha precisado, que cuando el error en el reconocimiento de una prestación periódica proviene de la administración, no es procedente la recuperación de dichos dineros; al respecto señaló: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe34. Línea jurisprudencial que se ha mantenido vigente, pues en providencia más, reciente, la misma Corporación sostuvo: 34 Consejo de Estado – sección Segunda – Subsección A- M.P Gustavo Eduardo Gómez Arangure. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13, 01 de septiembre de 2014.
Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [35] “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.35 (El resaltado es de la Sala) Si bien es cierto, el requisito preponderante para que no proceda la devolución de dineros a la administración, se soporta sobre la buena fe de la persona que recibió la mesada pensional si tener derecho a la misma, lo que en el sub examine, en principio, pareciera no estar demostrado, en tanto del acervo probatorio allegado al plenario se logró concluir que la accionada no convivió con el causante durante los 5 últimos años de vida de este, y precisamente en sede administrativa las probanzas allegadas por la señor Martha Lucía Caicedo iban encaminada a demostrar dicha convivencia durante el referido periodo y con fundamento en ello se reconoció la prestación pensional que se discute, lo cierto es, que tal rigorismo temporal, no puede ser óbice para demostrar la mala fe pregonada por la demandante, pues el hecho de haber tenido la citada señora con el extinto señor Torrente una convivencia real y efectiva durante muchos años de su vida, la pudo conducir sin mala fe alguna a creer tener derecho a la sustitución pensional, sumado lo anterior, a un posible asesoramiento jurídico indebido, y que mal podría esta Corporación exigir como presupuesto de buena fe, que la accionada conociese de los rigorismos temporales que legal y jurisprudencialmente se exigen para el disfrute de este tipo de prestaciones pensionales.
Aunado lo anterior, considera este Colectivo, que el yerro de la administración al ordenar la sustitución pensional a quien no tenía derecho debe ser imputable a la misma entidad accionante, pues no se entiende como se ordena una sustitución pensional cuando hay dos presuntas beneficiarias en disputa, sin que se hubiese realizado una investigación preliminar exhaustiva e idónea y de existir dudas al respecto, haber dejado en suspenso la cuestionada prestación para que esta jurisdicción hubiese dirimido el conflicto.
En orden a lo anterior considera este Sala de decisión, que no hay lugar a las devoluciones dineros reclamos por la accionante. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda 8. Las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. 35 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, Rad 73001-23- 33-000-2015-00229-01(0913-17), 17 de octubre de 2017.
Rad. Nº73001-33-33-008-2018-00154-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES Vs MARIA CECILIA RODRIGUEZ FIGUEROA y otro. [36] A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx