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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020200009800

Ponente: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Fecha: 2025-09-17

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Pago en exceso y pago de lo no debido en materia tributaria – Síntesis del caso: La aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. presentó demanda contra la DIAN solicitando la nulidad de resoluciones que ordenaban compensaciones de saldos a favor derivados de la declaración de renta del año gravable 2019.

Alegó que la DIAN había excedido el valor asegurado en las pólizas de cumplimiento, incluyendo sanciones e intereses que no le correspondían asumir. Extracto: [ ] El régimen de estabilidad tributario se configuró como un beneficio de a favor de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran con unas exigencias establecidas por el legislador y que consistía en la suscripción de un contrato con el Estado el cual podía durar hasta el término de 10 años a fin de ser exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijaba de manera ordinaria. [ ] De conformidad con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción el pago de lo no debido se configura cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto y se realiza un pago, ello constituye como un pago de lo no debido, y dice que se configura cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago.

De igual forma, ha indicado que el pago en exceso se configura cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente. [ ] En este orden de ideas, de conformidad con las decisiones citadas, en este caso debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. [ ] Así las cosas, la solicitud de devolución del pago de lo no debido, presentada el 25 de septiembre de 2018, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2010, fue extemporánea, porque ya había transcurrido el término de prescripción de los cinco años contados desde la realización del pago, el cual se efectuó por la sociedad demandante el 11 de mayo de 2010, por lo tanto, se trata de una situación jurídica que se encontraba consolidada. [ ] En este orden de ideas, concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2010, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicia desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de Tuya S.A., al considerar que la solicitud de devolución fue presentada fuera del término legal. Determinó que el pago del impuesto se realizó el 11 de mayo de 2010 y la solicitud se radicó el 25 de septiembre de 2018, excediendo el plazo de cinco años.

Además, concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo ni se vulneraron derechos fundamentales. No se impusieron costas por no evidenciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la parte demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Radicado 05001 23 33 000 2020 00098 00 Instancia Primera Sentencia 239 de 2025 Demandante Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Tema Término para contabilizar a prescripción de la solicitud del pago de lo no debido Decisión Niega las pretensiones Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN ANTECEDENTES 1.

Pretensiones. La sociedad Compañía de Financiamiento Tuya S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 84 del 16 de octubre de 2018. 2.

Se declare la NULIDAD de la Resolución 001775 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante y en consecuencia: 3.1. Se ORDENE la devolución, previa compensación, de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($545,476,000) correspondiente a Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 2 pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el numero DO 2010 2018 9694. 3.2.

Se ORDENE la INDEXACIÓN de la suma objeto de devolución en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)” 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: Señala que la demandante presentó solicitud el 20 de junio de 2000 para acogerse a la opción máxima del Régimen de Estabilidad Tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010.

Señala que el contrato no fue suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y citó a la sociedad demandante para la suscripción de uno nuevo, pero limitando la vigencia a lo que restaba del año 2000, ante tal propuesta la parte actora le solicitó a la DIAN la modificación del contrato para ajustarlo a los términos formulados en la solicitud inicial presentada.

Expone que la petición fue rechazada mediante oficio No. 963 de 2000, argumentando entre los fundamentos que la Administración no tenía el interés de celebrar contratos de estabilidad superiores a un año, razón por la cual, la sociedad actora atacó judicialmente tal actuación y solicitó la nulidad de dicho acto. El proceso concluyó con decisión del Consejo de Estado de fecha del 29 de agosto de 2013, declarando la nulidad de ese oficio.

La sociedad actora consideró que a raíz de la declaratoria de nulidad era procedente la devolución y/o compensación de la suma de $545.476.000 correspondiente a la primera cuota del tributo impuesto al patrimonio del año 2010, por lo que radicó una solicitud en este sentido, el día 26 de septiembre de 2019 ante la DIAN, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 84 del 16 de octubre de 2018, rechazándola de manera definitiva por extemporaneidad en la presentación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 3 La sociedad Tuya presentó recurso de reconsideración, contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0017775 del 12 de agosto de 2019, notificado el 02 de septiembre de 2019 ratificando la decisión inicial. 3.

Normas Violadas y concepto de violación. Señala como normas violadas: Los artículos 95 de la Constitución Nacional el artículo 240-1, 857, y 858 del Estatuto Tributario. Como fundamentos, considera que la DIAN alega la extemporaneidad en una inconsistencia de argumentos para defender su tesis, pues, en primer lugar, cálculo la misma con base en la fecha de notificación de la sentencia, pero al resolver el recurso de reconsideración, dice que la extemporaneidad se basa en la fecha de pago de la suma reclamada.

En este entendido cita los argumentos expuestos por la DIAN en la Resolución No. 084 del 16 de octubre de 2018 y sobre los mismos aclara que no pueden prosperar por que infringen la Ley, se sustentan en legislación inaplicable, en hechos falsos y jurisprudencia que no es válida ni conforme al caso desconociendo y confundiendo nociones jurídicas elementales.

Explica que la Dian se apoya en el artículo 203 de la Ley 1437 pese a que el proceso judicial se tramitó por el Decreto 01 de 1984, y dice que debe contabilizarse el término de 05 años con que disponía el contribuyente a partir de la fecha de fijación del edicto, lo cual viola la ley y desconoce las nociones básicas del derecho. En ese entendido explica que la norma que debe observarse es el artículo 173 del CCA, en concordancia con el 323 del CPC, que determinaba la fijación del edicto por tres días y por tanto la notificación se entiende efectuada en la fecha de vencimiento del término de fijación de este.

De igual manera, explica que los términos debían contabilizarse no sólo a partir de la notificación sino desde la ejecutoria de la sentencia según el artículo 331 del CPC y el 174 del CCA, por lo que concluye que la DIAN confunde los conceptos de notificación y obligatoriedad de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 4 sentencias y deshecha también el concepto de ejecutoria de las mismas.

En este orden, manifiesta que TUYA, tenía 5 años contados a partir del 26 de septiembre de 2013 para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido, término que iba hasta el 26 de septiembre de 2018, razón por la que resultaba inaplicable la causal de rechazo definitivo. En lo referente al recurso de reconsideración aduce el demandante que no se puede contar la prescripción de la acción ejecutiva desde el momento en que TUYA efectuó el pago del valor reclamado a título de devolución pues ocurrieron situaciones como la modificación del proyecto de contrato ante la entidad, el rechazo de la petición, el trámite judicial que concluyó con la nulidad del oficio No. 963 del 01 de septiembre de 2000, y de allí se entendería el silencio administrativo a favor de la demandante.

Explica que al estar vigente el Oficio 963 la sociedad actora no se encontraba cobijada el régimen de estabilidad tributaria y en esa medida estaba sujeta a pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia de este, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaron durante tal lapso.

En consecuencia, dada la presunción de legalidad que se desprendía del referido acto administrativo, hasta tanto este fuera anulado era obligatorio para TUYA pagar los Impuestos que se crearan a partir de ese momento. Argumenta que cuando la DIAN afirma que la prescripción del derecho a la devolución se inicia en el mismo día del pago conduce a un absurdo si se tiene en cuenta que el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido no nació en el momento que TUYA hizo el pago, pues este se hizo conforme a la ley vinculante en ese momento al no estar la Demandante cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad de ese pronunciamiento por parte del Consejo de Estado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 5 Explica que la DIAN expone otras causales de rechazo que no se encuentran previstas en la ley ni los reglamentos y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Dian en su misma doctrina han explicado que las causales de rechazo son taxativas por lo que no es dable que la Administración invoque otras causas diferentes a las allí establecidas.

Advierte que llama la atención que la DIAN emita resolución de rechazo definitivo sin siquiera emitir auto inadmisorio con el fin de subsanar cualquier causal, por lo cual al no proferirse éste y decidir de fondo pretermite la posibilidad de la administración de subsanar cualquier yerro. Al efecto, cita algunas providencias que soportan su postura.

Por último, enfatiza en la procedencia de la indexación de los intereses de mora en caso de ordenar la devolución de la suma reclamadas como pagadas. 4. Contestación de la demanda. 4.1. Demandada: La parte demandada desarrolla un recuento sobre los hechos y pretensiones y se pronuncia oponiéndose a su reconocimiento, replicando las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme a la legislación vigente y aplicables al caso en concreto, por lo que no están viciados de nulidad.

Explica que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013 expediente 27440, no da el derecho a solicitar la devolución de la suma cancelada por el pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2010, como lo solicita el demandante y expone que la DIAN no emitió auto de inadmisión en razón al trámite establecido por la norma, que hacía innecesario ello y permitiendo el rechazo definitivo.

Analiza que la sentencia del 29 de agosto de 2013 no es condenatoria ni constitutiva de derechos para la sociedad actora y argumenta que en dicho proceso se limitaron las pretensiones a declarar la existencia del contrato de estabilidad tributaria su vigencia de pleno derecho, la nulidad del proyecto del contrato que la DIAN emitió y la nulidad del oficio 963.

Señala que en razón a ello el Consejo de Estado resolvió la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 6 sentencia ordenando la nulidad del oficio, pero en nada se refirió a condenar a la Entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización, toda vez que no fueron solicitadas por la demandante como pretensión y el mismo juzgador fue claro en señalar que no había lugar a un restablecimiento del derecho, pues no fue solicitado.

Indica también que en la sentencia resuelta no se ordena el reconocimiento de un pago en exceso o de lo no debido y de su lectura no se infieren pautas que conlleven a una condena resarcitoria y de entenderse que la misma tiene implícita una condena en abstracto, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos y cita la sentencia con radicado. 11001-03-15-000-2019-0341601(AC).

Por lo anterior, expone que de haberse proferido un fallo en abstracto la demandante debía presentar un incidente dentro del término de 60 días siguientes a la notificación de la sentencia actuación que advierte no realizó la actora, dejando caducar su derecho, por tanto, aduce que no le asiste razón para que le sea reconocido la solicitud de devolución del pago de lo no debido.

De igual manera, explica que la solicitud de pago de lo no debido debía rechazarse por extemporánea pues se realizó por fuera del término establecido en el artículo 857 del E. T. y señala que en el proceso judicial que declaró la nulidad del oficio no se discutió nada respecto a devoluciones de pagos, por lo cual, el plazo para solicitar la devolución se iniciaba a contabilizar a partir de la fecha en que se realizó el pago correspondiente por el impuesto al patrimonio del año 2010.

Así pues, señala que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de devolución con la resolución de rechazo definitivo 629-84 del 16 de octubre de 2018, pues conforme al artículo 857 del E.T., no era pertinente la emisión de auto inadmisorio y cita el Concepto No. 25962 del 03 de mayo de 2013. En cuanto a la pretensión de pago de intereses señala que toda vez que no hay dinero a devolver no hay lugar a indexación alguna. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 7 Hace referencia a los argumentos presentados con la demanda y aduce que el problema jurídico se basa en dilucidar si la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 ordenó o no el pago o devolución de sumas dinerarias a cargo de la DIAN y en favor de TUYA como desacertadamente lo propone la DIAN.

Señala que el referido fallo no ordena el pago de sumas dinerarias, pero que para resolver esta controversia se debe determinar si las sumas solicitadas en devolución constituyen un pago de lo no debido, razón por la cual, debe analizarse el contenido de la providencia y sus efectos. Indica que TUYA considera que pagó sumas de dinero a la DIAN por concepto de impuestos sin causa legal, pues la misma desapareció al haber sido declarado en Sentencia del Consejo de Estado la nulidad y el carácter de pago de lo no debido únicamente se materializó cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la realización de esos pagos y que no por tal circunstancia el pago es menos indebido.

De igual manera, califica importante recordar que este proceso no versa sobre el cobro ejecutivo de una sentencia sino que la controversia gravita respecto de una solicitud de devolución y/o compensación de pago de lo no debido en los términos del artículo 850 E.T. y en este entendido, el hecho de que la sentencia con la que la demandante soportó la solicitud de devolución y/o compensación no condene a dicha entidad a pagar suma alguna, no significa que en este caso no se haya configurado un pago de lo no debido.

Por lo anterior, arguye que la declaratoria de nulidad del Oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000 proferido por el director de la DIAN, comporta automáticamente que el contrato no fue suscrito por las partes dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 E.T.4, por lo cual, en virtud de la misma norma se configuró el silencio administrativo positivo, quedando TUYA cobijada por el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo solicitado de 10 años; lo que se traduce en que los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y GMF adquirieron el carácter de “pago de lo no debido” de forzosa devolución y/o compensación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 8 De tal modo, dice que TUYA quedó cobijada por el Régimen de Estabilidad Tributaria por disposición expresa del Legislador, ya que este último no estableció como requisito para ello el que previamente existiera declaratoria judicial en tal sentido, todo lo contrario, estipuló expresamente el silencio administrativo positivo si la Administración dentro del plazo señalado no suscribía el contrato.

Finalmente, reitera que afirmar como lo hace la Administración que la prescripción del derecho a la devolución se inició en el mismo día del pago es inadmisible pues el pago se hizo conforme a la legalidad del oficio en tal momento y es solo a partir de la declaratoria de nulidad que nace el pago de lo no debido, en este sentido, solicita se condene en costas y se acceda a las pretensiones. 5.2.

Parte Demandada Se ratifica en la fundamentación fáctica y jurídica dada en la contestación a la demanda y se refiere al fallo proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013, expediente 27440 C.P. Danilo Rojas Betancourth, del cual concluye que éste no da el derecho a solicitar la devolución de la suma cancelada por el impuesto como pago de lo no debido y aduce que lo único que procedió el Consejo de Estado, fue a anular el referido Oficio No. 963 del 1° de septiembre de 2000, pero en nada se refirió a condenar a la Entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización. En ese orden de ideas, señala que a el Consejo de Estado afirmó, que el referido fallo no podía contemplar ninguna consideración, ni resolver sobre pretensiones de restablecimiento del derecho que no fueron discutidas en el proceso.

Dice que la razón determinante de negar la devolución fue la prescripción de la acción para la devolución que se evidenció de comparar la fecha del pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2010, reclamado con la fecha de la solicitud, hecho que se refiere a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario por lo que la decisión atiende el principio de legalidad.

Lo anterior, basado en que el Decreto 2277 de 2012, en sus artículos 11 y 16 prevé la regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 9 prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

De esta manera, explica que el contribuyente debe presentar la solicitud de devolución por concepto de pago en exceso dentro de los cinco años siguientes a la realización efectiva del mismo, debiendo en todo caso demostrar el hecho en el que funda su solicitud, es decir, el pago en exceso realizado y para el efecto cita Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016.

Por último, reitera los argumentos sobre la improcedencia de indexar sumas o del pago de intereses y solicita se desestime las pretensiones de la demanda. 5.3. Concepto del Ministerio Público No se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas. 1.

Competencia. Debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 del 2022, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época. 2. Asunto Previo- Auto de Mejor proveer. Encontrándose el proceso a Despacho para fallo solicita la parte demandada que se dé aplicación al precedente judicial y se dicte auto de mejor proveer en el proceso a fin de que se tenga en cuenta sentencia del 09 de febrero de 2017 Radicado No. 41001 23 33 000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 10 2016 00080 01 y hace referencia a las siguientes sentencias que son precedente en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicados No. 05001-23- 33-000-2020-00108-00, No. 05001-23-33- 000-2020- 00084-00, No. 05001-23-33-000-2020-00095-00, No. 05001-23- 33- 000-2020-00682-00, y la No. 05001-23- 33-000-2020-00089-00.

Sobre la solicitud interpuesta considera la Sala innecesario dictar providencia de mejor proveer pues lo que se solicita es la aplicación de un precedente judicial y dichas providencias y sus radicados ya se aportaron con el memorial por lo cual corresponde es analizar si los mismos pueden ser aplicados al proceso sin que sea imprescindible que se emita actuación específica para su integración al proceso como prueba teniendo en cuenta que las sentencias y jurisprudencia constituyen una fuente del derecho y su fuerza vinculante corresponde determinarla a la Sala en el desarrollo de la sentencia. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 84 del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución 001775 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración y en consecuencia se determinará si es procedente la devolución o compensación, de la suma de la suma de $545,476,000 correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018, bajo el numero DO 2010 2018 9694.

Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable condenar al demandado al pago de intereses legales, la indexación de las sumas de dinero y las costas y agencias en derecho. 3. Marco jurídico que regula el conflicto 3.1. Régimen de Estabilidad Tributaria. El régimen de estabilidad tributario se configuró como un beneficio de a favor de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran con unas exigencias establecidas por el legislador y que consistía en la suscripción de un contrato con el Estado el cual podía durar hasta el término de 10 años a fin de ser exonerados del pago de los impuestos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 11 del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijaba de manera ordinaria.

Tal regulación se estableció en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 en el cual se indica: “ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo <240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. "Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos." Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 12 Sobre este régimen existen algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los cuales se destaca el señalado en providencia del 04 de febrero de 2016, en la que se indicó: “Como se puede apreciar, el régimen especial de estabilidad tributaria procedía a favor de personas jurídicas, exclusivamente.

El régimen iniciaba con la suscripción del denominado «contrato de estabilidad tributaria» o cuando se configuraba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. Ese silencio positivo tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen.

En virtud del régimen especial de estabilidad tributaria, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo incrementada en dos puntos porcentuales (2%).

Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante el lapso de vigencia del régimen.

El plazo de duración del régimen especial de estabilidad tributaria era de 10 años. Sobre el particular se suscitaron controversias que fueron resueltas en la instancia judicial”1. En la sentencia referida se elaboró un análisis realizado por dicha Corporación en otras providencias, en las que se desarrollaron aspectos relacionados con el régimen especial de estabilidad tributaria, enmarcados en las pretensiones de los interesados; respecto a las que guardan relación con las pretensiones aquí debatidas, se indicó por el Consejo de Estado: “La Sala considera que, en general, es pertinente tener en cuenta el precedente judicial, a efectos de adoptar una posición unificada al momento de decidir los casos de devolución de impuestos creados, causados y pagados en vigencia del régimen de estabilidad tributaria.

Sin embargo, ahora, circunscribirá el análisis a aquellas sentencias en que se discutió sobre el reconocimiento de intereses y la procedencia de la compensación, pues esos son los aspectos que se discuten en la presente litis. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00235-01(18551. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 13 (1) Sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002. [Expedientes 12041 y 12050] Se empieza por aludir a las sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002, por cuanto, en estas sentencias, los demandantes pretendieron, además del reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria, la devolución del gravamen a los movimientos financieros causado durante el régimen de estabilidad tributaria, y pagado por el demandante.

En estas sentencias, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: En cuanto a las pretensiones de la demandante en el sentido que se declare, por un lado, que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000 y por otro que se ordene la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por ese concepto, la Sala observa lo siguiente: El citado artículo 240-1 al crear el Régimen de Estabilidad Tributaria, lo desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementario, por encima de las pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes que se sometan a aquél, por lo que es claro que los beneficios legales tienen como punto de partida el hecho de la suscripción y como quiera que en sub-lite ésta no se presentó debido al vencimiento del término para ello y a la configuración del silencio administrativo positivo, ha de entenderse que el punto de referencia es el 17 de septiembre de 2000, vale decir dos meses después de radicada la petición (17 – VII – 00), fecha límite en que debió suscribirse el “contrato”, pues en esta sentencia se reconoce la operancia del aludido silencio.

Ahora bien, la Ley 633 de 2000 fue promulgada el 29 de diciembre de 2000 y en ella se creó el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1º de enero de 2001, es decir con posterioridad a la fecha en la cual se reconoce el ingreso de la empresa al Régimen de Estabilidad Tributaria y por ende proceden tanto la exclusión del gravamen como la devolución solicitada junto con los intereses a que haya lugar desde la fecha de vigencia de la Ley que lo estableció, previa compensación (art. 861 E.T.), pues al quedar cobijado por el anotado régimen, este impuesto no puede aplicarse a este contribuyente.

(cursiva y negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, en estas sentencias el Consejo de Estado reconoció la devolución del GMF junto con los intereses a que haya Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 14 lugar, y, además precisó que la devolución debía hacerse previa compensación”2. 3.2.

Sobre el impuesto al patrimonio. En la Ley 863 de 2003, en el artículo 17 se modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario creando, el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004, 2005 y 2006 y que fue prorrogado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 para los años 2007 a 2010 Dicho gravamen surge como una medida temporal a cargo de personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho y declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1 de enero de cada año tuviera riqueza superior a $3.000.000.000 y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 y siguientes establecieron sobre el mismo.

“ARTÍCULO 25. Modificase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292.Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio ARTÍCULO 26. Modificase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1111_2006.html ARTÍCULO 27.

Modificase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1111_2006.html ARTÍCULO 28. Modificase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: 2 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 15 “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1111_2006.htmlARTÍ CULO 29.

Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1111_2006.html ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 298 Declaración y pago.

El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.” 3.3.

Pago en exceso y pago de lo no debido en materia tributaria. De conformidad con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción el pago de lo no debido se configura cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto y se realiza un pago, ello constituye como un pago de lo no debido3, y dice que se configura cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00806-01(16576).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 16 De igual forma, ha indicado que el pago en exceso4 se configura cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente. Ante las situaciones anteriores, la administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras.

La jurisprudencia del Consejo de Estado5, la cual ha sido clara a la hora de establecer en que eventos se puede solicitar la devolución. Se indica al respecto: “Como ha señalado la Sala6, existen tres eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido.

(…) En relación con lo pagado en exceso o indebidamente es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”7 (…) Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que fijen o comporten un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución8”.

De igual forma, señaló en providencias posteriores lo siguiente: “Para que un valor pueda ser calificado como “Pago de lo no Debido” se requiere: 1) Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal. 2) Ausencia de causa legal para hacerlo. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142). 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Referencia 250002327000 2003 02202 01 (15924) 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997.

Cita del Consejo de Estado. 8 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Cita del Consejo de Estado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 17 3) Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago. 4) Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado”9.

Ahora bien, con relación al término para presentar la solicitud de devolución los pagos en exceso o de lo no debido el artículo 11 del Decreto 277 de 2012, compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, remite al término de prescripción de las acciones ejecutivas contenido en el artículo 2536 del Código Civil, que señala:

ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 4. Acervo probatorio El cumulo de pruebas relevantes con que cuenta la Sala para establecer si se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados se encuentran en el expediente administrativo y son los siguientes: • Certificado Cámara y Comercio de la Compañía de Financiamiento Tuya.10 • Resolución Nro. 629 del 16 de octubre de 201811 • Resolución Nro. 001778 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual decide un recurso de reconsideración 12 • Recibo oficial de pago de impuestos nacionales del 11 de mayo de 2010.13 • Expediente administrativo 14 de la que se extrae como relevantes los siguientes: 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01597-01(17862) 10 Folio 7 y s.s archivo 01 anexos. 11 Folio 22 y s.s archivo 01 anexos. 12 Folio 27 y s.s archivo 01 anexos. 13 Folio 47 y s.s archivo 01 anexos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 18 14 Carpeta de antecedentes Administrativos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 19 - Sentencia radicada 25000232600020100171101 del 29 de agosto de 201315 - Solicitud de devolución y/o compensación del 25 de septiembre de 201816 - Recurso de Reconsideración contra la Resolución Rechazo Definitivo No. 84 del 16 de octubre de 2018.17 5.

Del Caso Concreto. Encuentra la Sala, que la demandante pretende a través del medio de control de la referencia la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2010, presentada por el extremo activo.

A fin de determinar la legalidad de los actos, resulta necesario analizar si la mencionada solicitud de devolución fue presentada de manera oportuna, y de ser así, si procede la devolución o compensación del saldo solicitado, conforme a los argumentos expuestos con el libelo de la demanda. Como fundamentos de sus pretensiones argumenta la sociedad demandante que el término de prescripción para la presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido es de 5 años, conforme al contenido del artículo 2536 del Código Civil, término que indica debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 y no desde la fecha del pago del impuesto como lo sustenta la administración. De igual forma, indica que los dineros reclamados en compensación, corresponde a un monto derivado de un pago de lo no debido, que se entiende configurado con la declaratoria de la nulidad del oficio ya citado, toda vez que tal oficio configuraba la causa del pago al no estar cobijada la sociedad demandante por el Contrato de estabilidad tributaria; en consecuencia expone que al haber desaparecido el mismo del ordenamiento jurídico se configuró un silencio 15 Folio 9 y s.s. archivo 01 Carpeta de antecedentes Administrativos. 16 Folio 46 y s.s. archivo 01 Carpeta de antecedentes Administrativos. 17 Folio 24 y s.s. archivo 02 Carpeta de antecedentes Administrativos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 20 administrativo positivo en relación con la solicitud de suscripción del contrato. Como se venía mencionando la parte demandada, sustenta sus actos en que el término con el que contaba el contribuyente para presentar la solicitud de devolución de un pago de lo no debido es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 y que, en este entendido, el mismo debía ser contabilizado desde la fecha en que se efectuó el pago del impuesto al patrimonio.

Por lo cual, concluye que la solicitud presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A resultó ser extemporánea, por cuanto la misma se radicó hasta el año 2018 y el pago del tributo data del año 2010; de igual manera viene argumentando que si bien en decisión del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad del oficio 963 de 2000, en tal sentencia no se hicieron solicitudes de reconocimientos o devoluciones de sumas de dinero, por lo cual no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal situación y que tampoco puede entenderse configurado el silencio administrativo positivo, pues la DIAN si dio respuesta a la solicitud de suscripción de contrato, con una contrapropuesta, la cual termino siendo rechazada por la parte demandante.

Es de anotar que esta situación que es objeto hoy de controversia no es nueva en la jurisdicción y ya el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente a la fecha a partir de la cual se inicia el conteo del término para la solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso o que constituyen pago de lo no debido, para lo cual, se procede a efectuar referencia a un pronunciamiento reciente, en el que se señaló: “4.1- Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección18 en línea con la ley, ha sentado un criterio de decisión, según el cual, el término para la solicitud de devolución de pagos indebidos, se contabiliza a partir de la fecha en que el mismo es efectuado.

Esto por cuanto el hecho que genera el derecho a la 18 Sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 21 devolución, es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, que no en el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez, lo que sustenta con suficiencia que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución, compute a partir de la fecha del pago no debido, la que de ser negada, habilita al contribuyente para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa, como judicial.

Por tal razón no encuentra la Sala fundamento a la solicitud de apartarse de los precedentes. No prospera el cargo. Ahora bien, en relación con los fallos de nulidad de los actos administrativos de carácter general, esta corporación19 ha precisado que sus efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, i.e., aquellas que se debaten o son susceptible de control administrativo o judicial, por lo que, tratándose de una situación jurídica consolidada no surte efecto alguno, de suerte, que en los eventos en que el contribuyente reclama haber efectuado un pago sin causa legal, se requiera provocar una actuación administrativa de reintegro de las sumas pagadas para evitar que se consolide la situación dentro de los cinco años siguientes al pago, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis respecto de las cuotas 1 y 2 de 2011, pues si bien la apelante señala que presentó una primera solicitud el día 4 de octubre de 2011, lo cierto es que se estableció que esta se dirigió al reconocimiento de la ineficacia de la declaración, y no a solicitar la devolución del pago efectuado.

Es así como, el pago de las dos primeras cuotas fue efectuados el 25 de mayo y 20 de septiembre de 2011, de manera que para el momento en que la actora presentó la petición de devolución, esto es el 31 de mayo de 2017(sic), ya habían transcurrido los cinco años previstos en la normativa fiscal para el efecto, según la expresa remisión al artículo 2536 CC.

No prospera el cargo. (…) En el marco anterior, destaca la Sala el análisis que en su oportunidad hizo esta corporación en la demanda seguida contra el entonces artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 (posteriormente artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016, con idéntico contenido): «la “acción” o solicitud de devolución o compensación reglamentada por el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 encuentra su lugar natural dentro de las “acciones ejecutivas” y no en el de las ordinarias, puesto que no busca la declaración de un derecho, 19 Sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP;

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de junio de 2011 (exp. 17922 CP: William Giraldo Giraldo), del 03 de julio de 2013 (exp. 19017, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), y del 04 de julio de 2019 (exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 22 cuya existencia se sobreentiende, sino la satisfacción del mismo mediante la devolución o su compensación».

Sobre el anterior análisis, que resulta aplicable respecto de la actual disposición, dada la identidad de su contenido, advierte la Sala que en tal decisión también se precisó al tenor de la jurisprudencia allí invocada (sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor J. Romero Díaz) que el título corresponde al acto al cual se asocia el pago y que justamente lo demuestra, el que en sub lite corresponde a la declaración tributaria, a cuya cuenta fueron efectuados los pagos de las cuotas 1.° y 2.° del impuesto al patrimonio del período 2011, al margen de que esta sea ineficaz a los efectos fiscales, pues constituye el título al que se asocia lo pagado de forma indebida.

Con todo, la alusión que hace la disposición reglamentaria al término prescriptivo de la acción ejecutiva del artículo 2536 es estrictamente a la aplicación del término de cinco años, que no a la acción ejecutiva. En ese orden de análisis, las cuotas 1.º y 2.º del impuesto al patrimonio del año 2011 fueron satisfechas el 25 de mayo y el 20 de septiembre de 2011, respectivamente, de manera que la petición de su devolución radicada el 31 de mayo de 2017 (sic), fue extemporánea pues como lo concluyó el tribunal, sobre la primera cuota operó la situación jurídica consolidada y sobre la segunda, la prescripción.”20 Negrillas y Subrayas de la Sala En el mismo sentido, en relación con pretensiones similares elevadas por Seguros Compañía de Financiamiento Tuya S.A en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas, en sede de apelación, el Consejo de Estado señaló lo siguiente, refiriéndose al inicio del conteo del término para presentar la solicitud de devolución, cuando existe sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir con la Administración un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años (a partir del 2000), indicó lo siguiente: “3- Al respecto, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 23 plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 5- Es un hecho cierto que mediante formularios nros. 4206500021989 y 4906500654042 del 26 de mayo de 2006 (índice 2), la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio a cuya compensación aspira, cuestión que no fue objeto de debate por las partes y se encuentra debidamente probada en la actuación judicial.

Por consiguiente, la solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.

Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora. Prospera el cargo de apelación.”21 Negrillas y subrayas de la Sala En este orden de ideas, de conformidad con las decisiones citadas, en este caso debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Oficio 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 24 Nro. 963 por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir contrato de estabilidad tributaria por el término de diez años.

Así las cosas, la solicitud de devolución del pago de lo no debido, presentada el 25 de septiembre de 2018, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2010, fue extemporánea, porque ya había transcurrido el término de prescripción de los cinco años contados desde la realización del pago, el cual se efectuó por la sociedad demandante el 11 de mayo de 2010, por lo tanto, se trata de una situación jurídica que se encontraba consolidada.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2010, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicia desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto. 6.

Costas. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 25 si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. En relación con este modelo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2020 00098 00 26 TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic