REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 31 de marzo de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora CARMEN ELISA GARCÍA DE LIS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le confieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES: PRIMERA: Que se declare que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 22-08- 2005 ante NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo número 485 del 19-05-2006 reconociéndole el derecho de pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, al momento de adquirir el status de pensionada tales como como son, LA PRIMA DE Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 2 VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
SEGUNDA: Que se declare que frente a la solicitud de reliquidación por retiro definitivo de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 01-12-2015 ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA у DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo número 1156 del 14-03- 2016 reconociéndole el derecho de reliquidar la pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
TERCERA: Que se declare que frente a una nueva solicitud de reliquidación por retiro definitivo de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 22-11- 2017 ante NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo número 0288 del 22-01-2018 negando lo solicitado de reliquidar la pensión por cuanto dejo sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos números 485 del 19-05-2006, 1156 del 14-03-2016 y EN SU TOTALIDAD EL acto administrativo resolución número 0288 del 22-01-2018, respectivamente, con los cuales el primero reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, y el segundo ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación, sin el reconocimiento de todos los factores salariales a los que tiene derecho la poderdante además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS con el último año de servicios en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO y el acto administrativo resolución número 0288 del 22-01-2018 por cuanto de nuevo niega lo solicitado por el poderdante que es la reliquidación de la pensión. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 3 CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ajustar y reliquidar la Pensión de Jubilación de (la) señor (a) Docente CARMEN ELISA GARCIA DE LIS, con Inclusión de Los factores salariales además de los reconocidos como son LA PRIMA DE VACACIONES LA PRIMA DE NAVIDAD con el año de servicios en la cual adquirió el status de pensionada y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos a la fecha que adquirió el status de pensionado esto es desde el 24-07-2005 y hasta el 10-08-2015 porque a partir de esa fecha en adelante deben reliquidar la pensión por retiro definitivo.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reliquidar la Pensión de Jubilación de (la) señor (a) Docente CARMEN ELISA GARCIA DE LIS, con inclusión de Los factores salariales además de los reconocidos como son LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS con el último año de actividades como docente en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos a la fecha que le fue aceptada la renuncia esto es desde 10-08-2015 y hacia el futuro por retiro definitivo, TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 4 HECHOS “PRIMERO: El poderdante, labora como docente al servicio del Departamento del Tolima en la Institución Educativa GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO del Municipio de Natagaima (Tolima), hasta el 10-08- 2015 en la cual le fue aceptada la renuncia mediante la resolución número 5467 del 26-08-2015 SEGUNDO: El mandante, solicitó A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante el Acto Administrativo número 485 del 19-05-2006 reconociéndole el derecho de pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, al momento de adquirir el status de pensionada tales como como son, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
TERCERO: El mandante, solicitó A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, Ia reliquidación de su pensión por retiro definitivo, y le fue reliquidada mediante el Acto Administrativo número 1156 del 14-03-2016 reconociéndole el derecho de reliquidación de la pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, amén de los reconocidos como como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL, Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO ΑÑΟ LABORADO, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
CUARTO: La poderdante el 22-11-2017 de nuevo solicita se ordene la reliquidación de la pensión por cuanto no le tuvieron en cuanta además de los factores reconocidos LA BONIFICACIÓN MENSUAL, Y LA PRIMA DE SERVICIOS y los demandados se pronunciaron mediante la resolución número 0288 del 22-01-2018 y de nuevo le niegan lo solicitado, acto administrativo que se puede demandar de forma directa solo reconoce el derecho de interponer el recurso de reposición.
QUINTO: Es pertinente explicar que en esta demanda se realiza solicitando el ajuste de pensión por factores salariales a la fecha de reconocimiento del status de pensionando el 24/07/2005 y la reliquidación por retiro definitivo a partir del 10- 08-2015. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 5 SEXTO: El poderdante, tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, le ajuste y le reliquide su pensión mensual de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, efectivos a partir del momento en que adquirió el status de pensionado como al retiro del magisterio”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental (Fls. 60 a 68 Cdno. Ppal. Del Expediente Digital de Samai) La entidad territorial, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Argumentó que, la negativa en la inclusión de los factores salariales solicitado, tienen sustento en el inciso 6º del acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que, “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, por lo que, al adquirirse el derecho con posterioridad a su expedición forzosa se torna su aplicación. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de culpa de Departamento y excepción genérica.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Dentro del término otorgado para contestar la demanda, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, resolvió lo siguiente (Fls. 244 a 256 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 6 Inicialmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación por parte de la demandante con el fin de establecer cuál es el régimen pensional al cual pertenece.
De conformidad con la subregla de derecho establecida en la sentencia de unificación previamente mencionada, la demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional es el consagrado en las leyes 33 de 1985, (…) Respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, (…) En este orden de ideas, en la resolución 485 de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión a la demandante, solo le reconoció como factor el sueldo, de las pruebas adjuntadas al expediente no obran otros factores que permitan reliquidar al momento del estatus.
Asimismo, en la resolución 1156 de 2016, en la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, se incluyó el sueldo, así como las primas de navidad y de vacaciones, a pesar de que, estas últimas no son factores de liquidación de la pensión de conformidad con el artículo 3º de la ley 33 de 1.985, modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1.985.
Adicionalmente, de las pruebas recaudadas no se observa que la actora haya devengado otros factores que permitieran reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 3º antes mencionado. Por lo anterior, y atendiendo a las posiciones jurisprudenciales adoptadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Corolario de lo anterior, se declarará no probada la excepción denominada: “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia. Así mismo se declararán probadas las excepciones denominadas: “Ausencia de culpa del Departamento” e “Improcedencia de la re- liquidación solicitada según sentencia de unificación del Consejo de Estado” propuestas por la entidad demandada del Departamento del Tolima y se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 9.
Con relación a la condena en costas Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 7 Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. Las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el apoderado de la parte demandada Gobernación del Tolima presentó contestación de la demanda (Fols. 60 a 81 del anexo 1 expediente digital), y presentó alegatos de conclusión, y la parte demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión causándose así agencias en derecho.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $43.722,5 para cada una de las entidades demandadas, sumas que adicionadas nos da como resultado la cantidad de $87.445 de conformidad con el Acuerdo No. PSSA – 1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que equivalen al 4% de la estimación razonada de la cuantía (Fol 22).
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada, argumentando en primer lugar, que el A Quo no analizó la viabilidad de incluir la totalidad de los factores salariales solicitados en el escrito de demanda, como lo es; la prima de servicios y la bonificación mensual, destacando de esta última, que es un factor salarial que se debe tener en cuenta no solo para los docentes Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 8 pensionados con la ley 33 de 1985, sino también para los que están cobijados con la ley 812 de 2003 y ley 100 de 1993.
Expresó que, con el Decreto 322 del 19 de febrero de 2018 y el decreto 1022 del 06 de junio de 2019, se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones. Agregó que, la sentencia recurrida está desconociendo que, el mismo empleador, mediante el Ministerio de Educación Nacional, con el decreto no. 1566 del 19 de agosto de 2014, crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, trayendo a colación el siguiente aparte: Por lo anterior, manifestó que, la pensión que ha venido devengando su mandante no se ajusta a la realidad, ni con lo ordenado con las normas legales vigentes, debido a que ha perdido su poder adquisitivo, desde el momento en que fue liquidada sin reconocer este factor salarial.
En consideración, solicita que en segunda instancia se ordene el reajuste de la pensión expedida por la entidad demandada, en cuanto no se tuvo en cuenta la bonificación mensual docente. En segundo lugar, formuló reparo en relación con la condena en costas, referenciando lo previsto sobre el tema en el artículo 188 del CPACA, de lo cual señaló que, de las pretensiones invocadas en la demanda, se puede deducir que su mandante tiene derecho a la reliquidación pensional, siendo improcedente efectuar dicha condena.
En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 9 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante (Documento No. 004.
De la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado.
ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer en primer lugar, si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante incluyendo todos los factores salariales percibidos el momento en que adquiere su status pensional y cuando se retira del servicio, esto es, la prima de servicios y la bonificación mensual docente o, si, por el contrario, debe mantenerse la negativa de la reliquidación, al no evidenciarse factores adicionales que deban ser incluidos al IBL pensional de la docente.
De mantenerse la negativa en la decisión, en segundo lugar, se analizará si resulta procedente o no la condena en costas impuesta en el marco de la primera instancia. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 10 “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.
La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado.
En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.
El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: “ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad.
Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto.
Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 11 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
(…) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 12 A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: “Art. 1º.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que, además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Art. 1º.
Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. … Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 13 Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.
La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ” La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ”.
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 14 “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales.
El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”. Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”.
Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, señaló: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Luego de la transcripción de las normas precedentes, se colige que en el presente caso no resultan aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 812, ni el Decreto 3752 de 2003, toda vez que: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de Sistema General de Seguridad Social en ella contenido, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y (ii) La Ley 812 de 2003 dispuso que los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo cobijaban a los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia y que el régimen prestacional para los docentes nacionalizados, al igual que los nacionales y los territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para al Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 15 En este contexto, y toda vez que la presente controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 establece: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas fuera de texto) Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) La primera que permite que se incluyan todos los factores salariales devengados; 2). sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes; 3). finalmente, una interpretación taxativa, es decir, sólo se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley.
En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 25 de abril de 2019, expediente No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), unificó su jurisprudencia frente la aplicación de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 16 la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Competencias dentro del trámite de reliquidación de la pensión de la parte actora. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente: “ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” En desarrollo del trámite establecido en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, prescribió: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 17 respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en l forma simultánea en. (sic) la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 18 Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
(…) ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anteriormente transcrito se colige que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se encuentran bajo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CASO CONCRETO Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la señora CARMEN ELISA GARCÍA DE LIS nació el 24 de julio de 19501 e ingresó a laborar al servicio público docente el día 20 de febrero de 19712, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y haber laborado por más de 20 años al servicio del Municipio de Natagaima, como Docente Nacionalizada de la Institución Educativa Gustavo Perdomo Ávila, se concluye que, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Igualmente, se vislumbra que, mediante Resolución No. 485 del 19 de mayo de 2006, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora Carmen Elisa 1 Ver Fl.37 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Información que se desprende del contenido de la Resolución No. 485 del 19 de mayo de 2006, por medio de la cual se hace un reconocimiento pensional Fls. 24 a 25 del Cdno. Ppal. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 19 García de Lis a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que adquirió su status como pensionada, teniendo como factor el sueldo, fijando la suma de $790.251 (Fls. 24 a 25).
Posteriormente, a través de la Resolución No. 1156 del 14 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por valor de $2’332.977, teniendo en cuenta el sueldo, la prima de navidad y prima de vacaciones (Fls. 26 a 27), atendiendo el retiro definitivo de la docente que se produjo, mediante Resolución No. 5467 del 26 de agosto de 2015, emanado de la entidad territorial (Fls.32 a 33).
A través de Resolución No. 0288 del 22 de enero de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la demandante, en lo referente a la inclusión de la prima de servicios, (Fls. 29 a 30). De conformidad con el oficio calendado del 21 de febrero de 2022, suscrito por el Profesional Universitario de la Oficina de Nómina Compensaciones Laborales de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, los factores salariales que se tomaron para efectuar los aportes de la señora Carmen Elisa García de Lis al Sistema de Seguridad Social durante el año 2014 y 2015, fueron el sueldo básico y el pago sueldo de vacaciones, (Fl. 242).
Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 20 • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
Se precisa que, si bien en el acto administrativo que dispuso la reliquidación pensional de la docente, se incluyeron las primas de vacaciones y navidad, factores salariales que no han debido hacer parte de la base de liquidación, al no estar incluidos en la Ley 62 de 1985, lo cierto es, que el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la parte demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, razón por la cual, el acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Exp. 0935-2017, al señalar: “No obstante, la Sala observa que en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de navidad 1/12, la prima de vacaciones 1/12, y la prima climática, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforman la base de liquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.
El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. El control de legalidad del acto administrativo dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado, pues de ser así, se afectarían principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de control.
Ahora bien, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales reseñada en el capítulo precedente, en especial las sentencias del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, únicamente los factores sobre los cuales el demandante hubiere realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, cuyo mandato se encuentra claramente establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 Constitucional, según el cual, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización, advirtiendo que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 21 En este sentido, se aprecia que las prestaciones reclamadas por la parte demandante como factor salarial para el reconocimiento y pago de su mesada pensional, entre ellos, la prima de servicios, no se encuentra contemplada taxativamente dentro de la ley 62 de 1985, por tal razón, no se reconocerá como factor integrante del IBL Pensional.
De otra parte, en lo que respecta a la bonificación mensual de docentes, se debe señalar que, ésta fue creada a través del Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, constituyendo factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Pese a lo anterior, dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que la docente Carmen Elisa García devengó la bonificación mensual docente, ni siquiera el último año para adquirir su status pensional. Además, como se señaló líneas atrás, según certificación emitida por el Profesional Universitario de la Oficina de Nómina Compensaciones Laborales de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en respuesta a la prueba decretada por el Juez de Conocimiento, donde se solicitó las certificaciones de los salarios devengados por la señora Carmen Elisa García de Lis, se precisó que, los factores salariales percibidos y que se tomaron en cuenta para cotización al sistema de Seguridad Social en Pensión fueron el sueldo básico y el pago sueldo de vacaciones.
En consideración a lo anterior, queda claro que la reliquidación pensional solicitada por la parte accionante no resulta procedente, atendiendo que, la prima de servicios no se encuentra enlistada taxativamente en la ley 62 de 1985 y no existe prueba de que haya percibido la bonificación mensual docente durante el tiempo que estuvo vinculada al sector oficial.
Aclarado lo anterior, y al mantenerse la negativa de primera instancia, se procederá con el estudio del segundo problema jurídico, que consiste en analizar si se mantiene o no la condena en costas impuesta en el marco de la primera instancia. De la Condena En costas de Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 22 Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante argumentó que, de las pretensiones invocadas en la demanda, se puede deducir que su mandante tiene derecho a la reliquidación pensional, siendo improcedente efectuar dicha condena.
Frente a ello, se debe señalar que, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena, máxime cuando la parte demandante resultó vencida en el trámite de la primera instancia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 23 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho la suma de $43.722 para cada una de las entidades, para un total de $87.445, que corresponde al equivalente del 4% de la estimación razonada de la cuantía, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 24 Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente del 4% de la estimación razonada de la cuantía, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (2’186.385*20%: $437.277), observándose entonces, que el A-Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, evidenciándose que, en el caso bajo estudio, la parte demandante al resultar vencida se le impusieron el pago de agencias en derecho, que se establecieron en un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 25 En este orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 31 de marzo de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, ésta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 31 de marzo de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO 26 SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx