TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2020 00130 01 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Pensión de sobrevivientes de soldado regular fallecido en simple actividad.
Cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Ejército Nacional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII- 010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo Resolución No. 4323 del 10 de agosto del 2020, emanada de la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de los cuales la entidad accionada niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar a favor de NUBIA ALBENIS ARBOLEDA GUENGUE, en las proporciones previstas por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su hijo SLP CRISTOBAL LORDY DUVAN ARBOLEDA, con efectos a partir del 12 de marzo de 2017 con sus mesadas adicionales y aumentos anuales establecidos por la Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula: R = Rh x Índice final /Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4323 del 10 de agosto de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Lordy Duván Arboleda.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 14 de agosto de 2003, fecha de la muerte del señor Lordy Duván Arboleda. Además, la actualización prevista en los artículos 187, 192, y 195 CPACA, así como la condena en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive). 2.
Hechos jurídicamente relevantes El 12 de marzo de 2020, la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Lordy Duván Arboleda, quien se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y falleció el 14 de agosto de 2003.
Mediante Resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020, el Ejército Nacional negó el reconocimiento solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos del régimen pensional especial previsto en el Decreto 2728 de 1968 y que el régimen general de la Ley 100 de 1993 no era aplicable. Además, precisó que el principio de favorabilidad no puede invocarse para desnaturalizarlo en situaciones en las que no existe duda sobre la norma aplicable.
(Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive). 3. Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, y 53 de la C.P., así como los artículos 46, 47, 48, y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostuvo que, en el caso bajo estudio, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida aplicando la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 2728 de 1968, porque este último no regula la pensión de sobrevivientes para los soldados que fallecen en misión del servicio o en simple actividad, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad.
(Samai, índice 00001 archivo 01 OneDrive). 4. La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, alegó que para la fecha del fallecimiento del soldado regular Lordy Duván Arboleda (14 de agosto de 2003) no existía norma que ordenara el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los soldados regulares, beneficio previsto solo para oficiales y Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue suboficiales.
Añadió que, según el Consejo de Estado, en materia pensional la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos. Indicó que, conforme al artículo 19 de la Ley 352 de 1997, el personal vinculado al servicio militar obligatorio no está sujeto al régimen de cotización al sistema de seguridad social, razón por la cual el soldado regular Lordy Duván Arboleda no se encontraba cobijado por dicho régimen.
Propuso las excepciones de: i) «legalidad normativa del acto administrativo expedido por la entidad», ii) «la decisión contenida en la resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020, fue expedida por funcionario competente», iii) «prescripción de derechos laborales», iv) «carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada», v) «innominada».
(Samai, índice 00001 archivo 09 OneDrive). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, declaró la nulidad de la resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020 y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100. Para fundamentar la decisión, señaló que, en principio, en el caso concreto resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990, dado que está demostrado que el señor Lordy Duván Arboleda falleció el 14 de agosto de 2003.
Que, sin embargo, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 dispuso que, en casos como el estudiado, debe descartarse la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando generen un trato desfavorable o discriminatorio frente al sistema general. Que, por lo tanto, debía aplicarse los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por ser más favorables a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue.
Precisó que el señor Lordy Duván Arboleda prestó sus servicios al Ejército Nacional durante un año, un mes y 18 días, con lo cual se cumplió el requisito previsto en el artículo 46 ibidem. Además, con las declaraciones extrajuicio aportadas en el trámite administrativo y los testimonios de María del Carmen Idrobo y César Augusto Daza Rengifo, se acreditó la dependencia económica de la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, por lo que tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Frente al pago de la compensación por muerte, señaló que, en atención a la inescindibildiad de la norma, lo pagado por este concepto debe descontarse conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 009- 2018 SUJ-009-S2. Finalmente, frente a la prescripción, concluyó que, dado que el fallecimiento ocurrió el 14 de agosto de 2003, la petición se presentó el 12 de marzo de 2017 y la demanda se interpuso el 24 de septiembre de 2020, procede declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017.
(Samai, índice 00001 archivo 38 OneDrive). 6. El recurso de apelación 6.1. Parte demandante La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de devolver la compensación por muerte. Solicitó que se revocara la orden de descuento y que se confirmara en lo demás. Para sustentar, sostuvo que si bien la Resolución No. 31535 del 7 de noviembre de 2003 reconoció dicha prestación a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, lo cierto es que, al no ser reclamada, el Ejército Nacional declaró la prescripción mediante Resolución No. 84093 del 1° de abril de 2009.
Que, por lo tanto, no hay lugar al descuento. (Samai, índice 00001 archivo 43 onedrive). Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue 6.2. Parte demandada Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que si bien existe sentencia de unificación que regula el tema, deben cumplirse todos los requisitos del régimen general, especialmente el relacionado con la dependencia económica.
Sostuvo que los testigos fueron claros en afirmar que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue trabajaba como “camelladora”, es decir, que generaba su propio sustento, y que al momento de la muerte del soldado regular contaba con 36 años, en plena etapa productiva. Cuestionó igualmente la inmediatez en el acceso a la jurisdicción, pues transcurrieron 17 años antes de presentar la reclamación pensional.
Añadió que no se acreditó que la demandante pertenezca a un grupo de especial protección ni que se vea afectado su mínimo vital. Indicó además que el causante tenía la condición de soldado regular y no de soldado profesional, como lo señaló el a quo. En tal calidad, no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, dado que su vinculación obedeció al cumplimiento del servicio militar obligatorio, conforme al artículo 19 de la Ley 352 de 1997.
Finalmente, advirtió que, al haberse ordenado el reconocimiento de una prestación social, corresponde descontar lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales. (Samai, índice 00001 archivo 41 OneDrive). 7. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. (Samai, índice 00012) III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver: i) si, en atención a que el señor Lordy Duván Arboleda fue vinculado al Ejército Nacional en cumplimiento de un deber constitucional y legal, la falta de cotizaciones excluye el derecho de su progenitora a la pensión de sobrevivientes; ii) si la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue cumple los requisitos del régimen general de la Ley 100 de 1993, en particular, el de dependencia económica y, en consecuencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia apelada al no encontrarse acreditado este requisito; y iii) en caso de establecerse que la demandante tiene derecho a la Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue pensión, si procede o no el descuento de la compensación por muerte, dado que no fue pagada a la beneficiaria.
La Sala anticipa que, en el caso bajo examen, quienes prestan el servicio militar obligatorio son considerados afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares. Asimismo, se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, se declara improcedente el descuento de la compensación por muerte, por cuanto la demandante no recibió dicha prestación económica. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será adicionada en este sentido y confirmada en lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte para los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron su servicio militar y fallecieron en simple actividad; y iii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la pensión de sobrevivientes por muerte para los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron servicio militar obligatorio y fallecieron en simple actividad De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 101, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.
Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades2: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. En lo relacionado con la prestación por muerte en simple actividad para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares, la norma aplicable es el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en el que se reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Frente al tema la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 20183, ha considerado que en aplicación a la regla de favorabilidad conforme lo establecido en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el régimen que más protege a los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad es el contenido en las normas generales del régimen general de seguridad social.
El mismo precedente jurisprudencial precisó que el Decreto 1211 de 1990 no resulta aplicable, pues regula únicamente a oficiales y suboficiales, mas no a quienes prestan el servicio militar obligatorio. Que, además, no sería más favorable que el régimen general, ya que exige 15 años de servicio, requisito imposible de cumplir si se considera que la duración del servicio militar no supera los 24 meses.
La Ley 447 de 1998 tampoco regula la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del conscripto fallecido en simple actividad, y el Decreto 4433 de 2004 la restringe a los casos de muerte en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de orden público, excluyendo a quienes mueren simplemente en cumplimiento del servicio militar obligatorio. 1 Artículo 10.
Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 2 Artículo 13 ibídem. 3 Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del fecha 12 de abril de 2018.
Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 la sentencia de unificación estableció las siguientes reglas: Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. Por último, en relación con la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 —modificados por la Ley 797 de 2003— sobre la pensión de sobrevivientes, conviene destacar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado4 ha señalado que el derecho a dicha prestación se causa en el momento del fallecimiento del afiliado.
Por lo tanto, únicamente son aplicables las normas vigentes para esa fecha, pues decidir con fundamento en disposiciones posteriores implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley. 4. Análisis del caso concreto El apoderado de la parte demandada, como primer cargo, señaló que el señor Lordy Duván Arboleda, al ser vinculado al Ejército Nacional en cumplimiento de un deber constitucional y legal, no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, su progenitora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 4 Sentencia Rad. 50001-23-33-000-2019-00242-01 C.P. Jorge Portocarrero Banguera de fecha 26 de junio de 2024.
En esta sentencia se citan las providencias: de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 7600 1 -23 -31 -000 -200 7-000 62-0 1(0 761- 09); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001 -23 -31 -000 - 2004- 0028 3-01 (15 14-0 8); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001 - 23-3 1-0 00-2 004 -002 93-01 (230 0-0 6).
Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue Al respecto, la Sala precisa que ese asunto ya fue resuelto por la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, en los siguientes términos: 219. De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: 220.
En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 221. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima 222.
En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998152 y el Decreto 4433 de 2004153 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Como se ve, quienes prestan el servicio militar obligatorio son considerados afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, razón por la cual no se les puede exigir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, durante dicho tiempo sí se entiende vigente la afiliación, en tanto la ley reconoce beneficios a los afiliados aunque no coticen, como el cómputo del servicio militar para efectos pensionales. Además, la pensión de sobrevivientes se estructura como un mecanismo de aseguramiento frente al riesgo de fallecimiento, no como un sistema de acumulación de capital, de manera que las prestaciones derivadas del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar no dependen de la cotización, sino únicamente de la afiliación. Siendo así, el planteamiento de la parte demandada no es de recibo, pues los conscriptos se encuentran vinculados como afiliados no cotizantes y, en esa calidad, su acceso a la pensión de sobrevivientes no depende de semanas cotizadas, sino de la afiliación misma.
En consecuencia, la ausencia de cotización no constituye impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes prestan el servicio militar obligatorio. Por lo tanto, no prospera el cargo formulado. Ahora bien, frente al segundo cargo relacionado con el cuestionamiento que hace el demandado frente al cumplimiento de los requisitos que establece la ley 100 de 1993, especialmente la dependencia económica, para que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la Sala estudiará el cumplimiento de estos requisitos teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003,5 por ser aplicable al presente caso ya que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Lordy Duván Arboleda ocurrido el 14 de agosto de 2003.
Los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993 establecen que la pensión de sobrevivientes se reconoce cuando el causante, al momento de su muerte, hubiera cotizado al sistema por lo menos 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. De igual modo, cuando los beneficiarios son los padres del causante, es necesario acreditar su dependencia económica respecto de este. 5 Esta norma entró en vigencia el 29 de enero de 2003 Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar las pruebas que obran en el expediente.
Conforme certificado expedido por el Mayor Jefe de la Sección de Soldados del departamento de Personal del Comando del Ejército, el señor Lordy Duván Arboleda prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 26 de junio de 2002 hasta el 14 de agosto de 2003, para un total de servicios de 1 año, 1 mes y 19 días. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 21 OneDrive).
Según informativo administrativo por muerte No. 006 del 15 de agosto de 2003, el soldado regular Lordy Duván Arboleda falleció simplemente en actividad. Además, según el registro de defunción, la muerte se produjo el 14 de agosto de 2003. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 23 a 25 OneDrive). Se aportó certificado civil de nacimiento de Lordy Duván Arboleda, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se establece que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue es su progenitora.
(Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 27 OneDrive). Mediante Resolución No. 31535 del 7 de noviembre de 2003, se ordenó el reconocimiento y pago de compensación por muerte; suma de dinero que se dejó a salvo hasta que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue se presentara a reclamar. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 57 a 59 OneDrive).
Dicho acto fue reliquidado con resolución No. 35424 del 19 de abril de 2004. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 65 a 67 OneDrive). En resolución No. 84093 del 1 de abril de 2009, se declaró la prescripción del pago de la compensación por muerte ordenados en los mencionados actos administrativos. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 220 a 222 OneDrive).
La resolución No. 4323 del 10 de agosto de 2020 denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue. (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 233 a 237 OneDrive). A partir de lo anterior, la Sala establecerá si se encuentran acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue. a. El requisito de 50 semanas que exige la norma está acreditado, por cuanto el causante estuvo vinculado con la entidad por un periodo de 1 año, 1 mes y 19 días que arrojan aproximadamente 59 semanas, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo superior al mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. b. En cuanto al parentesco, la Sala precisa que, conforme el artículo 176 del C.G.P., el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado6, el documento que acredita dicha relación es el registro civil de nacimiento, el cual fue aportado al expediente, por lo que se encuentra acreditado este requisito. c. Frente al requisito de dependencia económica, conviene precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
La Corte Constitucional, en sentencia C- 111 de 2006, declaró inexequible la frase 6 Puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera rad. 68001-23-15-000-1997-00023-00 (17995). M.P. Mauricio Fajardo Gómez de fecha 28 de abril de 2010, también de la Sección Segunda Subsección “A”; rad. 11001-03-15-000-2022-02936-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, del 6 de octubre de 2022 Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue “forma absoluta y total” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, porque «establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia».
La Corte precisó que serán los jueces quienes, en cada caso, determinen si los padres del causante eran económicamente dependientes. Para ello debe verificarse si, al momento del fallecimiento del hijo, los progenitores carecían de autosuficiencia económica para garantizar su mínimo vital y llevar una vida digna. En consecuencia, solo habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se demuestre una verdadera subordinación material frente al auxilio que el hijo les proporcionaba; de lo contrario, se entiende que los padres conservaban independencia económica.
Para el efecto, fijó los siguientes criterios: i) Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante en la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.
En el expediente reposan declaraciones extraprocesales de los señores Alejandro Canales Correa y Flor Inés Barbosa de Canales, quienes afirmaron que los padres de Lordy Duván Arboleda lo abandonaron desde los dos años, quedando su crianza a cargo de los abuelos. Esta versión fue ratificada por Bautista Alirio Arboleda Fernández y Luz Helena Guengue Belalcázar, abuelos del causante.
Así mismo, obra un informe del Juzgado Tercero de Familia de Popayán sobre un trámite de jurisdicción voluntaria por muerte presunta de la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, que permanecía inactivo (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 37, 39, 127, 129, 131, y 176 OneDrive). Tales afirmaciones contrastan con los testimonios de María del Carmen Idrobo y César Augusto Daza Rengifo, vecinos de la demandante, quienes indicaron que Lordy Duván vivía con su madre, que además de estudiar realizaba oficios varios (mandados, trabajos en galería y cultivo en parcelas) y, una vez ingresó al Ejército, le enviaba mensualmente dinero para sufragar gastos de alimentación y servicios públicos.
Añadieron que si bien la señora Nubia obtenía ingresos trabajando en casas de familia, estos eran insuficientes para su subsistencia, por lo que dependía en gran medida de los aportes de su hijo. Aunado a ello, los declarantes no señalaron que tales ingresos superaran el salario mínimo, ni que la señora Nubia contara con predios u otros bienes que permitieran predicar su independencia económica.
Los mismos testigos precisaron, en declaración de 3 de septiembre de 2003, que conocían a los abuelos de Lordy, pero no mencionaron el supuesto abandono materno, lo que resta credibilidad a esa afirmación. Además, el Ejército Nacional, pese a solicitudes de los abuelos, ordenó el pago de la compensación por muerte a nombre de la madre, lo cual evidencia que en sus registros oficiales siempre figuró como acudiente (Samai, índice 00001 archivo 21 pág. 129 OneDrive).
En cuanto al trámite de muerte presunta, se explicó que obedeció a la ausencia de la señora Nubia tras el fallecimiento de su hijo, cuando se trasladó a Bogotá en busca de mejores oportunidades. Dicho traslado, sin embargo, no excluye la dependencia económica, pues no desvirtúa que, mientras vivió Lordy Duván, este contribuía de manera regular al sostenimiento de su madre.
Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue Al valorar de manera conjunta las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en la sana crítica, la Sala concluye que las declaraciones sobre el presunto abandono no resultan suficientes, pues no precisan dónde conocieron a la familia de la demandante ni por qué les consta ese hecho.
Tales manifestaciones tampoco desvirtúan los testimonios de los vecinos, respaldados por la actuación administrativa del Ejército. La dependencia económica se encuentra acreditada con el apoyo regular que el hijo brindaba a su madre, y la entidad demandada no aportó pruebas que lo desvirtuaran. Si bien la parte demandada alegó que no se demostró la pertenencia de la demandante a un grupo de especial protección como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la norma no contempla tal exigencia. De otro lado, la supuesta falta de inmediatez en el acceso a la jurisdicción no prueba, por sí misma, que la actora contara con una capacidad económica real para cubrir sus necesidades básicas.
Además, como se vio, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere un estado absoluto de desprotección para tener por acreditado el requisito de dependencia económica. En suma, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue: el causante acreditó más de las 50 semanas exigidas, el parentesco quedó demostrado mediante documento público y, finalmente, la dependencia económica se probó con los testimonios recaudados y la valoración de las circunstancias personales y familiares de la demandante.
Frente al cargo formulado por la parte demandante, relativo a la improcedencia del descuento por compensación, la Sala precisa que la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 estableció que, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, debía descontarse de la suma reconocida por pensión de sobrevivientes lo pagado por concepto de compensación por muerte en actividad.
No obstante, la misma providencia aclaró que el descuento procede únicamente respecto del valor efectivamente recibido por ese concepto, debidamente indexado. En el caso concreto, mediante Resolución No. 31535 del 7 de noviembre de 2003 se ordenó el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, suma que quedó pendiente hasta que la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue se presentara a reclamar.
Posteriormente, la Resolución No. 84093 del 1º de abril de 2009 declaró la prescripción de ese derecho. Lo anterior demuestra que si bien la entidad reconoció la compensación, el dinero nunca fue entregado y, por el contrario, se declaró su prescripción. En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante: no hay lugar al descuento, pues la suma jamás se recibió, aun cuando la demandante no la hubiera reclamado.
Vale precisar que la finalidad del descuento es evitar una doble erogación por parte del Estado, lo que no ocurre en este caso, dado que la contingencia queda cubierta únicamente con el reconocimiento de la pensión. En conclusión, la Sala adicionará el numeral tercero de la sentencia apelada para declarar improcedente el descuento, y confirmará lo demás. 6.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque el recurso de apelación no prosperó. Y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, porque respecto de esta el recurso sí prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 86001333100120200013001 Demandante: Nubia Albenis Arboleda Guengue IV.
FALLA 1. Adicionar el numeral tercero de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el siguiente sentido: Declarar improcedente el descuento de la compensación por muerte reconocido a la señora Nubia Albenis Arboleda Guengue, mediante resolución No. 31535 del 7 de noviembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Condenar en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y abstenerse de condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx