TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220011701 DEMANDANTES: EDILBERTO MARTINEZ BOLAÑOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
II.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Edilberto Martínez Bolaños (víctima); Luzmila Bolaños de Martínez (madre); Alicia Martínez Martínez, Andrea Martínez Martínez, Jaqueline Martínez Martínez (hijas); Arlid Martínez Bolaños, Bertilde Martínez Bolaños, Fermina Martínez Bolaños, Leony Martínez Bolaños, Eduardo Martínez Bolaños (hermanos);
Jesdaly Yuliana Martínez Martínez y Lisbeth Alexandra Martínez Martínez (nietas), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edilberto Martínez Bolaños. 1 Índice N° 03 / Expediente Físico digitalizado archivo 062 páginas 24-25/Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 025 páginas 3-8 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 10 y 11 de julio de 2015, el señor Carlos Javier Álvarez rindió entrevistas en las que relató la conducción de una volqueta con explosivos desde Puerto Guzmán hacia el Batallón Domingo Rico de Villagarzón, en dichas entrevistas dio a conocer una serie de nombres y alías de los participantes de la conducta delictiva, manifestando que los participantes eran “moto ratones”.
Con base en ello, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa, inició una investigación por terrorismo y tráfico de armas y explosivos (CUI 860016107562201580949). - El 27 de julio de 2015, un investigador de policía judicial consignó información de una fuente humana que señaló a Edilberto Martínez Bolaños, alias “Callamba”, como participante.
El 12 de agosto de 2015 Calos Javier Álvarez lo identificó en un reconocimiento fotográfico como uno de los “moto ratones”. - El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa expidió orden de captura No. 065 contra Martínez Bolaños, quien fue capturado el 3 de octubre de 2015 en Puerto Guzmán. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo de Piamonte (Cauca), legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 18 de abril de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Martínez Bolaños y otros por los presuntos delitos de terrorismo y porte de armas y explosivos.
Sin embargo, el 2 de septiembre de 2016 se rompió la unidad procesal y se abrió un radicado independiente contra Martínez Bolaños (No. 8600131070012016-00213-00). La acusación se formuló entre el 7 de octubre y el 15 de noviembre de 2016, y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de diciembre del mismo año. - El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Mocoa le concedió la libertad por vencimiento de términos a Martínez Bolaños, tras haber permanecido detenido por más de 15 meses.
En consecuencia, se expide boleta de libertad No. 020. - El juicio oral inició el 9 de febrero de 2017 y se adelantó en varias sesiones. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió fallo absolutorio por duda a favor de Martínez Bolaños, decisión materializada el 14 de diciembre. La Fiscalía apeló, pero el 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Mocoa confirmó la absolución, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre. 3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 025 páginas 1-15 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 3 - En suma, Martínez Bolaños estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016, por 15 meses y 3 días, lo que le ocasionó graves perjuicios materiales, morales y afectaciones a su buen nombre y reputación. - El 23 de noviembre de 2021, radico solicitud de conciliación, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2022. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 La entidad demandada sostuvo que la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Edilberto Martínez Bolaños no genera automáticamente responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento se adoptó con base en elementos de convicción válidos y razonables, valorados por jueces de control de garantías conforme a la Ley 906 de 2004.
Afirmó que no se acreditó daño antijurídico ni su imputación al Estado, pues la privación de la libertad respondió a la gravedad de los delitos investigados y a indicios serios de responsabilidad, aunque luego surgieran retractaciones y dudas que condujeron a la absolución. Precisó que la acción de reparación directa se presentó de manera extemporánea y que los perjuicios morales alegados carecen de prueba suficiente.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones por inexistencia de daño antijurídico, caducidad de la acción y ausencia de imputación a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Sostuvo que la absolución de Edilberto Martínez Bolaños no genera automáticamente responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, pues la privación de la libertad obedeció a una medida de aseguramiento fundada en elementos de convicción inicialmente válidos, aportados por la Fiscalía. Precisó que las falencias probatorias que llevaron a la absolución fueron atribuibles al ente acusador y a las inconsistencias del testigo Carlos Javier Álvarez, lo que constituye un hecho de tercero que rompe el nexo causal frente a la Rama Judicial.
Señaló que medida de aseguramiento fue adoptada por el juez competente, con base en indicios razonables derivados de informes de policía judicial, entrevistas y reconocimiento fotográfico, lo que garantizó su legalidad, proporcionalidad y necesidad. En consecuencia, alegó que no existió daño antijurídico imputable a la Rama Judicial y que procede la excepción de falta de imputación. Además, 4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 33 páginas 1-9 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 40 páginas 1-15 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 4 advirtió que las pretensiones económicas carecen de sustento, por no ajustarse a los parámetros legales ni a los montos reclamados por los demás familiares.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial por cumplimiento de un deber legal, falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador, hecho exclusivo de terceros excluyente de responsabilidad, legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad ente las demandadas y la innominada. 1.4 La sentencia apelada6 El Juez de instancia concluyó que la privación de la libertad de Edilberto Martínez Bolaños fue injusta, pues permaneció más de 14 meses en detención intramural sin respaldo probatorio suficiente.
Señaló que, al interior del proceso penal, su inocencia fue declarada en primera y segunda instancia al persistir la duda sobre su participación en los hechos investigados, sin que existieran elementos sólidos desde el inicio del proceso, más allá de un reconocimiento fotográfico carente de validez. Señaló que la investigación fue ligera y apresurada, priorizando la restricción de la libertad sobre la verificación seria de pruebas, lo que vulneró su derecho fundamental a la libertad.
Además, resalto que el procesado no incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa que justificara la medida, según el artículo 63 del Código Civil. Encontró acreditado que la Fiscalía solicitó la medida y el juez de control de garantías la avaló sin soporte suficiente, configurando un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar.
En materia de perjuicios, reconoció indemnización por daño moral a Edilberto Martínez Bolaños equivalente a 74,15 SMLMV, atendiendo al tiempo de privación. Igualmente, reconoció en favor de su madre Luzmila Bolaños de Martínez y de sus hijas Alicia, Andrea y Jaqueline Martínez Martínez, el 50% de dicho valor (37,075 SMLMV cada una), en aplicación de la jurisprudencia unificada sobre la materia.
En cambio, no reconoció perjuicios morales a las nietas ni a los hermanos, al no encontrar acreditada la afectación particular. En cuanto a perjuicios materiales por lucro cesante, fueron negados al no existir prueba de actividad laboral que generara ingresos al momento de la detención. Finalmente, no condenó en costas ni agencias en derecho por falta de comprobación en el expediente.
En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y ordenó la indemnización de perjuicios en favor del actor y de sus familiares en los términos señalados. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Fiscalía General de la Nación7 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 62 páginas 1-25/Samai 7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 64 páginas 1-7 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 5 Sostuvo que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para declarar responsabilidad estatal.
Argumentó que no se probó falla en el servicio ni privación arbitraria de la libertad, toda vez que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al iniciar la investigación contra Edilberto Martínez Bolaños, capturado en supuesta flagrancia con sustancias estupefacientes el 10 de octubre de 2015 en Mocoa. Señaló que la imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo y tentativa de terrorismo, así como la solicitud de medida de aseguramiento, se fundamentaron en elementos materiales probatorios e informes oficiales.
En ese contexto, precisó que la medida intramural fue avalada por el juez de control de garantías al encontrar cumplidos los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Alegó que la absolución posterior se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo y no a la demostración de una actuación irregular o desproporcionada.
Sostuvo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) y del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018), en estos casos no procede la condena automática al Estado, pues debe verificarse si el daño tiene carácter antijurídico. Concluyó aduciendo que, la privación de la libertad se dio conforme a los estándares legales y constitucionales, por lo que el daño alegado no puede considerarse antijurídico.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Indicó que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento no tenía fundamento suficiente, pues se basó principalmente en un reconocimiento fotográfico no ratificado en juicio y en pruebas débiles para demostrar la responsabilidad del actor, lo que derivó en su absolución por duda.
Advirtió que tal decisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) y del Consejo de Estado (2020), según la cual la privación de la libertad solo es injusta cuando se adopta de manera arbitraria, desproporcionada o sin razonabilidad y legalidad. Por ello, indicó que la sola absolución en un proceso penal no implica automáticamente la responsabilidad del Estado; como quiera que es necesario acreditar la existencia de un daño antijurídico.
Aclaró que, en este caso, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con base en informes y testimonios que permitían inferir la posible participación del demandante en un atentado frustrado contra instalaciones militares. Esta solicitud fue avalada por un juez de control de garantías conforme a los requisitos de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que la posterior absolución obedeció a la falta de pruebas suficientes y a dudas en el juicio, no a una actuación arbitraria o ilegal. 8 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 66 páginas 1-8 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 6 Finalmente, afirmó que la sentencia apelada desconoce los estándares jurisprudenciales sobre el daño antijurídico y atribuye de forma indebida responsabilidad a los jueces, quienes actuaron dentro de sus competencias constitucionales y legales.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, absolviendo de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 10 de julio de 20249, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Edilberto Martínez Bolaños, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto?. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad del señor Edilberto Martínez Bolaños, durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese 9 Índice N° 7/Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 7 desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.
Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda, tal como lo dispuso la primera instancia. 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).
Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.
Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas 10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado:2022-00117 Reparación Directa 8 jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.
De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.
Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.
A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413).
Sentencia de 20 de junio de 2023. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado:2022-00117 Reparación Directa 9 Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.” Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.
De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Edilberto Martínez Bolaños, estuvo privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 201614, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.
Estudio de legalidad de la actuación judicial Corresponde al tenor de lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, realizar el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte (Cauca), quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Edilberto Martínez Bolaños, al interior del proceso penal N° 8600161075622015580946, con el fin de determinar si dicha actuación judicial, cumplió lo establecido en el artículo 30815 de la Ley 906 de 2004 14 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 página 174 /Samai 15 “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que Radicado:2022-00117 Reparación Directa 10 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene establecido que: (i) el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Mocoa libró orden de captura contra Edilberto Martínez Bolaños por tráfico de armas y explosivos en concurso con tentativa de terrorismo16; (ii) fue capturado el 3 de octubre de 201517 y al día siguiente se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad18;
(iii) el 29 de diciembre de 2016 se le concedió la libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva al día siguiente19; (iv) el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo20; y (v) el 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Mocoa confirmó dicha decisión21.
En consecuencia, el demandante permaneció privado de la libertad por un periodo aproximado de 1 año, 2 meses y 27 días. Así las cosas, de conformidad con el acta22 y el audio23 de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 4 de octubre de 2015, se estableció que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con base en los siguientes argumentos: ” Solicita se imponga medida restrictiva de la libertad en centro carcelario a los señores DARWIN ANDRES CARLOSAMA C.C. No. 73.209.062 de Cartagena (B.), ELBER RODRIGUEZ IPUZ C.C. No. 17.286.840 de Mesetas (M.), EDILBERTO MARTINEZ BOLAÑOS C.C. No. 76.100.038 de Patía (C.).
Se cumple a cabalidad con lo señalado en el artículo 313 de la ley 906 de 2004, procedencia para la detención preventiva en establecimiento carcelario, señala la norma que satisfechos los requisitos del artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, en este caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la ley 906 numerales 19 y 23 ha dispuesto que la conducta de terrorismo y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos es competencia del juez penal especializado, además señala que procederá la medida cuando se trate de conductas investigables de oficio y el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años, hemos visto que la de tráfico y porte por ser agravada excede el mínimo, además de tratarse de una conducta de delitos con terrorismo, por tanto es procedente la medida restrictiva en establecimiento carcelario.
De igual forma el juez de control de el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 16 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 página 62-64/Samai 17 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 páginas 65-69/Samai 18 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 páginas 70-81/Samai 19 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 06 página 113-115/Samai 20 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 página 128-140 /Samai 21 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 página 147-173 /Samai 22 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 páginas 79-80/Samai 23 Índice N°01/ Expediente Físico digitalizado archivo de audio 015 minutos 4:55- 42:05 /Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 11 garantías impondrá medida cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir que los imputados son autores o participes de las conductas que se les imputan, siempre que la medida sea necesaria para evitar que obstruyan el debido ejercicio para la justicia, que constituyan un peligro para la sociedad o víctimas o que no comparezcan el proceso, en este caso, con el material probatorio, evidencia física y testimonios se puede inferir razonablemente la autoría de los imputados los cuales representan un peligro para la sociedad y las víctimas.
No procede ningún beneficio de rebajas de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así como también la magnitud de la conducta, por tratarse el terrorismo de un delito pluriofensivo de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Suprema, que conlleva efectos secundarios contra la comunidad, no solamente contra el objetivo militar, acabando con las vidas de muchas personas, edificaciones, cosas materiales entre otros.
De la misma manera hay una continuidad de conductas, el señor DARWIN se encuentra vinculado a otro proceso por el delito de homicidio, el señor ELBER se le encontró un arma de fuego. A parte de la gravedad de las conductas, el modo de operar y continuidad de actividad delictiva de conformidad con el artículo 310 del C.P.P. Por tanto, es necesario, proporcional, idónea y adecuada imponer pena privativa de la libertad en centro carcelario en contra de los imputados.” Asimismo, del contenido del acta se extraen las razones que llevaron al Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte (Cauca) a imponer la medida de aseguramiento; en particular, se advierte que dicha decisión se sustentó en24: “El artículo 313 C. de P.P. da unas pausas para la imposición de medida preventiva, que de igual forma remite al artículo 308, que argumento la FGN con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposa dentro el proceso.
Se satisface el numeral primero por ser la justicia especializada la encargada de ese tipo de delitos, al igual que el número segundo que establece como pena mínima 4 años, es procedente la medida por satisfacerse ambos requisitos objetivos. Subjetivamente se debe sustentar la viabilidad de la medida de aseguramiento con base en esos elementos materiales probatorios que aún no son pruebas, de los cuales se puede deducir la obstrucción de la justicia, la comparecencia al proceso o que representen un peligro para las víctimas y la sociedad.
Por la connotación de los delitos, efectivamente representan un peligro para la sociedad, no los ciudadanos, sino las acciones que desplegaron presuntamente que se pueden inferir de los elementos probatorios aportados por la FGN, todo lo que conlleva una acción terrorista, un porte ilegal de armas de fuego representa un peligro para la sociedad.
De la misma forma la ley 1121 de 2006 no comporta ningún tipo de rebaja o beneficios judicial para el delito de terrorismo. Por ende el Despacho, impone MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO conforme el numeral 1, literal A del artículo 307 del CPP, la cual se materializará en la siguiente dirección: Cárcel Judicial de Mocoa, en contra de DARWIN ANDRES CARLOSAMA C.C. No. 73.209.062 de Cartagena (B.), ELBER RODRIGUEZ IPUZ C.C. No. 17.286.840 de Mesetas (M.), EDILBERTO MARTINEZ BOLAÑOS C.C. No. 76.100.038 de Patía (C.) SE NOTIFICA EN ESTRADOS, 24 Índice N°01/ Expediente Físico digitalizado archivo de audio 017/Samai Radicado:2022-00117 Reparación Directa 12 Proceden los recursos de Ley.
FISCALÍA: Sin recursos DEFENSA: Sin recursos.” De lo expuesto, este Tribunal advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Piamonte, decretó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) que se cumplían los requisitos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados tenían una pena mínima superior a cuatro años y eran de competencia de jueces especializados;
(ii) que existía inferencia razonable de la autoría o participación de los procesados en los delitos de terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo y explosivos; y (iii) que se acreditaban los presupuestos del artículo 308 del mismo código, al evidenciarse que los elementos probatorios justificaban la medida para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia de los imputados y proteger a la comunidad, considerando la gravedad de las conductas, su comisión dolosa y la posible vinculación con organizaciones delictivas.
Adicionalmente, el Juez Primero Promiscuo, precisó que en esa etapa no se discutía responsabilidad penal, sino la procedencia de la medida cautelar, por lo que no correspondía un debate probatorio propio del juicio. Así las cosas, la Sala estima que, la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el juez, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía, sin que se observe desproporción o irracionalidad en su adopción. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijuridico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo.
Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes25”. De igual manera, se colige que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la normativa penal vigente, la cual le atribuye la función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas26”.
En ese sentido, no se evidencia la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actuaron con estricta sujeción a los procedimientos y presupuestos normativos aplicables al momento de adoptar las decisiones pertinentes. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 26 Ley 906 del 2004, artículo 114. Radicado:2022-00117 Reparación Directa 13 Así, se destaca que la medida privativa de la libertad, en el momento que se adoptó, resultó ajustada a la ley, razonable y proporcional; aclarando que la absolución del procesado se dio en aplicación de principio de in dubio pro reo, lo que no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Al respecto, en un caso similar, el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 2023, expuso: “En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, en tanto la actuación penal tuvo sustento en la conducta en que incurrió el procesado y justificó las decisiones adoptadas, lo cual se traduce en que el daño alegado no les resulta imputable (…)” A la luz del examen realizado, y en armonía con el precedente obligatorio trazado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que los actores no demostraron que su vinculación al proceso penal hubiese obedecido a un actuar irregular por parte de las autoridades competentes.
En efecto, no obra en el expediente prueba de una conducta omisiva, descuidada o contraria a los deberes funcionales que permita calificar la actuación estatal como defectuosa. Por ende, no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de la litis. Por tanto, el Tribunal procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones formuladas en la demanda.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, dado que el recurso de apelación prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado:2022-00117 Reparación Directa 14 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador