REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 4 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 093 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Antonio José Tabares Arce – Jenifer Vanegas Osorio y otros Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Radicado: 17001-3333-001-2018-00296-02 Acta de discusión: No. 074 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio (víctimas directas), la menor [M.A.T.V.]2, Antonio José Tabares Orozco, María Eugenia Arce de Tabares, Juan David Tabares Arce, María Juanita Tabares Salgado, Jhon Fredy Tabares Arce, Lizeth Lorena Tabares Arce, Diana María Osorio López, Carlos Julio Vanegas Álzate y Santiago Vanegas Osorio, a través de apoderada judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1 SAMAI archivo 2ed_c01princip_002demandapdf. 2 De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que en el presente medio de control se involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 2 de 33 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores: Demandante Parentesco Daño emergente Lucro Cesante Perjuicios morales Antonio José Tabares Arce Víctima directa $10.000.000 $16.500.000 160 SMLMV Jenifer Vanegas Osorio Víctima directa $10.000.000 $16.500.000 160 SMLMV [M.A.T.V.] Hija de las víctimas - - 80 SMLMV Antonio José Tabares Orozco Padre del señor Antonio José Tabares Arce - - 80 SMLMV María Eugenia Arce de Tabares Madre del señor Antonio José Tabares Arce - - 80 SMLMV Diana María Osorio López Madre de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 80 SMLMV Carlos Julio Vanegas Álzate Padre de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 80 SMLMV Jhon Fredy Tabares Arce Hermano del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Lizeth Lorena Tabares Arcediana Hermana del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Juan David Tabares Arce Hermano del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV María Juanita Tabares Salgado Hermana del señor Antonio José Tabares Arce - - 56 SMLMV Santiago Vanegas Osorio Hermano de la señora Jenifer Vanegas Osorio - - 56 SMLMV 1.1.3 Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los inmateriales. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.2.1 Señaló que el 13 de junio de 2016, la señora Bibrianth Gabriela Salazar denunció ante la Fiscalía General de la Nación que un hombre y una mujer, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 3 de 33 a quienes no conocía, ingresaron a su vivienda, la agredieron a ella y a sus hijos, y le hurtaron dos teléfonos celulares y una Tablet.
El 14 de junio de 2016, la misma denunciante informó al grupo GAULA de la Policía Nacional que había recibido una llamada del presunto agresor, quien le exigía dinero a cambio de devolverle los dispositivos hurtados y de no divulgar la información privada contenida en ellos. 1.2.2 Indicó que, con base en esta información, el GAULA, en compañía de la presunta víctima, llevó a cabo un operativo antiextorsión en el sector conocido como “las prenderías”, en el centro de Manizales.
Como resultado del anterior operativo, fueron capturados los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio. 1.2.3 Relató que el 14 de junio de 2016, el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio fueron privados de la libertad, sindicados por los delitos de hurto calificado agravado y extorsión agravada y, permaneciendo detenidos hasta el 24 de mayo de 2017, cuando fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. 1.2.4 Indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales absolvió a los acusados, al concluir que la denunciante había entregado voluntariamente su teléfono celular como garantía de pago y que, además, fue ella quien los citó para saldar la deuda pendiente del alquiler del chalet y recuperar el dispositivo. 1.2.5 Manifestó que, a pesar de que desde el 15 de junio de 2016 los investigadores contaban con pruebas que desmentían la versión de la denunciante, quien en realidad mantenía relaciones comerciales con los acusados, estos continuaron privados de la libertad. 1.2.6 Afirmó que, desde el inicio de la investigación, tanto el GAULA como la Fiscalía tenían conocimiento, a través de las declaraciones de Jhon Fredy Salazar Rivera y de Natalia Salazar Ceballos, de que la denunciante había mentido y que los acusados únicamente estaban cobrando el alquiler de un chalet. 1.2.7 Finalmente, sostuvo que la actuación negligente de las autoridades ocasionó perjuicios materiales y morales a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio, así como a su hija menor, padres y hermanos, quienes padecieron las consecuencias de una privación injusta de la libertad durante 345 días. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 inciso 1°, 7, 295 y 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 86 del CCA, el artículo 2341 del Código Civil y artículo 82 numeral 3 del CPC.3 Adicionalmente, citó la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 3 y 4, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Artículos 3 Asimismo, como fundamento de derecho invocó Leyes 23 de 1991, 192 de 1995, 446 de 1998, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y los Decretos 2651 de 1991, 171 de 1993, 173 de 1993, 1818 de 1998, 2511 de 1998, 2771 de 2001, 131 de 2001, 1716 de 2009.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 4 de 33 1 y 25, la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 1. Argumenta que existió una falla del servicio judicial y un error jurisdiccional, al haberse privado injustamente de la libertad a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio, sin pruebas suficientes y a pesar de que desde los primeros días de la investigación existían elementos que desmentían la denuncia. Señaló que las entidades demandadas son responsables en virtud del principio de responsabilidad objetiva del Estado por los daños antijurídicos causados por sus agentes, conforme al artículo 90 de la Constitución. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoce la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad, incluso cuando ésta se haya dado bajo el principio in dubio pro reo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)4 En la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante. Cuestionó especialmente la tasación de los perjuicios, argumentando que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el daño emergente.
En cuanto al lucro cesante, señaló que la suma solicitada no se corresponde con la certificación presentada y que, según los libros contables aportados, los demandantes continuaron percibiendo ingresos durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad. También objetó los montos reclamados por concepto de perjuicios morales, afirmando que no se ajustan a los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual fija criterios para la liquidación de indemnizaciones por daños inmateriales.
De otro lado, indicó que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía, ya que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, debido a que, al conocer de una posible conducta delictiva, estaba obligada a iniciar la investigación penal, y que las decisiones adoptadas como la imputación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento se basaron en los elementos de juicio disponibles en ese momento.
Finalmente, formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la casusa por pasiva, (ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, (iii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera autónoma al Estado, (iv) Culpa exclusiva de la víctima, (iv) Inexistencia del nexo causal. 2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)5 También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los 4 SAMAI archivo 11ed_c01princip_011contestaciondeman. 5 SAMAI archivo 18ed_c01princip_018contestaciondeman.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 5 de 33 presupuestos para atribuirle responsabilidad, por lo que solicitó se exonere a la entidad de los cargos. Señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio se dictó con base en los elementos probatorios e información exhibida por la Fiscalía, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
En ese sentido, se precisó que fue la Fiscalía la entidad encargada de adelantar la investigación, realizar la captura del demandante y aportar las pruebas que llevaron al juez de control de garantías a considerar fundada su presunta participación en los hechos delictivos, con el fin de indicar que la única causante del daño resultaría ser aquella.
Tratándose de los perjuicios materiales solicitados por la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, en cuanto a los primeros indicó que los mismos se enunciaron de manera general, y no cuentan con soporte alguno, por otro lado, en cuanto a los allegados a título de lucro cesante, señaló que deben ser desestimados teniendo en cuenta que no informaron sobre el desarrollo de una actividad laboral, tampoco aportaron certificación tributaria que soporte o refiera ingresos, y que el criterio jurisprudencial en esta materia, no cobija a los trabajadores independientes.
Formuló como excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial, (iv) Hecho de un tercero, (v) Culpa exclusiva de la víctima, (vi) Excepción de cumplimiento de un deber legal, (vii) Excepción genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia el 3 de diciembre de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de “falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado”, “existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación- Rama Judicial” y “cumplimiento de un deber legal” propuestas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Manizales.
También declaró no probadas las expresiones de “ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad” e “inexistencia del nexo causal”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a tal la decisión, la Jueza de primera instancia inicialmente realizó un recuento de las posturas adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en tratándose de la responsabilidad del Estado y el título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad.
Así, concluyó que en eventos de privación injusta no se determina un régimen único de responsabilidad, no obstante, en cualquier escenario se debe analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 6 SAMAI archivo 49ed_c01princip_050sentenciaprimerai. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 6 de 33 Abordando el caso concreto, determinó que el daño se encontraba acreditado, y consistió en la privación injusta de la libertad del señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vargas Osorio, en el período del 14 de junio de 2016 al 14 de mayo de 2017, según certificación del INPEC y otros medios probatorios obrantes en el proceso.
En cuanto a la imputación jurídica del daño, indicó preliminarmente que, su análisis se orientaría bajo el título de imputación de falla en el servicio. En análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra de los demandantes, se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser autores o partícipes de la conducta delictiva que se investigaba.
En este contexto, determinó no encontrar irregularidad o arbitrariedad en las actuaciones del investigador y las autoridades penales, por el contrario, señaló que la sentencia absolutoria a favor de los actores fue la consecuencia de la falta de certeza de que los indiciados hayan realizado la conducta que se les endilgó, posterior a la imposición de la medida se aseguramiento, en análisis de elementos de prueba que fueron valorados en su momento por el Juez de conocimiento.
Además, señaló que ninguna de las providencias proferidas en el proceso penal adolece de error, pues la lectura de estas permite inferir que todas gozan de sustento jurídico y probatorio.
4. RECURSO DE APELACIÓN7 En la oportunidad legal, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de reparación directa al considerar que no se configuró una falla del servicio ni un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
En el recurso, se reiteró que el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio fueron víctimas de una privación injusta de la libertad durante 345 días, sin que existiera prueba suficiente que justificara su detención. La apelante argumentó que la Fiscalía actuó de manera negligente y arbitraria, debido a que, desde el inicio del proceso contaba con declaraciones que desmentían la denuncia inicial, lo que evidenciaba que no existía delito alguno. Lo anterior, para señalar que la imputación y la medida de aseguramiento se realizó sin una valoración adecuada de las pruebas.
También se indicó que las decisiones judiciales se basaron en elementos probatorios débiles y manipulados, lo que generó perjuicios materiales y morales a los demandantes y a su núcleo familiar. Finalmente, se solicitó al Tribunal revocar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad.
Además, reiteró que el daño fue probado y que la actuación estatal vulneró el derecho fundamental a la libertad, sin superar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional. 7 SAMAI archivo 50ed_c01princip_051escritorecursoape. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 7 de 33
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 20228 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y al Ministerio público, concediéndole la oportunidad de presentar concepto de mérito, sin que hubiera pronunciamiento alguno9. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, profirió sentencia el 23 de junio de 201710, en la cual dispuso absolver al señor Antonio José Tabares Arce y a la señora Jenifer Vanegas Osorio de los delitos imputados, y quedó ejecutoriada en la misma fecha, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 201711, declarándose fallida el 7 de enero de 201812 y, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 15 de junio de 201813.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Ahora, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso14, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos: 8 SAMAI archivo 56ed_c02apelaci_003autoconcedeapelac 9 SAMAI archivo 58ed_c02apelaci_005constanciasecreta. 10 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf.
(Pág. 24 a 54) 11 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 151 a 153) 12 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 151 a 153) 13 SAMAI archivo 1ed_c01princip_001actarepartopdf 14 “Aplicable a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2014). “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 8 de 33 ¿Son responsables la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habrían sido objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el período comprendido desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017? De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿Qué perjuicios cabe indemnizar a favor de los demandantes? 3.
TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe confirmase la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, considerando, que, la sentencia absolutoria del 23 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se fundó en la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se resolvieron a favor de los investigados en virtud del artículo 7 del CPP.
En ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fueron objeto el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el período comprendido desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017 por no reunirse los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad aplicable en el presente caso.
Lo anterior, porque la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta por cuanto la Nación (Fiscalía General de la Nación) dio cumplimiento a los requisitos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y por su parte, la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) determinó imponer la medida en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en cuanto la misma se basó en una inferencia razonable de presunta autoría.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados. 4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.
La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-038 de 2006) se armoniza con los principios de solidaridad e igualdad (artículos 1 y 13) y con la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (artículos 2 y 58).
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 9 de 33 La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación-, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación de soportar.
La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos”15, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Magna como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad.
Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado su derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir.
Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández (2008), se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, quien deberá justificar que no tiene el deber de soportar dicho daño16. Se trata de la objetivación del daño, bajo la cual se prescinde de la licitud o ilicitud del acto generador del daño resarcible, y en consecuencia serán objeto de reparación los daños producto tanto de la actividad ilícita como lícita de la administración, siempre que un nexo de causalidad permita su imputación17.
Se colige de lo anterior, que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere que el daño sea resultado del funcionamiento normal o anormal del Estado, en consecuencia, el nexo de causalidad como elemento esencial tampoco desaparece. 4.1.2 Título de imputación en materia de privación de la libertad. En materia de privación de la libertad con ocasión a la sentencia de unificación SU- 072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, se ha indicado que no es procedente definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, y que deberá establecerse en cada caso el régimen de imputación aplicable.
En similar sentido se había pronunciado el Consejo de Estado en decisión de unificación de 15 de agosto de 2018 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 15 Casal H, Jesús María. Los derechos humanos y su protección. Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. 2ª ed. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.31. 16 García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).
Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 361 17 Cfr. García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008). Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 362 Hernández Enríquez, A. & Franco Gómez, C. (2007). Responsabilidad del Estado. Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado.
Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. p. 33 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 10 de 33 (46.947) la cual fue dejada sin efectos en sede de tutela18 al considerar que violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecido a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad y que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.
La sentencia de reemplazo se dictó el 6 de agosto de 202019, la cual no fue de unificación y refirió que en el caso no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, porque no se había acreditado la existencia de falla del servicio. El fallo de tutela se seleccionó para revisión de la Corte Constitucional bajo el radicado 7.785.966 y profirió sentencia SU-363 de 202120, a través de la cual decidió la acción de tutela presentada con la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerarse que la sentencia de 15 de agosto de 2018, presuntamente desconoció los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre- procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado.
De la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, se extrae lo siguiente: “202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario -penal-.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.” 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2019.
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 19 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019- 0016901). 20 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021. Referencia: Expediente T-7.785.966. Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 11 de 33 Y fija como reglas jurisprudenciales sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto), que: “(…) el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Ahora, en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional entre otras consideraciones señaló: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 12 de 33 entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia31, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”21 Más recientemente, el Consejo de Estado ha venido indicando que la metodología de análisis de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es la siguiente: “i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 21 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 13 de 33 v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”22 De acuerdo con lo anterior, en materia de privación de la libertad, se determina que corresponde al juez analizar en cada caso el régimen jurídico de imputación de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, en términos generales, sin definir de manera apriorística e inflexible el régimen, puede considerarse que: i) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un daño antijurídico, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo) que podrá consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta. ii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponderá a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo). iii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometió la conducta, por la aplicación del principio in dubio pro reo, y por la prescripción de la acción penal, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo).
En ese orden de ideas, y advirtiendo que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la privación de la libertad de la que fueron sujetos el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el período comprendido desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017, es decir, por 345 días.
En sede de primera instancia, la jueza determinó que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad por los demandantes por el lapso alegado, y este punto no constituye un motivo de apelación. Igualmente, tratándose del juicio de atribución de responsabilidad, se observa que, en la sentencia absolutoria del 23 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, el juez de conocimiento indicó que la absolución se sustentó en que en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, en virtud del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal23. 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. CP. Fredy Hernando Ibarra Martínez. Sentencia de 29 de abril de 2022. Radicado: 47001233100020100055501 Interno: 53632. 23 “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 14 de 33 Asimismo, en primera instancia, este juicio se realizó bajo el título de imputación de falla en el servicio y tampoco fue motivo de reproche, por lo que, en con lo considerado por la jueza de primera instancia, el análisis de responsabilidad que corresponde a esta Sala agotar está gobernado por el régimen subjetivo por el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad. 4.2 HECHOS PROBADOS Conforme a las pruebas válidamente allegadas se acreditó lo siguiente: 4.2.1 Sobre la privación de la libertad - El señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio permanecieron privados de la libertad desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017, conforme a certificación del INPEC24. 4.2.2 Sobre la captura adelantada por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) bajo el radicado No. 17001-61-06940-2016-8003-1 - Acta de recibo de dinero, elaborada por el intendente Camilo Antonio Bernal Echeverry el 14 de junio de 2016 y en donde se detalla que la denunciante y presunta víctima, Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos aportó cinco billetes de $50.0000 con seriales 607654490, 33495376, 30632469, 81811756 y 05313072 para llevar el operativo antiextorsión25. - Actas de derechos del capturado -FPJ-6- de fecha 14 de junio de 2016 del señor Antonio José Tabares Arce26 y de la señora Jenifer Vanegas Osorio27. - Acta de incautación de elementos de 14 de junio de 2016, en donde se determina que al Antonio José Tabares Arce le fueron incautados 5 billetes de $50.00028 y a la señora Jenifer Vanegas Osorio un (1) celular negro con rojo marca Avvio 795 de número celular (313) 542-834129. - Acta de devolución de elementos de 14 de junio de 2016, por medio de la cual se le entregó el celular negro con rojo marca Avvio 795 de número celular (313) 542-8341 a la señora Bibrianth Gabriela Salazar por ser la propietaria de dicho elemento30. - Informe de captura en flagrancia -FPJ-4- realizado el 15 de junio de 2016 a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio y, en donde se establece que31: “Al señor ANTONIO JOSE TABARES ARCE se le incautaron los siguientes elementos, así: Se le incautó la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos, Cinco Billetes de Cincuenta Mil Pesos de series así: 607654490, 33495376, 30632469, 81811756 y 05313072.
(…) A la señora JENIFER VANEGAS OSORIO se le incautaron los siguientes elementos, así: 24 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 67, 68, 113 y 114). 25 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 16). 26 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 18). 27 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 17). 28 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 19 y 20). 29 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 21). 30 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 22). 31 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 9-15).
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 15 de 33 01 celular AVVIO 795, color negro y rojo, con una Sim Card Nro. 57101101409110824, lmei Nro. 355040061017411, Abonado 313-5428341. (Dicho Equipo Celular es de Propiedad de la Víctima y Hurtado el día domingo 12 de junio de los corrientes en su residencial.
(…) Narración de los hechos: (En forma cronológica y concreta) (…) Para el día de ayer 14 de Junio de 2016, siendo las 14:40 horas se presenta en nuestras instalaciones la señora BIBRIANTH GABRIELA SALAZAR CEBALLOS (…) quien manifiesta que el día domingo dos personas ingresaron a su residencia de manera ilegal maltratándola tanto a ella como a sus tres hijos menores y sustrajeron 02 teléfonos celulares y un lpad o Tablet, que posterior a estos hechos que ya denuncio el día 13 de junio por el delito de hurto y solicito medida de protección, agrega que para el mismo 13 de junio a medio después de llegar de formular dicha denuncia recibió una llamada a su teléfono fijo donde una persona de sexo masculino le decía que tenía que entregarle la suma de $150.000 para devolverle su teléfono celular hurtado el día domingo, agrega que era la misma voz de la persona que la hurto y que si no accedía a entregar el dinero entonces que le iba a dañar el buen nombre por redes sociales con la información que tenía el equipo celular y además que le iba a decir a su familia que ella ejercía la prostitución (…); por ultimo manifiesta que decidió comunicarse con el número de teléfono que le dejo el victimario y este le manifestó que para devolverme el teléfono tenía que darle $100.000 más o sea en total $250.000, que la cita era el día 14/06/2016 a las 17:00 horas en las prenderías del centro.
(…) “el teléfono celular mío que es marca A VVIO 795” (…). Entre las otras actividades realizadas se tomó entrevista a la señora NATALIA SALAZAR CEBALLOS CC. 30.231.376 de Manizales hermana de la víctima quien confirmo la situación presentada y denunciada por su hermana GABRIELA SALAZAR manifestando lo siguiente así "El día lunes 13 de junio como a las 12 del día recibí una llamada de un número desconocido, donde un muchacho que hablaba como un gamín me dijo que si quería ver a mis sobrinitos crecer que le entregara $500.000 yo no hice caso y pensé que era equivocado porque ese celular casi nadie lo tiene (…) llamé a mi hermana GABRIELA y no me contestó y llamé a la casa de mi tía AMPARO SALAZAR y le pregunte por mis sobrinos y que si estaban bien y me dijo que todos los niños estaban en la parte de arriba de la casa que porgue había pasado algo muy malo con mi hermanita GABRIELA, entonces se puso a llorar porgue habían llegado unas personas a la casa y los habían agredido y que se habían robado unas cosas entre ellas una Tablet que le había reglado yo (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho de qué abonado celular recibió usted la llamada donde le exigían el dinero.
CONTESTO: Pues la verdad yo el domingo que recibí la llamada pensé que era una broma, incluso el muchacho que llamó me dijo que le devolviera la llamada al teléfono de mi hermana GABRIELA que es 313- 5428341, por eso pensé que era una broma y no puse mucha atención. (…) Se tomó entrevista al señor JHON SALAZAR RIVERA tío de la víctima quien manifiesta que el día domingo 12 de junio hubo un alboroto en la casa de (sic) sobrina GABRIELA SALAZAR que fueron dos personas, un hombre y una mujer que estaban insultando a su sobrina y que al ver tal alboroto decidieron llamar la policía y por eso estas personas se habían ido, que no está en la capacidad de reconocerlas.
(…) el señor ANTONIO JOSE TABARES ARCE posee 04 registros de investigaciones penales por los delitos de DAÑO EN BIEN AJENO, LESIONES, HURTO Y LESIONES.” 4.2.3 Sobre las diligencias adelantadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales: - El día 15 de junio de 201632 se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con función de Control de Garantías, 32 SAMAI archivos 66ED_Audiencia_L1700161069402016800 y 67ED_Audiencia_L1700161069402016800.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 16 de 33 donde se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, de formulación de imputación y de medida de aseguramiento en contra de los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio por el delito de Extorsión, artículo 244 del Código Penal, y en donde se refiere que es ofendido el patrimonio económico de las personas, por lo tanto, en dicha diligencia se consignó que: El Fiscal 2 Local de la ciudad de Manizales, relató que el Patrullero Camilo Antonio Bernal Echeverry, mediante informe de Policía de Captura en Flagrancia, detalló que la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos se presentó el 14 de junio de 2016, a las 14:40 horas, en las instalaciones del GAULA Caldas, manifestando que el domingo anterior, esto es, el 12 de junio mientras se encontraba en su residencia con sus tres hijos menores, dos personas ingresaron violentamente a su inmueble.
Explicó que, según la declaración de la denunciante, uno de los sujetos la amenazó con un cuchillo, agredió verbalmente a su familia, amenazó con abusar de su hija [L] y hurtó una Tablet y dos celulares (uno marca Lanix y otro Avvio 795), además de causar daños materiales en el hogar. Posteriormente, señaló que recibió una llamada del presunto agresor, quien le exigió $150.000 para devolverle su celular, y también contactó a su hermana Natalia Salazar Ceballos para exigirle $500.000 bajo amenaza contra la vida de sus sobrinos. Refiere que el personal del GAULA organizó un operativo antiextorsión en el sector de la carrera 20 con calle 17 de la ciudad de Manizales (lugar acordado para la entrega del dinero), el 14 de junio de 2016, a las 17:27 horas, y que en dicha fecha una motocicleta marca TBS, placas VQD-81C, se acercó al punto de encuentro donde una mujer descendió del vehículo y un hombre se aproximó a la denunciante para recibir el dinero.
En ese momento, ambos fueron capturados en flagrancia, esto es, la mujer identificada como Jenifer Vanegas Osorio a quien se le incautaron dos celulares, uno de ellos el Avvio 795 presuntamente hurtado y al hombre, identificado como Antonio José Tabares Arce, se le encontraron cinco billetes de $50.000, previamente marcados y los cuales correspondían al dinero que iba a ser entregado para la extorsión. Señaló que, junto con el informe, se allegaron múltiples elementos probatorios: actas de derecho de los capturados, acta de incautación de la motocicleta, actas de incautación de los objetos, documentos de identificación, entrevistas de la presunta víctima Bibrianth Gabriela Salazar, Natalia Salazar Ceballos y Jhon Fredy Salazar Rivera y, finalmente los registros de la motocicleta en la que se dirigían los procesados.
El funcionario del ente acusador indicó que la captura se dio en flagrancia de conformidad con el artículo 301, toda vez que fueron sorprendidos y aprehendidos con la suma del dinero solicitado y con el celular Avvio 795 perteneciente a la señora Bibrianth Gabriela Salazar, delito contenido en el artículo 244 del Código Penal y que refiere una pena en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses a de prisión y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1800) SMLMV, superando de esta manera los cuatro (4) que se exige para poder imponer una medida preventiva de la libertad.
El Juez legalizó la captura al notar que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y constitucionalmente, pues la diligencia se efectuó dentro de las 36h desde el momento de la captura. El defensor de confianza de los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio, interpuso recurso de reposición bajo el argumento de que, en la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 17 de 33 cadena de custodia (informe ejecutivo), no se vislumbra alguna denuncia por parte de la señora Bibrianth Gabriela Salazar.
El Fiscal 2 Local señaló que en el informe ejecutivo se leyó textualmente la denuncia presentada por la señora Bibrianth Gabriela Salazar el 14 de junio de 2016 y, que la misma, sí se encontraba en la cadena de custodia, por lo que indicó no estar de acuerdo con el recurso de reposición. El Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías señaló que del informe ejecutivo se puede establecer que la denuncia fue presentada por la señora Bibrianth Gabriela Salazar el 14 de junio de 2016 y que a partir de ello el grupo GAULA inició el despliegue del operativo antiextorsión, además, de afirmar que en el informe ejecutivo sí se encuentra dicha denuncia. Por lo tanto, dispuso no reponer la decisión de legalizar la captura.
El ente acusador procedió a realizar la imputación por el delito de Tentativa de Extorsión, establecido en el artículo 244 del Código Penal en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, artículos 239, 240, numeral 2, y 241 numeral 10, esto, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados. Los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio no aceptaron los cargos imputados.
Respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, se indicó lo siguiente: “Fiscal-. Según los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se puede inferir razonablemente que los aquí imputados son autores de las conductas delictivas que se investigan como son los delitos de extorsión estipulado en el artículo 244 y hurto calificado, según lo contempla en los artículos 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 (…) en cuanto al requisito objetivo, señoría, tenemos el artículo 313, numeral 2, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la Ley sea o excede de 4 años (…) la pena mínima para esta clase delitos supera a cabalidad los 4 años, por lo tanto se cumple a cabalidad el requisito objetivo (…) los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, el delito de extorsión continúa siendo entre nosotros, entre la comunidad, un delito por acción predominantemente violenta que abarca no solamente la violencia física.
(…) tanto el señor Antonio como la señora Jennifer ingresan su señoría arbitrariamente a la residencia de la señora Gabriela y con amenazas con violencia tanto física como psicológica, hurtan unos elementos y luego aprovechando esa situación (…) además de ser hurtados, llaman a la víctima con el fin de cobrar un dinero y si no se le paga ese dinero, entonces las fotos que están en ese celular las ponen en circulación en las redes sociales, esto, señoría, trae como consecuencia que el nombre de la persona esté en boca de todo el mundo.
(…) El artículo 311, señoría, nos indica lo siguiente, peligro para la víctima, “se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existan motivos fundados que permitan inferir que, por atentar contra ella, su familia o sus bienes”. Como dije anteriormente y en las anteriores audiencias, su señoría, la señora Gabriela siente temor (…) siente temor a que estas personas le pueden hacer algo tanto a ella como a sus hijos, su señoría, Natalia, la hermana de Gabriela, recibió una llamada donde le decían que si no pagaba $500.000, sus sobrinos podían estar muertos en caso de que no cumpliera con esa cuantía. Veamos obviamente a su señoría que efectivamente existe esa peligrosidad, de esa persona hacia la víctima y hacía la misma comunidad.
(…) tanto Antonio José como Jennifer, son personas que no tienen ninguna discapacidad. Ellos mismos quisieron llevar a cabo dichas conductas punibles, las cuales se consumó una cómo fue el hurto calificado, pero gracias a la intervención del Gaula, no se pudo consumar la de la extorsión. Es por eso su señoría que este delegado con su venia solicita se imponga tanto Antonio José Tabares como a la señora Jenifer Vanegas Osorio, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 18 de 33 medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.” El defensor de confianza solicitó que la detención preventiva sea en su lugar de residencia, en el sentido de que las personas imputadas cuentan con arraigo y, además, tenían una hija que para fecha de los hechos tenía 3 años.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías señaló lo siguiente: “Juez-. No dejo de analizar con cierta extrañeza, esa motivación primaria, como lo dice el señor defensor (…) si es bien curioso como lo dice el defensor de que estas personas son comerciantes (…) entonces cual sería esa motivación primaria (…) para hacer actividades delictuales (…) pero esa estructura que nos narra la Fiscalía General de la Nación, tiene para mí, un índole, que efectivamente es de gravedad, y del primer hecho, estamos hablando de un hecho del 12 de junio cuando dos personas ingresan sin autorización a efectos entonces de buscar algo (…) el hecho concreto es que hay una denuncia que establece la pérdida de 3 elementos básicos, 2 celulares y 1 tableta y que extrañamente en el segundo evento, muy delicado por sí, se le encuentra a la señora Jennifer en el momento de hacer una requisa (…) la presencia de un elemento que concatena esos dos hechos delictuales de tanta gravedad como el hurto calificado y agravado y como la extorsión (…) para este operador judicial en el control de garantías, efectivamente, se evidencia que hay una elemento que une esos dos hechos, que bajo la presunción de la legalidad en cuanto a la denuncia, implican que hay la afectación de unos menores de edad (…) en donde sacaron de la esfera jurídica de la víctima unos elementos que 3 días después fueron encontrados en la humanidad o en el cuerpo o en la vestimenta de la señora Jennifer, además hay una solicitud de una medida de protección (…) que no es lo usual, por el hurto calificado y agravado (…) vuelvo y repito la señora Jennifer une esos 2 hechos (…) vuelvo y repito hay que creerle la veracidad de la denuncia en la manifestación que hace la víctima y la otra señora, la hermana, Natalia, cuando indica que la misma persona del abonado telefónico que hace referencia la Fiscalía General de la Nación hace llamadas amenazantes hacía la vida, la existencia, la salud de unos menores de edad (…) es la identidad de las 2 personas involucradas en los 2 hechos que la estructuran en 2 momentos diferentes con 2 circunstancias punibles diferentes de tanta envergadura (…) y es que, señor defensor usted habla de probabilidades (…) pero la sola cuantificación de la sanción da a este operador judicial determinar la gravedad de la conducta, pero inclusive, la posibilidad de una imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, no elimina la presunción de inocencia, es una medida de protección al proceso, a las víctimas (…) pero el hecho delictivo de hoy, el hurto calificado y agravado, la extorsión y la captura en flagrancia, Art. 301, numeral 2°, es un hecho concreto que no admite probabilidades, es un hecho que está sustentado en actuación de policía judicial (…) y condensado en un proceso investigativo que adelanta la Fiscalía (…) es en consecuencia que esa pena posible a imponer (…) son aspectos que permiten inferir, razonablemente que la libertad de estas personas pueden poner en peligro a la comunidad, a las víctimas, a los menores víctimas, por lo menos del hecho primero (…) la pena imponible (…) son razones que indican que estas personas podrían sustraerse al momento de imponer la pena, los anteriores razonamientos (…) hacen viables una medida de aseguramiento, como lo pidió la Fiscalía (…) que no será otra que la detención en establecimiento carcelario.” El defensor de confianza no interpuso recurso alguno. - Acta No. 240 de 15 de junio de 2016 del proceso bajo radicado 17001-61-06- 940-2016-80031-00 de audiencia de legalización de orden de captura, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 19 de 33 formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal33.
Según consta en el Acta No. 240 de 2016, se legalizó la captura efectuada el 14 de junio de 2016 al señor Antonio José Tabares Arce y a la señora Jenifer Vanegas Osorio, de conformidad con el artículo 301, numeral del Código de Procedimiento Penal34, esto es, por captura en flagrancia. En esta oportunidad, el defensor de confianza no interpuso recurso alguno. Asimismo, se advierte constancia de que se avaló la formulación de imputación por el delito de “Extorsión tentada en concurso heterogéneo con hurto” y que dicha decisión fue notificada en estrados y debidamente ejecutoriada. - Boletas de detención No. 27 y No. 28 de 15 de junio de 201635 emitidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal en contra del señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio. - Formatos de medida de aseguramiento de 15 de junio de 2016 con el radicado del proceso 17001-61-06-940-2016-80031-00, suscritos por el Juzgado Tercero Penal Municipal36. - Escrito de acusación presentado por el Fiscal 2 Local de Manizales37. - Oficio N° 867 del 28 de junio de 201638 suscrito por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que se informa al director de la Cárcel de Mujeres de Manizales que mediante audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2016 se negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa, no obstante, señaló que en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal se modificó la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.
En este sentido dispuso mantenerla privada de la libertad en el sitio de su residencia. - Oficio N° 867 de 28 de junio de 201639 emitido en idéntico sentido al reseñado anteriormente, pero tratándose del señor Antonio José Tabares Arce. - Boleta de libertad No. 03 de 24 de mayo de 201740, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Antonio José Tabares Arce, considerando que, en audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 23 de mayo de esa misma anualidad, se anunció el sentido de fallo absolutorio. - Boleta de libertad No. 04 de 24 de mayo de 201741, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata de la señora Jenifer Vanegas Osorio, considerando que, en audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 23 de mayo de esa misma anualidad, se anunció el sentido de fallo absolutorio. 33 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 56) 34 “ARTÍCULO 301.
FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.” 35 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 58 y 59) 36 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 60-63) 37 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu (Pág. 2-8). 38 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 120) 39 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 124) 40 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 130) 41 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 121) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 20 de 33 - Sentencia absolutoria No. 036 de 23 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, del proceso radicado 17001-61-06940-2016-80031-00 y mediante la cual se absolvió a los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio de los delitos de extorsión agravada y hurto calificado42. 4.2.4 Sobre la causación de los perjuicios materiales e inmateriales de la parte demandante - Informe de valoración por psicología realizado por el Hogar Infantil Burbujitas S.A.S. el 22 de julio de 20196, en donde se establece que la menor [M.A.T.V.] ha presentado cambios comportamentales en su entorno escolar43. - Historia clínica de 13 de junio de 2017 emitida por la EPS Sanitas S.A.S. y en donde se detalla que la menor [M.A.T.V.] cuenta con el diagnóstico de “Constipación (K590)” 44. - Historia clínica de 13 de junio de 2017 emitida por la EPS Sanitas S.A.S. y en donde se indica que la señora Jenifer Vanegas Osorio presenta el diagnóstico de “Otros trastornos de ansiedad especificados” 45. - Certificado expedido por la contadora Sandra Liliana Yate Góngora, en donde se indica que el señor Antonio José Tabares Arce no estaba obligado a declarar renta en el período gravable 2016-2017 porque sus ingresos mensuales promediaron un total de $1.500.00046. 4.2.5 De las pruebas testimoniales - Liliana Gutiérrez Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía 30.318.389, rindió su testimonio en la audiencia de pruebas celebrada el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo, en donde señaló que: “(…) PREGUNTADO.
Usted dijo que a principios del año 2016 Antonio José y Jennifer tuvieron algunos problemas, qué tipo de problemas tuvieron. CONTESTADO. Pues ellos tuvieron un problema porque se le prestó un servicio en el negocio, en “El Chalet” a una persona que estuvo ahí y al final no pagó y, la señora dejo el celular (…) pues ella iba a pagar ese servicio con el celular porque plata no tenía (…) y después fue que la señora dijo que la estaban extorsionando.
(…) PREGUNTADO. Cómo se exteriorizó que estaban afectados. CONTESTADO. Durante ese mes se afectaron mucho (…) ellos estuvieron en la cárcel a raíz de un mes y quedaron en domiciliaria como de nueve a diez meses y, pues si les afectó harto porque ellos no podían ni salir a la tienda (…) ellos a toda hora eran encerrados en el hogar. (…) PREGUNTADO.
Esa mala imagen a qué se debió, cómo fue que los vecinos se dieron cuenta que ellos estaban detenidos por extorsión. CONTESTADO. Pues, se dieron cuenta porque se regó el cuento de que allá había ido una señora a prestar el servicio y que no tenía plata, entonces pagó con el celular y, ahí empezó los comentarios de eso. (…)” - María Camila Garzón Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 1.053.819.089 rendió testimonio en la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Sexto Administrativo: 42 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 24-55) 43 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 64-66) 44 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 11-14) 45 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 15-23) 46 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 85) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 21 de 33 “(…) PREGUNTADO.
Haga una narración de todo lo que a usted le conste. CONTESTADO. Jennifer y Antonio (…) los metieron a prisión por una supuesta estafa, extorsión, tengo conocimiento del trabajo que Jennifer y Antonio hacen, un trabajo muy limpio, en un hotel llamado “El Chalet” (…) ingresaron a la cárcel (…) quedaron con muchísimas deudas. PREGUNTADO.
Qué relación hay entre Antonio José y Jennifer. CONTESTADO. Son esposos. (…) PREGUNTADO. Usted dice que estuvo acompañando a los demandantes a las audiencias, usted sabe cuánto tiempo duró ese proceso. CONTESTADO. Creo que una audiencia, que duró como 11 horas. PREGUNTADO. Usted sabe cuál fue el fin de esas audiencias, que pasó finalmente.
CONTESTADO. Sí, finalmente pasó que, como era de esperarse, Jennifer y Antonio eran unas personas inocentes, que todo fue una mentira, un engaño contra estas dos personas. (…)”. 4.3 ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES BAJO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 4.3.1 Daño Tal como fue indicado por el Juzgado de primera instancia, y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se concluye que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio desde el 14 de junio de 2016 al 24 de mayo de 2017, conforme a las certificaciones expedidas por el INPEC47, y teniendo en cuenta que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 23 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento se ordenó la liberación libertad inmediata, emitiendo el sentido del fallo absolutorio. 4.3.2 Imputación del daño En sede de primera instancia, el Juzgado reconoció que efectivamente existió una privación de la libertad, pero concluyó que ésta no fue injusta ni arbitraria, en el sentido de que la medida de aseguramiento fue adoptada con base en elementos probatorios que permitían inferir razonablemente la participación de los sindicados en los delitos de extorsión agravada y hurto calificado agravado.
Además, agregó que en el proceso penal fueron presentados elementos probatorios, tales como, la denuncia de la víctima, el operativo de captura en flagrancia, la incautación de los objetos presuntamente hurtados y el dinero exigido, que daban fe, hasta ese momento (imposición de la medida de aseguramiento) de una inferencia razonable sobre la comisión del delito.
En el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que desde el inicio del proceso penal existían pruebas que desmentían la denuncia presentada por la supuesta víctima, lo cual debió impedir la imposición de las medidas privativas de la libertad de los demandantes Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio. Asimismo, argumentó que la Fiscalía y los jueces penales actuaron con negligencia al no valorar adecuadamente las declaraciones que evidenciaban que los hechos denunciados no constituían delitos, sino un conflicto por el pago de un arriendo.
Ahora bien, la normativa a tener en consideración sobre la libertad personal y su restricción se encuentra en los artículos 15, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 250, 251, 252, y 253 de la Constitución Política, la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 adoptando un sistema procesal penal acusatorio, los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (además de la jurisprudencia de la 47 SAMAI archivo 4ed_c01princip_004anexosdemandapdf (Pág. 67, 68, 113 y 114).
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 22 de 33 Corte IDH), artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3, 124, 181, 241, 276, 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018, SU-363 de 22 de octubre de 2021 y SU-122 de 31 de marzo de 2022.
Igualmente, es importante traer a colación el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las Américas de 2013, documento que llama la atención sobre el abuso del instrumento de la detención preventiva. El artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen el deber de garantizar el pleno goce de los derechos y libertades individuales, señalando que: “el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, por consiguiente, el deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección48.
Por otra parte, la restricción al derecho a la libertad personal a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, será justa o justificada siempre que cumpla criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En similar sentido sobre los presupuestos para imponer una “Medida de Aseguramiento”, se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en decisión SP3702-2019 de 6 de septiembre de 2019, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.
A partir de lo anterior, el despacho define estos criterios así: 1. Razonabilidad está referida a que es fruto de una decisión motivada a la luz de la normativa penal, basada en una inferencia razonable de presunta autoría o participación (que no puede confundirse con responsabilidad, sino un elemento de la tipicidad) en la comisión de una conducta punible.
Y conforme el artículo 308 del CPP implica que se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente. 2. Proporcionalidad corresponde a que la medida satisface los sub-elementos de: 2.1 Idoneidad: o adecuación a los fines. Es decir que reúne algunos de los elementos de procedencia de la medida tanto objetivos como subjetivos: 2.1.1 Objetivos previstos en el artículo 313 del CPP. 2.1.2 Subjetivos previstos en el artículo 308 del CPP: Asegurar que el imputado no obstruya la justicia, que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. 48 En este mismo sentido, es pertinente mencionar el Comunicado No. 963 de 2001 en el litigio Colin Uebergang Vs Australia donde el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas conoció de una petición en la que se alegó la violación al derecho de indemnización del citado artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde el Comité consideró, al revisar si procedía el derecho de indemnización, que el solo hecho de la absolución final de la víctima no configura, por sí solo, un resarcimiento económico: "En relación con la acusación de violación del párrafo 5 del artículo 9, el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal.
Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. El abogado no ha facilitado más argumentos para fundamentar la denuncia, conforme al párrafo 5 del artículo 9. Esta parte de la comunicación, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo." Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 23 de 33 Pero igualmente se prevé como fin constitucional de la medida, mitigar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima que representa el investigado imputado, sin embargo, sobre estos existen estándares internacionales que cuestionan su aplicación49. 2.2 Necesidad: Implica demostrar que los anteriores fines no se satisfacen en el caso concreto con medidas no privativas de la libertad, conforme el parágrafo 2° del artículo 307 del CPP. 2.3 Proporcionalidad en sentido estricto: significa que la medida de detención preventiva logra una mayor satisfacción de los fines a los cuales sirve con garantía a la menor restricción posible a la libertad personal en su carácter temporal, en su posibilidad de revisión posterior e incluso sustitución por otra medida. 3.
Legalidad: significa que la medida ha sido adoptada por la autoridad competente (autoridad judicial), con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y en cumplimiento de las normas establecidas para su decreto. A partir de lo anterior, es preciso hacer hincapié en el contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que señala:
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 49 CIDH Caso Bayarri vs. Argentina, 14 de marzo de 2008: las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son por sí mismas justificación suficiente de la detención preventiva Comisión Interamericana de derechos humanos (2013, 30 de diciembre): Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13. Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Informe dirigidas a reducir la prisión preventiva en las Américas, 2017. Comisión IDH. Caso PeIrano Basso Vs Uruguay; Caso Pinheiro – Dos Santos vs Paraguay, así como el Informe No. 86/09, Informe No. 77/02 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sala Plena, sentencia caso Norín Catriman y otros (pueblo Mapuche) vs Chile. 29 de mayo de 2014.
Cfr. Cuéllar Pinzón, Héctor Mauricio Finalidades de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco del sistema procedimental penal acusatorio colombiano. Aspectos teóricos y jurisprudenciales en el ámbito nacional y en el Derecho internacional de los derechos humanos. Tesis presentada a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas en convenio con la Universidad de Salamanca para optar por el título de Maestro en Derecho Penal Tutor Víctor Hugo Ospina Vargas Bogotá, Colombia 2017. https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/16579/2019hectorcuellar.pdf?sequence=9 Granados Peña, Jaime.
El principio de la excepcionalidad de la prisión preventiva y su aplicación práctica en Colombia. https://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/pdf/JaimeGranados.pdf Sorza Cepeda, F. A. (2016). La detención preventiva en Colombia frente al principio de libertad en los derechos humanos. Revista Análisis Internacional (Cesada a Partir De 2015), 6(2), 39–66.
Recuperado a partir de https://revistas.utadeo.edu.co/index.php/RAI/article/view/1078 Ospina López, Guillermo José. La inconstitucionalidad de la detención preventiva. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda, 2015. Disponible en: https://repository.usergioarboleda.edu.co/bitstream/handle/11232/941/La%20inconstitucional%20de%20la%20detenci %C3%B3n%20preventiva.pdf?sequence=1&isAllowed=y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 24 de 33 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Para definir esa inferencia razonable el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía para que sustente su solicitud con “elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente”. Ahora bien, la razonabilidad de la medida de detención significa que está referida a que es fruto de una decisión motivada a la luz de la normativa penal en un grado de conocimiento de inferencia razonable de presunta autoría o participación en la comisión de una conducta punible.
Particularmente, el actual artículo 308 del CPP dice que se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, ( )”.
Esta norma determina en su contenido que la inferencia razonable puede obtenerse de elementos materiales probatorios y evidencia física debidamente recogidos, embalados y asegurados o bien de la información obtenida legalmente. No puede perderse de vista que la exigencia para la imputación y para la adopción de una medida de detención preventiva en la actualidad es la de inferencia razonable sobre la autoría o participación en una conducta punible, de modo que en estas audiencias preliminares no se está evaluando la responsabilidad en modo alguno. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP10944 de 24 de julio de 2017, radicación 47850, M.P. Eugenio Fernández Carlier, y en decisión STP-2517 emitida el 26 de enero de 2021, Rad. 114171, M. P. Hugo Quintero Bernate, sobre la temática precisó que la inferencia razonable corresponde a “ la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serias, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, (…) y que (ii) no comparecerá al proceso, constituye un peligro para la comunidad o la víctima o puede obstruir el ejercicio de la justicia…”.
De los anteriores apartes jurisprudenciales y de lo precisado por el tratadista Chrisstian Cabezas Martínez, en su libro Control de Garantías en el Proceso Penal con Tendencia Acusatoria, Ediciones Doctrina y Ley, 2019, página 22, surge con toda claridad que la inferencia razonable, constituye el primero y más básico de los grados probatorios exigibles a la Fiscalía en curso del proceso penal y representa una posibilidad sustentada en la noticia criminal y en las pesquisas tendientes a su verificación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 25 de 33 Ahora bien, considerando que uno de los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia se refiere a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la posterior sentencia absolutoria, la Sala procederá a analizar tanto la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales como la sentencia de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales absolvió al señor Antonio José Tabares Arce y a la señora Jenifer Vanegas Osorio de los delitos imputados.
Asimismo, se examinarán los elementos materiales probatorios recaudados durante la captura en flagrancia y la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Analizada la sentencia de 3 de diciembre de 2021, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo tras hacer un recuento jurisprudencial y legal sobre el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de privación injusta de la libertad, realizó el juicio de atribución de responsabilidad bajo el régimen subjetivo, con el argumento de que las pretensiones de la demanda van encaminadas a determinar la falla o incumplimiento de las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones.
Aunado lo anterior, adentrándose al caso concreto, se tiene que durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento (audiencia preliminar concentrada) celebrada el 15 de junio de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con función de Control de Garantías, la Fiscalía inició trámite refiriéndose a los requisitos objetivos para la procedencia de la detención preventiva, en donde señaló que: Frente al aspecto objetivo, es decir, que se reúna el requisito señalado en el artículo 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, por la conducta imputada al señor Antonio José Tabares Arce y a la señora Jenifer Vanegas Osorio, señaló que esta se encontraba contenida en el Código Penal, Capítulo II de la Extorsión, Artículo 24450, con tipificación de Extorsión, que endilga una pena privativa de libertad de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) SMLMV; y del Título VII de los Delitos Contra el Patrimonio Económico, que pueden ocasionar un grave perjuicio en los bienes y recursos para los integrantes de la comunidad.
Analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación mediante la delegación a una de sus dependencias, no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, como así lo señaló la Jueza de primera instancia, toda vez que, los demandantes fueron capturados en flagrancia, y dicha captura se sujetó a las reglas establecidas en el artículo 301 del CPP.
Incluso se puede notar, que el Fiscal 2 Local sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de la posible autoría en el delito imputado a los procesados Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio.
Así las cosas, la responsabilidad de la captura en flagrancia no puede ser analizada con fundamento en la privación injusta de la libertad, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, 50 Modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 26 de 33 sino del cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política51.52 De esto, la Sala considera que la captura en flagrancia del señor Antonio José Tabares Arce y de la señora Jenifer Vanegas Osorio fue legal, teniendo en cuenta que el grupo Gaula que los capturó estuvo en presencia de una conducta punible, esto es, la materialización de un delito contra el patrimonio económico denominado extorsión en modalidad de tentativa, lo que implicó una subsunción de los hechos en la norma penal.
Ahora, respecto de la legalización de la captura, se observa que la captura de Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio cumplió con el término procesal previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Juez de Control de Garantías no tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que fueron aprehendidos, pues, el 14 de junio de 2016, tanto el señor Tabares Arce como la señora Vanegas Osorio fueron capturados y el 15 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, y dispuso lo pertinente en relación con los aprehendidos.
De otro lado, se observa que la captura de Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio atendió lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 906 de 200453, y se respetaron las garantías y derechos fundamentales de los procesados, pues en el acta de derechos del capturado de cada uno54, quedó evidenciado que a éstos se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales, frente a lo cual los indiciados y su abogado de confianza no presentaron ninguna objeción. De conformidad con lo anterior, se concluye que la captura del demandante satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297, 301 y 303 de la Ley 906 de 2004, pues se cumplió con el término procesal estipulado para realizar la audiencia de control de legalidad y los presupuestos establecidos para realizar la captura en flagrancia. Ahora, sobre la medida de aseguramiento en centro carcelario, en el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio derivada de la solicitud realizada por la Fiscalía 2 Local de Manizales como medida preventiva, la cual los demandantes califican como injusta. 51 ARTÍCULO 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. 52 Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 2024.
“El artículo 32 de la Constitución Política establece que quien sea sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. (…) la captura en flagrancia no puede ser analizada con fundamento en la privación injusta de la libertad, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber constitucional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz.
Medio de control: Reparación directa. Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros. Demandados: Nación-Rama Judicial y otros. 53 ARTÍCULO 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 4.
Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. 54 SAMAI archivo 59ED_C02Apelaci_001RespuestaSolicitu. (Pág. 17 y 18). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 27 de 33 De allí que, del material probatorio aportado al plenario, se encuentra acreditado que: i) el 14 de junio de 2016, Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio fueron capturados en flagrancia por agentes del GAULA, en el momento en el que aparentemente pretendían extorsionar a una persona; ii) un día después, la Fiscalía 2 Local de Manizales solicitó al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicho municipio legalizar la captura de los procesados e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión tentada en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado; y iii) el 15 de junio de 2016, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales adelantó las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el delito de extorsión tentada en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, e impuso medida de aseguramiento en su contra.
Al respecto, la Sala debe señalar que, para realizar el estudio de responsabilidad por privación injusta de la libertad por el régimen subjetivo de falla en el servicio, se hace indispensable traer a colación las normas del derecho penal que instauran las prerrogativas que debe tener la solicitud, decreto y adopción de la medida de seguridad; para el efecto: El artículo 295 de la Ley 906 de 2004 señala que: "las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.
Asimismo, el artículo 296 ibídem establece que: "La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. A su turno, el artículo 306 ejusdem dispone que: "El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente".
Adicionalmente, según el artículo 310 de la misma norma procesal penal indica que: "para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional". Además, el artículo 313 ibídem señala que: "satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 28 de 33 circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". Bajo el anterior contexto, se observa que la solicitud de medida de aseguramiento del 15 de junio de 2016 elevada por el Fiscal 2 Local de Manizales al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, cumplió con los requisitos previstos en las normas antes referidas, pues los elementos de juicio que acompañaron el requerimiento de la medida cautelar permitieron inferir razonablemente que el señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio podían ser los autores materiales del delito.
Entre estos elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada y revelada en la audiencia preliminar (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento) se tuvieron en cuenta los siguientes elementos55: i) Acta de recibo de dinero de 14 de junio de 2016, elaborado por el intendente Camilo Antonio Bernal Echeverry, en donde se establece que la presunta víctima, Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos, aportó la suma de $250.000 para llevar a cabo el operativo de antiextorsión. ii) Acta de derechos del capturado -FPJ-6- de 14 de junio de 2016 del señor Antonio José Tabares Arce y de la señora Jenifer Vanegas Osorio. iii) Acta de incautación de elementos de fecha 14 de junio de 2016 en donde le fueron incautados cinco billetes de $50.000 al señor Antonio José Tabares Arce y un teléfono celular marca Avvio color negro con rojo con número (313) 542-8341, elementos que, según los informes de policía judicial pertenecían a la presunta víctima Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos. iv) Acta de devolución de elementos de 14 de junio de 2016, por medio de la cual se le devolvió el teléfono celular marca Avvio color negro con rojo con número (313) 542-8341 a la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos, al establecerse que esta era la propietaria de dicho elemento. v) Informe de captura en flagrancia -FPJ4- de 15 de junio de 2016 de los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio.
Además, en el informe ejecutivo de captura en flagrancia se indicó que también se tomaron entrevistas a Natalia Salazar Ceballos, hermana de la víctima directa, y al señor Jhon Fredy Salazar Rivera, tío de esta, quienes manifestaron lo siguiente: Natalia Salazar Ceballos “(…) El día lunes 13 de junio como a las 12 del día recibí una llamada de un número desconocido, donde un muchacho que hablaba como un gamín me dijo que si quería ver a mis sobrinitos crecer que le entregara $500.000, yo no hice caso y pensé que era equivocado porque ese celular casi nadie lo tiene, además, yo llegué al país el 22 de mayo de este año, estaba haciendo varias vueltas e incluso he tenido muy poco contacto con mi familia, eso se quedó así, hasta ayer martes 14 de junio que llegue del sector Turístico de Santágueda y llamé a mi hermana GABRIELA y no me contestó y llamé a la casa de mi tía AMPARO SALAZAR y le pregunté por mis sobrinos y que si estaban bien y me dijo que todos los niños estaban en la parte de arriba de la casa que porgue había pasado algo muy malo con mi hermanita GABRIELA.
Entonces se puso a llorar porque habían llegado unas personas a la casa y los habían agredido y que se habían robado unas cosas (…) Pues la verdad yo el domingo que recibí la llamada pensé que era una broma, incluso el muchacho que llamó me dijo que le devolviera la llamada al teléfono de mi hermana GABRIELA que es 313-5428341, por eso pensé que era una broma y puse mucha atención (…) estoy asustada de lo que pueda pasar después de que cogieron esa agente ayer, además ellos dijeron que la iban a quemar por las redes sociales, a dañar un buen nombre, ese tipo es muy astuto porque 55 Mismo que fueron relacionados en el acápite de 4.2.2 de esta providencia. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 29 de 33 todas las cosas que dicen para que uno les tenga miedo, que son amigos de la policía.” Jhon Fredy Salazar Rivera “manifiesta que el día domingo 12 de junio hubo un alboroto en la casa de sobrina GABRIELA SALAZAR que fueron dos personas, un hombre y una mujer que estaban insultando a su sobrina y que al ver tal alboroto decidieron llamar la policía y por eso estas personas se habían ido, que no está en la capacidad de reconocerlas.” Pruebas que percataron al Juzgado Penal y a la Fiscalía sobre la ocurrencia de esta conducta típica a cargo del señor Antonio José Tabares Arce y la señora Jenifer Vanegas Osorio por el delito de extorsión tentada en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado contenido en los artículos 2756 y 24457 y, 23958, 240 numeral 259 y 241 numeral 1060 del Código Penal en tanto, los medios cognoscitivos aportados, se efectuaron con el estándar probatorio de inferencia razonable, ya que los entonces imputados fueron capturados en flagrancia cuando el señor Tabares Arce recibió la suma de dinero y, cuyo monto se había exigido bajo amenazas.
Asimismo, tal como lo señaló el Juez de Control de Garantías, el elemento determinante para sustentar la inferencia razonable fue el hecho de que la señora Jenifer Vanegas Osorio tenía en su poder un teléfono celular marca Avvio 795, propiedad de la presunta víctima, hallazgo, que dentro del momento de dicha etapa procesal (inferencia razonada) respaldaba la veracidad de la denuncia presentada por la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos el 14 de junio de 2016, en la que relataba el hurto de algunos de sus bienes y una posterior exigencia económica por la recuperación de los mismos, configurando así una posible comisión de los delitos anteriormente descritos.
Dicho de otro modo, los elementos de convicción anteriormente mencionados pudieron evidenciar, preliminarmente, que los demandantes estaban comprometidos con la conducta punible referida. Además, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva encontró respaldo en la gravedad de los hechos imputados tanto al señor Antonio José Tabares Arce como a la señora Jenifer Vanegas Osorio, en el sentido de que se consideró que el presunto delito no solo representaba un riesgo para la seguridad de la sociedad, sino también para la integridad de la víctima y su núcleo familiar, en 56 Artículo 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impediría. 57 Artículo 244.
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. 58 Artículo 239. Hurto. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 59 Artículo 240.
Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 60 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 30 de 33 particular sus hijos menores. Esto, debido a que la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos manifestó haber sido amenazada con afectar su reputación en redes sociales si no entregaba la suma exigida, y relató que, durante los hechos relacionados con el hurto y la extorsión, existieron ultrajes y amenazas a sus hijos, aseveración que en ese momento era coincidente con lo relatado por su hermana, Natalia Salazar Ceballos.
Tanto es así que, contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías la defensa no interpuso recurso alguno. Aunado a lo anterior, según el acta y la grabación de la audiencia del 15 de junio de 2016, se tiene que la medida de aseguramiento cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, considerando que contenía los requisitos exigidos en la norma, ya que su procedencia no exige una prueba que demuestre la responsabilidad de los imputados, sino una inferencia razonada de su participación, dada en este evento por lo expresado en el proceso penal del señor Antonio José Tabares Arce y de la señora Jenifer Vanegas Osorio.
Ahora, si bien en la etapa de juicio oral el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento absolvió a la señora Jenifer Vanegas Osorio y al señor Antonio José Tabares Arce, dicha decisión no puede entenderse como una responsabilidad automática por las actuaciones previas realizadas por las autoridades judiciales y de investigación, debido a que absolución se sustentó, principalmente, en la valoración del testimonio de la presunta víctima, Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos, cuya declaración presentó serias inconsistencias que afectaron su credibilidad.
Ello sumado al testimonio de la señora Juliana Salazar Cardona, quien afirmó que la noche anterior a los hechos denunciados, la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos había salido en horas de la noche y que fue ella misma quien entregó su teléfono celular a Jenifer Vanegas Osorio, lo cual contradecía la versión inicial de un hurto violento, como también con la versión del señor Jhon Fredy Salazar, tío de la denunciante, quien declaró que, aunque presenció una discusión entre su sobrina y dos personas, no observó la presencia de cuchillos ni de ningún otro elemento.
No obstante, debe resaltarse que tales elementos de prueba surgieron y fueron valorados en una etapa procesal posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, la cual, en su momento, se basó en una inferencia razonable sustentada en los indicios disponibles, incluyendo la denuncia inicial, la entrevista realizada a la propia víctima y a su hermana Natalia Salazar Ceballos, la captura en flagrancia y la posesión del celular por parte de la señora Jenifer Vanegas Osorio, daban cuenta de la posible comisión de hecho delictivo.
De manera que la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente fiscal el 15 de junio de 2016 cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296, 306 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento del requerimiento de la medida cautelar, es decir, la captura en flagrancia, la noticia criminal de la señora Bibrianth Gabriela Salazar Ceballos que denunció que estaba siendo víctima de extorsión, el acta de derechos del capturado, las entrevistas realizadas a otras víctimas, el paquete del dinero pretendido y el celular marca Avvio 795 encontrado a la señora Jenifer Vanegas Osorio, permitieron al operador judicial decretar la procedencia de dicha solicitud.
Finalmente, también se advierte que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 31 de 33 que el delito por el que se procesó a los imputados era de aquellos en los cuales la investigación se lleva a cabo de forma oficiosa y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Antonio José Tabares Arce y a Jenifer Vanegas Osorio era el de extorsión tentada en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, que tenía una pena de prisión mínima de dieciséis (16) años. En ese orden de ideas, es claro que el análisis sobre la responsabilidad estatal debe realizarse con anterioridad al resultado final y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, resulta claro que en el presente asunto no se configura la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que la incertidumbre sobre la culpabilidad de los demandados se generó por pruebas sobrevinientes y posteriores a la etapa preliminar del proceso penal y no, por una acción u omisión endilgada a su actuar.
Considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su captura, así como los hechos aducidos al momento de imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, resulta que, aun cuando, se vio restringido su derecho a la libertad y libre locomoción, dicha restricción fue legítima, necesaria, razonable y proporcionada a la luz de los hechos que en su momento conocieron tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías.
Lo anterior, porque la medida de aseguramiento fue impuesta cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos de la Ley 906 de 2004, y no pudiéndose concluir que haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional, ni abiertamente arbitraria. Tampoco es posible sostener que los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio no tuvieran el deber jurídico de soportarla, por el contrario, se pudo constatar que su captura (flagrancia), la posterior legalización, y la adopción de la medida preventiva de la libertad se ajustaron a los supuestos legales y constitucionales del proceso penal.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el segundo elemento de responsabilidad estatal, a saber, falla del servicio, se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda, al determinar que los señores Antonio José Tabares Arce y Jenifer Vanegas Osorio no estuvieron privados de la libertad de manera injusta, como quiera que el procedimiento de captura cumplió con los requisitos legales, así como la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Sumado a que para el momento de la imposición de esta medida se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo que les imputaban. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 32 de 33
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado61, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, al no haberse acreditado. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 074 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 61 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2018-00296-02 33 de 33 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx