TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Misael Alfonso Nieves Ortega DEMANDADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro RADICADO: 20001-33-33-004-2021-00215-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, declarar la terminación del proceso.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES- 2.1.- HECHOS En resumen, el apoderado de la parte demandante expone lo siguiente: El señor Misael Alfonso Nieves Ortega prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante un período superior a veinte (20) años, comprendido entre el 14 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 2016, desempeñándose en su último cargo como auxiliar técnico.
Al cumplir la edad de 60 años, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. RDP 038805 del 11 de octubre de 2017. Posteriormente, el 4 de enero de 2021, el señor Nieves Ortega presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, calculada sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No. RDP 0010604 de 2021, que negó la reliquidación solicitada, manteniendo los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 2021, reiterando su solicitud de reliquidación bajo 1 Ver expediente digital en SAMAI | Proceso Judicial Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 los mismos fundamentos normativos.
El recurso fue resuelto mediante Resolución No. RDP 017124 de 2021, que confirmó la negativa de la UGPP. El actor sostiene que la entidad omitió incluir todos los factores salariales devengados durante la relación laboral, tanto en la liquidación inicial como en la respuesta a la solicitud de reliquidación. 2.2.- PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar agotada la vía administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución número RDP 0017124 del 09 de julio de 2021, quien negó la reclamación administrativa contra la resolución RDP 0010604 de 2021, la cual fue confirmada.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución número RDP 017124 del 09 de julio de 2021, quien resolvió negativamente la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP la pensión a favor del(a) señor(a) MISAEL ALFONSO NIEVES ORTEGA, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 80% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado(a), esto de conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto et 1158 de 1994.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia según el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: "R = R. Н.
INDICE FINAL INDICE INICIAL "En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice "Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente al valor que dejo de devengar el actor " SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga a fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.Р.А. y C.А.
SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.” Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, Ley 3135 de 1968, artículo 27 del Decreto 3135 de1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El demandante alega que la UGPP incurrió en una indebida reliquidación de su pensión al no reconocer el Ingreso Base de Liquidación (IBL) real, el cual resultaba superior al aplicado por la entidad. Señala que la liquidación efectuada se basó en un promedio de los últimos diez años sin actualizar debidamente los salarios y factores salariales devengados, omitiendo además los tiempos laborados en distintas entidades públicas del sector salud.
Esta omisión, según el actor, vulnera los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, así como diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, al desconocer principios como el mínimo vital, los derechos adquiridos y la vida digna. Asimismo, sostiene que la aplicación de la Ley 797 de 2003 no contradice sus pretensiones, ya que su pensión fue debidamente financiada con sus aportes durante 25 años de servicio público, por lo que la negativa de la UGPP carece de justificación constitucional y legal.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, declarar la terminación del proceso. El juez de primera instancia se abstuvo de realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar configurada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.
Fundamentó su decisión en la omisión del actor de demandar el acto administrativo autónomo que reconoció inicialmente la pensión de vejez (Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017), el cual guarda una relación directa e inseparable con los actos posteriores cuya nulidad se pretende (Resoluciones RDP 0010604 de 2021 y RDP 017124 de 2021).
El despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando los actos administrativos tienen una unidad jurídica por su contenido y efectos, todos deben ser enjuiciados para que el juez pueda emitir una decisión de fondo. La omisión de demandar el acto base impide un análisis integral de legalidad y genera el riesgo de decisiones contradictorias, como sería el caso de una eventual condena a COLPENSIONES S.A. sin haberse cuestionado la legalidad del acto que reconoció la pensión a cargo de la UGPP.
En consecuencia, el juez concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 163 del CPACA y, en aplicación del artículo 187 del mismo código, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la fecha real de causación del derecho pensional es el 1 de enero de 2017, cuando el actor cumplió con todos los requisitos legales: edad (64 años), semanas cotizadas (2.038) y retiro del servicio público.
Cuestionó que el juez de primera instancia haya considerado como fecha de causación el 14 de marzo de 2008, sin que existiera una solicitud formal de pensión en ese momento. En segundo lugar, afirmó que sí se integró a la litis la Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión, ya que esta fue objeto de reclamación administrativa en enero de 2021.
En dicha reclamación se solicitó la reliquidación de la prestación conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 80%. Esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución RDP 0010604 de 2021, contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Resolución RDP 017124 de 2021. Por otra parte, el apelante objetó que el fallo atribuyera competencia a COLPENSIONES para la reliquidación, cuando fue la UGPP la entidad que reconoció la pensión mediante acto administrativo, y por tanto, es la llamada a responder.
Finalmente, rechazó que se hubiera configurado una proposición jurídica incompleta, argumentando que en el acápite de actos acusados se identificaron de manera clara y precisa todos los actos administrativos relevantes para el análisis de legalidad. V.- ALEGATOS 5.1. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio 5.2.
En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandada Colpensiones guardó silencio 5.3. En esta etapa procesal dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandada UGPP manifestó lo siguiente: La UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Misael Nieves se realizó conforme a derecho, aplicando correctamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio al 1° de abril de 1994, su situación pensional fue regulada por la Ley 33 de 1985, que establece una tasa de reemplazo del 75%. La entidad considera improcedente la pretensión del actor de aumentar el monto pensional al 80% con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que su estatus pensional se consolidó el 14 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 55 años.
En consecuencia, le era aplicable la regla general del Ingreso Base de Liquidación (IBL) contenida en el artículo 21 de la Ley 100, al haber transcurrido más de diez años desde la entrada en vigencia del sistema pensional. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 La UGPP enfatiza que la liquidación inicial se efectuó con base en el promedio de los salarios cotizados entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por tanto, sostiene que no existe yerro en la liquidación ni obligación de reliquidar la pensión, ya que se aplicaron las normas pertinentes al caso. Adicionalmente, la UGPP reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, para la fecha en que el actor consolidó su estatus pensional (14 de marzo de 2013), se encontraba afiliado a Colpensiones, como lo demuestra el certificado CETIL obrante en el expediente.
Indica, que como el actor continuó cotizando a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2016, excluye a la UGPP de cualquier responsabilidad en el reconocimiento o eventual reliquidación de su pensión. La entidad aclara que, conforme al Decreto 575 de 2013 y al Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP no tiene funciones propias de una administradora de pensiones.
Su competencia se limita al reconocimiento de derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las entidades públicas administradoras de pensiones, o respecto de servidores públicos que, habiendo cumplido el tiempo de servicio, se hubieran retirado del régimen de prima media antes de dicha cesación. Ninguno de estos supuestos se configura en el caso del señor Nieves.
Asimismo, con base en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la UGPP sostiene que la entidad competente para el reconocimiento pensional es aquella a la que se realizaron los últimos aportes por un periodo no inferior a seis años. En este caso, el actor cotizó durante seis años y seis meses a Colpensiones, lo que confirma que dicha entidad es la llamada a responder.
Esta conclusión la refuerza con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que asigna al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la administración del régimen de prima media. Finalmente, la UGPP señala que, al haber el actor acumulado tiempos de servicio tanto en Cajanal como en Colpensiones, su situación pensional se encuentra regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, y conforme a la normativa vigente, la entidad legitimada en la causa por pasiva es Colpensiones, no la UGPP. Por todo lo anterior, solicita confirmar la decisión que absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. 5.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico Con fundamento en los antecedentes del caso y, en particular, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se encuentra debidamente configurada la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar.
En específico, la Sala debe establecer si, para que procediera un pronunciamiento de fondo, el actor debió haber demandado la Resolución RDP 038805 del 11 de Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 octubre de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez.
Si se concluye que no era necesario demandar dicho acto, la Sala deberá entrar a examinar los cargos de nulidad formulados en la demanda, los cuales se orientan a cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado por presunta vulneración de normas sustantivas. Tesis de la Sala La Sala concluye que en el presente caso se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la omisión en la individualización del acto administrativo que contiene la decisión de fondo impugnada.
En efecto, el demandante no solicitó la nulidad de la Resolución RDP 010604 de 2021, que resolvió de manera definitiva la solicitud de reliquidación pensional, sino únicamente la nulidad de la Resolución RDP 017124 de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella. Esta omisión impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo sin transgredir el principio de congruencia procesal, en tanto no se ha demandado el acto que constituye la verdadera fuente del conflicto jurídico. 6.2 Fundamentos Jurídicos 6.2.1.
Ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta Los presupuestos procesales son condiciones de hecho y de derecho, cuya configuración debe darse antes de la admisión de la demanda y que son necesarios para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal; permitiendo que dicha relación se adelante de forma normal y culmine con una sentencia de fondo que resuelva la controversia.
El control del cumplimiento de los presupuestos se hace principalmente al momento de la admisión de la demanda; sin embargo, es posible hacerlo en otras etapas, como la contestación de la demanda, por vía de excepción e incluso al momento del fallo (artículo 187 del CPACA). Uno de esos presupuestos es el de la demanda en forma, el cual consiste en el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley; para el proceso contencioso, concretamente cuando se ejerzan los medios de control regulados en los artículos 137 y 138, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 163 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir a lo establecido en esas disposiciones, las cuales prevén lo siguiente: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)” Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, para efectos de ejercer el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, se hace necesario que, en primera medida, se demande de manera clara el acto o los actos administrativos de los cuales se predica la infracción legal.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, Exp. 1282- 10, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expresó lo siguiente: “… es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de su efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de legalidad.
La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad jurídica del juez frente al litigio propuesto, tomando procedente la declaración inhibitoria al respecto.
A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.” Por otra parte, según las voces del numeral 5º del artículo 100 del CGP, la falta de los requisitos formales de la demanda, conducen a su ineptitud, defecto que impide un pronunciamiento de fondo. 6.3.- Caso concreto.
Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: El señor Misael Alfonso Nieves Ortega, nacido el 14 de marzo de 1953, 2 prestó servicios en el sector público entre el 14 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 2016, conforme al siguiente detalle: 3 2 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 80 y el registro civil de nacimiento visible a folio 109 y 110 del documento pdf - 09EXPEDIENTEADMINIST(.pdf) del índice 11 de Samai 3 Según la información contenida en el documento pdf. - 09EXPEDIENTEADMINIST(.pdf) del índice 11 de Samai, así: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Empleador Clase Desde Hasta Total Gobernación del Departamento del Cesar Público 14/07/1977 31/12/1996 7007 días Hospital Rosario Pumarejo de López Público 3/02/1997 31/01/1999 718 días Hospital Eduardo Arredondo Daza Público 2/02/1999 31/12/2016 6.449 días Mediante Resolución No. 0864 del 28 de diciembre de 2016,4 expedida por el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, fue aceptada la renuncia presentada por el señor Nieves Ortega, haciéndose efectivo su retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2016. La UGPP, mediante Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017,5 reconoció al demandante una pensión de vejez por valor de $1.116.287, con fecha de causación a partir del 1 de enero de 2017.
Para ello, se consideraron: - 2.024 semanas cotizadas - Ingreso Base de Liquidación (IBL): $1.488.383 - Tasa de reemplazo aplicada: 75%, conforme a la Ley 797 de 2003 En dicha resolución se indicó que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que había adquirido el estatus de pensionado el 14 de marzo de 2008, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985: 20 años de servicio, 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.
El IBL fue calculado con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión fue distribuida entre las siguientes entidades: Entidad Responsable Días Cotizados Valor de la Cuota Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP 11.474 $903,546 Colpensiones (Traslado de Cajanal) 2.700 $212,641 Reporte de semanas cotizadas en pensión, periodo de informe: enero de 1967 – marzo de 2017, actualizado a: 30 de marzo de 2017, folios 127 a 131. Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 20 de abril de 2017, suscrito por el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar, folio 142 a 153. Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Profesional Especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López, folio 112 a 115. Formato No.1, certificado de información laboral expedido el 31 de marzo de 2017, suscrito por el Profesional Universitario del Hospital Eduardo Arredondo Daza, folios 116 y 118 a 126. Certificación laboral del 20 de abril de 2017, expedida por el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar, folio 154 a 159. Certificación laboral del 28 de agosto de 2013, expedida por el Profesional Especializado del Hospital Rosario Pumarejo de López, folio 111. Certificación laboral del 31 de junio de 2017, expedida por el Profesional Universitario del Hospital Eduardo Arredondo Daza, folio 117. 4 Folio 84 ibidem 5 Folios 14 a 18 del documento pdf - 01DEMANDA(.pdf) del índice 11 de Samai Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El 4 de diciembre de 2017,6 el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, alegando que debía aplicarse la norma más favorable. Esta solicitud fue negada mediante Resolución RPD 09814 del 16 de marzo de 2018,7 argumentando que no era procedente calcular la pensión con base en el promedio del último año de servicio ni aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 19 de abril de 2018,8 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 021296 del 12 de junio de 2018,9 confirmando la decisión inicial. El 4 de enero de 2021,10 el demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación ante la UGPP, alegando que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y además solicitó la aplicación de la norma más favorable. Esta solicitud fue negada mediante Resolución RPD 010604 del 28 de abril de 2021,11 señalando que los factores salariales alegados (asignación básica y bonificación por servicios prestados) ya habían sido incluidos en la liquidación inicial.
Se indicó además que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) confirmaba que durante los últimos diez años se realizaron los descuentos sobre dichos factores. El 10 de mayo de 2021,12 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución RDP 017124 del 9 de julio de 2021,13 confirmando la decisión inicial. 6.4.
Solución al caso concreto Una vez definido el marco normativo aplicable y delimitado el alcance del componente jurisprudencial, la Sala procede al análisis de los cargos formulados por el apelante, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Para ello, es necesario precisar que, conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el numeral 2 del artículo 162 ibidem, la parte demandante debe individualizar con claridad y precisión el acto o los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
Esta exigencia resulta fundamental, ya que permite delimitar el objeto del litigio y, por ende, el alcance del estudio de legalidad que debe realizar el juez, así como las órdenes que eventualmente se profieran para restablecer el derecho vulnerado. En consecuencia, cuando no se cumple con esta carga procesal, el juez se encuentra impedido para emitir un pronunciamiento de fondo, siendo procedente 6 Folios 160 a 163 del documento pdf. - 09EXPEDIENTEADMINIST(.pdf) del índice 11 de Samai 7 Folios 24 a 26 ibidem. 8 Folios 264 a 267 ibidem 9 folios 32 a 36 ibidem 10 Folios 19 a 23 del documento pdf - 01DEMANDA(.pdf) del índice 11 de Samai 11 Folios 24 a 26 ibidem 12 Folios 27 a 32 ibidem 13 folios 33 a 37 ibidem Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 declarar la excepción de inepta demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.
Para determinar la procedencia de dicha excepción, el juez debe verificar si el acto administrativo impugnado guarda una relación directa e inescindible con los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión anulatoria. En otras palabras, debe establecerse si la causa petendi se deriva de la decisión contenida en el acto acusado.
Si el acto demandado no constituye la causa directa de la vulneración alegada, o si depende de otro acto no impugnado que determina su contenido, validez o eficacia, el juez debe inadmitir la demanda para que se subsane la omisión.14 De no corregirse, procede declarar la ineptitud de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso.
No obstante, esta excepción debe aplicarse con especial cautela, a fin de evitar decisiones inhibitorias que restrinjan el derecho fundamental de acceso a la justicia. En virtud del artículo 42 del Código General del Proceso, el juez, como director del proceso, puede interpretar la demanda para extraer el verdadero sentido de las pretensiones, sin que ello implique sustituir la voluntad del demandante.
En el presente asunto, el señor Misael Alfonso Nieves Ortega, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda solicitando la nulidad de la Resolución RDP 017124 del 9 de julio de 2021, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 010604 de 2021. Como consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el salario promedio de los últimos diez años de servicio.
El juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el actor omitió demandar la Resolución RDP 038805 del 11 de octubre de 2017, que reconoció inicialmente la pensión, la cual, a juicio del a quo, guarda una relación directa e inseparable con los actos posteriores cuya nulidad se pretende.
Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que sí se integró a la litis la Resolución RDP 038805 de 2017, en tanto fue objeto de reclamación administrativa en enero de 2021, y que en el acápite de actos acusados se identificaron de manera clara y precisa todos los actos relevantes para el análisis de legalidad.
Para resolver el recurso, la Sala considera que no era necesario solicitar la nulidad de la Resolución RDP 038805 de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, para poder controvertir los actos que negaron la solicitud de reliquidación. En efecto, se trata de actos administrativos definitivos e independientes entre sí, que producen efectos jurídicos distintos.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado15, al señalar que: 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 8 de Junio De 2023, Radicación 05001-23-33-000-2016-01375-02 (27202). 15 Ver sentencias del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-01486-01 (3962-2014), C. P.: William Hernández Gómez, del 21 de mayo de 2009, expediente No. 410012331000200400798 01.
C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 “cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio.”16 En consecuencia, aunque el acto de reliquidación presupone la existencia del acto de reconocimiento, ello no implica que ambos constituyan una unidad de objeto.
Cada uno tiene una finalidad distinta y efectos jurídicos autónomos, por lo que pueden ser impugnados de manera separada. Además, la pretensión de reliquidación pensional ha sido considerada como un derecho imprescriptible,17 lo que permite al interesado acudir en cualquier momento ante la administración o la jurisdicción para solicitar la revisión de su prestación. No obstante, las diferencias en mesadas sí están sujetas a la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, la Sala no comparte el argumento expuesto por la primera instancia en el sentido de que se está ante una proposición jurídica incompleta, toda vez que, en asuntos de reliquidación pensional, basta con demandar los actos administrativos que resuelven dicha solicitud, sin que sea obligatorio impugnar el acto original de reconocimiento, salvo que se pretenda interrumpir la prescripción. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el demandante no solicitó la nulidad de la Resolución RDP 010604 de 2021, que constituye el acto administrativo definitivo al resolver de fondo la petición de reliquidación, sino únicamente la resolución que decidió el recurso de apelación. Esta omisión impide al juez pronunciarse de fondo, sin vulnerar el principio de congruencia. Por tanto, para la Sala sí se configura la excepción de inepta demanda, no por proposición jurídica incompleta, sino por falta de individualización del acto administrativo que contiene la decisión sustancial impugnada.
Cabe recordar que el juez contencioso administrativo no puede suplir las omisiones del demandante ni modificar las pretensiones formuladas, pues ello contravendría el principio de justicia rogada y afectaría su deber de imparcialidad. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: “La facultad que tiene el juez de interpretar la demanda no constituye un instrumento para suplir las falencias de que adolezca la misma, ya que corresponde al demandante señalar e individualizar los hechos y pretensiones que aspira le sean reconocidos en el proceso judicial.”18 Asimismo, el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia sea armónica con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
En virtud de este principio, el juez no 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. C. P.: Tarsicio Cáceres Toro, 19 de enero de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".
Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99). Actor: Crescencio Buitrago Velandia. Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogotá. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente No 37513, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 puede pronunciarse ultra petita (más allá de lo pedido), extra petita (sobre aspectos no solicitados) ni infra petita (dejando de resolver lo solicitado). En el caso bajo estudio, la falencia advertida en la demanda impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue demandado el acto administrativo que resolvió de manera directa la solicitud de reliquidación pensional.
En consecuencia, el análisis de legalidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación carecería de eficacia jurídica, pues dicha resolución no contiene la decisión sustancial que origina la inconformidad del actor, la cual subsistiría como acto presuntamente legal. Adicionalmente, la Sala observa que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Misael Alfonso Nieves Ortega es beneficiario de una pensión de vejez reconocida mediante acto administrativo, la cual percibe de manera continua desde el 1 de enero de 2017.
Esta circunstancia permite concluir que, en caso de negarse las pretensiones de la demanda, no se generaría una afectación a sus derechos fundamentales en calidad de sujeto de especial protección constitucional, en tanto no se encuentra en una situación de desamparo o vulnerabilidad que requiera una intervención urgente del juez de lo contencioso administrativo.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la falta de individualización del acto administrativo que contiene la decisión de fondo impugnada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, aunque por los fundamentos aquí desarrollados. 6.5.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 044. Notifíquese y cúmplase. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2021-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe3828fab8dd2dbd4e7de8c1dbe26e67f02395fe3bad3acd2da440b2267c47d Documento generado en 26/06/2025 10:38:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica