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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00207-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-07-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 14 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 098 Medio de control: Tutela Demandante: Sandra Inés Holguín Valencia Demandado: Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1 Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, IPS Ejemedica S.A.S. y Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 Expediente: 17001-3333-004-2025-00207-01 Acta de discusión: No. 078 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada INPEC contra la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un especialista que pueda atender los persistentes dolores que presenta en la zona del útero. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifiesta que desde hace varios meses presenta dolores persistentes en la zona uterina, posiblemente asociados a una afección ginecológica. 1 En adelante INPEC. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 2 de 16 Relata que, a pesar de existir una orden médica para la realización de los exámenes especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia, el Establecimiento Carcelario de Mujeres de Manizales ha omitido gestionar su remisión a un centro hospitalario.

Por lo tanto, señaló que dicha omisión constituye una vulneración injustificada en la garantía de su derecho fundamental a la salud. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Refirió que presentó la acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho a la salud.

Resalta que, al encontrarse privada de la libertad, se halla en una situación de sujeción especial, lo que impone al Estado deberes reforzados de protección, especialmente en materia de salud y, señaló que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dada su especial condición de vulnerabilidad.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de junio de 20253 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales y el INPEC, dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC4, de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y de la Fiduciaria La Previsora S.A., ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Posteriormente, por providencia de 17 de junio de 20255 se ordenó la vinculación de la IPS Ejemedica S.A.S. 3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA 3.1 Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales6 Mencionó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Sandra Inés Holguín Valencia y que el centro de reclusión siempre ha tenido la disposición de trasladarla a las diferentes instituciones para garantizar su atención médica.

Asimismo, expresó que a la accionante se le han realizado múltiples valoraciones por medicina general y ginecología, incluyendo una orden médica del 21 de enero de 2025 para colposcopia, biopsia de cuello uterino y prueba de VPH. Finalmente, mencionó que la orden médica aportada en el escrito de la demanda ya fue autorizada y se está a la espera de la programación de los exámenes, en el sentido de que, Ejemédica S.A.S. (encargada de prestar el servicio de salud a reclusas) solo tiene convenio con la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, la cual, no realiza dicho procedimiento. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. 4 En adelante USPEC. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13AutoOrdenaVincular. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-2025EE0148324_1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 3 de 16 3.2 INPEC7 Indicó que no tiene competencia legal ni responsabilidad directa en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad en cuanto al agendamiento de citas médicas, la prestación de los servicios en salud, la gestión de remisiones o la entrega de medicamentos o elementos médicos.

Por lo anterior, señaló que la USPEC y la Fiduprevisora S.A. son las entidades encargadas de contratar y supervisar la prestación de servicios de salud a la población reclusa, para indicar que estas serían las llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud de la demandante. Por lo tanto, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 20248 La Fiduprevisora S.A. señaló que en el presente asunto actuaba en calidad de vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2024.

Mencionó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales, y que su rol se limita a la administración de los recursos del mencionado fondo, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024. Lo anterior, para señalar que, quien debe ser vinculado al proceso es el patrimonio autónomo, que tiene capacidad jurídica para ser parte procesal, según el artículo 53 del CGP.

Por otro lado, indicó que la pretensión de la accionante se remonta al traslado a un centro hospitalario, lo cual excede su marco obligacional, ya que esta competencia le corresponde exclusivamente al INPEC, en coordinación con los prestadores de salud. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL Guardó silencio. 3.5 USPEC No emitió informe alguno. 3.6 IPS Ejemedica S.A.S. No se pronunció durante el trámite constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Con sentencia de 20 de junio de 2025, la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Alegatos-2025EE0146527_11. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-20251090002848111pd. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15SentenciaTutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 4 de 16 ante la falta de atención médica de la accionante por el padecimiento que la aqueja desde el mes de enero de este año. Señaló que, pese a la existencia de la orden médica de 21 de enero de 2025, emitida por el especialista en ginecología y obstetricia, en la cual se ordenó la realización de los procesos de “Biopsia en sacabocado de cuello uterino” y “Colposcopia”, la parte accionada no había materializado ninguno de los procedimientos y, por ende, no había brindado una atención oportuna a la persona privada de la libertad.

Precisamente, indicó que, al encontrarse la demandante privada de la libertad, se hallaba en una situación de especial sujeción frente al Estado, lo que imponía a las autoridades penitenciarias y de salud la obligación de garantizarle un acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios médicos, obligación que no fue cumplida en el caso concreto.

Por lo tanto, ordenó: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE MANIZALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas necesarias para que a la señora SANDRA INÉS HOLGUÍN VALENCIA se le programen y realicen BIOPSIA EN SACABOCADO DE CUELLO UTERINO y COLPOSCOPIA, con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL y/o EJEMEDICA S.A.S. (si disponen del servicio) o con cualquiera otra de la red de prestadores.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC que vigile el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral anterior.” 5. IMPUGNACIÓN10 El INPEC impugnó el fallo, indicando que no ser responsable de gestionar, administrar u ordenar las citas médicas de las personas privadas de la libertad, debido a que dicha competencia le corresponde exclusivamente en la USPEC y en la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2024 de acuerdo con el Decreto-ley 4150 de 2011 y la Resolución 4124 de 2019.

Indica que, al INPEC a través de sus regionales y direcciones de establecimiento de reclusión solo les compete realizar los traslados de las personas privadas de la libertad a los centros médicos, una vez las citas hayan sido gestionadas y autorizadas por las anteriores entidades competentes. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de no tutelar las pretensiones frente al INPEC o, que, en su defecto, se modifique el fallo en lo que respecta a las órdenes impartidas.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA En primer lugar, debe señalarse que en el presente proceso obra escrito de 12 de junio de 202511, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. solicitó la vinculación del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024. No obstante, dado que Fiduprevisora S.A. ya fue vinculada al proceso en su calidad de vocera y 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17EnviodeNotifi_acuses202500207. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-20251090002848111pdl.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 5 de 16 administradora de dicho fondo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y al Contrato No. USPEC-CTO-158-2024 con vigencia hasta el 31 de agosto de 202512, resulta evidente que el patrimonio autónomo ya se encuentra debidamente representado y vinculado al trámite.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿El INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales es el responsable de cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 20 de junio de 2025, correspondiente a gestionar la programación y materialización de los servicios médicos de biopsia en sacabocado de cuello uterino y colposcopia ordenados mediante la valoración médica de 21 de enero 2025? Así mismo, y si resulta ser que el INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no es el único responsable para cumplir lo ordenado, se deberá establecer ¿Quiénes son las entidades responsables de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia?

4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dado que el INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no es la única entidad responsable de la vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia en el sentido de que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad exige la intervención coordinada de diversas entidades para garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), la Unión Temporal Medisalud Integral, la IPS Ejemédica S.A.S. y el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales por la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, y en consecuencia se ordenará dentro del marco de sus competencias, autorizar, agendar y realizar los procedimiento requeridos en la valoración médica de 21 de enero de 2025 a la señora Sandra Inés Holguín Valencia. 12 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025.

Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Datos de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC-LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 003. Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 6 de 16

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) Relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y enfoque de género, finalmente, iv) análisis del caso concreto. 5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional13, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso se tiene que la señora Sandra Inés Holguín Valencia, titular del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, actuó a través de apoderado judicial debidamente facultado14, por lo tanto, el representante de la demandante se encuentra legitimado para la solicitud del amparo constitucional de conformidad con la sentencia T-292 de 202115. - La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del INPEC y del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, así como de las vinculadas USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, IPS Ejemédica S.A.S. y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por la accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad, señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo 13 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 6. 15 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 30 de agosto de 2021. “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.

La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 7 de 16 para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.16 En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”17. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas por la parte demandante datan del 21 de enero de 202518, el procedimiento de colposcopia solo fue autorizado por la IPS Ejemédica S.A.S. el 30 de abril del mismo año19, y la acción constitucional fue interpuesta el 6 de junio de 202520. 5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.21 La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “especial relación de sujeción”22, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad.

Así mismo, “el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”23. También, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta.

La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse24. En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.

En ese sentido, si bien la privación de la libertad conlleva una restricción en el ejercicio de ciertos derechos, dicha limitación no es absoluta y encuentra su límite en aquellos derechos que, por su naturaleza, no pueden ser suspendidos o afectados por la condición de reclusión, razón por la cual el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esos derechos. 16 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia de 28 de octubre de 2024. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 7. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta- 2025EE0148324_1.

Fl. 74. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf. 21 Sentencia T-330 de 19 de septiembre de 2022. 22 Sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017. 23 Sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016. 24 Sentencias T-424 de 24 de junio 1992, T-023 de 23 de enero de 2003, T-274 de 11 de marzo de 2008, T-511 de 30 de julio de 2009, T-193 de 30 de marzo de 2017 y T-427 de 13 de septiembre de 2019.

Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción: trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 8 de 16 5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y ENFOQUE DE GÉNERO Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester remitirse a las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202225, en la que se recuerda la normativa que establece que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es fundamental, irrenunciable y protegido especialmente.

Este derecho implica acceso oportuno y de calidad a servicios médicos, tanto dentro de los centros de reclusión como en atención extramural, sin discriminación y garantizando prevención, diagnóstico y tratamiento adecuados. Diversas entidades, como el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y las fiduciarias, tienen responsabilidades compartidas para asegurar la atención integral, siguiendo principios de dignidad humana, continuidad y resocialización. Las omisiones en la prestación de salud constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales de esta población. De otro lado, es oportuno recordar que hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer26 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199927; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer28 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos29 (CADH), de las cuales emerge la protección especial al derecho a la salud de las mujeres en este caso reclusas o privadas de la libertad.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica (…)”.

La Recomendación General No. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, centrado en la salud de las mujeres. En ella se plantea el derecho fundamental al acceso a la atención de salud y el deber de los Estados de eliminar todas las barreras que impiden el acceso de las mujeres a dichos servicios. 25 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión de tutelas. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 19 de septiembre de 2022. 26 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 27 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 28 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 29 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.

En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 9 de 16 La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme el artículo 2 reconoce como violencia contra la mujer toda acción u omisión basada en el género que cause daño físico, sexual o psicológico, incluyendo la ejercida por agentes del Estado o instituciones de salud.

También, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de 2006, T-732 de 2009 que la salud sexual y reproductiva de la mujer está protegida constitucionalmente, y que el acceso a la misma implica información y educación oportuna, veraz y completa, y un acceso a servicios de calidad es fundamental. En sentencia T-760 de 2008 se sostiene que el Estado tiene la obligación de garantizar que las políticas de salud sean inclusivas y equitativas, y que se respeten los derechos de las mujeres en el acceso a servicios de salud.

Se recuerda que las obligaciones estatales tienen fundamento además de las normas internas en disposiciones internacionales como la Observación general N° 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración y Programa de acción de Viena de 1993 adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, además de las previamente referidas. 5.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme a los hechos expuestos, la señora Sandra Inés Holguín Valencia alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud por parte del INPEC y del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, al señalar que desde comienzos de este año ha presentado dolores persistentes en la zona uterina, razón por la cual, tras ser valorada por un especialista en ginecología y obstetricia, se le ordenaron exámenes especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia que, a la fecha de presentación de la tutela, no le habían sido practicados.

En sede de primera instancia, se tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte actora y se ordenó al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales adelantar las gestiones administrativas necesarias para que a la señora Sandra Inés Holguín Valencia se le programaran y practicaran los procedimientos médicos especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia, ya fuera a través de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, de la IPS Ejemédica S.A.S., o de cualquier otra entidad prestadora que contara con la disponibilidad del servicio.

En consecuencia, la parte accionada, INPEC presentó recurso de impugnación solicitando la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la orden contenida en el ordinal segundo resulta de imposible cumplimiento, toda vez que ni el INPEC ni los establecimientos carcelarios tienen competencia para adelantar gestiones, acciones o procedimientos administrativos relacionados con la atención en salud de las personas privadas de la libertad.

Ahora bien, en primer lugar, se debe indicar que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que el especialista en ginecología y obstetricia, Dr. Víctor Hugo Navarro Lamprea, en valoración médica del 21 de enero de 202530, le ordenó a la demandante la realización de una biopsia de cuello uterino y una colposcopia al identificar una lesión intraepitelial escamosa de alto grado31. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta- 2025EE0148324_1.

Fls. 19-21. 31 Según el Instituto Nacional del Cáncer una lesión escamosa intraepitelial de alto grado se evidencia por “(…) células anormales que se forma en la superficie de ciertos órganos, como el cuello del útero, la vagina, la vulva, el ano y el esófago. (…) Por lo general, la causa de esta lesión es una infección crónica por ciertos tipos de virus del papiloma humano (VPH).

Estas lesiones se encuentran con una prueba de Pap o una biopsia y, si no se tratan, es posible que estas células Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 10 de 16 Sin embargo, se advierte que dicha patología ya había sido detectada inicialmente el 2 de abril de 202432, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubieran practicado los exámenes requeridos para confirmar su origen y avanzar en el tratamiento correspondiente, lo que configura una evidente vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, cuya omisión o dilación en la atención podría derivar en un perjuicio irreparable.

En tal sentido, si bien resulta reprochable la actuación de las instituciones encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa, es necesario precisar que el análisis de este caso no puede limitarse únicamente a la omisión en la atención médica, sino que debe centrarse en el marco obligacional que regula dicha prestación, el cual involucra a diversas entidades con competencias específicas dentro del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

Es por ello que, en segundo lugar, se debe señalar que dicha atención médica no recae exclusivamente en los establecimientos penitenciarios, sino que responde a un modelo de atención en salud que involucra a distintas entidades con competencias específicas, entre ellas la USPEC y la Fiduprevisora S.A., así como con las IPS que tengan contratadas para garantizar la prestación continua de los servicios en salud.

En cuanto a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A., ambas suscribieron un contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud y ejecutar los pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para garantizar la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad y la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad.

En virtud de dicho contrato, Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vigencia, según lo establecido en el Otro Sí No. 003, se extiende hasta el 31 de agosto de 202533. Respecto de las competencias del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 «Código Penitenciario y Carcelario» modificado por el artículo 4° de la Ley 1709 de 2014 estableció que los establecimientos de reclusión debían velar por el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos, indicando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas en un estricto criterio de necesidad.

En desarrollo de lo anterior, la Resolución N° 6349 de 19 de diciembre de 201634, incorporó el principio rector de la dignidad humana en su artículo 1.º y, específicamente en el inciso tercero del artículo 94, establece que corresponde a los directores de los establecimientos penitenciarios, en coordinación con la anormales se vuelvan cancerosas y se diseminen al tejido cercano.”.

Consultado el 11 de julio de 2025 en: Diccionario de cáncer del NCI. (2011, febrero 2). Cancer.gov. https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario- cancer/def/lesion-escamosa-intraepitelial-de-alto-grado. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta- 2025EE0148324_1.

Fls. 4-11. 33 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025. Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Datos de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC-LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 003.

Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE. 34 «Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 11 de 16 USPEC, designar a los funcionarios encargados de apoyar y hacer seguimiento a la prestación del servicio de salud por parte de las entidades prestadoras, que en este caso son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y la IPS Ejemedica S.A.S., así como coordinar los horarios de atención intramural y las remisiones a las IPS de la red externa.

De la misma manera, es importante mencionar el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL35 creado por la USPEC y el numeral tercero del artículo 8° del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015, que establecen que está a cargo de los establecimientos penitenciarios y carcelarios garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, ya sea al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera que la atención se realice de manera extramural, sin barreras de acceso a las citas.

Así mismo, de la lectura del inciso tercero del artículo 2.2.1.11.4.2.4. Decreto 1069 de 2015 que compila el artículo 1 del Decreto 2245 de 201536 se puede establecer que una vez autorizada por parte de la entidad prestadora de servicios en salud la atención extramural, se realizará el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención. En tal sentido, le asiste razón al impugnante, INPEC, señalar que la Jueza de primera instancia le ordenó ejecutar acciones que se escapan de su ámbito de competencia, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2245 de 2015, el Decreto 1142 de 2016 en concordancia con el Decreto-ley 4151 de 201137, la Resolución N° 6349 de 2016 emitida por el INPEC y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL, creado por la USPEC, que resulta ser la hoja de ruta para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, no se concibe alguna relacionada con la gestión administrativa de programación de órdenes médicas y realización de exámenes, a menos de que en el presente caso se trataré de una consulta externa.

Por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en el sentido de precisar que pese a que el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no es el competente para programar las citas médicas para la prestación del servicio de salud requerido, sí debe garantizar el trámite de la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado.

En consecuencia, es claro que sí le es atribuible responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia, teniendo en cuenta que dicho establecimiento dentro del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad debe interoperar y coordinar con las demás autoridades competentes las medidas necesarias para la atención integral en salud de los privados de la libertad.38 35 Consultado el 11 de julio de 2025 en: https://www.uspec.gov.co/sites/default/files/2021-11/manual-tecnico- administrativo-para-la-implementacion-del-modelo-de-atencion-en-salud-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad-a-cargo- del-inpec.pdf. 36 “Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.” 37 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. 38 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 12 de 16 En ese orden de ideas, y conforme dicho modelo es preciso delimitar el ámbito de competencias de las demás entidades demandadas en este asunto. Al respecto, la USPEC entre otras, cuenta con las funciones de analizar en coordinación con el INPEC las situaciones en las que se encuentren las personas privadas de la libertad (teniendo en cuenta posibles efectos sociales, riesgos, etc.), garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud, contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud y, contratar a quien ejerza la supervisión e interventoría sobre dicho contrato de fiducia mercantil.39 Por otro lado, y de acuerdo con lo anterior, la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad está a cargo actualmente de la Fiduprevisora S.A. y es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación, los pagos y desembolsos que se requieran para la adecuada atención integral en salud de la población privada de la libertad de acuerdo con lo detallado en la cláusula segunda del Contrato No. USPEC-CTO-158-2024 suscrito entre la USPEC y la Fiduprevisora S.A. para la creación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024.

Finalmente, la Unión Temporal Medisalud Integral y la IPS Ejemédica S.A.S. hacen parte de la red de prestadores de servicios de salud de personas privadas de la libertad, la cual tiene el objetivo de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud a la población reclusa en condiciones de como la disponibilidad40, aceptabilidad41, accesibilidad42, oportunidad43 e integralidad44 de conformidad con la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Dicho servicio se presta de manera intramural (dentro del establecimiento penitenciario) o extramural (por fuera del establecimiento penitenciario). A las prestadoras intramurales les corresponde prestar servicios de salud primarios, medicina general y algunas especialidades básicas, mientras que a las extramurales por ser de carácter especial se necesita la coordinación del INPEC, la USPEC y la entidad prestadora, a fin de garantizar la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado.45 Ahora bien, como lo señaló el juzgado de primera instancia, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que se hubiera autorizado, agendado o practicado el examen de biopsia de cuello uterino, y únicamente se 39 De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. 40 “Disponibilidad.

El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente” 41 “Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad” 42 “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 43 “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 44 “Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” 45 Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Resolución 3595 de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 13 de 16 evidenció la autorización del procedimiento de colposcopia el 30 de abril de 2025, sin que hasta la fecha exista constancia de su realización, lo que pone de manifiesto una grave vulneración del derecho fundamental a la salud de la demandante, así como una dilación injustificada en la atención de su condición médica.

Por tal razón, debe hacer énfasis esta Sala, en que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es la prestación adecuada y oportuna del tratamiento médico, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2023 consideró: “«(…) En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»46.

A su vez, el legislador ha sido claro en establecer que «[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad».”47 (subrayado fuera del texto) De acuerdo con las consideraciones precedentes la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante quien no ha recibido con oportunidad los servicios necesarios para atender su padecimiento, que según, la literatura médica es carácter progresivo.

Por lo tanto, se hace hincapié en que las autoridades que garantizan el modelo de atención en salud PPL y que intervienen en el proceso administrativo son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y la IPS Ejemédica S.A.S. que tienen dentro de sus funciones gestionar las autorizaciones de los servicios en salud para ser entregadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) quien tiene la competencia de realizar los pagos y desembolsos necesarios para la atención integral de la población PPL; el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales de quien depende el trámite de la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, y en los casos de consulta externa la asignación de citas, y finalmente, la USPEC quien tiene a su cargo la verificación de la continua calidad de los servicios en salud.

Así las cosas, se ordenará a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, a la IPS Ejemédica S.A.S., al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-48 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, la biopsia de cuello uterino y la colposcopia que requiere la accionante. 46 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019. 47 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia de 15 de febrero de 2023. 48 Conforme a la Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 14 de 16 En caso de que ese servicio deba prestarse por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales el traslado de la señora Sandra Inés Holguín Valencia a la Prestadora de Servicios de Salud que sea designada.

En tal sentido, se ordenará al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales para que en el evento de que los procedimientos anteriormente mencionados deban realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice el trámite de la atención en salud del traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, sin dilación alguna, esto es, en la fecha en que le sean asignados a la demandante.

Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión a la Procuraduría 105 Judicial II para asuntos penales para que, dentro de su ámbito de competencias, visite el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia. 6. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 20 de junio de 2025, en cuanto se evidencia que, el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no puede, por sí solo, garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia, porque el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades, conforme se analizó en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo y ADICIONAR el ordinal décimo de la sentencia de 20 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, a la IPS Ejemédica S.A.S., al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-49 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, los exámenes médicos especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia requeridos por la señora Sandra Inés Holguín Valencia y, en caso de que dichos procedimientos deban llevarse a cabo por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales el respectivo traslado de la 49 Conforme a la Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 15 de 16 accionante a la entidad prestadora de servicios de salud que se designe para tal efecto. ORDENAR al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales que, en caso de que los procedimientos médicos especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia requeridos por la señora Sandra Inés Holguín Valencia deban realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice de manera oportuna el trámite correspondiente para la atención en salud, incluyendo el traslado y las condiciones de seguridad necesarias durante dicho desplazamiento, sin dilación alguna, y en la fecha en que los servicios sean asignados por la entidad prestadora.

(…)

DÉCIMO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, a la IPS Ejemédica S.A.S., al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, acreditar ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Por secretaría REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría 105 Judicial II para asuntos penales para que, dentro de su ámbito de competencias, visite el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 078 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01 16 de 16 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx