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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920220008501

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-009-2022-00085-01 DEMANDANTE: FRANCISCO POLANCO TENORIO francisco.polanco@correounivalle.edu.co vargasypinzonabogados@gmail.com DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL VALLE notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co notificacionesunivalle@mca.com.co ASUNTO: REAJUSTE SALARIOS Y PRESTACIONES CON HORAS EXTRAS LABORADAS COMO CELADOR DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL (Resuelve apelación sentencia) La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 189 del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

En ejercicio de la potestad prevista en el artículo 27 de la Ley 2430 de 20241 que adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -horas extras celador-, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que se alude en la Sentencia C-134 de 2023 que declaró la exequibilidad de la disposición citada y que tiene en cuenta, en interpretación sistemática del criterio constitucional, la productividad.

I. Antecedentes 1.1. La demanda2 y su contestación 1.1.1. Pretensiones 1 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.» 2 Índice 29 de SAMAI (primera instancia), 20205365883. Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 2 El señor Francisco Polanco Tenorio interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la Universidad del Valle que resolvió de manera negativa la solicitud presentada el 25 de enero de 2022, que peticionó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales a partir de las horas efectivamente laboradas como celador de la Universidad del Valle. • Declarar que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del faltante de sus factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones con la correspondiente indexación desde el momento de su causación, mes por mes desde la fecha que ingreso a laborar y las que se causen en el curso del proceso, tomando como base 190 horas mensuales y no 220 horas, como lo viene haciendo la accionada. • Declarar que la demandada debe reconocer y pagar: (i) las diferencias de los aportes a seguridad social;

(ii) las diferencias causadas; (iii) los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. • A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a pagarle al demandante los conceptos a los que ya se hizo referencia, al igual que, las costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante fue vinculado a la Universidad del Valle en el cargo de Celador desde el 2 de mayo de 2005, a través de la Resolución N° 1296 del 21 de abril de 2005. Ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas previstas en el Decreto 1042 de 1978.

En el mes de agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos, determinando la liquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. En el numeral 4.2 de este fijó las condiciones generales para Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 3 la liquidación de trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos. En la Sección de Seguridad y Vigilancia se trabaja por turnos, según las siguientes convenciones: A: de 06:00 a 14:00 horas;

B: de 14:00 a 22:00 horas; C: de 22:00 a 06:00 horas; AB: de 06:00 a 22:00 horas y; BC: de 14:00 a 06:00 horas. Para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación del trabajo suplementario, la entidad liquida el tiempo de trabajo sobre 220 horas. El 25 de enero de 2022, presentó reclamación administrativa a la Universidad con relación a esta causa.

A la fecha de presentación de la demanda no se conocía respuesta de la Universidad a esa petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 53 de la C.P., 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 0085 de 1986 y; los conceptos 097911, 14181 y 418621 de 2020.

La entidad liquida de manera errónea el tiempo de trabajo suplementario pues la fórmula es aplicada sobre 220 horas para establecer el valor de la hora ordinaria de liquidación, lo que desconoce lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y los conceptos 14181 y 14591 de 2020 expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón de los cuales debe considerar el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas.

La negativa a lo pedido en sede administrativa le ocasiona un detrimento patrimonial, en tanto se le deja de pagar una suma de dinero considerable a la que tiene derecho. 1.1.4. Contestación a la demanda3 La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones solicitadas por considerarlas infundadas y carentes de sustento, las liquidaciones efectuadas siguieron los lineamientos normativos del Decreto 1042 de 1978 cuyo artículo 33 autoriza establecer actividades de vigilancia en una jornada máxima de 12 horas diarias y 66 horas semanales.

Dijo que, el Decreto 86 de 1986 aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, sin perjuicio de la vigencia 3 Índice 29 de SAMAI (primera instancia), documento 20205365899. Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 4 del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para los celadores que desempeñan funciones de empleados públicos del orden territorial, como los de la Universidad del Valle, siendo tal regulación especial, que no puede ser desconocida por la jurisprudencia para equipararla a estos casos, por corresponder a otros supuestos donde hay ausencia de esta, como el de los bomberos.

Al tiempo dijo que, para liquidar las horas extras, la jornada de 44 horas semanales se divide por los seis días laborables de la semana (de lunes a sábado) y el resultado que es 7.33 se multiplica por 30 días que tiene el mes, cuyo resultado, 220 es el máximo de horas mensuales, fórmula debidamente ajustada al marco legal normativo. A los empleados se les remunera el salario de manera completa sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas, por ello, el demandante tiene derecho a que la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario mensualmente así haya laborado o no los 30 días del mes, incluyendo descansos, incapacidades, vacaciones, etc., dijo que, la determinación de las horas solo permitía establecer los recargos a aplicar.

En su criterio, no era dable predicar la procedencia de la reliquidación sobre la base de 190 horas, lo cual aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos pues ello no incidía en la cancelación de los salarios de los celadores. Planteó como excepciones las siguientes: • «correcta aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por parte de la Universidad del Valle al establecer jornadas ordinarias de 190 horas y un máximo de 50 horas extras»: en la que explicó el esquema de trabajo de los celadores. • «indebida interpretación y aplicación de los postulados del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por parte del demandante»: las funciones de celador corresponden a las de simple vigilancia que menciona ese artículo, para las que permite una jornada de 12 horas diarias y hasta 66 horas semanales, el cual subsiste pese a la promulgación del Decreto 85 de 1986 pues éste último es aplicable a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, y los celadores de la Universidad del Valle desempeñan funciones de empleados públicos del orden territorial, por lo cual la primera es norma especial en su caso. • «principio de inescindibilidad de la ley, cuando existiendo con aplicación a un determinado supuesto de hecho, se deja de lado para regular el caso bajo el amparo de normas llamadas a regular situaciones muy distintas»: en Rad.

No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 5 virtud del principio de la autonomía universitaria que le permite darse su propio reglamento, la Universidad ha pagado al demandante las horas extras, los recargos y el trabajo suplementario según el Manual de Procedimientos MP-10-04-2008. • «improcedencia de reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas, recargos y festivos por falta de determinación de dichos conceptos»: en el acta de posesión del demandante se indicó que las prestaciones sociales y económicas serían las establecidas por la ley, iteró la jornada de trabajo, los porcentajes aplicados a sus reconocimientos y agregó que, lo pedido no identificó fechas y horas de prestación del servicio, actividades o porcentajes dejados de reconocer, la relación de horas, días o meses liquidados en forma errónea, los periodos objeto de reclamado, tampoco las operaciones matemáticas que permitan concluir la supuesta diferencia. • «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»: la Universidad ha pagado según la ley y el procedimiento de liquidación de horas extras, recargos y festivos. • «improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales»: no tiene derecho a la reliquidación de los factores y prestaciones sociales como primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las bonificaciones y la prima de antigüedad pues las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salarial para su liquidación, según los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. • «carencia del derecho sustancial reclamado»: con los mismos argumentos de la excepción que planteó la inexistencia de la obligación. • «jornada para empleados públicos celadores por turnos (no mixta)»: los celadores de la Universidad del Valle no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, sino a una especial, de turnos de ocho (8) horas, regulada por el empleador, no es de carácter mixta para que pueda predicarse la aplicación del precedente invocado en la demanda. • «buena fe»: de la entidad, estima su posición respaldada por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. • «compensación»: ante una condena, pidió se compensara las sumas a reconocer con los valores que el demandante ya ha recibido como pago de horas extras, prestaciones legales y extralegales que haya excedido el 50% de su salario, por haberlo percibido en forma anticipada.

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 6 • «prescripción»: la acción está prescrita porque los hechos acaecieron hace más de tres (03) años y la reclamación se presentó el 21 de junio de 2021. • «el valor devengado por concepto de horas extras en ningún caso puede superar el 50% de la remuneración ordinaria»: en el evento de conceder lo pretendido, los emolumentos deberán limitarse al 50% del valor del salario que ordinariamente percibe el trabajador, en los términos del artículo 36 literal d) del Decreto 1042 de 1978 modificado por los decretos anuales salariales.

El empleado ha percibido en múltiples ocasiones remuneraciones que superan las determinaciones legales, pretende en esta oportunidad, disminuir las horas reglamentarias para generar un mayor valor en la hora laboral y, un consecuente incremento por razón de los factores de recargo de horas extras o trabajo suplementario, lo cual generaría un aumento desproporcionado en el total de horas extras mensuales y excedería el 50% de sus ingresos, cuestión no permitida. • «improcedencia de las pretensiones por el perjuicio patrimonial e impacto fiscal que se le causaría a la Universidad del Valle»: para no afectar la labor de los trabajadores se han hecho acuerdos que permitan el desarrollo de la actividad por parte de los empleados de planta, no obstante, la carga patrimonial por cuenta de los empleados no docentes, en este caso los celadores, grupo de 140 personas que integra el demandante, es alta, teniendo en cuenta las particularidades de la vinculación laboral, regida por órdenes judiciales en el marco de un supuesto equilibrio económico.

La nómina de estos trabajadores le implica a la Universidad 8.000 millones de pesos anuales aproximadamente, incluido horas ordinarias, extras y trabajo suplementario en la forma que lo viene haciendo la Universidad, una determinación que accediera a las súplicas de la demanda implicaría que el ente tuviera que adoptar nuevas formas de distribución de las actividades, incluida la contratación de nuevo personal por el impedimento de pagar horas extras por encima del límite del 50% del salario, el incremento del 25% en el valor de la nómina actual, lo que a su juicio configura un detrimento patrimonial de recursos públicos. 1.2.

Decisión de primera instancia4 A través de la Sentencia No. 189 del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali: (i) declaró probada parcialmente la excepción 4 Índice 30 de SAMAI (primera instancia). Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 7 de prescripción respecto a los derechos prestacionales y económicos causados antes del 25 de enero de 2019, con excepción de los aportes al SGSS en Pensiones, dada la imprescriptibilidad de estos y;

(ii) declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo de la Universidad del Valle configurado producto de la ausencia de pronunciamiento a la petición presentada el 25 de enero de 2022. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la universidad a reliquidar las horas extras y recargos dominicales y festivos, tomando como base la jornada ordinaria mensual de 190 horas mensuales laboradas y reconocidas al demandante, a partir del 25 de enero de 2019 y las que se continúen causando mientras continúe en el cargo de celador, bajo las mismas condiciones laborales, que según se desprende de los tabulados de pago son: horas extras diurna hábil, horas extras nocturna hábil, recargo diurno domingos y festivos, recargo nocturno domingos y festivos, recargo diurno hábil y recargo nocturno hábil y, ordenó a la demandada pagar al demandante las sumas de dinero que correspondieran a las diferencias en virtud de: «a) La reliquidación de las horas extras y recargos dominicales y festivos, a partir del 25 de enero de 2019 y las que se sigan causando, siempre y cuando continúe en el cargo de celador y bajo las mismas condiciones labores.

En los eventos mensuales en los que supere el tope de 50 horas extras, los valores adicionales se pagarán como tiempo compensatorio a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo. b) La reliquidación del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, a partir del 25 de enero de 2019, como consecuencia de la reliquidación de las horas extras y los dominicales y feriados ordenada en esta providencia. c) Concepto de aportes al sistema de seguridad social, en los porcentajes establecidos en la ley, a las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el trabajador, a partir de la fecha de vinculación del demandante a la Universidad del Valle, como consecuencia de la reliquidación ordenada en párrafos anteriores.» También, el ajuste de las sumas de dinero según el IPC y denegó la reliquidación de las demás pretensiones de la demanda, en lo relacionado a reliquidar las primas de vacaciones y servicios por no ser las horas extras un factor expresamente señalado en el Decreto 1045 de 1978 como partida computable, al igual que denegó la condena en costas procesales, por no estar probadas.

Su decisión, concluyó la incorrecta liquidación de las horas extras y los recargos de tiempo suplementario de trabajo por la demandada, en tanto, aunque ese extremo procesal adujo estar aplicando como común denominador el de 190 horas mensuales para calcular la jornada ordinaria de los celadores, el análisis de Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 8 uno de los tabulados de pago aportados al plenario mostró que se efectuaba sobre 220 horas conforme el Manual de Procedimiento MP-10-04-08.

Se destaca precisión del juez en lo relacionado a lo debatido en el proceso, las horas mensuales sobre las cuales la demandada realizó el cálculo de las horas extras y recargos por trabajo complementario según el Decreto 1042 de 1978, sin que haya sido objeto del debate la causación y su reconocimiento, razón suficiente por la que consideró innecesario contar con prueba adicional que determinara el número de horas causadas, en tanto lo que se pidió fue su reliquidación. 1.3.

Recurso de apelación5 La Universidad del Valle pidió revocar lo desfavorable de la sentencia y ser absuelta de las súplicas de la demanda tras considerar que, los celadores desempeñan actividades de simple vigilancia, por lo cual, su jornada de trabajo es de 12 horas diarias y 66 horas semanales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, regulación especial de aplicación obligatoria que dijo no podía ser desconocida por la jurisprudencia, especialmente porque la invocada concierne a los bomberos, donde había falta de regulación específica.

El común denominador sobre 220 horas se ajusta a la norma según esas 66 horas semanales, para lo cual trajo a colación la autonomía universitaria. Planteó reflexiones sobre la indebida apreciación de las pruebas documentales, que dijo observaron con detenimiento los tabulados de pago presentados, en virtud de los cuales se deduce el ejercicio práctico que realizó el área de seguridad de la Universidad para distribuir la carga laboral de vigilancia. Seguidamente aseguró que, los tabulados de pago allegados por el demandante daban cuenta que, todos los meses laboró y recibió remuneración por aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, planteando error del fallo por ordenar la reliquidación de horas extras sin considerar que la Universidad cumplió su obligación de pago y, si eventualmente hubo equivocación en la liquidación, no procedía la reliquidación sino la compensación en descanso al empleado.

Igualmente consideró que, se indujo a error al juzgado en tanto a los empleados se les remunera el salario en forma completa, sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas, es decir, que el demandante tiene derecho a que de manera mensual la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario, así haya laborado o no los 30 días del mes, incluyendo descansos, incapacidades, vacaciones, etc., la determinación de las horas solo permite establecer los 5 Índice 32 de SAMAI (primera instancia).

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 9 recargos a aplicar. Esto para reputar la improcedencia de reliquidar sobre la base de 190 horas que aumentaría el valor de la hora laboral ordinaria y con recargos. Advirtió que la sentencia omitió el marco regulador de la autonomía universitaria, para lo cual se refirió a una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en el 2023.

De otra parte, alegó la compensación como mecanismo extintivo de las obligaciones, por haber recibido el demandante dinero líquido con motivo del pago de horas extras adicionales que no debieron ingresar a su patrimonio, sobre el que llamó la atención, en salvaguarda al patrimonio. Refutó la reliquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social sobre la base de haberse ordenado según las horas extras efectivamente laboradas y remuneradas.

Cuestionó el fallo en abstracto dictado, por no atender el sentido de justicia, dado que no consideró la realidad fáctica y normativa aplicable en materia liquidatoria al demandante, que no presentó un detalle pormenorizado de las supuestas horas reclamadas como impagas, que no liquidó sensatamente lo reclamado, no adujo de manera cierta las supuestas inexactitudes invocadas para la reliquidación ordenada con base en argumentos genéricos que no son adaptables a este particular.

Por último, planteó la existencia de una línea jurisprudencial en segunda instancia de este Tribunal en cuanto al tema debatido dentro de las radicaciones No. 76001- 33-33-001-2022-00040-01, 76001-33-33-006-2022-00003-01 y 76001-33-33-021-2022- 00001-01, todas del magistrado ponente doctor Fernando Augusto García Muñoz, al igual que, el Concepto de la Procuradora 20 Judicial II Administrativa fechado 28 de junio de 2023, que le daba la razón a la Universidad, sin precisar el proceso. 1.4.

Trámite de segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, la parte demandante6 iteró la cuestión planteada sobre la fórmula para liquidar el valor de la hora ordinaria, entre otras consideraciones del escrito de demanda, y agregó aspectos sobre la restricción de la autonomía universitaria en lo que tiene que ver con el cálculo de los factores salariales, repitiendo también lo dicho en su apelación, a lo que sumó mención a varias sentencias de segunda instancia de este Tribunal, de todas las salas de decisión, con postura favorable a las pretensiones de la demanda. 6 Índice 11 SAMAI (segunda instancia).

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 10 Por otra parte, la entidad demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.2.

Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen el determinar si: (i) La autonomía universitaria cobija o no la determinación de la jornada de trabajo aplicable; (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas;

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues defenderá como tesis: (i) La autonomía universitaria no cobija la determinación de la jornada de trabajo aplicable; (ii) La jornada de trabajo mensual aplicable a los celadores de la Universidad del Valle corresponde a 190 o a 220 horas, por criterio definido legalmente. 2.3.

De lo acreditado en el proceso Como pruebas relevantes, se destaca la siguientes: Mediante la Resolución No. 1.296 del 21 de abril de 2005, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Celador Grado 01 en la Universidad del Valle, a partir del 2 de mayo de 2005, para el cual se posesionó con efectos a partir de la fecha indicada 8. 7 Índice 12 SAMAI (segunda instancia). 8 Índice 13 de SAMAI (primera instancia), documento 12, págs. 17 y 23, índice 29 de SAMAI (primera instancia), documento 20205365883, pág. 16.

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 11 Mediante certificado expedido el 4 de junio de 2015 por el Jefe División de Recursos Humanos y el Vicerrector Administrativo de la Universidad del Valle se hizo constar que, el señor Francisco Polanco Tenorio está inscrito en la Carrera Administrativa Especial de esa universidad, en el cargo Celador grado 005 ubicado en la Vicerrectoría Administrativa – Sección de Seguridad y Vigilancia9.

Reposan tabulados de pago de la segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 cancelados al señor Francisco Polanco Tenorio como celador de la Universidad del Valle10. Igualmente, petición presentada el 25 de enero de 2022 a la Universidad del Valle, en la que el actor solicitó la reliquidación y pago del trabajo suplementario que les fue cancelado desde enero de 2019, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, horas festivas diurnas y nocturnas, horas con recargo nocturno, horas extras festivas diurnas y nocturnas y prestaciones sociales proporcionales de acuerdo con el faltante, en el entendido que se está tomando 220 horas laborales mensuales como jornada máxima ordinaria y no 190 horas laborales mensuales como lo ordena la ley11.

Obra respuesta del 31 de agosto de 2021 por medio de la cual el Jefe Sección de Nómina División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle informa que la sección de nómina aplica el Manual de Procedimiento MP-10-04-08 que establece la forma cómo se debe liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y, que la institución tiene establecida una jornada laboral por turnos y no una jornada laboral mixta, no obstante, como el asunto versa sobre la aplicación de normatividad para la liquidación de prestaciones salariales, dio traslado a la Oficina de Asesoría Jurídica y a la Oficina de Control Interno para el análisis respectivo12. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. - Autonomía universitaria y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos. Acorde con el artículo 69 de la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual, se faculta a las universidades para asignar sus directivas y regirse por sus propios estatutos, según la ley. 9 Índice 17 de SAMAI (primera instancia), documento 20, pág. 49. 10 Índice 29 de SAMAI (primera instancia), documento 20205365883, págs. 21 a 26. 11 Índice 29 de SAMAI (primera instancia), documento 20205365883, págs. 17 a 20. 12 Índice 17 de SAMAI (primera instancia), documento 20, pág. 29.

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 12 Mismo canon constitucional que prevé la creación de un régimen especial para las universidades del Estado, de origen legal, en virtud de cuya potestad se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», que en lo referente a la autonomía de las instituciones de educación superior la circunscribió a los siguientes aspectos en el artículo 29: a) Darse y modificar sus estatutos; b) Designar sus autoridades académicas y administrativas; c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos; f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes; g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Adicionalmente, el artículo 57 de la regulación en comento, que establece la naturaleza de los entes universitarios autónomos, recopila dentro de sus características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y la potestad de elaborar y manejar su presupuesto según las funciones de su cargo.

Asimismo, el inciso tercero de la misma norma, modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001 refiere que, el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, según la misma ley.

A tono con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía universitaria «(…) implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autorregularse («regirse por sus propios estatutos»)[107].

Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»[108].

En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley[109]. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 13 que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»[110].»13.

Denotado lo anterior, la autonomía universitaria no incluye la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, por mandato constitucional, este principio debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales. En esa medida, debe considerarse que, por mandato constitucional, compete al Congreso expedir la norma general a la que se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 150.19 literal e) de la C.P., en razón de esta se expidió la Ley 4 de 1992.

Seguidamente, dentro de su marco regulatorio se dictó el Decreto 1042 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los mismos.

Aunque la anterior norma definió las escalas salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva y, los empleados de los entes universitarios autónomos no integran tal, pues no forman parte del sector central ni descentralizado de la administración, de hecho, de ninguna de las ramas del poder público, por la naturaleza autónoma de los entes a los que pertenecen; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que, los profesores y, con mayor razón, los administrativos – como es el caso de los celadores –, están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 199214.

En esa medida, ante la inexistencia de norma que determine el régimen salarial y prestacional para las universidades estatales u oficiales, la regulación aplicable a sus empleados públicos corresponde a la Ley 4 de 1992 y las disposiciones que la desarrollan, entre ellas, el Decreto 1042 de 1978. - Jornada de trabajo para los celadores En lo relacionado con la jornada de trabajo de los empleados públicos, el artículo 33 inciso primero del Decreto 1042 de 1978 previó como regula general, una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de esa misma norma correspondiente a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, excepcionalmente la posibilidad de una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que excedieran de sesenta y seis (66) horas semanales, a los empleos 13 Corte Constitucional, MP: Cristina Pardo Schlesinger.

Sentencia C-346/21. 14 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No. 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11). Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 14 cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Posteriormente, en razón de facultad extraordinaria concedida por virtud de la Ley 1 de 1986, el Presidente de la República expidió el Decreto 85 de 1986 que determinó la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales para la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores regulados por el sistema referido en el párrafo anterior, preceptuando que, modificaba en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En consecuencia, la Sala de Decisión entiende que la jornada de trabajo de los empleados públicos que fungen como celadores es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que descarta que puedan encasillarse bajo la regla de excepción del inciso primero del artículo 33 que se refería a actividades de simple vigilancia, la cual se entiende modificada por efectos del Decreto 85 de 1986, vigente a la fecha. 2.5.

El caso concreto. Acorde con el marco normativo de esta providencia, la autonomía universitaria no incluye la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes universitarios autónomos, la cual, por mandato constitucional compete al legislador ordinario y extraordinario, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

Igualmente, como se denotó en dicho acápite, la jornada de trabajo de los celadores, como es el caso del actor vinculado a la Universidad del Valle, en tanto empleado público, sigue un criterio legal y no jurisprudencial, se rige por los decretos 1042 de 1978 y 85 de 1986, en esa medida, es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que descarta que pueda catalogarse bajo la regla de excepción del inciso primero del artículo 33 del primero de ellos, que hacía alusión a actividades de simple vigilancia, modificada por efectos de este último decreto.

Dilucidado dicho reparo de la apelación, carece de sentido abordar la objeción que planteó como común denominador 220 horas mensuales cuyo cálculo sigue una jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, pues como se anotó en precedencia el factor semanal considerado es incorrecto, lo que de entrada conduce al error, la jornada aplicable corresponde a 190 horas mensuales, conforme las precisiones de la sentencia de primera instancia, sobre las que no hay censura, por lo que no se repetirá lo ya explicado que con detalle muestra la incidencia que tiene el común divisor a la hora de determinar en debida forma la justa liquidación del empleado demandante.

Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 15 En lo concerniente a la compensación que se alega en la apelación, por haber supuestamente recibido el demandante dinero líquido el pago por horas extras adicionales que no debieron ingresar a su patrimonio, la indefinición de tal planteamiento no permite análisis al respecto, pues no se precisa o detalla los presupuestos en razón de los cuales se hace tal afirmación. En lo referente a que los tabulados de pago allegados por el demandante mostraron que todos los meses laboró y recibió remuneración por aproximadamente 190 horas ordinarias y 50 horas extras, dado que no es materia de discusión la cantidad de horas laboradas sino el común divisor aplicado por horas mensuales para la liquidación de los factores que aquí se demanda, carece de incidencia alguna la censura.

De otra parte, solo para efectos de precisión, la Sala de Decisión aclara, si bien el recurso de apelación discute que se haya dictado un fallo en abstracto, no sustenta inconformidades al respecto, pues en forma general afirma que no consideró la realidad fáctica y normativa, no presentó un detalle pormenorizado de las supuestas horas reclamadas como impagas, ni adujo inexactitudes, sin dar cuenta de las razones que fundan tal apreciación; ante la inespecificidad de lo alegado, ningún análisis puede abordar este Tribunal pues los reparos deben ser concretos, solo así es posible la tarea judicial en segunda instancia, que no puede asumir el rol de parte.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido. 2.6. Condena en costas Finalmente, conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala, para lo cual se tiene en cuenta que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 reformó la anterior disposición, adicionando el inciso 2.°, contemplando, «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Este último inciso, plantea pronunciamiento judicial en la sentencia sobre la condena en costas en un único supuesto, el de demanda infundada, interpretación guiada por el llamado principio «del efecto útil de las normas», de la mano del cual, en palabras de la Corte Constitucional, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa se debe considerar aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias15. 15 MP: Rodrigo Uprimny Yepes.

Sentencia C-569 de 2004. Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 16 Tal lectura es la única válida si se tiene en cuenta que ninguna razón de ser tendría comprender que el juez se debe pronunciar en el supuesto de demanda con manifiesta carencia de fundamento legal del inciso 2.° y, a la vez debe hacerlo en todos los casos como lo advierte el inciso 1.°, la razón de ser de la adición normativa es restringir la resolución judicial en este tópico, lo que igualmente se acompasa con el criterio de interpretación cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior consagrado en el artículo 2 de la Ley 57 de 1887.

Precisado lo anterior, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual se desvirtúa con haber obtenido la parte demandante la decisión favorable en primera instancia que aquí se confirma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.° CONFIRMAR la Sentencia No. 189 del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones de esta decisión. 2.° NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. 3.° Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Rad. No. 76001-33-33-009-2022-00085-01 Demandante: FRANCISCO POLANCO TENORIO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Pág. No. 17 Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.