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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300120210015701

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-01-31

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2021-00157-01 DEMANDANTE: Hugo Fernando García Gutiérrez 1 DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur2 ASUNTO Reajuste asignación de retiro con partidas computables de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en aplicación del principio de oscilación DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA 04 Magistrado ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS I. Objeto de decisión Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada3 contra la sentencia No. 192 del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. La demanda4 2.1 Las Pretensiones5. El señor Hugo Fernando García Gutiérrez, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos 1 carlosdavidalonsom@gmail.com 2judiciales@casur.gov.co, juridica@casur.gov.co, Fernando.betancourt129@casur.gov.co y lizeth.mojica580@casur.gov.co 3 Anexo 46, del expediente digital. 4 Anexo 03, ídem 5 Fls. 2 y 3, Anexo 02, ídem.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 contenido en los Oficios 20211200-01054181 Id:647549del 14 de abril de 2021, 20211200-010077261 Id:658135 del 24 de mayo de 2021 y 20211200- 010099301 Id: 668, por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas computables duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad a que tiene derecho el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada: i) Reajustar la asignación de retiro del demandante desde el día de su reconocimiento, esto es hasta el 7 de octubre de 2020, aplicando de forma correcta la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. ii) Se ordene a la entidad demandada a reajustar las partidas anualmente a partir del 1 de enero de 2021, dicho reajuste debe aplicarse en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y conforme a los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos del personal perteneciente a la Fuerza Pública.

Seguidamente solicita que se condene el pago por liquidación incorrecta desde el 3 de agosto de 2019, hasta que se efectúe la inclusión en nómina. iii) Se ordene a la entidad demandada a pagar las sumas reconocidas de forma indexada, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago.

Finalmente, solicitó se ordene a la entidad demandada cumplir el fallo conforme lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis: Primero. El señor Hugo Fernando García Gutiérrez, ingresó a la Policía Nacional, por incorporación directa en la carrera profesional del nivel ejecutivo; posteriormente una vez superado los cursos de formación y al haber laborado un tiempo superior a los 20 años, con el grado de Intendente se retiró del servicio activo de la entidad, con pase a la reserva.

Segundo. Indica el apoderado judicial que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur mediante la Resolución No. 5436 del 2 de septiembre de 2020, le reconoció al demandante la asignación de retiro, teniéndose como base la liquidación del anexo 3, (que es el motivo del Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 inconformismo) de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1991 y reiterado en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 79 %, así: 3.

Señala que la entidad demandada al momento de realizar la liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro aplicó de forma incorrecta los valores de las partidas- prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad-, al no observar los parámetros previstos en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; hecho que generó perjuicios económicos al demandante.

Finalmente argumentó: “En la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones la duodécima parte de la prima de navidad realizada y tenida en cuenta al momento del reconocimiento de la asignación de retiro por haberse elaborado de forma incorrecta”. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: -Constitución Política: Artículos 13, 48 y 53. -Acto legislativo 01 de 2005. - Ley 180 de 1995: Artículo 1° parágrafos 1 y 2. - Decreto 132 de 1995. - Decreto 1091 de 1995: Artículos 13, 49 y 56. - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004: Artículo 2 numeral 2.7. - Ley 2 de 1945: Artículo 42. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 4.

Expone que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur, con la expedición de los actos administrativos que se acusan de ilegales está desconociendo los fines esenciales del Estado, así como también el Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 derecho a la seguridad social, y el principio de oscilación. Alega que la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro liquidó de forma indebida las partidas- prima de servicios, prima de vacaciones -situación que afecto la prima de navidad, y a su vez la mesada que le fue reconocida al actor.

Por lo anterior, considera que en el caso particular el demandante, tiene derecho a que las partidas computables- duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad- que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, sean reliquidadas, aplicándose el procedimiento matemático; previsto en los literales a), b), y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Finalmente considera que se vulneran los principios de igualdad y de oscilación. Que el régimen prestacional previsto en el Decreto 1091 de 1995; estableció a favor de los miembros del nivel ejecutivo retirados, una situación jurídica subjetiva, particular y concreta, generadora de derechos ciertos e irrenunciables que entraron al patrimonio de los servidores beneficiarios de dicha prestación- asignación de retiro- que no podía ser desconocida por normas posteriores ni por la voluntad o indebida liquidación de la prestación reconocida al demandante como en efecto sucedió al desconocer la forma como se debían liquidar las partidas computables. 2.4.

Contestación de la demanda Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6- Casur La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó dentro del término concedido la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, alegando que la entidad ha venido reajustando al demandante las partidas computables denominadas: “una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, conforme al incremento que anualmente ha ordenado el Gobierno Nacional a los salarios del personal en actividad.

Informa que las partidas de prima de servicios y prima de vacaciones están divididas por doce teniendo en cuenta que es la duodécima como lo indica el decreto y dividida en dos porque se paga solo el equivalente a 15 días de un mes, como lo indica los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y la PRIMA DE NAVIDAD está dividida por doce dado que es la duodécima como lo indica el decreto. 6 Archivo 19, expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Resalta que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial, en el que se establece que las asignaciones de retiro (pagadas a policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los policías que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado- principio de oscilación-.

Por último, propuso la excepción7 que denominó “prescripción del derecho” e “inexistencia del derecho”. 2.5. Sentencia de primera instancia8 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca en sentencia No. 192 del 16 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “El Despacho encuentra probado que mediante la Resolución núm. 5436 de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor IT(r) Hugo Fernando García Gutiérrez, asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de octubre de 2020.

Que, al liquidar la prestación, CASUR le tuvo en cuenta como partidas computables: i) sueldo básico: $2.661.406, ii) prima de retorno a la experiencia: $79.842; iii) prima de navidad: $297.868; iv) prima de servicios: $116.818; v) prima de vacaciones: $121.685; vi) subsidio de alimentación: 62.381 y prima de nivel ejecutivo: $532.281, para un valor total de $2.505.000 equivalente al 75% de la asignación para el año 2020”.

(…) Se evidencia de lo anterior que la entidad demandada para determinar el monto de las partidas computables de la asignación de retiro reconocida al demandante, aplicó unas disposiciones normativas que rigen para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en las que se estipuló que cada factor, prima de servicios y prima de vacaciones, se reconoce sobre el equivalente a 15 días de remuneración (art. 4.°, 5.° y 11.° del Decreto 1091 de 1995), y desconoció aquellas que rigen las prestaciones por retiro donde se estableció que la base de liquidación corresponde únicamente a la duodécima parte de estos factores (art. 49 ibidem).

Ahora, de acuerdo con la información brindada por la entidad demanda y de los valores consignados en la liquidación de la asignación de retiro, se advierte que estos fueron liquidados así: 7 Fls. 7-11, Anexo 01, del expediente digital. 8 Anexo No. 44, expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Como se observa, las partidas de prima de servicios y prima de vacaciones se encuentran divididas por doce teniendo en cuenta que es la duodécima parte de cada una y luego, el resultado de esa operación se divide nuevamente en dos, según la demandada, porque se cancela solo el equivalente a 15 días de un mes, como lo indican los artículos 4.º y 11 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

Sin embargo, al calcular el valor de las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, solo sobre la duodécima parte de cada factor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, el Despacho advierte respecto de cada partida los siguientes valores: Realizadas las anteriores operaciones aritméticas, haciendo la comparación con la liquidación de la asignación de retiro elaborada por CASUR, se encuentran las siguientes diferencias: Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Como consecuencia de lo expuesto, y comoquiera que se evidencia que la entidad demandada en la fórmula matemática utilizada para la asignación de retiro del demandante, liquidó de manera errada las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, esta Sede Judicial considera que le asiste razón a la parte actora al señalar que se ocasionó un detrimento en la mesada pensional del señor hugo Fernando García Gutiérrez y, por tanto, procede su reliquidación en los términos que se determinarán más adelante, previo el análisis de las excepciones formuladas por la parte demandada.

El Despacho encuentra que, dada la naturaleza de las partidas computables para la asignación de retiro, estas se reajustan en forma periódica con base en el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con base en el incremento porcentual decretado por el Gobierno Nacional.

En ese contexto, esta Sede Judicial concluye que el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional debe hacerse conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, lo que implica que el reajuste afecta a todos los factores computables que conforman la asignación básica, y no sólo a la asignación básica mensual, al subsidio de alimentación y a la prima de retorno, como lo afirma la entidad demandada en su contestación. Así las cosas, resulta evidente que la asignación de retiro del demandante debe reajustarse anualmente conforme el principio de oscilación, lo que entraña las partidas que conforman la asignación de retiro, esto es, primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación”.

(…) Al haber quedado acreditado que al demandante no se le reajustó la asignación de retiro en debida forma, y sin que se encuentre configurada la prescripción del derecho, este Despacho accederá a las pretensiones de la demanda. En orden de lo anterior, ordenará la reliquidación de la asignación de retiro del señor Hugo Fernando García Gutiérrez tomando como bases de liquidación en la fórmula matemática únicamente la duodécima parte de cada una de las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del Decreto Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 1091 de 1995, sin dividir el resultado de la prima de servicios y de la prima de vacaciones en dos, aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualmente sobre el valor de la prestación, esto es, incluyendo las partidas relacionadas en precedencia, dando aplicación al principio de oscilación. De igual manera, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconozca y pague la diferencia que surja en el reajuste de la asignación de retiro a partir del 7 de octubre de 2020”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción del derecho e inexistencia del derecho conforme a las razones establecidas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio núm. 20211200-01- 0099301 ID: 668245 del 30 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a reliquidar la asignación retiro del señor Hugo Fernando García Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.287.383, tomando como bases de liquidación en la fórmula matemática únicamente la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, sin dividirlas en dos, aplicando los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualmente sobre el valor de la prestación, esto es, incluyendo las partidas relacionadas en precedencia, dando aplicación al principio de oscilación.

CUARTO: Se condena a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de reajuste de la asignación de retiro ordenado en el numeral anterior, a favor del señor Hugo Fernando García Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.287.383, a partir del 7 de octubre de 2020.

QUINTO: Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este proveído”. (Negrilla texto original). 2.6 Recurso de apelación9 La parte demandada, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que el fallo de primera instancia debe revocarse pues contrario a lo expuesto en la demanda y en las consideraciones de la sentencia censurada no se ha dispuesto por la norma el pago ni la liquidación de 9 Anexo 46, del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 las partidas computables de prima de servicios y prima de vacaciones en el equivalente a 30 días de salario y por ello no es procedente la reliquidación de las partidas computables en la forma pretendida por la parte actora, al no asistirle derecho. Seguidamente argumenta que la fórmula matemática consagrada en la norma que regula la materia fue aplicada en debida forma al reconocer la asignación de retiro del demandante, por tanto, argumenta que los actos administrativos acusados no deben ser declarados nulos.

Ahora respecto a la vulneración del principio de oscilación que se alega en la demanda, señaló lo siguiente: “En ese orden y atendiendo que la asignación de retiro del demandante, se reconoció a partir del 07 de octubre de 2020, las partidas computables ya se encuentran debidamente incrementadas conforme el Decreto 1002 del 06-06-2019, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de la fuerza pública, entre otros, disposición que estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 4.5% retroactivo a partir del 01-01-2019.

En ese orden y dado que la liquidación realizada por CASUR, es correcta como se expuso ampliamente en el texto de este recurso de alzada respecto de las PARTIDAS COMPUTABLES DEL NIVEL EJECUTIVO:DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE SERVICIOS, DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE VACACIONES Y DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, conforme la norma aplicada en su integridad, artículos 4,5,11,13 del decreto 1091 de 1995 y 23.3 del decreto 4433 de 2004 no hay lugar a que prospere la reliquidación que se pretende en la demanda; y por tanto tampoco prosperará el cargo frente al incremento de las partidas conforme la reliquidación que se pretendió. Máxime cuando conforme el decreto 1002 de 2019 las partidas computables reconocidas al actor se encuentran debidamente incrementadas.

Como ha quedado debidamente argumentado no es de recibo la condena impuesta por el a quo al conceder las suplicas de la demanda y condenando a la Entidad a título de restablecimiento del derecho tomando la base de liquidación de las duodécimas partes de la primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme a los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, sin dividirlas en dos, pues ello constituye el desconocimiento de la norma, la aplicación incompleta de la misma y se aleja de la debida interpretación normativa que exige la aplicación integral de lo dispuesto en los artículos el art 4,5,11, 13 y 49 del decreto 1091 de 1995”.

III. Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante proveído No. 1124 del 16 de octubre de 2024 y admitido por esta Corporación a través de auto Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 interlocutorio No. 453 del 19 de noviembre de 202410 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

Admitidos los recursos de alzada, y en atención a la modificación normativa contenida en el artículo 247 del CPACA, a través del artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas se pronunciaran frente al recurso y este conceptuara, oportunidad en que la parte demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público, no emitió concepto- índice 10- aplicativo SAMAI-.

IV. Consideraciones de la sala 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 15311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Al respecto, es preciso indicar que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 32012 y 32813 del CGP.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que se encuentren probadas de conformidad con lo previsto en el artículo 18714 del CPACA, siempre y cuando no se trasgreda el principio 10 Anexo 05, aplicativo SAMAI- Segunda instancia. 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 de la “no reformatio in pejus”. 4.2. Actos acusados Actos administrativos contenido en los Oficios 20211200-01054181 Id:647549del 14 de abril de 2021, 20211200-010077261 Id:658135 del 24 de mayo de 2021 y 20211200-010099301 Id: 668, por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas computables duodécima 1/12 parte de la prima de servicios, duodécima 1/12 parte de la prima de vacaciones y duodécima 1/12 parte de la prima de navidad a que tiene derecho el demandante. 4.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por la entidad demandada, la Sala se pronunciará si al demandante le asiste derecho o no al incremento o reajuste anual a las primas de navidad, servicios y vacacional que hacen parte de la asignación de su retiro, teniendo en cuenta el principio de oscilación y, de resultar procedente, se verificará si se hicieron y pagaron los incrementos a los factores demandados, o por el contrario debe revocarse la condena de primera instancia por las razones esgrimidas por la entidad en la medida que se reajustaron las partidas mencionadas. 4.4.

Tesis La decisión de primera instancia debe confirmarse toda vez que se probó que la entidad demandada no había dado aplicación al principio de oscilación, al no haber efectuado los incrementos anuales previstos por el Legislador en la asignación de retiro del demandante, excluyendo partidas (prima de navidad, de servicios y de vacaciones) que hacen parte integral de la prestación, de manera que resulta procedente su incremento a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de la prestación, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Por lo anterior, es claro que las conclusiones a las que arribó el juez de instancia se encuentran ajustadas a derecho, y además fueron acordes con las pretensiones de la demanda, por tal razón no son de recibo para la Sala los argumentos del demandado, cuando alegó que se había liquidado correctamente la prestación devengada por la parte demandante.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 4.4.1. Marco general normativo y jurisprudencial De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal “e” de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino es una facultad compartida con el Gobierno Nacional; en dicha norma se indicó que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

El artículo 218 de la Constitución Política de 1991 estableció lo siguiente: “( ) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Conforme lo expuesto, es claro que los miembros de la Fuerza Pública y de Policía cuentan con un régimen especial. 4.4.2 Fundamento jurídico de las primas de servicios, navidad y de vacaciones El Decreto 1091 de 1995, fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, además incluyó los siguientes conceptos: “Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

(…) Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

(…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto”. Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 A su vez, se tiene que en el artículo 13 del decreto referido se previó la base de liquidación para el pago de tales conceptos así: “Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.” Ahora respecto a las asignaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que, a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.

Con el Decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales de la Policía Nacional; dicha normatividad determinó la posibilidad de que los agentes ingresaran al nivel ejecutivo, para lo cual debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido para el nivel ejecutivo, por tal razón quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales, tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel ejecutivo y en caso de hacerlo, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser discriminados en su situación laboral.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para efectos de la fijación del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Respecto a la asignación de retiro menciona en los numerales 3.2 y siguientes del artículo 3, lo siguiente: “3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3.

Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).” Y en desarrollo de la normatividad referida, se expide el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública, disponiendo en el artículo 23, que las partidas computables para la asignación de retiro son, para los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” 4.4.3 El principio de oscilación en la asignación de retiro Es preciso señalar que este principio consagra una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

En efecto el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, en su artículo 110, prevé: Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 “OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

El Presidente de la República expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y estableció en sus artículos primero y segundo: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

(…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial para los miembros de la Fuerza Pública. Además, encontramos que, en principio, la Ley 100 de 1993, no le es aplicable a los regímenes exceptuados del mismo, tal como lo dispone el artículo 27915 ibidem, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública.

No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al precitado artículo, mediante el cual determinó que “Las excepciones allí contempladas, no podían entenderse como negación de los derechos y beneficios derivados de los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Así pues, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se establecen los montos que devengarán sus miembros anualmente, de ahí que no es procedente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.

De lo anterior se concluye que la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, en el artículo 3.13 consagró que las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo, con lo que se conservó la esencia del principio de oscilación, tal y como lo hizo el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, lo que implicaba igualmente el incremento de lo que compone la asignación de retiro. 15 “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 4.5. Caso concreto 4.5.1. De lo probado en el presente proceso De los antecedentes administrativos aportados al expediente, se logra establecer: -En el presente asunto está probado que, mediante la Resolución 5436 del 2 de septiembre de 202016, por sus servicios a la entidad por veinte (20) años, diez (10) meses y siete (7) días, al demandante le fue reconocida asignación mensual de retiro en una cuantía del 75% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas computables, efectiva a partir del 7 de octubre de 2020. -Igualmente se tiene que, de conformidad con la liquidación del 19 de agosto de 202017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, tuvo en cuenta las siguientes partidas con sus valores: Igualmente fue allegada18 la liquidación retrospectiva No. 66177 del 21 de septiembre de 2020- Anexo 020-Antecedentes Administrativos: 16 Fls. 43 y 44, Anexo 02, del expediente digital. 17 Fl. 45, ídem. 18 Fl. 14, ídem.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 -Asimismo, se tiene el demandante mediante oficio radicado el 15 de marzo de 202119 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, presentó derecho de petición por medio del cual solicitó, entre otras, el reajuste de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación a la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. - La citada solicitud que fue atendida finalmente por la Jefe Oficina Asesora Jurídica mediante oficio con radicado 666824520 del 30 de junio de 2021, en el que indicó: “(…) 19 Fls. 26-31, Anexo 20 “Antecedentes Administrativos”, del expediente digital. 20 Fls. 51-54, ídem.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 (…)”. 4.5.2. Análisis del asunto Ahora bien, dentro del presente asunto, la parte demandante pretende la reliquidación de la asignación de retiro, desde la fecha en que se retiró del servicio activo y en adelante, teniendo en cuenta para ello los aumentos anuales que decreta el Gobierno Nacional para el personal de la Fuerza Pública, concretamente en lo que tiene que ver con las partidas prestacionales de prima de navidad, prima de servicios y de vacaciones que también son computables, y que en consecuencia considera, deben ser igualmente incrementadas anualmente en virtud del principio de oscilación. La Sala procederá a determinar si las partidas computables de la asignación de retiro del demandante, esto es, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, se encuentran ajustadas a lo reglado en el Decreto 1091 de 1995, y en ese orden si le asiste razón al apelante. -En cuanto a la prima de servicios la cual debe ser liquidada, atendiendo una duodécima parte de las siguientes partidas: la asignación mensual, más la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación: Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 - Sueldo Básico: $2.661.406 - Prima de Retorno Experiencia: $79.842 - Subsidio de alimentación: $62.381 Total: $2.803.629 Doceava parte: $233.636 Ahora referente a la prima de vacaciones la cual debe ser liquidada atendiendo una duodécima parte de las siguientes partidas: la asignación básica mensual más la prima de retorno a la experiencia, más el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio: - Sueldo Básico: $2.661.406 - Prima de Retorno Experiencia: $79.842 - Subsidio de alimentación: $62.381 - Doceava parte de la prima de servicios: $233.636 Total: $ 3.037.265 Doceava parte: $253.105 Finalmente, en relación con la prima de navidad la cual equivale a una duodécima parte de las siguientes partidas: la asignación básica mensual, más la prima de retorno a la experiencia, más la prima de nivel ejecutivo, más el subsidio de alimentación, más una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones: - Sueldo Básico: $2.661.406 - Prima de Retorno Experiencia: $79.842 - Prima de nivel ejecutivo: $ 532.281 - Subsidio de alimentación: $62.381 - Doceava parte de la prima de servicios: $233.636 - Doceava parte de la prima de vacaciones: $253.105 Total: $ 3.82.651 Doceava parte: $318.554 De acuerdo al anterior análisis, se advierte que en efecto la entidad pública demandada liquidó de manera incorrecta las partidas computables de prima de servicios, navidad y vacaciones, tal como lo concluyó el Juez de instancia. Descripción Liquidación de la Sala Valor liquidado por CASUR Diferencia Sueldo básico $2.661.406 $ Prima de retorno a la experiencia $79.842 $ Prima de navidad $318.554 $297.868 $20.686 Prima de servicios $233.636 $116.818 $116.818 Prima de $253.105 $121.685 $131.420 Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 vacaciones En suma, es claro que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro, al demandante le vienen incrementando su asignación de retiro reajustando año a año únicamente la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando inamovibles las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de alimentación. De acuerdo con el principio de oscilación el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó, la cuales deben ser reajustadas año a año conforme lo previsto en los decretos que expida el Gobierno para el efecto-numeral 3.13 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004-.

Así las cosas, no hay duda respecto a que la Caja de Sueldos de Retiro DE la Policía Nacional- Casur- ha desconocido del principio de oscilación, y además el de la movilidad salarial de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ve menguada en relación con lo que perciben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asignación, tal como lo concluyó la juez de instancia. Por tanto, no le asiste razón al demandado, en la medida que los razonamientos y conclusiones expuestas en el fallo de primera instancia resultan ajustados a derecho y además, acordes con lo solicitado en la demanda. 4.5.3 Prescripción Para el caso concreto al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 7 de octubre de 2020 y por escrito presentado el 9 de junio de 202121 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, luego, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 2021- Anexo 01, del expediente digital-, es claro que no operó la prescripción de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433, que señaló que “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles”. 4.6.

Conclusión Encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia se confirmará, en la medida que se probó que la entidad pública demandada liquidó de manera incorrecta las partidas computables de prima de servicios, 21 Fl 51, Anexo 20 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 navidad y vacaciones.

Por lo anterior, es procedente que la entidad reliquide y pague al demandante el incremento de la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, no solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, sino también de las demás partidas que se tuvo en cuenta para liquidar en un principio la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo concluyó el Juez de instancia. V. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo22, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.

No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371- 02, nov. 30/2023.

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto. En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022).

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, 22 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922- 15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperó el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos en el recurso presentado, que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.

Contrario a ello, se tiene que la parte demandada argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y los motivos por las cuales consideró que debía tenerse por reliquidada de forma correcta la asignación de retiro de la parte demandante. A criterio de la Sala los argumentos de apelación resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia No. 192 del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hugo Fernando García Gutiérrez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto. Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76147-33-33-001-2021-00157-01 Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remitir la actuación al Juzgado de origen, previa anotación en el módulo SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 06 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO