____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250010401 Accionante (s): Hilda Elena Alarcón Ruiz Accionada (s): Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo revocara la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Unidad familiar ✓ Familia y no ser separados de ella ✓ Trabajo ✓ Igualdad 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante relata que mediante Resolución No 042707 del 19 de noviembre de 2024 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, código 2024, grado 11, en la dirección Territorial Bolívar, notificada el 13 de diciembre de 2024.
La oficina de talento humano de la entidad le otorgó una prórroga de posesión hasta el 8 de abril de 2025. Afirma que existe un cargo vacante de Profesional Universitario Grado 13 en la Dirección Territorial Córdoba por lo que solicitó ante la entidad accionada la reubicaran a Montería, lugar donde reside, que además es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, uno de 11 y 15 años, quienes dependen económicamente de ella.
Mediante Resolución No 04270 del 19 de noviembre de 2024 la entidad rechaza la solicitud aduciendo la prohibición de traslados o reubicaciones a funcionarios en periodo de prueba. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 2.3. Petición de amparo La accionante solicitó: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice la reubicación en la Dirección Territorial Córdoba en el cargo de Profesional Universitario Grado 131; iii) Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para verificar la viabilidad de la reubicación. 2.4.
Conductas de las entidades accionadas • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC La accionada precisó que es competente para la reubicación de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, en una sede diferente donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular “únicamente con ocasión al desplazamiento forzoso por razones de violencia”, mas no tiene ninguna competencia para realizar traslados, ya que estos son de resorte exclusivo de la entidad nominadora, que obedecen a situaciones distintas de violencia así como lo dice el artículo 130 de la carta dispone "Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial" Adujo frente a la figura del traslado es un asunto exclusivo de administración de personal, de tal suerte que es competencia de las entidades en uso de su facultad y autonomía nominadora, el determinar si es aplicable o no si la administración por necesidades del servicio y/o a petición del interesado, estima pertinente utilizar la figura del traslado, se podría acudir a esta siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la normatividad vigente, razón por la cual aclara que frente al tema de los traslados interinstitucionales la CNSC no tiene injerencia y depende de los nominadores de las entidades involucradas.
Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y declarar la improcedencia por existir falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección, pero no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en los movimientos de los servidores públicos es responsabilidad de dicha entidad de tomar la decisión. • Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo 1 Expediente 23001333300820250010401 demanda 01 pág.5 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Manifestó que la convocatoria se encuentra regulada por el Acuerdo No. 56 del 10 de marzo de 2022 la cual convocó el Proceso de Selección de Entidades del Orden Nacional para proveer 712 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Mediante Resolución 13425 del 9 de julio de 2024 se expidió la lista de elegibles para proveer el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 11 de la OPEC no.179788 donde la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31°, informó que los 27, 28 y 29 de agosto de 2024 adelantó la Audiencia Pública Virtual Para La Escogencia De Vacantes Localizadas En Diferentes Ubicaciones Geográficas, con el fin de que los elegibles seleccionen y asignen en el orden de su preferencia la ubicación geográfica de su interés conforme al orden de mérito obtenido en la lista de elegibles, para los empleos de la OPEC 179788 de la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señaló que el 12 de septiembre de 2024 la CNSC publicó mediante su página web el resultado de la escogencia de plazas realizado en audiencia pública de los 172 empleos que conforman la OPEC 179788. Por lo cual el grupo de Talento Humano de la entidad realizó los nombramientos en periodo de prueba mediante acto administrativo de los elegibles en estricto orden de mérito, conforme al artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, y señala que la señora Hilda Elena Alarcón Ruiz escogió la plaza por orden de mérito ubicada en la ciudad de Cartagena, así como se evidencia en los resultados publicados en la Página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Indicó que la condición de madre cabeza de familia de la accionante no se encuentra acreditada la falta de red de apoyo dado que el cuidado y la manutención no son exclusivas de la madre, por lo cual no habrá lugar a que se considere la condición como madre cabeza de familia a la accionante, pues en la declaración personal extra-juicio rendida el 26 de enero de 2023 ante la notaría Primera del Circuito de pasto bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente: “Que bajo la gravedad de juramento manifestamos que desde el 01 de noviembre de 2006 convivimos en unión marital de hecho, desde entonces nuestra convivencia ha sido constante, permanente y sin ninguna interrupción, residiendo bajo el mismo techo” (…) Relató la entidad accionada que en relación con los cargos vacantes para el mismo empleo o de equivalencias, de los empleos ofertados denominados Profesional Universitario Código 2044 GRADO 11 OPEC 179788.
Informó que el grupo de Talento Humano realizó el poblamiento de la planta de personal en forma progresiva conforme se expiden las resoluciones de nombramiento o derogación a que haya lugar y se realiza la provisión de la planta mediante el uso de listas de elegibles vigentes. Afirmó que las vacantes en Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 Montería se encuentran en el estado de la provisión de la siguiente manera: Adujó que las plazas que escogieron los elegibles en la audiencia pública con base a las ubicaciones geográficas han sido situadas según la posición obtenida en el concurso de méritos, y que las mismas no pueden ser utilizadas a discreción de este grupo de trabajo porque se afectaría la posición obtenida en la lista y, porque es la CNSC la encargada a llamar a los elegibles meritorios en estricto orden de mérito para ocupar las vacantes definitivas que surtan de las renuncias, desistimientos o declaradas como desiertas que son resultado del poblamiento progresivo de la planta.
Concluye que el estudio técnico aplica para los elegibles en orden de mérito que aún no han sido nombrados en periodo de prueba de la OPEC 179788, situación que no aplica para el caso de la accionante porque ya fue nombrada en periodo de prueba y posesionada en el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, asignado a la Dirección Territorial Bolívar, ubicado en la ciudad de Cartagena mediante Resolución 03982 del 28 de octubre de 2024. 2.5.
Fallo de primera instancia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 El Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante sentencia de 8 de abril de 2025 decretó la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela en este asunto no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias, no solo porque se trata de un procedimiento breve y sumario que no tiene la virtud de sustituir los trámites ordinarios sino porque se encuentran establecido por la ley mecanismos específicos para dirimir este tipo de controversias ante la jurisdicción correspondiente a través del juez de lo contencioso-administrativo.
Aduce que no se evidencia perjuicio irremediable y que el actuar de la entidad accionada se ajusta al acuerdo que regula la convocatoria, pues estos se señalaron previamente en la misma y autorizados en las reglas de la convocatoria, aceptadas por la aspirante al momento de su inscripción. 2.6. Impugnación La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque incurrió en una valoración errada de la procedencia de la acción de tutela al minimizar la urgencia y gravedad del perjuicio, al omitir que los derechos de los niños se encuentran en riesgo actual.
Adujó que no acude a la vía ordinaria porque no es eficaz la resolución y podría demorar años y produce efectos lesivos. La actora solicitó, se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y en consecuencia le sean amparados sus derechos fundamentales. También se ordena a la UARIV y la CNSC adoptar medidas necesarias para garantizar su derecho al trabajo, sin afectar la unidad familiar ni el bienestar de sus hijos menores de edad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de méritos, corresponde al juez de tutela debe evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 intervención excepcional2.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: “i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;[36] ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37] iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley;[38] iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.[40]” (Sentencia T-443- 22). 3.2.
Problema jurídico La Sala procederá en primer lugar a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción. De encontrar acreditado lo anterior, la Sala se ocupará de conocer si la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la reubicación en la Dirección Territorial Córdoba en el cargo de Profesional Universitario Grado 13 para que no se vea afectada la unión familiar. 3.3.
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 20203 estableció que es una de las prerrogativas que consagra el artículo 44 de la Constitución con relación a los niños, la cual, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado.
Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado de este. El fundamento de esa prerrogativa constitucional se deriva del bienestar del menor, ya que es, en la unidad familiar donde se garantiza realmente el desarrollo integral del menor, brindándosele afecto de sus familiares, además, es su familia la primera llamada a satisfacer sus necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas.
El derecho al trabajo es dable indicar que este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el 2 Sentencia T-443-22. Corte Constitucional 3 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.
Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad4 En cuanto al derecho a la igualdad, este derecho está contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual determina, entre otras cosas, que todas las personas son iguales ante la ley, y que no habrá lugar a discriminación por razones de sexo, edad, credo, opinión. De tal forma que debe estar aparejado el trato discriminatorio a alguna de estas situaciones, pero no de manera abstracta.
Acerca del contenido y alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional, ha dicho: "Con arreglo al principio a la igualdad, desaparecen los motivos de discriminación del estado y de sus autoridades, el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que le otorgue a los demás. El legislador está obligado a instituir, normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de tales leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros.
Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas bien en la realización de los propósitos constitucionales de igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva" “IGUALDAD-Concepto. La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes.
Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia." Cabe señalar que la Corte Constitucional ha reiterado que la protección constitucional de este derecho por vía de tutela sólo es procedente cuando se demuestre plenamente la ocurrencia de los hechos en que se basa la vulneración y el nexo causal entre la acción u omisión del particular o la autoridad y dicha vulneración o amenaza.
Para reconocer el derecho a la igualdad por vía de tutela, quien solicita su protección debe demostrar que el trato dispensado a una persona o grupo de personas, en perjuicio de sus intereses, resulta del querer del demandado, esto es, que no hay razón para actuar así. En términos más explicativos, que pudiendo y debiendo actuar de igual forma frente a los administrados, la entidad demandada ante idénticas peticiones acceda a las pretensiones de unos y las niegue a otros. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 3.4.
Análisis del caso en concreto Procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción tutela, así: • Legitimación en la causa Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En el caso concreto la accionante acude en defensa de sus propios derechos como integrante de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, identificado con el Código OPEC nro. 179788, de la planta global de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Proceso de Selección UARIV 2022, adoptada por la Comisión del Servicio Civil a través de la Resolución No 13425 del 9 de julio de 2024.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y corresponde a las accionadas acudir a la actuación como extremo pasivo en tanto: La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso y ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, y en el artículo 130 dispone que "...Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.." Por su parte de la Ley 909 de 2004 en el artículo 7 establece que la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.
Teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 por la ley para adelantar las funciones de administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV se expidió el Acuerdo nro. 56 del 10 de marzo de 2022" Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso…” para proveer empleos en vacancia definitiva correspondientes al Proceso de Selección UARIV 2022 y conforme las siguientes actuaciones expedidas dentro del dicho proceso hoy son objeto de reproche, le asiste legitimación en la causa para acudir a este proceso en calidad de accionada. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales5. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Cuando se nombró a la accionante presentó la solicitud de reubicación, negada con respuesta del 20 de marzo de 2025, respecto a la que manifiesta la vulneración de sus derechos.
De esta manera se estima existe la unidad y continuidad en el tiempo que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos así6: “En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 900 de 2014 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 2012.
En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así́ como las autoridades y jueces competentes.” Según la jurisprudencia el juez de tutela puede prescindir de manera excepcional de la subsidiariedad siempre que exista un perjuicio irremediable o en los casos citados en el numeral 3.1.
En esos eventos, la situación fáctica en concreto amerita adoptar medidas transitorias inmediatas para evitar la concreción de una lesión a prerrogativas fundamentales. En este caso se advierte que la accionante adujo la urgencia y gravedad del perjuicio al que se expone su familia como un riesgo actual. Agregó que la vía ordinaria no es eficaz y que la resolución de este asunto, podría demorar años viéndose afectado sus derechos a la unión familiar, al derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y derecho a la igualdad y no discriminación por condiciones familiares, con ocasión a la negación de reubicación en la Dirección Territorial Córdoba en el mismo cargo que está ejerciendo o en uno similar al que se encuentra la vacante y que su situación familiar requiere estabilidad.
Afirmó ser madre cabeza de familia. De las circunstancias, se advierte que la posible transgresión de derechos alegados involucra sujetos de especial protección constitucional por su condición de edad y familiar, en este caso sus hijos menores de edad y pese que la accionada UARIV señaló como no acreditada su situación familiar como madre cabeza de hogar (con base a una declaración jurada aportada a su hoja de vida para el año 2023) no se puede tener como no cierta la calidad invocada de cabeza de hogar por ser su condición actual en el año 2025, circunstancia que tampoco fue desacreditada por la unidad señalada, frente a ello se estima procedente realizar el estudio del asunto. 3.5.
Análisis del Caso Concreto Revisado el acervo probatorio y la actuación administrativa adelantada por las accionadas en el desarrollo del concurso señalado, se advierten los siguientes elementos: I. El 10 de marzo de 20227 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo nro. 56 de 2022, mediante el cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva 7 Ver Pdf 06 ContestacionTutelaCNSC… Página 13 - 28, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Proceso de Selección (UARIV 2022), donde claramente estableció su competencia para adelantar el proceso de selección Entidades del Orden Nacional No 2244 de 2022.
II. Posteriormente, la Comisión del Servicio Civil expidió Resolución No 13425 del 9 de julio de 2024, por medio de la cual, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer el empleo denominado Profesional Universitario código 2044 Grado 11 de la OPEC No 179788, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Proceso de Selección UARIV.
III. La UARIV en su convocatoria ofertó varias vacantes entre ellas algunas ubicadas en las ciudades de Montería, Sincelejo, Cartagena; no obstante la Comisión Nacional del Servicio Civil por disposición de un aviso informativo y en cumplimiento del artículo 31 del Acuerdo No 56 del 10 de marzo de 2022, informó que los días 27,28 y 29 de agosto de 2024 se adelantaría la audiencia pública virtual para la escogencia de vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas conforme al orden de mérito obtenido en la lista de elegibles para los empleos de la OPEC 179788.
IV. El 12 de septiembre de 2024 la CNSC publicó mediante su página web el resultado de la escogencia de plazas realizado en audiencia pública de los 172 empleos que conforman la OPEC 179788. V. Mediante Resolución No 042707 del 19 de noviembre de 2024, se realizó nombramiento a la accionante en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 asignado a la Dirección Territorial Bolívar, ubicado en la ciudad de Cartagena 8.
VI. El 13 de diciembre de 2024 y 26 de diciembre de 20249 la accionante acepta el nombramiento y le conceden la prórroga en periodo de prueba para posesionarse el 08 de abril de 2025 en el empleo denominado Profesional Universitario código 2044 Grado 11 asignado a Dirección Territorial Bolívar planta Global de la entidad. V I I. El 15 de enero de 202410 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas emitió respuesta del derecho de petición presentado por la accionante, 8 Ver Pdf 02 Pruebas… Página 1-2, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd digital 9 Ver Pdf.02 Pruebas… Página 4-8, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital 10 Ver Pdf.02 Pruebas… Página 09-13, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd. digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 notificado el día 16 de enero de 2024, en la cual negó la solicitud de traslado a la ciudad de Montería. VIII.
Luego, el 20 de marzo de 202511 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta del segundo derecho de petición presentado por la accionante, notificado el 21 de marzo de 2025 en la cual negó la solicitud de traslado a la ciudad de Montería. El Acuerdo No 56 de 10 de marzo del 2022 “Por medio del cual establecen reglas del proceso de selección al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la Unidad Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV” en su artículo 31 establece: Según lo señalado la CNSC convocó la audiencia pública virtual, y la accionante eligió la vacante ajustada al procedimiento estipulado en el acuerdo, por eso no existe vulneración y el actuar de las entidades accionada se ajusta a lo que regula la convocatoria, condiciones que aceptó la actora al momento de su inscripción. Considera la Sala que las entidades accionadas no pueden disponer libremente de las ubicaciones geográficas de los participantes, considerando que según el acuerdo que regula la convocatoria, los elegibles meritorios eligen las plazas en la audiencia pública, ya están destinadas conforme al orden de méritos establecidos en la lista de elegibles.
La Sala no puede acceder a lo peticionado por la accionante, pues esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de los aspirantes, según el puntaje, porque desconocería el principio constitucional de ingreso a la carrera administrativa por mérito. Se recuerda que el concurso público está regido por las normas de la convocatoria, en este caso de la realizada por la UARIV 2022 está fundamentada en las reglas dispuestas, por el Decreto 1083 de 2015 mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Púbica que estableció que durante el periodo de consolidación de la planta de personal no se autorizará ningún movimiento de traslado, permuta o reubicación que implique el ejercicio de funciones distintas o cambio de sede de trabajo a ningún funcionario de carrera administrativa o que se encuentre en periodo de prueba.
Así la normativa antes citada regula los derechos del empleado en periodo 11 Ver 02 Pruebas… Página 16-29, carpeta CO1 Primera Instancia del Expd.digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 de prueba y los movimientos de personal de los funcionarios púbicos en los que se contempló el traslado o permuta y la reubicación: "ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en período de prueba.
El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de fundones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso"
ARTÍCULO 2. 2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarlas, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2. 2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no. Implique condiciones menos favorables para el empleado. El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados Interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio. ( )
ARTÍCULO 2. 2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado." Al respecto, sin perjuicio del debate que, en el escenario natural, pueda darse sobre su legalidad, se recuerda que al inscribirse al concurso el participante se obliga a acatar sus reglas en su integridad; reglas que, para el caso, no permiten al empleado que se encuentre en periodo de prueba efectuar ningún movimiento, al punto, con explicitud el mentado artículo 2.2.6.29 estipuló que: “Derechos del empleado en periodo de prueba.
El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso”.
Así entonces, está regulado en las reglas del proceso de selección UARIV - 2022 que los aspirantes concursan para un empleo cuyas las ubicaciones geográficas Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300820250010401 pueden cambiar en cualquier momento del proceso de selección; que entre otras cosas son de conocimiento del participarte y que estas circunstancias fueron aceptadas por la accionante al inscribirse a la convocatoria.
Además, mientras se encuentre vinculada y no haya finalizado el período de prueba, no se le podrán asignar funciones distintas a las señaladas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento, ni tampoco ser trasladada de plaza. Conforme lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado en el sentido que se niega el amparo de tutela, pero no por improcedente, sino porque no se evidencia que la conducta de la accionada responsable del concurso público de méritos UARIV 2022, vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora, por el contrario, se encuentran ajustadas a los postulados constitucionales y legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado; y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos solicitados por la señora Hilda Elena Alarcón Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO (Ausente con permiso) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA