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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00028-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-04-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sala Primera de Decisión Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250002801 Accionante: Jonatan Marcel Agamez Hernández Accionada: Dirección de Personal-Comando Ejercito Nacional - Batallón de Infantería de Alta Montaña No. 36 y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional-Medicina Laboral Vinculado: Servientrega SA I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Debido Proceso Administrativo ✓ Derecho a la Igualdad ✓ La Dignidad Humana ✓ Seguridad Social 2. Petición de amparo El accionante en su escrito de tutela solicitó: I) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y II) Que se ordene a Dirección de Personal – Comando Ejercito Nacional Batallón de Infantería de Alta Montaña No 36, Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional – Medicina Laboral para que el Informativo administrativo por lesión realizado con No 120575 del 18 de abril 2024, sea modificado y calificado en el literal “C” debido que los hechos que derivaron la enfermedad que padece fueron causados en actos del servicio. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante es suboficial del Ejército Nacional en grado Sargento Segundo, orgánico del Batallón de Junín No 33 de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de más de 17 años. y que actualmente se encuentra en una situación especial por su estado de salud mental -en tratamiento de Psiquiatría por más de 5 años con ocasión de actos de servicio-.

El área de medicina laboral del Ejército Nacional practicó una junta médica No. 105767 del 7 de febrero del 2019, conforme lo dispone el artículo 15 decreto 1796 de 2000, en la cual determinó una discapacidad física y disminución de pérdida laboral del 8.5%. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 Desde el 14 de junio de 2019 se encuentra en tratamiento médico por psiquiatría por enfermedades diagnosticadas: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, TRASTORTO DEPRERSIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE.

El 11 de noviembre de 2024 radicó derecho de petición con Radicado No. 1118679 por la página de PQR del Ejército Nacional, solicitando modificación del informativo por lesión No. 120575, por cuanto fue calificado en el LITERAL A, siendo que correspondía al literal “C” debido a que dicha lesión fue sufrida en “ORDEN PUBLICO” esto es Batallón de Montaña No. 36 San Vicente del Caguán Caquetá, así como lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Lo anterior, fue ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá con Radicado No. 18001318700320220024900 del 19 de febrero 2023. Explica que los hechos que originaron su enfermedad de salud mental fueron en orden público, laborando. Que para la fecha 17 de diciembre del año 2017 llegó trasladado al BICAZ N°36 y le asignaron como comandante de pelotón de la base “LINCE” dando como resultados operacionales; captura en flagrancia por drogas ilícitas, incautaciones como semovientes, armas blancas y desmovilizados de integrantes contra al margen de la ley, por la cooperación e información de fuente humana.

Por todos los resultados que daba en el desarrollo operacional recibía amenazas de muertes por vía telefónica anónimas por parte del enemigo. Informó la situación que al teniente coronel ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL comandante de Batallón en ese entonces, y lo que hizo fue cambiarlo de lugar hacia el aeropuerto de San Vicente, Caguán para que se sintiera más tranquilo ya que presentaba mucha ansiedad y todo el tiempo sentía miedo, intranquilidad, estrés y mucha zozobra.

El señor comandante del Bicaz No. 36 de San Vicente del Caguán Caquetá, conocía su situación médica, pero omitió su obligación legal de realizar dentro del término legal el informativo administrativo por lesión respectivo ello conforme a lo normado en el Decreto Ley 1796 de 2000 artículo 25 (2 meses siguientes al conocimiento a partir en que tenga conocimiento).

Después lo realiza, pero sin razón alguna determina la calificación del informativo en literal “A” cuando no debió determinarlo de esa manera y debió ser en literal “C”. Así concluye que no se realizó el análisis y la valoración que de hecho y derecho corresponde con el informe de hechos, historia clínica y la realidad de lo sucedido y realizó el informativo en cuestión desatendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Finalmente indica que en vista de que el comandante no volvió a pedirle el informe administrativo lo devolvió por la empresa Servientrega el 22 de octubre de 2024 y el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 no lo quiso recibir. La devolución del informativo administrativo por Lesión No. 120575 de 18 de abril 2024, la puso en conocimiento en esa misma fecha a dicha unidad militar a través de correo electrónico.

El referido informativo administrativo por lesión se encuentra en BODEGA de Servientrega de Montería, por lo que solicita se le garantice el derecho a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, ya que se evidencia una discriminación. No les importa realizar el proceso con el informativo administrativo por lesión del cual debe reposar en la Dirección de Personal de Ejercito o Medicina Laboral y no donde se encuentra, que es la bodega del servicio postal. 4.

Contestación de la vinculada Servientrega S.A. Informa que tras realizar las verificaciones internas pertinentes y consultar el sistema de información denominado “SISMILENIO”, arroja la trazabilidad del envío amparado bajo la guía No. 9177677100. La compañía prestó el servicio. El envío tenía como contenido Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 “Informativo Administrativo” con lugar de origen la ciudad de Montería. El remitente registrado es el señor Jhonatan Agámez Hernández y como destinatario el Batallón Cazadores Numero 36 con destino Florencia. El envío salió a ciudad destino del día 10/23/2024; en zona de distribución del día 10/29/2024, ingresó al centro logístico por devolución el día 12/18/2024; el envío en confirmación bodega el día 12/19/2024.

Servientrega S.A. emitió una comunicación empresarial el 10 de febrero de 2025, identificada bajo la CUN: 7128250000000934, GUÍA 9177677100. 5. Contestación del Comando de Personal del Ejército Nacional. Indica que verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO no se encontró radicada petición alguna de solicitud de modificación del informativo administrativo por lesiones de fecha 18 de abril de 2024 elaborado en hoja de seguridad No. 120575 por el Comando del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” al señor Jonatan Marcel Agamez Hernández en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá en el año 2024.

Que teniendo en cuenta los anexos del escrito de tutela, y conforme lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 20001, especialmente lo establecido en el artículo 26, el Comando profirió el oficio radicado No. 2025301000265381-COGFM COJEC- SECEJ.JEMGF-COPER-JUR-22.1 de febrero 5 de 2025 suscrito por el Brigadier General comandante del Comando de Personal, remitida el 10 de febrero de 2025 al correo electrónico del accionante jonatan.hernandez_1067@gmail.com; jhonatanagamez1988@gmail.com, en el cual se resolvió: "PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de modificación del Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 18 de abril del 2024 elaborado por el Comando del Batallón de Infantería No.36 "Cazadores" en hoja de seguridad No. 120575 al señor Sargento Segundo JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.067.854.800 de Montería Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR al señor Sargento Segundo JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.067.854.800 de Montería - Córdoba, y a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la Dirección de Sanidad Militar, a fin que obre como anexo al expediente del señor Sargento Segundo JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.067.854.800 de Montería - Córdoba". Explica que conforme lo establecido en el Artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 la modificación del informe administrativo por lesiones debe presentarse dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo.

En el caso concreto, el Informativo Administrativo por Lesiones elaborado en hoja de seguridad No. 120575 el 18 de abril de 2024 al señor Agámez Hernández Jonatan Marcel por hechos sucedidos el 08 de mayo de 2019, fue notificado en forma personal al lesionado el 06 de mayo de 2024, como se evidencia con firma y huella del uniformado. En ese entendido, la solicitud de modificación fue extemporánea pues fue presentada por el uniformado a través de derecho de petición radicado ante la página de PQRS del Ejército Nacional el 11 de noviembre de 2024, es decir seis meses después de notificado, siendo necesario señalar que los términos fijados por las normas corren tanto para el Interesado como para la administración. Por lo anterior solicita negar por improcedente la presente acción de tutela, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 6. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en fallo del 14 de febrero de 2024, negó el amparo del derecho fundamental solicitado. Consideró que no había vulneración al accionante por cuanto en el expediente está acreditado que se le realizó informativo administrativo por lesión el 18 de abril de 2024.

La solicitud de modificación del informe administrativo de lesión debió presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo, la cual se realizó el 6 de mayo de 2024, por ende, el actor tenía hasta el 6 de agosto de 2024 para presentar dicha solicitud, pero lo hizo el 11 de noviembre de 2024, es decir por fuera de dicho término. De ese modo, no advirtió vulneración alguna de derechos constitucionales fundamentales.

De igual forma la entidad accionada remitió respuesta el 10 de febrero de 2025 al accionante a través de correo electrónico, indicándole que la misma fue rechazada por extemporánea acorde con el articulo 26 del Decreto 1796 de 2000. 7. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda todas y cada una de sus pretensiones.

Destaca el actor que la actuación irregular de la entidad accionada conllevó a una violación a sus derechos por no tenerse en cuenta su situación de salud mental. Que tampoco fueron tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria. Agrega que la corte constitucional sentencias T-178 de 2024 estableció la protección del derecho a la salud mental, la depresión que padece y que se encuentran en sus historias clínicas y transcritos por un especialista en psiquiatría. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Importancia del trámite de la Junta Médico Laboral los miembros de las Fuerzas Militares para la efectividad de derechos fundamentales La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.

Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho”1. Lo anterior, considerando que quienes han dedicado su vida al servicio militar ingresan en óptimas condiciones, la cual es posible que se vea afectada con ocasión a afecciones o 1 Sentencia T-710 de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 lesiones sufridas en servicio activo y en desarrollo de sus funciones, que inclusive puede llegar a persistir al momento de la desvinculación y poner eventualmente en riesgo su salud física o mental.

Respecto la realización de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía se ha dicho que “los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud2.

Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo3. 3.3.

Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández pretende por vía de acción de tutela se ordene a Dirección de Personal-Comando Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Alta Montaña No. 36 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Medicina Laboral reconocer a su favor modificación del Informativo administrativo por lesión. De las pruebas obrantes en el expediente se logró constatar que en obedecimiento a una orden judicial proferida en el marco de un incidente de desacato fue realizado al accionante, por parte del Batallón de Infantería de Montaña 36, un informativo administrativo por lesión el 18 de abril de 2024.

En el acápite de imputabilidad se lee: Establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: 2 En la Sentencia T-165 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo se dijo: “Es necesario recalcar que el único propósito de la realización de las juntas de calificación no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la Fuerza Pública para permanecer activo en el servicio militar o policial. También, tienen la vocación de establecer si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede dar lugar al reconocimiento [de] prestaciones económicas periódicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestación del servicio”. 3 Así se reconoció expresamente en la Sentencia T-393 de 1999.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Replicada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

La causa de inconformidad del actor recae justamente en que se hubiese registrado en el formato el Literal A/ que contiene “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”, y no en el literal C que corresponde a aquella causada en el servicio como consecuencia del combate o en accidente, desatendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, la realidad de lo sucedido, así como historia clínica.

Dicho informe fue notificado personalmente el 6 de mayo de 2024 al accionante con su firma y huella. Expresamente en el acápite 10 señala que puede solicitar la modificación del Informativo Administrativo por Lesiones dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación. En efecto, la modificación de informe administrativo por lesiones está regulado en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el cual establece que la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

En consecuencia, tal como lo concluyó la juez constitucional de primera instancia, el rechazo por extemporáneo de la solicitud elevada por el accionante obedece a una causa legal, pues ya se encontraba vencido el término previsto en la ley. Sin embargo, es importante destacar que la labor del juez de tutela, dada la naturaleza del amparo constitucional, no está limitada exclusivamente a las pretensiones invocadas por el accionante, sino que cuando se constate de la situación fáctica la vulneración de un derecho fundamental, le está permitido examinar los hechos narrados y valorar las pruebas aportadas detenidamente para que disponga lo necesario para su efectiva protección. Es así como, tratándose de tutela el juez está habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-150 de 2021, concluyó que, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.

Retomando el análisis del caso concreto, advierte la Sala que si bien el informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral registre la imputabilidad al servicio de la lesión y califique si la enfermedad producida es profesional o común, lo cierto es que no es el único caso que da lugar a convocarla.

El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece: “ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.

Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado.” Conforme las pruebas aportadas al señor Jonatan Marcel Agamez Hernández se le practicó Junta Médica Laboral definitiva No. 105767 de fecha 7 de febrero de 2019 en ella se consignó: Pues bien, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000, la capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares, en primera instancia, por la Junta Médico Laboral; y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida.

Las decisiones que tomen estas autoridades son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (artículo 22). Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, excepcionalmente, es procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” Y concluyó que, si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 que haya lugar4.

En esta oportunidad lo que se evidencia es que el accionante aduce que desde el 14 de junio de 2019 se encuentra en tratamiento médico por psiquiatría por enfermedades diagnosticadas: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, TRASTORTO DEPRERSIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE. Que la enfermedad de salud mental es producto del ejercicio de sus labores las cuales remonta al 17 de diciembre del año 2017 que llegó trasladado al BICAZ N°36 y lo asignaron como comandante de pelotón de la base “LINCE” dando como resultados operacionales captura en flagrancia por drogas ilícitas, incautaciones como semovientes, armas blancas y desmovilizados de integrantes contra al margen de la ley, por la cooperación e información de fuente humana.

Por todos los resultados que daba en el desarrollo operacional recibía amenazas de muertes por vía telefónica anónimas por parte del enemigo. De ese modo, existen elementos de juicio que permiten inferir que la enfermedad que padece el actor, soportada en la certificación médica psiquiatría de la Clínica Laureles Psiquiatras asociados IPS SAS, presuntamente originada durante la prestación del servicio, coloca al actor en una condición especial y encuadra en los supuestos previstos por la Corte Constitucional para que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, toda vez que para febrero de 2019, fecha en que se practicó la primer Junta y se calificó la disminución de capacidad laboral del señor Jonatan Marcel Agamez Hernández, recaía sobre una patología o lesión diferente, pues en aquella oportunidad la causa fue por una caída de su propia altura y la que ahora se aduce se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en aquel momento, el cual es la condición psiquiátrica.

De acuerdo con lo expuesto, aun cuando no se puede afirmar con certeza que debido a la prestación del servicio se ocasionó la enfermedad mental que padece, lo cierto es que el accionante refiere que tiene más de 17 años vinculado al Ejército Nacional y actualmente es suboficial del Ejercito Nacional de grado Sargento Segundo, orgánico del Batallón Junín No. 33 de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional ubicada en Montería, que su estado de salud es bastante delicado debido a la enfermedad mental que le fue diagnosticada, la Sala encuentra la necesidad de que, conforme lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, se lleve a cabo una nueva Junta Médica-Laboral.

Es de resaltar que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud una de cada ocho personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental, los cuales generan alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión, el trastorno afectivo bipolar o la esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales5.

En ese orden de ideas, si bien se confirmará la decisión de primera instancia que negó al actor la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones, la Sala dada las condiciones particulares del accionante y su condición de vulnerabilidad debido a las características propias de una enfermedad de salud mental, y haciendo uso de una 4 Sentencia T-1041 de 2010 5 Sentencia T-434 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). Tribunal Administrativo de Córdoba Impugnación de Tutela Radicación: 23001333308020250002801 CO-SC5780-99 facultad extra petita, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Jonatan Marcel Agamez Hernández, en consecuencia, dispondrá ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el marco de sus competencias proceda a iniciar los trámites administrativos necesarios para que se adelante el proceso de Junta Médico Laboral, a fin de que esta determine si la enfermedad del accionante es de origen común o profesional, de acuerdo a las funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 15 del decreto 1796 del 2000; dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido que se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Jonatan Marcel Agamez Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el marco de sus competencias, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este proveído, autorice y realice los trámites administrativos necesarios para que se adelante el proceso de Junta Médico Laboral, a fin de que determine el actual estado de salud mental del señor Jonatan Marcel Agamez Hernández, y las afecciones que padece, para determinar si la enfermedad es de origen común o profesional, de acuerdo a las funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 15 del decreto 1796 del 2000, conforme se motivó. TECERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. NOTIQUESE Y CUMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA