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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220190034901

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190034901 DEMANDANTES: OSCAR OLMEDO CASANOVA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.

II.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Oscar Olmedo Casanova Yaluzan (víctima), Sandra Oliva Meneses Zotelo (cónyuge de la víctima), Oscar Gualferny Casanova Meneses, Juan Sebastián Casanova Meneses (hijos de la víctima), Herminda Berenice Casanova Yaluzan, Eliana Casanova de Cabrera, Clara Luz Casanova Yaluzan, Julio Horacio Casanova Yaluzan, Carlos Cesar Casanova Yaluzan (hermanos de la víctima), Carmena Esthela Cabrera Casanova, Viki Lorena Castro Casanova, Mónica Jhanet Casanova Villarreal y Leandro Geovanny Castro Casanova (sobrinos de la víctima), actuaron en nombre propio.

En el caso de Oscar Gualferny Casanova Meneses (hijo de la víctima), actuó en nombre y representación de su hijo menor de edad Smith Matías Casanova Toro, Julio Horacio Casanova Yaluzan (hermano de la víctima), actuó en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Andrea Casanova Sevillano y Jhony Alejandro Casanova Sevillano, Carlos Cesar 1 Índice N° 01 archivo 32 /Samai 2 Índice N° 01 archivo 02 página 4 /Samai Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 2 Casanova Yaluzan (hermano de la víctima), actuó en nombre y representación de su hija menor de edad Ángela Naylea Casanova Villarreal menor de edad, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se las declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor Oscar Olmedo Casanova Yaluzan.

Como consecuencia de lo anterior, también solicitaron que se ordene a las demandadas que las sumas sean ajustadas conforme al IPC, que se condene al pago de costas y que se cumpla la sentencia en los términos del art 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piamonte Cauca, ordenó la captura del señor Oscar Olmedo Casanova Yaluzan, por solicitud de la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, dada la investigación por la presunta comisión del delito de homicidio ejercido contra el señor Rodrigo Narváez López, y lesiones personales contra el hijo del prenombrado, Adrián Narváez Chindoy, ello con motivo “del informe ejecutivo de fecha 26/10/2014 en el que se dan cuenta de unos "hechos ocurridos en La Vereda Nueva Esperanza- Vía Pública de Mocoa, Putumayo, el día 25/10/2014, donde fue ultimado con un arma de fuego el señor RODRIGO NARVAEZ LÓPEZ y resultó herido su menor hijo ADRIÁN NARVÁEZ CHINDOY.

Se hace la fijación de campo y la fijación fotográfica del occiso, se recogen entrevistas, como la de DOMITILIA CHINDOY MAVISOY, compañera sentimental de la víctima, quien refiere que su menor hijo quedó herido en una pierna, huye del lugar de los hechos y que éste reconoce al agresor cuando se quita el pasamontañas; igualmente se adelanta entrevista al menor ADRIÁN NARVAEZ CHINDOY, quien hace el reconocimiento fotográfico del señor OSCAR OLMEDO CASANOVA YALUZAN".

El 27 de enero de 2015, el señor Casanova fue capturado y el 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, llevó a cabo las audiencias preliminares, decretando la legalidad de la captura, le imputó cargos, por los presuntos delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, y porte ilegal de armas de fuego, e impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.

El 10 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, contra Oscar Olmedo y el 21 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de acusación. Por su parte el 18 de septiembre de 2015 se celebró audiencia preparatoria y los días 20 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015 la audiencia de juicio oral, obteniendo el sentido del fallo absolutorio.

El 28 de junio de 2016, se llevó a cado audiencia de lectura del fallo, decisión que fue recurrida por la representante de víctimas, el 6 de julio de 2016. Con fallo del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, confirmó la sentencia del 28 de junio de 2016. 3 Índice N° 01 archivo 02 páginas 5-8/Samai Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 3 El señor Casanova, estuvo privado de la libertad desde el 27 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015, es decir, un periodo de 10 meses y 19 días.

Como consecuencia de la privación injusta de Oscar Olmedo, él y su núcleo familiar, sufrieron graves afectaciones materiales, pues en el periodo que duró privado no pudo generar ingresos y afectaciones morales, debido a la exposición y señalamiento social. El 24 de julio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se agotó el 10 de septiembre de 2019, sin haber llegado a un acuerdo. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 Sostuvo que no hay prueba que demuestre las afectaciones de tipo moral y material de los demandantes.

Refirió que, el nuevo modelo acusatorio (Ley 906 de 2004) distribuye las cargas para la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, la medida se solicita por la Fiscalía, pero la impone el Juez De Garantías. Desde ese punto de vista las cargas distribuidas no dan un margen para argumentar que el defectuoso funcionamiento de la labor del fiscal genere responsabilidad estatal, pues en la audiencia de medida de aseguramiento, el debate entre fiscal, defensa y víctima cifra toda la valoración en el juez.

Por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. Enfatizó que, en todo caso, la captura se produjo en cumplimiento de un deber legal, las situaciones que originaron la misma no fueron irregulares, se aprehendió a quienes objetivamente se consideraron autores del delito denunciado, con fundamento en los hechos vigentes para la época y pruebas, cuya materialidad fue comprobada en las diligencias.

En consecuencia, invocó la excepción de eximente de responsabilidad. Dijo que, no existió daño antijuridico ni relación de nexo de causalidad, comoquiera que la absolución del señor Casanova, se dio por vencimiento de términos, y no porque se haya logrado comprobar su inocencia. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

Manifestó su oposición a las pretensiones, considerando que, no adoptó decisión alguna que pudiera perjudicar a la parte demandante. Señaló que, conforme a la Sentencia de unificación de julio de 2018, en los casos de privación de la libertad, en los que la decisión impuso la medida de aseguramiento de detención al investigado, no basta solo con señalar que la persona fue absuelta del proceso penal, pues debe demostrarse que la misma fue ilegal o arbitraria.

En el presente caso, 4 Índice N° 01 archivo 09 PDF contestación /Samai 5 Índice N° 01 archivo 10 /Samai Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 4 sostuvo que el juez de garantías impuso la medida cumpliendo con su rol constitucional y la ley vigente para cuando sucedieron los hechos. Afirmó que no tenía por qué asumir las falencias en la investigación y de recaudo de elementos materiales probatorios que son propias de la Fiscalía. Por lo expuesto, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Nación Rama judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de objeto para demandar, inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicio y falta de título de imputación contra la entidad, inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996”. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado de instancia analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, para concluir que, el actuar de la Fiscalía y de los Jueces de la República, se ajustó al mandato legal, constitucional y bajo una inferencia razonable.

Así estimó que no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que si bien, se encontró probada la privación de la libertad del señor Oscar Olmedo, insistió que la misma se presentó en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, y con sustento en los elementos materiales probatorios existentes, esto es, la entrevista que se practicó al menor Adrián Narváez Chindoy, quien, en calidad de víctima, hizo el reconocimiento fotográfico del señor Casanova como presunto participe.

Máxime cuando su defensa no logró desvirtuar los elementos materiales probatorios y los argumentos presentados por la Fiscalía, sumado a que en el momento procesal en que fue ordenada la medida, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y no un daño antijurídico producto de la actividad estatal. 1.5.1 El recurso de apelación -Parte demandante7 Señaló que, el juez de instancia analizó el asunto bajo la óptica de un régimen subjetivo, empero, en el caso que nos ocupa, no se discute sobre la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni de su proporcionalidad y razonabilidad, pues por el tipo de delito que se investigaba al señor Casanova y por la entrevista que se le practicó al menor Adrián Narváez Chindoy, era factible su reclusión, habida cuenta que en ese momento procesal esos eran los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía. El reproche versa en que a partir de la audiencia de juicio oral, el curso de la investigación perdió su viabilidad, pues no había pruebas suficientes para endilgarle las conductas por las cuales se lo investigaba, es así entonces como se creó una duda resuelta en su favor.

En consecuencia, dijo que, el Estado debía indemnizar a quien resulte lesionado, aun cuando se demuestre que las entidades en el marco de sus atribuciones legales desplegaron una serie de actuaciones legítimas, 6 Índice N° 01 archivo 32 /Samai 7 Índice N° 01 archivo 35 páginas /Samai Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 5 las cuales, pueden terminar con un resultado dañoso para quien permanece privado de la libertad.

Puntualizó que, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba Oscar Olmedo, desde que la misma se puso en entredicho hasta que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado, por lo que per se su privación devino injusta, y es imputable a las demandadas, pues el Estado está llamado a igualar esas cargas públicas, que se rompieron como consecuencia del daño especial que se cometió. Dijo que conforme, a la jurisprudencia de la Alta Corporación SU-072 de 2018, es claro que no hay un régimen de imputación definido para el estudio de los casos de privación injusta de la libertad y es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Pero sí hay una instrucción clara jurisprudencial que, en los 4 eventos de absolución, a saber (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 23 de julio de 20248, la Corporación avocó el conocimiento del asunto, y con providencia del 23 de enero de 20259, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico 8 Índice N° 6/Samai 9 Índice N° 11/Samai Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 6 Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Olmedo Casanova, bajo el régimen de imputación objetivo? Respuesta al problema jurídico El Tribunal anticipa que no se concretó un daño, bajo el régimen de imputación objetivo, comoquiera que, para que el mismo se estructure debían cumplirse los eventos de la sentencia SU 072 de 2018, lo cual, no ocurrió, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 3.

Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).

Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.

Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las 10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 7 condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.

De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.

Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.

A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13. Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado: ”Es cierto que el Estado puede ser 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.

Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 8 declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron14”.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.

De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Oscar Olmedo Casanova Yaluzan, durante la investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, la cual tuvo lugar desde el 27 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015.

Estudio de legalidad de la actuación judicial La parte recurrente dijo que, el juez de instancia analizó el asunto bajo la óptica del régimen subjetivo, empero, puntualizó que no se reprocha sobre la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 9 de su proporcionalidad y razonabilidad, pues reconocen que la misma fue procedente, en tanto que, se llevó a cabo con fundamento en las pruebas que la Fiscalía contaba en ese momento, destacando la entrevista que rindió el menor Adrián Narváez Chindoy, quien, según las pruebas, estuvo presente el día en el cual, se llevó a cabo el homicidio de su padre Rodrigo Narváez López, y quien a su vez en punto de un registro fotográfico, dijo reconocer al señor Oscar Olmedo como presunto participe del delito.

Por el contrario, el reproche versa en que a partir de la audiencia de juicio oral, el curso de la investigación perdió su viabilidad, en tanto que, no había pruebas suficientes para endilgarle las conductas por las cuales se investigaba al señor Oscar Olmedo Casanova Yaluzan, es así como se creó una duda resuelta en su favor y en consecuencia, el Estado debía indemnizar a quien resulte lesionado por el daño especial, insistiendo, aun cuando se demuestre que las entidades en el marco de sus atribuciones legales, desplegaron una serie de actuaciones legítimas.

En punto del recurso de apelación, corresponde a la Corporación analizar si resulta posible imputar el daño irrogado a las entidades demandadas, bajo el título de imputación objetivo. Para ello, en primer lugar, es pertinente referirse a la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció: 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos ( ).

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede. entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible" (…) Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos (…)”.

Cabe precisar que, en un primer momento, el Consejo de Estado, consideró los 4 casos para aplicar el régimen de imputación objetiva, i)que el hecho no existió, ii)que la conducta resultara objetivamente Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 10 atípica, iii)que el procesado no cometió la conducta o vi)por la aplicación del indubio pro reo, no obstante, más adelante, con sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, señaló que, era procedente aplicar el aludido régimen, en estos dos únicos casos, esto es, que el hecho no existió, o que la conducta resultara objetivamente atípica, dado que en los dos otros supuestos, en el que el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del indubio pro, se requería mayor exigencia probatoria.

Así, frente a lo expuesto, no hay lugar a aplicar el régimen de imputación que alegó la parte recurrente, si bien en audiencia de lectura de sentencia15, se señaló la absolución del señor Casanova, por cuanto, se probó que la existencia del homicidio del señor Rodrigo Narváez López, por disparo de arma de fuego, y las lesiones que sufrió su hijo menor Adrián Narváez Chindoy, sin embargo, no se logró acreditar con probabilidad de certeza, la autoría o responsabilidad del procesado, pues se advirtieron inconsistencias en las declaraciones presentadas por los testigos.

En conclusión, la valoración de las pruebas de cargo y de descargo no condujeron a estructurar un conocimiento inequívoco para afirmar con grado de certeza la calidad del acusado, como autor de las conductas punibles, atribuidas en la acusación, dándose aplicación a la figura del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la presunción de inocencia se logró advertir posteriormente en el giro normal del proceso y no porque el hecho no existió, o porque la conducta resultara objetivamente atípica, eventos en los cuales, es suficiente la demostración de alguno de estos supuestos para ordenar la correspondiente reparación, lo cual no ocurrió. Es oportuno iterar que la sentencia SU-072 de 2018, enfatizó que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva y de manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima.

Bajo el precedente sentado por la Alta Corporación Constitucional, el Tribunal, carece de elementos para aplicar el referido título de imputación y, por lo tanto, se procede a confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda bajo el régimen de imputación subjetivo. III. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de septiembre de 2022, 15 Índice N° 01 archivo cd N° 1 archivo carpeta número 6/Samai 16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2019-00349 Reparación Directa 11 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador