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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2019-00197-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALFONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00197-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso (…)”.

(Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE solicitó ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el día 20 de mayo de 2015 que se adelantara el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Luego de admitida la solicitud se le comunicó a los acreedores el inicio del trámite y se ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en contra del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE.

Se expresó en la demanda que el referido trámite terminó el 10 de septiembre de 2015 por acuerdo entre las partes, sin embargo, el Notario Segundo del Círculo de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Valledupar no le hizo entrega de la certificación del cumplimiento del acuerdo, como era su deber, muy a pesar de que lo pidió en repetidas ocasiones; y solo mediante una orden de tutela accedió a entregar el mencionado acuerdo.

Señaló que el Notario Segundo del Círculo de Valledupar declaró la nulidad del acuerdo celebrado, por lo cual nuevamente se adelantó su trámite el 10 de febrero de 2016; actuación que consideró irregular, por lo que informó de esta situación o irregularidades a la Superintendencia de Notario y Registro, entidad que archivó la investigación. Sostuvo el accionante que terminó de hacer los pagos en enero de 2018, conforme al acuerdo mencionado, por lo que el 29 de enero de 2018 solicitó nuevamente al Notario Segundo del Círculo de Valledupar que expidiera la certificación del cumplimiento de los pagos con el fin de que terminaran los procesos ejecutivos que estaban suspendidos; no obstante, el funcionario notarial le negó la petición por cuanto no se había cumplido la fecha máxima fijada en el acuerdo.

Asimismo, señaló que nuevamente puso en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro la actuación del Notario Segundo del Círculo de Valledupar, Cesar, pero por segunda vez no asumió las funciones de vigilancia y control que le corresponden. También señaló la parte demandante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró cumplido el acuerdo de insolvencia que realizó el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE con sus acreedores en octubre de 2018, por lo que solicitó al Notario Segundo del Círculo de Valledupar expidiera la certificación del cumplimiento del acuerdo; petición que no fue atendida por el funcionario referido, por lo cual acudió al Juez de tutela quien le amparó su derecho al debido proceso.

Manifestó la parte actora que el Notario Segundo del Círculo de Valledupar convocó a una audiencia el 14 de diciembre de 2018 debido a que uno de los acreedores, el señor ARMANDO GARRIDO, comunicó el incumplimiento del acuerdo por falta del pago de intereses; intereses que no fueron pactados y sin que se haya aportado la prueba del incumplimiento de dichos intereses; procedimiento que la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR tramitó como objeción y que fue resuelta y negada por el Juzgado Segundo Civil Municipal.

Finalmente, la parte demandante consideró que las acciones y omisiones en que incurrió la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, le ocasionaron graves perjuicios, así como a su núcleo familiar que no están en la obligación de soportar. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “PRETENSIONES 1.

Pretendemos que la Superintendencia de Notariado y Registro y/o el Notario Segundo del Círculo de Valledupar, indemnicen la mi poderdante con la suma de doscientos setenta y dos millones seiscientos noventa y seis mil setecientos setenta y siete pesos ($272.696.777) por lucro cesante daño emergente. Por perjuicios materiales DE ARRIENDO $21.300.000 VEINTE Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Arriendos: desde el mes de febrero de 2018 a junio de 2019, canon mensual de $1.000.000 por pago al copropietario Edgardo Sierra, para un total de $15.000.000 a la fecha Desde noviembre de 2018 a junio de 2019, canon mensual $900.000 por pago al copropietario Daniel Daza Flórez para total a la fecha de $6.300.000 Pago de arrendamiento: $21.300.000 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $353.996.777 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS.

PERJUICIOS MORALES 80 salarios mínimos para el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE por afectación a su buen nombre, impedimento de normalización de vida crediticia y sufrimiento derivado del no goce de su condición de deudor cumplido. 60 salarios LMV para cada uno de sus padres ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA Y ASTRID BAUTE DE SÁNCHEZ, quienes están sufriendo las consecuencias morales y el juicios público de estar habitando el predio que les había facilitado su hijo MANUEL JULIÁN, sin necesidad de pagar arriendo ni reconocer a otras personas como dueñas y de ver a su hijo es una situación moral sin salida por las actuaciones gravemente culposas de los demandados. 50 salarios Mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos, ALONSO, VICTORIA EUGENIA Y FABIOLA SÁNCHEZ BAUTE (…)” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -La entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTO, contestó la demanda solicitó se negaran las pretensiones por cuanto los notarios en el ejercicio de sus funciones son autónomos y la entidad no asume responsabilidad solo por su actuación. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. -La demandada, NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por ser inexistente el daño antijurídico alegado por el accionante y, además, porque varias de las pretensiones de la demanda no le son oponibles por no ejercer como Notario Segundo de Valledupar, Cesar, al momento de iniciarse y tramitarse el procedimiento de insolvencia por parte del señor SÁNCHEZ BAUTE.

Asimismo, indicó que el daño que padecieron los demandantes es producto de la gestión financiera que realizaron para responder a sus acreedores por el pago de las obligaciones adquiridas. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas como “falta de legitimación en la causa por pasiva (parcial); inexistencia de los mínimos elementos constitutivos de una declaración de responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo al inc. 1 del art. 90 de la Constitución Política; inexistencia de culpa grave o dolo del agente Pedro Fernando Buitrago Aaragón e indebida cuantificación de la pretensión económica tanto material como en lo inmaterial”. 2.4.

PRUEBAS Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 -Escritura pública No 669 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE otorga poder general a la señora ASTRID MARÍA BAUTE DE SÁNCHEZ1. -Cédula de ciudadanía de los señores ALONSO ENRIQUE SÁNCHEZ MEJÍA y ASTRID MARÍA BAUTE DE SÁNCHEZ2. -Registro civil de nacimiento de la señora FABIOLA MARÍA SÁNCHEZ BAUTE3, la señora VICTORIA EUGENIA SÁNCHEZ BAUTE4; de los señores ALONSO DEMETRIO SÁNCHEZ BAUTE5 y MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE6. -Documento que contiene el “Acta de audiencia de negociación de deudas” del 10 de septiembre de 2015 adelantada por el Notario Segundo del Círculo de Valledupar, Cesar, dentro de la solicitud de “trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante” del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE.

Acta donde se dejó constancia de lo siguiente: i) la asistencia del apoderado del convocante, DAVID ELIAS SIERRA DAZA, quien actuaba en nombre propio y del acreedor, señor ABEL VILLARREAL CADENA; ii) la asistencia del señor JAVIER RICARDO OSORIO, en representación de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, iii) la ausencia del señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, también acreedor; y, además, iv) se dio por finalizado el acuerdo, atendiendo a que los asistentes representaban más del 51% de las acreencias, conforme a la imagen que se inserta a continuación7: -Oficio del 31 de enero de 2017 suscrito por el Director de Vigilancia y Control Notarial, con destino al señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ en el que le informó lo siguiente: “(…) la Superintendencia Delegada para el Notariado no tiene carácter de superior jerárquico, solo ejerce una función de Vigilancia y Control Disciplinario en los términos del artículo 24 numeral 10, artículo 26 numeral 4 del Decreto 2723 de 2014, por lo tanto no está dentro de su competencia ordenarle a un Notario, que expida un acto que esté bajo su consideración, así como tampoco, tiene competencia para anular, revocar, cancelar una decisión o acto que hubiere podido adoptar, por cuanto esto es de resorte de la Justicia Ordinaria.

La Superintendencia de Notariado y Registro, ejerce una labor de Vigilancia y Control del Servicio Publico Notarial de que trata el artículo 24 numerales 4, 10 y 26 del Decreto 2723 de 20148. 1 Fs. 19-23 del anexo 01 del índice 00038 del aplicativo SAMAI-primera instancia 2 F. 27; 30 ibidem 3 F. 34 ibidem 4 F. 37 ibidem 5 F. 41 ibidem 6 F. 24 ibidem 7 Fs.42-44 ibidem 8 Fs. 48-49 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 -Comunicación del 29 de enero de 2018 suscrito por el señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ, con destino al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR donde señaló: “(…) una vez más para solicitarle la expedición que certifique el cumplimiento del acuerdo, porque ya usted recibió los soportes del cumplimiento del mismo.

Agradezco la prontitud, para evitarle a mi poderdante perjuicios irremediables, toda vez que el señor Sánchez posee un único bien que está afectado con hipoteca de algo que ya no debe, de acuerdo a lo pactado y requiere vender sin limitación alguna para salvar su patrimonio (…)9. -Comunicación del 13 de febrero de 2018 suscrita por el señor LUIS CARLOS BENJUMEA CORONEL con destino al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR donde se informa sobre el incumplimiento del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE respecto al acuerdo de pago celebrado el 10 de febrero de 2016 por cuanto no se incluyeron, en el citado acuerdo de pago, los intereses moratorios causados a favor del señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO; además se puso en conocimiento la falta de notificación del acreedor, señor GARRIDO CAMPUZANO de la fecha de la audiencia de negociación de deudas10. -Oficio del 26 de febrero de 2018 suscrita por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR donde indicó: “(…) como quiera que en el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral se está resolviendo ACCION DE TUTELA impetrada por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO bajo el radicado 2018 0101, decisión que determinará ostensiblemente el curso de las actuaciones efectuadas en esta Notaria, este Despacho diferirá cualquier decisión relacionada con el memorial presentado por el representante del mismo accionante, hasta tanto se conozca la decisión judicial respectiva (…)”11. -Oficio del 11 de diciembre de 2017 suscrito por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR dirigido al señor LUIS CARLOS BENJUMEA CORONEL en el que le indicó: “(…) el suscrito notario debe reconocer su incapacidad para decretar nulidad en el presente asunto y así debe comunicarlo al solicitante de la decisión, tomando como referencia la dirección de contacto que haya proporcionado previamente (…)”12 -Escrito del 27 de julio de 2018 suscrito por el señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ dirigido al señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR mediante el cual le pone en conocimiento los títulos judiciales depositados por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor ARMANDO GARRIDO contra SÁNCHEZ BAUTE13. -Oficio del 30 de julio de 2018 suscrito por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR dirigido al señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ 9 F. 50 ibidem 10 Fs. 51-56 ibidem 11 F. 57 ibidem 12 Fs. 58-59 ibidem 13 Fs. 60-61 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 mediante la cual dan respuesta a las solicitudes del 16 y 27 de julio de 2018 indicándole: “(…) Como quiera que físicamente la actuación se halla hoy en predios de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la solicitó en calidad de préstamo, se hace necesario diferir nuestro pronunciamiento al arribo de la misma, puesto que es dicha actuación la fuente necesaria para el análisis de cualquier solicitud que se refiera a ella (…)14. -Oficio del 21 de agosto de 2018 suscrito por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR con destino al señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ donde le indicó: “(…) esta Notaría ha señalado que el artículo 558 de la Ley 1564 de 2.012, norma vigente, es el motivo legal o de derecho que imposibilita desencadenar el trámite de verificación del cumplimiento del acuerdo, puesto que dicha norma, que nos obliga a todos, difiere la verificación del cumplimiento de los acuerdos celebrados en trámite de insolvencia para cuando se haya vencido el plazo, previsto en cada acuerdo y que en el caso particular es al inicio de 2.021 (…)”15. -Queja de fecha del 5 de abril de 2018 o “Reclamo y/o queja en contra del Notario Segundo del Círculo de Valledupar, Cesar y advertencia al Supernotariado”, suscrita por AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ con destino al Superintendente de Notaría y Registro donde solicita: “(…) se investigue disciplinariamente y se tomen las medidas pertinentes en contra del NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR el señor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGON por la irregularidades cometidas al incumplir su deber de entregar la constancia de cumplimiento del acuerdo, dentro del trámite de negociación de deudas seguido por el señor MANUEL JULIAN SANCHEZ BAUTE (…)”16. -Oficio del 9 de abril de 2018 suscrito por el Director de Vigilancia y Control Notarial y remitido al señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ, donde le comunican: “(…) esta Superintendencia no cuenta con la competencia para investigar y eventualmente sancionar a quienes actúan en calidad de conciliador en este tipo de trámites (…)”17. -Decisión del 8 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, Cesar, en la cual se revocó la sentencia impugnada y en su lugar se declaró la carencia actual de objeto, por encontrarse configurado un daño consumado.

Decisión que se fundamentó en lo siguiente: “(…) Ahora si como acaba de verse esta Sala coincide con la Juez de instancia respecto a la vulneración al debido proceso de Armando Garrido Campuzano en el asunto sometido a estudio, por lo de su no notificación de la aceptación del trámite de negociación de deudas, pero como el trámite de insolvencia ya se encuentra culminado y los pagos acordados fueron realizados no es posible decretar la nulidad de lo actuado, y revivir el trámite que ya finiquitó, por tanto en este asunto, se 14 F. 62 ibidem 15 Fs. 63-64 ibidem 16 Fs. 89-93 ibidem 17 Fs. 95-98 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 encuentra configurado un dañо consumado para el actor Armando Garrido Campuzano, puesto el vicio en que se incurrió en el trámite notarial ya no puede ser saneado (…)”18. -Comunicación del 22 de marzo de 2018 suscrita por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR con destino al señor AUGUSTO SOCARRÁS SÁNCHEZ donde se le indicó: “(…) Esta Notaría insiste en la obligación de atender al supuesto normativo y la consecuencia prevista en el artículo 558 del C.G.P., que es claro al señalar que el deudor solicitará al "Conciliador", entiéndase El Notario en este caso, la verificación del cumplimiento del acuerdo, pero UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ACUERDO PARA SU CUMPLIMIENTO (…)”19. -Oficio del 31 de octubre de 2018 suscrito por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, remitido al señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ, en respuesta a los escritos del 16 y 25 de octubre de 2018, donde se le informa: “(…) es la ley expresamente, y no el suscrito, el que dispone el momento en que se debe desatar el trámite de verificación del cumplimiento del acuerdo de pago.

Revisada la actuación de insolvencia, se observa que las partes fijaron un plazo de 60 meses para ejecutar el acuerdo y dicho plazo nọ se ha vencido, es esta la razón legal que me impide desatar el trámite de verificación ahora. La conclusión del Tribunal Superior de Valledupar no riñe de manera alguna con la norma antecitada, una cosa es que el acuerdo esté o no cumplido, otra bien distinta es que sea el momento oportuno para que el Conciliador deba verificarlo y certificarlo (…)”20. -Sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela que promovió el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE contra la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, en la cual concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor SÁNCHEZ BAUTE y DAVID ELÍAS SIERRA DAZA; consecuencialmente se ordenó al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR: “(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, de trámite, de conformidad con los artículos 558, 560 y concordantes del Código General del Proceso, a la verificación del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro del trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante de Manuel Julián Sánchez Baute identificado con la cédula de ciudadanía No 77.177.744, en el evento en que este último lo haya solicitado discriminando la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello, tal y como lo establece el artículo 558 citado (…)”21. -Constancia de suspensión SAI-035-18 del 15 de junio de 2018 suscrita por el operador de insolvencia del Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico con ocasión a las objeciones presentadas por el apoderado del acreedor, señor ARMANDO WUILFRE GARRIDO CAMPUZANO22. 18 Fs. 99-128 ibidem 19 Fs. 130-131 ibidem 20 Fs. 132-133 ibidem 21 Fs. 134-142 ibidem 22 Fs. 143-146 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 -Solicitud proceso de insolvencia persona natural no comerciante del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE presentada ante el Centro de Conciliación Paz Pacífico23. -Decisión del 23 de noviembre de 2018 del NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, en la que resolvió: “(…) Como quiera que ya el deudor presentó su postura de haber dado cumplimiento al acuerdo y adjuntó documentos orientados a acreditar su afirmación, se dispone entonces informar a todos los acreedores, quienes cuentan con cinco (5) días para que se pronuncien al respecto (…)”24. -Acta de audiencia de verificación cumplimiento de pago de fecha 14 de diciembre de 2018 celebrada por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, en la que decidió: “(…) como quiera que no hubo reforma del acuerdo respecto al cumplimiento deberá surtirse lo dispuesto por el artículo 560 del C.G.P. y en consecuencia se corre traslado al acreedor inconforme y su representante para que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente hábil presenten sus argumentos y pruebas que pretenda hacer valer y el mismo traslado se hará a los demás interesados una vez venza los anteriores (…)”25. -Decisión del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, Cesar, mediante la cual declara no probado el incumplimiento alegado por el acreedor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO dentro de la etapa de verificación de cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE26. -Decisión del 1º de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, Cesar, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, consecuencialmente ordenó: “(…) al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, para que dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el auto del el auto del 19 de junio del 2019 proferido en el radicado No. 20001-40-03-004-2019- 00003-00, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró no probada la objeción alegada por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, y proceda a contemplar los intereses de su acreencia (…)”27 -Folio de matrícula inmobiliaria No 190-3387 del inmueble ubicado en la calle 11 #7- 48 del barrio Novalito de esta ciudad28. -Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 15 de noviembre de 2014 celebrado por el señor Edgardo Sierra Daza como arrendador y MANUEL JULIÁN 23 Fs. 147-152 ibidem 24 F. 153 ibidem 25 Fs. 156-157 ibidem 26 Fs. 158-160 ibidem 27 Fs. 255-262 ibidem 28 Fs. 161-169 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 SÁNCHEZ como arrendatario y ASTRID BAUTE como coarrendataria del inmueble ubicado en la calle 11 N° 7-4829. -Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 15 de noviembre de 2014 celebrado por el señor Daniel Daza como arrendador y MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ como arrendatario y ASTRID BAUTE como coarrendataria del inmueble ubicado en la calle 11 N° 7-4830. -Informe pericial aportado con la demanda sobre “lucro cesante daño emergente Manuel Sánchez Baute” elaborado por el señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO donde concluyó que el total por concepto de lucro cesante era la suma de $272.696.77731. -Informe suscrito por la señora GLORIA SALCEDO CORREA, aportado por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR en la contestación de la demanda para controvertir el dictamen aportado por la parte demandante.

Respecto “a la liquidación por Lucro Cesante y Daño Emergente presentado por el señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO”, sostuvo que dicho dictamen contiene varias “vicios o falencias”, así: 1.-Dictamen sin sustento documental metodológico o técnico II.- El error en el objeto del dictamen pericial. III.- Dictamen en contra de la doctrina pacífica32. -Decisión del 21 de octubre de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) dentro de la investigación disciplinaria seguida al señor PEDRO FERNANDO BUITRAGO ARAGON, en calidad de operador de insolvencia de persona natural no comerciante, donde se concluyó: “Disponer la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGON en su condición de Conciliador Operador en Insolvencia (…)”33. -En la audiencia de pruebas que se adelantó el 20 de abril de 2022 se escuchó la declaración de la señora GLORIA SALCEDO, perito designado; así como los testimonios de los señores AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ y DAVID SIERRA ZULETA, así:  GLORIA SALCEDO, perito contratado por la parte demandada, NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, para controvertir el dictamen pericial presentado con la demanda.

Sobre el lucro cesante y daño emergente, en síntesis, dijo: “(…) el doctor GABRIEL CAMPILLO, hizo el cálculo determinando el lucro cesante con el método de capital rentable (…). El cálculo inicia con el capital por valor de mil cuatrocientos millones ($1.400.000.000), no anexa documento alguno donde figure este valor, luego hace una operación matemática donde el valor de mil cuatrocientos millones le aplica el treinta por ciento como venta parcial del inmueble, le resta doscientos millones para cumplir con la cancelación del acuerdo 29 Fs. 170-173 ibidem 30 Fs. 174-177 ibidem 31 Fs. 180-186 ibidem 32 Fs. 354-371 ibidem 33 Fs. 3-19 del anexo 14 del índice 00038 del aplicativo SAMAI-primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 y le suma sesenta millones de una nueva hipoteca sobre el inmueble, lo cual tampoco es aportado al informe pericial, y como resultado valor inmovilizado al capital de doscientos noventa y cinco millones, cifra que toma para hacer el cálculo de los intereses, con el cálculo anterior, no está demostrando la actividad lucro cesante que había generado el inmueble, referido, toda vez, que al tratarse de un bien destinado a la vivienda, no al comercio (…) el lucro cesante no puede aplicar debido a que el demandante no ha demostrado que es comerciante o que sus ingresos son generados por el inmueble en mención (…)”.

Frente al daño emergente indicó: “(…) el doctor GABRIEL CAMPILLO, con la misma metodología determinó el daño el emergente (…) los cálculos realizados por lucro cesante no aplican en este proceso, porque la persona no es comerciante, entonces no le genera utilidad y para determinar el lucro cesante debemos determinar el negocio que realiza o la actividad, para así determinarlo (…)”.  Testimonio del señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ, abogado de la parte demandante dentro del trámite de insolvencia, quien manifestó: “(…) yo le tramité una insolvencia ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR (…) yo trabajé solo después se presentaron varios sucesos que después tocó buscar ayuda de otros abogados, pero como tal la insolvencia la tramité yo solo (…)”.

En cuanto a sus honorarios profesionales indicó: “(…) Pues yo pedí de honorarios la suma de 20 millones de pesos que incluyeron el acuerdo de insolvencia (…) ese pago de esos honorarios no fue de un pago total como un ganancial ante la Dian que es cuando uno recibe honorarios por un proceso título de depósito judicial, sino que eso fue recibido de manera mensual tal como quedó registrado en el acuerdo de insolvencia que usted lo puede ver dentro del expediente del presente proceso del cual quedaron el pago de unas cuotas mensuales y pues en el arqueo de los años yo fui declarando lo que percibía a lo largo de la actividad profesional ante la Dian (…)”.

En cuanto a la actividad del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE manifestó: “(…) Él no es comerciante, es una persona empleada (…)”.  Testimonio del señor DAVID SIERRA ZUELTA, abogado de la familia SÁNCHEZ BAUTE, en otro procedimiento de insolvencia, quien manifestó lo siguiente: “(…) fui apoderado de la señora Astrid, de su esposo y de su familia, los hijos en un proceso digamos tuvo una serie de circunstancias jurídicas y ellos me buscaron a mí para una asesoría porque soy abogado litigante para una asesoría para ver qué solución encontraban a un problema que ellos tenían, entonces en vista de esto, buscar una solución, llevamos a cabo todo lo que les programé, el trabajo, pues así lo llevé y creo que quedaron contentos con mi trabajo (…) Fue cumplido su señoría, hubo una serie, usted sabe cómo todo lo jurídico que a veces se gana o se pierde al final el resultado fue exitoso después de un largo tiempo de lucha jurídica una cosa que para mí no tenía mayor relevancia jurídica sino procesal y que se entendiera (…)”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Frente al trámite de insolvencia de persona natural y la actuación del notario señaló: “(…) ellos me dicen que hicieron una insolvencia le pagaron a todos los acreedores y que el notario se rehúsa, en este caso él era el promotor digámoslo así, de ese proceso, el conciliador se rehúsa a entregar la certificación a un pago que ellos hicieron, no convoca a audiencia de cumplimiento, no hace nada, entonces me muestran una serie de procesos que ya pasan a instancia judicial, que para mí el proceso de insolvencia es entre particulares no tiene mucha relevancia sino un acuerdo; cuando ellos me muestran una sentencia un proceso donde rechazan ese acuerdo y me dicen qué hacemos, ahora con mis estudios considero que lo que hay que hacer ahora es una tutela probar con ese último requisito, si bien no se pueda vamos a intentarlo para ver que nos dice la Corte y que ellos sean el órgano de cierre de la jurisdicción y nos digan quién tiene la razón; en primera instancia nos la negaron y como tutela contra tutela no procede, pero en impugnación nos dieron la razón y ordenó rehacer esa tutela es decir, que el señor notario dé la constancia que fue otro trabajo que me encomendaron que como rechazaron la tutela del Tribunal Superior ese acuerdo como no existía en el mundo jurídico se hizo una nueva insolvencia en Paz Pacífico, allí se realizó esa nueva; porque cuando la Corte dijo no señor ahí que tener en cuenta lo que está pidiendo el accionante pues quedaron como dos acuerdos pero como ya estaba uno legalizado, en firme como lo queramos tomar, ya ese el de Paz Pacífico se retiró y ya ese terminó por esa cuestión que pasó si no la esperábamos pero había que actuar yo defendiendo los intereses de ellos que era pagarle a los acreedores y así poder salvar su vivienda hasta donde tengo entendido no la pudieron salvar porque empezaron a vender para pagarme a mí porque uno no trabaja gratis y a los demás acreedores, su subsistencia, etc. y no podían seguir el giro ordinario de su vida por estar concentrados en este problema, ese fue la labor que yo desempeñé como abogado de los señores Sánchez Baute (…) en enero se hizo el pago y el notario vino a certificar el cumplimiento después de esa cantidad, si usted revisa, vino a aceptar el cumplimiento por parte del deudor para dar la certificación para que el deudor quedara cumplido con los demás acreedores a junio o julio del siguiente año 2019, es decir, un año y 5 o 6 meses para entregar algo que a mi parecer (…) no debió de haberse tardado tanto (…) lo que puedo decir es la situación difícil que enfrenta una persona de ver que realizó unos sobrecostos, una venta parcial, una hipoteca para tratar de mantener su techo y lecho y así poder nuevamente llegar a la vida comercial porque cuando uno está reportado nadie le quiere prestar (…)”.

En cuanto a las actividades profesionales que realizó para la familia Sánchez Baute, dijo: “(…)el negocio jurídico que yo realicé fue una asesoría jurídica en dos procesos uno en una insolvencia de persona natural no comerciante por una sentencia judicial que había ordenado rechazar el acuerdo que había realizado el anteriormente, cuando él se ve en esa situación que el acuerdo desaparece del mundo jurídico ahí es cuando entra el suscrito y presenta un nuevo acuerdo ante un centro de conciliación en la ciudad de Valledupar, ese es el primer negocio jurídico.

El segundo negocio jurídico que realizo es presentar una tutela ante la Corte Suprema de Justicia para que revise la tutela que fue fallada en el Tribunal Superior del Cesar, Sala Civil esos fueron los dos trabajos encomendados que yo le realicé a la familia Sánchez Baute, eso fue en año 2018 (…) en el proceso de insolvencia me incluí como acreedor por mis honorarios por lo que les había cobrado decidimos que se constituyera la deuda y se reconociera y ahí es donde está por $30.000.000 (…) ya me pagaron la obligación está cumplido todo (…) la tutela de la Corte no ordenó la entrega de la certificación, revocó la decisión del Tribunal donde rechazaba el acuerdo(…)la Corte ordena devolver el expediente Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 para que notifiquen a todas las partes y en los considerandos se habló sobre el cumplimiento de ese acuerdo; no fue que le ordenó tácitamente dele el cumplimiento, no señor el que da después el cumplimiento y dice que el acuerdo está cumplido que es imposible cumplirlo es el mismo Tribunal que había ordenado rechazar el acuerdo, el mismo Tribunal dice después, cuando le revocan la sentencia la Corte, dice oiga el acuerdo sobre el cual se está debatiendo está cumplido y es imposible rehacer, por eso es que al (…) revocar el Tribunal su propia decisión es que vamos al Centro de Conciliación y retiramos eso porque no podían estar dos acuerdos vivos juntos sobre un mismo deudor; entonces voy al Centro de Conciliación retiro el expediente me lo dan por terminado y quedó vivo el acuerdo de la notaría. (…).

La Corte Suprema lo que hizo fue ordenar rehacer la tutela para que estuvieran todos los actores que debían estar en esa tutela(…) Es que aquí no es entregar la certificación es convocar a una audiencia de cumplimento donde diga oiga revisar a todos los deudores y decir si a todos les cumplió o no les cumplió y eso fue lo que ni siquiera hizo el señor notario, esa es la carga procesal que debió hacer el notario (…).

Sobre la persona que lo contrató dijo: “(…) Manuel Julián Sánchez (…) De su situación financiera no le podría decir quién es el culpable (…) el responsable de no entregar una certificación a tiempo fue el notario pero eso lo determinará el juez no soy yo y en las deudas que tuvo fue malos negocios, no sé, no le pagaron ahí si no le puedo decir yo, fue por esta o equis razón(…)”.

Respecto del pago del acuerdo, señaló: “(…) él lo pagó antes (…) en el tiempo de los cinco años no hubo vencimiento(…)”. En cuanto al nuevo proceso de insolvencia que promovió a nombre del señor MANUEL JULIÁN indicó: “(…) yo aparezco es porque una orden del Tribunal Superior rechaza ordena al Notario Segundo rechazar el acuerdo, entonces como lo rechazó, yo entiendo que el notario rechaza el acuerdo devuelve los documento y digo no lo voy a presentar ahí sino en Paz Pacífico, no había, es decir, ese acuerdo ya no existía, entonces tocaba hacer un nuevo acuerdo en el cual hay si me podía incluir yo, cobré por esa asesoría y por interponer la tutela contra la sentencia que rechazó el acuerdo(…)en la notaría no aparezco como acreedor (…)”. -En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 4 de octubre de 2022 se escuchó la declaración de los señores MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y ASTRID SÁNCHEZ DE BAUTE, así:  Interrogatorio de parte del señor MANUEL SÁNCHEZ BAUTE, demandante en el proceso.

“(…) Preguntado: ¿conoce usted al señor ARMANDO GARRIDO CAMPUSANO? Contestó: No lo conozco. Preguntando: qué tipo de negocio hizo con el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUSANO. Contestó: como comenté, no lo conozco. Preguntando: si usted no conoce al señor GARRIDO CAMPUSANO, cómo es posible que haya iniciado un trámite de insolvencia donde consta que le debe una suma de dinero a esa persona.

Contestó: resido en España hace muchos años y dejé en manos del doctor DAVID SIERRA mis asuntos al ser el apoderado de confianza de la familia. Preguntando: en razón de los negocios que usted a través de su representado ha hecho con el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUSANO, le quedó debiendo algún dinero. Contesto: tengo entendido que cuando inició todo Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 esto la deuda era de doscientos millones de pesos colombianos. Preguntando: sabe si, se pactó intereses por esa deuda.

Contestó: No recuerdo que se haya pactado esto. Preguntando: usted sabe si por esa deuda se hipotecaron algunos bienes. Contestó: Si, la casa. Preguntando: acorde a lo respondido ¿usted adelantó un trámite de insolvencia de persona natural en la Notaría Segunda de Valledupar? Contestó: Si, efectivamente. Preguntando: al momento de adelantar dicho trámite de insolvencia ¿usted sabía dónde vivía el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUSANO? Contestó: No, no tenía conocimiento.

Preguntando: qué abogado lo representó en ese trámite ante la Notaría Segunda de Valledupar. Contestó: el doctor AUGUSTO SOCARRÁS. (…) Preguntando: ¿el señor GARRIDO CAMPUSANO asistió a la reunión en la que todos sus acreedores llegaron a un acuerdo acerca de cómo, cuánto y cuándo le pagarían? Contestó: No, eso lo sabe el abogado. (…).

Preguntando: usted inició otro trámite de insolvencia en el año 2018 ante un centro de conciliación. Contestó: eso lo sabe el abogado. (…)”.  Interrogatorio de parte del señor ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA, demandante en el proceso. “(…) Preguntando: como es la reputación de su hijo MANUEL SÁNCHEZ BAUTE. Contestó: bien, porque somos una familia trabajadora.

Preguntando: de quién es el lugar donde usted vive actualmente. Contestó: de la familia MATTOS LIÑÁN. Preguntando: de quién depende. Contestó: de los hijos. (…) Preguntando: ¿cómo es la reputación en asuntos de negocio de su hijo MANUEL SÁNCHEZ BAUTE? Contesto: Bien, porque somos una familia trabajadora. Preguntando: de quién es el lugar donde usted vive actualmente.

Contesto: de la familia MATOS LIÑÁN. Preguntando: MANUEL JULIÁN ha sido buen hijo con usted y su señora. Contesto: Excelente, dependemos prácticamente de él y su trabajo. Preguntando: usted se siente orgulloso de su hijo MANUEL JULIÁN. Contesto: Totalmente. Preguntando: ¿Usted siente que alguien lo ha juzgado por haber habitado el predio que MANUEL JULIÁN le facilitó? Contesto: Claro, sí, así es.

Preguntando: sabe a qué se dedica su hijo MANUEL JULIÁN. Contesto: Trabaja en un restaurante(…)”.  Interrogatorio de parte de la señora ASTRID BAUTE DE SÁNCHEZ, demandante en el proceso. “(…) ¿Cuál es la posición económica de los demás hijos? Contesto: Yo pienso que más o menos bien; usted sabe la situación que estamos viviendo por la pandemia, pero ellos son los que no dan todo a nosotros.

Preguntando: ¿a qué se dedican sus hijos? Contesto: MANUEL JULIÁN administra una cadena de restaurantes, ALONSO es abogado, FABIOLA es odontóloga, VICKY trabaja en eventos y todo lo que le salga. Preguntando: ¿Obtuvo pensión por todo el tiempo trabajado? Contesto: No, trabajé 17 años y se nos dificultó todo por todos los problemas que se nos han presentado.

Preguntando: usted sabe si MANUEL JULIÁN ha tenido problemas económicos. Contesto: No, él nos ayuda a mantener. Preguntando: que tan estrecha es la relación de MANUEL JULIÁN con sus hermanos y hermanas. Contesto: Muy bien, todos tenemos buena relación (…)”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda en sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2022, con fundamento en que el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR solo intervino en el acuerdo en calidad de mero conciliador o asesor, limitándose a la verificación de las condiciones pactadas previamente para la certificación de cumplimiento del mismo.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Con relación a la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, indicó el Juez de primera instancia que el demandante no hizo imputación concreta de las funciones que debía llevar a cabo la entidad frente a las actividades de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR y que habrían sido incumplidas por la accionada.

En la referida sentencia se expresó: “(…) No obstante, para esta Agencia Judicial, no está acreditada la falla del servicio que se endilga al Notario accionado, atendiendo que con ocasión al proceso de insolvencia pluricitado se suscitaron una serie de controversias entre el actor, el notario demandado y uno de los acreedores, de los que se concluye que le asiste razón a la autoridad aquí demandada, al sostener que en dicho acuerdo solo ha intervenido en calidad de mero conciliador o asesor, limitándose a la verificación de la condiciones pactadas previamente para la certificación de cumplimiento de dicho acuerdo.

(…) Se tiene pues que la autoridad notarial demandando se limitó a dar plena aplicación a lo previsto por el artículo 558 en su literal 2° del Código General del Proceso: que establece: “Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros, codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.” (…) En el caso concreto, observa este Juzgador que el demandante no hace imputación concreta alguna relacionada con las funciones que debía llevar a cabo la Superintendencia de Notariado y Registro frente a las actividades de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, y las funciones que, según dice el señor Manuel Julián Sánchez, habrían sido incumplidas por la accionada, no correspondían a esta.

Ello quiere decir que en el sub lite tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda (…)” (Sic). IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia; señaló que la decisión del Juez de primera instancia es contradictoria porque expresó que está probado el daño y luego afirmó que no hubo falla en el servicio.

Asimismo, indicó que al haberse cumplido el pago de las obligaciones contraídas por parte de MANUEL JULIAN SANCHEZ lo único que tenía que hacer el notario en condición de conciliador era entregar la certificación del cumplimiento de lo acordado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 558 del CGP. Con relación a la falla en el servicio de la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO señaló que deviene de no ejercer las funciones de control y vigilancia que le corresponden frente al actuar de los notarios.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al Despacho 03 del Tribunal34, Despacho que ordenó su remisión al Despacho 05, mediante auto del 2 de mayo de 202335, en cumplimiento 34 Índice 0002 del aplicativo SAMAI-Segunda instancia 35 Índice 0004 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 del Acuerdo No. PCSJA22-12026 de 19 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que ordenó la redistribución de procesos con ocasión a la creación de un nuevo Despacho judicial.

El Despacho 05 avocó conocimiento y admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante auto del 29 de febrero de 202436; y el 17 de mayo de 202437 ordenó la remisión del proceso al recién creado Despacho 06, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No CSSJCEA24-52 del 02 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar donde se ordenó la redistribución de procesos.

Finalmente, el Despacho 06 avocó conocimiento, por auto del 25 de julio de 202438, por lo que la Sala procederá a resolver lo pertinente. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.

Problema Jurídico La Sala determinará si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR por el los perjuicios señalados en la demanda, derivados de las presuntas falencias ocurridas en el trámite del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, ante la falta de vigilancia y control de la mentada SUPERINTENDENCIA frente a las funciones ejercidas por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR; y, además, por la omisión de esta última entidad al no expedir la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago que le exigía el hoy accionante.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto. 7.2.1.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS -Marco normativo y jurisprudencial 7.2.1.1. De la Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece: 36 Índice 0008 ibidem 37 Índice 0020 ibidem 38 Índice 0026 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 “Artículo 90.

El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De lo anterior se desprende que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de la Constitución Política de 1991, se fundamenta en el artículo 9039; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado40, la cual requiere dos elementos fundamentales para predicar su responsabilidad, i) el daño antijurídico41 y ii) la imputación plena42 - fáctica y jurídica43. 7.2.1.2.

Sobre el título de imputación aplicable en casos donde se discute la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado expresó44: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado45, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”46. 39 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 42 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 44 C.E. Sala Plena.

Sentencia del 23 de agosto de 2012. Rad. 24392. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 46 Ibídem. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Así, en relación al título de imputación aplicable a los casos donde se analiza el daño causado a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio, por lo que es necesario examinar el contraste entre el contenido obligacional que las normas fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de ésta47. 7.2.1.3.

En cuanto a las normas que regulan las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y RESGISTRO, respecto a la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial se encuentra establecida en el artículo 11 y 26 del Decreto 2723 de 201448 que dispone: “(…)

ARTÍCULO 11. Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: 1. Proponer al Gobierno políticas, planes y programas sobre los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos. 2. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial en los términos establecidos en las normas vigentes. 3.

Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. 4. Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación de los servicios de notariado procurando su racionalización y modernización. 5.

Realizar visitas generales, especiales, de seguimiento, por procedimientos virtuales o por cualquier otra modalidad a la actividad desarrollada por los Notarios y las Notarías. 6. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Notarios, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 7.

Proponer al Gobierno Nacional la creación, supresión, fusión y recategorización de Notarías y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 8. Realizar directamente o por medio de entidades especializadas, los programas de capacitación formal y no formal que requieran los Notarios y empleados de Notarías. 9.

Proponer al Gobierno Nacional la fijación de nuevas tarifas por concepto de derechos por la prestación del servicio público de notariado y modificación de las mismas. 10. Actualizar anualmente de acuerdo con el IPC las tarifas notariales. 47 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. 48 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 11.

Apoyar la realización de los concursos para proveer las vacantes en el cargo del notario, de conformidad con la delegación del Consejo Superior de Carrera Notarial. 12. Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 13. Llevar los registros de predios abandonados y de predios para reparación a víctimas de conformidad con la normativa vigente. 14.

Ejercer la inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en los términos establecidos en las normas vigentes. 15. Realizar visitas generales, especiales, de seguimiento, por procedimientos virtuales, o por cualquier otra modalidad, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 16.

Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad. 17. Ordenar la suspensión inmediata de aquellas actuaciones irregulares de los Registradores de Instrumentos Públicos y disponer que se adopten las medidas correctivas del caso. 18. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Registradores de Instrumentos Públicos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 19.

Fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios públicos notarial y registral. 20. Implementar sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio público de registro de instrumentos públicos procurando su racionalización y modernización. 21. Proponer al Gobierno Nacional la creación, supresión, fusión y modificación de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 22.

Fijar y actualizar las tarifas por concepto de derechos por la prestación de los servicios de registro de instrumentos públicos. 23. Proporcionar a los Órganos de Control y a la Fiscalía General de la Nación la información que solicite sobre los bienes inmuebles registrados en cumplimiento de sus funciones. 24. Apoyar, en los términos señalados en la ley y bajo las orientaciones del Consejo Superior de Carrera Registral, los concursos para proveer las vacantes en los empleos de Registradores de Instrumentos Públicos. 25.

Adelantar y promover estudios, investigaciones y compilaciones en materia notarial y registral y divulgar sus resultados. 26. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Curadores Urbanos y ex Curadores Urbanos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. (Numeral ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1554 de 2022).27.

Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Servidores y ex servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. (Numeral ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1554 de 2022) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 28.

Las demás que señale la ley. (Numeral ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1554 de 2022) (…)

ARTÍCULO 26. Funciones de la Dirección de Vigilancia y Control Notarial. Son funciones de la Dirección de Vigilancia y Control Notarial, las siguientes: 1. Elaborar los estudios y documentos técnicos que permitan establecer los planes, programas y proyectos relacionados con la orientación, inspección, vigilancia y control de la actividad notarial de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia Delegada para Notariado. 2.

Proyectar el acto administrativo que ordena la visita para estudiar solicitudes de cambio de local en Notarias de primera y segunda categoría. 3. Adelantar y evaluar las visitas generales, especiales y de seguimiento realizadas de acuerdo con la normatividad vigente y las políticas institucionales y proponer las acciones a que haya lugar. 4.

Atender las peticiones, quejas y reclamos que sobre los aspectos administrativos, financieros y jurídicos de las Notarías, se formulen ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la Oficina de Atención al Ciudadano. 5. Estudiar y proyectar las medidas a que haya lugar, en relación con los informes que presenten los entes de control, entidades estatales y organismos privados en relación con el servicio notarial. 6.

Asesorar, conocer y atender los preceptos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 y demás normas complementarias relacionadas con el Régimen Disciplinario aplicable a todos los notarios y ex notarios. 7. Sustanciar y proferir las decisiones de trámite dentro de la fase de instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Notarios y ex Notarios en el ejercicio de su función. 8.

Diagnosticar la situación que permita tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo y asegurar la correcta prestación del servicio notarial conforme a lo establecido en el estatuto notarial y a la normatividad vigente. 9. Promover y desarrollar la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la dependencia. 10.

Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. (Artículo MODIFICADO por el Art. 7 del Decreto 1554 de 2022) (…)”. 7.2.1.4. En cuanto a las funciones del notario como conciliador dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2677 de 201249 y el artículo 537 del CGP., indican lo siguiente:  Decreto 2677 de 2012: “(…) Artículo 8°.

Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto. 49 “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 9°. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador. Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia. Artículo 10.

Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.

Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia. 3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar. 4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto. 5.

Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales. 6. Designar al conciliador de la lista. 7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar. 8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 9. Velar por la debida conservación de las actas. 10.

Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas. 11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda (…)”.  Código General del Proceso: “Artículo 537.

Facultades y atribuciones del conciliador Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas: 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 3.

Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas. 6.

Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor. 8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva. 9.

Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva (…)”. Finalmente, respecto a los notarios en el ejercicio de la función pública de la fe notarial, el Decreto 960 de 197050 en los artículos 3, 9 y 195, consagra lo siguiente:  Decreto 960 de 1970 “(…) ARTÍCULO 3º.

Compete a los Notarios: 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos. 4.

Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. 7.

Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. 8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. 9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos. 10.

Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 50 “Por el cual se expide el estatuto del Notariado” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 11.

(Derogado por el Art. 46 del Decreto 2163 de 1970) 12. (Derogado por el Art. 46 del Decreto 2163 de 1970) 13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la Ley. 14. Las demás funciones que les señalen las leyes.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 59 del Decreto 2106 de 2019)”. (…) ARTÍCULO 9º. Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.

(…)

ARTÍCULO 195. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo (…)”.  En cuanto al ejercicio de la vigilancia notarial señala -Decreto 960 de 1970: “(…)

ARTÍCULO 209. La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTÍCULO 210. La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.

ARTÍCULO 211. Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notarial, podrá formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación.

ARTÍCULO 212. La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales: Las generales se practicarán a cada Notaría por lo menos una vez al año, y tiene por finalidad establecer la asistencia de los Notarios al despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del Notario y su atención a los usuarios del servicio, y comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos.

Las visitas especiales se practicarán cuando así lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro con las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de las irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan ser destacados, según el caso, firmada por quien la practicó y por el Notario visitado.

Copia del acta se remitirá al Superintendente (…)”. 7.2.1.4. Sobre la insolvencia de persona natural no comerciante -art. 531 y ss. del CGP. Esta figura, la insolvencia de persona natural no comerciante, está dirigida, especialmente, a la persona que no tiene la calidad de comerciante y entra en cesación de pagos; trámite que se encuentra regulada en el art. 531 y ss. del CGP.

La competencia para conocer del asunto se encuentra establecida en el art. 538 del CGP51 que señala que la solicitud se deberá presentar ante los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Notarios, quienes obran en esa calidad, en la forma indicada en el art. 533 ídem52. Las controversias que se susciten en los dos primeros trámites les compete al Juez Civil Municipal, mientras que en el tercer trámite su competencia es exclusiva – liquidación patrimonial, conforme al art. 534 ibidem53.

El trámite de insolvencia se encuentra regulado en los artículos 543, 548, 550, 552, 553, 554, 557 y 558 del CPG., así:  Código General del Proceso: “(…) Artículo 543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de 51 Artículo 538.

SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. // Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. // En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo.

Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. 52 Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.

Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante. 53 Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud ( ).

Artículo 548. Comunicación de la aceptación A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.

La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas.

En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación (…). Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias.

Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. 2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. 3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552. 4.

Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor. 5. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella. 6.

El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo. 7. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Artículo 552. Decisión sobre objeciones Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.

Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo (…).

Artículo 553. Acuerdo de pago El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3.

Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6.

Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 mismos las disposiciones especiales existentes.

Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. 8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. 9.

En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores. 10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.

Artículo 554. Contenido del acuerdo El acuerdo de pago contendrá, como mínimo: 1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. 4.

En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7.

El término máximo para su cumplimiento. (…) Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: 1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 2.

Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3.

No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley. Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación. Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago.

En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución. En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias.

De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo. Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello.

El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.

El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador ( )”.

7.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR por los perjuicios que, según la demanda, se causó al señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE y su familia, derivado de las presuntas falencias ocurridas en el trámite del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de diciembre de 2022 con fundamento en que el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR realizó sus funciones acorde a lo previsto en el artículo 558 en su literal 2° del Código General del Proceso; mientras que respecto a la responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO consideró que el demandante no hizo imputación concreta relacionada con las funciones que debía realizar esa entidad y que habrían sido incumplidas, en relación a las funciones desarrolladas por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR dentro del procedimiento de insolvencia. La parte demandante presentó recurso de apelación; solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la decisión es contradictoria al encontrar probado el daño pero no la falla en el servicio, por cuanto no puede existir daño sin falla en el servicio.

Asimismo, reiteró lo ya expresado en la demanda respecto a que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no cumplió con su deber de cuidado al momento de ejercer las funciones de control y vigilancia frente a la inactividad del NOTARIO de no entregar la certificación de cumplimiento del acuerdo, según lo consagra el artículo 558 del CGP.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso se encuentra demostrado lo siguiente: Se encuentra probado que el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE promovió trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, conforme al artículo 550 del Código General del Proceso.

Está demostrado que el día 10 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR adelantó la audiencia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 respectiva donde asistió el convocante, señor SÁNCHEZ BAUTE y su apoderado, señor AUGUSTO FABIO SOCARRÁS SÁNCHEZ; sus acreedores, señores DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, ABEL VILLARREAL CADENA y el representante de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, donde se acordó la forma de pago de las obligaciones contraídas por el convocante y, además, se dejó constancia de la ausencia del acreedor, señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO54.

Se acreditó que el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, por intermedio de apoderado, solicitó al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR que certificara el cumplimiento del acuerdo convenido en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, según peticiones realizadas los días 29 de enero de 2018, 27 de julio de 2018 y 16 de octubre de 201855.

Se acreditó en el proceso que la entidad notarial (NOTARÍA SEGUNDA) informó al apoderado del señor SÁNCHEZ BAUTE que no era posible expedir las certificaciones solicitadas porque en ese momento estaba tramitándose una acción de tutela en el Tribunal Superior que le impedía pronunciarse al respecto. Respecto de las demás peticiones la entidad notarial le respondió que el plazo del acuerdo no se había vencido, conforme a lo estipulado en el artículo 558 del CGP., según se desprende de las comunicaciones del 26 de febrero de 2018, 22 de marzo de 2018, 30 de julio de 2018, 21 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 201856.

Se acreditó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, mediante sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2018, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE y DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, consecuentemente ordenó al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR: “(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo de (sic) trámite (sic) de conformidad con los artículos 558, 560 y concordantes del Código General del Proceso, a la verificación del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro del trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante de Manuel Julián Sánchez Baute identificado con la cédula de ciudadanía No 77.177.744, en el evento en que este último lo haya solicitado discriminando la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello, tal y como lo establece el artículo 558 citado (…)”.

(Sic). Se probó que el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la anterior decisión, el día 21 de noviembre de 2018 se pronunció e informó a todos los acreedores el cumplimiento del acuerdo de pago que presentó el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, para que se pronunciaran al respecto, según se desprende del documento denominado como ”cumplimiento fallo de tutela 20001-4003-003-2018-00486-00 del 21 de noviembre de 2018”57.

Igualmente, se acreditó que el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, también acreedor del señor SÁNCHEZ BAUTE, presentó escrito de inconformidad respecto al cumplimiento del acuerdo de pago, por lo cual el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR convocó a la audiencia de incumplimiento del acuerdo el 7 de diciembre de 201858. 54 Fs. 42-47 del anexo 01 del índice 00047 del aplicativo SAMAI-primera instancia 55 Fs. 50; 60-61 y 129, respectivamente, ibidem 56 Fs. 57; 130-131; 62; 63-64 y 132-133, respectivamente, ibidem 57 F. 153 ibidem 58 F. 154 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 Se demostró que el día 14 de diciembre de 2018 el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR adelantó la audiencia de verificación y cumplimiento de pago dentro del trámite de insolvencia donde se corrió traslado al señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO y a su representante para que en el término de 5 días presentaran los argumentos y pruebas que pretendieran hacer valer; ese mismo traslado se ordenó a los demás interesados, una vez venciera el traslado concedido al señor GARRIDO CAMPUZANO59.

Se probó que el 19 de junio de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Valledupar resolvió la inconformidad presentada por el acreedor, señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO; y declaró no probado el incumplimiento que fue alegado, con fundamento en lo siguiente: “(…) al no haberse contemplado los intereses moratorios sobre el capital de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) como parte del acuerdo de pago, no puede ahora pretenderse por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO alegar incumplimiento por falta de liquidación y pago de los mismos, dentro de este asunto (…)”60 Se demostró que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Valledupar, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Valledupar decidió: “(…) PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO (…).

En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, para que dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el auto del 19 de junio del 2019 proferido en el radicado No. 20001-40-03-004-2019-00003-00, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró no probada la objeción alegada por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, y proceda a contemplar los intereses de su acreencia (…)”61.

Se demostró que el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, por intermedio de apoderado judicial, remitió escrito a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO donde informó y se quejó de lo siguiente: “una serie de irregularidades que se han venido cometiendo por parte del señor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGON, Notario Segundo del Círculo Notarial de Valledupar, dentro de un trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes reglada con la ley 1564 de 2012, seguido por mi mandante y deudor, a fin de normalizar sus pasivos (…)”62.

Se acreditó que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante oficios de fecha 31 de enero de 2017 y 9 de abril de 201863, le informó al apoderado judicial del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE que la entidad no tenía competencia para investigar y eventualmente sancionar a quien actúa como conciliador dentro del trámite de insolvencia, razón por la que remitió copia de la queja al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. 59 F. 156-157 ibidem 60 F. 158-160 ibidem 61 Fs. 255-262 ibidem 62 Fs. 89-93 ibidem 63 Fs. 48-49 y 95-98, respectivamente, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 Finalmente, se probó que el 21 de octubre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso, respecto de la quejas presentada por el señor SÁNCHEZ BAUTE por las presuntas irregularidades en el trámite de insolvencia decidió: “(…) la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGON en su condición de Conciliador Operador en Insolvencia (…)” al considerar que “(…) no encuentra la Sala que el doctor BUITRAGO AGON, haya favorecido los intereses de ningún acreedor, dentro del trámite de insolvencia presentado por el quejoso a favor de cliente el señor MANUEL JULIAN SANCHEZ BAUTE, a contrario sensu, la decisión del Conciliador de abstenerse de expedir la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago, si bien se basa en una interpretación literal y restrictiva del artículo 558 antes citado, es una decisión motivada, que cuenta con un fundamento legal, y está amparada por la autonomía e independencia judicial, que resguarda el artículo 228 de la Constitución Política (…)”64.

(sic). subrayas de la Sala.

7.3.1. DEL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN A LAS ACCIONADAS Ante el contexto probatorio reseñado procederá la Sala al análisis de los elementos del artículo 90 superior o cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado65, para lo cual se requiere la estructuración de dos elementos fundamentales i) el daño antijurídico66 y ii) la imputación plena67 -fáctica y jurídica68.

Para efectos de dilucidar la responsabilidad de cada una de las dos entidades accionadas, la Sala procederá, a continuación, a realizar dicho análisis por separado, conforme al título de imputación de la falla en el servicio, atendiendo a las manifestado de la parte actora en la demanda.  EL DAÑO El daño, conforme a los parámetros fijados por la Jurisprudencia nacional, es el perjuicio o menoscabo de un interés jurídicamente tutelado padecido por una persona que no estaba obligada a soportado por ser irrazonable, contrario al ordenamiento jurídico; y para entenderse configurado deberá acreditarse, necesariamente, su certeza, el carácter personal y que sea directo69. 64 Fs. 3-19 del archivo 14 del índice 00047 del aplicativo SAMAI-primera instancia 65 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 66 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 67 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 1 de julio de 2015, radicado 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385), MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 Téngase en cuenta que no basta que se haya producido el daño o perjuicio, sino que deberá tener la connotación de antijurídico y, además, debe ser imputable al Estado, es decir, debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión de la autoridad pública.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño antijurídico cuya reparación se reclama en la demanda, “la afectación a su buen nombre, impedimento de normalización de vida crediticia y sufrimiento derivado del no goce de su condición de deudor cumplido”, se concretizó por la omisión en que incurrieron las accionadas, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al no ejercer vigilancia frente a las actividades realizadas por el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE; mientras que la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR por la inacción del titular de esa entidad en no entregar la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago que, en varias ocasiones, peticionó como convocante.

El análisis de los medios probatorios aportados al proceso, principalmente de las declaraciones de las partes y del procedimiento de insolvencia surtido ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, permite a la Sala advertir que no se presentó daño antijurídico alguno, debido a que si bien la parte actora pudo haber sufrido algunas incomodidades y molestias por la situación económica que atravesaba y por la demora que se presentó en el trámite del mentado procedimiento de negociación de deudas, dichas circunstancia no tienen el alcance para ser consideradas como constitutivas de daño antijurídico que pueda encuadrar en el primer elemento exigido por el artículo 90 constitucional, necesario para declarar la responsabilidad del Estado.

Lo anterior, porque la causa que generó estas molestias e incomodidades es atribuible a la propia parte demandante, esto es, al señor BAUTE SÁNCHEZ, por cuanto todo el engorroso procedimiento al que le tocó acudir y someterse para sanear su patrimonio devino de la grave situación económica que tenía en ese momento ante la mora en el pago de sus deudas; coyuntura por la cual se acogió a las disposiciones del artículo 550 del Código General del Proceso que establece el procedimiento o trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR.

De esta manera, considera la Sala que la demora que se presentó durante el trámite del procedimiento de insolvencia está justificada por los tropiezos que ocurrieron en su desarrollo y que llevó a que su terminación se haya extendido en el tiempo. Así, conforme se desprende de los hechos probados enlistados en párrafos anteriores, se observa que se presentaron objeciones al acuerdo por parte de uno de los acreedores; objeciones que al ser competencia de la justicia ordinaria implica demora en su resolución; también se presentaron dos acciones de tutelas durante el desarrollo del procedimiento, una presentada por el acreedor inconforme con el acuerdo de negociación y otra por el propio deudor, hoy accionante.

En estas condiciones, se reitera, bien pudo haberse causado algún tipo de perjuicio al accionante con la demora del procedimiento de insolvencia, pero esta situación no puede tener la connotación de ser antijuridico como lo exige la norma constitucional en el artículo 90. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que el daño que se reclama en la demanda pudiera ser considerado como antijuridico, tampoco es posible endilgar la responsabilidad solicitada ante la no configuración del segundo de los elementos exigidos por el referido artículo 90 constitucional, esto es, la atribución del daño a la accionada, veamos: Respecto de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, inicialmente observa la Sala, como lo indicó el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, que la parte accionante no concretó en qué consistió la omisión respecto de la actividad que ejecutó o dejó de ejecutar el NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR, en su actividad de conciliador dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual impide que la Sala examine y pueda concluir certeramente cuál fue la competencia o función asignada por el ordenamiento jurídico a la SUPERINTENDENCIA relacionada con la vigilancia notarial70 que no fue ejercitada y que, además, es de tal importancia que esa omisión fue determinante en la realización del presunto perjuicio.

Nótese que las normas que asignan competencia a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en relación a la función de los notarios se refieren a la eficaz y oportuna prestación del servicio notarial, así como el examen de la conducta de los notarios y el desempeño de sus deberes con honestidad, rectitud e imparcialidad71. Siendo así, en el trámite del procedimiento de insolvencia no era necesario que la SUPERINTENDENCIA accionada, ejercitara las competencias de vigilancia regladas en el artículo 212 del Decreto 960 de 1970, esto es, que realizara visitas generales y especiales a la NOTARÍA SEGUNDA, por cuanto el asunto no lo requería, puesto que no se trataba de la asistencia del NOTARIO SEGUNDO al Despacho o circunstancias relativas al estado o localización de las oficinas, las condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del notario y la atención a los usuarios del servicio; tampoco se requería comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos (visita general) o comprobar irregularidades o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales (visita especial).

En este sentido, la Sala no advierte que la SUPERINTENDENCIA accionada haya inobservado la función de vigilancia encomendada en el numeral 9 del artículo 24 del Decreto 2723 de 201472, como lo estima el recurrente, por cuanto la queja presentada por el hoy accionante no ameritaba la práctica de una visita a la entidad notarial por no encuadrar los hechos dentro de las causales que dan lugar a su realización, como se analizó anteriormente.

Por el contrario, en el proceso se advierte que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en cumplimiento de las funciones que le compete desplegar, remitió la queja formulada por el apoderado judicial del señor SÁNCHEZ BAUTE al Consejo Superior de la Judicatura, acreditándose procesalmente que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor PEDRO FERNANDO BUITRAGO AGON en su condición de conciliador operador de insolvencia. 70 Artículo 209 del Decreto 960 de 1970 71 Artículo 210 ibidem 72 Decreto 2723 de 2014, artículo 24 numeral: “9.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas a las Notarías a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales que rigen la actividad notarial y tomar las acciones a que haya lugar e impartir las comisiones a las autoridades para adelantar actuaciones administrativas”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 De admitirse el fundamento del recurrente para responsabilizar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es pertinente recordar que el motivo de la queja del señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE se centró en la omisión del “(…) NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, de expedir la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 10 de febrero de 2016”; circunstancia que no se encuentra relacionada con el ejercicio de la función administrativa que le corresponde asumir al notario cuando actúa como conciliador dentro del marco de sus atribuciones legales, administrando justicia en forma transitoria y autónoma, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, al interpretar y aplicar el artículo 558 del Código General del Proceso; autonomía que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2148 de 1983, así: “ARTICULO 116.—La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad”.

Ante ello, la Sala considera acertada la postura del Juez de primera instancia cuando indicó en la sentencia que se revisa, lo siguiente: “(…) cuyas competencias entran en operación sólo cuando se tenga conocimiento de irregularidades, ya sea mediante quejas presentadas por los ciudadanos, o por virtud de los hallazgos que se hagan en las visitas que rutinariamente se realizan en las sedes de las notarías.

(…) Ello no es óbice para que, en los casos en que se advierta que las irregularidades cometidas por el notario eran conocidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, pueda entrarse a evaluar la gestión de esta entidad con respecto al control, vigilancia y sanción de conductas contrarias a la buena prestación del servicio notarial.

En estos eventos, de llegar a comprobarse que la indebida gestión del notario era conocida por la entidad de vigilancia, y al evidenciarse que esta no hizo nada por garantizar la buena prestación del servicio, podría llegar a comprometerse la responsabilidad de la superintendencia. En el caso concreto, observa este Juzgador que el demandante no hace imputación concreta alguna relacionada con las funciones que debía llevar a cabo la Superintendencia de Notariado y Registro frente a las actividades de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, y las funciones que, según dice el señor Manuel Julián Sánchez, habrían sido incumplidas por la accionada, no correspondían a esta (…)”.

En cuanto al daño antijurídico que se atribuyó al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, CESAR, consistente en no entregar la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 10 de febrero de 2016, considera la Sala que tampoco tuvo ocurrencia la falla alegada, por cuanto el artículo 558 del Código General del Proceso, citado por el recurrente, de forma manifiesta indica que el cumplimiento del acuerdo se certificará una vez lo solicite el deudor y lo verifique el conciliador; para lo cual deberá el conciliador poner en conocimiento de los acreedores, por el término de 5 días, la solicitud de cumplimiento del acuerdo y si el acreedor guarda silencio se entenderá que consiente en lo solicitado por el deudor; pero si discute lo presentado por el deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 ibidem.

Así lo consignan las citadas disposiciones: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 “Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello.

El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.

Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador”.

(Subrayas propias del Despacho). (…)” Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.

Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.

En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial”.

(Subrayas fuera de texto original). Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 De esta manera, la Sala reitera, al analizar las actuaciones surtidas dentro del trámite de insolvencia a la luz de las prescripciones normativas reseñadas, que la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR no podía acceder a la petición del deudor, señor SÁNCHEZ BAUTE (29 de enero de 2018, 16 y 27 de julio de 2018), en relación a la expedición de la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago, debido a que, previo a ello, tenía que dar trámite a la manifestación de incumplimiento realizada por uno de los acreedores, señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, razón que lo obligaba a ceñirse al mentado artículo 558 del Código General del Proceso que establece el trámite a seguir cuando se presenta desacuerdo; y así lo manifestó la entidad accionada, NOTARÍA SEGUNDA al interesado, conforme se explicó con antelación. Además, se resalta que con ocasión a la decisión de tutela del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de amparo que promovieron los señores MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE y DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, se le ordenó al NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR dar trámite a la verificación de cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante del señor SÁNCHEZ BAUTE, conforme al artículo 558 y 560 del CGP.

Por tanto, si bien es cierto que el notario no expidió la certificación en la forma como fue pedida por el deudor, también lo es que para dar esa información debía ser verificada por el conciliador y para ello tenía que comunicarla a los acreedores, quienes podían optar por guardar silencio o discutir lo afirmado por el deudor. Este último evento ocurrió en el presente caso cuando el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO presentó algunas inconformidades respecto a su crédito, razón por la cual el NOTARIO SEGUNDO procedió, en ejercicio de lo reglado en el artículo 560 del Código General del Proceso, el día 23 de noviembre de 201873.

Lo anterior, denota que la intención del funcionario notarial no era otra que ejercitar la tarea asignada con apego a la normativa procesal civil, regulatorio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; razón por la cual, además, remitió al JUEZ CIVIL MUNICIPAL las diferencias manifestadas por el acreedor, señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO respecto del cumplimiento del acuerdo de pago presentado por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE; diferencias que fueron decididas, mediante trámite de objeción, el 19 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Valledupar, que declaró no probado el incumplimiento alegado por el señor GARRIDO CAMPUZANO, dado que la oportunidad para presentar su inconformidad había fenecido en tanto que debió hacerlo en el momento en que se celebró la audiencia de acuerdo.

Ahora, la decisión del Juez Civil fue objeto de tutela por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, atendiendo a que no procedía recurso alguno contra la decisión que negó la objeción; amparo que fue decidido el día 1º de agosto de 2019 y ordenó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, accionado: “(…) deje sin efecto el auto del el auto del 19 de junio del 2019 proferido en el radicado No. 20001-40-03-004-2019-00003-00, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró no probada la objeción alegada por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, y proceda a contemplar los intereses de su acreencia (…)”. 73 F. 153-157 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 Esta decisión corrobora que la no entrega de la certificación de cumplimiento del acuerdo de pago peticionada por el deudor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE tuvo fundamento legal, en los artículos 558 y 560 del Código General del Proceso, y no como lo afirma el recurrente en “(…) la terquedad del Notario Segundo de Valledupar en su afán de complacer al acreedor Armando Garrido (…)” (sic).

Finalmente, en cuanto a la censura que la parte recurrente aduce en relación a que existe una contradicción en la sentencia de primer grado, consistente en que en la sentencia se expresó que estaba probado el daño y luego concluyó que no hubo falla en el servicio, considera la Sala que no se presentó la alegada contradicción, por cuanto el Juez de primera instancia analizó los dos elementos de la responsabilidad estatal contenidos en el artículo 90 constitucional y concluyó en forma certera que no se presentó el daño antijurídico y tampoco la falla en el servicio, cuando indicó: “(…) se entrará a estudiar si este deviene o no antijuridico (…)”, queriendo significar con ello que aun cuando se presentó el hecho en que la parte demandante fundamentó el daño, esto es, la no entrega inmediata de la certificación, por parte del NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE VALLEDUPAR, ese hecho no tiene la trascendencia necesaria para ser considerado como antijurídico.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado74. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALONSO SÁNCHEZ MEJÍA y otros Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR y otros Radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00197-01 Sentencia de Segunda Instancia 38 Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) y Acta No. 69.

Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79433b1118eff7590ec0b89a44ce27308f018611846c43e0756aba1097e5d962 Documento generado en 12/06/2025 11:36:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica