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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2022-00379-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS [ACCIÓN POPULAR] (Segunda Instancia) DEMANDANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN “LAS MARÍAS” DE VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VALLEDUPAR - INVERSIONES MORÓN PEÑA S.A.S. VINCULADOS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00379-01 (Expediente Digital) MAGISTRADO PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Acción Comunal de la urbanización “Las Marías” de Valledupar, en contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, que negó las pretensiones de la demanda2.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia los siguientes: 2.1.- HECHOS3. - Se relata en la demanda que el día 14 de enero de 2021, los residentes de la urbanización “Las Marías” representados por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal4, Rubiela Gutiérrez, presentaron ante la Curaduría Urbana Primera de Valledupar escrito de formulación de objeciones a la expedición de la licencia urbanística para la construcción en la modalidad de Obra Nueva, de la Estación de 1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00096 – Sentencia de Primera Instancia (Ver fl 38) 2 “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar.

CUARTO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese en forma definitiva el expediente.” 3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001- Radicación del proceso - Demanda (Ver fls 167-169) 4 Junta de Acción Comunal, en adelante JAC Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Servicio “Mi Pedazo de Acordeón” en la calle 4 # 19 -161, obra que sería llevada a cabo por la firma Inversiones Morón Peña S.A.S. Lo anterior, por cuanto se advirtió el incumplimiento de los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, que regulan la citación a vecinos e intervención de terceros dentro del trámite o procedimiento para la expedición de la licencia de construcción. Manifiesta que el día 18 de enero de 2021, la presidenta de la JAC remitió copia del escrito de oposición a la Alcaldía de Valledupar, a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, a la Personería de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que conocieran la inconformidad de los habitantes de la Urbanización “Las Marías” con la construcción de la E.D.S. “Mi Pedazo de Acordeón”, obteniendo respuesta del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, mediante memorial OAPM-0556, en el que informa que esas objeciones debían ser presentadas ante el Curador Urbano de Valledupar.

Adelantada la gestión ante la Curaduría Primera Urbana de Valledupar, esta emitió respuesta a las objeciones planteadas manifestando que: i) El reparo relacionado con la instalación de la valla informativa fue subsanado, ii) La E.D.S. no prestará el servicio de distribución de Gas Licuado del Petróleo5 y por ende no le es aplicable la regulación contenida en la Resolución No. 18-0780 de 2011, y iii) El predio objeto de solicitud de licencia se encuentra clasificado según el POT/VALL en área de actividad C-2, categoría compatible o complementario, Tipo comercio liviano o al por mayor, grupo vehículos, escala zonal, código 7 – Estaciones de Servicio para combustible y de tratamiento de consolidación urbana (Tipo TC-1).

Relata que el día 19 de febrero de 2021 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de esa respuesta, los cuales fueron resueltos el 2 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de indicarle a la recurrente que las respuestas a las objeciones no son susceptibles de recurso, no obstante, ratificó lo expresado en la respuesta a las objeciones.

Asegura que, pese a los esfuerzos de la comunidad residente, mediante Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, la Curaduría Primera Urbana de Valledupar concedió la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva a Inversiones Morón Peña S.A.S, decisión notificada el 13 de abril de 2021, acto en contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto en auto de 23 de julio de 2021, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021.

El recurso de apelación fue remitido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, que mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2021, notificó a la señora Gutiérrez de la Resolución No. 0040 de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución número 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021. Pone de presente que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, habían trascurrido 9 meses desde la expedición de la Resolución No. 0040 del 21 de octubre de 2021, sin que se hubiese iniciado la construcción de la estación de servicios, por lo cual no ha entrado en operaciones, desconociéndose si cuenta con permisos de urbanización, construcción de carriles de aceleración y desaceleración, 5 Gas Licuado del Petróleo, en adelante GLP Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 paso aéreo de acometida eléctrica y autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano. Finaliza indicando que habiéndose agotado el procedimiento administrativo sin obtener una decisión favorable y observando la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización “Las Marías”, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, a fin de prevenir la materialización de un daño inminente en contra de todos los vecinos del sector. 2.2.- PRETENSIONES6. – Solicitan los accionantes que, como conclusión de esta actuación se declare que las accionadas se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente7, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021 para la construcción de la Estación de Servicio de Combustible “Mi Pedazo de Acordeón” en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-171497, habida consideración que su construcción expone a un alto riesgo a la población colindante, en la medida en que la obra a ejecutarse no satisface los requerimientos legalmente establecidos.

En virtud de ello, solicitan declarar responsables de la vulneración de los derechos colectivos enunciados al Municipio de Valledupar, al Curador Primero de Valledupar y a la firma Inversiones Peña Morón S.A.S. y suspender la licencia de construcción otorgada para la construcción de obra nueva. Respecto de este último, requieren se le ordene abstenerse de poner en operación la estación de servicio “Mi pedazo de acordeón” y remover en su integridad la obra ejecutada en el predio con la matrícula inmobiliaria No. 190-171497 y cédula catastral No. 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00-0000, localizado en la antigua calle 4 número 19-161 del barrio Los Rosales de Valledupar, hoy Calle 1 entre Carreras 19 y 19a, colindante calle en medio con la Urbanización “Las Marías”.

Actuación que deberá adelantarse en el término de los tres meses siguientes, con la intervención del Ministerio de Minas, el Municipio de Valledupar y CORPOCESAR, dentro del marco de sus competencias, para garantizar que la remoción de la obra se haga acorde con los parámetros técnicos y sin que se agrave el estado de riesgo que la construcción supone para el ambiente y para los predios circunvecinos. En este mismo sentido se reclama que se conmine a las referidas autoridades para evitar que en el futuro se obtenga nueva licencia de construcción para proyectos similares que atenten contra los derechos colectivos enunciados dentro de un concepto de desarrollo sostenible en las zonas adyacentes con alta densidad poblacional, e instar al Municipio de Valledupar para que revise el actual POT “... 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001- Radicación del proceso - Demanda (Ver fls 181-182) 7 Los cuales se encuentran previstos como derechos colectivos en los literales a), b), g), l) y m) del artículo 4º en la Ley 472 de 1998.

Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 [d]ebido a que lo dispuesto en los Artículos 246 hasta 249 es contradictorio de lo dispuesto en 283, hasta 309”. Apoyan sus pretensiones en lo previsto en los literales a), b), g), l) y m) del artículo 4º en la Ley 472 de 1998, los artículos 246 a 309 del Acuerdo 011 de 2015 POT de Valledupar y el Decreto 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y solicitan la imposición de condena en costas a cargo de las accionadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN8: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, en el cual igualmente se vinculó al Ministerio de Minas y Energía y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar9, decisión que fue notificada en debida forma a las partes intervinientes, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público.

En providencia de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de la construcción de la Estación de Servicios “Mi Pedazo de Acordeón” solicitada por la parte actora, la cual fue resuelta de manera favorable a través de auto emitido el día 17 de noviembre de 2022. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad para intervenir se presentaron los escritos que se resumen a continuación: 3.2.1.- INVERSIONES MORON PEÑA S.A.S:10 En su contestación admite como ciertos varios hechos y respecto de dos de ellos indica que carecen de veracidad, atendiendo que la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva contenida en la Resolución N° 20002-1-21-0784 del 12 de abril de 2021 no se encuentra vencida, dado que su vigencia es de 24 meses, prorrogables hasta por 12 meses más, es decir, hasta el 21 de noviembre del año 2023, con la posibilidad de prorrogarse hasta el 21 de noviembre del año 2024.

Afirma, que la parte accionante no explica por qué la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicios pone en peligro el derecho al goce de un ambiente sano, considerando que dicho proyecto no se encuentra ubicado en suelo de protección, ni en zonas clasificadas como áreas protegidas por el Acuerdo 011 de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar11, ni por la autoridad ambiental “CORPOCESAR”.

Por el contrario, cumple con todas y cada una de las normas de carácter técnico, jurídico y ambiental, debido a que en el proceso de autorización deben intervenir todas esas autoridades, como lo establece el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1073 de 2015, que regula la autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista, y la Resolución 40405 del 24 de diciembre de 2020.

Mira con extrañeza que se invoque la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, cuando todos los intervinientes en el proceso de expedición de la licencia solicitada han ejercido sus funciones de manera diligente, amén de que el servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público reglamentado, con lo cual se garantiza la prestación del servicio en condiciones de continuidad, calidad y seguridad para el ambiente y las personas. 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00004 - Auto admite demanda (Ver fls 1-2) 9 Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante CORPOCESAR 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00014 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-19) 11 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar, en adelante POT Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 En cuanto a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, reiteró que el mencionado proyecto cumple con los requerimientos establecidos en el Decreto 1073 de 2015, la Resolución No. 40405 de 24 de diciembre de 2020, el Acuerdo 011 de 2015 y normas ambientales expedidas por “CORPOCESAR”.

Explica, que el proyecto corresponde a una Estación de Servicio Automotriz para la distribución minorista de combustibles líquidos y no incluye la distribución de GLP o GNC12 (gas natural comprimido), así que las previsiones del inciso 2° del artículo 262 del POT de Valledupar y de la Resolución No. 18-0780 de 17 de mayo de 2011, que hacen referencia a los establecimientos de comercio al por mayor y los centros de acopio para la distribución minorista de GLP, no tienen aplicación para la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio para la distribución al por menor de combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que las normas que estima la parte actora como transgredidas realmente no son aplicables al caso particular.

Afirma, que el diseño y estructuración de la estación de servicio “Mi Pedazo de Acordeón” se adelantó con pleno cumplimiento del reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de establecimientos (estaciones de servicio, plantas de abastecimiento, instalaciones del gran consumidor con instalación fija y tanques de almacenamiento del consumidor final, que sean nuevos o existentes, que almacenen biocombustibles, crudos y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y sus mezclas de los mismos con biocombustibles), excepto el GLP, expedido como anexo de la Resolución No. 40405 de 24 de diciembre de 2020.

Señala, que la edificación más cercana al inmueble donde se construye la E.D.S. se encuentra ubicada a 15 metros, y de conformidad con la normativa nacional vigente para las estaciones de servicios (Resolución No. 40405 del 24 de diciembre de 2020, literal K), artículo 5.3.1), los extremos de los tanques deben estar al menos a un (1) metro +- 10% de los cimientos de la edificación más próxima o línea de propiedad sobre la cual se puede llegar a construir.

Para finalizar, estima pertinente diferenciar a un distribuidor mayorista de uno minorista, teniendo en cuenta que el primero de ellos ejerce la distribución a través de una planta de abastecimiento como lo contempla el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, y el segundo, a través de una estación de servicio o como comercializador industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 ibídem, conceptos que confunde la parte actora al hacer la exposición de los argumentos de hecho y derecho en que se funda su causa.

Por lo anterior, concluye que la estación de servicio “Mi Pedazo de Acordeón” cumple con las normas nacionales que rigen la materia, por lo que no es dable pretender que se acceda a las pretensiones de la demanda dando aplicación a una normativa que no es aplicable al caso. 3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR:13 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto estima que no se cumplen los requisitos formales y procedimentales para el ejercicio de esta acción constitucional, amén de que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse a ese ente territorial por la 12 Gas natural comprimido, en adelante GNC 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00015 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-9) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 expedición de la licencia de construcción otorgada por el Curador Primero de Valledupar.

Del mismo modo indica que al revisar el proceso adelantado para el otorgamiento de la licencia de construcción en favor de a Inversiones Peña Morón S.A.S., pudo evidenciar que el mismo se encuentra conforme con el POT de Valledupar, por lo que los cargos en su contra fueron infundados y debe desvinculársele de esta actuación, cuyas pretensiones no están llamadas a prosperar.

Como medios exceptivos propuso: i) Improcedencia de la acción popular: Por cuanto no puede afirmarse la existencia de una presunta acción u omisión por parte del ente territorial dentro del proceso, ni corroborar la existencia de los presuntos daños alegados por la accionante, por lo que en esa medida no existe relación de causalidad entre los mismos, lo permite concluir que no se satisfacen los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda; ii) Inexistencia del daño colectivo alegado: Por cuanto no se aportaron pruebas que lleven a demostrar que la decisión adoptada es contraria a las normas y al POT de Valledupar, como tampoco se logra probar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 20002-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, se expidió en forma irregular o que bajo los efectos del mismo se afectara considerablemente los intereses colectivos de la comunidad.

Aunado a ello indica que revisado el caso por el área técnica de la oficina Asesora de Planeación Municipal, observaron que el predio objeto de licenciamiento urbanístico se encuentra ubicado en la calle 4 número 19 – 161, barrio Los Rosales de la ciudad de Valledupar, cédula catastral número 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria número 190- 171497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, comuna 5 del municipio de Valledupar, Tratamiento Urbanístico de Consolidación, y Área de Actividad Comercial 2, de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FN- C5 del Acuerdo 011 de 2015, de lo que concluye que donde se pretende construir la EDS Automotriz esa actividad se encuentra permitida. 3.2.3.- CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VALLEDUPAR:14 Destaca que ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción, que se materializa al aplicar las normas urbanísticas locales del POT adoptado con el Acuerdo 011 de 2015 y de los documentos que los complementen y desarrollen y el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, función reglada que excluye motivaciones caprichosas o contrarias al ordenamiento.

Informa que la licencia de construcción y sus modalidades se encuentran definidas en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, de las cuales se cita la denominada: “1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”, que corresponde a la solicita por los propietarios de la estación de servicio cuestionada en este proceso, precisando además que el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1783 de 2021, definió la vigencia de las licencias en 36 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. En cuanto a los motivos de inconformismo de la parte actora, precisa que el riesgo alegado respecto a la institución educativa ubicada en cercanías al lugar donde se construirá la estación de servicio, no se configura considerando que, al momento procesal de dar respuesta a la acción popular, ese claustro no funciona en el sector, 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00016 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-15) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 por lo tanto, no existe predio colindante con la Estación de Servicios “Mi Pedazo de Acordeón”.

Alega, que la distancia que debe existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio respecto a los linderos de los predios vecinos, está definida en distancia mínima en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.42 del Decreto 1073 de 2015, que define como competencia de las oficinas de planeación municipal, establecer mediante acto administrativo de carácter general esas distancias y destaca que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar no lo ha establecido.

Señala que al no evidenciarse que la fuente de violación o vulneración de derechos colectivos de la accionante derivan del Acuerdo 011 de 2015 – POT VALLEDUPAR, resulta improcedente la presente acción y si lo que realmente se persigue es debatir su legalidad, este no es el escenario procesal pertinente. Advierte además, que el predio objeto de licenciamiento se encuentra ubicado en la Comuna 5 del municipio de Valledupar, con tratamiento urbanístico de consolidación urbana y clasificada como “Área de Actividad Comercial 2”, es decir, comercial y de servicios empresariales y especializados, de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FN-C5 del Acuerdo 011 de 2015 POT.

Señala, que de acuerdo con el listado de usos del suelo del acuerdo de aprobación del POT, el Área Actividad Comercial y de Servicios Empresariales y Especializados C2, en la categoría de usos Compatible o Complementario, el tipo de comercio del grupo Liviano o al por menor (Vehículos) de escala Zonal el código 7, se define como Comercio para “Estaciones de servicio para combustibles: Gas, Líquidos, o Mixtas;

Serviteca, Diagnosticentro, Lavado de Vehículos, Montallantas, Lubricentro, Taller De Conversión a Gas”, lo que permite inferir que el uso del suelo para estaciones de servicio para combustibles, en el Área de Actividad Comercial 2, es permitido en la categoría de usos Compatible o Complementario, por lo que no le es aplicable la norma del área de Actividad Residencial Neta (R-1), clasificación que le corresponde a la Urbanización “Las Marías”.

Como medios exceptivos propone: i) Inexistencia del daño, perjuicio o amenaza a los derechos colectivos invocados: considerando que no ha vulnerado los derechos colectivos que aduce la actora popular, por cuanto solo certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes a través del otorgamiento de las licencias urbanísticas, que para el caso corresponde a la Resolución N° 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, por haberse satisfecho los parámetros definidos en el POT (Acuerdo 011 de 2015), siendo entonces los actores que intervinieron en la aprobación del acuerdo municipal a quienes se les debe atribuir la amenaza de esos derechos colectivos. ii).

Improcedencia de la presente acción para debatir actos administrativos ante la inexistencia de vulneración de derechos colectivos - incongruencia de la demanda: Considerando que al evidenciarse que la fuente de violación o vulneración de derechos colectivos emana del Acuerdo No. 011 de 2015, y que realmente se quiere debatir es su legalidad este no es el escenario procesal pertinente; iii) Carga de la prueba corresponde a la parte accionante: Dado que le corresponde a la parte actora probar los hechos en que se fundan sus pretensiones y en el presente caso no se observan razones para inferir que el curador haya amenazado o ponga en peligro a los residentes del sector; y iv) La genérica: Solicita declarar de oficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada dentro del proceso.

Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 3.2.4.- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA:15 Se opone a las pretensiones incoadas, toda vez que la amenaza o vulneración de los derechos alegada no le puede ser endilgada por carecer de competencia para desplegar acciones encaminadas a su satisfacción. Alega, que la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso.

De ahí que, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien corresponde probar tal amenaza o vulneración. A través de las siguientes excepciones elevó sus argumentos de defensa. i) Falta de legitimación en a causa por pasiva: Por cuanto a la luz del artículo 2.2.2.6.1.1.2.1 (Autorizaciones y Licencias) del Decreto 1073 de 2015 las autoridades competentes para otorgar las licencias de construcción para estaciones de servicios son el alcalde, curador y/o autoridad ambiental, por tanto al estar sus funciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 381 de 2012 y no preverse dentro de ellas la expedición de licencias de construcción y/o permisos para la operación o funcionamiento de las estaciones de servicio de combustible, carece de vocación para ser vinculado a este proceso; ii) Inexistencia de prueba: En el entendido que la carga de la prueba corresponderá al demandante por lo que la accionante deberá probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyan la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción, y ante la ausencia de material probatorio es preciso colegir que no existe responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía; iv) Inexistencia del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011: Para el caso del Ministerio de Minas y Energía el precitado requisito no fue agotado por los accionantes para haber acudido ante la jurisdicción y promover el presente medio de control o mecanismo judicial, en tanto no obra prueba de radicación ante la entidad que representa, de reclamación en la cual se pretendiera la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos objeto de amparo y que en efecto no se logra colegir la acción u omisión por parte del ministerio que representa.

Finaliza argumentando que, de lo narrado por los accionantes en el escrito de demanda, se puede entrever inequívocamente una serie de hechos sin que ello colija un inminente peligro y lograre eludir el requisito de procedibilidad exigido, es por ello que solicita se declare probada la mencionada excepción. 3.2.5.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR:16 Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamento fáctico, jurídico, técnico y probatorio, razón que estima suficiente para desestimarse.

Manifiesta que su representada no ha vulnerado los derechos colectivos de los accionantes, ya que la construcción y operación de estaciones de servicio automotriz no requieren licencia ambiental, ni tampoco tienen conocimiento de infracción ambiental alguna que requiera el accionar de esa entidad en el marco de sus funciones legales. Como excepciones propone: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: En cuanto a que dentro de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se establece que se requiera Licencia Ambiental para la construcción y/o funcionamiento de las estaciones de servicio automotriz, aunado a que los actos administrativos que otorgaron las licencias no fueron expedidos por 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00038 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-16) 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00040 – Contestación de la demanda (Ver fls 1-16) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 esa corporación producto de alguna denuncia por incurrir en infracción a las normas ambientales; ii) Falta de causalidad adecuada: Pues el hecho generador del daño no posee virtualidad jurídica para comprometer su responsabilidad al no existir relación de causalidad entre “CORPOCESAR” y la producción del daño; iii) Genérica o innominada: A fin de que se declaren probadas todas aquellas excepciones que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales que sean determinadas por el despacho. 3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO17: El 25 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia en la que las partes no lograron una fórmula de arreglo, por lo que el Juez de primera instancia dispuso declararla fallida y continuar con el trámite del proceso. 3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades accionadas, al proceso fueron allegados elementos probatorios que se destacan a continuación: ✓ Auto de reconocimiento de dignatarios No. 0085 de fecha 10 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar, en el cual reconoce e inscribe a los dignatarios elegidos de la Junta de Acción Comunal del barrio Urbanización “Las Marías” del municipio de Valledupar, con personería jurídica No. 0006 del 9 de abril de 2007, para el período comprendido entre el 22 de febrero de 2022 y el 21 de febrero de 2026, tras verificar que el proceso de elección realizado el 28 de noviembre de 2021 cumplió con todos los requisitos legales. 18 ✓ Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar de fecha 26 de julio de 2022, de la empresa Inversiones Morón Peña S.A.S., con NIT 824006407-0, domiciliada en Valledupar.

Matrícula mercantil No. 69314, inscrita el 23 de febrero de 2004, con renovación vigente al 16 de marzo de 2022 (año renovado: 2022). Clasificada en el Grupo NIIF II. 19 ✓ Escrito de objeciones de fecha 15 de diciembre de 2020 presentado por las ciudadanas Bertha Ligia Machado y María Rosa Carrillo junto con vecinos de la Urbanización Las Marías en Valledupar, con radicación No. 20001-1-19-0523, ante la Curaduría Urbana Primera por la solicitud de licencia urbanística para la construcción de la Estación de Servicio – EDS Mi Pedazo de Acordeón, de propiedad de Inversiones Morón Peña S.A.S., ubicada en la Calle 4 #19-16120 ✓ Remisión de derecho de petición oposición a construcción de EDS con fecha 15 de enero de 2021, presentado por Rubiela María Gutiérrez Aroca, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de Valledupar, ante el Alcalde Municipal con el que adjunta copia del oficio entregado a la Curaduría Urbana Primera.

Consta en el escrito que la comunidad manifiesta su oposición a la construcción de la Estación de Servicio "Pedazo de Acordeón" por cuanto el proyecto pretende ubicarse en un lote pequeño y medianero en la Calle 1° con Carrera 19, en una zona residencial, afectando el derecho a la vida, la salud y la tranquilidad de los habitantes; además, denuncian posibles irregularidades en el la radicación de la solicitud de licencia y su aprobación. 21 17 SAMAI – Primera Instancia - Índice 00071 – Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Ver fls 1-7) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 7) 19 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 8- 15) 20 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 16 - 28) 21 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 36) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 ✓ Remisión de derecho de petición – oposición a construcción de EDS dirigido al Personero Municipal de Valledupar, sin fecha visible presentado por Rubiela María Gutiérrez Aroca, como Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de Valledupar, en el que reitera la oposición de la comunidad a la construcción de la Estación de Servicio "Pedazo de Acordeón"22. ✓ Remisión de derecho de petición – oposición a construcción de EDS con fecha 21 de agosto de 2019, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Regional Valledupar presentado por Rubiela María Gutiérrez Aroca, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de Valledupar, al que anexa copia de la constancia de recibido en la Curaduría Urbana Primera de Valledupar, en el que la comunidad afectada de las residencias ubicadas en la Calle 1 Bis 19a-151 y conjuntos cerrados Rosales I, Rosales II, Edificio Los Rosales y Rincón del Villalba, expresan su oposición a la construcción de la Estación de Servicio "Pedazo de Acordeón".23 ✓ Derecho de petición de fecha 18 de enero de 2021 remitido por la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de Valledupar, dirigido a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, con el que se adjunta copia del oficio con constancia de recibido en la Curaduría Urbana Primera de Valledupar, mediante el cual se presentó oposición de la comunidad (de varios conjuntos residenciales y edificaciones de la zona) a la construcción de la Estación de Servicio “Pedazo de Acordeón”. 24 ✓ Respuesta a Derecho de Petición - Oposición Construcción Estación de Servicio (EDS) de fecha 29 de marzo de 2021 emitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, dirigida a la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías”, respecto a la oposición presentada sobre la construcción de la estación de servicio “Pedazo de Acordeón” ubicada en Calle 1 con Carrera 19. 25 ✓ Resolución No. 20001-1-21-0784 de 12 de abril de 2021 por medio de la cual el Curador Urbano N° 1 de Valledupar concede licencia de construcción en modalidad obra nueva a Inversiones Morón Peña S.A.S. para la construcción de la estación de servicio automotriz “EDS Mi Pedazo de Acordeón”, ubicada en la calle 4 No. 19-161, barrio Los Rosales de Valledupar, en cumplimiento de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, junto con sus modificaciones posteriores. 26 ✓ Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación interpuesto por la Presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” en Valledupar, en contra de la Resolución No. 20001-1-21-0784 - 17 de mayo de 2021. 27 22 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 37) 23 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 38) 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 39) 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 40-43) 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 44-79) 27 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 80-86) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ✓ Aviso dirigido a la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, con el fin de ponerle en conocimiento la expedición de la Resolución No. 20001-1-21-0860 del 12 de julio de 2021 que resuelve el recurso de reposición. 28 ✓ Resolución No. 20001-1-21-0860 del 12 de julio de 2021 emitida por el Curador Urbano Primero de Valledupar con la que resuelve recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución que otorgó licencia de construcción para la estación de servicio “EDS Mi Pedazo de Acordeón” confirmándola en todas sus partes.29 ✓ Resolución No. 0040 de 21 de octubre de 2021 emitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal con la que resuelve recurso de apelación interpuesto por la Junta de Acción Comunal Urbanización “Las Marías” impetrado en contra de la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, mediante la cual se concedió licencia de construcción en modalidad obra nueva a Inversiones Morón Peña S.A.S., confirmándola en todas sus partes. 30 ✓ Derecho de Petición presentado ante Ministerio de Minas y Energía y Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) con fecha no especificada, por la representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” en Valledupar, con el que solicita copia del expediente administrativo que contiene la autorización expedida a la firma Inversiones Morón Peña S.A.S., para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano. 31 ✓ Derecho de Petición dirigido al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) – Dirección Territorial Cesar por la Presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” en Valledupar, con el cual solicita copia de los documentos o expediente administrativo que contiene los permisos de Ubicación, Construcción de los carriles de aceleración y desaceleración y paso aéreo de la acometida eléctrica, que deben ser otorgados por la Dirección Territorial INVIAS, expedidos a la firma Inversiones Morón Peña S.A.S., para la construcción de la Estación de Servicio de Combustible “Mi Pedazo de acordeón”. 32 ✓ Informe pericial aportado por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de Valledupar, elaborado por el arquitecto Otto Javier Córdoba Dávila, contratado para establecer si desde el punto de vista urbanístico y arquitectónico, la estación de servicio "Mi Pedazo de Acordeón", cumple con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Valledupar y la normativa nacional vigente, el cual se acompaña de la hoja de vida del perito. 33 ✓ Ficha FN-C5 FICHA NORMATIVA COMUNA 5 que hace parte del POT de Valledupar Acuerdo 011 de 5 de junio de 2015, en el que se evidencia en la cartografía la clasificación de las áreas de acuerdo al tratamiento urbanístico, área de actividad y edificabilidad.34 ✓ Informe Técnico rendido por profesional Universitario adscrito a la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar, de fecha 10 de agosto de 2022 con destino 28 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 87) 29 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 88-104) 30 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 105-117) 31 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 118-123) 32 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 124- 125) 33 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA379(.pdf) (FL 131 - 148) 34 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00016 – Contestación de la demanda (Ver Ficha FN-C5) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 al jefe de esa dependencia, en el cual se realiza análisis urbanístico de la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril 2021 “Por medio del cual se le concede Licencia de Construcción en la modalidad Obra Nueva a nombre de INVERSIONES MORÓN PEÑA S.A.S., para una estación de servicio automotriz denominada E.D.S. Mi pedazo de acordeón, sobre el predio con código catastral 01-04-00-00-0007-0-00-00-0000” 35. ✓ Exposición y contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Otto Javier Córdoba Dávila, llevada a cabo en la audiencia de pruebas de fecha 30 de agosto de 2023.36 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:37 Por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

La Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar omitió intervenir en esta etapa. Reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de intervención los apoderados del Ministerio de Minas y Energía38, CORPOCESAR39 y el municipio de Valledupar40, éste último destacando que la licencia de construcción otorgada a Inversiones Morón se ajusta al POT (Acuerdo 011 de 2015), pues el uso de la zona no es totalmente residencial y no existe la pretendida vulneración de los derechos colectivos enunciados por los accionantes.

La Junta De Acción Comunal de la urbanización “Las Marías” reitera los argumentos expuestos en la demanda41, destacando que para la época en que se concedió la licencia de construcción si se estaba incurriendo en incumplimiento de las normas urbanísticas y las normas nacionales, y que quedó demostrado que con la obra se afecta el urbanismo y la movilidad de la ciudad, así como la zona de consolidación urbana de la urbanización “Las Marías”.

Llama la atención sobre el hecho de que en el proceso se acreditó que la calle 1° de la urbanización cuenta con una sola calzada debido a que esta se encuentra invadida por la casa de la señora Marlene Kammerer, debido a lo cual solo puede circular un vehículo familiar y no vehículos grandes, lo que genera dificultad para utilizarla como área de evacuación en caso de materializarse un siniestro.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas: “… En este orden de ideas, esta instancia judicial advierte que no estudiará la legalidad de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 20001-1-21- 0784 de fecha del 12 de abril del 2021, por medio de la cual la Curaduría Urbana Primera de Valledupar concedió licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a nombre de Inversiones Morón Peña SAS, para la construcción de la estación de servicio de combustible “EDS Mi Pedazo de Acordeón” en el predio identificado 35 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00074 – Respuesta OficioGJ0810 Informe Técnico (Ver fls 1-35) 36 1ra Instancia Expediente digital SAMAI - Índice 00077 – 91_AUDIENCIADEPRUEBAS_202200379APACTAP(.pdf) 37 1ra Instancia Expediente digital SAMAI Índice 00086 105_AUTOQUEORDENACORRERTRASLADO_CORRETRAS(.pdf) 38 1ra Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00089 – Memorial Alegatos de Conclusión (Ver fls 1-26) 39 1ra Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00090 – Memorial Alegatos de Conclusión (Ver fls 1-10) 40 1ra Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00091 – Memorial Alegatos de Conclusión (Ver fls 1-5) 41 1ra Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00092 – Memorial Alegatos de Conclusión (Ver fls 1-11) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 con la matrícula inmobiliaria No. 190-171497 localizada en la antigua calle 4 número 19161 del barrio “Los Rosales” de Valledupar, hoy calle 1 entre carreras 19 y 19-A, colindante calle en medio con la urbanización “Las Marías" de la ciudad de Valledupar; sin embargo, se procederá a analizar si del referido acto administrativo deviene la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la parte demandante […]...

Lo anterior deja al descubierto que la misma norma citada distingue entre los combustibles derivados del petróleo y el gas licuado del petróleo, también conocido como gas propano, en tanto la constitución química de ambos combustibles difiere. Así, la regulación para preservar la seguridad de los colindantes en las estaciones de servicio que se dediquen al expendio de uno u otro tipo de combustible, es sustancialmente diferente.

En efecto, en lo tocante a la regulación del expendio y comercialización del gas licuado de petróleo o GLP, se expidió la Resolución N° 180780 del 17 de mayo de 2011 por parte del Ministerio de Minas y Energías; mientras, para regular la comercialización de combustibles derivados del petróleo el mismo Decreto 1073 de 2015 establece lo pertinente para las estaciones de servicios y adicionalmente se expidió la Resolución N° 40405 de 2020[…]...

Revisadas todas las pruebas arrimadas al proceso y la norma aplicable al caso, se encuentra acreditado el cumplimiento del retiro obligatorio mínimo por parte de la EDS “Mi Pedazo de Acordeón”, retiro que según la disposición normativa antes citada no debe ser inferior a un pie (0.30 m) desde el tanque hasta el muro más próximo; ni inferior a 3 pies (0.90 m) desde el tanque hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida.

Debe resaltarse que la EDS “Mi Pedazo de Acordeón”, según se extrae de la licencia de construcción que le fue otorgada a la sociedad que está edificando dicha obra, no es una planta de abastecimiento sino una estación de servicios automotriz y distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, la cual difiere obviamente de una planta de abastecimiento y, por lo tanto, la parte actora fundamenta la demanda constitucional en una norma que realmente no es aplicable al caso concreto.

Ciertamente, confundió la parte actora los conceptos de gas licuado de petróleo con el de combustibles líquidos derivados del petróleo, así como los conceptos de estación de servicios automotriz con el de planta de abastecimiento, pues entre unos y otros existen diferencias diametrales que impactan en la normativa aplicable a cada caso concreto.

Así también, confundió la parte actora la norma aplicable en cuanto a los requisitos mínimos para la construcción de estaciones de servicio de este tipo, que no es la Resolución N° 180780 del 17 de mayo de 2011, sino la Resolución N° 40405 de 2020. De las pruebas aportadas al expediente, y concretamente del contenido de la Resolución N° 20001-1-21-0784 de fecha del 12 de abril del 2021, por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a nombre de Inversiones Morón Peña SAS, se extrae que a dicha sociedad se le expidió licencia para construir una estación de servicios automotriz, y que según los planos arquitectónicos de la edificación, no expenderán ni comercializarán gas licuado de petróleo o GLP, razón por la cual la licencia de construcción se expidió única y exclusivamente para llevar a cabo las actividades comercializadoras descritas en el Decreto 1073 de 2015, esto es, la distribución de combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible, servicio de lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

De esta manera, y contrario a lo afirmado por la parte actora en su libelo, la construcción de la citada EDS no contraviene en manera alguna lo consagrado en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.42 al 2.2.1.1.2.2.3.71 del Decreto 1073 de 2015, y además, cumple con los requisitos exigidos en la Resolución N° 40405 del 24 de diciembre de Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 2020, modificada por la Resolución 40198 de 24 de junio de 2021; cuerpo normativo que en el artículo 5.3.1., literal “k”, establece que: [ ] …Prosiguiendo con el análisis del caso puesto a consideración del Juzgado, en la audiencia de pruebas realizada el día 30 de agosto de 2023, durante la sustentación del dictamen pericial rendida por el perito Otto Javier Córdoba Dávila, dicho perito manifestó claramente que efectivamente la licencia de construcción expedida no contradice lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar, pues según su ciencia y experiencia, las estaciones de servicios automotrices sí pueden operar en zonas residenciales cuyo tratamiento ha sido calificado como de “consolidación urbana”, pues este tipo de actividades comerciales se enmarcan en el tipo 2, debidamente permitido en este tipo de áreas.

Dicha experticia estableció que había una inconsistencia relacionada con la publicación de la valla publicitaria relacionada con la construcción de la EDS, pero en la sustentación del dictamen el mismo perito aceptó que esta fue subsanada posteriormente, y que desconoce la diferencia entre la gasolina y el gas licuado, pero que entiende que el segundo de ellos es más volátil.

Afirmó también que la norma que regula el uso del suelo sí permite la construcción de la EDS, haciendo la salvedad de que, la referida construcción, más que generar un peligro físico, impacta el ordenamiento urbanístico de los residentes del sector por razones de plusvalía, comoquiera que la construcción de una estación de servicios automotriz afecta negativamente el valor económico de las viviendas aledañas.[…] …Ilustrado lo anterior, esta instancia judicial considera que en el presente asunto no se encuentra acreditada la vulneración o peligro de los derechos colectivos alegados, pues en el asunto objeto de análisis, el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso, la sustentación del dictamen pericial y el informe rendido por la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar conducen a la conclusión de que, con la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución N° 20001-1-21-0784 de fecha del 12 de abril del 2021, no se ha incurrido de manera alguna en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, ni a la moralidad administrativa, ni a la seguridad y salubridad públicas, habida cuenta que dicha licencia se expidió ciñéndose en todo a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional (Decreto 1073 de 2015 y la resolución 40405 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía), pues la distancia mínima entre edificaciones cercanas con la EDS está garantizada.

La sola concordancia de la norma con el contenido de la resolución, en consonancia con la valoración que debe hacer el juez de la acción constitucional popular sin invadir la esfera competencial del juez contencioso sobre la legalidad de dicho acto administrativo, descarta por sí sola la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos antes enunciados, como también descarta que la construcción o edificación se esté desarrollando en forma contraria a las disposiciones jurídicas que rigen la materia, o de manera ordenada.

Naturalmente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres también se descarta por este mismo motivo, habida cuenta que las normas que establecen los requisitos mínimos para la edificación de estaciones de servicio y demás establecimientos comercializadores de combustibles ya analizadas, están basadas o fundamentadas en estudios internacionales que tienen como propósito la garantía de la seguridad y la salud de los habitantes de estas zonas, tales como las normas NFPA-30 y NFPA-30A.

La anterior conclusión se fundamenta además en el hecho de que la licencia de construcción otorgada mediante la resolución No. 20001-1-21-0784 de fecha del 12 de abril del 2021, fue expedida conforme a las normas urbanísticas a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial POT (Acuerdo 011 de 2015) y que dicha construcción se encuentra ubicada en la Comuna 5 del municipio de Valledupar, cuyo tratamiento urbanístico fue calificado como de “consolidación urbana”, área de actividad comercial Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 tipo 2, de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FN-C5 del Acuerdo 011 de 2015[…] … Lo anterior, coincide con lo informado por la Oficina Asesora de Planeación cuando indica que el proyecto de construcción de la EDS “Mi Pedazo de Acordeón”, cumple con el artículo 262 del POT de Valledupar y que, luego de realizar el análisis detallado a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial POT (Acuerdo 011 de 2015), se observa que el citado predio se encuentra ubicado en la calle 4 número 19 – 161, barrio “Los Rosales” de la ciudad de Valledupar, cédula catastral número 01-04-0000-0441-0007- 0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria número 190-171497 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

La zona identificada se encuentra ubicada en la comuna 5 del municipio de Valledupar (tratamiento urbanístico de consolidación, y área de actividad comercial 2), de acuerdo con la ficha normativa que contiene el plano FN-C5 del Acuerdo 011 de 2015. Por lo anterior, se concluye que donde se pretende construir la estación de servicios automotriz está permitido llevar a cabo la edificación de una obra de esas mismas características.

Cabe resaltar que el predio en el cual se está construyendo la estación de servicios de combustible “Mi Pedazo de Acordeón”, no se encuentra en zona definida como totalmente residencial, lo cual, conforme a lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se encuentra permitida la operación de la estación de servicios, hecho que fue ratificado por el perito Otto Javier Córdoba Dávila en la audiencia de pruebas del 30 de agosto del 2023, quedando probado de igual manera que, en la zona de influencia de la urbanización “Las Marías” permite que en su uso del suelo se pueda construir una estación de servicios siempre que no se distribuya gas licuado de petróleo o GLP.

Sobre este punto, este Despacho debe indicar que la parte demandante fundamenta su demanda en el inminente peligro en el que se vería avocada la comunidad por el solo hecho de que funcione una estación de servicios que comercializa combustible derivado del petróleo en esa zona. Sin embargo, no presentó pruebas que permitan establecer fehacientemente los riesgos que alega distintas al dictamen pericial mencionado que, como ya se estableció en líneas anteriores, no sirve de prueba para ello por cuanto el perito no expuso tal aserto de manera convincente y técnica.

Se reitera, el perito manifestó en la audiencia desconocer la distinción entre gas licuado de petróleo respecto de los demás tipos de combustibles, por lo que no puede decirse que su experticia sea clara y contundente respecto de los peligros o riesgos inminentes que acarrearía para la población vecina a la estación de servicios el expendio de este tipo específico de combustible derivado del petróleo[…] …..Así las cosas, comoquiera que la parte actora circunscribió el cuestionamiento de la licencia de construcción concedida a la sociedad accionada para construir la estación de servicios a la simple confrontación de las normas de rango legal y a la demostración por vía del medio de prueba pericial sobre el particular, se colige entonces que al estudiar la supuesta confrontación de la norma aplicable al caso con la expedición de la licencia de construcción por parte de la Curaduría que esta es inexistente, y que en lo que respecta al dictamen pericial, este no fue contundente para establecer en forma técnica la vulneración o puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos que se estimaron trasgredidos.

Respecto al tema probatorio, el artículo 30 de la Ley 472 de 19984 consagra que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y con base en ello, le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción, pues no basta con indicar los presuntos hechos que vulneran los derechos colectivos que invocan, sino que tiene la carga procesal de demostrar a través de cualquier medio procesal, los supuestos fácticos de sus alegaciones.[…] Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 …En aplicación de lo anterior, la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea demostrada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

Desde esta perspectiva, es claro que las afirmaciones y asertos sobre los cuales se basó la alegación de vulneración o peligro que acarreaba la construcción o edificación de la estación de servicios tantas veces mencionada no tienen sustento probatorio sólido, lo que conduce al fracaso las pretensiones de la acción popular del epígrafe.

Se suma a lo anterior que la Curaduría Urbana Primera de Valledupar no ha vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector donde se construye la EDS “Mi Pedazo de Acordeón”, pues respetó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa de los vecinos colindantes y demás terceros interesados en formular objeciones, a tal punto que las mismas se presentaron y fueron resueltas en los actos administrativos expedidos por esta autoridad administrativa, por lo que, al margen de que se arroje un juicio de legalidad sobre dicho acto administrativo, no aparece de manifiesto por esta circunstancia la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Finalmente, y ya en lo relacionado a las excepciones formuladas, las demandadas opusieron las excepciones previas y de fondo consistentes en inexistencia del daño, perjuicio o amenaza a los derechos colectivos invocados, así como la improcedencia de la acción, incumplimiento de la carga de la prueba que corresponde a la parta actora y falta de causalidad adecuada, excepciones que según los argumentos planteados se tornan prósperas, y en la medida que estas son suficientes para denegar todas las pretensiones de la demanda, se absolverá a las accionadas y se abstendrá el Despacho de estudiar las restantes excepciones con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.[…]” V.- RECURSO INTERPUESTO. - La parte actora interpuso recurso de apelación realizando reparos frente al fallo de primera instancia42, por cuanto en él se omitió valorar el impacto negativo que genera la operación de una estación de servicio en ese sector de la comuna 5 de esta ciudad, representado no solamente por la afectación en el valor de las viviendas colindantes, sino en flujo vehicular del sector (ya afectado por la circulación de la avenida Sierra Nevada) y mayores emisiones con incidencia en el medio ambiente.

Respecto del flujo vehicular insiste en el hecho de que la Calle 1° de la Urbanización las Marías sería una entrada o salida obligatoria hacia las instalaciones de la E.D.S. “Mi Pedazo de acordeón”, y esa calle cuenta con una sola calzada que solo permite la circulación de un vehículo familiar, no de vehículos grandes, pues parte del espacio está invadido por la casa de la señora Marlene Kammerer y ello dificultaría utilizarla como área de evacuación frente a un eventual siniestro, lo que potencia el riesgo.

Incorpora al escrito una fotografía de la calle, para evidenciar la restricción 42 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00098 – Recurso de Apelación (Ver fls 1-8) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 que para la circulación en doble sentido representa la casa de la vecina anteriormente nombrada, así como la infracción de las normas urbanísticas.

Frente a los cuestionamientos hechos al dictamen pericial aportado con la demanda, por haberse evidenciado en audiencia el desconocimiento del perito sobre la diferencia entre el gas licuado de petróleo respecto de los demás tipos de combustible, estima que ello no desvirtúa las conclusiones arrojadas por el estudio cuando se afirma que la construcción de la estación de servicio “Mi pedazo de acordeón” es lesiva para la ciudad en cuanto al impacto urbanístico que ella genera y que al estudiar la procedencia de otorgar la licencia de construcción de obra nueva se ha debido privilegiar que se trata de una zona residencial consolidada, lo que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 283 del POT.

Aduce que el otorgamiento de la licencia y construcción de la estación de servicio rompe con el tratamiento urbanístico otorgado al sector y de paso le resta coherencia y ordenamiento al territorio, aspecto reconocido por el profesional universitario de la Oficina Asesora de Planeación, Luís Eduardo Yaruro Dugarte, que al analizar la resolución fue claro en concluir que debía realizarse un estudio jurídico del acto para determinar si este cumplía con las normas territoriales y nacionales, teniendo en cuenta que ha debido aplicarse el artículo 262 del POT, que establece reglas especiales para algunos usos de comercio especializado.

Partiendo de esta última premisa insiste en que los planos se prevén grandes áreas en los que podrían instalarse equipos para la distribución de GNC y de GLP, lo que implicaría realizar un nuevo estudio al ser evidente que se afectaría la zona residencial al no garantizarse la distancia mínima que debe existir entre esa clase de establecimientos y la zona residencial, y esclarecer si el uso respetaría las condiciones del suelo y lo permitido en el POT.

En ese sentido, formula reparos concretos a la licencia, su vigencia y observancia de normas durante la etapa de construcción. Por otro lado, asevera que al haber indicado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal en la conclusión del Informe Técnico a la Resolución que concedió la licencia para la construcción de la E.D.S., que se debía valorar jurídicamente la actuación administrativa por medio del cual se expidió la Licencia de Construcción en la Modalidad de Obra Nueva, a nombre de Inversiones Morón Peña S.A.S., era necesario que la jurisdicción Contencioso Administrativa tomara los correctivos para evitar la vulneración planteada por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización las Marías.

Atendiendo todo lo expuesto, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y se declare que la Resolución N° 20001-1-21-0784 fechada 12 de abril de 2021 vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la urbanización las Marías y áreas colindantes. VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante auto de fecha 1° de febrero de 202443, admitió recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el 5 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 43 2da Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00004 – Auto Admite Recurso (Ver fls 1-2) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 5 de diciembre de 2023, en la cual se negaron las pretensiones invocadas por el accionante. 7.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la apoderada de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Las Marías” de esta ciudad, al cuestionar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 que denegó las pretensiones de esta acción, por haberse omitido valorar integralmente los medios de prueba allegados al proceso que demostrarían la vulneración y amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos de la población residente en el sector conocido como “El Pedazo de Acordeón”, con ocasión de la construcción de la estación de servicio que llevaría ese nombre, cuya licencia fue expedida incumpliendo los requisitos legales establecidos por el Plan de Ordenamiento de Valledupar y otras normas nacionales.

De concluirse que la decisión adoptada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR debe ser confirmada, por la insuficiencia probatoria sobre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocada, se deberá establecer si debe esta jurisdicción ordenar la implementación de correctivos frente a situaciones futuras de riesgo que se desprenden del contenido de la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, en la cual se otorgó la licencia de construcción a Inversiones Morón S.A.S., en los términos expuestos en el recurso. 7.2.- TESIS DE LA SALA.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tomando en consideración que en este asunto no se encuentra probada la situación de riesgo o amenaza sobre los derechos colectivos y que lo solicitado en el recurso excede el marco de competencias del Juez Constitucional, a lo que se suma que se apoya en supuestos cuya realización resulta incierta. 7.3.- ALCANCES DEL MEDIO DE CONTROL FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS.- De acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 13 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 25000-23-15-000-2002- 02704-01(SU), este medio de control adecuado para controvertir la legalidad de los actos administrativos, ni de los contratos estatales, menos aún puede ser utilizada para obtener su anulación, precisando al respecto: “....Si bien la acción popular está concebida en el texto constitucional bajo la óptica del modelo del Estado Social de Derecho, conforme al cual, se busca la protección ya no solo de los derechos individuales (derechos de libertad), sino de valores superiores y del interés general, de los cuales el juez de la acción popular debe ser Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 garante y velar por la tutela judicial efectiva,100 esta no fue instituida para sustituir las finalidades y competencias previstas en otras acciones judiciales ordinarias....

El juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, aún si se trata de hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1437. … A juicio de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de los actos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación. Por tanto, en estos casos el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello. … Si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato).

A guisa de ejemplo, el juez podría adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente.

En este caso, pese a que desde la órbita del juez ordinario el acto sea considerado conforme al ordenamiento jurídico, podría suceder que el juez de la acción popular ordene la inaplicación, interpretación condicionada o suspensión de los efectos de aquel, total o parcialmente, mientras se supera la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se invoca.

Ambas decisiones lejos de ser contradictorias, son complementarias, porque cada juez actúa bajo una órbita, óptica, reglas y principios diferentes: el uno en sede de legalidad abstracta o subjetiva, mientras que el segundo en sede de protección de intereses y derechos colectivos. [...]” 44 Se desprende de la decisión, que el marco de análisis de legalidad del acto o del contrato estatal son los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), y solo se admite la intervención del Juez constitucional cuando resulte indispensable para proteger los derechos e intereses colectivos ante una amenaza o vulneración, en procura de evitar daños, hacer cesar peligros o restituir las cosas a su estado anterior, mediante medidas especiales como la suspensión del acto o del contrato.

Esta posición ha sido ratificada de manera reciente por la Sala Plena en sentencia de Sala Especial de Decisión45, en la cual se afirmó: “71. La anterior tesis se sustenta en las siguientes razones: (i) De orden finalista, referida al propósito de la acción popular según el cual, conforme con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, es «[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible […]»; su especialidad, como fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia T-443 de 2013; y que pese a la gama de 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de febrero de 2018.

Expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). M.P. William Hernández Gómez. 45 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión No. 2. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00010-01. M.P. César Palomino Cortés. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 posibilidades que le concede el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 al juez popular, no implica necesariamente que pueda anular el acto administrativo, que además, es una atribución propia del ejercicio de otros mecanismos judiciales con características bien definidas.

(ii) De orden sistemático, porque la Ley 472 de 1998 (artículo 10) no impone el deber al actor de interponer previamente los recursos ante la administración pública, como requisito para presentar la demanda de acción popular. Ello por cuanto el estudio del acto administrativo en la acción popular no es un juicio racional de legalidad, bajo la óptica exclusiva de las causales de nulidad del acto administrativo.

En esta acción la visión del juez es más amplia, pues corresponde más a un juicio de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión; y (iii) De la razón práctica, en atención a la separación de jurisdicciones como garantía de la seguridad jurídica y del acceso efectivo a la administración de justicia. La acción popular no desconoce ni desplaza las acciones judiciales ordinarias, ni constituye un procedimiento alternativo a las mismas.

Cada acción y su juez tiene su propósito y su ámbito de ejercicio, lo cual impide que pueda aceptarse la competencia anulatoria por parte del juez de la acción popular. Para la Sala Plena de la Corporación, "El efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a legalidad del acto". Y sobre esta razón precisó: [...]... 72.

En este orden de ideas y conforme a la tesis de unificación sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta Sala Especial de Decisión reitera y aplica a este caso con el fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia, se precisa que cuando la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos sea causada por un acto administrativo, el juez popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos, sin que tenga la facultad o competencia para declarar la nulidad del mismo, pues, en virtud del principio de legalidad, la competencia de anular actos administrativos corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley.

Esta imposibilidad de anulación no le resta efectividad a la acción popular, porque, como se dijo, el juez tiene a su alcance la facultad de dictar todas las órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes para proteger el derecho colectivo.[…]” -Se subraya- De allí que sea dable concluir que si lo que se pretende en el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es obtener la declaratoria de ilegalidad del acto o contrato, este resulta improcedente.

Lo anterior para señalar que, se ratifica la posición adoptada por la sentencia de primera instancia, al precisar que en este proceso no está en discusión la legalidad del Acuerdo Municipal 011 de 2015, por medio del cual se adoptó el POT de esta ciudad, así como tampoco de la Resolución No. 18-0780 de 2011 proferida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, y solo será procedente ordenar su inaplicación de concluirse que existe amenaza o vulneración sobre los derechos colectivos de la población Valduparense y que esa medida es necesaria para hacer cesar la acción u omisión que la causa.

De allí que de existir cuestionamientos de legalidad en cuanto al procedimiento observado en la expedición de las normas y actos mencionados, en los parámetros que se han debido tener en cuenta o en la interpretación que debe darse a las presuntas contradicciones existentes entre apartes del articulado, deberán los accionantes acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para realizar la confrontación de los actos con el ordenamiento jurídico, y deducir a partir de allí, si procede o no su declaratoria de nulidad.

Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – De acuerdo con lo anterior, y abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada;

(ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.46 Procede al estudio de la concurrencia de estos supuestos de procedencia, a la luz del material probatorio obrante en el proceso, partiendo del reconocimiento hecho por la jurisprudencia que en esta clase de actuaciones judiciales la carga de la prueba le asiste al actor popular, quien debe demostrar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues como bien lo ha reconocido el H. Consejo de Estado: “...

El principio de precaución no exime de la carga de la prueba ni habilita a que se adopten decisiones con base en simples hipótesis, supersticiones, prejuicios o conjeturas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida depende, en lo fundamental, de que exista un principio de prueba que haga verosímil el riesgo detectado y ofrezca una base mínima suficiente para fundamentar racionalmente una medida restrictiva de las libertades individuales… [s]u aplicación debe sujetarse a ciertos límites, a saber: 1.

Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado… Esta Sala de Decisión ha señalado que la legítima aplicación del principio de precaución presupone (i) incertidumbre científica acerca del riesgo, (ii) evaluación científica del riesgo, (iii) identificación del riesgo grave e irreversible y (iv) proporcionalidad de las medidas. [... ]” 47-Se subraya- Con el objeto de facilitar el estudio del recurso y por efectos metodológicos, la Sala invertirá el orden de los primeros supuestos exigidos por la jurisprudencia, pues se estima necesario iniciar por establecer los alcances de los derechos colectivos invocados por los accionantes que deben ser ponderados con los derechos a la libre empresa y desarrollo del ente territorial, que también han sido invocados en los escritos de intervención de las accionadas. 7.4.1.- CONFIGURACIÓN DEL DAÑO CONTINGENTE, PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN O AGRAVIO DE DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS.- (derechos colectivos presuntamente vulnerados) Como parte de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la CP).

Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moralidad administrativa, el 46 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP).

Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Expediente No: 85001-23-33-000-2014-00218-01(AP)A. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.

El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. Ahora, de acuerdo con nuestra Carta Política, el Estado tiene la responsabilidad de impulsar el crecimiento económico y el progreso social del país, fomentando su desarrollo, la integración de sus territorios y el disfrute de los derechos de las personas, utilizando como herramienta principal la planeación, pues de ella depende la identificación de las situaciones riesgosas cuyos efectos deben ser controlados o reducidos y seleccionar las áreas de intervención prioritarias.

De allí que la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades en materia de planeación, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes, serían las causas que justificarían la intervención del juez popular48, aspecto en relación con el cual se ha reconocido que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, debe velar por la efectividad de derechos de especial relevancia constitucional, dado que, “...

Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a Derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio Derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con las mayores eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial. [ ]”49 La Ley 472 de 5 de agosto de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política haciendo una relación de los derechos e intereses colectivos que pueden ser objeto de protección en este medio de control, haciendo parte de ese catalogo el goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros no invocados en el proceso de la referencia, pero que en 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00188-01. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de octubre de 2006. Expediente No. 63001-23-31-000-2005-00708-01(AP). M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 este asunto se asocian a la inadecuada planeación territorial en el Municipio de Valledupar.

Estas deficiencias en la planeación la ven reflejada los accionantes en las contradicciones que se presentan en parte de su Plan de Ordenamiento Territorial, las cuales han facilitado que se otorgue una licencia de construcción de obra nueva para la implementación de una EDS en un sector residencial consolidado, la cual representa un grave peligro para la comunidad residente por el tipo de actividad a ser desarrollada, la cercanía a los conjuntos residenciales del sector y las deficientes rutas de evacuación que tendría en caso de materializarse el riesgo.

Aun cuando en el escrito de demanda ni en la apelación se ha hecho mención a la naturaleza del riesgo que representa la construcción de la EDS para la comunidad accionante, es dable deducir que por el tipo de actividad a ser desarrollada los residentes tengan temor por la posibilidad de que se presenten incendios, explosiones, exposición a vapores tóxicos y a la contaminación ambiental, pues es de conocimiento público que la gasolina es altamente inflamable y produce vapores que pueden encenderse fácilmente, y ello puede causar lesiones e incluso la muerte, a lo que se suman las afectaciones previsibles sobre el medio ambiente de presentarse escapes de los tanques que pueden contaminar el agua subterránea y el suelo.

En el mismo sentido, es comprensible que los residentes adviertan que el funcionamiento de la EDS aumentará el flujo vehicular en el sector, ruidos molestos e incluso ver disminuido el valor de sus propiedades, siendo la sumatoria de todos esos factores los que los llevan a solicitar que como conclusión de esta actuación se deje sin efectos la licencia que le fue otorgada al propietario y se ordene la demolición de la obra ya construida.

No obstante, no puede la Sala desconocer que para efectos de mitigar todos los riesgos a los que se ha hecho mención, existan medidas reglamentarias que deben ser observadas por los interesados en desarrollar la actividad, en el contexto del concepto de “progreso” que erige como principio perseguido por la administración municipal y que se encuentra reconocido en su Plan de Ordenamiento Territorial, lo que impone revisar el marco normativo que ha debido ser observado en la expedición de ese acto administrativo y las demás normas que garantizan la mitigación de los riesgos inherentes al tipo de actividad que se pretende ejecutar.

Lo primero a tener en cuenta es la competencia atribuida para el otorgamiento de las Licencias Urbanísticas, la cual se encuentra regulada en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, que establece: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 COMPETENCIA. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura.

En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente [...]”-Se subraya- En lo relacionado a la Normatividad Urbanística, Usos y Tratamientos; Áreas de actividad, esta se encuentra regulada en el POT VALLEDUPAR (Acuerdo 011 de 5 de junio de 2015), desde el articulo 246 al 309, así: “Artículo 246º.

DEFINICIÓN Y CLASES DE ÁREAS DE ACTIVIDAD. Las áreas de Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 actividad delimitan zonas en los suelos urbanos y de expansión urbana, en las cuales se orienta y/o fortalece la vocación del sector y a partir de ellas se hace la asignación de los usos permitidos. 1.

En concordancia con la estructura propuesta por el modelo urbano, se definen las siguientes áreas de actividad: a. Área de actividad residencial. b. Área de actividad comercial y de servicios. c. Área de actividad múltiple. d. Área de actividad dotacional o institucional e. Área de actividad industrial. f. Área de Actividad Centro Fundacional. 2.

Teniendo en cuenta las condiciones urbanísticas de los distintos sectores de la ciudad tales como estructura predial, vocación propuesta e infraestructura vial y de espacio público, las áreas de actividad se subdividen en las siguientes zonas: […] Artículo 247º. CONDICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN DE ÁREAS DE ACTIVIDAD. El presente Plan de Ordenamiento Territorial establece para cada área de actividad y de acuerdo a su vocación, los usos permitidos, así como las condiciones para usos restringidos según la unidad de uso, su intensidad, tamaño, escala de cobertura y medidas para control de impactos urbanísticos, de conformidad con la clasificación consignada en los cuadros anexos contenido en el Artículo 276º del presente acto administrativo denominado “Áreas de Actividad Suelo Urbano y de Expansión” y “Listado de Usos Urbanos y de Expansión” que hacen parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 248 º. ÁREAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL. Son aquellas destinadas para la vivienda o lugar de habitación como uso principal, en las cuales puede existir presencia controlada de otros usos compatibles o afines con la vivienda. Según el tipo de zona residencial, se permite la localización de actividades económicas con mayor o menor intensidad, de acuerdo con su clasificación como usos complementarios o restringidos.

Residencial Neta. (R-1). Zonas de uso exclusivamente residencial o habitacional donde se permite la localización de actividades económicas complementarias y compatibles con ella.[…] … 2. Residencial con comercio y servicios. (R-2). Zona con vocación principal residencial en las que se definen sectores en los que se puede desarrollar actividades comerciales y servicios así como industriales de bajo impacto urbanístico de escala local y zonal, ubicados únicamente en primeros pisos.

El área construida máxima para el desarrollo de actividades diferentes a la vivienda será de 50 metros cuadrados y el área mínima será de 12 metros cuadrados; los usos dotacionales podrán tener áreas superiores de acuerdo con sus requerimientos. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 El desarrollo de actividades diferentes a la vivienda puede darse en locales anexos a la vivienda o independientes; para el caso de los locales independientes estos se localizarán en los primeros pisos de las edificaciones con acceso independiente directo desde la vía pública y sin extensión del servicio al exterior.

Los usos restringidos podrán tener dimensiones mayores a las establecidas para usos complementarios pero deberán cumplir con las condicionantes establecidas para cada caso en la tabla contenida en el Artículo 276º Cuadros de áreas de actividad, usos del suelo urbano y de expansión urbana y listado de usos del suelo de este plan.[…] ARTÍCULO 249º.

ÁREAS DE ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS. Son aquellas zonas que se designan para la localización intensiva de establecimientos de comercio que ofrecen bienes y servicios en las diferentes escalas. […] … 2. Comercial y de servicios empresariales y especializados (C-2). Se localiza con frente a los corredores viales y zonas destinadas al desarrollo de uso comercial especializado y venta de servicios generales y empresariales en las diferentes escalas.

Esta área de actividad se establece como punto intermedio de concentración de actividades entre la escala urbana y la escala zonal, donde se propician proyectos específicos y desarrollos mixtos en altura fundamentales para la equitativa distribución en el territorio de las actividades urbanas. El área construida mínima para el desarrollo de las actividades que se desarrollen en esta área de actividad es de 50 m².

Los usos dotacionales podrán tener áreas superiores de acuerdo con sus requerimientos y los usos restringidos deberán cumplir con las áreas mínimas establecidas para los usos compatibles y con las condicionantes establecidas para cada caso en la tabla contenida en el Artículo 276º Cuadros de áreas de actividad, usos del suelo urbano y de expansión urbana y listado de usos del suelo de este plan.[…] Artículo 258º.

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS USOS DE COMERCIO Y SERVICIOS. Corresponde a las áreas en las cuales se desarrolla el intercambio de bienes y/o la prestación de servicios. De acuerdo con la estructura de clasificación y la escala o cobertura, se identifican los siguientes tipos para efectos de establecer las características generales de estos usos como aparece en los cuadros anexos contenidos en el Artículo 276º Cuadros de áreas de actividad, usos del suelo urbano y de expansión urbana y listado de usos del suelo.

Las actividades comerciales se clasifican con base en su especialización, en sus características generales y en el impacto que ocasionan, tomando en cuenta aspectos tales como el tipo de distribución (mayorista o minorista), la índole de la demanda (de consumo doméstico o especializado), la frecuencia de la demanda (cotidiana u ocasional), la magnitud y el impacto urbanístico que pueden generar o el riesgo que presentan para la población por razón de los artículos que se expenden.[…]

ARTÍCULO 262: NORMAS ESPECÍFICAS PARA ALGUNOS USOS DE COMERCIO ESPECIALIZADO. Sin perjuicio de las demás normas previstas en este plan, los usos de comercio que se dediquen a estaciones de servicio deben sujetarse a lo previsto en las normas nacionales que regulan la materia, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás reglamentos técnicos, decretos y resoluciones expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y otras autoridades competentes sobre la materia.

Los establecimientos de comercio al por mayor y los centros de acopio para la Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 distribución minorista de gas licuado del petróleo GLP para la distribución minorista de gas licuado del petróleo GLP deben cumplir con lo establecido en la Resolución No. 18-0780 del 17 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En los referidos establecimientos según lo establece la norma en comento en el numeral 4.2.1, “Para el caso de depósitos, la distancia entre sus linderos y los linderos más próximos a sitios de alta densidad poblacional tales como: templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares deben ser como mínimo de cien metros (100 m).

En el caso de expendios esta distancia mínima será de sesenta metros (60 m). [...]”. -Se sombrea y subraya- Este artículo del POT, hace referencia a la Resolución No. 18-0780 del 17 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a los Tanques Estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los Depósitos, Expendios y Puntos de Venta de Cilindros de GLP.”, la cual no es aplicable a la licencia concedida en el caso que nos ocupa, debido a que lo que se trata es de la construcción de una EDS dedicada a la comercialización de combustibles derivados del petróleo, regulado en el Decreto 1073 de 2015.

En este sentido la sala se debe remitirse al Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", el cual define los conceptos que son de utilidad para el estudio de este asunto, así: “ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP: refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor.[…] … ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.4.

Definiciones aplicables a la distribución de combustibles liquidas derivados del Petróleo. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección y sus subsecciones se consideran las siguientes definiciones: [...]” “… Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra oxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleosfuel oil) [...]” “… Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del presente Decreto.

Distribuidor minorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente Decreto [...] Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 …Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: Estación de servicio de aviación; Estación de servicio automotriz; Estación de servicio fluvial, y Estación de servicio marítima. [...] …Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, podrán funcionar mini mercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía [...] … Planta de abastecimiento: Son las instalaciones físicas, construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y despachar al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas o al gran consumidor […] …GLP: Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano[…]” -Se subraya- Del mismo modo, ese cuerpo normativo desarrolla un capítulo dedicado a las estaciones de servicios, del cual se cita la siguiente disposición: “...

Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la norma NFPA 30 vigente.

PARÁGRAFO. Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en la presente subsección.

PARÁGRAFO. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales; y, en las vías nacionales, a las disposiciones del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente.” -Se subraya- Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Estas normas tienen relevancia de cara a la decisión que se debe adoptar en esta instancia, en tanto el medio de control se apoya en el presunto desconocimiento de estas disposiciones en el trámite de expedición de la licencia de construcción, cuya vulneración conlleva la amenaza sobre los derechos colectivos, que potencia la ocurrencia de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad de expendio de gasolina.

Al respecto se debe recordar que, en relación con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, su conservación, restauración o sustitución, el H. Consejo de Estado ha reconocido que este “...[g]enera al Estado el deber de proveer a los habitantes de los medios para que aquellos hechos riesgosos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente sus derechos, se encuentren controlados de manera adecuada”.50 Lo anterior porque se parte de la comprensión que, es preciso “... [g]arantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social” 51, por lo que es claro que constituye un derecho de naturaleza eminentemente preventiva busca precaver desastres y calamidades mediante la reacción “ex ante” de las autoridades, pues, “...

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [...]” 52 Se subraya- Por su parte, el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tiene su núcleo esencial en el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, buscando se acaten los preceptos normativos relacionados con la materia urbanística, por parte de las autoridades públicas y particulares en general.

De esta manera el derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad imponerle la obligación a las autoridades públicas y particulares por parte del legislador, de acatar los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística, es decir, todo lo relacionado con la forma como se progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial entre otros, de conformidad con el principio de la función social y ecológica de la propiedad, de 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia de 25 de marzo de 2004. Expediente No. 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922). M.P. Ligia López Díaz. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 8 de julio de 2011. Expediente No. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Expediente No. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). M.P. Guillermo Vargas Ayala. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, que igualmente faculta a las entidades públicas para regular la utilización del suelo en defensa del interés común. Al respecto, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, en providencia de fecha 27 de enero de 2011, expedida en el proceso 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP), señaló: “… Para la Sala es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano […]” De igual manera, esa Alta Corporación en otra de sus decisiones precisó: “... 36.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]” 37.

De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 38.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. 39.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que:[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […] … 41.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.” 53 -Se subraya- A la luz de estas precisiones se procederá a establecer si en el asunto bajo examen se encuentra probada la vulneración de estos derechos fundamentales, así del derecho al medio ambiente sano, y finalmente deducir si resulta atribuible a las accionadas y qué medidas deben implementarse a fin de hacer cesar la amenaza. 7.4.2.- COMPROBADA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.- En este proceso se afirma que se presenta una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya protección se reclama en este proceso, con ocasión de la autorización emitida a favor de Inversiones Morón Peña S.A.S. por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, para la construcción de obra nueva en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-171497, localizado en la la antigua Calle 4 No. 19-161 del barrio Los Rosales de esta ciudad, hoy calle 1 entre carreras 19 y 19A.

Los accionantes consideran que esta construcción de obra nueva tipo estación de servicios (EDS), constituye un riesgo y representa un peligro inminente para la comunidad residente en el sector y para el medio ambiente, en especial para los habitantes del conjunto residencial “Las Marías”, con el cual colinda por una calle en medio, la Institución Educativa Nuevo Mundo, la urbanización “Rincón de Villalba”, el conjunto residencial “Los Rosales” y, el edificio residencial “Antalia Living”, los cuales tienen una distancia aproximada respecto del predio a construir que oscila entre los 15 y los 103,40 metros.

La amenaza a los derechos colectivos que representa la construcción de la EDS, se ha radicado en la cercanía que va a tener respecto de los conjuntos residenciales consolidados y la precaria ruta de evacuación que tendría de materializarse el riesgo, debido a que una parte se encuentra ocupada por la casa de la señora Marlene Kammerer.

Así mismo, se han destacado las diferentes irregularidades en que se incurrió en el proceso de expedición de la Resolución No. 18-0780 de 2011 por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, a través de la cual se emitió la licencia de construcción de obra nueva otorgada a Inversiones Morón Peña S.A.S., el desconocimiento del POT de Valledupar que establece los usos del suelo (Acuerdo 011 de 2015) y la Resolución No. 18-0780 de 17 de mayo de 2011 proferida por el Ministerio de Minas y Energía que define los requisitos técnicos para la instalación de tanques estacionarios y depósitos de almacenamiento de combustibles y operación de EDS, y demás normas que reglamentan esta clase de actividades (Resolución 40405 de 24 de diciembre de 2020). 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1° de noviembre de 2019. Expediente 680012331000201200104 02 (AP) M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 De allí que como forma de superar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda popular, se haya solicitado que como conclusión de este proceso se ordene a la sociedad Inversiones Morón Peña S.A.S., abstenerse de poner en operación la estación de servicio proyectada con la razón comercial “Mi pedazo de acordeón” en el predio ya identificado, declarar la suspensión de los efectos de la licencia de construcción emitida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y, ordenar a Inversiones Morón Peña S.A.S. remover la construcción de la obra que se haya adelantado con apoyo en la referida licencia, actividad a realizarse con la intervención del Ministerio de Minas y el Municipio de Valledupar, entre otras medidas que se estimen pertinentes para hacer cesar la vulneración y/o amenaza.

Como complemento de las medidas, también se ha solicitado instar al Municipio de Valledupar para que realice la revisión y ajuste del componente urbano del POT en procura de acompasar lo previsto en los artículos 246 a 249, con lo establecido en los artículos 283 a 309, que se estima, se contradicen. Con la demanda se aportó dictamen pericial emitido por el arquitecto Otto Javier Córdoba Dávila, en el cual se concluye que los tanques de almacenamiento de la EDS que se autoriza construir, no se encuentran ubicados a la distancia mínima exigida (60 metros) y tampoco cuenta con rutas de evacuación adecuadas en caso de siniestro, refirmándose lo indicado en la demanda popular, y su ubicación desconoce las reglas urbanísticas sobre usos del suelo.

En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones de los accionantes al establecer que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, era dable concluir que, las actuaciones realizadas por las accionadas para habilitar la construcción de obra nueva en el predio ubicado en la calle 1 entre carreras 19 y 19A, se ajustó a la normativa local y nacional que regula esta clase de trámites, a lo que se suma que en el proceso no ha quedado demostrada cuál es la amenaza o riesgo que se cierne sobre la comunidad por la construcción de la EDS en esa zona de la ciudad, pese a que esta era una carga probatoria que le correspondía a los demandantes.

Los accionantes han insistido en la procedencia de otorgar el amparo reclamado, por cuanto subyace una amenaza cierta de vulneración de los derechos colectivos invocados, posición que se apoya en el dictamen pericial emitido por el arquitecto Otto Javier Córdoba Dávila y en las fotografías que aporta de la zona más cercana al lugar de la construcción, por lo que procede revisar qué hechos se encuentran probados en la actuación: En primer lugar, se encuentra acreditado que el día 15 de diciembre de 2020, la demandada Inversiones Morón Peña S.A.S., radicó solicitud ante la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar (radicación No. 20001-1-20-0523), para que se estudiara, tramitara y expidiera Licencia de Construcción en la modalidad obra nueva para una E.D.S. Automotriz denominada “E.D.S. Mi Pedazo de Acordeón”, a ser ejecutada en el lote de terreno urbano localizado en la calle 4 No. 19 -161 del barrio “Los Rosales” en la ciudad de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-171497 y cédula catastral 01-04-00-00-0441-0007-0-00-00- 0000.

Como conclusión de ese estudio, el mencionado Curador expidió la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021 “Por medio de la cual se le concede la licencia de construcción en la modalidad de Obra Nueva a nombre de INVERSIONES MORON PEÑA S.A.S., en la jurisdicción del Municipio de Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 Valledupar”54, considerando que esa solicitud se ajustaba a los parámetros del Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015 denominado Plan de Ordenamiento Territorial – POT VALLEDUPAR y del Decreto 1073 de 2015.

Esta Licencia Urbanística, indica que el predio destinado a la construcción de la “E.D.S. Mi Pedazo de Acordeón” se encuentra en suelo Urbano con Tratamiento de Consolidación Urbana (TC-1), clasificado como Área de Actividad Comercial 2 (AAC-2), dentro de la cartografía que hace parte integral del Acuerdo 011 de 2011, además en el área mencionada el Uso: Tipo: Comercio.

Grupo: Liviano o al por menor – Vehículos. Escala: zonal. Código: 7 “Estaciones de servicio para combustibles”, a la luz de lo establecido en el POT de Valledupar. Lo anterior desvirtúa la afirmación de la recurrente, quien afirma que se trataba de zona residencial consolidada como lo señala el artículo 307 del POT Valledupar, en el que no podían habilitarse negocios de gran impacto como la construcción de la EDS, como puede observarse en la FN-C5 Ficha Normativa Comuna 5, dado que en esa cartografía se definieron las zonas de consolidación urbana residencial con los colores verde y rosado, los cuales no fueron asignados al área donde se ubica la estación de servicio que nos ocupa, como se observa en la siguiente ilustración: De donde se desprende que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la zona en la cual se autoriza la construcción de la EDS no corresponde al uso residencial consolidado, sino de desarrollo y comercio tipo 2, tal como aparece definida en el POT, por lo que de existir controversia a esa clasificación la discusión debe plantearse en el curso del medio de control de simple nulidad y no en esta acción constitucional, en el que se requeriría la práctica de pruebas adicionales para establecer si esta resultaría o no acorde con el desarrollo que ha registrado la ciudad y la forma en que se han modificado los usos del suelo.

De cara a esta conclusión, se hace necesario traer a colación apartes de la exposición del dictamen rendido por arquitecto experto Otto Javier Córdoba Dávila, en los que principalmente afirma que en la zona donde se construye la estación de servicios en cuestión, si está permitido el uso del suelo para tales fines, no obstante, lo atribuye a errores en la categorización, comoquiera que el mismo quedó incrustado en una zona residencial, lo cual, como se precisó en líneas que anteceden implicaría un estudio del POT lo que riñe con los fines de esta acción. En 54 1ra Instancia – Expediente digital SAMAI – Índice 00001- Radicación del proceso - Demanda (Ver fls 44-79) Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 dicha exposición el experto indicó textualmente: “… PREGUNTA: En cuanto a la estación de servicios que está construyéndose en esta parte de la zona o sea en la zona en donde está el conflicto donde se centra el problema jurídico para mí está prohibido en su parecer construir una estación de servicio según las normas RESPUESTA: El uso del suelo lo permite digámoslo así, como respuesta permite la construcción en ese lote de las estaciones de servicio.[…] PREGUNTA: El doctor acaba de preguntar en qué zona se encuentra la EDS Entonces por favor la sugerencia RESPUESTA: Lo que yo he hecho referencia es que si nosotros miramos la zona que circunda el lote el predio es de uso residencial uno la zona que circunda el lote quedó incrustado con un área de actividad múltiple es lo que yo he tratado de decir en mi informe y lo que he tratado de decir esta tarde mire gráficamente como solo lo que tiene esa actividad y la zona paralela a la vía contigua, está dentro o sea el lote está dentro de la zona Residencial geográficamente, por eso es que hacemos alusión al área Residencial neta y el área Residencial esta tiene unas limitaciones que se conjugan con los tratamientos, ahí hay una disyuntiva de usos digámoslo así según el tratamiento ese uso no debió haberse establecido[…]” -Se subraya- Conforme a este acervo, se concluye que el uso que se pretende dar al suelo destinado a la construcción de la “E.D.S. Mi Pedazo de Acordeón” se encuentra permitido dentro de la categoría compatible o complementario al uso principal, comoquiera que no expendería ni comercializaría gas licuado de petróleo o GLP, expidiéndose licencia para llevar a cabo las actividades descritas en el Decreto 1073 de 2015, como es la distribución de combustibles básicos utilizados para vehículos automotores.

Ahora, es igualmente objeto de reproche por la recurrente la amenaza a los derechos colectivos invocados, derivada de la cercanía de la EDS a las edificaciones aledañas y conjuntos residenciales colindantes, lo que constituye un riesgo y peligro inminente para la comunidad, dado que estima que debe existir una distancia mínima de 60 y 100 mts conforme a lo previsto en Resolución No. 18-0780 del 17 de mayo de 2011, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Sobre el particular, se hace claridad que dicha preceptiva no resulta aplicable al caso, pues la misma regula lo relativo a la instalación de tanques estacionarios de GLP y puntos de venta de cilindros de GLP y no de gasolina, combustible que se comercializará en la EDS para la cual se tramitó la licencia que ocupa nuestra atención. En este contexto, conforme a la regulación antes citada corresponde a las oficinas de planeación municipal o las autoridades que hagan sus veces establecer las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, definiéndose en las normas NFPA 3055 que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m), ello a voces del artículo 2.2.1.1.2.2.3.42 del Decreto 1073 de 2015. 55 Código de Líquidos Inflamables y Combustibles, que proporciona salvaguardias para reducir los peligros asociados al almacenamiento, manipulación y uso de líquidos inflamables y combustibles, el cual fue definido por la NFPA (National Fire Protection Association) que es una organización fundada en Estados Unidos en 1896, encargada de crear y mantener las normas y requisitos mínimos para la prevención contra incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra incendio, utilizados tanto por bomberos, como por el personal encargado de la seguridad.

Sus estándares conocidos como National Fire Codes recomiendan las prácticas seguras desarrolladas por personal experto en el control de incendios. Fuente:https://es.wikipedia.org/wiki/Asociación_Nacional_de_Protección_contra_el_Fuego#:~:text=La%20NFPA%20(National%20Fire%20Protection,por%20bomb eros%2C%20como%20por%20el Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 En el proceso se acreditó a través del informe rendido por el Profesional Universitario Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar que esa dependencia “… [n]o ha establecido o determinado las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos.”, y precisa que de acuerdo con los planos se prevé la instalación de dos tanques subterráneos “…[l]os cuales se localizan sobre el costado occidental del predio donde se proyecta y aprueba la estación de servicio automotriz, los cuales se localizan a una distancia de más de 7,00ML del lindero este del predio, […]”, es decir a 7 metros lineales.

Frente a este escenario de ausencia de regulación por parte del organismo competente, se debe aplicar la distancia mínima definida en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.42 del Decreto 1073 de 2015, la cual es superada en exceso, más si se toma en cuenta que de acuerdo con las afirmaciones realizadas por el perito en la exposición de su dictamen, las urbanizaciones situadas en cercanía a la “E.D.S. Mi Pedazo de Acordeón” se encuentra aproximadamente entre 3.20, 15, 29.40 y 108,78 mts de distancia. El cual textualmente indicó: “…[e]ntonces hicimos un levantamiento con dron de dónde iba a quedar los tanques que es que es lo que básicamente establece este decreto y habla de dos tipos de combustibles entonces cuando hicimos este ejercicio a través de dron que está bien establecido y revisamos la norma artículo 246 del Acuerdo 011 del 2015 pues presentamos en el informe que debe tenerlo su señoría y los demás presentes unas fotografías aéreas y unas medidas exactas de lo que encontramos muy próximo a la estación de servicio, una institución educativa denominada el nuevo mundo que se encontraba a 15 m en no tengo que decir que en ese momento que hicimos las revisiones estaba luego después de la pandemia esta institución desapareció también está el conjunto Residencial las María que queda 29.40 m de distancia está el rincón de Villalba 3.20 m el conjunto residencial los rosales a 108.78 m y el edificio Residencial Alania living estableciéndose en el artículo además que también lo hicimos expreso Urbanísticos que deben estar a 60 y a 100 m entonces establecimos en el informe con esta ubicación de la licencia en principio no estaba cumpliendo con este tipo de medida que establece puntualmente que establece puntualmente el decreto ley ya mencionado…[…]” -Se sombrea y subraya- Del mismo modo se pretende derivar transgresión a los derechos colectivos deprecados, del posible riesgo al que se enfrentarían los habitantes del sector ante un siniestro que implique la evacuación de sus viviendas dadas las condiciones de las vías aledañas, más si se considera que una parte de la calzada se encuentra ocupada por la casa de la señora Marlene Kammerer.

Frente a lo cual se indica que si bien de las imágenes insertas en el recurso se extrae que dicha afirmación es cierta respecto a la ubicación de la vivienda de la mencionada señora, no es menos cierto, que ese tramo vial no corresponde a la única vía de acceso y salida del sector, pues la que conduce a la glorieta del pedazo de acordeón cuenta con dos carriles al igual que la que rodea la manzana contigua a la estación de servicios, por lo que existen varias vías que permitirían realizar la evacuación de los habitantes del sector, en caso de materializarse un siniestro.

También afirma que la calle 1° de la Urbanización las Marías sería una salida o entrada obligatoria hacia las instalaciones de la E.D.S. “Mi Pedazo de acordeón”, incrementándose el flujo vehicular y por ende generando traumatismos en el tráfico, lo cual no es posible vislumbrarse del plano de la planta arquitectónica general del primer piso de la “EDS Mi pedazo de acordeón”, incorporado como imagen al informe de la oficina de planeación, comoquiera que la calle en mención sólo está previsto como una vía de acceso y no de acceso y salida, soportando la mayor Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 movilidad de ingreso y salida de vehículos la avenida cierra nevada, que cuenta con dos accesos y dos salidas como se evidencia en la siguiente gráfica: Aunado a lo anterior, tanto el perito como la recurrente expresan su preocupación por las consecuencias que se derivarían de la comercialización de Gas Licuado del Petróleo (GLP) o de Gas Natural Comprimido (GNC), si la estación de servicio decidiera ampliar su oferta de productos, comoquiera que cuentan con área disponible para implementarlo, lo que a su juicio implicaría un mayor riesgo para la comunidad.

Sin embargo, tales afirmaciones resultan hipotéticas y alejadas de la realidad fáctica de este proceso, pues lo cierto es que la licencia otorgada en favor de Inversiones Morón Peña S.A.S., a través de la Resolución No. 20001-1-21-0784 del 12 de abril de 2021, se concedió para la construcción de una Estación de Servicio en la clasificación de Estación de Servicio Automotriz, que en calidad de distribuidor minorista, distribuirá combustibles líquidos derivados del petróleo, exceptuando el GLP y el GNC, por lo tanto no existe evidencia en proceso que lleve concluir que las afirmaciones de la recurrente se han materializado y por ende que exista una amenaza latente que imponga la intervención de esta Sala constitucional de decisión. Resulta válido frente a esa incertidumbre, que la implementación de esa oferta de servicio (GLP o GNC), igualmente se deberá adelantar el trámite de autorización para el cual, existen otras regulaciones que determinan las distancias mínimas a observar respecto de los sitios poblados y muros colindantes, como bien lo sabe la accionante, por lo que su puesta en funcionamiento no depende del arbitrio del propietario de la estación de servicios, y en el evento de requerirlo estará sometido a la acreditación de esos requisitos, situación frente a la cual la comunidad contará con las acciones ordinarias y constitucionales para controvertir las decisiones que llegasen a adoptarse sobre el particular.

Así las cosas y tomando en consideración que el marco de competencias del juez SALIDA SALIDA ACCESO ACCESO ACCESO Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 constitucional no permite realizar estudio sobre cargos de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución que emitió la licencia de construcción, y que no se evidencia vulneración a los derechos colectivos invocados que implique adoptar decisiones afirmativas que conduzcan a la salvaguarda de los mismos, los argumentos del recurso serán desestimados y por ende la decisión de primera instancia será confirmada. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.6.- COSTAS. - El artículo 38 de la Ley 472 de 199856 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra, en este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 36557, del Código General del 56 “ARTÍCULO 38.- COSTAS.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 57 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]” Acción Popular Proceso No. 2022-00379-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectora de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto, por lo tanto al no configurarse esa condición en el presente asunto no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con la cual se negaron las suplicas incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firma esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 061 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0389ed374c175c6d9d6c474509fcd56f3e4b3b2e5943c8e15273a0a066ea36 Documento generado en 12/06/2025 01:14:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica