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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2023 00573 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00573 01 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.

Prescripción extintiva Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2020 elevado ante la entidad demandada, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2020 elevado ante la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 al 26 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y un (41) días de mora causados entre el 16 de junio de 2017 al 26 de julio de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora María Luisa Arteaga Legarda pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 2 de diciembre de 2020, por falta de respuesta a la petición del 2 de septiembre de 2020 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1379 del 8 de mayo de 2017. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora María Luisa Arteaga Legarda se desempeña como docente oficial. El 2 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en remodelación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1379 del 8 de mayo de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de julio de 2017. El 2 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FOMAG, el reconocimiento y pago de 42 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003). 4. Contestación de la demanda La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica.

Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso la excepción previa que denominó: «postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”» y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «caducidad», «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007). 5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, porque la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. A juicio del a quo, se causó mora de 41 días que es atribuible a FOMAG por tratarse de una solicitud anterior a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019.

Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 16 de junio de 2017 hasta el 26 de julio de 2017, con base en la asignación básica devengada en 2017. En relación con la prescripción, el a quo citó la sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó que resulta aplicable el término de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L. Adicionalmente, indicó que, aunque la mora se generó entre el 16 de junio y el 26 de julio de 2017, y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó el 2 de septiembre de 2020, no se configuró la prescripción, por cuanto existió suspensión términos1 entre el 1 El juez de primera instancia refirió lo siguiente: “se tiene que la sanción moratoria de la demandante se generó desde el 16 de junio de 2017 al 26 de julio de 2017 y presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 02 de septiembre de 2020, por lo que a primer a vista se podría encontrar que operó la prescripción, sin embargo, en virtud de los Acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió términos judiciales en todo país del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la medida suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20- 11519 de marzo del año 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020.

Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020.

Que mediante Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020 y en ese sentido los términos de prescripción y Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00016). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que operó la prescripción del derecho, pues la mora se configuró el 16 de junio de 2017 y, aunque la demandante tenía plazo hasta el 16 de junio de 2020 para interrumpirla, solo formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 2 de septiembre de 2020, cuando ya había vencido el término legal.

Además, argumentó que, conforme al parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la entidad territorial y no FOMAG (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00019). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 21 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante2 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. Aseguró que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, los términos judiciales y administrativos se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En ese sentido, aunque la obligación se hizo exigible el 14 de junio de 2017 y el plazo de prescripción de tres años vencía inicialmente el 14 de junio de 2020, dicho término se extendió hasta el 28 de septiembre de 2020.

En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 2 de septiembre de 2020, no operó la prescripción (Samai, índice 00010). El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente y ii) determinar el responsable del pago de la sanción moratoria causada. La Sala anticipa que no se acreditó la prescripción extintiva de la sanción moratoria.

Además, al haber presentado la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 2 de marzo de 2017, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria generada es el FOMAG. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, sean de meses o años, se encuentran suspendidos del 16 de marzo hasta el día 30 de junio de 2020, motivo por el cual no se declarara probada la prescripción en el presente asunto, siendo procedente efectuar condena del periodo de sanción moratoria ya referida”. 2 Realizó el pronunciamiento el 24 de julio de 2025.

Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto.   3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.

Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20233 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.

Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el 3 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.

Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 4. Análisis del caso concreto En relación con el primer cargo de apelación relativo a la prescripción, la Sala estima necesario hacer dos precisiones.

La primera: para determinar si en efecto operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción. La segunda: la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 2 de marzo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1272 de 2018.

Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda El 2 de marzo de 2017, la señora María Luisa Arteaga Legarda presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, págs. 14-15).

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 24 de marzo de 2017. Y como la profirió el 8 de mayo de 2017, y notificó personalmente el 30 de mayo de 2017, la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, aunque la notificación del acto debe realizarse, esta no incide en el cómputo del término para el pago.

En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuarenta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 24 de marzo de 2017. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 27 de marzo de 2017 por ser día hábil, hasta el 7 de abril de 2017.

A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 15 de junio de 2017. La mora se generó desde el 16 de junio de 2017. Determinada la fecha de inicio de la mora, corresponde a la Sala examinar si, en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por la demandante.

Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 16/06/2017 16/06/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 8 meses y 28 días 3 meses, 2 días 03/10/2020 02/09/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 16 de junio de 2017 –día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago– la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 16 de junio de 2020.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos) trascurrieron 2 años, 8 meses y 28 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (3 meses y 2 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 3 de octubre de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 2 de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0057 301 Demandante: María Luisa Arteaga Legarda 00003, pág. 17), esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva.

Finalmente, en relación con el segundo cargo de apelación, en el que se alegó que, conforme al parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial sería la responsable del pago de la sanción moratoria y no el FOMAG, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar. Esto, porque se reitera que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 2 de marzo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019.

Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable al caso y no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, para esa fecha, el responsable del pago es el FOMAG. Por las anteriores razones no prosperan los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2.

Condenar en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.  3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,  La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.