TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARITZA MEJIA MUZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00453-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Maritza Mejía Muza, Gustavo Andrés Arrieta Mejía, Mauricio Andrés Regalado Mejía, William Mejía Muza, Oscar de Jesús Mejía Muza, Alberto Mejía Muza, José de los Santos Mejía Muza, Myriam Mejía Muza, Saul Mejía Muza, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión del presunto error jurisdiccional generado por la orden de captura emitida contra Maritza Mejía Muza desde el día 24 de febrero de 2009, la cual se mantuvo vigente varios años hasta que fue absuelta en el proceso penal que se le adelantaba.
Como consecuencia de la anterior declaración, la señora Maritza Mejía Muza solicitó que se le reconocieran a título de indemnización perjuicios materiales por daño emergente $40.000.000 correspondiente al pago de honorarios de abogado, y $ Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 2 1.464.469.745 por lucro cesante teniendo en cuenta que no pudo trabajar por existir una orden de captura en su contra.
La señora Mejía Muza solicitó perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para ella, 50 SMMLV para cada uno de sus hijos y 25 SMMLV para cada uno de sus hermanos; adicionalmente el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de violación de derechos convencionales y constitucionalmente protegidos. De igual modo solicitaron la indexación de las condenas impuestas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la actora que la señora Maritza Mejía Muza fue elegida personera municipal de Astrea para el periodo 2001 a 2003. Con ocasión de su elección la Fiscalía adelantó investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado porque presuntamente fue elegida con el apoyo y favorecimiento de grupos paramilitares que operaban en la zona.
La investigación fue adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y en desarrollo de la misma, el 24 de febrero de 2009 se libró orden de captura contra la señora Mejía Muza. El 20 de noviembre de 2014 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en Bogotá profirió resolución de acusación contra la señora Mejía Muza, reiterando la orden de captura librada pero la demandante no se presentó a las autoridades para comparecer ante la justicia. La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien vinculó a la investigada como persona ausente y finalizó con sentencia absolutoria el 18 de junio de 2019, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020.
Adujo la actora que la orden de captura se mantuvo vigente por mas de 11 años lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y libertad de locomoción de manera injusta porque finalmente fue absuelta de toda responsabilidad penal con lo cual se configuró un error jurisdiccional.
Manifestó que la investigación de la Fiscalía obedeció únicamente a la denuncia y testimonio posterior de un testigo poco creíble que buscaba perjudicar a la señora Mejía Muza, pero ello fue permitido por la entidad demandada en su persecución penal ya que no fue privada de la libertad pero si sometida a angustia permanente Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 3 y a las limitaciones en su desarrollo profesional como docente universitaria, notaria y juez, cargos que desempeñó antes de ser personera.
Durante la vigencia de la orden de captura para no ser capturada se vio obligada a esconderse y a sobrevivir con el desempeño de labores diferentes del ejercicio profesional, lo cual se agravó por la mora judicial en resolverse su situación. El daño causado no solo fue por el error sino también por la mora judicial ya que estuvo sub judice durante 11 años.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El análisis realizado en el fallo señaló que en el sub lite no se pretende una indemnización por privación injusta de la libertad puesto que la señora Mejía Muza durante el proceso penal no estuvo detenida, sino que lo pretendido es el reconocimiento de un error judicial en que incurrió la Fiscalía al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad y librar orden de captura en su contra.
En el fallo se analizó si la medida proferida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, pero señaló que al proceso nunca se allegó copia de la providencia contentiva del error, es decir del auto o resolución proferida por la Fiscalía que impuso la detención preventiva en centro carcelario, lo cual impide verificar la existencia del yerro cometido.
La providencia aclaró que no era suficiente aportar la resolución que calificó el mérito del sumario y profirió acusación contra Maritza Mejía Muza, esto es la Resolución 303 del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Fiscalía 25 Especializada porque ella simplemente ratificó la orden contenida en providencia anterior, por lo cual el error se materializó en una decisión diferente de la allegada al proceso.
Manifestó que aún si en gracia de discusión se admitiera como contentiva del error la providencia del 20 de noviembre de 2014, su análisis permitiría desvirtuar la existencia de un yerro porque contrario a lo señalado en la demanda, para adoptar la decisión se tuvo en cuenta el testimonio de tres personas diferentes y se cumplió entonces con el requisito de dos indicios graves de la comisión del delito que exigía la Ley 600 de 2000 para dictar medida de detención preventiva y adicionalmente se trató de un delito que superaba la pena de 4 años, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal.
Concluyó entonces el juez de primera instancia que en este caso la falta de demostración del error judicial es equiparable a la falta de prueba del daño antijurídico porque la falencia probatoria impide verificar la juridicidad de la medida de detención preventiva. Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 4 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante se mostró inconforme con el fallo por considerar que éste ahondó en el campo del derecho penal pero no analizó en sede contencioso administrativo si existió error judicial, confrontando la medida de aseguramiento con los postulados de la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que los procesos por error judicial no pueden convertirse en una tercera instancia sino que deben limitarse a verificar la existencia de una motivación jurídica y probatoria que justifique la decisión. Señaló que el fallo no analizó los fallos proferidos que absolvieron a la investigada, sino que se centró en establecer si la medida de aseguramiento se profirió conforme a la ley.
De igual modo indicó que la absolución no fue por falta de pruebas contundentes sino porque valoradas las existentes se concluyó que no era responsable del delito imputado. Manifestó que el juez de primera instancia faltó a la verdad al señalar que no se adosó como prueba la providencia de la cual se predicó el error porque ello demuestra que desconocía que el proceso penal contra la señora Mejía Muza se originó en otro en el se investigaba al Alcalde de Astrea y luego se rompió la unidad procesal y siguieron como procesos independientes, circunstancia que fortaleció la absolución porque los otros sindicados si fueron condenados.
Indicó que en el fallo no se pronunció sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de la demanda como la mora judicial y que resulta sorprendente su afirmación de que no se aportó la decisión contentiva del error judicial, lo cual no fue denotado por la contraparte y que muestra que se desconoció que si hay mérito para acusar o precluir la motivación o la argumentación para ello se hace en la resolución de acusación, de manera que el error está en la providencia que fundamenta la medida y no en la orden en sí, sobre todo porque al presentarse antes ruptura de la unidad procesal no podía traerse decisiones tomadas en otro proceso penal.
De igual manera reprochó el análisis del juez de primera instancia sobre los requisitos para proferir medida de aseguramiento porque considera que incursionó indebidamente en el terreno del juez penal y sacó conclusiones que no se avienen a la realidad de los hechos, porque se dijo que las declaraciones cubrían la exigencia de dos indicios graves, pero ello no es así, porque los indicios no pueden equipararse probatoriamente a las declaraciones.
Finalmente consideró que el fallo no tuvo en cuenta la mora de la Fiscalía porque el proceso tardó más de cinco años en la etapa instructiva y ello fue injusto contra la procesada por lo cual además del error debió pronunciarse el fallo sobre la mora judicial ya que la Fiscalía también tiene funciones jurisdiccionales. Insistió en que la demandante permaneció 11 años vinculada a un proceso penal y bajo medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía cuando ella había desempeñado varios cargos importantes y contaba con reconocimiento “siendo impensable que no asistiría o concurriría al proceso penal, no representaba peligro para la sociedad, por lo que la medida de aseguramiento fue injusta, desproporcionada, no se explica, dado que la demandante puso ser investigada por la Fiscalía en libertad y no con Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 5 medida de aseguramiento, perjudicándola personal y profesionalmente en todos los ámbitos de su vida”.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso existían elementos probatorios para la configuración de un error judicial. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 6 postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 7 interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.
Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.
Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: “ la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios”3.- Sic para lo transcrito-. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14- 15.
Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 8 Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 9 eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 10 a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-.
Así, la falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su actividad. c) De la responsabilidad extracontractual del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional En cuanto a la responsabilidad atribuible a la Rama Judicial, por el perjuicio derivado de un fallo en la administración de justicia, debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido que procede responsabilidad bajo este título de imputación por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 90 constitucional el estado está llamado a responder por cualquier daño antijurídico que cause en el ejercicio de su actividad, específicamente en lo que atañe a la función de impartir justicia. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado la siguiente evolución de la figura: “En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento 5 Yong Serrano, Samuel.
La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 11 penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial6; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional7.
El error judicial, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1997, como el daño causado por el yerro emanado de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario.
La responsabilidad estatal derivada del error jurisdiccional está prevista en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Al respecto debe precisarse que aunque así lo consideró inicialmente la Corte Constitucional, la doctrina y jurisprudencia han establecido que no necesariamente implica que sea una vía de hecho, o una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
Puede ser de hecho, cuando se incurre en una defectuosa apreciación probatoria o se omite el decreto o la práctica de alguna prueba y de derecho que implica una violación directa de la ley o una errónea interpretación o indebida aplicación de la ley. Valga decir también que según lo manda el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que proceda responsabilidad por error judicial el afectado debe haber interpuesto los recursos ordinarios de ley.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo considera que hay lugar a predicar responsabilidad extracontractual del Estado cuando las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales sean manifiestamente contrarias a derecho y con ello se ocasione un perjuicio a los administrados, lo anterior en virtud de la tesis actual del Consejo de Estado acerca del rompimiento de la igualdad en las cargas públicas.
La ley Estatutaria de Administración de Justicia en sus artículos 65 a 67 consagraron la responsabilidad por error judicial y acorde con dichas disposiciones para su declaratoria es necesario que el error se materialice en una providencia judicial, que ella esté en firme y que contra ella se hayan presentado los recursos procedentes. 6 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicación: 25000232600020040041002 (34818);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 12 La jurisprudencia ha considerado que el error no necesariamente debe coincidir con el concepto de vía de hecho, pues es suficiente con que la providencia judicial en firme sea equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, y que con ella se cause un daño antijurídico que deba ser reparado.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional, es el daño producido como consecuencia de la prestación deficiente o inoportuna del servicio de administración de justicia, también enmarcable conceptualmente dentro de los contornos filosóficos de la falla del servicio, bien sea porque la administración de justicia ha funcionado mal o ha funcionado en forma tardía. Entre sus características, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido unánimes al señalar que: i) este título de imputación se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; y, iii) debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.
Sobre el tema especial de la mora injustificada en la solución de los asuntos sometidos a la jurisdicción y desde la perspectiva de la teoría de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “De la misma manera, este título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora8”. –Sic para lo transcrito-.
Por lo tanto, se concluye entonces que la tarea de administrar justicia puede acarrear dos títulos de imputación específicos encuadrables desde la óptica de la falla del servicio general propia del régimen subjetivo de la responsabilidad extracontractual pública: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, diferenciándose uno y otro en que, en el primero de ellos, el error o falla recae en la providencia que dicta el juez como autoridad judicial, que se aparta de las normas constitucionales o legales en que debe fundarse la decisión judicial, mientras que en el segundo de estos el error recae en actuaciones conexas a las decisiones judiciales que realizan los operadores de justicia o empleados 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de septiembre de 2017, rad.: 25000-23-36-000-2014-01097- 01(55999), M. P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 13 judiciales y que conllevan la causación de un daño antijurídico para el usuario de la administración de justicia. Se afirma que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todo aquello que sea contrario al funcionamiento normal de la justicia, lo cual está aparejado al concepto de “tutela judicial efectiva”, que implica el respeto a varios derechos como el debido proceso y al aseguramiento del bien o derecho en litigio.
Sobre el funcionamiento anormal de la administración de justicia se han pronunciado la Corte Constitucional para fijar criterios que delimiten qué debe entenderse por tal: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”9. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “ si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”10.
“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”11.
“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.
Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales 9 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 14 que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.
Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”12. Para el Consejo de Estado, la responsabilidad por funcionamiento anormal se produce en las otras actuaciones necesarias para ejecutar las decisiones judiciales o (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”13. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: Registros civiles de nacimiento de los señores Mauricio Andrés Regalado Mejía, Gustavo Andrés Arrieta Mejía, Óscar de Jesús Mejía Musa, Alberto Mejía Musa, William Mejía MUZA, José de los Santos Mejía Muza, Myriam Mejía Mussa y Saúl Mejía Musa. Sentencia de fecha 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Sentencia del 1° de septiembre de 2020, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Resolución N° 303 del 20 de noviembre de 2014, expedida por la Fiscalía 25 Especializada contra el Terrorismo, por la cual se calificó el mérito del sumario adelantado contra Maritza Mejía MUZA por el delito de concierto para delinquir.
Liquidación actuarial de lucro cesante elaborada por contador público. Conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos la cual fue declarada fallida y acta del 28 de abril de 2022.
5.5. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que el pronunciamiento se limitará a los motivos de apelación por ser este el marco de competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del CGP. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.
GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 15 La parte demandante se mostró inconforme con el fallo por considerar que éste ahondó en el campo del derecho penal pero no analizó en sede contencioso administrativo si existió error judicial, confrontando la medida de aseguramiento con los postulados de la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que los procesos por error judicial no pueden convertirse en una tercera instancia sino que deben limitarse a verificar la existencia de una motivación jurídica y probatoria que justifique la decisión. El primer reproche del apelante es que el fallo ahondó en los aspectos del derecho penal pero no analizó el error judicial desde el ángulo del proceso contencioso administrativo y no analizó las decisiones que absolvieron a la investigada sino que se centró en establecer si la medida de aseguramiento se profirió conforme a la ley.
Revisadas las consideraciones del fallo venido en apelación debe aclararse al apelante que efectivamente no se realizó un análisis de la providencia contentiva del error porque sencillamente ella no fue aportada al proceso, lo cual impidió un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no del error judicial, aspecto éste que fue claramente expuesto por el juez de primera instancia. En efecto, al proceso se allegó copia de la Resolución 303 del 20 de noviembre de 2014 mediante la cual la Fiscalía 25 Especializada contra Terrorismo calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra la señora Mejía Muza y copia de las dos fallos absolutorios de primera y segunda instancia proferidos en el proceso adelantado en su contra por concierto para delinquir agravado, pero la providencia que impuso la medida cautelar de privación de la libertad no fue aportada al proceso, de manera que no era posible su estudio por sustracción de materia.
De igual manera el impugnante se manifestó sorprendido con que se afirmara que se aportó la decisión de la cual se predica el error judicial, según su dicho porque se desconoció que si hay mérito para acusar o precluir la motivación o la argumentación para ello, se hace en la resolución de acusación, es decir que el error está en la providencia que fundamenta la medida y no en la orden en sí, sobre todo porque al presentarse antes ruptura de la unidad procesal no podía traerse decisiones tomadas en otro proceso penal.
En este punto debe aclararse que efectivamente el auto que impuso la medida cautelar y que es el único que contiene los fundamentos jurídicos para adoptar la decisión de imponer medida restrictiva de la libertad no obra en el expediente y aunque el apoderado judicial con mucha ligereza lanza calificativos desobligantes contra el juez, lo cierto es que revisada la resolución de acusación se evidencia que allí no se analizó la juridicidad de la medida sino las pruebas que para la Fiscalía daban lugar a acusar a la sindicada del delito, por ello no podía evaluarse en esa decisión si la medida privativa de la libertad fue equivocada o no, ya que allí no aparecían los argumentos que sustentaron su adopción y por ello no podía desde su análisis calificarse la medida como arbitraria o desproporcionada, porque no siempre que una persona es absuelta en el proceso penal ello convierte automáticamente en injusta o equivocada la orden de privarla de la libertad.
Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 16 Por otra parte, considera la Sala que en nada incide que el proceso penal se haya derivado de otro por ruptura de la unidad procesal, porque ello no impedía solicitar las copias correspondientes a la etapa en que se adelantaron conjuntamente los procesos, porque en definitiva al tener interés en el asunto por su calidad de investigada, respecto de ella no operaba la reserva del sumario y adicionalmente ya existiendo fallo en ambos procesos las decisiones son públicas.
Ahora bien, adicionalmente se pone de presente que no solo se echa de menos la providencia contentiva del error sino que además era responsabilidad de la parte demandante acreditar el cumplimiento del otro requisito de procedibilidad en estos casos consistente en demostrar que contra la providencia que se considera se incurrió en error se hayan presentado los recursos de ley y como la providencia que impone la medida de privación de la libertad era apelable, debió probarse que contra ella se presentó el recurso correspondiente pero dicha actuación no obra en el proceso.
El apelante manifestó que no se tuvieron en cuenta las decisiones que absolvieron a la investigada con fundamento en que según las pruebas no era responsable del delito, pero el análisis de las mismas contradice su afirmación, toda vez que lo plasmado en el fallo apelado corresponde exactamente a las palabras utilizadas por el juez penal de la causa, veamos: De tal manera que dicho argumento no puede ser de recibo porque de la lectura atenta de las decisiones se evidencia que adelantado el proceso penal no se logró la certeza exigida por la norma para proferir sentencia condenatoria, valoración que no puede equipararse a la efectuada al momento de imponer la medida de aseguramiento, en la que, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 sólo se necesitaban dos indicios graves de responsabilidad.
En el recurso se insistió en que la decisión apelada no se aviene a la realidad porque dijo que las declaraciones cubrían la exigencia de dos indicios graves para dictar la medida privativa de la libertad, con lo cual se desconoció que las declaraciones no pueden equipararse a los indicios. Sobre este punto conviene precisar que la norma Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 17 estableció que debía contarse con al menos dos indicios graves, porque en ese estadio procesal no era posible exigir plena prueba, apenas una probabilidad de autoría, por tal razón no es equivocado decir que si cuando se decretó la medida se contaba con declaraciones, con mayor razón ella no resultaba arbitraria.
Ahora bien, respecto de la mora judicial deben resaltarse dos situaciones, en primer lugar que si bien este aspecto fue incluido en los hechos de la demanda, lo cierto es que según los alegatos presentados lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad por error judicial y la mora judicial como se dejó sentado en el marco jurídico debe analizarse bajo los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumple con los requisitos del error.
Adicionalmente, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial nada se dijo sobre la mora judicial y ello fue asentido por el apoderado judicial allí presente quien no solicitó aclaración ni interpuso recurso contra lo decidido, para reclamar ahora en sede de apelación lo que él mismo avaló en el trámite inicial del proceso. No obstante, en el sub lite debe recordarse que el solo retardo en la decisión judicial no da lugar a la atribución de responsabilidad puesto que para ello se necesita que la misma sea injustificada, esto es, que no existan factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, tales como la complejidad del asunto, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, aspectos estos que tampoco fueron probados en el proceso y por ello lo argumentado en este sentido no tiene vocación de prosperidad.
No desconoce esta Sala los inconvenientes derivados de la prolongación del proceso durante varios años y los perjuicios que pudo haber generado a la investigada, pero para que proceda la declaratoria de responsabilidad era necesario cumplir con las reglas de la carga de la prueba, lo que aquí se echa de menos y tampoco puede aceptarse lo manifestado por el apoderado judicial quien afirmó que era impensable que no asistiría o concurriría al proceso penal, porque lo cierto es que en lugar de someterse a lo decidido evadió la justicia y por ello fue juzgada como persona ausente.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que no era posible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones porque no se cumplieron los requisitos establecidos para la declaratoria de responsabilidad por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15. 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 18 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.054. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Reparación Directa 20001333300720220045301 Sentencia segunda instancia 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f38ddb5f4c5ffc42c6dbb7fd4bbbdc1ad43ecdbc26a61607f6d3cd68ec343c6 Documento generado en 05/06/2025 09:55:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica