TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 25 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00411 01 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.
Prescripción extintiva Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2020 dirigido ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2020 dirigido ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Declarar que el derecho sobre los valores causados por concepto de sanción moratoria se encuentra prescrito, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…) Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Aura Marleni Arteaga Legarda pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 18 de diciembre de 2020, por falta de respuesta a la petición del 18 de septiembre de 2020 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1384 del 8 de mayo de 2017. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Aura Marleni Arteaga Legarda se desempeña como docente oficial. El 2 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en remodelación de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1384 del 8 de mayo de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de julio de 2017. El 18 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de 43 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003). 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones previas que denominó: «postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad”» y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «caducidad», «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007). 4.2.
La Fiduprevisora S.A. Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso mediante auto admisorio del 23 de noviembre de 2023. A través de apoderada judicial, y en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00008). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por falta de respuesta a la petición del 18 de septiembre de 2020 por parte del FOMAG y, adicionalmente, declaró la prescripción de los valores causados por concepto de sanción moratoria.
En relación con la prescripción, el a quo citó la sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó que resulta aplicable el término de tres años previsto en el artículo 151 del C.P.L., y con fundamento en ello expuso, textualmente, lo siguiente: (…) se tiene que la sanción moratoria empezó a correr el día 16 de junio del año 2017 fecha que se debe tener en cuenta tratándose del tema de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y se causó hasta el 26 de julio del año 2017, por lo que el demandante ah (sic) haber presentado la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 18 de septiembre de 2020, interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás (18 de septiembre de 2017) y tres años hacia el futuro (18 de septiembre Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda de 2023) y aún haber presentado la demanda en fecha del 5 de julio de 2023, se puede concluir que para el presente proceso ha operado la prescripción del derecho teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tardío reconocimiento de las cesantías definitivas se causó en la fecha en que fueron exigibles que data del 16 de junio de 2017 y no la fecha hasta cuando fueron canceladas, por haberla solicitado su pago después de los tres años reglados para el caso particular se declarará la prescripción de los valores causados (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00023). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, y se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se configuró la prescripción del derecho, pues se omitió considerar que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, los términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
A su juicio, aunque la obligación se hizo exigible el 14 de junio de 2017 y el plazo de prescripción de tres años vencía inicialmente el 14 de junio de 2020, dicho plazo se extendió hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 18 de septiembre de 2020, esta se radicó dentro del término establecido (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 21 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). Las demás partes y el agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente. La Sala anticipa que no se acreditó la prescripción extintiva de la sanción moratoria. En consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en lo referente a la prescripción y confirmará en lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos: Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20231 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.
Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede 1 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:
ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala estima necesario hacer dos precisiones.
La primera: si bien el recurso de apelación se dirige únicamente contra la decisión sobre la prescripción del derecho, lo cierto es que, para determinar si en efecto operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción. La segunda: la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 2 de marzo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1272 de 2018.
Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. El 2 de marzo de 2017, la señora Aura Marleni Arteaga Legarda presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, págs. 13-14).
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 24 de marzo de 2017. Y como la profirió el 8 de mayo de 2017, y notificó personalmente el 30 de mayo de 2017, la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación: Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, aunque la notificación del acto debe realizarse, esta no incide en el cómputo del término para el pago.
En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuarenta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 24 de marzo de 2017. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 27 de marzo de 2017 por ser día hábil, hasta el 7 de abril de 2017.
A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 15 de junio de 2017. Como se observa, la mora se generó desde el 16 de junio de 2017 (día siguiente al vencimiento del término para pago) y como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 27 de julio de 2017 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, pág. 15), se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales por el término de 41 días.
Determinada la fecha de inicio de la mora (16 de junio de 2017), corresponde a la Sala examinar si, en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por la demandante. Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 16/06/2017 16/06/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 8 meses y 28 días 3 meses, 2 días 03/10/2020 18/09/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 16 de junio de 2017 –día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago– la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 16 de junio de 2020.
Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos) trascurrieron 2 años, 8 meses y 28 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (3 meses y 2 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).
En ese orden, el término de prescripción finalizó el 3 de octubre de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 18 de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, pág. 16), esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que, contrario a lo resuelto por el a quo, no operó la prescripción extintiva.
Radicado: 86 001 33 33 001 2023 0041 101 Demandante: Aura Marleni Arteaga Legarda En consecuencia, la Sala revocará el ordinal cuarto de la decisión apelada en lo atinente a la declaración de prescripción del derecho y, en su lugar, condenará al FOMAG al pago de 41 días por concepto de sanción moratoria. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, se dispone:
CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 41 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.