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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2019-00231-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-006-2019-00231-01 Interno: 00834/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANDRÉS FELIPE RÍOS SABOGAL Demandado: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Nulidad lista de elegibles.

I. ASUNTO De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2022, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ANDRÉS FELIPE RÍOS SABOGAL contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. II.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Ríos Sabogal, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de diciembre de 2018 y la Lista de elegibles con firmeza del 15 de enero de 2019, en la que se resolvió las reclamaciones a la prueba técnico pedagógica y se deja fuera de concurso al señor Andrés Felipe Ríos Sabogal en la convocatoria 436 de 2017 emitido por la CNSC. Que, a título de restablecimiento del derecho, se incluya al demandante en el concurso de méritos y proceda nuevamente realizar la prueba técnico pedagógica conforme a los lineamientos constitucionales y legales.

Que se ordene el pago de 50 SMLMV por perjuicio daño moral. 1 Expediente Unificado folio 5-6. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. Que se ordene pagar al demandante como perjuicio material lucro cesante futuro lo correspondiente a los salarios dejados de percibir como instructor inscrito en el concurso de méritos, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se profiera sentencia definitiva.

Que se ordene pagar al demandante por perjuicios afectación relevante a bienes o derechos amparados la suma de 50 SMLMV. Que se ordene pagar al demandante por perjuicio de pérdida de la oportunidad la suma de $966.711.936. Que las anteriores sumas y perjuicios sean actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del derecho y la sentencia. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho generadas dentro del proceso. 2.

HECHOS 2 El señor Andrés Felipe Ríos Sabogal, se inscribió para el empleo de instructor OPEC 58953 – Grado 1, en el concurso abierto de méritos convocado por la CNSC, convocatoria 436 de 2017, para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SENA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió contrato No 362 de 2017, con la Universidad de Medellín, con el objeto de desarrollar las pruebas en el proceso de selección. El concurso tenía las siguientes pruebas de acuerdo a la convocatoria: competencias básicas y funcionales 40% eliminatorio, competencias comportamentales 10% clasificatorio, valoraciones de antecedentes 10% clasificatorio, prueba técnico pedagógica 40% clasificatorio, de los cuales, los primeros exámenes eran escritos y, la prueba técnico pedagógica oral.

El demandante realizó las dos primeras pruebas, ocupando los primeros puestos por las puntuaciones obtenidas y, después de presentar la prueba técnico pedagógico resultó con calificaciones bajas ocupando los últimos puestos. El señor Andrés Sabogal realizó reclamación dentro en los términos de ley contra la prueba técnico pedagógica, radicada en la página SIMO de la CNSC.

Manifestó que, los jurados no eran las personas idóneas para fungir como jurados en la convocatoria instructores 436 del 2017, al no tener las condiciones profesionales para medir el conocimiento. 2 Expediente Unificado folio 6-8 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

El 13 de diciembre de 2018 recibió respuesta de la Universidad de Medellín, quienes se ratificaron en la calificación dada inicialmente y niegan cualquier irregularidad. Que el la Comisión Nacional del Servicio Civil ha contestado las reclamaciones de forma genérica, no ha examinado de fondo los errores planteados, no resuelve la problemática suscitada y mantiene incólume las calificaciones de las evaluaciones.

El demandante fue despedido del cargo de instructor por parte del SENA. El 13 de diciembre de 2018 se publicó la lista de elegibles donde el demandante quedó en el tercer puesto, dicha lista cobro firmeza el 15 de febrero de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 1,2,29,40,122,123,125,130 de la Constitución Política. Legales: Ley 909 de 2004 Jurisprudencia: Sentencia T 256 del 6 de junio de 1995, C 040 de 1995, T 472 de 2009, SU 613 de 2002;

Sentencia del Consejo de Estado Sección Primera 25000-23-42-000- 2012-00492-01 (AC) del 13 de diciembre de 2013 CP Guillermo Vargas; Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 11001-03-06-000-2016-00128-00 (2307) del 19 de agosto de 2016 CP Alberto Bula Escobar. Consejo Estado Sección Tercera – Subsección C 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813) del 10 de octubre de 2016 CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Indicó en la demanda, que la prueba técnico pedagógica de acuerdo con la convocatoria consistía en diez categorías a evaluar, seis correspondían a la habilidad pedagógica del aspirante y cuatro correspondían a habilidades técnicas, cada categoría se la asignaban a diez puntos máximo a cada una de las categorías, lo que significaba que para cada aspirante su calificación podría ser de cero a cien.

Por lo anterior, refiere que, la prueba contaba con dos jurados que debían evaluar la parte pedagógica y la parte técnica a través de rúbrica o plantilla de evaluación, el 60% era pedagógico y el 40% técnico, la misma era verbal y en las instalaciones del SENA, la cual tiene un tinte subjetivista dependiendo de la apreciación personal del jurado, nivel de estudio y las condiciones eventuales propias del examen.

Manifestó que, los evaluadores de la prueba técnico pedagógica fueron contratados de forma irregular por la Universidad de Medellín, al no existir normas que exija a la Universidad como deben de ser los jurados, en el presente caso contrataron personas con solo pregrado, de carreras afines al tema de evaluar. Adujo que, un pedagogo básico infantil evaluó la parte pedagógica de los instructores con trayectoria de 10 años en el SENA y que el jurado técnico era ingeniero electrónico más no eléctrico y evaluó a un 3 Expediente Unificado folio 8-10 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. aspirante ingeniero eléctrico, lo que demuestra que no tenía conocimientos en la parte técnica para examinar una prueba ajena a sus conocimientos.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. UNIVERSIDAD DE MEDELLIN4 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, la Universidad de Medellín en ejercicio de las facultades conferidas por medio del artículo 2 del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios No 119 de 2018 suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil, desarrolló las pruebas de valoración de antecedentes y técnico – pedagogía durante el proceso de selección de la convocatoria 436 de 2017, desde el diseño, la construcción, aplicación y calificación de las pruebas, igualmente, la atención de reclamaciones acerca de los resultados obtenidos durante el proceso de Concurso de Méritos.

Resaltó que, la institución únicamente es el operador contratado para realizar las pruebas y etapas previstas en el desarrollo del mentado concurso de méritos hasta efectuar la consolidación de la información obtenida de los resultados, por lo cual, no tiene competencia frente a la conformación, publicación o exclusión que se surten en ocasión a la lista de elegibles, misma que efectúa la CNSC, por consiguiente, no está en condiciones de pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que se discute, configurándose la falta de legitimación por pasiva.

Adujo que, no es cierto que el demandante fue evaluado por una temática que nunca conoció, pues su plan de sesión se identificaba la habilidad a desarrollar, sin que ello implique que exista un tema en específico a tratar, en cuanto a la designación de jurados no idóneos, señaló que es una manifestación subjetiva del demandante, quien carece de pruebas de rigor argumentativo suficiente para desestimar las competencias académicas, la experiencia y la experticia del personal que fungió en calidad de jurado.

Aclaro que, no es obligación contractual de la Universidad de Medellín realizar la grabación de la prueba técnico pedagógica, como se pudo evidenció se contó con medios adicionales que garantiza la trasparencia, como el acta de aplicación de la prueba la cual se encuentra firmada por los profesionales que fungieron como jueces, el acuerdo de confidencialidad firmado al inició de la sesión entre otros.

Que de conformidad con el contrato para el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017 le corresponde a la Universidad la estructura del proceso la etapa número 4.3 en adelante, conocida como valoración de antecedentes y prueba técnico pedagógica para cargos de instructor y lo concerniente a la misma. Formuló la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”

4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC5 4 Índice 026 SAMAI – Expediente Unificado folio 99-116. 5 Índice 027 SAMAI – Expediente Unificado folio 142-154. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamento legal, así como de respaldo probatorio. Expresó que, no existió mérito para vincular a la Litis a la CNSC, pues el solo hecho de acusar la prueba técnico pedagógica no incide en los Actos Administrativos cuestionados, pues los mismos, fueron producto de los resultados de las pruebas que conforman el concurso de méritos aludido en general, y no del resultado marginal de alguna, si no de todas ellas en conjunto; que entre otras cosas, dichos actos gozan de presunción de legalidad.

Afirmó que, el actor tiene una posición subjetiva respecto a los evaluadores, refirió que todos los jurados fueron debidamente capacitados por parte del área de pruebas de la Universidad de Medellín, y detentan las condiciones exigidas por el Acuerdo de Convocatoria para la aplicación de pruebas. Reitero que, las pretensiones infundadas a la CNSC, acomete insólitamente retrotraer las resueltas del concurso de mérito para buscar una reclasificación anhelando la reubicación en la lista de elegibles al primer puesto, desmeritando el puesto que ocupara quien hoy en día ostenta el empleo objeto del concurso con apego al mérito.

Formuló las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, estricta legalidad de los actos administrativos por la CNSC, buena fe, cobro de lo no debido, excepción genérica innominada” 5. SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 22 de agosto de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos demandados y como consecuencia, incluir de nuevo al demandante en el concurso de méritos y proceder a realizar nuevamente la prueba técnico pedagógica, además de reconocer los perjuicios morales y materiales alegados o si por el contrario no hay lugar a ello como quiera que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Con base en lo anterior, realiza un recuento legal, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la calificación de los empleos públicos, del proceso de selección 6 Índice 070 SAMAI - Expediente unificado folio 832 – 860 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. para proveer empleos en carrera administrativa, de la lista de elegibles y desglosó lo pertinente al Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017.

Manifestó que, en cuanto a la idoneidad de los jurados, el actor omite acreditar los requisitos exigidos por la CNSC o los criterios de selección de la Universidad de Medellín para la escogencia y designación en cada prueba de los jurados, teniendo en cuenta que, los jurados tenían unos criterios de evaluación previamente establecidos como “rúbricas o plantillas de evaluación de competencias” que les servía de instrumento para calificar la ejecución de la tarea especifica, de los cuales habían recibido correspondiente capacitación como se evidencia en la guía de orientación técnico pedagógica y el testimonio de Gigola del Pilar Sánchez Guzmán jurado de la prueba técnico pedagógico.

Indicó que, a lo referido a la irregularidad por las fechas del examen, no se cuenta con elemento de prueba que permita establecer las condiciones de modo en que se llevó a cabo la prueba, lo cual impide realizar una valoración objetiva de tales circunstancias. Resaltó que, dicho análisis no se limitaría a la evaluación realizada al actor, sino que en aras del derecho a la igualdad, involucraría a todos aquellos que presentaron la prueba y obtuvieron un puntaje superior.

Sostuvo que, se encuentra cierto grado de confusión en la forma de ponderación y definición del resultado de la prueba, explicando que, una cosa es el parámetro de evaluación de la rúbrica, la cual según dicho formato era por niveles de escala valorativa (1-5), el puntaje asignado por cada juez se sumaba y promediaba quedando una sola puntuación por aspirante y, otro es el que resulta de la conversión de dicho resultado a la escala estándar 0 – 100 que, para el caso del actor fue de 81.00, por lo que concluyó que la calificación del actor se ajustó a los parámetros establecidos en la convocatoria, la cual admitía decimales.

Finalmente concluyó que, la convocatoria 436 para proveer, entre otras, una (1) vacante del empleo de carrera administrativa denominando instructor, código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue realizada con sujeción a las normas que rigen el sistema de carrera administrativa, la aplicación de la prueba técnico pedagógica consultó las reglas del concurso, para ello, se diseñó una guía de orientación al aspirante en la cual explicó la forma y procedimiento; un formato que establecía de manera clara los criterios de evaluación, contratación y capacitación personal para que calificaran y evaluaran de manera integral a los aspirantes. 6.

IMPUGNACIÓN 6.1. PARTE DEMANDANTE7 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria. 7 Índice 073 SAMAI – Expediente unificado folios 866-892. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

Cómo sustento de su inconformidad, acotó que la reclamación tiene por objeto que los resultados asignados a la prueba técnico pedagógica, se adecúen a la realidad de la ejecución de la misma; como quiera que los puntajes no son coherentes con el desempeño del demandante según los indicadores analizados. Refirió que, la contratación de los evaluadores de la prueba técnico pedagógica se hace manera irreglada por la Universidad de Medellín, al no existir norma que exija a la universidad como deben ser los jurados para esta convocatoria, siendo personas que ostentan un pregrado con carreras no afines, procediendo a evaluar a los aspirantes con hojas de vida académica de maestría y doctorado, lo que demuestra la improvisación, desigualdad, falta de mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

Manifestó que, no se cumple con las condiciones establecidas para la prueba ya que no se contó con el insumo fundamental que son los aprendices como interlocutores, siendo así, no se puede de ninguna forma incluir como factor de valoración la actividad de “retroalimentación sobre los logros alcanzados al grupo y sus integrantes durante el desarrollo de la actividad” por lo cual, en el desarrollo de prueba el demandante no lo incluyó, refiriendo que tampoco se puede incluir como instrumento de evaluación, pero que, sorpresivamente al revisar la rúbrica, evidenció que la asignación de un puntaje, tiene un valor que no tiene justificación dado que no debió ser considerado por contrariar los parámetros preestablecidos.

Indicó que, no se fue equitativo en la programación para la realización de las pruebas ya que unos participantes se presentaron el miércoles 7 de noviembre y otros el día jueves 8 de noviembre, lo que privilegió a los últimos en presentar la prueba como se vio expuesto en los resultados, sin respetarse el derecho a la igualdad. Expresó que, al iniciar la preparación de la sesión se le indicó que desarrollara la microclase sobre la habilidad técnica, la cual no corresponde según el manual de funciones del SENA a las habilidades técnicas del área temática y a la información de la OPEC, significa que se evaluó sobre la ejecución de un tema que no corresponden con las habilidades establecidas en el manual para dicha área temática, configurándose una clara violación al debido proceso dentro del concurso.

Finalmente, adujo que, contra las pruebas realizadas dentro del concurso no admiten recurso alguno lo cual es atentatorio del principio de la doble instancia, si hay inconformidad no se puede rebatir la calificación dada, tan es así que la Comisión Nacional del Servicio Civil no grabó las pruebas técnico pedagógica, todo en desmedro de los concursantes aspirantes.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 8, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 8 Índice 004 SAMAI Segunda Instancia Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia del 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Colectivo determinar, si como lo aduce la parte actora en su escrito de apelación que, tiene derecho a realizar nuevamente la prueba técnico pedagógica por las irregularidades presentadas en realización de misma en la convocatoria 436 de 2017 y por lo cual se encuentra viciado de nulidad los Actos Administrativos contenidos en el oficio fechado el 13 de diciembre de 2018 y, la resolución CNSC- 20182120191475 del 24 de diciembre de 2018, o si, por el contrario, los mencionados Actos Administrativos no se encuentran viciados de nulidad ajustado a las normatividad de la actuación administrativa.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, los Actos Administrativos contenidos en el oficio del 13 de diciembre de 2018 y la resolución CNSC- 20182120191475 del 24 de diciembre de 2018 en que se expidió la lista de elegibles para proveer el empleo denominado instructor, código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se encuentran viciado de nulidad, por cuanto, la prueba técnico pedagógica apelada por el demandante, se estableció bajo los lineamientos establecidos en la convocatoria, ajustándose a la normatividad de calificación del concurso y a los principios del debido proceso.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. Con relación a la carrera administrativa, su importancia se enmarca en que es aquel sistema de la administración de personal del Estado, que ha sido entendido como un pilar del Estado Social de Derecho necesario para el cumplimiento de los fines estatales, razón por la cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como a continuación se muestra: “La carrera administrativa ha sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”9.

La consagración de la carrera administrativa como regla general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta, compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus propios méritos y capacidades, al servicio del Estado10.

De esta manera se ha reconocido que la carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos11: (i) El primero, de carácter histórico, el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes12.

(ii) El segundo criterio es de carácter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional. El principio de la 9 Sentencias de la Corte Constitucional C-483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 11 Esta conclusión ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su síntesis más reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En esta decisión fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008, que había adicionado el artículo 125 C.P. con una regla que permitía el ingreso automático en la carrera administrativa de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y cumplían con determinadas condiciones. Esta Corporación consideró que una norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera administrativa. 12 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU –539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. carrera administrativa cumple el doble objetivo de13: (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público y;

(ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes.14 (iii) Por último, el tercer criterio es de naturaleza teleológica, puesto que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que la interpretación armónica de lo preceptuado en el artículo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera cumple una función articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional.15 De esta manera, la aplicación plena del sistema de la carrera administrativa busca la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho16 y por ello constituye uno de sus elementos definitorios y estructurales17.

En consecuencia, la carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior18 y del Estado Social de Derecho19con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta20.

De esta manera, la aplicación plena del sistema de la carrera administrativa busca la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho [11] y por ello constituye uno de sus elementos definitorios y estructurales”21. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU –539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Lo indicado en este aparte se funda en las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-588 de 2009.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver también la Sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencias de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU -446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU –539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio constitucional.

Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 20 Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia C-288/14. Referencia: expediente D-9856, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

En cuanto al ingreso y permanencia en los cargos administrativos, los mismos están sometidos al cumplimiento de los requisitos legales, de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, y el Decreto 760 de 2005, bajo los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil como lo dispone el artículo 7 de la Ley 909 de 2004:

ARTÍCULO 7. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá mediante acto administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selección, bajo su dirección y orientación, en las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o en instituciones de educación superior expertas en procesos.

La Comisión podrá reasumir las competencias delegadas en los términos señalados en la ley. Entre sus funciones se resalta la competencia que tiene para contratar las universidades públicas o privadas, para el desarrollo de los procesos de selección para proveer empleos públicos:

ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;

(…) i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

(…)” Cabe resaltar que, la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la jerarquía de una órgano autónomo e independiente, el cual le pertenece dirigir, administrar y vigilar el sistema de carrera, así mismo lo ha planteado el Consejo de Estado: “(…) El artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 indica que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, además, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes.

En otras palabras, es el instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección. En tales condiciones, es plausible concluir que los aspectos relativos a las reglas del concurso que carezcan de una reglamentación puntual en la Constitución, la ley y el reglamento, hacen parte de esa potestad de expedir «los lineamentos» y elaborar convocatorias que le asiste a la Comisión. Por tal motivo, debe entenderse que dicha entidad tiene un extenso rango de acción en la configuración de los actos que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera.

En consecuencia, a menor desarrollo constitucional y legal de tal institución jurídica, mayor campo de acción en el ejercicio de la potestad de regulación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.”22 4.2 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Ahora bien, con relación al debido proceso, este debe ser entendido como una serie de garantías a favor del administrado dentro de todas las actuaciones que lleve a cabo la administración con el propósito de que se respeten los derechos de aquél y que limitan el poder del Estado.

En este sentido, la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “Este Tribunal ha establecido que el debido proceso (artículo 29 superior) comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado. Así, la Corte ha reiterado que 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de julio de 2020. Radicado 11001-03-25-000-2018-00789 00 (3024-2018) C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. este derecho fundamental tiene las siguientes características: (i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”; (ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”;

(iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción;

(v) se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas las etapas del mismo; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras. 15. En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial.

Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados a las actuaciones administrativas. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones.

No obstante, las garantías del debido proceso judicial no fueron trasladadas de manera directa e irreflexiva al ámbito administrativo, en la medida en que la función pública tiene requerimientos adicionales de orden constitucional que debe atender conjuntamente con el debido proceso, en el ejercicio de tales atribuciones. En efecto, las autoridades administrativas están obligadas, no solo a respetar el debido proceso, sino también a no transgredir los principios reguladores de la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el artículo 209 de la Carta.

(…)”23

5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento del caudal probatorio que obra en el expediente y que conllevó a que la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.1. De las pruebas relevantes: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: • Inscripción del señor Andrés Felipe Ríos Sabogal a la Convocatoria 436 de 2017 en el cargo de instructor código 3010, grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA24. • Copia de la reclamación del demandante del 30 de noviembre de 2018 contra los resultados de la prueba técnica pedagógica de la convocatoria 436 de 2017, remitida a la Universidad de Medellín y a la CNSC25. • Copia de la reclamación ampliada del demandante del 7 de diciembre de 2018 contra los resultados de la prueba técnica pedagógica de la convocatoria 436 de 2017, remitida a la Universidad de Medellín y a la CNSC26. • Copia del contrato de prestación de servicios entre la CNSC y la Universidad de Medellín No 119 de 2018, cuyo objeto era “Desarrollar las pruebas de valoración de antecedentes y técnico- pedagógica, desde el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje en el marco de la convocatoria No 2436 de 2017 – SENA”27. 28 • Copia de la contestación a la reclamación del demandante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 13 de diciembre de 2018, en la que se transcribe lo pertinente: “En el caso de las pruebas TÉCNICO PEDAGÓGICA; se pretende evaluar las habilidades que un aspirante debe tener para desempeñar exitosamente su cargo de Instructor; por lo que las habilidades a medir estaban enmarcadas en las funciones del cargo, señaladas en el Manual de Funciones; acorde con lo que el contrato solicita; teniendo en cuenta tanto dicho documento del SENA, revisando las OPEC y el Manual de Funciones de la entidad, el Equipo de Pruebas, SENA y CNSC hicieron una revisión de ambos materiales y se construyó una matriz para la construcción de las rúbricas de acuerdo a las áreas de conocimiento; con el aval de expertos (panel de expertos), todo esto con el fin, de cubrir con mayor seguridad el dominio de la habilidad que se requiere tener para cada una de las labores, en concordancia con las funciones y competencias laborales de los cargos a evaluar;

Según la matriz de construcción, se hicieron un total de342 rúbricas. Se utilizó un constructor por cada rúbrica y dos validadores, para su validez se utilizó una metodología llamada Prueba de Concordancia entre Jueces; reconocida en este tipo de procesos; una condición importante y necesaria para la validez en la utilización de las rúbricas, es el acuerdo de concordancia, cuando los índices asociados al acuerdo de 24 Expediente unificado folio 320-321 25 Expediente unificado folio 358-360 26 Expediente unificado folio 361-373 27 Expediente unificado folio 119-129 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. concordancia ni se presentan, se pone en duda la calidad de los datos obtenidos en el estudio o del instrumento de evaluación aplicado”.29 Constancia de la calificación del demandante obtenidas en la Convocatoria No 436 de 2017, expedida por el Asesor de Oficina de Informática en la que se detalla30: • Constancia de los resultados de las calificaciones de la prueba técnico pedagógica obtenidas por los aspirantes en la Convocatoria No 436 de 2017, expedida por el Asesor de Oficina de Informática en la que se detalla31: • Resolución CNSC 20182120191475 del 24 de diciembre de 2018, en la que se establece la lista de elegibles para proveer una 1 vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No 58953 Código 3010 Grado 1.

En la que se evidencia que el demandante ocupó el tercer puesto con un puntaje 76.55”32. • Hojas de vida de los jurados de la prueba técnico-pedagógica.33 • Documental de la capacitación para los jueces evaluadores de la convocatoria 436 de 2017 del SENA, expedido por la Universidad de Medellín34 • Documento en el que se expone el tema abordado por el actor en la prueba técnico pedagógica35.

Acta de aplicación de la prueba técnico pedagogía36 para aspirantes nivel instructor convocatoria 436 de 2017, en la que se plasma los resultados del demandante: 29 Expediente unificado folio 374-376 30 Expediente unificado folio 388 31 Expediente unificado folio 390 32 Expediente unificado folio 500-502 33 Expediente unificado folio 534-604 34 Expediente unificado folio 607- 670 35 Expediente unificado folio 761-762 36 Expediente unificado folio 763 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. • Indicadores de evaluación del competente pedagógico e indicadores de evaluación componente técnico.37 • Oficio del 7 de mayo de 2021, expedido por el Centro Integral de Asesorías y consultorías de la Universidad de Medellín en la que se transcribe lo pertinente: “En cuanto a la selección de los jurados, como se indicó anteriormente, se realizó un reclutamiento por diferentes medios: Universidades, Instituciones Educativas, Páginas de Empleo, Portales de Empleo, Agencias de Reclutamiento, Bolsas de Empleo de Universidad, Alcaldías, Internet, Redes Sociales, Emisoras, Referidos y/o recomendaciones y Bases de Datos.

Por este medio, los aspirantes a desempeñar este roll, enviaron sus hojas de vida a la Universidad de Medellín, la cual realizó una preselección y organización de las mismas. Llegaron a la Universidad un promedio de 200 hojas de vida diarias, las cuales se analizaron y revisaron para ser organizadas por carpetas según la ciudad, perfiles, su formación académica y/o experiencia laboral; cumpliendo con los perfiles exigidos según la matriz realizada por el SENA, CNSC y la Universidad de Medellín. En cuanto a la capacitación, ésta se realizó a través de una formación virtual, diseñada por la Universidad, que cuenta con una serie de videos y presentaciones con diferentes contenidos: Convocatoria 436 de 2017, estructura del proceso de selección, prueba técnico pedagógica, acta de calificación y rol del juez y que además, es de fácil acceso.

(…) Finalmente, como se informó al Despacho en comunicación anterior, el anterior documento, era descargado y firmado por cada jurado del aplicativo dispuesto por la Universidad para la realización de la capacitación, por lo cual, es ésta la prueba de su preparación para fungir el rol de jueces. De igual forma, a cada jurado le fue suministrado el “Manual del Entrevistador Convocatoria 436 d e 2017 SENA, donde se determina específicamente procedimientos a seguir antes de la aplicación, información 37 Expediente unificado folio 784-786 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. general de la convocatoria y concursos del Estado, estructura del proceso de selección, evaluación de la prueba técnico pedagógica, instrucciones para los evaluadores, procedimiento durante la aplicación, metodología de la prueba, entrada al sitio de aplicación, motivos de anulación y requerimientos éticos para el evaluador.”38 En el sub lite, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no probarse vicio de ilegalidad en la expedición de la lista de elegibles para proveer el empleo denominado instructor, código 3010, grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA;

Por otra parte, destacó que al actor se le respetó el debido proceso, tanto por la Comisión Nacional de Servicio Civil como por la Universidad de Medellín en la aplicación de la prueba técnico pedagógica, como quiera que se ajustaron a las reglas del concurso, pues para ello diseñaron una guía de orientación al aspirante en el que se establece los parámetros de evaluación preestablecidos.

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, la reclamación tiene por objeto que los resultados asignados a la prueba pedagógico se adecúen al desempeño realizado por el demandante. Así mismo, indicó que los jurados no fueron idóneos para realizar la demandada evaluación, refiriendo que realizaron la calificación con subjetividad, por no tener los jurados una norma que exija a la universidad como deben ser elegidos los jurados.

La Sala observa que, el Acuerdo No CNSC – 20171000000116 del 24 de julio de 2017, determina la convocatoria al concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, en el cual se establece la estructura del proceso de la siguiente manera: ARTÍCULO 4º.

ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 4.4 Prueba Técnico-Pedagógica para cargos de Instructor.

En virtud de lo anterior, se debe constatar que la prueba técnico-pedagógica solo sería aplicada a los cargos de instructor para los aspirantes que hayan tenido los mejores resultados, bajos los parámetros establecidos en el artículo 31 ibidem: ARTÍCULO 31°. PRUEBA TÉCNICO–PEDAGÓGICA: La Prueba Técnico- Pedagógica se aplicará a quienes aspiren a ocupar cargos de Instructor.

Ésta prueba identifica el dominio técnico-práctico que tiene cada evaluado sobre la especialidad a la cual se inscribió, así como la capacidad de transmitir el conocimiento de una manera clara y dinámica, la planificación curricular, la mediación y facilitación del aprendizaje, la orientación educacional y vocacional, y la evaluación del aprendizaje. 38 Expediente unificado folio 531-533 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

Para las tecnologías blandas, la evaluación se hará mediante el desarrollo de una sesión de formación donde se observará el desempeño del evaluado. Para las tecnologías duras se incluirá el manejo de herramientas, materiales, insumos y demás elementos relacionados con la especialidad a la que se inscribió el evaluado. La duración de la prueba técnico-pedagógica será de 30 minutos por cada aspirante a evaluar.

(…) Establecido lo anterior, y valorados en su integridad los medios de prueba oportuna y legalmente incorporados al proceso, la Sala comparte la decisión de la Juez de instancia, teniendo en cuenta, que el demandante no demostró que la CNSC y la Universidad de Medellín estuvieran actuando en contra de las normas que rigen la carrera administrativa, teniendo en cuenta que, la prueba técnico-pedagógica sigue los lineamientos normativos y legales, considerando que, como lo expone en el plenario el actor contaba con una Guía de Orientación39 para la presentación de la prueba técnico-pedagógica, en la cual podía conocer sobre los lineamientos e instrucciones de la mentada prueba, presentada públicamente en las plataformas virtuales.

Visto lo anterior, en lo relativo a lo argumentado por el demandante en la apelación, al referir la falta de idoneidad de los jurados, como se puede constatar en las pruebas allegadas, los evaluadores recibían capacitación en cuanto a lo relativo a la prueba técnico-pedagógica, donde se les impartían los lineamientos ha tener en cuenta en la evaluación de los aspirantes, por lo tanto, se encontraban con las capacidades de realizar dicho proceso.

Así mismo, se evidencia que, los jurados contaban con una rúbrica o plantilla de evaluación las cuales funcionaban como instrumento para calificar la prueba técnico pedagógica, bajo unos criterios estipulados como indicadores de evaluación, que permitían tener un límite sobre subjetividad de los resultado, inclusive se afirmó bajo testimonio de la señora Gigiola del Pilar Sánchez Guzmán que: “…técnicamente uno se rige en la rúbrica de evaluación que nos da la universidad, entonces de acuerdo con esa rúbrica de evaluación, así mismo uno hace todo el proceso de evaluación…40”.

Por lo anterior, el resultado correspondiente se aplicó considerando de manera objetiva del cumplimiento de las reglas previstas en la convocatoria. En cuanto a la inexistencia del recurso contra la prueba técnico pedagógica, apelado por el demandante, señala el Consejo de Estado que la reclamación tiene la competencia de funcionar como un recurso, en los siguientes términos: “En relación con la falta de oportunidad para la interposición de los recursos y la posibilidad de aportar exámenes médicos alternos para controvertir el resultado, el despacho encuentra que la competencia para establecer las reglas de cada uno de los concursos es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, 39 Guía de orientación al aspirante en la prueba técnico pedagógica – convocatoria N 436 de 2017 https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2024-10/prueba-tecnico-pedagogica.pdf 40 Video audiencia de pruebas - Minuto17:53 Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC. entidad que instituyó un trámite en la convocatoria tendiente a permitir las reclamaciones sobre los resultados de los exámenes médicos.

Este proceso de reclamación cumple con la función que tiene un recurso de reposición al interior de un procedimiento administrativo y resulta natural y válido que una vez sean resueltas las reclamaciones, lo que allí se resuelva tenga el carácter de definitivo. En ese sentido, no puede pretender el demandante que la norma contemple la posibilidad de tener derecho a la interposición de un recurso tras otro al interior del concurso, puesto que tal situación iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia que deben fundarlo”41 Por todo lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se le respetó el debido proceso, reconociéndole las garantías sustanciales y procesales, al igual que el derecho a la defensa.

Por lo cual, el actor no logró demostrar cómo se transgredió el debido proceso dentro del concurso, teniendo el demandante la carga de probar dicha violación. Por consiguiente, los actos demandados se encuentran ajustados a las normas constitucionales y legales, teniendo en cuenta que la prueba técnico-pedagógica se realizó por jurados idóneos bajo los parámetros establecidos por entidad la competente para tal fin. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 41 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2018-00819- 00(3054-18) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx