Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2023-00235-01 0628-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANDREA UPEGUI TOBON. Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Tema: DIFERENCIA SALARIAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada en contra de sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo. 2.
Se declare la nulidad del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, configurado el 14 de diciembre de 2022 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, frente a la petición incoada el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se solicitó que se reconociera a la demandante las diferencias salariales y prestacionales que se le pagaron erróneamente (bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías), existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1 Ver Expte Juzgado, Archivo 10-fls 6-8 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca: 3.1. Que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la doctora Andrea Upegui Tobón, no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencial al de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 3.2.
Que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1.º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 4.
Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante el periodo que fungió en el cargo, del 04 de mayo de 2020 al 11 de julio de 2021, y durante el tiempo en el que se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Superior. 5.
Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor del tribunal judicial, teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causados durante el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021, tiempo en el cual se encontró vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Superior 6.
Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué - Tolima o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de Tribunal Judicial. 7.
Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor hasta que se haga efectivo el pago. 8. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-. 9. Se cancelen a la demandante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 10. Que el fallo se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora Andrea Upegui Tobón estuvo vinculada con la Rama Judicial desempeñando el cargo de Abogado Asesor durante el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021, por lo que se considera incluida en el régimen de acogidos, siendo por ende aplicables lo dispuesto en los decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992. 2- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo A-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual creó en forma permanente para cada uno de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué, 1 cargo de Abogado Asesor Grado 23, entre otros. 3- Con ocasión del citado Acuerdo, la aquí demandante fungió en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2020 y el 11 de julio de 2021. 4- La bonificación judicial creada con el Decreto 3837 del 6 de marzo de 2013, señalaba para el Grado 23 una bonificación superior a la del abogado asesor de tribunal judicial, de la siguiente manera: 5- Mediante petición radicada el 14 de septiembre de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, la demandante solicitó inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión Grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le 2 Ver Expte Juzgado, archivo 10- fls 5-6 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiese pronunciado la accionada. 3.- Contestación de la demanda3 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial, indicando igualmente, que al revisarse el certificado laboral aportado al plenario, se observaba que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales, y con base en ellos se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de los despachos, la carrera judicial y el manejo del empleo para crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos en la Constitución y la ley; así mismo, señaló que debía respetarse el marco de la función pública, las categorías de las corporaciones y los despachos, así como aquellos cargos que tengan reserva constitucional o legal de función pública.
Respecto de la remuneración o fijación de la escala salarial, dijo que dicha competencia estaba limitada y era compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, norma esta, que otorga al legislador la facultad de "dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública'."; señalando que de ello se había ocupado la Ley 4ª de 1992, entendida como ley marco, que contiene criterios generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en ciertos temas, donde su radio de acción y de reglamentación es más amplio.
Precisó que con el Decreto 57 de 1993 se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el literal e) del numeral 9 del artículo 150 de la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, es decir, fijando el nuevo régimen salarial y prestacional de los empleos de la Rama Judicial, no agravando o limitando el trámite de creación de cargos o de asignación de grados; en tal sentido aseveró, que la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 no era un acto ilegal o contrario a la constitución, todo lo contrario, era un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal, y por ende no podía considerarse contrario a derecho la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al incluir ese cargo en nómina. 3 Ver Expte Juzgado- archivo 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL Concluyó que no existía una transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor, ya que los actos fueron expedidos en cumplimiento de la ley, y no se evidenciaba que se hubiese usurpado una competencia del legislador o del Gobierno Nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la escala salarial y prestacional.
Mencionó que eran ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones de la entidad, ya que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23, señalado así, que no se había dispuesto la creación de este empleo como un cargo “nominado”, es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales, y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor establecidas en cada uno de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demanda; ii) Inexistencia de perjuicios; iii) Indebido agotamiento de la vía gubernativa; y iv) Prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió las pretensiones de la demanda.
Expuso que existía una regla jurisprudencial clara establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023, en donde se indicó, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los despachos de los tribunales judiciales, se extralimitó al asignarle el “grado 23” puesto que con ello originó un efecto salarial cuya competencia radica exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Expresó que no eran de recibo las alegaciones efectuadas por la accionada, según las cuales el cargo de Abogado Asesor Grado 23” no guarda relación alguna con el de asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, aduciendo que se trató de un grado especifico, con remuneración, funciones y responsabilidades propias, pues reiteró, que el Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba facultado para efectuar dicha graduación con los aludidos efectos salariales y prestacionales, revistiendo ello un desbordamiento indebido de sus competencias.
Adujo que debía tenerse en cuenta la citada regla de unificación y por ende accederse a las pretensiones de la demanda, inaplicando por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación Grado 23 dispuesta en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales judiciales. 4 Ver Expte Juzgado, -Archivo 5 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL De acuerdo a lo anterior, ordenó a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Grado 23, desde el 4 de mayo de 2020 y hasta el 11 de julio de 2021, conforme la remuneración prevista para estos empleos en los decretos correspondientes que los regulan; además de lo anterior, dijo que la Rama Judicial deberá pagar y realizar los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social en pensión y salud, tanto a cargo del empleador como de la trabajadora respectivamente.
Estableció que de las sumas de dinero cuyo reconocimiento ordenó debía descontarse la diferencia de lo devengado por concepto de bonificación judicial como Abogado Asesor Grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado Asesor de Tribunal, teniendo en cuenta que la accionante recibió un mayor valor al que le hubiese correspondido. 5.- El recurso de apelación5.
Dentro del término legal conferido la apoderada de la accionada interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para que en su lugar se denieguen a las pretensiones de la demanda. Dijo que en el sub judice no se cumplían con los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el Acuerdo No PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fue expedido conforme al ordenamiento superior, ya que en el debido ejercicio de su facultad administrativa el Consejo Superior de la Judicatura expidió dicho Acuerdo, disponiendo la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que venía en descongestión y cuyo origen y antecedente es anterior al Decreto 194 de 2014 Argumentó que si la parte actora consideraba que el Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 era ilegal o inconstitucional, debió demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación de manera ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”, condición esta que de ninguna manera se presentó en el sub judice.
Refirió que, no corresponde al Gobierno Nacional fijar los grados de los cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación que se determinen para cada empleo, así como de las funciones y responsabilidades a asumir, insistiendo que, los cargos de abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 son distintos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera varió los regímenes salariales y prestacionales fijados por el Gobierno Nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y 5 Ver Expte Juzgado, ArchIvo 71 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL el segundo por el artículo 6º del Decreto 192 de 2014, así como de los decretos salariales anuales que se han venido profiriendo. Resaltó que, según lo estipulado por la Ley 270 de 1996 en sus arts. 99 y 103, se establecen las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, en las que se puede evidenciar claramente que dentro de las Funciones del Director Ejecutivo y del Seccional expresa las Funciones de Modificar Escalas Salariales, ya que estos factores y escalas Salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional, el cual es del caso resaltar que dicha Función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad ya que ésta cumple directrices del Nivel Central y conforme a los Decretos Salariales.
Sostuvo que el cargo creado correspondía a la denominación y grado de Abogado Asesor Grado 23, observándose cómo claramente la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017 Adujo que no podía pretender la demandante que se suprimiera la palabra “Grado 23” y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, por lo que a partir del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, en los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de “abogado asesor”, puesto que desde su creación fue clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura y al no haberse determinado nulidad alguna de los apartes atacados, el cargo creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 corresponde al denominado “Abogado Asesor Grado 23”.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la parte actora de manera extemporánea; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el “Grado 23” al cargo de Abogado Asesor de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en el Tribunal Superior de Ibagué en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial. 3.
Marco Legal. 3.1. De la excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 18876, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad: “1.
En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.
La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.
La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional 6 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO. 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7.
Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.
Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.
Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquella, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.
En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En consecuencia, es claro que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso. 4.2.
Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial. La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso: 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
(…)”. En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador primario expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.
Dicha ley en su artículo segundo dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
(…)” Por su parte, el artículo 3 ibidem, previó que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Para el caso de la Rama Judicial, el Presidente de la República, en uso de “las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, el cual, se estableció como de obligatorio cumplimiento “para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público”.
La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, trasliteró en su artículo 75, el mandato superior referente a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL En reglamentación del postulado constitucional antes citado dicha normatividad estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, al abordar el análisis si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el Grado 23 al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial, fijó la siguiente regla de unificación: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “Abogado Asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «Abogado Asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.” Es importante destacar que en dicha sentencia se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.
La providencia citada destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, señalando igualmente, que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
En este punto, la sentencia de unificación estableció: “127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”. 128.
En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 2575 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.
Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. 133.
En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4a de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas.
Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.” Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
Se refirió también a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, mencionando que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por el cual modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23” y que, toda vez que las órdenes impartidas en primera instancia comprendió el pago de diferencias salariales y prestacionales que se lleguen a causar mientras que el demandante se desempeñe como abogado asesor de tribunal, debe verificarse los efectos que generó la modificación en cuanto a la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.
Para el efecto, consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.
Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso-administrativa frente a casos similares, donde ha 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.
Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.
(…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 01 de julio de 2022, el servidor que venía desempeñándose en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4a de 1992.
Finalmente, puntualizó que era oportuno atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 4.2 Caso particular: La señora Andrea Upegui Tobón, mediante apoderado judicial solicita a través del presente medio de control, que se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeñó no ostenta denominación adicional a la de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y, por lo tanto, debe liquidarse conforme los decretos que contemplan el salario de este cargo.
De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que la Doctora Andrea Upegui Tobón desempeñó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desde el 4 de mayo de 2020 hasta el 11 de julio de 2021. En ejercicio del derecho de petición, por intermedio de apoderado judicial solicitó el 14 de septiembre de 2022 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que se inaplicara la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales del país y que, en consecuencia, se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional de manera anual como asignación salarial para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial, petición esta que a la fecha de la contestación de la demanda no había sido resuelta.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación estudiar si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin y, por tal razón, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo sostiene la Rama Judicial.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes despachos de los magistrados de los tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el Grado 23, ya que ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia radica solo en cabeza del Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país, a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial, no pudiéndose acudir a la tabla de grados de asignación salarial contemplada que anualmente expide el presidente fijando los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, pues a ella debe 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON.
Vs RAMA JUDICIAL acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario, como ocurre con el cargo de abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país. Ahora, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, tratándose de la asignación salarial de los empleados adscritos a la misma, dicha competencia se encuentra radicada por mandato legal únicamente en cabeza del Gobierno Nacional Siendo ello así, si el nivel salarial del abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país es fijado taxativamente junto con el de los Magistrados de Tribunal y demás empleados adscritos a estas corporaciones, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de adscribir estos funcionarios a los Despachos de los Tribunales del país. En este orden de ideas, si el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado como uno de aquellos a los que el Gobierno Nacional les fija de manera taxativa su remuneración salarial en los Decretos que se expiden anualmente, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa carecía de competencia para asignar grado y para fijar su remuneración, pues esta facultad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4° de 1992, por lo que su actuación frente a este asunto desbordó sus competencias constitucionales.
En efecto, con su proceder contrarió los postulados legales que rigen la aplicación y el alcance de las disposiciones reguladoras de este órgano de administración de la Rama Judicial, tornando pertinente la aplicación en el caso concreto, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la inaplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura al crear cargos dentro de las plantas de personal de los despachos judiciales, en los que se les asigna grado a la categoría salarial de los mismos, cuando el Gobierno Nacional de manera taxativa ha fijado su asignación al momento de expedir los diferentes decretos anuales que determinan la escala salarial de los servidores adscritos a la Rama Judicial.
Así las cosas, y aplicando la regla de unificación citada en precedencia, se advierte que el salario que se le canceló a la demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo de "abogado asesor" de Tribunal Judicial. En este orden de ideas, este Colectivo despachará de forma desfavorable los argumentos expuestos por la defensa de Rama Judicial, y en consecuencia se confirmará en su integridad la sentencia objeto de apelación. 5.
Las costas procesales. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida 73001-33-33-006-2023-00235-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA UPEGUI TOBON. Vs RAMA JUDICIAL en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciarse actuación procesal oportuna alguna del apoderado de la parte actora ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx