JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00244-00

Ponente: Marco Antonio Velilla Número Radicación : 17001-23-33-000-2022-00244-00 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 11 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 094 Medio de control: Popular Demandantes: Arturo Salazar Gutiérrez actuando como representante legal de la JAC Barrio Los Mangos de Chinchiná Demandado: Municipio Chinchiná y Corpocaldas Vinculados: Empresas Públicas de Medellín ESP, Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Expediente: 17001-2333-000-2022-00244-00 Acta de discusión: No. 077 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos al espacio público, locomoción, seguridad y salubridad pública de los habitantes del sector del Barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná Caldas. En consecuencia, solicita que se repare la calzada de la vía de acceso al barrio Los Mangos (loma El Garrotazo) de Chinchiná desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana.

Que se construyan los andenes contiguos a la calzada de ascenso y descenso de la vía de acceso al barrio Los Mangos desde la primera curva subiendo hasta la reja de desagüe donde termina la vía parte alta junto a la entrada del balneario Villa Diana. Que se ordene a las entidades de servicios públicos domiciliarios de energía, gas domiciliario, televisión, telefonía y otras, que tienen instalados los postes y las 1SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 6-43.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 2 de 39 acometidas sobre el único andén que hay en el tramo de descenso de la vía de acceso al barrio Los Mangos, que retiren o remuevan los postes que tengan para el servicio de soporte de las líneas, desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana que obstruyan el paso de los peatones que por allí circulan.

Que se ordene al municipio de Chinchiná la realización de actividades de mantenimiento rutinario de la vía de acceso al barrio Los Mangos, desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana. Que se ordene a Corpocaldas o al Municipio de Chinchiná, la realización de las actividades de mantenimiento rutinario del talud o taludes que tiene la vía de acceso al barrio Los Mangos desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 El barrio Los Mangos está ubicado en el sector suroccidental del municipio de Chinchiná, donde habitan aproximadamente 500 personas y donde hay unas 120 casas al lado y lado de una vía que de la zona urbana conduce a la zona rural por donde a diario circulan las personas que laboran en el campo; pero solo tiene una vía de doble sentido que atraviesa el barrio desde el sector tres esquinas (carrera 12 con calle 12) hasta el sector Las Peñas cuyo vecindario está en la zona rural pero hace parte de la misma zona y está debidamente adjunto a la JAC. 1.1.2 En el sector existe una escuela pública llamada Juan José Rondón donde desarrollan actividades educativas de población diversa y un colegio privado llamado Menfis. 1.1.3 Para ingresar al barrio en transporte automotor o en forma peatonal, se debe recorrer un tramo de 150 a 180 metros de vía urbana en ascenso de una pendiente de casi 45 grados, cuyo carril derecho (subiendo) no tiene andenes desde el principio hasta el fin de la vía, excepto por un pequeño tramo de casi 10 metros. 1.1.4 Al lado izquierdo (subiendo) tiene andenes, pero irregulares (estrechos y tienen deprimidos) que impiden la adecuada circulación de las personas que a diario deben pasar por el sector en forma obligada al no existir otra vía para entrar o salir del lugar, a menos que se intente por la zona rural que no se encuentra en óptimas condiciones al ser una trocha y toma mayor tiempo al no estar conectada con otras vías urbanas del municipio. 1.1.5 La vía en el carril de subida tiene el pavimento deteriorado y la vía en mal estado al punto que los vehículos que ascienden evitan usar el carril lo que implica invadir el carril contrario lo que implica un riesgo para el conductor, los pasajeros y los transeúntes. 1.1.6 Las personas que circulan en bajada deben transitar por un carril virtual el cual es una parte de la calzada de uso exclusivo de circulación de vehículos automotores delimitada por una línea pintada por la Oficina de tránsito de Chinchiná para que sirviera como zona de peatones sin ninguna protección. 1.1.7 En el sector no existe señalización que anuncie el peligro o la circulación de peatones y mucho menos que es una zona escolar para que los conductores regulen la velocidad al transitar por allí. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 3 de 39 1.1.8 En la zona viven personas en situación de discapacidad quienes no pueden transitar por los andenes al no estar adecuados para su movilización, lo que genera serios problemas para desplazarse en forma segura y adecuada por el sector. 1.1.9 La vía de acceso al lado derecho tiene un talud que representa un riesgo inminente desde hace algunos años.

Se realizaron unas pantallas de contención para evitar que la tierra erosionara y provocara el desprendimiento de la única casa que hay sobre sobre éste, pero en ocasiones el talud ha erosionado y ha causado el taponamiento de la vía y ha puesto en riesgo a los transeúntes y a los que habitan en la pendiente. 1.1.10 La comunidad del barrio Los Mangos mediante su JAC en diversas ocasiones ha presentado solicitudes a la administración municipal para que atienda la situación sin que se desarrolle un proyecto que conlleve a la mitigación del riesgo y al fortalecimiento o creación de medidas tendientes a satisfacer la necesidad de la comunidad para tener una vía de acceso segura y en buenas condiciones. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite al artículo 5 de la Ley 8 de 1989 y al Decreto 1504 de 1998 para concluir que las áreas de cesión, así como las zonas de circulación peatonal en general, incluidos los andenes, son elementos que hacen parte del espacio público y por ello se encuentran bajo la custodia y protección del Estado.

Así mismos citó las Leyes 152 de 1994, 388 de 1997, 769 de 2002, y el Decreto 798 de 2010 para señalar que existe un contenido obligacional normativamente asignado a las administraciones municipales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de los andenes al constituir zonas destinadas al uso peatonal que deben permanecer en condiciones que garanticen la seguridad de los habitantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS2 Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva atribuible a la Corporación Regional de Caldas – CORPOCALDAS”, al ser la administración municipal de Chinchiná la competente para solucionar la problemática traída a colación por los accionantes;

“Competencia de las entidades territoriales en material vial, que abstrae la competencia de CORPOCALDAS”, ya que carecen de competencias de construcción y mantenimiento de vías, pues tales atribuciones le corresponden a nivel nacional al Instituto Nacional de Vías, y en lo referente a vías locales o vecinales a las entidades territoriales departamentales o municipales, según sea el caso;

“Cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en su función asesora”, ya que cumplieron a cabalidad con su condición asesora al emitir diversos informes técnicos señalando el diagnóstico y recomendaciones pertinentes para superar la problemática y remitiéndoles a las autoridades competentes; y “oposición simple a las pretensiones”. 2 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 76-83.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 4 de 39 2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ3 Se comprometió a darle prioridad a la reparación de la vía de acceso al barrio Los Mangos y al tema relacionado con la construcción de andenes para brindar seguridad peatonal. En cuanto al talud señaló que es competencia de Corpocaldas realizar las obras necesarias tendientes a minimizar el riesgo y que eran las empresas de servicios públicos domiciliarios las propietarias de los postes instalados sobre los andenes existentes por lo que solicitó la vinculación de EPM y UNE. 2.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN4 Informó que no es la encargada de garantizar al barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná el buen estado de las vías públicas tanto para el tránsito peatonal como vehicular.

Así mismo, indicó que no era la entidad encargada de prestar los servicios públicos en el Departamento de Caldas, ya que la encargada es la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, la cual hace parte del grupo EPM, pero con personería jurídica autónoma e independiente. Aclaró que solo es propietaria del 50% de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, la cual también cuenta con total autonomía e independencia, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que consultó el tema con la CHEC la cual indicó que, en el sector se observaban varios postes sobre el andén existente, pero solo uno de propiedad de CHEC, el cual se reubicaría al límite entre el antejardín y el andén y en lindero de viviendas en el mes de abril de 2021 y que por el tipo de marcación los demás postes se presumían que eran de Telefónica Movistar. 2.4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC5 Señaló que no le corresponde el mantenimiento de las vías del barrio Los Mangos, al ser la construcción de andenes y la señalización responsabilidad del municipio de Chinchiná y que es deber del accionante demostrar cómo es que la empresa de servicios públicos domiciliados vulneró los derechos colectivos.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado por la respuesta otorgada por el municipio de Chinchiná, 2.5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.6 Señaló que, si bien existen postes en el barrio Los Mangos del municipio de Chinchiná, ellos no representan ningún peligro o amenaza para las personas, y por el contrario su ubicación es precisa porque son de utilidad para la prestación de servicios vitalicios en la zona, como el servicio de electricidad, atendiendo a la finalidad social del Estado de satisfacer los servicios públicos a los que tienen derecho todas las personas.

Señaló que, en desarrollo de su objeto social, que principalmente es la prestación de servicios públicos de internet y telefonía, ha actuado bajo el imperio de la ley y 3 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 88-90. 4 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 88-90. 5 SAMAI archivo 84ADespachocon_Expediente_13ContestacionDemand. 6 SAMAI archivo 114ADespachocon_Expediente_43ContestacionUneEpm.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 5 de 39 cumpliendo a cabalidad con los requerimientos de ésta, de ahí que niegue una vulneración a los derechos colectivos deprecados, además no hay postes de su propiedad en la zona aludida por el accionante. Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de daño, vulneración, amenaza o peligro de los derechos y/o intereses colectivos que se señalan como vulnerados”, “improcedencia del mecanismo constitucional de acción popular, dentro del presente asunto”, “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante auto del 17 de octubre de 20197, declaró fundada la causal de impedimento presentada por la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Manizales y por providencia del 29 de octubre de 20198 admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 19 de noviembre de la misma anualidad9.

Con auto del 03 de marzo de 202110, el Juzgado procedió a vincular a las Empresas Públicas de Medellín EPM, como empresa propietaria de UNE EPM Telecomunicaciones y a través de auto del 28 de junio de 202111, ordenó vincular al proceso a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec y a UNE Telecomunicaciones S.A. UNE EPM Telecomunicaciones presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó su vinculación al señalar que no tienen redes de prestación de servicios públicos en la zona12.

El recurso fue rechazado por extemporáneo por el despacho con providencia del 12 de noviembre de 202113. El 28 de enero de 2022 14 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, y se decretaron pruebas. Ante un error en la programación de la audiencia de pacto de cumplimiento en un horario diferente al ordenado que pudo afectar el debido proceso de las partes ya que no todos los vinculados pudieron manifestar su posición respecto de un posible pacto de cumplimiento, así como para pronunciarse respecto al decreto de pruebas, a través de auto del 14 de marzo de 2022, el juzgado puso en conocimiento de las partes las causales de nulidad previstas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP.

UNE EPM Telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado. Por auto del 13 de julio de 2022 la jueza séptima administrativa de Manizales decidió reponer el auto del 12 de noviembre de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado y decidió no reponer el auto del 28 de junio de 2021 que ordenó vincular a UNE.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales con auto del 28 de septiembre de 202215 declaró la falta competencia para continuar tramitando el proceso. 7SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 58-59. 8 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 61-62. 9 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 66-69. 10 SAMAI archivo 74ADespachocon_Expediente_03AutoVinculaAccionP. 11 SAMAI archivo 79ADespachocon_Expediente_08AutoVinculaAccionP. 12 SAMAI archivo 85ADespachocon_Expediente_14RecursoReposicionp. 13 SAMAI archivo 89ADespachocon_Expediente_18RechazaReposicionF. 14 SAMAI archivo 108ADespachocon_Expediente_37AutoPoneConocimien. 15 SAMAI archivo 115ADespachocon_Expediente_44AutoDeclaraFaltaCo.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 6 de 39 Mediante auto del 13 de enero de 202316 el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento del proceso y, en consecuencia, por auto del 18 de diciembre de 202317 citó a celebración de audiencia de pruebas la cual se llevó a cabo el 06 de febrero de 202418.

Finalmente, por auto del 26 de febrero de 2024 se corrió traslado para alegatos de conclusión19.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal20. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS21 Concluyó que, según lo precisaron los diversos testimonios practicados, en especial el ingeniero Jorge Hernán Barrios Osorio, la problemática que se plantea en el presente proceso tiene relación estricta con el mantenimiento de una vía urbana localizada en el barrio Los Mangos, del municipio de Chinchiná, que presenta algunas situaciones de riesgo que están asociadas directamente a las variables técnicas de la construcción de la vía, tales como: andenes sin especificaciones, carencia de cunetas, obras para el manejo de aguas, y la estabilidad de los taludes adyacentes que, por el corte abrupto que realizaron quienes desarrollaron la vía, dejaron los mismos con una inclinación significativa y sin las adecuaciones necesarias para su correcto manejo.

Manifestó que no ha incurrido en alguna conducta que haya podido vulnerar los derechos colectivos de los accionantes, toda vez que, dentro de sus facultades como máxima autoridad ambiental, en el marco de sus competencias, realizó visita al sector, emitió el correspondiente concepto técnico con las recomendaciones respectivas, entre las cuales, se advierte que se debe realizar un adecuado tratamiento del talud que está adyacente a la vía, como también las obras que son conexas para toda vía. Igualmente, señaló que en el marco de su rol subsidiario en materia de gestión del riesgo, la Corporación realizó el Convenio Interadministrativo Nro. 177-2018 con el municipio de Chinchiná, dentro del cual se tenía priorizada la intervención de la vía ubicada en el sector Los Mangos; sin embargo, tal como se informó en el Memorando Interno Nro. 2024-II-00003090 del 29 de enero de 2024, este convenio tuvo que ser liquidado, toda vez que, al cumplirse el plazo de ejecución el municipio de Chinchiná, en calidad de ejecutor, no realizó las obras correspondientes a pesar de la voluntad puesta en evidencia para apoyar al ente territorial en esa problemática.

Reiteró que la competencia legal para la construcción, mantenimiento y adecuación de las vías y de sus obras conexas, está claramente circunscrita en la administración municipal de Chinchiná, quien cuenta con los recursos y el personal técnico idóneo para llevar a cabo las actividades que se vinculan con las 16 SAMAI archivo 16_ED_016AUTOAVOCACONOCIMI. 17 SAMAI archivo 20_ED_020AUTOCITAAUDIENCIA. 18 SAMAI archivo 48_ACTAAUDIENCIA_TRASLADO1_047ACTAAUDIENCIAPRUE. 19 SAMAI archivo 54AUTOTRASLADOATRASLADO ALEGAT_00016AUTOTRASLADOALEGATOSPDF. 20 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 21 SAMAI archivo 58_MemorialWeb_Alegatos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 7 de 39 pretensiones de la demanda de que no solo mitiguen la situación de riesgo de quienes transitan vehicularmente por la misma, sino que garantice la adecuada movilidad de transeúntes, incluyendo aquellos peatones que presentan movilidad reducida. 4.2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ22 Precisó que, según diagnóstico emitido por el equipo técnico de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chinchiná, es cierto que una calzada de la vía del Sector Los Mangos del municipio presenta un deterioro normal por el transcurso del tiempo; empero, la misma es perfectamente transitable por vehículos y transeúntes, sin generar peligro alguno para los bienes materiales de los usuarios.

Señaló que el deterioro o mal estado de las vías del sector alegadas por el demandante, no fue objeto de despliegue probatorio por la parte activa del proceso, ya que no existe dentro del expediente prueba documental, como tampoco de un testigo técnico o experto en la materia y mucho menos un dictamen pericial o estudio efectuado por un profesional en la materia, que dé cuenta o sirva como prueba de los hechos expuestos y que sirven como fundamento de las pretensiones, por lo que no es posible establecer una vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda.

Indicó que la accesibilidad al barrio Los Mangos, y los fundamentos de hecho que dieron origen al proceso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales según Sentencia 401 del 12 de noviembre de 2010 dentro del radicado 17-001-33-31-001-2010-00271-0 y que en el marco de ese proceso se efectuó un pacto de cumplimiento lo que significa que, esa providencia hizo tránsito a cosa juzgada respecto al asunto de la referencia, en los términos del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, por lo que mal haría el Tribunal en estudiar nuevamente la acción, máxime cuando se adoptaron medidas correctivas de los supuestos fácticos que presuntamente transgredieron los derechos colectivos de la comunidad del sector.

Informó que el ente territorial en el año 2022 realizó un proyecto de inversión en la vía de acceso al barrio Los Mangos, específicamente hasta la reja de desagüe donde termina la vía (parte alta entrada Balneario Villa Diana), por lo que se allegaron como pruebas los documentos precontractuales y contractuales del convenio interadministrativo con numeración CO1.PCCNTR.4190751, celebrado el 09 de noviembre de 2022, por un valor de $27.313.493.10 cuya ejecución orbitó en el sector objeto de la presente acción popular; sin embargo, por situaciones imputables al actor popular, el convenio interadministrativo no se ha ejecutado, situación que debe ser tenida en cuenta por el despacho al momento de proferir el respectivo fallo.

Concluyó que, en caso de accederse a las pretensiones, el municipio no es competente para el retiro de postes de servicios públicos y que previo a cualquier intervención en el sector requerirá la participación de las entidades que hicieron parte de la presente acción constitucional. 4.2.3 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM23 Sostuvo que en caso de considerarse que efectivamente se encuentran vulnerados los derechos colectivos indicados en la demanda, no era EPM quien debía velar por la garantía de los mismos, al no encontrarse legitimada por pasiva, debido a que no 22 SAMAI archivo 59_MemorialWeb_Alegatos. 23 SAMAI archivo 62RECIBEMEMORIAL_Descorrealegato_090MEMORIALDESCORRETRASLADOALEGATOSPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 8 de 39 es la prestadora de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Caldas, y específicamente en el barrio Los Mangos, además porque se evidencia que no existe acción u omisión por parte de EPM en los hechos que convocan la presente acción constitucional. 4.2.4 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC No intervino en esta etapa procesal24. 4.2.5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.25 Reiteró que no fue señalada como la causante de los daños a la comunidad ni de la vulneración de los derechos colectivos y que no cuenta con postes de redes telefónicas en la zona referida por lo que no le compete hacerse cargo de la situación. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos no presentó concepto26.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

Se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 del CPACA respecto de las demandadas Corpocaldas y el municipio de Chinchiná27; en cuanto a las entidades vinculadas el Tribunal se pronunciará al momento de analizar el caso concreto. Si bien se presentaron una serie de irregularidades en el trámite procesal adelantado, especialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales; se advierte que estas fueron saneadas, en especial, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 06 de febrero de 2024 y que las mismas no tienen la connotación suficiente para decretar una nulidad procesal.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿La acción popular tramitada bajo el radicado N° 17001-33-31-001-2010-00271-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la presente acción popular al versar sobre los mismos hechos? En caso negativo se deberá analizar si: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 24 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 25 SAMAI archivo 58RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSUN_086ESCRITOALEGATOSPD. 26 SAMAI archivo 63ALDESPACHOPAR_ParaSentencia_091CONSTANCIASECRETARIALPDF. 27 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 44-49.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 9 de 39 472 de 199828, por parte del Municipio de Chinchiná, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, las Empresas Públicas de Medellín, la Central Hidroeléctrica de Caldas y/o UNE EPM Telecomunicaciones, en relación con el mantenimiento de la vía urbana de acceso al barrio Los Mangos (loma El Garrotazo), y de los andenes y taludes adyacentes?

3. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que la acción popular tramitada bajo el radicado No. 17001-3331-001- 2010-00271-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la presente acción popular, ya que si bien, ambas versan sobre el estado de la vía de acceso del barrio Los Mangos y la construcción de andenes en esa zona; la popular tramitada en el año 2010 finalizó con pacto de cumplimiento el cual se limitó únicamente al estado de los andenes adoptando medidas ilusorias que no garantizaron la protección de los derechos colectivos alegados, lo que se traduce en una negativa del derecho y habilita al juez constitucional a analizar nuevamente el caso ante la existencia de nuevas circunstancias y pruebas de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 y del Consejo de Estado30.

Igualmente, se sostendrá que en este asunto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Chinchiná, por haberse demostrado en el plenario el defectuoso estado en el que se encuentran los andenes y el deterioro de la vía de acceso (carril derecho subiendo) al barrio Los Mangos (tramo conocido como la loma El Garrotazo desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe de la entrada al balneario Villa Diana) lo que genera un riesgo para los peatones y conductores; así como el riesgo de inestabilidad del talud adyacente y la afectación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Frente a las empresas Une EPM Telecomunicaciones, Empresas Públicas de Medellín y Central Hidroeléctrica de Caldas se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no acreditarse la propiedad de los postes ubicados en los andenes adyacentes a la vía de acceso al barrio Los Mangos. Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Chinchiná como responsable, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función de asesoría técnica.

Así mismo, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia. 28 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados). Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Expediente D- 6668. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 03 de septiembre de 2015.

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicado AP 250002315000 2003 01565 01. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 10 de 39

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 SOBRE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una manifestación de la seguridad jurídica, y constituye un principio rector cuyo propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan o como dice Eduardo J. Couture “( ) es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.

La existencia del principio de cosa juzgada “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”31 En el caso de las sentencias dictadas en el marco de las acciones populares, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que tendrán “efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, debido a su naturaleza: “(…) Lo anterior atiende a la naturaleza de estas acciones, pues en la media en que las mismas buscan proteger “derechos cuya titularidad es difusa, radicados en sectores más o menos amplios de la comunidad 32”, cualquier persona inmersa dentro de la colectividad que ve sus intereses menoscabados, será titular de las medidas que se adopten para evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza o peligro o restituir la situación a aquella existente antes de la perturbación del derecho colectivo: En este contexto, por contraposición a las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.

Esto último significa que, a diferencia de lo que ocurre con las acciones que defienden intereses individuales o subjetivos, cuyo ejercicio radica exclusivamente en el titular de los mismos, para la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho33”34.

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual establece el pacto de cumplimiento, consideró que35: 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. 32 Corte Constitucional, sentencia C-622/07, C.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 03 de septiembre de 2015. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicado AP 250002315000 2003 01565 01. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 11 de 39 “Sin embargo, surge un interrogante que la Corte debe dilucidar en relación con esa conciliación, para efectos de establecer su total conformidad con el ordenamiento constitucional: ¿Puede el pacto celebrado por un solo demandante - legitimado para ello - conciliar sobre un derecho o interés colectivo que afecta a toda una comunidad, sin que después pueda volverse a presentar por otro afectado, una acción popular ante una nueva vulneración de los derechos sobre los cuales se concilió? Al respecto, cabe precisar en primer término, que en el precepto acusado están previstas las garantías suficientes para prevenir la situación de incumplimiento del pacto.

Como primera medida, el juez conserva la competencia para la ejecución de dicho pacto, para lo cual puede designar a una persona natural o jurídica que en calidad de auditor, vigile y asegure la ejecución de la fórmula de solución del conflicto. Esto, en cuanto se refiere al contenido mismo de la conciliación aprobada por el juez. Este control además está reforzado en general, cuando en la sentencia el juez, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, puede conformar un comité para la verificación de la observancia del fallo - en este caso, el que aprueba el pacto de cumplimiento - en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades relacionadas con el objeto del fallo.

No obstante, encuentra la Corte, que cuando se trata de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede concederse a la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento el alcance de cosa juzgada absoluta, pues de ser así se desconocerían el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos de las personas que no tuvieron la oportunidad de intervenir en esa conciliación y que en un futuro como miembros de la misma comunidad, se vieran enfrentadas a una nueva vulneración de los derechos sobre cuya protección versó la conciliación. En efecto, la naturaleza propia de los derechos e intereses colectivos implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la violación de tales derechos, que si bien pueden, sin haber participado en ella, verse beneficiadas con una conciliación acorde con la protección y reparación de aquellos, así mismo, estarían despojadas de la posibilidad de ejercer una acción popular para corregir una nueva situación de vulneración de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente a las situaciones objeto del pacto.

No puede ignorarse, la probabilidad de que a pesar de la fórmula de solución acordada, se generen para esa comunidad nuevas situaciones que vulneren sus derechos e intereses. No se trata en este caso, del incumplimiento de la sentencia que aprobó la conciliación, pues para subsanar esta situación, la ley prevé los mecanismos de control ya mencionados.

El interrogante planteado, se refiere en particular, a la ocurrencia en la misma comunidad de nuevos hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos objeto del pacto de cumplimiento, que en esta ocasión obedecen a causas distintas a las alegadas entonces y a la aparición de informaciones de carácter técnicos de las cuales no dispusieron ni el juez ni las partes al momento de conciliar la controversia.

En este orden de ideas, concluye la Corte, que la posibilidad de conciliación prevista en el artículo 27 acusado, como un mecanismo para poner fin a una controversia judicial en torno a la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, no contradice el ordenamiento constitucional, razón por la cual, el fallo que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 12 de 39 Sin embargo, la Corte considera que se configura una situación diferente cuando ocurren hechos nuevos o causas distintas a las alegadas en el proceso que ya culminó, o surgen informaciones especializadas desconocidas por el juez y las partes al momento de celebrar el acuerdo.

Por consiguiente, en este evento, y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la efectividad de los derechos colectivos, habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 27 acusado, en cuanto debe entenderse que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones técnicas que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, caso en el cual, el fallo que lo prueba tendrá apenas el alcance de cosa juzgada relativa”.

Postura que fue reiterada por la Corte a través de la Sentencia C-622 de 2007, al analizar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 199836: “Una atenta y detenida lectura de la Sentencia C-215 de 1999, permite concluir que, través de dicho fallo, la Corte, si bien concentró el análisis de constitucionalidad en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en forma implícita, estableció una regla general en torno a los efectos de las sentencias que resuelven acciones populares.

Dicha regla parte de considerar que, dada la naturaleza jurídica especial que identifica ese tipo de acciones, la decisión que le pone fin al proceso de acción popular no puede hacer tránsito a cosa juzgada general o absoluta en todos los casos, conforme lo prevé el artículo 35 de la citada ley. Como lo precisó el Tribunal en el citado fallo y que ahora lo reitera, el hecho particular y concreto de que a través de las acciones populares se busque proteger derechos de relevancia social, cuya titularidad es difusa, plantea un verdadero problema de inconstitucionalidad frente al mandato legal que ordena reconocerle efectos erga omnes a todas las sentencias, pues en ciertos casos, extender los efectos de la decisión al público en general, cerrando la posibilidad de promover un nuevo juicio, puede llegar a desconocer los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propia efectividad de los derechos colectivos.

(…) Para la Corte es claro que, tratándose de las acciones populares, se prevé en la Ley 472 de 1998 un período probatorio (veinte días prorrogables por otros veinte días) rodeado de las garantías necesarias para facilitar el acceso al proceso de todos los elementos de prueba indispensables para que el juez profiera una decisión de mérito.

Podría mencionarse al respecto, que los artículos 28 y 30 de la citada ley le reconocen al juez amplios poderes para decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estime pertinentes, al tiempo que lo facultan para sustituir al actor en la carga de la prueba, cuando por razones económicas o técnicas este último no esté en capacidad de aportar las pruebas indispensables por sus propios medios.

Sin embargo, muy a pesar de ello, considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia. Cabe agregar, en relación con esto último, que contra las sentencias que resuelven acciones populares no procede en ningún caso el recurso extraordinario de revisión, que es el escenario natural en el cual 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-6668. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 13 de 39 pueden debatirse hechos producidos después del fallo, sin necesidad de acudir a un nuevo proceso. En consecuencia, una interpretación del artículo 35 de la ley 472 de 1998, en el sentido de no permitir en ningún caso la instauración de una nueva acción popular contra el mismo demandado y por los mismos hechos y causas, frente a la aparición de nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de derechos colectivos, desconoce la garantía de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectividad de tales derechos.

Razones de interés general y seguridad jurídica, relacionadas con el mantenimiento del orden público, la paz social y la garantía de los derechos ciudadanos, imponen que los procesos se decidan de manera definitiva y que necesariamente deban finalizar o concluir en un cierto momento procesal, lo que en principio justifica el efecto de cosa juzgada general o absoluta establecido en la norma acusada.

Sin embargo, en el caso de las acciones populares, hay que tener en cuenta, además, que están en juego derechos e intereses colectivos de trascendencia social, que van más allá del interés de las partes en el proceso de la acción popular, lo que justifica mantener abierta una instancia judicial de protección en caso de verificarse una amenaza o violación de los mismos.

(…) En los términos expuestos, la Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efectividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior”.

Por su parte, el Consejo de Estado adoptando el precedente establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que: “14.5. Se trata entonces, de una excepción al principio de la cosa juzgada, pues la colectividad podría instaurar una segunda demanda contra el mismo demandado y por los mismos hechos y causas, pero si hay lugar a valorar nuevas pruebas dirigidas a establecer la violación del interés colectivo alegado anteriormente, el juez tiene la competencia para hacerlo, so pena de vulnerar otros principios y garantías valiosas como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectividad de tales derechos” 37.

Así las cosas, de las pruebas aportadas al plenario se advierte que, el señor Fernando Patiño Martínez presentó acción popular38 en contra del municipio de Chinchiná solicitando que “se efectúen las obras conducentes a la reparación de la vía de acceso y ascenso al barrio Los Mangos, del sector urbano de la ciudad, la construcción de andenes con rampas y el mantenimiento y recuperación de los existentes”.

Así mismo se observa que, dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 17001-3331-001-2010-00271-00, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 12 de noviembre de 201039 aprobó pacto de cumplimiento acordado en audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010 de lo cual se consignó que: 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 03 de septiembre de 2015. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicado AP 250002315000 2003 01565 01. 38 SAMAI archivo 97ADespachocon_Expediente_26ActaComiteConcilia Fls. 13-15. 39 SAMAI archivos 97ADespachocon_Expediente_26ActaComiteConcilia Fls. 16-24 y 6_ED_006FALLOTEMAMANGOSP.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 14 de 39 "( ) El suscrito juez propone a las partes que sobre los andenes de los que trata la acción popular se hagan obras de mantenimiento despejando los mismos de la maleza que los invade, y en los sectores donde no hay andén específicamente se coloquen cintas señalizadoras de peligro o pinturas que cumplan función similar, para facilitar la circulación segura de los peatones.

Sobre la calzada a la que se refiere la acción el despacho con base en las fotografías aportadas en el expediente, expone que se observan en un estado de mantenimiento regular, pero que no reflejan un inminente riesgo para la colectividad toda vez que sobre ellas se observa que hay buena y adecuada transitabilidad, por lo que el pacto de cumplimiento se limitaría al aspecto relacionado con los andenes, dándose así por satisfechas las pretensiones del actor popular, y abriéndose el paso para la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento.

El actor popular expone que tal propuesta se ajuste para que el término para el mantenimiento de los andenes sea de tres meses contados a partir de la sentencia que apruebe el pacto. El municipio acepta la propuesta como queda establecida por el juzgado y con el término propuesto por el actor popular". (Negrita de la Sala) Por lo anterior, si bien ambas acciones populares coinciden en solicitar el mantenimiento de la vía de acceso del barrio Los Mangos y la construcción de andenes en esa zona; la Sala advierte que la popular tramitada en el año 2010 finalizó con pacto de cumplimiento el cual se limitó únicamente al estado de los andenes.

Y aunque se tomaron medidas de reparación respecto al estado de los andenes, estas solo se limitaron a ordenar “obras de mantenimiento despejando los mismos de la maleza que los invade, y en los sectores donde no hay andén específicamente se coloquen cintas señalizadoras de peligro o pinturas que cumplan función similar, para facilitar la circulación segura de los peatones”; lo que las convierte en medidas ilusorias que no garantizaron la protección de los derechos colectivos alegados, lo que se traduce en una negativa del derecho y habilita al juez constitucional a analizar nuevamente el caso ante la existencia de nuevas circunstancias y pruebas de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado previamente analizada.

Además, de las pruebas aportadas por el municipio de Chinchiná se observan unas fotografías aparentemente del 18 de diciembre de 2012 donde se evidencia la zona objeto de la acción y el cumplimiento de las medidas de reparación acordadas en el pacto de cumplimiento: Así, los hechos alegados en este asunto no corresponderían al incumplimiento de la sentencia que aprobó el pacto; máxime si se tienen en cuenta que una de las Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 15 de 39 cosas cuestionadas por la parte actora es precisamente la existencia de andenes “ficticios”, delimitados únicamente por líneas pintadas en el pavimento que no garantizan la seguridad de la población al movilizarse por la zona.

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción popular tramitada bajo el radicado No. 17001-33-31-001-2010-00271-00 ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la presente acción popular, por lo que se procederá con el análisis de fondo del presente asunto. 4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”40 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”41 Para mayor ilustración, la Corte Constitucional42 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a 40 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.

Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 41 Ibídem 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 16 de 39 nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda se determina que los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d); - La seguridad y salubridad públicas (literal g). - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses43. 4.3 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.3.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Procede el Tribunal al análisis del material probatorio recaudado, a fin de establecer la existencia o no de vulneración de los derechos colectivos deprecados y de otros que oficiosamente se advierta: a) Sobre el estado de vía de acceso al barrio Los Mangos y los andenes y taludes adyacentes - Con la demanda fueron aportadas fotografías44 presuntamente del sector y de los daños señalados, entre las que se destacan: 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000-2011- 00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 44 SAMAI archivo 120ED_Demanda_ACCIONPOPULARPresent.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 17 de 39 - La comunidad del barrio Los Mangos solicitó al municipio de Chinchiná i) el mantenimiento de la vía de acceso a un sector comprendido entre tres esquinas calle 10 con carrera 12 hasta la primera entrada peatonal al barrio Bella Vista (Loma el Garrotazo), ii) la construcción de un andén que garantice el acceso seguro de los que transitan por la vía y la movilidad de todas las personas, incluso de aquellas que se encuentren en alguna situación de discapacidad física, y que iii) se exhorte a Corpocaldas para efectuar el trabajo de limpieza y mantenimiento de los barrancos45. - El 18 de marzo de 201946, la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Mangos informó a Corpocaldas el riesgo por deslizamiento del patio de la Sede Comunal y del talud de la vía de acceso al barrio. 45SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 44-48. 46 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fl. 49.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 18 de 39 - Mediante Oficio No. 2019-IE-00010205 del 30 de abril de 201947 Corpocaldas le informó al presidente de la JAC barrio Los Mangos que: “Respecto a la problemática que usted expone relacionada con los deslizamientos que se están presentando en el talud que bordea la vía de acceso al sector Los Mangos (ver cuadro de imágenes 3), informamos que una segunda etapa para construir obras de estabilidad consistentes en pantallas con anclajes pasivos, complementadas con obras para manejo de aguas superficiales, quedaron incluidas en el convenio interadministrativo N° 177-2018 suscrito entre el municipio de Chinchiná y Corpocaldas, el 21 de diciembre de 2018, cuyo objeto es "Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el municipio de Chinchiná y Corpocaldas, para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de caunces, en el área urbana y rural del Municipio, por el sistema de Monto agotable"; el ejecutor es del convenio es el Municipio, quien ha manifestado que en este momento se encuentran desarrollando la etapa precontractual para la ejecución de las obras.

En lo relacionado con la reposición del pavimento, manifestamos que de acuerdo con las competencias conferidas por la Constitución y las leyes, la entidad responsable de adelantar dichas obras es el municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, copia del presente oficio será enviada al Alcalde Municipal, Dr. Sergio Arias López”. - El jefe de la oficina de infraestructura del municipio de Chinchiná presentó informe técnico realizado a la vía de acceso al barrio Los Mangos el 27 de enero de 202048, en el cual consignó que: “El estado del pavimento en el carril izquierdo sentido oriente-occidente es bueno, ya que fue construido en el año 2011 durante la reposición del alcantarillado y cambio de las placas completas del carril en mención en contrato realizado por la alcaldía municipal.

El carril derecho se encuentra en mal estado y debe ser reconstruido para lo cual se presenta presupuesto correspondiente a la demolición, retiro de pavimento y reconstrucción del mismo para este carril. 47 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 84-87. 48 SAMAI archivo 72ADespachocon_Expediente_01CuadernoExpediente Fls. 103-107.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 19 de 39 Respecto a las aceras, se encuentran aceras con discontinuidad entre las mismas, para lo cual se propone la demarcación de una cebra en el sitio donde se interrumpe la acera por el costado derecho e inicia la del costado izquierdo con el fin de mantener una continuidad del paso peatonal en el trayecto de la vía analizada.

En el primer tramo se observa una invasión por parte de material proveniente del talud y vegetación rastrera sobre la acera del costado derecho entre las abscisas K0+040 a K0+082 aproximadamente, para lo cual se incluye el retiro de este material dentro del presupuesto. Es importante anotar que por la limitación de espacio es bastante complejo pensar en la construcción de aceras en ambos costados, toda vez que se estrecharían mucho los carriles en una vía de fuerte pendiente, lo que podría generar conflictos viales mayores.

Respecto a los taludes, los mismos requieren ser evaluados por personal calificado para conocer las obras requeridas, por lo que se recomienda sea incluido en las próximas evaluaciones realizadas con Corpocaldas dentro de la priorización de obras de mitigación y control realizado con esta autoridad ambiental cada año. Se presenta el presupuesto estimado de las obras de pavimentación requeridas de acuerdo a lo encontrado en la visita.

(…)” El costo de las obras de pavimentación fue presupuestado en $134.919.240. - En audiencia de pruebas se recibió el testimonio de los señores José Fabián Molina Londoño y Luis Alfredo Gómez Parra, quienes relataron las condiciones Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 20 de 39 en las cuales se encuentra la vía de acceso al barrio Los Mangos, los andenes y el talud adyacente y las dificultades para su desplazamiento en la zona al ser personas que se encuentran en situación de discapacidad y que residen o residieron en el lugar. - Igualmente rindió testimonio el señor Jorge Hernán Barrios Osorio, ingeniero civil, especialista en ingeniería hidráulica y ambiental y magíster en recursos hidráulicos.

Profesional especializado de Corpocaldas, quien se refirió a una visita realizada hace tres o cuatro años, al lugar de los hechos en el marco de sus funciones dentro de la entidad, en la que detectó un talud que aparentemente se encontraba en estado estable, pero que, debido a unas deficiencias en los manejos de aguas de los predios ubicados en la parte superior a la vía, presentaba unos problemas erosivos49. b) Sobre las obras realizadas por el municipio de Chinchiná y Corpocaldas - El municipio de Chinchiná realizó estudios previos y oportunidad para un convenio solidario el 31 de octubre de 2022 50 cuyo objeto era “CONVENIO SOLIDARIO PARA AUNAR ESFUERXOS TÉCNICOS, OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS A FIN DE REALIZAR ACTIVIDADES DE APORTE DE MANO DE OBRA NO CALIFICADA PARA LA REPOSICIÓN DE 76 METROS LINEALES DE PAVIMENTACIÓN EN EL BARRIO LOS MANGOS SOBRE LA VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE AL BARRIO DESDE EL SECTOR DE TRES ESQUINAS”: “2.1.1 ALCANCE DEL OBJETO A CONTRATAR Con el convenio se pretende la reposición de 76 METROS LINEALES con las características técnicas descritas a continuación en donde la comunidad está obligada a la contratación de un oficial y un ayudante y en la convocatoria de los lugareños para participar en los convites, así como la contratación de ranas y mezcladoras. el suministro de combustible para su funcionamiento mientras que el municipio aportará todos los materiales requeridos en sitio, asistencia y acompañamiento técnico, refuerzos de mano de obra calificada de ser necesario.

De otra parte se pretende impactar en el fortalecimiento de los procesos democráticos y participativos comunitarios en los barrios del Municipio de Chinchiná, a partir de invitación a convites para ejecutar actividades de obra como excavaciones, compactación de bases granulares y construcción de losas de pavimento rígido en concreto hidráulico, para la construcción del pavimento permitiendo con ello el mejoramiento de la infraestructura vial de este sector y así propiciar condiciones que garanticen su seguridad, suscitar el ejercicio de la democracia participativa, contribuir al bienestar y fortalecimiento de procesos sociales y la integración comunitaria, y la promoción del Municipio como generador de espacios para la participación y construcción de sociedad.

En los estudios se estableció como valor del convenio la suma de $27.313.493,10 más el aporte de la Junta de Acción Comunal reflejada en mano de obra no calificada a través de los convites semanales. - La oficina de estadística, informe e indicadores del municipio de Chinchiná solicitó la inclusión del Plan Anual de Adquisiciones y realizó la respectiva publicación en noviembre de 2022 en SECOP II del convenio solidario51. - Obra Certificado de disponibilidad Presupuestal No. 11737 del 31 de octubre de 2022 y Compromiso No. 22872 del 09 de noviembre de 2022 por la suma de $27.313.493,1052 y la minuta del Convenio Solidario CONV-SOL-009-2022 para 49 SAMAI archivo 48_ACTAAUDIENCIA_TRASLADO1_047ACTAAUDIENCIAPRUE. 50 SAMAI archivos 7_ED_007ESTUDIOSPREVIOSOB y 10_ED_010CONVENIOSEGUNSECO. 51 SAMAI archivo 8_ED_008PLANAUALADQUISICI. 52 SAMAI archivos 13_ED_013CERTIFICADODISPON y 14_ED_014CERTIFICADODISPON.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 21 de 39 aunar esfuerzos técnicos, operativos y administrativos a fin de realizar actividades de aporte de mano de obra no calificada para la reposición de 76 metros lineales de pavimento en el barrio Los Mangos sobre la vía principal que conduce al barrio desde el sector de tres esquinas53.

Así mismo, fueron aportados los documentos de identificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Mangos y de su presidente54 de los cuales se advierte que, la JAC en reunión celebrada el 21 de septiembre de 202255 decidió: “1. Sobre este punto, se da un informe breve del avance del proyecto de camino de colores y se informa lo que se ha adelantado en la gestión y documentación para le ejecución del proyecto, anotando que aún hay pendiente para cumplir ante la oficina de desarrollo como algunos documentos de los que se hizo compromiso de cumplir para el día lunes 26 de septiembre por parte del presidente y poder adjuntar la documentación que mediante oficio OAIP-1173- 2022 de la oficina de infraestructura de Chinchiná fue radicado requiriendo la misma.

De la misma forma se procede a programar la presentación del proyecto requerido por la oficina de DESARROLLO ECONOMICO de Chinchiná teniendo en cuenta que no reporta allí el PLAN ESTRATEGICO DE DESARROLLO DE LA JAC, pese haberse radicado anteriormente, lo cual obliga a radicar el proyecto específico del Camino de Colores para el que nos manifiestan que la partida será por un valor de DIEZ MILLONES de Pesos M/I ($10.000.000.00) y del cual se hizo un compromiso por parte de SE ALFREDO GOMEZ PARRA de colaborar con la estructuración del mismo para ser presentado en la fecha antes establecida. 2.

Sobre este punto, se decidió que una comisión conformada por ARTURO SALAZAR GUTIERREZ, JESUS GOMEZ DELGADO Y ALFREDO ARENAS GARCIA, son la comisión para determinar las características de los predios debidamente identificados que serán intervenidas por el dinero del proyecto, y determinaran el presupuesto discriminado para cada fachada, previa autorización del propietario de la misma y el sector a intervenir en el barrio.

AVITORSIC 3. En este punto, de manera unánime se votó positivamente a la propuesta de conformidad a las disposiciones del artículo 46 de la ley 2166 de 2021 que; autorizan al REPRESENTANTE LEGAL Y PRESIDENTE para que en nombre de la JAC EI Mango realice lo siguiente, el CONVENIO SOLIDARIO con el MUNICPIO DE CHINCHINA CALDAS para proyecto corredor turístico "Camino de Colores" del Barrio Los Mangos, pero hasta el monto que estipula la mínima cuantía del artículo mínima cuantía del 95 de la ley 2166 de 2021”. - Corpocaldas y el municipio de Chinchiná celebraron convenio interadministrativo No. 177-2018 del 21 de diciembre de 201856 para “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Chinchiná y Corpocaldas, para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces, en el área urbana y rural del Municipio, por el sistema de monto agotable”, por el termino de 10 meses por valor de $219.160.969 ($209.160.969 aporte de Corpocaldas y $10.000.000 aporte del ente territorial). - El Convenio interadministrativo No. 177-2018 fue liquidado a través de acta del 16 de diciembre de 201957 en la cual se consignó: “(…) 53 SAMAI archivo 9_ED_009MINUTACOMPLEMENTA. 54 SAMAI archivos 11_ED_011DOCUMENTOSCONTRAT. 55 SAMAI archivos 11_ED_011DOCUMENTOSCONTRAT Fls. 24-26. 56 SAMAI archivo 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_041CONVENIO177. 57 SAMAI archivo 42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_042ACTALIQUIDACIONP.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 22 de 39 • El plazo del convenio se venció el 27 de octubre del año en curso, sin que el Municipio adelantara ninguna de las obras objeto del mismo. (…) En virtud de la forma de pago establecida en la cláusula tercera del convenio, la Corporación giró los recursos correspondientes al 100% de los recursos de la vigencia 2018, por valor de $34,860,558, teniendo en cuenta que no se realizó ningún tipo de inversión con dichos recursos, el Municipio, mediante transacción CC3546 del Banco de Bogotá, fechada el 22 de noviembre de 2019 realizó la respectiva devolución (se adjunta comprobante de la transacción y nota contable de Corpocaldas)”. - Mediante memorando No. 2024-II-00003090 del 29 de enero de 2024 58 el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas informó que: “El talud superior a la vía de entrada al barrio Los Mangos estuvo priorizado para ser intervenido en el marco del Convenio Interadministrativo No. 177-2018, sin embargo, como se menciona en el memorando No. 2019-II-00032528 no se pudo llevar a cabo las intervenciones propuestas en los diferentes puntos priorizados por las siguientes razones: “(…) Mediante el convenio interadministrativo N° 177-2018, que tenía por Objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Chinchiná y Corpocaldas, para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces, en el área urbana y rural del Municipio, por el sistema de monto agotable”, se encontraba priorizada la intervención de un tramo de la ladera superior a la vía, debido a que se presentaron desprendimientos superficiales, los cuales podían llegar a afectar las viviendas y la infraestructura existente en la base.

Este convenio se liquidó sin ejecutar las obras, en el acta de liquidación se estipula lo siguiente: (…) Para liquidar el convenio 177-2018 no se diligenció acta de recibo final ya que se cumplió el plazo sin que el Municipio, en calidad de ejecutor, realizara las obras, lo que se evidencia en las siguientes consideraciones: • Mediante oficio con radicado 2019-EI-00015402 fechado el 13/09/2019, el Alcalde, Dr. Sergio López Arias, solicitó cambiar el ejecutor del convenio aduciendo que: 1) Al Municipio no le fue posible adjudicar la ejecución de las obras a un proponente que cumpliera con los requisitos establecidos en los procesos de menor cuantía SAMC 005-2019 y SAMC 007-2019, razón por la cual fueron declarados desiertos. 2) Que la Ley 819 de 2003 estipula la prohibición de aprobación de vigencias futuras en el último año de periodo gubernamental, no resulta posible para el Municipio realizar la ejecución inmersa en el convenio. • Mediante oficio 2019-IE-00026409 fechado el 16/10/2019, la Corporación manifiesta al Municipio que: No es posible cambiar el ejecutor del convenio, teniendo en cuenta que el tiempo no daba para surtir los trámites relacionados con la reincorporación de los recursos al presupuesto de Corpocaldas, ni adelantar los procesos de contratación de las obras, ni efectuar los giros correspondientes que resulten del proceso contractual antes del 31 de diciembre de la actual vigencia. 2) Que el Municipio debe devolver los recursos girados como pago anticipado por valor de $34.860.558. 58 SAMAI archivo 40_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_040MEMORANDORESPUEST.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 23 de 39 • El plazo del convenio se venció el 27 de octubre del año en curso, sin que el Municipio adelantara ninguna de las obras objeto del mismo. (…)” Adicionalmente, para el caso específico de la solicitud, es importante anotar que CORPOCALDAS actúa en el marco de su competencia, como institución asesora, tanto de la comunidad como de los entes territoriales en el departamento de Caldas (tal como lo indica la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 del 2012); brindando asesoría mediante conceptos técnicos con diagnóstico y las respectivas recomendaciones, desde el punto de vista del Riesgo.

(…) Por último, dentro del convenio vigente entre CORPOCALDAS y el Municipio de Chinchiná No. 074-2023, no se encuentra priorizado como sitio de intervención el sector en mención.” c) Sobre los postes presuntamente ubicados en los andenes y su propiedad - Empresas Públicas de Medellín informó en su contestación59 que consultó sobre la acción con la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, la cual le informó: “Se realizó visita al barrio Los Mangos el 18 de marzo de 2021, por parte del asistente técnico de CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC- JORGE ANTONIO ACEVEDO MONTOYA, en compañía del señor ARTURO SALAZAR GUTIERREZ (Accionante) y ALBERTO SOLARTE GARCIA (Representante de la secretaría de planeación del municipio de Chinchiná); en la visita se recorrieron los dos sectores mencionados en la acción popular e indicados por el señor ARTURO, encontrando lo siguiente: 1.

Sector Loma El Garrotazo, en este sector se observaron varios postes sobre el andén existente, pero solo uno de propiedad de CHEC, el cual está a 76 centímetros del borde el andén y a 60 centímetros del borde del antejardín, razón por la cual y en acuerdo con los señores ARTURO Y ALBERTO, se reubicará al límite entre antejardín y andén y en lindero de viviendas; el trabajo se programó para el mes de abril de 2021.

Por el tipo de marcación que tienen los demás postes, se presume que son de Telefónica – Movistar. El poste propiedad de CHEC, solo soporta red secundaria de distribución de energía, red de alumbrado público y luminaria; en los demás postes solo se observaron redes de comunicaciones sin marcación que se presume son de Telefónica - Movistar que serían los dueños de dichos postes. 2.

Sector desde tres esquinas hasta la reja de desagüe donde termina la vía junto a la entrada del balneario Villa Diana, en este sector y en concordancia con el accionante, es claro que los postes allí ubicados no son los que causan la problemática de la dificultad para el tránsito de peatones, no se debe a la 59 SAMAI archivo 78ADespachocon_Expediente_07ContestacionDemand Fls. 40-41.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 24 de 39 ubicación de los postes sino a la inexistencia de andenes, por lo cual el señor ARTURO solo solicitó la verificación en la loma el garrotazo". A partir de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado que la vía de acceso (carril derecho subiendo) al barrio Los Mangos, del municipio de Chinchiná, tramo conocido como la loma El Garrotazo desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe de la entrada al balneario Villa Diana, se encuentra en mal estado al presentar grietas y pérdida de asfalto.

Así mismo, se encuentra demostrado que la vía en cuestión no cuenta con andenes en todos sus tramos que garanticen el desplazamiento de forma segura de los peatones que transitan por la zona, especialmente de aquellos que se encuentran en situación de discapacidad, como es el caso de los señores José Fabián Molina Londoño y Luis Alfredo Gómez Parra, cuyos testimonios fueron claros en señalar las dificultades a las que se enfrentan para circular por la zona ante las irregularidades presentadas en la construcción de los andenes o en la falta de éstos.

Si bien, se presentaron inconvenientes en la recepción del testimonio del señor José Fabian Molina Londoño, ya que no se encontraba solo y en varias oportunidades le dijeron cosas, lo cierto es que el relato sí fue espontáneo al momento de señalar los inconvenientes que atraviesa para movilizarse en ese espacio, especialmente por la condición de los andenes, lo cual lo ha llevado a casi no transitar por ese sector.

Y aunque los señores Luís Alfredo Gómez Parra y Jorge Hernán Barrios Osorio se encontraban presentes durante el testimonio del señor José Fabian Molina Londoño, dicha irregularidad no permite descartar a esta Corporación las declaraciones rendidas, toda vez que se encuentran corroboradas por las demás pruebas allegadas. Las versiones de los testigos fueron congruentes al relatar el estado de la vía y de los andenes, lo cual se confirma con las fotografías aportadas al plenario tanto por la parte actora, como por el municipio de Chinchiná. Respecto al valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional 60 ha sostenido que: “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que 60 Corte Constitucional.

Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.244.775. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 25 de 39 hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” [43] 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. Por lo anterior, es deber del Juez apreciar el contenido representado en las fotografías en conjunto con los demás medios probatorios practicados; y aunque del contenido de las fotografías anexadas con la demanda, no es posible determinar el lugar y la fecha de su captura, parte de su contenido coincide con lo consignado en los documentos y fotografías aportadas por el ente territorial, ya que el propio municipio al realizar el informe técnico del 27 de enero de 2020, confirmó el estado de la vía la señalar que “el carril derecho se encuentra en mal estado y debe ser reconstruido”, y de los andenes al encontrar “aceras con discontinuidad entre las mismas, para lo cual se propone la demarcación de una cebra en el sitio donde se interrumpe la acera por el costado derecho e inicia la del costado izquierdo con el fin de mantener una continuidad del paso peatonal en el trayecto de la vía analizada”.

Igualmente se destaca que el deterioro de la vía, la falta de andenes, o el mal estado de los existentes, y la falta de señalización (la cual no se advierte en las fotografías aportadas), constituyen una vulneración al derecho a la seguridad de los usuarios de la vía (peatones y conductores y pasajeros de vehículos), por las deficiencias que presenta la infraestructura pública vial que hace parte del espacio público.

En cuanto al talud adyacente a la vía, se advierte que si bien no se acreditó una situación de inestabilidad y alto riesgo; las pruebas que fueron relacionadas revelan de manera categórica que el talud en cuestión ha presentado deslizamientos superficiales, a partir de factores naturales como las condiciones climáticas usuales o la concentración de aguas lluvias, y factores antrópicos, como lo es el sobre empinamiento del terreno presuntamente por la construcción de la vía, lo que aumenta el riesgo para los peatones y conductores.

Por lo anterior, no cabe duda de que la situación descrita es vulneradora del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al estar en riesgo la seguridad de transeúntes, pues les impide desplazarse o permanecer con seguridad en ese sitio, al tiempo que los somete a un elevado riesgo de fenómenos de remoción en masa, con las consecuencias que ello puede tener para su vida, salud e integridad física.

Aunque de las pruebas se puede extraer que en varias ocasiones han realizados obras para mitigar las condiciones de la vía, los andenes y el talud, lo cierto es que las pruebas aportadas al plenario no permiten establecer que se hayan superado las condiciones de vulneración y amenaza. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 26 de 39 Especialmente, respecto al talud se advierte que el convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Chinchiná y Corpocaldas para la intervención del barranco, no se ejecutó por falta de gestión del ente territorial y en el convenio vigente no se encuentra priorizado como sitio de intervención. Así mismo, no obran pruebas que demuestren que el convenio solidario para aunar esfuerzos entre el municipio y la JAC para la reposición de 76 metros lineales de pavimentación en el barrio Los Mangos se hubiera firmado, al solo aportar al proceso la minuta del contrato y su registro en SECOP II.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario también se observa vulnerada la prerrogativa al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues los testimonios practicados dieron cuenta de que, algunos habitantes del sector han modificado los andenes existentes para facilitar el ingreso de motos y presuntamente han construido fachadas sin dejar espacio para la construcción de andenes. 4.2.1 Imputación y nexo de causalidad Determinada la existencia del daño concretado en la vulneración de los derechos colectivos contenido en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” “la seguridad y salubridad públicas” y “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad por violación de derechos colectivos, para ello se abordarán los deberes jurídicos de las entidades demandadas frente a la prevención de desastres y protección del espacio público, y posteriormente, se determinará si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad por la afectación de los referidos derechos colectivos. a. De la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales - deber de construcción y mejoramiento de vías La Carta Política en los artículos 1, 82, 88 y 102 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

En el nivel local, dicha obligación es del resorte del municipio, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política y como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 313 de la Carta Política consagra como competencia de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y el artículo 315 atribuye a los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía hacer cumplir las normas en particular aquellas relacionadas con la protección y goce del espacio público. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 27 de 39 Igualmente, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201261, dispuso que le corresponde también a la enunciada entidad territorial, entre otras: “3.

Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, incorporado al Decreto 1077 de 2015, define en su artículo segundo el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Aunado a ello, en el artículo quinto establece los elementos que conforman el espacio público, en los cuales se evidencian en el ordinal segundo “elementos constitutivos artificiales o construidos” los siguientes: “a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles”;

Así mismo, dicha norma en su artículo 1, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación 61 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 28 de 39 a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Aunado a lo anterior, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, se encuentra establecida en la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 17 dispuso tal competencia en cabeza de los municipios en relación con las vías urbanas, suburbanas y terciarias, a saber: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte”. Finalmente, la Ley 388 de 199762 establece en su artículo 8 numerales 2° y 8° en relación con la acción urbanística, que: “la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativa que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas entre otras, (…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”. Adicionalmente y en consonancia con lo anterior, de vieja data el Consejo de Estado ha recabado que los andenes hacen parte del espacio público, y que su construcción y mantenimiento atañe a los municipios: “(…) El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que mantiene el Decreto 1344 de 1979, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación.”63 62 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 63 Consejo de Estado, Sección Primera, 29 de enero de 2009, Consejero Ponente: Rafael Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número.: 41001 2331 000 2004 01015 01 (AP), Actor: Felipe Andrés Salazar Gaitán, Accionado: Municipio de Neiva.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 29 de 39 Conforme a lo expuesto, existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como es el caso de la infraestructura vial (calles, calzadas, separadores, carriles, andenes y obras complementarias) y por tanto, le asiste las obligaciones de conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de las enunciadas zonas, debiendo preservar su funcionamiento y uso común. Además, las normas en cita señalan de forma expresa la función a cargo de los municipios, tendiente a la construcción de vías urbanas y andenes, así como su mantenimiento en buen estado.

En contraste, dentro de las funciones legalmente atribuidas a las corporaciones autónomas regionales no se encuentra la construcción ni mantenimiento de vías y andenes (artículo 31 de la Ley 99 de 1993), por lo que la vulneración del derecho colectivo indicado no es atribuible a Corpocaldas. b. La prevención y gestión del riesgo de desastres La Ley 388 de 1997 estableció mecanismos para el ordenamiento de los territorios, fomentando el desarrollo y la prevención de desastres, en ejercicio del urbanismo como función pública a cargo del Estado, la cual se ejerce mediante la planificación y la intervención en los usos del suelo, incluyendo diversos componentes.

Sobre el deber de prevención de riesgos y su mitigación, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. (Subrayado y negritas de la Sala) Así mismo y con relación a la gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 expresa que corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

En tal sentido, dicha ley crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 5 Ley 1523 de 2012) y en su artículo 12 señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. En los artículos 2 y 14 determina la competencia y responsabilidad de la gestión del riesgo así: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 30 de 39 “ARTÍCULO

2. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. (…)

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Así mismo, es preciso referir que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201264, la Corporación Autónoma Regional de Caldas hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, le corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

En ese sentido, su deber es de colaboración con relación a los hechos de la demanda. Finalmente, el Consejo de Estado se ha referido a este punto, precisando que las funciones a las que se ha hecho mención deben ejercerse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos desde el artículo 288 64 “ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 31 de 39 constitucional, por lo que, en principio, la responsabilidad en la gestión y prevención del riesgo de desastres recae en los municipios: “De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: “[…] 12.

Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 32 de 39 con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo.

(…)”65 En este orden, todas las entidades públicas tienen obligaciones frente a la gestión del riesgo de desastres, que abarca el conocimiento y reducción del riesgo y la atención de los desastres que lleguen a ocasionarse. Además, el artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 impone a los alcaldes como jefes de las administraciones locales, la obligación primigenia de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción territorial.

A su vez, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales realizar el apoyo a las entidades territoriales mediante la realización de estudios técnicos para el conocimiento y la gestión del riesgo, enfocándose en el componente de sostenibilidad ambiental, y su texto es enfático al determinar que la función de estas entidades es complementaria y subsidiaria de las competencias de municipios y departamentos, por lo cual estos últimos no se eximen de responsabilidad en esta materia.

Finalmente, la hermenéutica jurisprudencial que brinda el máximo órgano de esta jurisdicción especializada reitera que el alcalde municipal es el responsable directo de la implementación de la gestión de riesgo de desastres, con el apoyo y coordinación de los departamentos en el marco del principio de subsidiariedad, y la asesoría técnica de las Corporaciones Autónomas Regionales, circunscrita al ámbito de sostenibilidad ambiental, reglas que tendrá en cuenta el Tribunal ulteriormente, al imponer las medidas de reparación. Bajo el anterior contexto, el municipio de Chinchiná desatendió los postulados legales previstos en el artículo 76.9.1 de la Ley 715 de 2001 y 2 y 14 de la Ley 1523 de 2012, en la medida en que ante las condiciones de deterioro del talud objeto de esta acción popular, no ha desplegado las actuaciones necesarias y suficientes para su adecuación, previniendo con ello las situaciones que dicho riesgo puede desencadenar, lo que, de contera, implica soslayar su papel como responsable directo en el conocimiento, la mitigación y la gestión de riesgo de desastres en su ámbito territorial, de acuerdo con el marco normativo señalado líneas atrás, en especial, si se tiene en cuenta que el talud se encuentra localizado en el costado de una vía municipal que se vería afectada por un eventual deslizamiento.

En cuanto a Corpocaldas, lo acreditado hasta este punto permite concluir que no ha incumplido la función de asesoría técnica que le atribuye el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, por lo que habrá de declararse probadas las excepciones de “Competencia de las entidades territoriales en material vial, que abstrae la competencia de CORPOCALDAS” y “Cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en su función asesora”. c. Responsabilidad de los particulares Cabe anotar que no solo las autoridades son responsables de la gestión del riesgo, pues los habitantes del territorio deben concurrir en el marco de sus acciones, y en acatamiento de ciertos principios, como el de autoconservación, sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado: “Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de 65 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, sentencia de 11 de julio de 2019, Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00036-01(AP), Actor: Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Accionados: Ministerio de Vivienda y Otros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 33 de 39 gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del mismo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.”66 Lo anterior también teniendo en cuenta que, en cabeza de los particulares, se predica un deber de garantía y protección, derivado del principio de función social y ecológica de la propiedad conforme al artículo 58 de la Carta Política.

Siguiendo esta misma línea, en dicha oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción refirió que, si bien los particulares son corresponsables de la gestión del riesgo de desastres por expreso mandato legal, las obligaciones del municipio en esta materia trascienden a la causa del peligro, o a la propiedad del bien que genera la amenaza, por lo que no puede excusarse en el desconocimiento de la fuente del riesgo o en que el bien sea de propiedad privada: “Ahora, en relación con el argumento del Municipio relativo a que no le corresponde efectuar ninguna obra de mitigación por cuanto el predio donde se presenta el fenómeno erosivo es de propiedad privada, se advierte que, en este caso particular, la titularidad de dicho inmueble tampoco lo exime de sus responsabilidades respecto de efectuar las actuaciones tendientes a prevenir las situaciones que puedan afectar los bienes jurídicos de sus administrados, pues en el expediente no se demostró que los habitantes del inmueble fuesen los causantes del proceso erosivo o que construyeron la vivienda en contravención de las normas urbanísticas o actuaron de forma negligente o dolosa, evento en los cuales la Sala ha hecho a los particulares corresponsables del riesgo en virtud de los deberes de precaución, solidaridad y auto protección de lo personal y sus bienes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 152367.

Sin embargo, es de resaltar que la Sala en tales eventos ha precisado que, aun cuando la comunidad sea la responsable de la causación del riesgo, ello no exonera al Municipio del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideración se expuso en los siguientes términos: “[…] 70. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales, toda vez que, la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”68.

A partir de lo anterior, es dable concluir, que además de las funciones que la ley atribuye a los municipios como eje de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción territorial, los particulares son depositarios de deberes legales en esta materia, no solo para actuar con precaución y solidaridad, sino acatando las disposiciones de las autoridades sobre sus bienes. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 28 de enero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Bucaramanga y Otros. 67 Tal es el caso de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente núm. 680012333000201600592 01, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 68 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 10 de octubre de 2022, Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01, Actor: Alirio Cortés Londoño, Accionados: Municipio de Calarcá y otros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 34 de 39 Sin perjuicio de lo anterior, la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en casos análogos permite establecer que los municipios no pueden evadir su responsabilidad en la gestión del riesgo de desastres con base en consideraciones como el responsable de la amenaza, pues los cometidos que el legislador les ha impuesto superan la barrera de lo individual y se ubican en el marco de la protección del interés general, cuya tutela no depende de responsable del daño. No obstante, es del caso anotar que el hecho de que los municipios se vean avocados a ejecutar las obras de prevención o mitigación del riesgo no implica que no puedan ejercer las acciones de recobro contra los particulares responsables de la generación del peligro y, en este caso, según el testimonio del señor Jorge Hernán Barrios Osorio, la estabilidad del talud adyacente a la vía de acceso al barrio Los Mangos se ha visto afectada por la deficiencias en el manejo de aguas de los predios privados ubicados en la parte superior de la vía, los cuales pueden ser los propietarios del terreno. En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad del ente territorial en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas, al encontrarse demostrados los elementos esenciales de la responsabilidad, daño, imputación y nexo de causalidad, y se exonerará a Corpocaldas.

Finalmente, respecto de las empresas UNE EPM Telecomunicaciones, Empresas Públicas de Medellín y Central Hidroeléctrica de Caldas se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no acreditarse la propiedad de los postes ubicados en los andenes adyacentes a la vía de acceso al barrio Los Mangos, motivo por el cual, fueron vinculadas al proceso sin haberse agotado el requisito de procedibilidad.

Aunque Empresas públicas de Medellín indicó en su contestación que la CHEC le informó que uno de los postes ubicado en los andenes de la loma El Garrotazo era de su propiedad, lo cierto es que dicha prueba no es suficiente para endilgar obligaciones a la Central Hidroeléctrica de Caldas, en especial cuando no provino de ella directamente. 4.4 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, para proteger los derechos colectivos contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal, adoptará las siguientes medidas: 4.4.1 Se ordenará al Municipio de Chinchiná que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía de acceso (carril derecho subiendo) al barrio Los Mangos (tramo conocido como la loma El Garrotazo desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe de la entrada al balneario Villa Diana), así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran en defectuoso estado o su construcción en caso de ser inexistentes, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro por parte de toda la población, en especial de las personas en situación de discapacidad.

En caso de requerirse el desplazamiento de postes pertenecientes a empresas de servicios públicos, deberá el municipio de Chinchiná adelantar las gestiones pertinentes ante la empresa correspondiente para su correspondiente relocalización. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 35 de 39 4.4.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, se requerirá al accionante para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Chinchiná, para que adelante las visitas y acciones de su competencia. 4.4.3 Se ordenará al Municipio de Chinchiná y a Corpocaldas, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, efectúen una visita al sitio objeto de esta acción popular, y dentro del mismo término, la autoridad ambiental elabore un informe en el que indique el estado actual de la situación de inestabilidad del talud y valide y actualice las recomendaciones otorgadas. 4.4.4 Vencido el término para efectuar la visita y elaborar el informe, el Municipio de Chinchiná tendrá un término de 6 meses, para adelantar las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecutar las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, de conformidad con las recomendaciones realizadas por Corpocaldas, sin perjuicio de realizar los recobros correspondientes a los particulares propietarios y/o poseedores que hayan afectado las condiciones del talud, luego de adelantado el debido proceso. 4.2.2 También en el término de 1 mes siguiente a la notificación de este fallo, se ordenará al Municipio de Chinchiná identificar los habitantes del sector que han modificado los andenes existentes para facilitar el ingreso de motos y vehículos automotores en general, y presuntamente han construido fachadas sin dejar espacio para la construcción de andenes y ejercer las medidas sancionatorias de control urbano luego de adelantado el debido proceso.

Se precisa que los términos otorgados para el cumplimiento de las medidas de reparación antes previstas se contarán a partir de la notificación de esta sentencia. 4.5 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) El accionante Arturo Salazar Gutiérrez, presidente y representante legal de la JAC del barrio Los Mangos y/o quien haga sus veces. c) Un delegado del Municipio de Chinchiná. d) Un delegado de Corpocaldas e) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas f) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a la entidad condenada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.

Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 36 de 39 perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201969, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, y en atención a que en este proceso prosperó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados solo de forma parcial, no habrá condena en costas y agencias en derecho al Municipio de Chinchiná. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a UNE EPM Telecomunicaciones, Empresas Públicas de Medellín y Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “Competencia de las entidades territoriales en material vial, que abstrae la competencia de CORPOCALDAS” y “Cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en su función asesora” formuladas por Corpocaldas.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Chinchiná, en la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes en la vía de acceso (carril derecho subiendo) al barrio Los Mangos (tramo conocido como la loma El Garrotazo desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüé de la entrada al balneario Villa Diana), y de prevención y reducción del riesgo de inestabilidad del talud adyacente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR como medidas de protección de los derechos colectivos, las siguientes: 4.1 ORDENAR MUNICIPIO DE CHICHINÁ que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía de acceso (carril derecho subiendo) al barrio Los Mangos (tramo conocido como la loma El Garrotazo desde el sector de tres esquinas hasta la reja de desagüe de la entrada al balneario Villa Diana), así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran en defectuoso 69 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 37 de 39 estado o su construcción en caso de ser inexistentes, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro por parte de toda la población, en especial de las personas en situación de discapacidad.

En caso de requerirse el desplazamiento de postes pertenecientes a empresas de servicios públicos, deberá el municipio de Chinchiná adelantar las gestiones pertinentes ante la empresa correspondiente para su correspondiente relocalización. 4.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, REQUERIR al accionante Arturo Salazar Gutiérrez en su calidad de presidente y representante legal de la JAC del barrio Los Mangos, y/o quien haga sus veces para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Chinchiná, para que adelante las visitas y acciones de su competencia. 4.3 ORDENAR al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y a CORPOCALDAS, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, efectúen una visita al sitio objeto de esta acción popular, y dentro del mismo término, la autoridad ambiental remitirá a esta Corporación a través de la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, un informe en el que indique el estado actual de la situación de inestabilidad del talud y valide y actualice las recomendaciones otorgadas. 4.4 ORDENAR al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ que dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para efectuar la visita y elaborar el informe, adelante las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecute las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, de conformidad con las recomendaciones realizadas por Corpocaldas, sin perjuicio de realizar los recobros correspondientes a los particulares propietarios y/o poseedores que hayan afectado las condiciones del talud, luego de adelantado el debido proceso. 4.5 ORDENAR al MUNICIPIO DE CHINCHINA que dentro de 1 mes siguiente a la notificación de este fallo identifique los habitantes del sector objeto de la presente acción, que han modificado los andenes existentes para facilitar el ingreso de motos y vehículos automotores en general, y presuntamente han construido fachadas sin dejar espacio para la construcción de andenes y ejerza las medidas sancionatorias de control urbano luego de adelantado el debido proceso.

Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 7.1 La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá 7.2 El accionante Arturo Salazar Gutiérrez, presidente y representante legal de la JAC del barrio Los Mangos y/o quien haga sus veces. 7.3 Un delegado del Municipio de Chinchiná. 7.4 Un delegado de Corpocaldas. 7.5 Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 38 de 39 7.6 La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos. Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a la entidad obligada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.

DÉCIMO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por el abogado Nelson Alberto Barrera González, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.399.311 y tarjeta profesional No. 106.046, para actuar como apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que la misma cumple con los postulados dispuestos en el artículo 76 del CGP, especialmente la comunicación enviada en dicho sentido al poderdante70.

DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer personería para actuar en estas diligencias al doctor Walter Triana Sosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.611.218 y tarjeta profesional No. 241.965 del C.S. de la J. como apoderado general de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones, y así mismo, conforme al memorial obrante en el expediente digital se aceptará la sustitución de poder realizada a la doctora Dayana Mendoza Casallas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.405.636 y tarjeta profesional No. 183.399 del C.S. de la J71.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 077 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente 70 SAMAI archivo 64_MemorialWeb_Otro-RENUNCIAMANIZALESp. 71 SAMAI archivos 66_MemorialWeb_Poder-202200244SOLICITUD y 70RECIBEMEMORIAL_Solicitud_098MemorialSolicitaA. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00244-00 39 de 39 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx