TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250012701 Accionante(s): José Victor Fabra Gulfo Accionado(s): Vinculado(s): Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC nro. 011 "Cacique Tirromé" I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor José Víctor Fabra Gulfo se encuentra afiliado al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y fue diagnosticado con osteomielitis en el brazo izquierdo (M869), condición médica que requiere atención médica especializada. En ese marco, indicó que su médico tratante ordenó consulta de primera vez con especialista en infectología, sin embargo, pese haber acudido en varias oportunidades al Dispensario Médico de Sanidad Militar de la ciudad de Montería (sic) y de seguir las instrucciones ofrecidas por la trabajadora social quien le proporcionó dos números de WhatsApp para gestionar su cita, han transcurrido más de seis meses sin la asignación de esta.
Adicionalmente, en dicho dispensario le informaron que ya no tienen convenio con la Clínica San Sebastián, institución que anteriormente prestaba el servicio de infectología, en ese sentido, le informaron que para poder programar la atención debía buscar por su cuenta con otro proveedor, no obstante, alegó carecer de los recursos económicos necesarios para desplazarse a otras ciudades donde eventualmente pueda recibir la atención médica, lo que le impedide su acceso efectivo y oportuno al tratamiento ordenado.
En consecuencia, considera se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar la programación inmediata de la consulta con infectología, y que en caso de no existir oferta en Montería, se le garantice el acceso al servicio por medios alternos como la telemedicina o mediante remisión institucional, cubriendo en todo caso los gastos de transporte, 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 2 alojamiento y alimentación, con la finalidad de recibir el tratamiento que su condición requiere. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna. • Que se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad Militar(sic) para que, de forma inmediata, autorice consulta por primera vez con especialista en infectología. • Que se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad Militar(sic), suministrar los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, ida y regreso cuando las citas deban realizarse en lugar distinto al lugar de su residencia, de manera ininterrumpida, incluyendo las citas de control y relacionadas a sus diagnósticos, con su respectivo acompañante. c).
Informes de las entidades accionadas • Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC nro. 011 "Cacique Tirromé"2 La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería indicó que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que la solicitud presentada corresponde a la emisión de un concepto médico por parte de la Junta Médico Laboral y no a una orden directa del médico tratante para consulta asistencial.
Al hilo de lo anterior, señaló que al accionante le autorizaron en tres ocasiones el servicio de infectología a través de la Clínica San Sebastián; sin embargo, dicha atención no ha podido llevarse a cabo por cuanto requiere el diligenciamiento de una hoja de seguridad y la prestación del servicio se encuentra disponible únicamente por medio de teleconsulta.
Asimismo, niega haberle indicado al accionante que buscara otra IPS por su cuenta, argumentando que la libre escogencia solo aplica dentro de la red externa contratada por la institución. Precisó que la valoración médica solicitada debe realizarse en el Hospital Militar y que ya existe autorización para ello. Ahora, frente a la solicitud de cubrir gastos de transporte, alojamiento y alimentación, el Establecimiento manifestó que no procede tal pretensión, puesto que el accionante goza de una pensión, cuenta con ingresos mensuales y no ha demostrado una situación de insolvencia económica real, también, indicó que no hay justificación para el acompañamiento, pues, el accionante no es menor de edad, adulto mayor ni persona con discapacidad.
Finalmente, aclaró que la contratación de servicios de salud no es competencia directa del establecimiento de Montería, sino de la Regional Siete en Medellín, lo que fundamenta su afirmación de que carece de legitimación por pasiva en el presente proceso constitucional, además, solicitó que se declare hecho superado respecto de la atención médica ya autorizada, que se niegue la solicitud de auxilio económico presentada por el accionante y que se reconozca que las autorizaciones para infectología han sido emitidas oportunamente. d).
Fallo impugnado3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente: 2 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 3 PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la autorización de la orden medica solicitada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Tutelar los derechos del señor J.V.F.G a la a la salud, seguridad social, vida y vida digna, contra la Dirección General de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC No. 011 "Cacique Tirromé"
TERCERO. Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar representado por su director mayor General José Enrique Walteros Gómez y/o quien haga sus veces; y/o el Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC No.011 "Cacique Tirromé" representado por su directora capitán Natalia Alejandra Jiménez Ortiz y/o quien haga sus veces, dentro de sus competencias, o de noner ellos los competentes redireccionar la orden a quien corresponda dentro de la entidad, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre el transporte ida y vuelta, desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Bogotá D.C., y viceversa del señor J.V.F.G., para asistir a la consulta por primera vez con infectologia, así como el transporte interurbano en la ciudad donde debe realizarse la atención médica.
Se niega la petición referente al acompañante.
CUARTO. Negar las demás pretensiones elevadas en el escrito de tutela en atención a lo dicho en la parte motiva de la providencia. El a quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada emitió autorización médica el 21 de abril de 2025, para la consulta con especialista en infectología en el Hospital Militar Central de Bogotá, notificando dicha autorización al correo electrónico del accionante este último confirmó haberla recibido, aunque manifestó su inconformidad por no haberse autorizado en la ciudad de Montería, donde reside, así que al haberse expedido la orden médica antes del fallo, el juez de primera instancia consideró configurado hecho superado frente a este punto.
En cambio, respecto de la petición relacionada con el suministro del transporte intermunicipal e interurbano desde Montería hasta Bogotá y viceversa, el A quo determinó que dichos gastos deben ser cubiertos por la EPS sin que se requiera orden médica ni prueba de la capacidad económica del paciente, pues, se presume su incapacidad económica, en tanto, la entidad no acreditó cuanto devengaba el accionante ni su condición de pensionado.
Finalmente, el a quo negó la cobertura de los gastos del acompañante, debido a que no se comprobó que el paciente dependiera totalmente de un tercero o que requiriera atención permanente. e). La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación alegando falta de notificación adecuada, en el sentido que no recibió el auto admisorio ni la sentencia de primera instancia en su correo oficial, lo que vulneró su derecho a la defensa, de esa forma, enfatizó que la notificación de la sentencia se realizó a correos ajenos a su dominio, invocando el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y la Sentencia T-247 de 1997 para respaldar la solicitud de nulidad.
En ese sentido, DIGSA precisó su rol dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aclarando que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y que no tiene competencia en la programación de citas médicas, autorizaciones de procedimientos o suministro de viáticos, en ese orden adujo que el accionante se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que, conforme a la normativa vigente, es la encargada de prestar los servicios de salud a los usuarios del 4 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 4 subsistema. Por tanto, sostuvo que la orden judicial fue dirigida erróneamente a la DIGSA, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso. En cuanto a los viáticos, expuso que se requiere demostrar la falta de recursos económicos del paciente y que la ausencia del servicio ponga en peligro su salud.
Siendo que, se espera que los usuarios asuman los costos de transporte para citas y exámenes, ya que no pagan copagos ni cuotas moderadoras. Además, advirtió que el accionante cuenta con ingresos permanentes al percibir una asignación de retiro. Finalmente, recalca que en caso de mantenerse la orden se aclare la entidad responsable de su cumplimiento y que se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, además que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente evaluar el caso del accionante y proceder conforme a las disposiciones médicas, por lo que solicita con respecto a lo ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar, se revoque el fallo de tutela, argumentando que carece de competencia para tal procedimiento. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)5, se admitió impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC nro. 011 "Cacique Tirromé" se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y vida digna del señor José Victor Fabra Gulfo.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Suministro de transporte al paciente. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada 5 PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 5 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20087 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20158, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9. Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1110 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.11 De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 9 ibidem 10 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 6 universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional12 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1613 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. iii). Suministro de transporte al paciente Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.
No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental15; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal16.
De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 13 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 15 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T-6.567.388. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 7 remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, en principio, los gastos que se originaran por la estada debían ser asumidos por el paciente o su familia.
Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos17. Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante18.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: […](i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad[…].
(Negrilla fuera de texto) Así, si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el Juez de tutela.
Ahora, recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202219, señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud, específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Finalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202120 recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 18 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022 M.P Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 8 de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por el señor José Victor Fabra Gulfo, alegando que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, al no programarle y materializar la cita con el médico especialidad en infectología. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que la presente acción de tutela está dirigida contra «Dirección Nacional de Sanidad Militar y fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC nro. 011 "Cacique Tirromé"», de quienes se predica ser las entidades que vulnera o amenazan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y vida digna, al no programarle la cita por primera vez con la especialidad de infectología al accionante.
Frente al punto, si bien la Dirección General de Sanidad Militar es quien dirige, coordinar y administrar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), sus funciones están encaminadas a la planificación y control de la operación dentro de este subsistema, así, habida cuenta que se trata de un afiliado al régimen de salud de las fuerzas militares (soldado profesional del Ejército Nacional), la obligación de la prestación del servicio de salud al accionante recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional21.
Al respecto, el artículo 16 el Decreto 1795 de 200022, en lo que atañe a las Funciones asignadas a las fuerzas militares, indicó:
ARTÍCULO 16. - Funciones asignadas a las fuerzas militares.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 21 la Ley 352 de 1997 ARTÍCULO
14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 22 «[P]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 9 Bajo ese contexto, el Ejército Nacional a través de las dependencias competentes, es sobre quien recae la obligación de prestar los servicios de salud, consecuentemente, quien tiene la legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite tutelar es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales23. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos24.
En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un usuario que ha sido diagnosticado con «osteomielitis en el brazo izquierdo» condición médica que requiere atención especializada; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos del accionante.
Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Si bien el servicio de transporte no se identifica con una prestación médica, y puede decirse en principio, corresponde a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar; la Corte Constitucional25 ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS 23 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 24 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 10 está llamada a asumir los gastos derivados del transporte, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: El día 21 de abril de 202526, el Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome”- Establecimiento de Sanidad Militar Bas11 envió a la accionante autorización nro.
AUT- 2025-04-1226704, para consulta de primera vez por especialista en infectología, estableciendo como entidad prestadora del servicio médico el Hospital Militar Central de Bogotá. Pues bien, se observa que la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación planteando solicitud de nulidad por falta de notificación adecuada, en el sentido que no recibió el auto admisorio ni la sentencia de primera instancia en su correo oficial, lo que considera vulnera su derecho a la defensa.
Frente al punto, conforme lo dispuesto en el artículo 4°27 del Decreto 306 de 199228, y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional29 y el Consejo de Estado30, para el trámite y decisión de nulidades procesales en el marco de acciones de tutela, debe acudirse a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso.
Según lo establecido en el numeral 8°31 del artículo 133 del C.G.P, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela bajo examen y, en particular, se observa que si bien las órdenes del fallo de primera instancia de la acción de tutela están dirigidas a la Dirección General de Sanidad Militar, al verificar en la trazabilidad de las notificaciones en la acción de tutela en referencia, las actuaciones fueron notificadas a los correos electrónicos correspondientes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional32 «disan.juridica@ejercito.mil.co; disan@ejercito.mil.co; heydi esperanza garzón moreno;
Natalia.jimenez@buzonejercito.mil.co; bas11@buzonejercito.mil.co; br11@buzonejercito.mil.co; FABRAJOSE948@GMAIL.COM»; así, teniendo en cuenta que el accionante está adscrito al Ejército Nacional de Colombia33, es la Dirección de Sanidad 26 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.» 28 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
Dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 28 de abril de 2022.
Radicación N° 25000-23-15-000-2022-00152-01. 31 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto) 32 Conforme se verificó en la pagina web: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios-ciudadania/6- informacion-interes/11-notificaciones-judiciales.
Plataforma en la que reposa la siguiente información: Correo Electrónico: disan.juridica@ejercito.mil.co - disan@ejercito.mil.co 33 PDF nro. 01 (págs. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Y PDF nro. 10 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 11 del Ejército Nacional quien tiene la obligación de la prestación del servicio de salud al accionante34.
De esa forma, aunque la tutela estaba dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar y se le impartieron órdenes en el fallo de tutela, encuentra la Sala que las notificaciones se remitieron a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -dependencia que según su marco competencial dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, es la encargada de prestar los servicios de salud al personal del Ejército Nacional-, en consecuencia, es dable concluir que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de cumplir la orden tutelar.
En efecto, considera que Sala lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de dirigir las órdenes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de evitar la dilación del trámite constitucional -donde se recalca se pretende la protección del derecho a la salud- y considerando que no se han visto afectadas a las garantías procesales de esta dependencia, en el entendido que fue notificada del contenido de las decisiones surtidas dentro del trámite tutelar, aunado a que, en el presente trámite tutelar participó y se impartieron órdenes al Batallón de A.S.P.C nro. 11 “CACIQUE TIRROME”- Establecimiento de Sanidad Militar Bas11 -establecimiento que se encuentra bajo la administración y supervisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Por otro lado, respecto del servicio de transporte, a pesar de que dicho medio no sea una prestación médica, sí constituye un medio para acceder al servicio de salud, de modo que el no contarse con él, se convierte en una limitante para lograr su materialización, máxime si quien dispuso que el servicio médico debía realizar en la ciudad de Bogotá fue la misma entidad accionada.
Lo anterior permite concluir que la situación del paciente conlleva a que se cumplan con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente35. Así las cosas, en aras de especificar las autoridades encargadas del cumplimento de la orden tutelar, la sala modificará los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de destinar las órdenes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC nro. 011 “Cacique Tirromé”, en lo demás se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero del Fallo de Primera Instancia proferido el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedaran así:
SEGUNDO. Tutelar los derechos del señor J.V.F.G a la a la salud, seguridad social, vida y vida digna, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Batallón del ASPC No. 011 “Cacique Tirromé”.
TERCERO. Ordenar al representante legal Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces; y al representante legal del Establecimiento de Sanidad Batallón del 34 Al respecto, el artículo 16 el Decreto 1795 de 2000, en lo que atañe a las Funciones asignadas a las fuerzas militares, indicó:
ARTÍCULO 16. - Funciones asignadas a las fuerzas militares.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M.P. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250012701 12 ASPC No. 011 “Cacique Tirromé” y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre el transporte ida y vuelta, desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Bogotá D.C., y viceversa del señor J.V.F.G., para asistir a la consulta por primera vez con infectología, así como el transporte interurbano en la ciudad donde debe realizarse la atención médica.
Se niega la petición referente al acompañante.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO (Ausente por permiso)