TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250012001 Accionante(s): Pedro José Llorente Arrieta Accionado(s): Fiduprevisora S.A I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo constitucional de la presente acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Pedro José Llorente Arrieta presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de San Pelayo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual mediante fallo del 3 de noviembre de 2022 declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 003465 de 2021, que negaba el derecho pensional reclamado y en su lugar, reconoció pensión de jubilación al accionante de conformidad con la Ley 62 de 1985.
Decisión, que fue confirmada por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba, quedando ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el día 5 de noviembre de 2024. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 10 de febrero de 2025, el accionante presentó petición a través de la plataforma Humano en Línea solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial mencionada y la expedición de un acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación. En respuesta, la Secretaría de Educación de Córdoba expidió constancia de envío del proyecto del acto administrativo el día 27 de febrero del presente año por medio de la plataforma correspondiente.
Por último, el día 13 de marzo de 2025, el accionante nuevamente radicó petición ante Fiduprevisora S.A. con el fin de solicitar que se procediera con la aprobación de la prestación peticionada, en consecuencia, el día 25 de marzo del año en curso la entidad accionada informó que la prestación se encuentra en estudio a fin de verificar su viabilidad jurídica, ante ello, el tutelante aduce la respuesta de la entidad no resolvió de fondo la petición. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso. • En virtud de lo anterior, que se ordene a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a la petición elevada. c). Informe de la entidad accionada Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1 PDF nro.1 (pág.1 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 2 d). Fallo impugnado3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro Miguel Llorente Arrieta contra la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, por las razones expuestas en el considerativo del presente proveído. El a quo fundamentó su decisión, argumentando que la accionada si brindó respuesta de fondo dentro del término legalmente establecido a la petición presentada, por consiguiente, no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición del actor al no existir una omisión, silencio administrativo o dilación injustificada por parte de la entidad accionada, en ese sentido, la esencia del derecho de petición es la emisión oportuna, clara y de fondo de una autoridad competente, sin tener en cuenta que esta sea o no del agrado del solicitante.
Bajo ese contexto, advirtió que la verdadera finalidad del accionante es que se ordene a Fiduprevisora S.A., aprobar el proyecto administrativo que permita el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de jubilación previamente concedida en la sentencia judicial, en efecto, la solicitud presentada se encamina a lograr el cumplimiento forzoso de una providencia judicial ejecutoriada, lo cual desborda el alcance y objeto de la acción de tutela, así, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta acción no puede ser utilizada como mecanismo alterno de ejecución de decisiones judiciales emitidas por autoridades competentes, pues, su presentación es de manera excepcional, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza seria e inminente de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud o la vida digna del accionante.
Frente al punto, el actor no demostró que la falta de aprobación del proyecto administrativo esté generando una afectación grave a su mínimo vital o a su derecho a la seguridad social. f). La impugnación4 Inconforme con el fallo en primera instancia, el señor Llorente Arrieta, mediante apoderado judicial, presentó impugnación, en la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. Argumenta que si bien Fiduprevisora S.A. profirió una respuesta, el a quo no tuvo en cuenta que esta no fue de fondo, pues, de conformidad con el procedimiento, la aprobación de la prestación se realizará siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos y de no ser así tendría que regresar a la Secretaria de Educación de Córdoba, a fin de que se subsane las inconsistencias presentadas, por tal motivo, la respuesta por parte de la entidad debía indicar si la prestación fue aprobada o negada, pero solo indican que se encuentra en estudio.
Por ende, la respuesta proferida por Fiduprevisora S. A. no cumple con los requisitos de fondo planteados para el procedimiento y exigidos por la Corte Constitucional que deben estar presentes para que se entienda que una respuesta resuelve una petición y se pueda configurar la carencia actual de objeto por hecho superado. g). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)5, se admitió la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 PDF nro.07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.09 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 3 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, respecto de la petición presentada el 13 de marzo de 2025 ante Fiduprevisora S.A., en su calidad como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: […]En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 4 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 5 los administrados. En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz.
Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 20159; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200510. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.
Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 10 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 6 registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).
(Negrilla fuera de texto). c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por el señor Pedro José Llorente Arrieta, mediante apoderado, alegando que Fiduprevisora S. A. ha vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, en virtud de la falta de una respuesta de fondo de la petición elevada a esta entidad, de esta forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, entidad ante quien presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 7 en la medida que presuntamente no se generó respuesta de fondo a la petición presentada el día 13 de marzo de 2025. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta data del 13 de marzo de 202512.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 202513, transcurrió poco más de un mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos14.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional15. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 12 PDF nro.1(pág.93) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 8 Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202116, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 21 de octubre de 202417, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia del 3 de noviembre de 2022, en donde el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 003465 de 2021, que negaba el derecho pensional reclamado y en su lugar, reconoció pensión de jubilación al accionante.
Decisión, la cual quedó ejecutoriada desde el 5 de noviembre de 202418. ii). Con ocasión de la petición de cumplimiento del fallo del 10 de febrero de 2025, la Secretaría de Educación Departamental el día 27 de febrero de 202519, envió el proyecto de acto administrativo en cumplimiento de la precita providencia judicial. iii). Ante ello, el día 13 de marzo de 202520, el accionante mediante apoderado judicial presentó petición a Fiduprevisora, requiriendo que se procediera a la aprobación de la prestación peticionada. iv).
En respuesta, el 25 de marzo de 202521, Fiduprevisora S.A. le informó al accionante lo siguiente: Que verificado en el aplicativo Humano en cuanto a FALLO CONTENCIOSO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, su estado actual se encuentra en SUSTANCIACIÓN POR SE por parte de la Secretaría de Educación para ser objeto de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, al verificar que están completos, son remitidos al FOMAG para continuar con el proceso.
Frente al punto, respecto al procedimiento para el reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1272 del 23 de julio de 201822, dispuso:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma 16 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 17 PDF nro. 01 (págs. 36 a 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (págs. 44 y 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01 (pág. 84) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 01 (págs. 92 y 93) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 01 (págs. 94 y 95) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 9 de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9.
Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
(Negrilla con subraya fuera de texto) Pues bien, de acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 10 prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, y ser enviado a la entidad Fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Seguidamente, la entidad territorial respectiva, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, y una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo dicha entidad territorial deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
En todos los casos, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG, deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses, contados desde su radicación. En ese contexto, se observa que en el presente caso, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la falta de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada a la solicitud elevada el día 13 de marzo de 2025, la cual tenía como objeto el pronunciamiento respecto del proyecto de acto administrativo previamente enviado por la Secretaría de Educación Departamental el 27 de febrero de 2025 –diferente a la petición de fecha 10 de febrero que buscaba directamente el cumplimiento del fallo judicial-, en ese sentido, de conformidad con el procedimiento especial que regula la materia, Fiduprevisora debía dentro del mes siguiente a la recepción del proyecto de acto administrativa impartir su aprobación o no, es decir hasta 27 de marzo del presente año, sin embargo, no se encuentra acreditado en el plenario actuación administrativa en dicho sentido –Fiduprevisora guardó silencio en el presente tramite constitucional-, véase que la presentación de la acción constitucional de la referencia data del 9 de abril de 2025- fecha que ya había fenecido el término del mes para su estudio-, dilación injustificada que denota la vulneración al debido proceso administrativo del accionante23, máxime al tratarse de una prestación económica previamente reconocida en sentencia judicial ejecutoriada.
Lo anterior, habida cuenta que aunque la petición pensional del accionante se encuentra dentro del término general de (4) meses para resolver las solicitud de reconocimiento pensional, Fiduprevisora no respectó el término particular de un mes, con que contaba para impartir su aprobación o no del proyecto de acto administrativo, y seguidamente la entidad territorial pueda expedir el acto administrativo definitivo y su notificación, así, ante la inminencia en la culminación de dicho plazo general –en atención a que la solicitud pensional se presentó el 10 de febrero de 2025, término que culmina el 10 de junio de 2025-, situación que también amenaza la vulneración del derecho de petición en materia pensional del tutelante, pues, la demora de la entidad fiduciaria reduce considerablemente el plazo con que cuenta el ente territorial para la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, el cual según el Decreto 1272 del 2018, la entidad territorial idealmente cuenta con dos (2) meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo.
Así las cosas, conforme los explicado en precedencia, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pedro José Llorente Arrieta. En consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que le fue enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y remita el mismo nuevamente a dicha secretaría. Adicionalmente, se exhortará a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, luego del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A contentivo de la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto 23 Corte Constitucional, Sentencia C- 758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
Hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
(Negrilla Fuera del Texto) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2025-00120-01 11 administrativo, proceda a expedir el acto administrativo definitivo de forma célere, que resuelva la petición pensional del accionante de fecha 10 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería con fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y en su lugar:
SEGUNDO: AMPAPAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pedro José Llorente Arrieta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia:
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que le fue enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y remita el mismo nuevamente a dicha secretaría, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.
CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para luego del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A contentivo de la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, proceda a expedir de forma célere el acto administrativo definitivo, que resuelva la petición pensional del accionante de fecha 10 de febrero de 2025, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.
QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO