TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250009801 Accionante: L.S.D.T Accionada: Clínica IMAT-Oncomédica AUNA SAS y Nueva EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Clínica IMAT-Oncomédica SAS, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora L.S.D.T tiene 40 años de edad y en abril del año 2023 fue diagnosticada con las siguientes patologías: «carcinoma de mama sincrónico; derecho lobulillar leomórfico infiltrante, estadio clínico 4/4 por metástasis a Hígado y Huesos; Izquierdo Lobulillar Infiltrante, grado histologico 2 diagnosticado en Junio 2023»; de modo que, se encontraba recibiendo tratamiento médico por término indefinido con:«Docetaxel x 6 ciclos desde 14- VI-2023 hasta 5-X-2023, Radioterapia D12 y Lumbares desde 30-IV-2024 hasta 7-V-2024, Radioterapia cadera derecha desde 22-V-2024 hasta 28-V-2024, Ácido Zoledronico mensual x 1 año desde 14-VI-2023 hasta 4-VI-2024 con adecuada tolerancia, ultima 16- IX- 2024, Goserelina/Letrozol desde 26-X-2023 con adecuada tolerancia, ultima 17-II-2025 y Trastuzumab, Pertuzumab desde 14-VI-2023, completa ciclo 27 hasta 17-II-2025 con adecuada tolerancia.» Bajo ese contexto, tras control con el médico especialista en oncología del 18 de febrero de 2025, se ordenó Ciclo 29 de Trastuzumab, Pertuzumab, que correspondía ser aplicado el día 10 de marzo del presente año, en la sala de quimioterapias de la clínica IMAT; y consulta con el mismo en 3 semanas que correspondía para el día 13 de marzo del año 2025, con orden prioritaria debido a la gravedad de sus diagnósticos.
Sin embargo, el día 7 de marzo del 2025, le informaron de la cancelación de sus procedimientos médicos programados para los días 10 de marzo, más adelante, el 12 del mismo mes le cancelaron su cita con el oncólogo Marcos Torregroza programada para el 13 de marzo del 2025, asimismo, le negaron la entrega de su medicamento por problemas administrativos con Nueva EPS.
Finalmente, indicó que el día 17 de marzo del presente año, la Clínica IMAT oncomédica canceló todas sus citas y tratamientos por los problemas administrativos presentados entre la Nueva EPS y la IPS IMAT; en consecuencia, no cuenta con los tratamientos, medicamentos ni consultas requeridas para mejorar su estado de salud. b). Petición. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, igualdad y a la seguridad social. • Que se ordene a la Clínica IMAT Oncomédica y la Nueva EPS para que adelanten de manera inmediata la valoración por oncología cada tres (3) semanas, tratamiento 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 2 con Trastuzumab, Pertuzumab cada veintiún (21) días que estaba programado por el 10 de marzo, Goserelina cada tres (3) meses, Letrozol tableta diaria, Ácido Zoledronico cada tres (3) meses. c) Informe de la entidad accionada • Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS2 El apoderada especial de la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. adujo que no están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, aunque la paciente cuenta con las órdenes médicas emitidas por su médico tratante, no cuenta con las autorizaciones, las cuales las debe realizar la entidad aseguradora correspondiente, en consecuencia, la IPS se encuentra imposibilitada para prestar el servicio.
Por otro lado, indicó que se presenta una alta demanda de servicios, en especial en el área de oncología, motivo por el cual la entidad se encuentra con la agenda saturada para los próximos tres meses. Por lo anterior, la IPS se ha visto obligada a cancelar consultas y procedimientos, ello, con la debida notificación a las entidades aseguradoras y a los pacientes, quienes deberán acudir a su EPS con el propósito de ser reasignados a una IPS que se encuentre en condiciones de ofrecer una atención oportuna.
Señaló que la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios de salud de la señora L.S.D.T recae en la Nueva EPS, la cual debe remitirla a una IPS de su red que este en capacidad para brindar la atención oportuna a la paciente, dada la alta demanda que presenta la IPS, pues no es viable para esta asumir la atención de la paciente.
La entidad además recalcó que su objetivo social principal es la prestación de servicios de salud a los afiliados de las diferentes entidades del sistema con las cuales tenga un vínculo contractual, en ese sentido, enfatizó que no se responsabiliza de la gestión de sus respectivos trámites administrativos lo que está excluido de sus funciones, así, considera haber actuado de manera diligente, procurando salvaguardar la vida y salud de la paciente de acuerdo con la capacidad de la institución. Además, manifestó que nadie está obligado a lo imposible, la institución no cuenta con la capacidad de extender el servicio.
Por último, solicitó que se niegue el amparo de la presente acción constitucional frente a esta entidad y que se ordene a Nueva EPS el direccionamiento de la paciente a otra institución que cuente con capacidad de ofrecer el servicio requerido. • Nueva EPS Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d) Fallo impugnado3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 31 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la señora L.S.D.T., en contra de Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, y la Clínica IMAT Oncomédica, representada por su representante legal Cristhian Ricardo Insignares Cera o quien haga sus veces.
En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo de tutela, autorice y suministre de manera inmediata lo siguiente: la valoración por oncología cada tres (3) semanas, los tratamientos y medicamentos Trastuzumab y Pertuzumab, cada veintiún (21) días, conforme a lo programado para el 10 de marzo;
Goserelina, cada tres (3) meses; Letrozol, en tableta de uso diario; y Ácido Zoledrónico, cada tres (3) meses. Todo ello deberá cumplirse sin 2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 3 dilaciones ni demoras injustificadas.
Cabe señalar que la simple autorización por parte de la EPS no será suficiente para considerar satisfecha su obligación de garantizar los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud a la paciente.
TERCERO: ORDENAR de oficio a Nueva EPS S.A., en intervención, representada por su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces, así como por su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo, que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo de tutela, y de manera continua, garantice el tratamiento integral a favor de la señora L.S.D.T., con relación a su diagnóstico de cáncer de mama con metástasis.
Esta orden tiene como propósito asegurar la prestación de todos los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico.
CUARTO: ORDENAR la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S. representada legalmente por Cristhian Ricardo Insignares Cera y/o quien haga sus veces. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la autorización emitida por la Nueva EPS, si dicha autorización está dirigida a esta institución, realice los trámites necesarios para la ejecución de los tratamientos y valoraciones prescritos para la señora L.S.D.T., garantizando su cumplimiento sin dilaciones ni demoras injustificadas.
El A quo fundamentó la anterior decisión argumentando que, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, según la Corte Constitucional que los tratamientos para el cáncer deben ser prestados de manera continua, completa y libre de dilaciones injustificadas, dadas las características de esta condición, indicó que sus derechos deben ser protegidos y priorizados, de modo que es necesario que la Nueva EPS, como su entidad promotora de salud, autorice de manera perentoria los tratamientos ordenados.
En lo que respecta a IMAT Oncomédica, expuso que, al tratarse de una institución médica de alta tecnología, en especial en el tratamiento oncológico, cuenta con los recursos necesarios para garantizar la prestación de los servicios solicitados. Por este motivo, y por la calidad de sujeto de especial protección de la paciente, ninguna discusión de índole económica o administrativa puede justificar la negativa por parte de las entidades a respaldar el suministro de un que resulte necesario y que no puede ser interrumpido.
Igualmente, el A quo argumentó que en concordancia con el principio de integralidad, se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud, con la finalidad de evitar que los pacientes se encuentren obligados a interponer acciones de tutela por la misma patología. Finalmente, referenció la Ley 2360 de 2024, por medio de la cual se modificó la Ley 1348 de 2010, incorporando la protección constitucional de las personas con sospecha o con diagnóstico de cáncer, desarrollando el concepto de control integral de dicha patología. e) La impugnación4 Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS, impugnó el fallo en primera instancia solicitando que se revoque, reiterando que la entidad actualmente cuenta con una alta demanda de servicios, en especial en el área oncomédica, por lo cual, ha tenido que cancelar consultas y procedimientos, dado el volumen de agendamientos que excede su capacidad operativa.
Sin embargo, la institución ha cumplido con su deber de informar tanto a las entidades aseguradoras como a sus pacientes de esta situación, y les han indicado a estos últimos el procedimiento a seguir frente a su EPS para realizar la debida reasignación a una IPS que se encuentre en las condiciones de ofrecer atención oportuna, lo cual realizó con la accionante.
Argumenta que le es imposible a la institución dar cumplimiento a lo solicitado por la actora, debido a que ello no obedece a cuestiones administrativas, sino a criterios de capacidad, en tanto, agendarle los procedimientos a la actora implicaría afectar la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares a la paciente en cuestión. Al respecto, aduce que es obligación de la EPS garantizar la prestación del servicio de salud mediante las instituciones que hagan parte de su red de prestadores de salud y las que cuenten con disponibilidad, los recursos humanos y técnicos para la prestación del servicio. 4 PDF nro.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 4 Finalmente, indica la vulneración a su debido proceso durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con lo manifestado en la contestación, existían pruebas fundamentales para demostrar que se habían prestado los servicios médicos necesarios para garantizar la salud y vida de la paciente. • Memorial presentado por Nueva EPS5 El día 11 de abril del 2025, Nueva EPS solicitó no tutelar los derechos invocados como vulnerados por la parte actora, pues, no se evidencia negativa de los servicios de salud por parte de la entidad, subsidiariamente solicitó ordenar el reembolso de aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Indicó que se encuentra realizando las verificaciones pertinentes de los hechos planteados para ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en ese sentido, afirmó que se encuentra cumpliendo su deber de autorizar las solicitudes requeridas, de conformidad con las prescripciones médicas impartidas por los especialistas tratantes y adscritos a la red prestadora de servicios. f).
Trámite de segunda instancia Por auto del 7 de mayo de 20256, se admitió la impugnación presentada por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA S.A.S, contra el fallo del 31 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería b).
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y en caso de así encontrarse, determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Además, si hay lugar a revocar la orden respecto de la Clínica Imat – Oncomedica AUNA SAS.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela y ii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un 5 PDF nro.12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 5 instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente8: El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado9: El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.
Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca) Igualmente, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección, en los siguientes términos: SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. El artículo 5.° de la Ley 1384 de 2010 – modificado por el artículo 3. ° de la Ley 2360 de 2024- declaró el cáncer o con sospecha de esta, como sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, el Estado fomentará la prestación de servicios especializados para personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer, con el objeto de garantizar y optimizar el diagnóstico preciso y oportuno y la respuesta terapéutica adecuada, sin importar la ubicación geográfica de los prestadores y del paciente.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha catalogado el cáncer como una enfermedad catastrófica o ruinosa, por lo tanto, el Estado debe brindarles acceso sin obstáculos y oportuno al tratamiento integral de su patología. Bajo el principio de integralidad, se debe de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.
Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente10. 8 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 9 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 10 Sentencia T-387 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 6 Finalmente se tiene que, a todas las personas, pero especialmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que conlleven al menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue presentada por la señora L.S.D.T, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, pues se están viendo vulnerados por la suspensión de sus citas, medicamentos y tratamientos debido a su condición de salud. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Nueva EPS, entidad que se encarga de la prestación del servicio público de salud y a la cual se encuentra afiliada la actora.
Con relación a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS, igualmente se encuentra acreditada, pues es la Institución prestadora de servicios de salud que ordenó por medio de su médico adscrito los tratamientos y valoraciones oncológicas para tratar su padecimiento, por ello le asiste interés en el trámite. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. Sobre este requisito, se advierte que cuando se pone de presente la vulneración del derecho fundamental a la Salud, la inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
En ese sentido, el acceso inmediato a la acción de tutela es evidente en el presente caso, pues, la Nueva EPS impuso de forma injustificada una barrera administrativa para el acceso a los tratamientos y medicamentos, los cuales fueron suspendidos en totalidad por la Clínica Imat los días 7 y 13 marzo del presente año, los que por su naturaleza deben brindarse lo antes posible; al punto que exigió acudir al juez de tutela el día 20 de marzo del presente año, por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 7 garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos12. Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que, al resolver conflicto de seguridad social, le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social e igualdad, como lo es, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200713 que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales, empero ha sostenido la Corte constitucional en reiterada jurisprudencia14 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención. Así entonces, para la efectiva protección de los derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo, máxime cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de una mujer de 40 años de edad que padece cáncer -considerando que según la Ley 2360 de 2024 se les considera sujetos de especial protección constitucional-, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental a la salud y la dignidad humana. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo decantado por la jurisprudencia constitucional -citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, y lo consagrado en los artículos 2.°15, 8.°16 y 1117 de la Ley 1751 de 201518, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En la presente causa de amparo, se advierten las siguientes situaciones fácticas: De la historia clínica emitida por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS el 18 de febrero del 202519, de cita médica con especialista en oncología clínica, se extrae que la señora Lina Sofia Daza Taborda de 40 años fue diagnosticada desde abril de 2023 con las siguientes patologías: «carcinoma de Mama Sincrónico;
Derecho, lobulillar pleomórfico infiltrante, grado histológico 3, receptores de estrógeno 90% y progesterona 90%, Her 2 positivo, KI 67 20%, estadio clínico IV por metastasis a Hígado y Hueso, diagnosticado en abril de 2023; Izquierdo, Lobulillar infiltrante, grado histológico 2, receptores de estrógenos 90% y progesterona 100%, Her 2 negativo, KI 67 14%», por lo que el galeno tratante emitió las siguientes órdenes médicas para los sucesivos servicios: -PERTUZUMAB 420 MG SOLUCION CONCENTRADA PARA INFUSION - Dosis: 420 mg IntraVenoso cada 1 Días durante 1 Días Observaciones: Dia 1 12 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 13 «Ley 1122 de 2007 ”Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…» 14 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). 15 Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 16 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 17 Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 19 PDF nro. 02 (págs. 9) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 8 - TRASTUZUMAB 440 MG SOLUCION INYECTABLE - TRAZIMERA - Dosis: 315 mg IntraVenoso cada 1 Días durante 1 Días Observaciones: Dia 1 - POLITERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE ALTA TOXICIDAD -CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA Observaciones: En 3 semanas Se entregan órdenes para cumplimiento prioritario.
Pues bien, encuentra la Sala que en el presente asunto la señora L.S.D.T. fue diagnosticada tumor maligno de mama desde abril de 2023 – personas que por su patología son considerados como sujeto de especial protección según la Ley 2360 de 2024-, quien se encuentra en manejo paliativo con tratamiento sistémico a base de Trastuzumab y Pertuzumab, complementado con terapia hormonal, cuyo tiempo de administración queda sujeto a la respuesta y evolución clínica, así, que especialmente requiere: «Trastuzumab y Pertuzumab, cada veintiún (21) días;
Goserelina, cada tres (3) meses; Letrozol, en dosis diaria en tableta; y Ácido Zoledrónico, con una frecuencia de cada tres (3) meses.»; y valoración por oncología con una periodicidad de cada tres (3) semanas. A pesar de lo anterior, la accionante indica que la Clínica IMAT Oncomédica AUNA SAS el día 7 de marzo de 2025 le informó de la cancelación de la aplicación de sus medicamentos que correspondían para el día 10 de marzo de 2025, luego, el 12 del mismo mes cancelaron la cita con el oncólogo que la tutelante tenía programada para el día 13 de marzo de 2025, finalmente le negaron la entrega del medicamento Letrozol, servicios y medicamentes que observa la Sala que a la fecha siguen sin proporcionarse.
De ese modo, en lo que atañe al tratamiento integral, su conocimiento vía tutela no implica que se acceda a los requerimientos caprichosos de la paciente, pues en la orden de amparo se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida en que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el presente mecanismo de amparo constitucional.
Por su parte, la justificación de dicha orden, tiene que ver con que el ejercicio de la acción de tutela no se surtió sin razón aparente, por el contrario, se demostró que de manera injustificada la EPS no ha autorizado las ayudas diagnósticas, medicamentos ordenados por el médico tratante de la accionante, lo cual constituye un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la paciente que es sujeto de especial protección por la patología que padece y ello faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen patologías como las que padece la señora L.S.D.T, pues con dicha orden se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Por otra parte, si bien la Clínica IMAT aduce en su impugnación no poder prestar los servicios médicos a la accionante por falta de «capacidad instalada» por la alta demanda de en sus servicios oncológicos, encuentra la Sala que la señora L.S.D.T. venía recibiendo sus servicios médicos en dicha IPS desde abril de 2023, y el día 18 de febrero del 2025, la señora L.S.D.T. cita médica con especialista en oncología clínica, quien le ordenó los servicios médicos que hoy reclama sean autorizados, sin indicarle a la paciente que dicha entidad no tenía la capacidad para su atención; aunado que, consultada su página web20, se observa que es una institución con servicios de alta complejidad que presta servicios integrales en tratamientos oncológicos.
Sumado a lo anterior, se observa que la orden dirigida a la Clínica IMAT Oncomédica SAS, consiste en que si la autorización a los servicios médicos por parte de la EPS donde se encuentra adscrito la accionante está dirigida a la IPS Clínica IMAT Oncomédica SAS, esta última deberá realizar los trámites pertinentes, garantizando el cumplimiento de lo ordenado vía tutela, sin dilaciones ni demoras injustificadas, es decir que la orden está condicionada a la autorización por parte de la entidad aseguradora, además, ningún argumento de índole económico o administrativo justifica la negativa a administrar el tratamiento necesario.
Véase que la enfermedad que sufre la accionante es permanente en el tiempo y se considera como como una patología catastrófica o ruinosa21 - aunado a que según la Ley 20 https://auna.org/co/institucional 21 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Cuando en el proceso tuitivo se encuentre vinculada una persona de especial protección constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. En pacientes diagnosticados con cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, en consecuencia, el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00098-01 9 2360 de 2024 las personas que padecen cáncer son consideradas como sujeto de especial protección-, por lo que, resulta imperioso un servicio de salud en condiciones adecuadas y eficientes por parte de las entidades que integran el sistema de salud, que le permita disfrutar de una vida de calidad y en condiciones dignas.
Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Ausente con permiso entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección.