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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00046-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-04-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (09) de abril del año (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00046-01 Accionante: Luz Elena López Cardona Accionado: AFP Colpensiones y AFP Porvenir Tema: Derecho de petición en conexión con la seguridad social y el derecho de habeas data Decisión: Revocar fallo de primera instancia. La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Luz Elena López Cardona contra el fallo de tutela de 27 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el de seguridad social, y de oficio amparó el derecho de habeas data.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La accionante relata que desde 1996 hasta 2024 ha laborado en distintas entidades cotizando a pensión, por lo que el periodo laborado ha sido de 28 años y 11 meses. Expresa que el último reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 20 de noviembre de 2024 solo refleja la suma de 941.71 semanas cotizadas, sin embargo, debería verse reflejado al menos 1463.84 semanas, dado que, si bien en algún momento estuvo afiliada a fondos privados como Horizonte y Porvenir, hizo las gestiones pertinentes para realizar el traslado de los aportes a Colpensiones.

Expone que ha presentado ante las entidades accionadas distintas peticiones con el fin de obtener la corrección de su historial laboral, empero, solo ha recibido dilataciones injustificadas lo que conlleva a la afectación de su derecho a la pensión. Sostiene que las entidades han venido afectando sus derechos, pues si bien Porvenir señala que trasladó los aportes a Colpensiones, ésta última no acusa el recibido, por ende, no se reflejan las semanas cotizadas.

Argumenta que lleva más de 3 años desde que inició la solicitud de corrección. Explica que mediante Oficio No. 2023_13620053 de fecha 14 de agosto de 2023 Colpensiones le indicó que la AFP Porvenir había realizado el traslado de los aportes solo en el papel, pero no había trasladado el dinero que había cotizado durante el periodo que la accionante había estado afiliada a dicho fondo.

Manifiesta que, en virtud de su insistencia para obtener la corrección, Colpensiones expide reporte de semanas cotizadas de fecha 5 de junio de 2024 donde se refleja solo 916.000 semanas cotizadas, posteriormente, la entidad emitió otro reporte de semanas de fecha 2 de septiembre de 2024 solo con 928.86 semanas cotizadas. Señala que el día 5 de septiembre de 2024 radicó ante AFP Porvenir y Colpensiones un derecho de petición donde solicitaba el traslado de los aportes a Colpensiones, ésta entidad a través de Oficio No. 2024_18287140 del 7 de septiembre de 2024 emitió respuesta, pero Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 2 solo se limitó a decir que un profesional haría seguimiento a lo solicitado.

En razón a todo el trámite realizado por la actora, Colpensiones emitió un nuevo reporte de semanas cotizadas de fecha 28 de octubre de 2024 reflejando solo 937.43 semanas, el último reporte que expidió Colpensiones, se tiene que reportan solo 941.71 semanas cotizadas a pensión. En tal virtud, expone que el día 10 de enero de 2025 radicó ante Colpensiones su solicitud de pensión de vejez bajo radicado No. 2025_246420, la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba bajo estudio, que el traslado de aportes desde Porvenir a Colpensiones aún no se ha realizado, desconociendo las razones de la tardanza de dicho trámite, expresa que la vulneración hecha por Colpensiones se basa en el actuar negligente de la entidad para cobrar los aportes que según Porvenir trasladó. Finalmente indica que el perjuicio es aún más gravoso debido a su estado de salud. 1.2.

Peticiones. La parte accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Por lo que solicita que se les ordene a las entidades accionadas a que den respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las peticiones señaladas en los hechos 12, 15, 17, 18 y 19 de la presente acción de tutela, que se le ordene a Porvenir a que traslade los aportes en pensión y a Colpensiones a que realice el trámite de cobro de aportes omitidos por Porvenir y que no se reflejan en su historial laboral.

Por otra parte, solicita que se le ordene a Colpensiones a que, de repuesta de fondo, clara y precisa en relación con la solicitud de corrección de historial laboral, igualmente, que Porvenir de respuesta a la petición de traslado efectivo de aportes en pensión, aportando copia de archivo donde se detalle el valor, fecha y constancia del envió de los aportes a Colpensiones.

Finalmente, se le ordene a Colpensiones a que reconozca y pague la pensión de vejez de la accionante desde la fecha en que cumplió el estatus de pensionada hasta que sea incluida en nómina, pagando las mesadas con interés y con las indexaciones correspondientes. 1.3 Informe rendido por la entidad accionada. - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1.

La entidad expone que dio respuesta efectiva a las peticiones que son objeto de la tutela, esto mediante oficio del 20 de septiembre de 2024 y a través del oficio del 10 de enero de 2025, por lo que ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante, configurándose el hecho superado frente a esta pretensión. Ahora, en relación a las demás pretensiones alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecuencia de derechos económicos, pues se estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como requisito de procedibilidad.

De igual forma hace referencia al derecho de habeas data indicando que la Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones, este derecho en los casos de la historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad deba ser incluido en la historia laboral, pues cada administradora de fondo de pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.

Así pues, este derecho no ha sido vulnerado ya que la entidad ha reportado la información que le fue entregado en su momento por el ISS. De igual forma hace alusión al carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, expresa que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que de conformidad con el numeral 1 Expediente digital – 06ContestaciónTutelaColpensiones.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 3 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señala que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradora deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para el presente caso la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela para discutir la acción u omisión de Colpensiones.

En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción puesto que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado la vulneración de los derechos fundamentales. - Porvenir S.A.2 Manifiesta que la señora Luz Elena López Cardona no se encuentra afiliada a ese fondo, esto de conformidad con la solicitud de traslado que se realizó el día 30 de junio de 2007 al Instituto de Seguros Sociales, resalta que la vigencia efectiva de la accionante inició el 9 de agosto de 1994 con Colpatria y con Horizonte hoy Porvenir hasta el día del traslado.

Señala que dichos periodos corresponden a vigencia de Porvenir, sin embargo, los empleadores de la accionante realizaron los aportes fue a Colpensiones y no a Porvenir, hasta la fecha Colpensiones no ha realizado el traslado de los periodos correspondientes. Indica que el empleador es el responsable del reporte de información de sus trabajadores y que Porvenir solo conoce de la relación laboral por los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de la accionante; en cuanto a los periodos 2004-12 a 2005-04, 2005-06 a 2005-08, 2005-12, 2006-05, 2007-03 y 2007-04 estos fueron realizados mediante giro de no vinculación de Colpensiones el pasado 30 de abril de 2019, advierte que Porvenir desconoce la razón del porque Colpensiones no informó oportunamente de dichos periodos que son de vigencia del RAIS.

La entidad indica que, si realizó el trámite que como administradora le correspondía, girando todos los aportes que Colpensiones reportó como no vinculados y por medio del archivo PVCPASP20190619r155 traslado por saldo positivo de acuerdo con lo que aportaron los empleadores de la accionante. En ese sentido, se logra demostrar que Porvenir no recibió aportes por parte de los empleadores de la actora pues los mismos siempre fueron cotizados a Colpensiones de conformidad con lo informado en los oficios que se anexan con la acción de tutela, así que la entidad no podía realizar acciones de cobros de aportes que desconocía. Así pues, para Porvenir, Colpensiones es la entidad llamada a resolver la solicitud de la accionante, esto en compañía de los empleadores, por lo que solicita la vinculación de estos últimos para así evitar una nulidad procesal. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho de seguridad social y de oficio amparó el derecho de habeas data.

El juez de primera instancia al analizar el acervo probatorio logró determinar que Colpensiones había violado el derecho de petición de la actora en relación a la corrección y actualización de su historia laboral, además se logró probar que el derecho de petición elevado por la accionante fue contestado de forma parcial, pues no se resolvió lo relacionado a la obligación de Colpensiones de trasladar a Porvenir los aportes realizados para que esta entidad los acreditará y posteriormente se solicitará el reintegro de los mismos para que estos sean aplicados al historial laboral, tal y como lo consagra el Decreto 1161 de 1994 en su artículo 10.

En cuanto a Porvenir, si bien solicita que los empleadores de la señora Luz Elena López Cardona sean vinculados, el A quo le indicó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la desorganización, la no sistematización de los datos o descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador. Así pues, ordenó que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A 2 Expediente digital – 07ContestaciónTutelaPorvenir.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 4 coordinaran de forma conjunta la actualización y corrección del historial pensional y laboral de la actora respecto de los periodos comprendidos 1996/01 a 2004/11 2005/10, 2005/11, 2006/01 a 2006/04, 2006/07 a 2007/01, 2007/06, y todos aquellos que presentan la observación "No Vinculado Trasladado RAIS.

Finalmente, en relación al derecho fundamental a la vida, salud, trabajo, mínimo vital e igualdad, los mismos no se ampararon en virtud de que no se acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela. 1.5 Impugnación Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3. La entidad accionada presentó impugnación contra el referido fallo de tutela, para lo cual expone que tanto las pretensiones de la acción y la orden impartida en primera instancia desconocen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que la principal pretensión es la corrección del historial laboral de la accionante, así que la intervención del juez en el presente asunto se extralimita de sus competencias, lo que conlleva a que a futuro se genere un detrimento de los recursos de naturaleza pública de la entidad.

Alega que no es jurídicamente procedente la corrección de la historia laboral del actora, además señala que Colpensiones ha adelantado las gestiones pertinentes para la corrección, tal y como se informa en el Oficio del 24 de febrero de 2025, advierte que es necesaria la intervención de la AFP Porvenir para realizar el recobro de los aportes faltantes en la historia laboral, ya que son aportes dejados de realizar durante la vinculación de la actora en dicho fondo pensional, es necesario que se realice el pago de los aportes por los empleadores y una vez la AFP Porvenir realice el cobro de los aportes se procede con el traslado de los aportes a Colpensiones.

Reitera los argumentos de la contestación en relación a la órbita de competencia del juez constitucional y respecto del derecho de habeas data, además se mantiene en el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración alegando que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en ese sentido, advierte que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad le sean reconocidos derechos que deben ser conocidos por un juez ordinario competente.

Finalmente, sostiene que la imputación de los pagos en la historia laboral del afiliado, solo será procedente cuando se hagan efectivos los pagos de los aportes respectivos, pues es mediante estos recursos recaudados que se financia las prestaciones de quienes sean considerados pensionados, por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, puesto que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se logró demostrar que Colpensiones hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados ya que la entidad ha actuado conforme a derecho.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 13 de marzo de 20254 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y por el medio más expedito a las partes. 3 Expediente digital – 11ImpugnaciónTutela.pdf 4 Expediente digital – C02SegundaInstancia - 04AutoAdmiteImpugnación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 5 III.

Consideraciones de la Sala 3.1) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en virtud de la no corrección de la historia laboral de la señora Luz Elena López Cardona? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados iii) Caso concreto i) Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho de petición Derecho de petición se tiene que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 6 resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario5.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:     “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (negritas propias del texto)  Ahora, frente al derecho de habeas data el artículo 15 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, además consagra que tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital”6.

En cuanto al derecho de habeas data en materia pensional la jurisprudencia constitucional le ha dado una doble dimensión: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada.

Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social. La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social.

Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral.

De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión. Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado.

Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados”7. En relación al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se indica que la jurisprudencia lo ha determinado como un derecho fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, guardando una necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado; la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se 5 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020;

T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 6 T-049 del 2023 7 T-247 del 2021 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 7 disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas.

Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. iii) Caso concreto. Procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado: ¿Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en virtud de la no corrección de la historia laboral de la señora Luz Elena López Cardona? La Sala advierte que, una vez analizada la acción de tutela se logró determinar que la pretensión principal de la accionante es lograr la corrección de su historia laboral, la cual considera que no corresponde con los aportes a pensión que cotizó desde el año 1996 al 2024, viéndose así vulnerados sus derechos fundamentales invocados y es bajo este análisis que la Sala procederá a realizar el estudio de procedencia de la acción constitucional. • Legitimación en la causa Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación en la causa, la Corte Constitucional ha señalado que “estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones8”.

En ese sentido, en cuanto a la legitimación por activa se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, esto cuando los mismos se vean vulnerados o amenazados ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la Corte Constitucional en jurisprudencia previamente citada indicó: “El artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podrá ser interpuesta: (i) por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas;

(iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente”. De lo expuesto, se advierte que este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida por el titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ya sea que lo haga de manera directa o indirecta, pues tal persona debe tener un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo9.

Así pues, la Sala constata que la señora Luz Elena López Cardona se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela, puesto que es la persona a quien presuntamente se le vienen vulnerando y amenazando sus derechos fundamentales, por lo que puede actuar en nombre propio en procura de la protección de sus derechos.

Ahora, frente a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela puede dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. La jurisprudencia ha resaltado “que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos 8 T-190 del 2024 9 T-010 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 8 fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”10.

Para la Sala es claro que se cumple con este requisito porque la acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A, entidades que vienen presuntamente vulnerado y amenazando los derechos fundamentales de la actora al no realizar los trámites administrativos pertinentes que conlleven a la corrección de la historia laboral de la señora Luz Elena López Cardona. • Requisito de Inmediatez Este requisito hace referencia al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de esta11.

La norma12 dispone que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, en jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales».

En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un «término razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales13. En diversas jurisprudencias14 se ha señalado que el requisito de inmediatez puede analizarse de forma más flexible cuando se está ante personas o grupos vulnerable de especial protección constitucional y en cada caso debe observarse las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela para así determinar si fue interpuesta en un término razonable y prudencial.

La Corte Constitucional ha establecido unos criterios que se deben tener en cuenta para entender lo referente al plazo razonable en cada caso, “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”15.

En el caso bajo estudio, se tiene que la actora presentó ante Colpensiones y Porvenir diversos derechos de petición, los cuales procede la Sala a relacionarlos: Derecho de petición Respuesta En fecha del 14 de agosto de 2023 la actora presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral bajo el radicado No. 2023_13620053. • Colpensiones mediante Oficio No. BZ2023_13620053-3068497 del 14 de noviembre de 2023 emite respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, informando los resultados de las investigaciones y acciones realizadas internamente en la entidad16.

El 5 de septiembre de 2024 radicó ante Porvenir un derecho de petición17 donde • Porvenir emitió respuesta el día 22 de septiembre de 202418 10 Ibidem 11 T-250 del 2022 12 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) 13 T-050 del 2025 14 T-087 del 2018, T-461 del 2019 y T-250 del 2022 15 T-032 del 2023 16 Expediente digital – 02Demanda – folio 29 al 32 17 Expediente digital – 02Demanda – folio 60 al 63 18 Expediente digital – 02Demanda – folio 72 al 77 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 9 solicitaba a la entidad que trasladará a Colpensiones la totalidad de semanas que cotizó en dicho fondo, de conformidad con el oficio emitido por Colpensiones de fecha 14 de noviembre de 2023. • Colpensiones también dio respuesta en fecha del 20 de septiembre de 2024, indicando que consultadas sus bases de datos se evidencia que hay ciclos donde se presenta la observancia de “No Vinculado Trasladado RAIS”, por lo que se requiere de una gestión al interior de Colpensiones19.

Si bien no fueron aportadas las solicitudes, si obra la constancia de recibido donde se evidencia que la accionante radicó ante Colpensiones la actualización – corrección de historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez20. • Colpensiones emitió Oficio No. BZ2025_246420-0063848 del 10 de enero de 2025 donde le informaba que solicitud sería resuelta dentro de los términos establecidos en la ley.

Presentación de la acción de tutela - 14 de febrero de 2025 En atención a que la última solicitud realizada a las entidades es de fecha 10 de enero de 2025 y como quiera que la acción de tutela fue radicada al mes siguiente, esto es el 14 de febrero de 2025, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente, cumpliéndose con este requisito. • Requisito de subsidiariedad Se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 numera 1 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro recurso o medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

Es menester traer a colación la definición que le ha dado la Corte Constitucional a este requisito de procedibilidad: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.

En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 19 Expediente digital – 02Demanda – folio 69 y 70 20 Expediente digital – 02Demanda – folio 107 y 108 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 10 Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza. En el caso bajo estudio como bien se indicó en apartes anteriores, se está ante una corrección de historial laboral, cabe destacar que esta Corporación en casos similares21 ha declarado la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de procedibilidad, toda vez que los accionantes contaban con otros medios judicial idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales, tales como la acción ordinaria laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Al respecto es de señalar igualmente que la Corte Constitucional en un caso similar donde se analizaba la corrección de la historia laboral sostuvo que la acción de tutela era improcedente para solicitar la corrección que reposa en las entidades administradoras de pensiones pues la acción ordinaria laboral constituía el medio de defensa judicial idóneo, para ello dispuso lo siguiente: “La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”.

Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria. (…) En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. (…) Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia”22.

Ahora, si bien en forma excepcional la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela para corrección de la historia laboral, esto lo ha hecho atendiendo las condiciones particulares del caso, cuando el actor presente condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria, o cuando se configure un perjuicio irremediable grave e inminente que requiera de medidas urgentes. 21 Fallo de tutela de fecha 10 de diciembre de 2024, radicado No. 23001333300220240044401 y fallo del 14 de enero de 2022 radicado No. 23001333300620240034101, Sala Segunda de Decisión. 22 T-034 del 2021 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00046-01. 11 En ese sentido, se advierte que del análisis y estudio de la acción de tutela en el presente caso no se logra evidenciar la existencia de las anteriores circunstancias excepcionales que permitan hacer necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados, como sería la configuración de un perjuicio irremediable, la vulnerabilidad socioeconómica o que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, situaciones que conllevarían a que las acciones ordinarias se tornen ineficaces.

En primer lugar, se encuentra acreditado que la señora Luz Elena López Cardona actualmente tiene 57 años23, por lo que es claro que no es una persona de la tercera edad, pues no ha superado la esperanza de vida establecida por el DANE. En segundo lugar, no se logró probar que la actora se encontrará en situación de vulnerabilidad alguna o que tuviere personas que dependieran económicamente de ella.

En tercer lugar, si bien en los hechos de la acción de tutela señala que su estado de salud ha imposibilitado su defensa, se advierte que esto no se encuentra probado, dado que no indica que patologías padece o a que procedimientos médicos se ha sometido, que la haga por esta situación un sujeto de especial protección constitucional. Así pues, al no configurarse el perjuicio irremediable que permita la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, la Sala concluye que la señora Luz Elena López Cardona cuenta con otros medios de defensa que son idóneos para proteger y hacer valer sus derechos, los cuales indica que vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho de seguridad social y habeas data y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia (Salvamento de Voto) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 23 Expediente digital – 02Demanda – folio 23