Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).
TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación” 2.2. Hechos El señor ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA presta sus servicios como Celador y hace parte, de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.
Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.
El Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
El demandante dice que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo. El día 13 de marzo de 2020, el accionante presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de recurso, siendo confirmada a través de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020. 2.3.
Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: - Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978. En el concepto de la violación señaló que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias…, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se viene haciendo de forma equivocada…”. 2.4.
Contestación de la demanda El Municipio de Sincelejo presentó escrito de contestación, pronunciándose frente a hechos y pretensiones que no corresponden al objeto de la demanda de este asunto; pues, se hizo referencia a un tema correspondiente a sanción moratoria. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, declaró la nulidad parcial del Oficio del 6 de abril del 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020; en consecuencia, condenó al Municipio de Sincelejo a reliquidar y pagar las horas extras diurnas y nocturnas y recargo nocturno, causadas por el demandante en los meses de septiembre de 2017, septiembre de 2018 y agosto de 2019.
Así mismo, ordenó al ente demandado a reliquidar el auxilio de cesantías e intereses de cesantías, en las vigencias descritas, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras y recargo nocturno y remitir al fondo de cesantías respectivo los valores a que hubiere lugar. Y a reliquidar los aportes a pensiones, remitiendo los valores correspondientes al Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el demandante.
Fundamentó el A-quo: “… conforme a las pruebas aportadas se encuentra acreditado que el Municipio de Sincelejo, al momento de liquidar las horas extras diurnas y nocturnas y horas extras con recargo nocturno causadas por el demandante en los meses de septiembre de 2017, septiembre de 2018 y agosto de 2019, utilizó equivocadamente como base o constante una jornada laboral de 240 horas mensuales, cuando conforme a la legislación y jurisprudencia vigente la base para liquidar dichas horas extras y recargos no debe ser otra que la de 190 horas (artículo 33 del decreto 1042 de 1978).
Así las cosas, corresponde a este despacho decretar la nulidad parcial de los actos demandados en tanto la entidad territorial accionada al momento de realizar la operación matemática correspondiente para liquidar las horas extras y recargos nocturnos laborados por el actor en los periodos descritos, utilizó una constante errónea lo que claramente disminuyo los montos percibidos por dichos conceptos.
En tal sentido la entidad demandada deberá reliquidar las horas extras y recargos nocturnos del demandante empleando las siguientes formulas: Respecto al reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominical y festivo, si bien con las certificaciones laborales se tiene por probado que el demandante laboró durante el mes de septiembre de 2017, septiembre de 2018, agosto de 2019, dominicales y festivos, con el material probatorio arrimado al proceso no se encuentra determinado que el Municipio de Sincelejo haya omitido conceder el día de descanso compensatorio que establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se negara el reconocimiento de los compensatorios por trabajo dominical y festivo” 2.6.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, en razón a que “… no comparte la decisión acatada, debido a que considera que el señor Juez desconoció el imperativo legal de aplicar el principio de congruencia de la sentencia, en los términos del artículo 281 del CGP, en concordancia con los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA; en gracia de discusión, consideramos que la autoridad judicial debió ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, a los argumentos y excepciones de la defensa, y a lo que efectivamente se probó de los mismos en el proceso, lo cual fue nulo, pues no hubo demostración alguna que sustentara lo propio.
Se omitió la realización de un examen minucioso de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hicieron, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, que no hubo aplicabilidad tampoco de los principios de pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba, de hecho no existe dentro del proceso prueba alguna que apoyara o demostrara que efectivamente se debía realizar el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales del señor demandante ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA.
En el caso que nos atañe, es pertinente manifestarles, honorables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en lo que respecta a la reliquidación de horas extras objeto de debate, que esta corporación ya profirió fallo en segunda instancia, en el que se revocó la decisión proferida por el juzgado administrativo del circuito, teniendo en cuenta que los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras que reclama la parte demandante fueron la Resolución No. 5170 de 18 de diciembre de 2017, así como la Resolución No. 7001 de 27 de diciembre de 2018. … /…/ En ese orden de ideas, …, la parte demandante debió actuar con diligencia en cuanto a la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues al pretender acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en el Oficio de 06 de abril de 2020, que resuelve la petición presentada el 13 de marzo de 2020, es actuar de mala fe, pues con ello llevaría a su despacho a seguir actuando en error tal como lo hizo la sede de primera instancia, pues es claro que el término del que disponía el demandante para acudir a esta jurisdicción era de cuatro (04) meses siguientes a la notificación, tiempo que debía utilizar para controvertir la decisión tomada en las Resoluciones Nos. 5170 de 2017 y 7001 de 2018, que son las que contienen la decisión con la que no estuvo al parecer de acuerdo; por lo que, al reconocerle lo pretendido, le estamos premiando con un derecho que ya no tiene, pues este feneció al momento en que dejó pasar el tiempo y le caducara su derecho de accionar” 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para emitir el presente fallo, toda vez, que actuó en instancia anterior dentro del presente expediente, al emitir providencias tales como admisión de la demanda, fijar el litigio, decretar pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión, entre otras, lo cual conlleva, que de una o de otra manera se haya tomado posición frente al asunto debatido, materializándose así lo dispuesto en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión expresa del art. 130 del CPACA.
Ante lo manifestado, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, dado que se materializa la causal descrita en las normas antes indicadas y en protección de la independencia y autonomía judicial. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema jurídico ¿En el presente asunto se reúnen los presupuestos procesales para emitir sentencia? De no ser así: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados de conformidad con los cargos planteados por el demandante, con el consecuente restablecimiento del derecho? 3.3. Análisis de la Sala En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios-durante los años 2017 - 2020.
Atendiendo al planteamiento efectuado en el problema jurídico, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA, con miras a tomar la determinación que adelanta se indica. Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación. En este sentido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 2021 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.
Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso” Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes: Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;
Demanda en forma; Competencia del juez; Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. Caducidad; Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”.
El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” A su vez, debe entenderse que la pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda.
Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto. Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
(…)” En el presente asunto está probado que el señor ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, está vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal en el cargo de Celador. Así mismo, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, se reconocieron a su favor unas sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios por haberse desempeñado como Celador, en las distintas Instituciones Educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de Ley.
Vale anotar, que si bien las mencionadas resoluciones fueron traídas por fuera de las oportunidades probatorias (art. 212 del CPACA), en tanto, se arrimaron en alegatos y recurso de apelación, es un hecho cierto en este expediente que hubo un pronunciamiento anterior a aquel que ahora se demanda, en el cual, se calcularon las horas extras y demás emolumentos, utilizando una fórmula con la que no se estuvo de acuerdo y que solo se debatió posteriormente con petición respondida, se itera, con los actos demandados, aspecto traído a colación desde la misma demanda cuando se acepta que las horas extras y demás emolumentos ya fueron reconocidos y liquidados, pero, utilizando en forma inadecuada la fórmula de cálculo.
En tal sentido, relacionar en este proyecto los números de resolución, aceptando lo afirmando en alegatos y recurso de apelación, no es más que utilizar un recurso pedagógico para indicar que efectivamente existieron unos actos administrativos anteriores que resolvieron de fondo el tema y que como se verá adelante, esos debieron ser los actos demandados, que no los traídos a este proceso.
También está acreditado que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 por el valor del recargo y el número de horas laboradas…”.
Mediante Oficio de fecha 6 de abril de 2020, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando: El Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta: Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera: Contra el Oficio del 6 de abril de 2020 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, en los siguientes términos: De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos, en tanto, reconocieron un derecho en cabeza del demandante y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.
De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación, podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018, pues, ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”.
En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d), del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.
De ahí que, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, la cual será declarada de oficio con fundamento en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.
Así lo hizo el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 5 de agosto de 2021: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub judice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.
Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista” Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada de oficio la configuración de la excepción de “Inepta demanda”, frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial. 5.
COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial, conforme lo anotado.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>