17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-007-2022-00425-01 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00249 del 15 de junio de 2021, a través de la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 00249 de 2021 TERCERA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Beatriz Álzate Castrillón 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 2 CUARTA: A título de restablecimiento del derecho: Que sobre las sumas que resulte adeudar la entidad demandada, se de cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 176 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CPACA.
QUINTA: Pretensión subsidiaria: Condenar a la demandada para que los valores reconocidos en sentencia, (sic) sean debidamente actualizados o indexados con base en el Índice de precios al Consumidor, que para tal efecto certifique el Banco de la República. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 del CPACA.
Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
HECHOS Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así: ✓ La señora Beatriz Álzate Castrillón laboró al servicio del departamento de Caldas, desde el 01 de enero de 1983 al 23 de noviembre de 1992, por lo que solicitó ante esta entidad territorial el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez. ✓ La solicitud fue negada mediante Resolución nro. 00249 del 15 de junio de 2021, bajo el fundamento de no haber cotizado para pensiones, y que la indemnización sustitutiva sólo existió desde la vigencia de la Ley 100/1993, por lo que oportunamente se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante acto administrativo nro. 3608-6 del 08/07/2021, confirmando en todas sus partes la Resolución 00249/2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas: Ley 100 de 1993, artículo 37, 48 y 53 Decreto 1730 del 2001, artículo 2. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 3 Como concepto de violación, indicó que, al no haberse afiliado por el Departamento a la demandante a una Caja o Fondo, o Entidad de Previsión Social, le corresponde asumir el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a que tiene derecho, por el tiempo laborado con el ente territorial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, teniendo en cuenta que la demandante nunca realizó cotizaciones para pensión, como tampoco se le realizaron descuentos para tal fin, teniendo en cuenta que el Departamento de Caldas pensionaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos.
Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos los relacionados con el tiempo en que laboró la demandante para el Departamento de Caldas, y la expedición de los actos administrativos. Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de la obligación: al considerar que, si bien la demandante laboró por los períodos indicados para la entidad, en esos períodos no se hicieron aportes para pensión, como tampoco descuento alguno para ello.
Ausencia del derecho reclamado: por cuanto la demandante nunca fue afiliada al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el mismo solo empezó a funcionar en vigencia de la Ley 100/93, siendo desvinculada de la entidad la señora Beatriz Álzate, el 23 de noviembre de 1992. Inexistencia de cotizaciones: que, al no cotizar a pensiones, no le asiste a la demandante razones para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva, toda vez que la razón de ser de la norma es que se indemnice a las personas que se le imposibilita continuar realizando cotizaciones al sistema pensional, y su liquidación se realiza conforme a las cotizaciones realizadas, en el presente caso no existe cotizaciones, no se le realizaron descuentos para tal fin. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 4 Prescripción: en caso de accederse a las súplicas de la demanda, debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en los 3 años siguientes en que la obligación se hizo exigible.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si la actora le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pese a no haber cotizado para seguridad social en pensiones durante el tiempo laborado con el Departamento de Caldas.
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, las personas deben acreditar que cuentan con la edad exigida para obtener la pensión de vejez, sin haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigido por la ley para este efecto, y encontrarse en la imposibilidad de continuar realizando cotizaciones al sistema; ello, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, sin importar que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual consiste en la devolución del monto de las semanas cotizadas, a modo de ahorro, que las personas realizaron durante su vida laboral, para que con este sufraguen sus necesidades básicas, por lo que negar esta prestación, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad a la cual se efectuaron los aportes.
En el caso concreto indicó que, conforme a las exposiciones jurisprudenciales y lo probado dentro del expediente se accede a las pretensiones de la demanda, por lo que se declara la nulidad de las Resoluciones nro. 00249 del 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 5 15 de junio de 2021 y 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Beatriz Álzate Castrillón. En consecuencia se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el salario base de liquidación promedio devengado durante todo el tiempo laborado, esto es, entre el 01/01/1983 al 23/11/1992, y la cuantía de la indemnización se determinará aplicando la fórmula del Artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, norma que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
Y advirtiendo que las sumas de condena deberán ser actualizadas como se dijo anteriormente. En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones formuladas por el Departamento de Caldas, denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia del derecho reclamado”, “Inexistencia de cotizaciones” y “Prescripción”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 00249 del 15 de junio de 2021 y 3608-8 del 28 de julio de 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora BEATRIZ ALZATE CASTRILLÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DE CALDAS le reconocerá y pagará a la señora Beatriz Alzate Castrillón la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual tendrá en cuenta que esta se causó el 16 de septiembre de 2018, cuya liquidación se realizará bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicando la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al Departamento de Caldas, por la suma de $379.218.00, equivalente al 4% del valor de las pretensiones.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 6 SEXTO: El Departamento de Caldas, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: La presente sentencia queda notificada de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y contra la misma procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA para representar al DEPARTAMENTO DE CALDAS, al abogado JORGE ELIÉCER RUÍZ SERNA, con C.C. No. 1.053.826.788 y T.P No. 290.823 del C.S. de la Judicatura RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada, Departamento de Caldas: señaló que en el presente caso quedó acreditado que el vínculo con la demandante fue anterior a la ley 100 de 1993, y que por esa razón no se realizaron aportes a pensión y, por ende, no existieron descuentos al salario del trabajador con dicho propósito.
En ese marco, si bien los derechos a la igualdad y demás derechos constitucionales sirvieron de piso jurídico para sentenciar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a una persona con vínculo legal anterior a la vigencia de la ley, resulta desproporcionado concluir que dicho pago -el de la indemnización sustitutiva- debe ser asumido en su totalidad por la parte empleador Departamento de Caldas, cuando en condiciones normales dicho reconocimiento obedece a los aportes efectuados durante los extremos laborales, por parte del empleador y el trabajador en la proporción ya señalada 75% empleador y 25% trabajador.
En contraste con la posición del juzgado, señala, debe recordarse que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, circunstancia que solo ocurrió en el caso concreto el 03 de junio de 2021, fecha en la que la demandante radicó la reclamación administrativa, por lo que debe tomarse dicha fecha como la de causación del derecho a la indemnización sustitutiva. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 7 De otro lado, indicó que en el presente asunto no había lugar a la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia, toda vez que, el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una prestación económica como la indemnización sustitutiva.
En atención a lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa Respecto del planteamiento de nuevos argumentos en el recurso de apelación el Consejo de Estado1 ha expuesto: 3- Según se observa, los cargos de la apelación no coinciden con los planteamientos del escrito de demanda, ni recaen sobre los análisis efectuados por el a quo en la sentencia sobre la que recae el recurso, sino que proponen abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. Al respecto, la Sala pone de presente que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero, tratándose 1 Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Cuarta; Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 52001-23-33-000- 2015-00117-01 (24279) 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 8 de cargos de anulación, estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda o en su reforma, aun en las acciones de simple nulidad, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas antecesoras del procedimiento contencioso-administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción y defensa del extremo pasivo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, manifestada en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 25 de noviembre de 2014 (exp. 19031, CP: y Jorge Octavio Ramírez Ramírez), el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda.
De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación. En este orden de ideas, y en virtud del principio de congruencia, se debe poner de presente que, en el recurso de apelación la parte demandada planteó que se debe hacer un descuento sobre la indemnización sustitutiva del 25% correspondiente a los aportes que debió realizar la accionante al sistema de seguridad social, empero, observa la Sala que se trata de un reparo nuevo, no planteado en la contestación de la demanda, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Lo anterior, porque su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte, más aún cuando no fue objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia. Problemas jurídicos.
El problema jurídico por resolver en esta instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto, se contrae a resolver el siguiente interrogante: 1. ¿Tiene derecho la parte demandante, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del Departamento de Caldas? 2.
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 9 Lo probado Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles: - La señora Beatriz Álzate Castrillón, nació el 16 de septiembre de 1961. - Laboró para el Departamento de Caldas, desde el 01/01/1983 al 23/11/1992, como Secretaria Auxiliar. - Durante el período laborado no se le realizó descuento para Seguridad Social en Pensiones. - El 03 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue negada mediante Resolución 00249/2021, y al haberse presentado recurso de apelación, el mismo fue concedido, confirmándose la decisión de negar el derecho mediante Resolución No 3608- 8 del 28 de julio de 2021.
Primer problema jurídico ¿Tiene derecho la parte demandante, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del Departamento de Caldas? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a que la entidad departamental demandada le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en Departamento de Caldas, en tanto reúne los requisitos de ley para ello.
Como marco normativo se tiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 10 Por su parte, el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigor en materia de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba la señora Beatriz Álzate Castrillón. Concluye la Sala que, las normas relacionadas con temas pensionales son normas de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecida en el artículo 37 de la misma, siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social.
En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.
Respecto de las personas que no se encontraban afiliados a un sistema de previsión social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado2 ha expresado: (…) Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario 2 Consejo de Estado, sentencia del 07 de diciembre de 2021, expediente 47001-23-33-000-2013-00241-01 (2195- 2017) 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 11 base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva constituye una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar.
(…) Asimismo, reiteró que «[h]abrá (SIC) lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]» (sic), el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).
Cabe precisar que, aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994), tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.
De igual manera, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo los argumentos que no se realizaron cotizaciones al sistema, porque su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional3 así: 3. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para trabajadores que prestaron 3 Sentencia T-622/17 Referencia: Expediente T-6.317.970: Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 12 sus servicios antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 3.2.
Es por esto que (SIC) dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.
En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 3.3. La Ley señalada estableció que para poder acceder a la pensión de vejez específicamente, era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y semanas de cotización. Lo anterior, no significa que esta prestación tuviera su origen allí, sino por el contrario, ya existían diversas disposiciones que consagraban la posibilidad de esta prestación mensual para aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo (SIC) (entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988). 3.4.
Lo novedoso de la ley expedida en 1993 fue la creación de la figura sustituta de la pensión de vejez a la cual se accedía cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago periódico de la mesada pensional. Esto es, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte del Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensión de vejez.
En el régimen de prima media con prestación definida específicamente, el concepto de esta prestación fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especificó: (i) los eventos de causación del derecho; (ii) la 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 13 obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras;
(iii) la cuantía de la indemnización; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones. 3.5. Ahora bien, la consagración de dicha prestación trajo consigo una serie de dificultades “para todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación y que, por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para consolidar su aspiración pensional pero que requerían el pago de una indemnización proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que efectuaron”, principalmente cuando la acción de tutela comenzó a ser el instrumento idóneo para solicitar la indemnización sustitutiva con base en el principio de favorabilidad en la ley laboral y en su directa vinculación con derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hacía necesaria una urgente intervención del juez para evitar un daño, principalmente en sujetos de especial protección constitucional. 3.6.
Uno de estos problemas, en específico, fue el de aquellos servidores públicos que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no existe una regulación que proteja sus expectativas legítimas. De tal manera que ha sido la jurisprudencia la que ha abordado esta problemática de maneras diferentes, en aras de proteger los derechos fundamentales de esos trabajadores. 3.7.
Así es como en la sentencia T-099 de 2008 la Corte Constitucional concedió el amparo a una persona a la que el Departamento de Cundinamarca le negó la indemnización de la pensión de vejez por cuanto no ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad en pensiones y no había cotizado bajo los términos de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad la Corporación consideró pertinente reiterar lo señalado en la sentencia T-972 de 2006 en la que se había analizado un caso muy similar en donde un señor solicitaba el pago de la indemnización de la pensión a Cajanal. En el 2006 la Corte señaló: “El accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, máxime si se considera que el actor cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez (60 años) en 1998, por lo que sólo en esa época y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnización sustitutiva.
De tal suerte, el régimen de seguridad social adoptado a través de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situación fáctica. En este orden de ideas y bajo la consideración de 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 14 que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente podía optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnización sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el año 2003 debió ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsión Social, máxime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, razón que torna inocuo el argumento según el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumplió los sesenta años de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extemporánea”.
Con base en lo anterior, en la sentencia T-099 de 2008 se le ordenó a la Gobernación de Cundinamarca reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tenía derecho el actor, de acuerdo con el tiempo de servicios acreditado. 3.8. Posteriormente, pero en el mismo año, en la sentencia T-850 de 2008 la Corte Constitucional profirió la primera sentencia en la que se refirió a la falta de regulación del derecho a la indemnización sustitutiva de aquellas personas que fueron servidores públicos que no fueron afiliados al sistema después de la promulgación de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad se estudió el caso de una persona que había trabajado como servidor público en el Departamento del Tolima al que también se le negaba el reconocimiento y pago de la indemnización por cuanto había prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de dicha ley. La Corte llegó a la conclusión de que: “Del examen efectuado por la Sala Cuarta de revisión de tutelas de esta Corporación se deduce que, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además (SIC) las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.
(Subraya fuera de texto) 3.9. Más adelante, en la sentencia T-059 de 2011, se analizó el caso de una señora que había trabajado en el Departamento de Córdoba por más de seis años, y que no 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 15 fue afiliada al sistema general de pensiones pues prestó sus servicios entre los años 1963 y 1970.
En esa oportunidad, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Departamento reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión, correspondiente a los tiempos de servicio debidamente acreditados. La Sala en esa ocasión consideró: “Así las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidió negar la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que fundamentó en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó en el acápite anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos.
Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.” (Subraya del texto). 3.10.
En la sentencia T-681 de 2013, se analizaron varios expedientes acumulados en los que la pretensión principal era el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, dentro de los cuales se presentó uno que correspondía a una señora que había prestado sus servicios al Departamento de Caldas y que no había sido afiliada al sistema de pensiones.
En esta oportunidad se accedió al amparo fundamentado en que: “[E]s claro que la señora ( ) laboró como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. También se evidencia que nunca fue afiliada al seguro obligatorio, pues el citado Departamento asumía directamente las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo.
Adicionalmente, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 16 Caldas, se desprende que el motivo por el cual la entidad territorial negó la indemnización sustitutiva radica en que nunca cotizó a nombre de la demandante y que, al haber laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no podían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestación alguna. || Como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de recibo, pues incluso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor público ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella establecidas.
Así las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el 1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960”. (Subraya del texto) 3.11. Finalmente, en la sentencia T-164 de 2017 se estudió el caso de un servidor público que había prestado sus servicios al Departamento de Antioquia durante 18 años hasta 1984.
Solicitó a la Gobernación el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y le fue negada porque el Departamento no es administrador del Régimen de Prima Media, el actor no cotizó mientras laboró y su retiro del servicio se dio antes del cumplimiento de la edad. Para resolver el caso, la Corte señaló: “La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social – Supra numeral 54- de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial.
De ello, se concluye que la Gobernación de Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hacía sus veces, conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 37 Ibíd y demás normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento.” (Subraya del de texto) (Negrillas de la Sala) 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 17 En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado4 esgrimió: Continuando la disertación, el legislador del año 1993 concibió la figura de la indemnización sustitutiva de pensión, precisamente ante situaciones como la expuesta en la que los afiliados al sistema pensional tienen la posibilidad de acceder a esta prestación económica, con el fin de lograr el reintegro de los dineros ahorrados a lo largo de su vinculación laboral ante la contingencia inexorable del cumplimiento de la edad mas no del tiempo de servicio para pensionarse, previo el lleno de ciertos requisitos exigidos según el tipo de indemnización sustitutiva que solicite, esto es por vejez, por invalidez o por muerte del afiliado.
Posteriormente el Gobierno Nacional reglamentó la indemnización sustitutiva mediante la expedición del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 modificado en su artículo 1° por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005, al establecer que: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de 4 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023); Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00521-01 (3657-2019) 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 18 trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994” (subrayas fuera de texto).
(…) Con fundamento en el recuento normativo y aporte jurisprudencial de las tres altas corporaciones judiciales, no cabe duda que no obstante la indemnización sustitutiva de pensión haber sido tipificada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 de Seguridad Social Integral, ello no quiere decir que no se deba reconocer a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de esta legislación como ocurrió en el caso sub judice, dado el fin principal que no es otro que el de garantizar los derechos constitucionales de la población vulnerable, es decir, el de las personas que ya han cumplido la edad para pensionarse, que no se encuentran en capacidad de continuar laborando ni de seguir cotizando.
Por otra parte, el legislador no previó para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de pensión, exigencias distintas a las consignadas en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 modificado en su artículo 1° por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005, normas transcritas en precedencia. Ahora bien, la entidad accionada ha manifestado como argumento defensivo que no está en capacidad de desembolsar la indemnización sustitutiva reclamada por la actora, como quiera que en la época en que transcurrió la vinculación laboral no se efectuaron los descuentos de la nómina de la señora Dolores Medina Villaquira, para lo cual aportó las respectivas copias de los certificados mensualizados de salarios devengados por la accionante entre junio de 1977 y enero de 1988, con el fin de acreditar que los aportes a la seguridad social no se efectuaron, razón por la que dijo se está lejos de configurar un supuesto enriquecimiento sin justa causa.
La Sala no acoge esta inconformidad, por cuanto resulta innegable también, de acuerdo con el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Salud, que a pesar de no haberse descontado para seguridad social como lo consignó la casilla 31, los aportes fueron efectuados por el propio Hospital Universitario San Jorge, tal y como así lo acredita la casilla 32.
CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES. Nombre HOSPITAL U. SAN JORGE. Sobre la supuesta exoneración de responsabilidad porque no se hicieron descuentos por parte de la entidad empleadora, resulta ilustrativo el siguiente precedente de 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 19 la Corte Constitucional, que en sede de amparo constitucional tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de un ex servidor de la Gobernación de Caldas a quien se le había negado la indemnización sustitutiva de pensión, por lo que ordenó se efectuara dicho reconocimiento, al esgrimir: “3.12.
De los casos anteriores se pueden sacar algunas conclusiones frente al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de una persona que fungió como servidor público. Que: (i) en virtud de los derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de la norma, se debe aplicar sin distinción de si el trabajador fue afiliado o no por el ente territorial a un fondo prestacional;
(ii) la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigencia; (iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para efectos de la liquidación;
(iv) cuando la entidad territorial no trasladó el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización; y (v) es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensión de vejez. (subrayas fuera de texto) Traslapadas las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se tiene que no sirve de excusa el afirmar que la ESE Hospital Universitario San Jorge en su momento, no trasladó los aportes a una caja o fondo prestacional, por cuanto a pesar de que la relación laboral con la accionante se hubiera terminado, lo cierto es que la entidad empleadora asumió los descuentos que debieron haber sido aportados a la seguridad social de la demandante, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La anterior afirmación se corrobora, porque durante el periodo comprendido entre los años 1995 y 2016, es decir, entre la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral y el momento en que la accionante reclamó en sede administrativa, la entidad hospitalaria debió cumplir el mandato consignado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que prescribe: “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 20 trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” (subrayas y negritas nuestras) Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente prueba que acredite el traslado de las cotizaciones obligatorias de la señora Dolores Medina a la respectiva entidad pensional, por lo que en principio le correspondería a la ex empleadora responder por la totalidad del aporte a pesar de que no hubiera efectuado los respectivos descuentos en su oportunidad a la trabajadora.
Es pues con fundamento en las anteriores motivaciones, que no cabe duda alguna en el sentido de que a la señora Dolores Medina Villaquira le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, en el marco del artículo 46 de la Constitución Política, que le otorga especial protección por parte del Estado a las personas de la tercera edad, dada su situación de debilidad manifiesta, por lo que resulta apremiante garantizarle su derecho a la protección social.
(Subrayas y negrillas del texto) Conforme a la jurisprudencia en cita se pueden extraer como conclusiones frente al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de una persona que fungió como servidor público: 1. en virtud de los derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de la norma, se debe aplicar sin distinción de si el trabajador fue afiliado o no por el ente territorial a un fondo prestacional; 2.la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigor; 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 21 3.Todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, debe ser computado para efectos de la liquidación; 4.
Cuando la entidad territorial no trasladó el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización; y 5. Es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensión de vejez. En este orden de ideas, no queda duda que a la demandante se le aplica lo dispuesto en materia pensional por la Ley 100 de 1993, en especial, su artículo 37.
Teniendo claro lo anterior, es necesario establecer si tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia, encontrando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció este derecho para aquellas personas que no cumplen con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, así: ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva: Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 22 Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
(Subraya la Sala). Acorde con el certificado de información laboral se desprende que la señora Beatriz Álzate Castrillón prestó sus servicios al Departamento de Caldas del desde el 01/01/1983 al 23/11/1992, como secretaria auxiliar, es decir, por 9 años 10 meses y 23 días; el ente Departamental negó la indemnización sustitutiva el día 15 de junio de 2021, cuando la accionante tenía 59 años (fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1961).
Al dejar claro los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario resaltar que el Consejo de Estado5 se pronunció sobre la legalidad de la expresión “se retire del servicio” contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que, si bien fue 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02). Actor: Julio Cesar Carrillo Guarín. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico- Ministerio de la Protección Social. Octubre 27 de 2005 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 23 modificado por el Decreto 4640 de 2005, dejó intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha indemnización sustitutiva: Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización reglada- o sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, con lo cual no podría adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional.
El texto legal reglado -Art. 37 de la Ley 100 /93-, por el acto acusado parcialmente en este caso -Literal a del Art. 1º del Dcto. R. 1730 /01-, como ya se expresó en ningún momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia. Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada.
Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio ( ) (Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los supuestos fácticos exigidos en el literal a) del artículo 1° del Decreto 4640 de 2005 se avienen al caso en estudio, como quiera que fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que la señora Beatriz Álzate Castrillón encontrándose ya retirada del servicio desde el año 1992, cumplió el requisito de la edad -57 años al año 2018- pero no acreditó el número mínimo de semanas de cotización para tener derecho a su pensión de vejez, quien además declaró su imposibilidad seguir cotizando. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 24 Concluye la Sala que, la indemnización sustitutiva puede reconocerse a aquellas personas que, habiendo aportado a las diversas entidades, no cumplen con la exigencia del tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión, aún en el caso de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraran vinculadas al servicio.
Por lo expuesto, como en este caso existe certeza de que efectivamente el demandante laboró entre el 01 de enero de 1983 al 23 de noviembre de 1992 para el Departamento de Caldas. Que a la fecha en la que el accionante cumplió los 57 años no reunía el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de vejez, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Y que, pese a que no se aportó declaración juramentada, se advierte que al momento de presentar la demanda la actora contaba con 61 años, lo que denota su imposibilidad de continuar cotizando, puede concluirse que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la prestación que reclama, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el Departamento de Caldas se encuentra en la obligación de sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de forma directa, de acuerdo al tiempo de servicios acreditado por la demandante.
Segundo problema jurídico ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones. 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 25 Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001- 23-33-000-2015-00346-01(4323-16), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “ De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: -.
Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”. En consecuencia, conforme a la redacción del artículo 188 del CPACA las costas no se conceden den forma automática frente a quien resulte vencido en el litigio, sino que, debe valorarse las mismas dentro de un criterio objetivo valorativo, el cual debe quedar plasmado en la sentencia, para poder precisamente ejercer el derecho de defensa frente a las mismas.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia, se advierte que, la juez indicó que, solo habría lugar a la condena por el valor 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 26 de las agencias en derecho, por cuanto se evidenció la actividad de la abogada de la parte actora en la mayoría de las etapas del proceso, ello atendiendo al criterio objetivo - valorativo, al paso que no se observó, que se hayan causado gastos procesales.
Ello denota que, la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, de las costas relativo a las agencias en derecho. Por lo anterior, se confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho. Conclusiones Le asiste al Departamento de Caldas la obligación de reconocer, pagar y liquidar a la demandante la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, tal como lo afirmó el A quo, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de marzo de 2025, en consideración de esta Sala amerita ser confirmada.
Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de marzo de 2025 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BEATRIZ ÁLZATE CASTRILLÓN contra EL DEPARTAMENTO 17001-33-39-007-2022-00425-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 147 Segunda Instancia 27 DE CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 28 de agosto de 2025, conforme acta nro. 077 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.