Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO ALVARADO TORRES Y OTROS jhonatan.gutierrez2013@hotmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia de segunda instancia nro. 05 1.
Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 206 proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Mario Alejandro Álvaro Torres en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de enero de 2017, y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
Como consecuencia de la anterior, solicita condenar a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales: Demandante Parentesco SMLMV Mario Alejandro Alvarado Torres Víctima directa 100 SMLMV Audry Juxian Tamayo Mosquera Compañera sentimental 100 SMLMV Yaneth Torres Maldonado Madre 100 SMLMV Mario Alvarado Escobar Padre 100 LMV - Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $13.271.543 más un 25% de prestaciones a favor del señor Mario Alejandro Álvaro Torres. 76001-33-33-002-2019-00242-01 - Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.200.000) a favor del señor Mario Alejandro Álvaro Torres. 3.
Fundamentos fácticos Que para el 24 de octubre del 2016, el señor Mario Alejandro Álvaro Torres, se encontraba en una panadería llamada Lucitania ubicada en la calle 9 # 20-29 del municipio de Florida, y siendo aproximadamente las 6:20 a.m. llegaron unas personas se le acercan y le indican que eran del Gaula, lo apuntaron con su arma de fuego, lo detuvieron y lo trasladaron a las instalaciones de la estación de policía de Florida.
Que el 25 de octubre del 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con Funciones de Garantía es presentado en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imputación efectuada por el delito de extorsión. Que el 31 de enero del 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Florida le concede al señor Mario Alejandro Álvaro Torres, el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos, no obstante, continuaba vinculado en el proceso.
Que el día 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Florida Valle con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia No. 32 del 26 de septiembre de 2017, donde absolvió al señor Mario Alejandro Alvarado Torres del delito de extorsión, quien estuvo privado de la libertad cerca de tres meses en la cárcel municipal de Florida Valle. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Nación - Rama Judicial1, contestó la demanda de forma oportuna, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare no responsable la entidad. Manifiesta que el señor Mario Alvarado fue vinculado al proceso penal, debido a que después de haber finalizado una relación sentimental con su pareja Evelin de la Cruz “madre de su hija”, la extorsiona con unas fotos sexuales que tenía en su poder, es decir, que le exigió recompensa a cambio de recuperar las fotografías.
Fue por ello que se produjo su captura y se le impuso la medida de aseguramiento, pues tal como lo manifestó su excompañera, se prestó para participar en el acto extorsivo de reclamar el dinero a cambio de las imágenes. Afirma que todas las actuaciones del Juez de control de garantías se apegaron a los postulados legales y tomando en cuenta las pruebas allegadas al proceso por parte de la Fiscalía junto con su solicitud, donde se da cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la gravedad del delito.
Finalmente, propuso como excepciones las que determino: inexistencia del daño antijurídico. 4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación2, contestó de manera oportuna la demanda, indicando su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debido a que sus actuaciones obedecieron a lo estipulado en las disposiciones constitucionales y legales, así como las procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Manifiesta que el juez de Control de Garantías tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis detallado y preciso al momento de evaluar las medidas de aseguramiento, ello bajo el principio de que la libertad es la regla general y que cualquier medida de restricción debe ser sometida a un examen riguroso. 1 Índice 00003 Samai - Página 1-6 expediente digitalizado 2 Índice 00003 Samai - Página 1-11 expediente digitalizado 76001-33-33-002-2019-00242-01 Indica que el apoderado de los demandantes, fundó sus argumentos en apreciaciones subjetivas respecto a los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de libertad de Mario Alejandro Alvarado Torres, pero no presentó pruebas concretas que demuestren tales daños, en el proceso no se evidenció ningún elemento probatorio suficiente que permita concluir que los demandantes hayan experimentado una afectación de magnitud considerable que justifique la indemnización solicitada.
Por último, formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño antijuridico y falta de nexo causal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia N° 206 del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La Fiscalía presentó una serie de pruebas y evidencias físicas para establecer la autoría por parte del señor Mario Alejandro Alvarado Torres, tales como la denuncia, el informe ejecutivo, el paquete de dinero de la extorsión, el celular utilizado para realizar las llamadas, el acta de derechos del capturado, el estudio socioeconómico del capturado, el acta de incautación de las pruebas, la entrevista de la víctima, videos relacionados con la entrega del dinero y otros elementos probatorios que acreditan la existencia de la inferencia razonable respecto al autor de los hechos.
De acuerdo al elemento material probatorio, no era posible aplicar beneficios ni sustituciones como la prisión domiciliaria en este caso, se consideró que la medida cautelar era razonable, proporcional y necesaria para garantizar los fines constitucionales y legales pertinentes. En la demanda no se probó la improcedencia de la medida cautelar de acuerdo a lo mencionado en los artículos 167 de la Ley 1564 y 103 de la Ley 1437, ni tampoco se evidenció que fuera inapropiada, irrazonable o contraria a derecho.
Finalmente, se condenó en agencias en derecho al señor Mario Alejandro Alvarado Torres a pagar en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la siguiente suma: 12.5 SMMLV + $1.111.888.50, para cada entidad. 6. Recurso de apelación La apoderada judicial de los demandantes, presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia3, solicitando revocar la decisión bajo los siguientes argumentos: “Los indicios que refiere el A quo, quedaron totalmente desvirtuados dentro del proceso penal, pues el material probatorio allegado, no tuvo el soporte suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al señor Alvarado, dejándolo en libertad.
Por lo tanto, el principio de presunción de inocencia debe respetarse en todos los casos, como así lo ha dicho el H. Consejero de Estado Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, cuando un ciudadano cuya responsabilidad penal no se había logrado demostrar, no podía ser juzgado dentro del juicio de reparación como culpable, bajo un supuesto actuar sospechoso previo, como así se hace en el presente caso. 3 Índice 00003 Samai - expediente digitalizado 76001-33-33-002-2019-00242-01 Sumado a lo anterior, la condena en costas impuesta, representa una doble sanción o castigo al señor MARIO ALEJANDRO ALVARADO, por reclamar lo que considera una violación a su derecho a la libertad, pues asciende a más de veinticinco millones de pesos.
($25.000.000) Por lo anterior, estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes, accediéndose a las suplicas de la Demanda y en caso de no ser así, se revoque la condena en costa de primera instancia y no se condene en costas en segunda.” 7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 175 del 11 de agosto de 20234, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos. Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai5, tenemos que: (i) el apoderado de la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación6, (ii) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció. 8.
Consideraciones 8.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3207 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 8.2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 8.3.
Problema jurídico Se centra en determinar: (i) si se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir de la parte demandante, el señor Mario Alejandro Alvarado Torres estuvo privado de la libertad de manera injusta, y (ii) si era procedente la 4 Índice 00006 Samai 5 Índice 00012 Samai 6 Índice 00011 Samai 7 Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 76001-33-33-002-2019-00242-01 condena en costas impuesta al señor Mario Alejandro Alvarado, toda vez que representa una doble sanción o castigo por reclamar lo que considera una violación a su derecho a la libertad. 8.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, así: (i) en cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda será confirmado, ello al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Mario Alejandro Alvarado Torres era necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, y (ii) en cuanto a la condena en costas “agencias en derecho” será revocado, por cuanto no se demostraron los gasto sufragados por las entidades demandadas en la defensa judicial. 8.5.
Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo9.
Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199610, que establecen: 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 76001-33-33-002-2019-00242-01 Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente11: (…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico.
No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.
No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).
Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que12: (…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.
Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2.
No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva13. 4.
La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000- 1998-0581-01 (25508). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.
C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 13 Cita de cita. Ibídem. 76001-33-33-002-2019-00242-01 (…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio. Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).
Debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.
En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).
En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201815 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C- 043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018. 76001-33-33-002-2019-00242-01 se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).
Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202016 y del 5 de marzo de ese mismo año17 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).
Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.
En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). 76001-33-33-002-2019-00242-01 plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad.
Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo del 20318 explicó que, para resolverse cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento en que estudie el caso, en los siguientes términos: (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…) (negrilla de la Sala).
Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.
En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 9.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto 9.1. El daño En el caso bajo estudio y según lo obrante en el expediente penal, se encuentra acreditado el daño, tal como se logra observar en el acta y audiencia preliminar del 25 de octubre de 201619 realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Florida, audiencia en la cual se legalizó la captura de Mario Alejandro Alvarado Torres, se le formuló imputación por el delito de Extorsión y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Siendo privado de su libertad hasta el 31 de enero de 2017. Posteriormente contamos con la audiencia de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, donde se profirió la sentencia nro. 32 de la fecha, mediante la cual se decretó fallo absolutorio a favor del señor Mario Alejandro Alvarado Torres por la inexistencia del hecho investigado20. 9.2.
La falla del servicio y el nexo de causalidad 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000- 2012-00322 01(53.555). 19 Anexos del expediente digitalizado SAMAI 20 Anexos del expediente digitalizado SAMAI 76001-33-33-002-2019-00242-01 En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Mario Alejandro Alvarado Torres, para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.
Sea lo primero indicar, que el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea a través de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación no puede interpretarse automáticamente a favor del acusado como una privación injusta de la libertad, sino que requiere un mayor compromiso probatorio que le permita al juez establecer sin lugar a equívocos la configuración de un daño antijurídico que el ciudadano no estaba obligado a soportar.
Es fundamental establecer un nexo causal claro entre las acciones u omisiones de las entidades demandadas y la privación de libertad que se alega como injusta. Se debe demostrar que la actuación de las autoridades administrativas fue la causa directa e inmediata de la privación de libertad del demandante, y que dicha privación careció de justificación legal.
En el caso del señor Mario Alejandro Alvarado Torres, la medida de aseguramiento se dictó con base en indicios probatorios que indicaban su posible participación en el delito de extorsión estos indicios se basaron en: - Coordina y cumple la cita en una panadería. - Entrega una memoria USB. - Recibe el paquete donde se encontraba el dinero. - La aprensión del celular número 3126436608, donde se extrajeron todos los mensajes de texto que daban fe de lo ocurrido.
Entonces, la Fiscalía contaba con EMP y evidencia física suficiente para solicitar al Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento, quien en el ejercicio de sus funciones impuso la solicitada medida de aseguramiento intramural, quedando claro que la actuación del juez estuvo soportada por la necesidad de proteger los derechos de la víctima y por la existencia de indicios razonables que justificaban la medida en ese momento procesal.
De otro lado, el Juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta no sólo la denuncia y declaración rendida por la victima directa “excompañera sentimental del capturado”, sino el peligro que representaba para su hija, pues recordemos que la víctima era la madre de la hija del señor Mario Alejandro Alvarado. En el curso del proceso penal, obra en el expediente el escrito de acusación realizado por la Fiscalía General de la Nación21, en el que se plasmó: “TUVO SU ORIGEN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN A TRAVÉS DE INFORME EJECUTIVO FPJ-3 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2016, DONDE SE INFORMA POR PARTE DEL IT.
ALEXIS MONTAÑO ANGULO, QUE OBTUVO CONTACTO CON LA SEÑORA EVELIN TATIANA DE LA CRUZ, QUIEN AFIRMA SER VÍCTIMA DE EXTORSICIÓN POR UNA PERSONA QUE DICE TENER EN SU PODER FOTOGRAFÍAS INTIMAS DE EVELIN TATIANA Y QUE LAS PUBLICARA EN LA REDES SOCIALES, SI LA VÍCTIMA NO REALIZA UN VIDEO INTÍMO POR VIDEO LLAMADA O HACE ENTREGA DE $ 4.000.000 Y QUE EL DIBERO SE LO DEBERÁ ENTREGAR ESE DÍA, EL CUAL ELLA COLOCA EN CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN AL PERSONAL DE GAULA DE PALMIRA.
DICHO LO ANTERIOR SE INICIA UN PLAN ANTIEXTORSIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD BÁSICA ANTISECUESTRO DE PALMIRA VALLE, DESPLAZANDO PERSONAL DE ESA ENTIDAD A LA CIUDAD DE FLORIDA CON EL FIN DE LOGRAR LA 21 Página 24-25 expediente digitalizado SAMAI 76001-33-33-002-2019-00242-01 CAPTURA DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA A RECIBIR EL DINERO PRODUCTO DE LA EXTORSIÓN, ENTREGA QUE SE REALIZÓ EN LA PANADERIA LUCITANIA, UBICADA EN LA CALLE 9 NO. 20-29 DE ESE MUNICIPIO APROXIMADAMENTE A LAS 16:20, YA ESTANDO EN EL LUGAR ACORDADO CON LA VÍCTIMA ESPERANDO AL VICTIMARIO O LA PERSONA QUE LLEGABA A RECLAMAR EL DINERO PRODUCTO DE LA EXTORSIÓN, A LAS 16:52 SE LOGRA OBSERVAR A UNA PERSONA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSIICAS SIMILARES A LAS QUE LA VÍCTIMA HA SUMINISTRADO DE SU EXNOVIO QUIEN PASA POR LA PANADERÍA MIRANDO HACÍA ADENTRO CON EL CELULAR EN LA MANO Y EN SU OIDO DERECHO COMO SI ESTUVIERA DIALOGANDO CON ALGUIEN, PROCEDIENDO LA VÍCTIMA A ESCRIBIRLE AL POLICÍA DEL GAULA Y LE CONFIRMA QUE EL SUJETO CON CAMISA ROJA ERA SU EXNOVIO, INMEDIATAMENTE SE ALERTA A LAS DEMAS UNIDADES QUE PARTICIPARON EN EL OPERATIVO, MINUTOS DESPUÉS EL SUJETO INGRESA DIRIGIÉNDOSE DIRECTAMENTE HASTA LA MESA DONDE SE ENCONTRABA EVELIN TATIANA Y SE SIENTA FRENTE A ELLA Y SE OBVERVA CUANDO EL SUJETO LE HACE ENTREGA DE UN ELEMENTO A LA VÍCTIMA Y LUEGO ELLA SACA DE SU BOLSO UN SOBRE DE MANILA EL CUAL SIMULABA LA CUANTÍA DE $ 1.500.000 DE LOS CUATRO MILLONES DE PESOS, QUE HABÍA EXIGIDO INICIALMENTE EL VICTIMARIO Y SE LO ENTREGA A SU EXNOVIO, ELLA INMEDIATAMENTE SALE DEL LUGAR Y EL SUJETO INMEDIATAMENTE ES INTERCEPTADO Y SORPRENDIDO POR EL PERSONAL DEL GAULA QUE SE ENCONTRABA EN EL OPERATIVO Y LE DAN CAPTURA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00.” De otro lado, antes de tomar la decisión por parte del Juez de Conocimiento, se encontró en el plenario: • En entrevista con la víctima, Evelin Tatiana de la Cruz Pérez manifiesta que en octubre del 2016 acudió al Gaula de la Policía para solicitar ayuda una semana antes de la materialización de los hechos debido a que recibía mensajes de una persona amenazándola llamada Andrés López diciéndole, que si no hacia lo que él decía publicaría unas fotos intimas que tenía de ella exigiéndole también una suma de 6 millones a cambio de una memoria, pero desde un principio ella sospechaba que era el señor Mario Alejandro Alvarado su ex pareja porque era la única persona que tenía esas fotos y que anteriormente había recibido un mensaje vía WhatsApp de su número de celular, expresándole que la memoria donde tenía las fotos de ella se le había perdido.
El encuentro para entregar el dinero a cambio de la memoria fue en una panadería llamada Lucitania del municipio de Florida Valle, la citaron a las 5 de la tarde, la persona que le escribía amenazándola llamada Andrés López le informó que enviaría a Mario Alejandro al padre de su hija, dicho lo anterior, él día de los hechos llegó Mario Alejandro Alvarado Torres se sentó junto con la señora Evelin Tatiana de la Cruz Pérez y le preguntó que ella en que estaba metida y la cual respondió que era algo que a él no le incumbía que solo hiciera lo que a él le habían mandado hacer y fue donde ella le entregó el dinero y él la memoria en una cajita (…),cuando se realizó la entrega ella se paró de la mesa y se despidió, él se fue detrás de ella y se dio la captura del señor Mario A. Alvarado. • En entrevista rendida por el señor Alexis Montaño Angulo, intendente del Policía del Gaula, indica que la señora Evelin Tatiana de la Cruz Pérez se dirigió hasta las instalaciones de Palmira y manifestó ser víctima de extorsión por unas fotos intimas de las cuales alguien le indicaba que tenía en su poder, se hace la recepción de la denuncia igual se da a conocer a la fiscalía del procedimiento debido a que la persona que le exigía el dinero le solicitaba que debía hacer la entrega de inmediato que si no esas fotografía serían publicadas en redes sociales para que cualquier persona viera ese tipo de fotografía y se procedió a realizar un plan antiextorsión basándose en el elemento que le enviaba la persona haciéndole la exigencia del dinero en donde y como debía ser la entrega, con base a lo anterior se habla con la fiscalía para que avale el procedimiento, y finalmente se realiza la captura de la persona que era encargada para recibir el dinero en una panadería llamada Lucitania de Florida (V), así mismo se contaba con los EMP que se estaba constriñendo a la señora Evelin Tatiana para entregar el dinero.
Así pues, queda claro que la pena privativa de la libertad fue adecuada, proporcional y razonable, toda vez que la fiscalía edificó la inferencia razonable de autoría en las pruebas aportadas al expediente penal, lo cual fue aceptado por el juez de control de garantías. De lo anteriormente expuesto, la Sala vislumbra que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, situación que se reitera no se acreditó en el plenario. 76001-33-33-002-2019-00242-01 10.- Condena en costas y agencias en derecho En cuanto a la solicitud del recurrente de revocar la condena en costas de la primera instancia, es preciso indicar que las costas del proceso, son los gastos económicos sufragados por la parte ganadora del proceso judicial, las cuales se dividen en dos elementos: (i) expensas y, (ii) agencias en derecho.
Para el presente asunto, no hubo pruebas que conllevaran a determinar las costas del proceso bajo el elemento “agencias en derecho” que corresponde a los gastos que sufragó la parte vencedora para ejercer la defensa judicial en el proceso. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que a la condena en costas concierne, no se impondrán. Ello en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” Para concluir, como no se advierten causadas las agencias en derecho dentro del presente asunto, se descarta consecuentemente la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia 206 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° de la sentencia 206 del 12 de diciembre de 2022, para en su lugar no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada