REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de segunda Instancia No. 003 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Reparación directa Radicado 76001-33-33-012-2019-00120-01 Demandante Ilda María Bolaños y otros Demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto – conscripto – confirma sentencia niega pretensiones.
Correos lufegue@hotmail.com giraldomonica_@hotmail.com ismartinezm@hotmail.com deval.notificacion@policia.gov.co gabriel.gallego9527@correo.policia.gov.co ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU. En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
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Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 2 OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra el distrito de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante parte demandada).
II.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ilda María Bolaños y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salud y/o vida de relación, ocasionados al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, y a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, pues habiéndose incorporado para prestar su servicio militar en la Policía Nacional en perfectas.condiciones físicas y psíquicas, fue reintegrado a la vida civil con una disminución de la capacidad laboral de un 66.40%, por presentar trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y episodio depresivo, cuando había ingresado a la Policía Nacional en perfectas condiciones físicas y psíquicas, afectando gravemente al conscripto, y a todo su núcleo familiar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar: 1 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se pruebe dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor del Actor DANIEL ESTEBAN ULAARRY BONILLA, correspondiente a la suma que ha dejado y dejará de percibir en razón de la pérdida de la capacidad psicofísica generada y por todo el resto de vida posible que le queda, según la esperanza de vida calculada conforme las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, para ello debe tenerse en cuenta la edad del Conscripto al momento de su licenciamiento (22 años, 05 meses), y el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de presentación de la Conciliación, adicionado en veinticinco por ciento (25%), que corresponde a las prestaciones sociales, en virtud que para esa fecha, no se encontraba vinculado laboralmente. 1.1 LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO Como base para liquidar el lucro cesante debido o consolidado, se tendrá en cuenta los reiterados pronunciamientos que sobre el tema a expresado el honorable Consejo de Estado, referentes a que toda persona en edad productiva se presume TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 3 que devengan un salario mínimo mensual, el cual a lo fecha de presentación de lo Demando es de $ 828.1 1 6, adicionado en un veinticinco por ciento (25%), que corresponde a las prestaciones sociales, nos da como resultado la Base de Liquidación que corresponde a la suma de: un millón treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($1.035.145).
Teniendo en cuenta que al Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral definitiva de 66.403, impidiéndole desempeñarse laboralmente, y a la fecha han transcurrido veinte (20) meses, desde la fecha en que el Conscripto fue Licenciado, que equivalen a la suma de: VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE.
($20.702.900), suma que será el valor estimado para los Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado, para la presente Demanda. 1.2 LUCRO CESANTE FUTURO Las Entidades Demandadas deben pagar al señor DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante Futuro), que se liquidará de acuerdo con los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado con base en la pérdida de la capacidad laboral, a partir de la fecha de la Sentencia y/o Auto que ponga fin a este proceso, de acuerdo con la edad y expectativa de vida probable promedio para los hombres en Colombia.
Para ello, debemos tener en cuenta que a la f echa de licenciamiento el Actor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, tenía veintidós (22) años y cinco (05) meses de edad, y actualmente en Colombia la expectativa de vida para los hombres es de 73,99 años, y por ende económica mente productiva; de tal suert e que al Actor le quedan cincuenta y un (51 ) años y nueve (09) meses de vida probable, que al convertirlos a meses obtenemos un resultado de seiscientos veinte tres ( 623) meses de vida probable.
Ahora bien, a los 623 meses de vida probable, se le restan los 20 meses que corresponden al tiempo transcurrido desde la fecha en que se licenció el joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, hasta la fecha de radicación de la presente Demanda, que serán los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, quedando seiscientos tres ( 603) meses para el Lucro Cesante Futuro, que al ser multiplicados por un millón treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($1.035.145), que es la base de liquidación, arroja como resultado un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($624'192.435). i. LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO ($20.702.900) ii. LUCRO CESANTE FUTURO ($624 '192.435) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $644 '895.335 2°. POR PERJUICIOS MORALES: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional debe pagar al joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar cuantificable en salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor, aflicción y los sentimientos de desesperación, que han generado a los demandantes las lesiones y secuelas que sufrió el Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en !a Policía Nacional todo con apego a los parámetros que ha establecido el honorable Consejo de Estado, conforme a las cuantías que aparecen a continuación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 4 SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE 201 9 = $ 828.116 1) Para el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, (Victima), l00 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= $82'811.600 2) Para JENNIFER VERGARA MERA, (Compañera permanente), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= $82'811.600 3) Para el menor GERARD SAMUEL ULUBARRY VERGAR A, (Hijo de la Víctima), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 1 6= $82'81 1.600 4) Para la señora ANA MILENA BONILLA VIAFARA, (Madre de la Víctima), l00 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= $82'81 1.600 5) Para el señor EDINSON ULABARRY BOLAÑOS, (Padre de la Víctima), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= $82'81 1.600 6) Para la menor MARÍA CAMILA ULABARRY BONILLA, (hermana de la víctima), 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = $41,405.800 7) Para la señora ILDA MARÍA BOLAÑOS, (Abuela de la Victima) 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = $41,405.800 8) Para la señora ELISAMA VIAFARA, (Abuela de la Victima) 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = $41 '405.800 9) Para el señor JOSE MIGUEL BONILLA VIAFARA, (Tío de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16 =.. $14.492.030 10) Para la señora ANA CILENA BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16 = $14.492.030 11) Para la señora ROSMERY BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = $ 14.492.030 1 2) Para el señor GERSAIN ALBERTO BONILLA VIAFARA, (Tío de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = $14.492.030 13) Para la señora OFELIA BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = $14.492.030 14) Para la señora ANA SILENI ULABARR Y BOLAÑOS, (Tía de la Víctima), 1 7.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = $14.492.030 TOTAL DAÑOS MORALES $625'221.580. 3°.
PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD Y/O VIDA DE RELACIÓN: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, (Afectado Directo) o a quien represente sus derechos al momento del auto que ponga fin al presente proceso, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; por el daño a la salud y/o vida de relación sufrido por el conscripto, con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado C.P. Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, dentro del Expediente N2 051233100020070013901, de fecha 14 de septiembre 2011, y el sustento fáctico en el grado de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral de Policía (66.403), a lo que se le debe agregar, que siendo el joven ULABARRY BONILLA, una persona en la flor de su juventud, sufrió una disminución de manera drástica en la capacidad laboral, que repercute de forma negativa en su proyecto de vida, que era continuar con la carrera en la Policía Nacional, a la que por obvias razones tuvo que desistir forzosamente”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 5 Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “1.- El joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, al cumplir su mayoría de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 del 03 de marzo de 1993, que dispone que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, o al obtener el título de bachiller y en cumplimiento a tal obligación legal, se inscribió para prestar el servicio militar obligatorio, siendo seleccionado para prestar el mismo en la Policía Nacional, concretamente en la Metropolitana de Cali. 2.- Una vez seleccionado para prestar su servicio militar en la Policía Nacional, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, fue sometido a los exámenes de actitud psicofísica contemplados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de fecha 03 de marzo de 1993, resultando apto para el servicio, situación que demuestra que al momento de su ingreso el joven se encontraba en perfecto estado de salud. 3.- El joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA fue destinado a prestar su servicio militar como Auxiliar en la Policía Metropolitana Santiago de Cali, concretamente en la Estación de Policía La Flora, servicio que inició en el año 2016 y culminó el 24 de mayo de 2017. 4.- Para el día 13 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 20:30 horas, durante la prestación del servicio Militar en la Estación de Policía de la Flora, mientras se encontraba prestando su servicio policial, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, presentó síntomas psicóticos consistentes en: autoagresión, alucinaciones visuales, ideas de hetera-agresión y aislamiento. 5.- Como consecuencia de los síntomas de autoagresión y episodio psicótico que presentó el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, el día sus compañeros preocupados deciden llevarlo a la clínica de su EPS siendo remitido de manera inmediata a la Clínica Basilia, dejándolo en hospitalización y a la vez sedado con Midazolam y haloperidol por complejidad en el manejo de paciente psicótico. 6.- El 22 de septiembre de 2016 a eso de las 1 1:09 horas, el Médico Psiquiatra Doctor SEVERO, dio egreso de la clínica Basilia al Auxiliar DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA con recomendaciones, medicamentos de manejo psiquiátrico, y restricciones del servicio tendientes al no porte de armamento, no trabajo nocturno, no labores de vigilancia, no conducción de vehículo. 7.- Culminado el tratamiento médico sin que el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, se recuperara en un 1003, el día 19 de octubre de 2017, se realizó la junta Médico-Laboral de Policía, con el fin determinar y calificar la pérdida de la capacidad laboral, misma que quedara registrada en el Acta Nº 10304, donde en el acápite denominada CONCLUSIONES, se consignó lo siguiente: CAPITULO VI.
CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas. 1.- TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO. 2.- EPISODIO DEPRESIVO LEVE. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTITUD NO APTO. POR ARTICULO 58 LITERAL C, REUBICACIÓN LABORAL NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Presenta una disminución de su capacidad laboral de: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 6 Actual: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% Total: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A 1 Y A2 No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN A Numeral 3-002 literal a 10 puntos.
A.2. GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN O Numeral 3-040 literal b 14 puntos. 8.- Como se dijo anteriormente, al momento de vinculación como Auxiliar de Policía, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas, prueba de ello es que superó el proceso de selección e incorporación, sin embargo, al momento de la culminación de su servicio militar obligatorio y reintegro a la vida civil, su salud sufrió un detrimento grave, pues según la Junta Médica realizada el 19 de octubre de 2017, del Área de Sanidad de la Policía Nacional, el joven sufrió una disminución de la capacidad laboral del 66.403, situación que lo pon€ en inferioridad de condiciones para acceder al mercado laboral con relación a otros jóvenes de su edad. 9.- El detrimento en la salud sufrida por el joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, perjudica al Conscripto para realizar actividades que antes podía cumplir sin restricción alguna, quizás la más relevante el impedimento para conducir vehículos, entre otras actividades que ya no podrá volver a realizar. 10.- El daño a la salud generado al Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, durante la prestación del servicio militar, le ha ocasionado graves perjuicios d@ orden físico y moral; también se han visto afectados desde el punto de vista moral cada uno de los integrantes de su núcleo familiar en su condición de Padres, hermanos, abuelas y tíos, pues también han sufrido y sufren al ver los padecimientos que a diario tiene que soportar su familiar. 1 1.- A las Demandadas les asiste responsabilidad, pues la prestación del servicio militar no fue decisión libre y autónoma del joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, tal decisión fue motivada en una imposición de la Legislación Nacional, por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño generado a su integridad se produjo cuando realizaba su servicio militar, y al Estado como garante de la custodia y cuidado del conscripto le corresponde el deber de indemnizar…”. 2.
Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional. La demandada presentó contestación de la demanda en donde se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas; indica que la totalidad de hechos no le constan y que no está probado que el daño sufrido fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración; sin perjuicio de no configurarse los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual, pues la génesis del padecimiento del demandante es de origen común y no tiene relación algún con su vinculación al servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 7 Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica o innominada”. 3.
Providencia impugnada. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia del 07 de junio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar: “Está probado que el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla prestó su servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de Policía Bachiller en la Policía Metropolitana de Cali, Estación la Flora, de lo que se infiere su condición de conscripto.
También se acreditó que mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, presentó un episodio psicótico de tipo esquizofrénico por el que fue atendido por urgencias y hospitalizado durante varios días. A raíz de esta situación, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo valoró a efectos de establecer su capacidad laboral y las eventuales secuelas de la enfermedad.
Luego de analizar la historia clínica, concluyó que el señor Ulabarry tenía una incapacidad permanente parcial y no era apto para el servicio ni para ser reubicado, en la medida en que presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 66.40%; además, puntualizó que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común. Frente a esta decisión procedía su impugnación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero en el plazo legal concedido el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla no hizo uso de ese recurso.
En los alegatos de conclusión la parte actora informó que en razón del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que presentó el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla, mediante Resolución No. 00513 de 19 de junio de 2019 se le reconoció pensión de invalidez. Entonces, está demostrado el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla, mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía, sufrió una afección en su salud mental que le generó una pérdida de la capacidad laboral – invalidez-.
Por tanto, está probado el daño y la condición de conscripto del accionante, sin embargo, aunque se trate de un régimen de responsabilidad objetiva, es imperativo que se acredite la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto la afectación en la salud del señor Ulabarry es de origen común, es decir, que no se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
A esta conclusión se arriba luego de analizar las conclusiones de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional y ante la ausencia de otros elementos de prueba que acrediten que la enfermedad padecida por el conscripto se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En razón a lo anterior, como no se demostró que el daño alegado sea imputable jurídica ni materialmente a la entidad accionada, se deben negar las pretensiones de la demanda”.
Por ende, en la parte resolutiva se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 8 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”. 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandante. La parte actora interpone recurso de apelación manifestando lo siguiente: “… Consideramos que se equivoca el A-quo al considerar que, en el presente caso, no se acredita la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad, por cuanto, según la señora Juez, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, al valorar al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, supuestamente “puntualizó que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común”; es decir, que supuestamente, al haber sido catalogada la enfermedad como “de origen común”, no se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Dicha consideración, no es compartida por esta defensa, en la medida que, i) no es tan cierto que la Junta Médico Laboral de la Policía, haya “puntualizado que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común”. Lo que dijo la Junta Médico Laboral de la Policía, en el literal D, de las CONCLUSIONES, respecto a la Imputabilidad del Servicio de la enfermedad, fue: “No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común”.
Es decir, la Junta Médico Laboral de Policía, concluye que se trata de enfermedad común, no porque la enfermedad no tenga origen en el servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, sino porque al señor auxiliar de policía ULABARRY BONILLA, no se le adelantó ningún informe administrativo, informe administrativo que no estaba a su cargo realizarlo, tal y como se pasará a explicar más adelante; y, ii) por cuanto lo manifestado por la señora Juez, es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas plasmadas en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía Nro. 10304 del 19 de octubre de 2017.
(…) … el mismo Subdirector General de la Policía Nacional, al reconocerle la pensión de invalidez al señor AP. (L) DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, reconoce que, teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 10304 del 19 de octubre de 2017, se determinó que la disminución de la capacidad laboral actual y total del 66.40%, es imputable al servicio, aclarando que “No le figura informe administrativo” y por ese motivo, se indicó que, se trataba de enfermedad común, pero no por ello, se puede concluir que en el presente caso estamos frente a una “enfermedad común”.
Es más, si se analizan todas las pruebas allegadas al expediente, se concluye que todos los eventos padecidos por el mismo señor auxiliar de policía, se derivaron del estrés al que estuvo sometido en su ambiente laboral por las dificultades que se presentaban con sus jefes inmediatos y, por lo tanto, la afectación en la salud del señor ULABARRY, sí se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como aquí se demuestra.
Aunado a ello, obran en los anexos de la demanda, como prueba documental, el Oficio Nro. S-2017-009715 /SUBCO-GUTAH 38.10 fechado 25 de enero de 2017, mediante el cual, el señor Brigadier General HUGO CASAS VELASQUEZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, imparte la orden a todos los Comandantes de la Policía Metropolitana de Cali, sobre la aplicabilidad al artículo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 9 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 del 26-05-2015, respecto de las Obligaciones del Empleador: “El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente; en la Directiva Administrativa Permanente No. 007 del 16-02-2009 “Directrices a Observar en la Expedición y Registro de las Excusas de Servicio por Incapacidad Médica o Licencia por Maternidad y para el Control Seguimiento del Personal Excusado de Servicio”; recalcando la Ley 1015 del 07-02-2006 Artículo 35 FALTAS GRAVES: numeral 11 Asignar al personal con alguna limitación física o psíquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar…”.
Sin embargo y, haciendo caso omiso a la mencionada orden, la Subteniente (ST) EVELIN MUÑOZ CASTRILLÓN, Comandante (E) de la Estación La Flora, sacó a un servicio no autorizado al señor auxiliar de policía DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, en horas de la noche del día 11-04- 2017, a las 07:00 pm, tal y como consta en el Libro MINUTA DE GUARDIUA de la Estación de Policía La Flora de la Policía Metropolitana de Cali (de la época).
Para esta época (11-04-2017), el mismo auxiliar de policía, se encontraba excusado del servicio, con una incapacidad parcial de 30 días, tal y como se demuestra con la Incapacidad Médico Laboral No. de Orden 1703011551 del 18-03-2017, ordenada por el señor MANTILLA BAUTISTA FABIO ANTONIO, de la CLIOC – CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Por ese motivo de abuso de autoridad, el mismo señor ULUBARRY BONILLA, el día 17-04-2017, presentó queja en la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali contra la mencionada Oficial; demostrándose así, también, las irregularidades en la actividad en que incurrió la administración -Policía Nacional- durante la prestación del servicio militar del auxiliar de policía ULABARRY BONILLA, configurándose además, la falla en la prestación del servicio por parte de una integrante de la Policía Metropolitana de Cali, lo cual se encuentra plenamente acreditada; pues dichas actuaciones por parte de los Comandantes directos del auxiliar de policía, hacían que la enfermedad que éste padecía, cada vez se agudizará más y más, con los resultados ya conocidos.
En el caso concreto, surge evidente la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues la vinculación de DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, con la Policía Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, surgió, no como una manifestación voluntaria y autónoma, sino que la misma estuvo motivada en el cumplimiento del mandato Constitucional y Legal, correspondiéndole entonces a la Entidad Demandada, velar por la vida e integridad del conscripto desde el momento que fue acuartelado y durante el tiempo que permaneciera cumpliendo su deber como Auxiliar de Policía, responsabilidad que no se atendió en este caso, pues el Auxiliar de Policía, resultó afectado en su integridad psíquica mientras desarrollaba su actividad netamente policial, debido al trato o mal trato psicológico y/o verbal que recibió de parte de sus superiores, entre ellos, la Subteniente (ST) EVELIN MUÑOZ CASTRILLÓN, Comandante (E) de la Estación La Flora; situaciones que le generaron estrés en su ambiente laboral por las dificultades con sus jefes inmediatos, tal y como se indicó, tanto en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía Nro. 10304 del 19 de octubre de 2017 y la Resolución Número 00513 del 19 de julio de 2019, “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor AP.
(L) DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA”; situaciones que fueron imputables al servicio; y, en ese sentido, el Estado contribuyó causalmente a la generación del Daño, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio; riesgo que no fue creado por el conscripto y por lo tanto, no estaba, ni está en la obligación de soportar.
En ese entendido, tampoco se comparte la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en que se basó la señora Juez para negar las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto, las mismas se refieren a “enfermedades de origen común adquiridas durante el servicio militar obligatorio” de los conscriptos; las mismas sentencias, ahí mencionadas, hacen referencia a la enfermedad de Hepatitis B, para Sandro Valderrama Yungue, que se trata de una enfermedad viral que bien podría haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 10 servicio militar obligatorio; y psoriasis padecida por el soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez.
Cosa contraria acontece con el hoy demandante auxiliar de policía DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, pues está probado en el expediente y por el mismo Subdirector General de la Policía Nacional que, la enfermedad del conscripto ULABARRY, tiene origen en el desempeño de las funciones propias del servicio militar, es decir, imputable al servicio.
Además, en el expediente reposan pruebas que acreditan que el daño padecido por el conscripto, ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio y en desarrollo de las actividades propias del mismo; toda vez que, la enfermedad esquizofrénica que sufre el hoy demandante, no es una enfermedad viral que pudo haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el servicio militar obligatorio, pues como ya se dijo, la causa principal de la enfermedad del entonces auxiliar de policía ULABARRY, fue el estrés en su ambiente laboral por las dificultades con sus jefes inmediatos, máxime cuando la enfermedad se desarrolló cuando el mismo auxiliar de policía ULABARRY, llevaba más de un año en la prestación del servicio militar obligatorio; aunado a que está demostrado que, la entidad pública demandada, incurrió en una falla del servicio, como lo es ordenarle servicios que estaban prohibidos por el médico tratante de la Policía Nacional, lo cual desencadenó en agravar la enfermedad del conscripto ULABARRY BONILLA, por tanto, sí es posible atribuir responsabilidad a la administración pública, dado que la enfermedad sufrida por el hoy demandante, es la lesión de un interés legítimo, extrapatrimonial, que no está en la obligación de soportar y que no está justificado por la ley o el derecho; por lo tanto, el daño es resarcible, por cuanto es cierto, personal y antijurídico.
Así las cosas, tal y como se indicó en la DEMANDA y en los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- es patrimonialmente responsable por el daño causado a los demandantes, a raíz de las afecciones en la salud que sufrió el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 66.40%.
Por lo tanto, la entidad debe responder por los daños sufridos por los demandantes, comoquiera que a ésta le correspondía garantizar y velar por la integridad del conscripto desde el momento que fue acuartelado y durante el tiempo que permaneciera cumpliendo su deber como Auxiliar de Policía; y, por tanto, las afectaciones psíquicas que sufrió el conscripto durante el servicio militar obligatorio, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En los anteriores términos dejo plateadas las razones de inconformidad con la sentencia apelada; y, con el debido respeto, por lo antes expuesto, solicito, al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en el principio IURA NOVIT CURIA, aplicando el derecho pertinente, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda, siendo procedente declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL”. 5.
Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. 5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 11 5.3.
Por auto interlocutorio del 10 de octubre de 2022 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 04 de noviembre de 2022, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia No. 022 del 28 de febrero de 2023, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. La parte actora presenta alegatos de conclusión de forma oportuna, en los siguientes términos: 1. Me ratifico en las razones de inconformidad expuestas en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, dicha decisión, desconoce el daño y los perjuicios que le fueron causados al joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de Policía, en la Policía Metropolitana Santiago de Cali y, al grupo familiar del mismo Auxiliar de Policía, por cuanto lo manifestado por la señora Juez de Primera Instancia, es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas plasmadas en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía Nro. 10304 del 19 de octubre de 2017, desconociendo las graves e irreversibles lesiones que presenta el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA. 2.
La A-quo, omitió un análisis crítico del material probatorio, aunado a que, se realizó de forma parcial, pues sólo tuvo en cuenta lo plasmado en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía Nro. 10304 del 19 de octubre de 2017, en el que se aduce que, la afectación en la salud del joven ULABARRY, es de origen común, descartando los demás elementos de convicción que no fueron valorados y demuestran que, si bien la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, al valorar al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, “puntualizó que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común”; es decir, que supuestamente, al haber sido catalogada la enfermedad como “de origen común”, no se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio; lo cual, no se comparte, porque dicha apreciación se dijo, no porque la enfermedad no tenga origen en el servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, sino porque al señor auxiliar de policía ULABARRY BONILLA, no se le adelantó ningún informe administrativo, informe administrativo que no estaba a su cargo realizarlo y, menos en la situación en que se encontraba; pues como se dijo en la sustentación del recurso de apelación, el diagnóstico de TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO que padece el hoy demandante, se presentó cuando éste (el auxiliar de policía), llevaba aproximadamente diecisiete (17) meses prestando su servicio militar obligatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 12 3. A diferencia de lo considerado por la A-quo, si se analizan todas las pruebas allegadas al expediente, las mismas, dan certeza y se concluye que todos los eventos padecidos por el mismo señor auxiliar de policía, se derivaron del estrés al que estuvo sometido en su ambiente laboral por las dificultades que se presentaban con sus jefes inmediatos y, por lo tanto, la afectación en la salud del señor ULABARRY, sí se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como se ha demostrado a lo largo del proceso. 4.
En el presente caso, existe responsabilidad Estatal por cuanto se configura un daño de carácter antijurídico que el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo que surge el deber de indemnizarlo plenamente junto al grupo familiar, tal y como se indicó en la sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, tal y como se indicó en la DEMANDA, en los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y en la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- es patrimonialmente responsable por el daño causado a los demandantes, a raíz de las afecciones en la salud que sufrió el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 66.40%.
Por lo tanto, la entidad debe responder por los daños sufridos por los demandantes, comoquiera que a ésta le correspondía garantizar y velar por la integridad del conscripto desde el momento que fue acuartelado y durante el tiempo que permaneciera cumpliendo su deber como Auxiliar de Policía; y, por tanto, las afectaciones psíquicas que sufrió el conscripto durante el servicio militar obligatorio, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En los anteriores términos, reitero las razones de inconformidad planteadas en el escrito de apelación frente a la sentencia de primera instancia; y, con el debido respeto, solicito al Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como ya se ha repetido, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 3.
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 13 argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem). 2.
Problema jurídico. 4. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con ocasión de la patología padecida por el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía, y tiempo en el cual fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y episodio depresivo leve, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 66.40%, según Acta Nº 10304 de la junta Médico- Laboral de Policía del 19 de octubre de 2017. 5.
En caso de prosperar el recurso de alzada de la parte demandante, se analizarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia. 3. Tesis de la Sala. 6. La Sala de Decisión dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la patología del demandante fue catalogada como de origen común, y si bien se presentó mientras el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad demandada, no se demuestra la injerencia de la Policía Nacional en la ocurrencia del hecho dañoso. 4.
Marco Normativo. 7. La definición del servicio militar obligatorio la trae el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, el cual resalta: “SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 14 (…)”. 8.
El Capitulo II del Decreto 2048 de 1993, por medio del cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, establece: “MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Artículo 8. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.
Parágrafo.1. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada Fuerza. Parágrafo 2. Para efectos de los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Logísticos, Administrativos y de fines sociales.
A menos que el menor manifieste voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio”. 5. Jurisprudencia del Consejo de Estado. 9. De la posición de garante del Estado con respecto al conscripto, la relación especial sujeción, y el título de imputación de responsabilidad endilgable en tratándose de quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado,1 ha señalado: “E]l vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos), entre otros.
Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados conscriptos, el título prevalente ha sido el del daño especial, sin que en todo caso sea el único, ya que la jurisprudencia ha dado aplicación a títulos tanto de naturaleza objetiva (daño especial y riesgo excepcional), como subjetiva (falla en el servicio).
Por consiguiente, el título dependerá del análisis que cada caso conlleve y respecto de las circunstancias particulares en que se suceda, reiterando nuevamente que, en todo caso, la relación de sujeción especial impone e implica per se una carga pública para quienes se encuentren en tal situación y, por lo mismo, debe ser considerada al momento de la imputación, como una hipótesis de responsabilidad objetiva a la luz del art. 90 constitucional”.
(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 10. Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria, al respecto la jurisprudencia2 ha indicado: “Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar 1 Sección Tercera – Subsección “B”.
Radicación: 85001-23-31-000-2009-00034-01(41108). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00073-01(46069). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 15 obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación”.
(Subrayado de la Sala). 11. En lo referente a las obligaciones del Estado frente al servicio militar y sus implicaciones, por ser de carácter obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que como el fallecido no ingresó a las Fuerzas Militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, la Administración debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. 12.
De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación3. 13.
Siguiendo con el mismo tema la misma Corporación en jurisprudencia4 reciente, consideró: “La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). 14. Lo señalado es reiteración de que en tratándose de conscriptos, la administración es responsable de conformidad con las reglas especiales de 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00903-01(39624). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 63001-23-31-000-2006-01167-02(41561). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 16 sujeción, tal y como lo señala la sentencia del Consejo de Estado de marzo 22 del 1985 del C.P. Carlos Betancourt Jaramillo, que dice: "Para comprometer la responsabilidad de un ente público o privado en eventos como el aquí analizado (personas bajo custodia por ley, convención o por exigencias del servicio), no se requiere probar que hubo culpa o negligencia de la persona encargada de la guarda, custodia o deposito, sino solo el incumplimiento de esta obligación o sea la perdida, destrucción, deterioro del bien objeto o persona sometida a esa guarda". 15.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 30 de 2000, expediente No. 13.329, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque dice: "el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño". 6.
Caso concreto. 16. Está acreditada la calidad de DANIEL ESTEBAN ULABARRY como auxiliar de policía de conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso, de las cuales se desprende que ingresó a dicha institución cumpliendo con su servicio militar obligatorio, al momento de los hechos. 17. En el asunto sub-examine la Sala entra a estudiar si con el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que los perjuicios sufridos por los demandantes son de responsabilidad del Estado, al encontrarse a su cargo por no haber sido vinculado de manera voluntaria a la Policía Nacional, sino en cumplimiento de un mandato del orden constitucional. 18.
Al tenor de lo señalado en la Constitución Política de 19915, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 19. Aunado a los preceptos contenidos en la Carta Política de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado, evidencia situaciones en las cuales la 5 Art. 90 Constitución Política de Colombia de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 17 Administración, no entra a responder por los daños a conscriptos al no serle imputables, al indicar: “Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, de responder frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. A lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.
En relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a la propia víctima, como sucede cuando éstos deciden libre y voluntariamente acabar con su propia vida, sin perjuicio de que sean imputables al Estado los daños que se autoinfligen los conscriptos, cuando estos se producen por motivaciones diferentes, por ejemplo, como reacción a los malos tratos de que son víctimas, o cuando se producen como consecuencia de su estado de incapacidad o perturbación síquica o emocional, cuando aquéllos que tenían a cargo el cuidado de su salud se abstuvieron de adoptar las medidas necesarias para protegerlos aún contra sí mismos, medidas entre las que se destaca el alejarlos del contacto con las armas6.
(…) (Subrayado y negrillas de la Sala). 20. Conforme a la jurisprudencia precitada existen eximentes de responsabilidad que la entidad demandada debía probar en el transcurso del proceso, pero en el presente asunto con realización de la junta médica laboral, la cual fue convocada por la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral, se evidencia que los fundamentos fácticos que originaron las lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral, fueron en el servicio, sin embargo, su catalogación fue determinada entre lo considerado como ENFERMEDAD COMÚN. De la junta médico laboral. 21.
Se regula en el Decreto 1796 de 2000, el cual señala:
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 6 CONSEJO DE ESTADO – Sección Tercera. Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01547-01(18272).Bogotá D.C. veintitrés (23) de Septiembre de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 18 1.
El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4.
Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO
16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 22.
En las páginas 117 a 120 del expediente digital, obra el Acta de Junta Médica Laboral No. 10304 del 19 de octubre de 2017, practicada al Auxiliar de Policía ® DANIEL ESTEBAN ULABARRY, en la cual se señala: Acta No. 10304: “VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas. 1.- TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO. 2.- EPISODIO DEPRESIVO LEVE.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTITUD NO APTO. POR ARTICULO 58 LITERAL C, REUBICACIÓN LABORAL NO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 19 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Presenta una disminución de su capacidad laboral de: Actual: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% Total: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A 1 Y A2 No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN A Numeral 3-002 literal a 10 puntos.
A.2. GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN O Numeral 3-040 literal b 14 puntos.” 23. Con el contenido de las documentales señaladas queda totalmente en evidencia la responsabilidad de la administración, en el sentido de que las afecciones padecidas por el demandante fueron de consideradas como ENFERMEDAD COMÚN, pero su ocurrencia se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la entidad demandada, además las lesiones y/o afecciones le produjeron al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY una disminución en su capacidad laboral del 66.40%.
Del daño antijurídico y del título de imputación en conscriptos. 24. Sobre la noción del daño antijurídico y al título de imputación el Consejo de Estado7, ha predicho: “(…) “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)” (Subrayado del Despacho) 25.
En el mismo sentido al analizar la distinción entre quienes ingresan a prestar el servicio militar y quienes lo hace voluntariamente, el máximo tribunal administrativo8, precisó: 7 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, Subsección “C”, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Radicación: 05001- 23-27-000-1993-00089-01(20131). primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 20 “A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción. Al respecto, la Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptos- el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales”.
(Negrillas del Despacho) 26. Sobre los títulos de imputación de quienes se encuentran en estado de conscripción, la misma Corporación9 predicó: “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.
(Negrillas y subrayado del Despacho). 27. En el presente medio de control no obra prueba en el expediente que acredite que la ocurrencia del hecho naciera de una situación en la que la entidad demandada hubiera tenido injerencia, tampoco puede afirmarse con las pruebas aportadas que la patología presentada por el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY fueron originadas de actos propios del servicio militar obligatorio o por ocasión del mismo. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 50001-23-31-000-2003-00294-01(36215). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 21 28. En efecto, No hay una historia clínica anterior a su vinculación con la Policía que permita establecer el estado de salud real del actor antes del servicio militar, sin perjuicio de que el examen de aptitud psicofísica que se practica a los auxiliares previo ser admitidos en la Policía Nacional, no es el examen idóneo para establecer si una persona padece o no de esquizofrenia. 29.
Al respecto, dice la literatura médica especializada que "No existe una prueba para el diagnóstico definitivo de esquizofrenia. Éste se basa en la evaluación exhaustiva de los antecedentes, los signos y los síntomas. La información obtenida de fuentes colaterales, como la familia, los amigos, los profesores y los compañeros de trabajo, es importante”10. 30.
De acuerdo con el DSM-5, el diagnóstico de la esquizofrenia requiere la presencia de los dos elementos siguientes: • Síntomas característicos (ideas delirantes, alucinaciones, habla y comportamientos desorganizados, síntomas negativos) durante una parte significativa de un período de 6 mes (los síntomas deben incluir al menos uno de los 3 primeros) • Signos prodrómicos o atenuados de la enfermedad con deterioro social, ocupacional o de los cuidados personales evidentes durante un período de 6 meses que incluya 1 mes de síntomas activos". 31.
Por el contrario, el examen de aptitud psicofísica que se hace al momento de definir la situación militar solo incluye, prueba física, psicológicas y un reconocimiento médico. 32. Al respecto, el Decreto 1795 de 2000 y Decreto 094 de 1989 que en su artículo 4 precisa: "Artículo 4º VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA.
Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sociológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales.
Sobrepasado este término continúa vigente el concepto 10 https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-psiquiátricos/esquizofrenia-y-trastornos- relacionados/esquizofrenia?ruleredirectid=752#Signos-y-síntomas_v1029135_es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 22 de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
" 33. Sin perjuicio de lo anterior, pese a no estar en tema de discusión, evidencia la Sala que las actuaciones de la entidad demandada estuvieron encaminadas a atender al conscripto, procurando una atención médica consecuente a la patología presentada por el actor, de la cual se reitera, no pudo establecerse su origen como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. 34.
Si bien quien se encuentre prestando el servicio militar obligatorio está vinculado directamente con las Fuerzas Militares y de policía asume de cierto modo actividades propias de la milicia, se encuentra en una relación especial de sujeción frente al estado, por lo que, bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares11.
Por lo tanto, bajo los principios de guarda y custodia, y atendiendo a los postulados de la teoría del depósito la demandada debe propender por la protección e integridad de los conscriptos. 35. En todo caso, quien se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía en calidad de conscripto goza de una especial protección, por lo que el Estado debe propender por reincorporarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que fuera reclutado, toda vez que asumió los riesgos propios de la milicia por un mandato legal, sin embargo, en el caso concreto no se logra demostrar con las pruebas que militan en el expediente un menoscabo en las condiciones del demandante, o circunstancias que den a esta Sala de Decisión una relación directa entre de las condiciones en que ingresó a la institución castrense a prestar el servicio militar obligatorio y el origen de su patología; así como tampoco se demuestra la injerencia de la entidad demandada en la ocurrencia del hecho dañoso, antes por el contrario, lo que se evidencia es una atención continuada de la entidad demandada en favor del conscripto, primero atendiendo su salud y posteriormente reconociendo y ordenando el pago de una pensión de invalidez al joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY, a partir del 23 de mayo de 2017 según resolución 0513 del 19 de julio de 2019. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 19001-23-31-000-2007-00445-01(42972). Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 23 36. Así las cosas, no se logra acreditar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, siendo un requisito indispensable que conlleve a la obligación indemnizatoria del Estado, al respecto el Consejo de Estado12, refirió: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Subrayado de la Sala). 37. Sobre la carga de la prueba, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo13, reseñó: “Las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.
(…) quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido”. (Subrayado de la Sala). 38. En suma, teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al plenario, no se logra establecer fehacientemente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, a saber, el daño y su imputabilidad a través del nexo causal; de manera que este aspecto limita el reconocimiento y prosperidad del petitum demandatorio. 39.
En otras palabras, la parte actora de conformidad con lo señalado por el artículo 167 del C.G.P., debía demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, si bien acreditó el daño, no acreditó la imputación a la Administración, siendo los elementos primordiales para la configuración de la responsabilidad estatal14. 12 Sección Tercera – Subsección “A”.
Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 25000-23-26-000-2005-00370-01(37304). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01809- 01(42523)B. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 24 40. No basta con hacer meras afirmaciones para fundamentar presuntas hipótesis relacionadas con la ocurrencia del perjuicio como lo pretende realizar la parte demandante, por lo tanto, al analizar la imputabilidad que le dieron a los hechos, no se demostró que los mismos ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. 41.
En síntesis, si bien quedó probado el daño, el mismo no resulta imputable a la Policía Nacional, por lo que ésta Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el a quo. 8. Condena en costas. 42. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 43. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas15: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 44.
En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 45. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 25 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
(Subrayado de la Sala). 46. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará desfavorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 47. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra el distrito de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 26 JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG