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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2022-00640-01.

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-09-03

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LÍMITES DE LA COMPETENCIA OTORGADA POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003 A LOS FONDOS DE PENSIONES M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente:

1. OBJETO DE DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021; de la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de Como consecuencia de la nulidad anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional establecido en la parte considerativa de la Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, por un valor de $49.476.860, junto con los intereses legales correspondientes; al igual que el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales, tasada en cien (100) salarios mínimos legales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mensuales vigentes para el demandante y su cónyuge, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus tres hijos. 2.1.2.

Hechos: El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza fue beneficiario del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, con un monto mensual de $3.176.695. Sin embargo, en el artículo cuarto de dicha resolución se ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo correspondiente al reconocimiento de la pensión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.

Dentro de dichas consideraciones, se menciona que, “como quiera que en el medio de control que se haya promovido o se encuentre pendiente de promover por la Dirección de Procesos Judiciales, se invocará además de la condena tendiente a la devolución de mesadas pensionales, aquella que permita compensar las mesadas pagadas respecto de los valores dejados en suspenso”.

Contra la decisión de dejar en suspenso el pago del retroactivo, el demandante interpuso un recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022. Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Radicado No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, confirmando la decisión inicial.

La suspensión del pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida al señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, se fundamentó en antecedentes administrativos relacionados con una pensión de invalidez que le había sido reconocida inicialmente, mediante la Resolución GNR38579 del 12 de febrero de 2014 y posteriormente reliquidada por la Resolución GNR318075 del mismo año. Sin embargo, COLPENSIONES decidió revocar dichas resoluciones a través de la Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante la Resolución SUB65512 del 12 de marzo de 2021; posteriormente, presentó recurso de apelación, que fue resuelto y confirmado en todas sus partes mediante la Resolución DPE1950 del 17 de marzo de 2021. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no tiene facultades legales para recuperar, dentro del trámite de una revocatoria directa, los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES dineros que hayan sido girados como resultado de una presunta maniobra fraudulenta.

Esa decisión desconoce varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-835 de 2003 y la Sentencia de Unificación SU-182 de 2019, en las que se establecen que la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y que la administración no puede recuperar los dineros girados en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quien es competente para retrotraer todas las consecuencias de un acto administrativo contrario a derecho.

Al extender los efectos de la revocatoria de la pensión de invalidez hacia el futuro y suspender el retroactivo reconocido en la pensión de vejez (Resolución SUB- 336668 del 16 de diciembre de 2021), se vulneraron los precedentes de la Corte Constitucional y varios derechos constitucionales, tales como; dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.

El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, aunque no estuvo de acuerdo con la decisión de la revocatoria, la acató. Sin embargo, la suspensión del pago de las mesadas desde mayo de 2021, lo dejó indefenso ante el cumplimiento de sus obligaciones. Cuando se le reconoció la pensión de vejez en diciembre de 2021, creyó haber recuperado su derecho a la dignidad y esperaba ponerse al día con sus obligaciones, pero la suspensión del pago del retroactivo le causó mora y problemas legales, como el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Popular.

Finalmente, expone que, el no pago del retroactivo pensional afectó la educación superior de sus hijos, causando estrés, preocupación y conflictos familiares, traducidos en perjuicios morales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron la Ley 1285 de 2009, el Decreto Ley 1716 de 2009, la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, se invocó como precedente jurisprudencial relevante la Sentencia T-679 de 2013.

Al respecto, argumentó que la actuación administrativa demandada está viciada de nulidad por falsa motivación, ya que los fundamentos expuestos no corresponden con la realidad fáctica del caso. A su juicio, se confunden dos pensiones distintas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la de invalidez, que fue otorgada bajo ciertas condiciones y luego revocada por causas específicas, y la de vejez, que obedece a criterios completamente diferentes.

Por tanto, los efectos relacionados con la pensión de invalidez no pueden aplicarse ni extenderse a la pensión de vejez, pues son situaciones legales separadas. En consecuencia, puntualizó que no es cierto, ni jurídicamente válido, que el retroactivo reconocido en la pensión de vejez pueda ser utilizado para compensar lo pagado por concepto de pensión de invalidez, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al juez, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y no a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Por ello, el acto administrativo puede ser atacado por la causal de falsa motivación. Finalmente, señaló que COLPENSIONES incurre en una falta de competencia al adoptar decisiones que corresponden exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo, ignorando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, que reserva a la jurisdicción administrativa la facultad de revocar actos que reconocen pensiones de vejez, especialmente cuando se pretende compensar mesadas pagadas con valores dejados en suspenso. 2.2.

Trámite en primera instancia: La demanda se presentó el 4 de noviembre de 20221, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de este circuito, quien la admitió por Auto del 1° de junio de 20232. La anterior decisión se notificó personalmente a las entidades demandadas y al delegado del Ministerio Público, el 19 de julio de 20233.

En audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20244, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.2.1. Contestación: COLPENSIONES en su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que, la suspensión del pago del retroactivo de la pensión de vejez se realizó conforme a la normativa vigente, dado que, el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza recibió $268,410,809 por mesadas, retroactivos y aportes a salud debido al reconocimiento de una pensión de invalidez a la que no tenía derecho, lo que, genera la devolución de la anterior suma a la entidad. 1 SAMAI, índice 00001 2 SAMAI, índice 00007 3 SAMAI, índice 00013 4 SAMAI, índice 00024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Basó su defensa, en una investigación administrativa especial llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015.

En dicha investigación, se concluyó que la Resolución No. SUB-7188 del 20 de enero de 2021, que ordenó revocar la Resolución No. GNR 38579 del 12 de febrero de 2014 que reconocía la pensión de invalidez, fue emitida de manera indebida por el aporte de documentación falsa, lo que permite según normativa vigente, dar revocatoria al acto administrativo que reconoció dicha pensión. Adicionalmente, señaló que mediante la Resolución No. SUB211882 del 2 de septiembre de 2021, se informó que el valor girado por pensión de invalidez a favor del demandante fue de $268.410.809, entre el periodo comprendido del 1 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2021, suma que debe devolverse a la entidad.

Por lo tanto, el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez no es procedente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción y buena fe. 2.2.1. Alegatos de conclusión: En audiencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual, se pronunció la parte demandante y demandada, en el siguiente sentido: 2.6.1.

La parte demandante reiteró en sus alegatos que la suspensión del retroactivo pensional carece de fundamento legal, ya que COLPENSIONES no puede recuperar dineros ni suspender pagos sin una orden judicial, y que no ha sido notificado de ninguna demanda en su contra. Además, sostuvo que esta suspensión vulnera precedentes jurisprudenciales contenidos en las C 835 de 2003 y SU 182 de 2019 y derechos fundamentales como la dignidad humana, el debido proceso y la seguridad social pues desde el mes mayo de 2021 quedado en estado de indefensión, con graves consecuencias personales y económicas, por lo que solicita la nulidad del artículo cuarto de la resolución mencionada, el pago del retroactivo por $49.476.860 y la indemnización por perjuicios morales. 2.6.2 COLPENSIONES solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad, argumentando que sus actuaciones se han ajustado a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable.

Señaló que la suspensión del pago del retroactivo de la pensión de vejez no fue arbitraria, sino que obedeció a una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES investigación administrativa especial realizada por su Gerencia de Prevención de Fraude que concluyó con la revocatoria de la pensión de invalidez reconocida al demandante.

3. SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo concedió las pretensiones, declarando la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, así como de los actos administrativos posteriores que confirmaron. Consecuentemente, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional que había sido suspendido.

Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con la indemnización por daño moral, al no haberse demostrado dicho perjuicio dentro del proceso. Al respecto, el juzgado determinó que COLPENSIONES se extralimitó en sus funciones al suspender el pago del retroactivo pensional mediante el artículo 4º de la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, sin haber promovido previamente una demanda judicial contra el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez del demandante.

Bajo ese entendido concluyó, que dicha suspensión carecía de sustento legal, ya que los pagos realizados por concepto de pensión de invalidez se presumen recibidos de buena fe y solo pueden ser cuestionados por decisión judicial. Además, reiteró que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta que un juez disponga lo contrario, por lo que COLPENSIONES no podía imponer al administrado la carga de aceptar la suspensión del retroactivo sin una decisión judicial. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES interpuso oportunamente recurso de apelación. Según su postura, la suspensión del retroactivo se fundamentó en un proceso administrativo previo de revocatoria de la pensión de invalidez reconocida al demandante, iniciado mediante la Resolución SUB7188 del 20 de enero de 2021, y confirmado posteriormente en sede de reposición y apelación. En dicho proceso, asegura, se identificaron irregularidades sustanciales en el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez, incluyendo inconsistencias NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES documentales y el incumplimiento de requisitos legales.

Como resultado, el demandante recibió pagos por más de $268 millones entre 2014 y 2021. Alega que, esa situación no podía ser ignorada al momento en que se le reconoció una nueva prestación pensional, y que la suspensión del retroactivo obedecía a la necesidad de preservar la legalidad y coherencia del sistema pensional, considerando que existía un acto administrativo en firme que declaraba la irregularidad de los pagos realizados.

En tal sentido, precisa que actuó dentro de sus facultades legales al suspender el pago del retroactivo pensional, basándose en las competencias de control y vigilancia otorgadas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, que les permiten a las entidades administradoras del régimen de prima media adelantar investigaciones cuando existen indicios de reconocimiento irregular de pensiones.

De modo que, en este caso, la suspensión fue presentada como una medida preventiva, razonable y proporcional, sustentada en la existencia de un acto administrativo en firme que revocó una prestación anterior, la necesidad de evitar pagos incompatibles, la obligación de proteger los recursos del sistema pensional y los hallazgos de una investigación previa que evidenció irregularidades en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por otra parte, señala que se desconició el principio de incompatibilidad de prestaciones pensionales por el mismo período, ya que durante el tiempo por el cual se reclama el retroactivo de la pensión de vejez, el demandante recibió pagos por pensión de invalidez por más de $268 millones, los cuales, aunque posteriormente revocados por irregularidades, fueron efectivamente percibidos.

En ese contexto, justificó la suspensión del retroactivo como una medida preventiva orientada a evitar pagos incompatibles y proteger los recursos del sistema pensional, además, considera que es sujeta a revisión judicial, que no extingue el derecho, sino que difiere su ejecución hasta que se defina la legalidad de los pagos previos. Cuestionó la interpretación realizada por el juez de primera instancia sobre la Sentencia SU-182 de 2019, señalando que fue incompleta y descontextualizada.

Argumentó que dicha sentencia, aunque establece que la revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), no prohíbe la adopción de medidas preventivas sobre pagos futuros o retroactivos pendientes. Además, según el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES asegura que se debe evaluar rigurosamente el impacto económico de las decisiones pensionales, proteger los recursos públicos y evitar pagos duplicados o injustificados.

Por tanto, considera que su actuación fue legal, proporcional y necesaria para preservar la integridad del sistema pensional, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Según consta en el acta de reparto del 11 de febrero de 2025, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente, en el que se admitió por auto del 13 de marzo del mismo año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demanda reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación5, la Sala debe establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES tenía competencia para suspender el pago del retroactivo pensional causado por el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, con fundamento en la revocatoria de una pensión de invalidez que previamente le había sido reconocida por presuntas irregularidades.

Para dar solución al problema planteado, la Sala considera necesario referirse a la facultad de las autoridades para revocar actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas indefinidas y a los límites de esta. 5 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 6.3. Límites de la facultad para revocar pensiones reconocidas irregularmente consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Con la expedición de la Ley 797 de 2003 (artículo 19), los responsables del pago de prestaciones económicas deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones pertinentes. Textualmente, señala la norma: “Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, en la que se estableció que tal facultad otorgada a la administración es perfectamente válida en aras de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social, siempre que la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentación aportada para efectos de acceder al derecho, se refieran a conductas que estén tipificadas por la ley penal6, las cuales deben estar soportadas en evidencias, y no en simples sospechas de fraude.

No obstante, determinó que tal atribución solamente puede ejercerse una sola vez en respeto al “non bis in ídem”, y durante su desarrollo debe respetarse celosamente el debido proceso administrativo, es decir, que se citen las personas que puedan estar interesadas en las resultas de la actuación administrativa, con el objeto de que 6 Sólo procede la revocatoria unilateral de dichas prestaciones, cuando “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES puedan expresar sus opiniones, presentar pruebas, controviertan las que se alleguen en su contra y en general, para que defiendan sus derechos subjetivos.

Sobre este aspecto en particular la Corte Constitucional destacó: “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.” Igualmente precisó, que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, estos litigios “deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.” En ese sentido, la revocatoria unilateral de un derecho pensional, o dejar sin efectos los actos que los reconocen, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin una decisión judicial previa o sin el consentimiento expreso del beneficiario, solo es procedente en los casos en que exista una conducta ilícita o fraudulenta que sea evidente, grave, debidamente probada y cuya permanencia representa una amenaza actual al orden jurídico y al patrimonio público.

No obstante, aún en tales casos, la administración está obligada a garantizar al beneficiario de la pensión todas las garantías del debido proceso administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES En concordancia con lo anterior, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispone: “Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. (…)”. Como vemos, ese artículo refuerza la capacidad de las autoridades para suspender el pago de pensiones manifiestamente ilegales. No obstante, como se advirtió también preliminarmente, toda entidad que pague una pensión tiene la carga de adelantar los trámites tendientes a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observación del debido proceso.

En conclusión, antes de expedir el acto administrativo de revocatoria, la administración debe asegurar el cumplimiento del debido proceso, permitiendo al beneficiario presentar y contradecir las pruebas, y ejercer los recursos establecidos en la ley. Solo una vez en firme el acto revocatorio, podrá ejecutarse la suspensión del pago. Además, la entidad debe promover el correspondiente proceso penal para que se investigue y sancione las conductas fraudulentas que dieron origen al reconocimiento irregular de la pensión. De lo contrario, sino se cumplen las anteriores condiciones, las autoridades administrativas no pueden suspender el pago de mesadas pensionales.

Es decir, por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, la administración debe acudir directamente al juez respectivo. Por consiguiente, en relación con la devolución de mesadas pensionales recibidas con fundamento en un acto administrativo ilegal, es necesario que la administración acuda al juez para solicitar el reintegro de dichas sumas.

Esto se debe a que ni el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ni la jurisprudencia constitucional le otorgan a la administración la competencia para recobrar directamente lo pagado por dicha prestación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-182/19 puntualizó que, “la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc).

Es por ello que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto administrativo”.

Además, para que proceda el reintegro de valores percibidos por personas a quienes se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella, es indispensable que en el proceso judicial se demuestre la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada7. 7.

CASO CONCRETO: De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro el proceso, la Sala establece lo siguiente: - La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR38579 del 12 de febrero de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, estableciendo una mesada inicial de $2.089.169, a partir del 1 de febrero de 2014. - A partir de la Resolución No. GNR 318075 del 11 de septiembre 2014, COLPENSIONES modificó la Resolución GNR38579 del 12 de febrero de 2014, y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, fijando una mesada de $2.402.545 desde el 1º de febrero de 2014. - En el Auto de Cierre No. GPF-1231-20 del 30 de diciembre de 2020, COLPENSIONES concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza se basó en información presuntamente falsa, lo que configuraría un posible fraude.

La investigación identificó hechos que podrían constituir delitos como estafa agravada y fraude procesal, generando un perjuicio patrimonial para la entidad y afectando la confianza en el sistema pensional. Al respecto, dijo: “CONCLUSIÓN Conforme a todo lo expuesto, se debe concluir que el caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.851.080; toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa se realizó a partir de información presuntamente no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 29 de junio de 2023, expediente No. 6001- 23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022). Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Por lo tanto, a través de la investigación administrativa especial se ha logrado determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, se han configurado presuntamente hechos que se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y la obtención de documento público falso, situaciones que afectan de manera directa y adversa a Colpensiones, toda vez que además de afectar la confianza de los ciudadanos frente a Colpensiones, se genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de un derecho obtenido de forma fraudulenta y que además, limita la posibilidad de acceso a un reconocimiento similar a favor de otro ciudadano que sí tiene derecho a gozar de ese beneficio.

Por lo anterior en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución No. 555 del 30 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de Junta Directiva No. 131 de 2018, el Gerente de Prevención del Fraude en mérito de lo expuesto y como cierre de esta investigación administrativa especial.” (Negrillas de la Sala) - Por medio la Resolución No. SUB7188 del 20 de enero de 2021, COLPENSIONES revocó la Resolución GNR38579 del 12 de febrero de 2014, en virtud de lo concluido en la Investigación Administrativa Especial No. 351- 19, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución GNR 38579 del 12 de febrero de 2014 por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez, GNR 318075 del 11 de septiembre de 2014 que modificó la resolución anterior y la resolución VPB 31042 del 09 de abril de 2015 que confirmó la resolución GNR 318075 del 11 de septiembre de 2014 y la resolución DPE 4723 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo en la Acción de Tutela de fecha 11 de marzo de 2020 dentro del radicado No. 70001333300620200003600 y como consecuencia dejó sin efectos la Resolución DPE 389 del 09 de enero de 2020, y reactivó el pago de las mesadas pensionales y retroactivo reconocidas al favor del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, ya identificado, con base en el Auto de Cierre No. GPF-1231-20 del 30 de diciembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No.351-19, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” En las consideraciones del anterior acto, COLPENSIONES concluyó que el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza no tenía derecho a la pensión de invalidez, por lo que ordenó su retiro una vez el acto administrativo quedara en firme.

Igualmente adujo, que la revocatoria directa solo tiene efectos futuros y que para recuperar pagos ya realizados debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Textualmente dijo: “Así las cosas, y evidenciando que el señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, ya identificado, no tiene derecho a percibir la Pensión de Invalidez, se ordena a la Dirección de Atención y Servicio al Ciudadano la notificación del presente acto administrativo; una vez la misma emita la respectiva constancia de ejecutoria, trasladara el caso a la Dirección de Nómina para el retiro de la prestación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES De otra parte es pertinente indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el acto administrativo objeto de la presente revocatoria, razón por la cual se informara la cuantía en un acto administrativo posterior, y una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, se remitirá a la Dirección de Procesos judiciales para que inicie las acciones legales pertinentes.

Finalmente es pertinente informar que de acuerdo a la petición radicada por el ciudadano EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA por intermedio del abogado Heber Antonio Arrieta Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.836.943, y tarjeta profesional No. 131.997 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual solicita el reconocimiento y liquidación de pago de pensión de vejez, en lugar de pensión de invalidez, esta Administradora a través de BZ2020_13010266- 2720989 de fecha 18 de diciembre de 2020 dio respuesta informando los requisitos para la pensión de vejez, indicando que en caso del que el solicitante considere cumplidos los mismo, es necesario la radicación de los documentos en un Punto de Atención Colpensiones-PAC.

Son disposiciones aplicables: Resolución No.555 del 30 de noviembre de 2015, Resolución No 016 de 8 de julio de 2020, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas de la Sala) - El pago de la pasión de invalidez reconocida al señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, por medio de la Resolución No. GNR38579 del 12 de febrero de 2014, se efectuó hasta el 30 de junio de 2021. - COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Eduardo del Cristo Barboza, a partir del 16 de septiembre de 2020; y en el artículo 4º - disposición demandada-, ordenó “Dejar en suspenso el retroactivo correspondiente al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) BERTEL BARBOSA EDUARDO DEL CRISTO liquidado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.” Para ello, expuso lo siguiente: “Que mediante el Concepto Interno BZ 2020_12065070 del 25 de noviembre de 2020, esta entidad se pronunció respecto del Reconocimiento y pago de retroactivo pensional cuando previamente ha mediado una declaración de revocatoria directa en virtud del procedimiento de investigación administrativa Especial y concluyó entre varios aspectos el siguiente: "4.1 El derecho pensional es irrenunciable.

No existe fundamento legal para declarar la pérdida de derecho a la pensión que se obtiene con el cumplimiento de los requisitos legales a pesar de que previamente por la administración se hubiere revocado un acto anterior mediante e mecanismo de la revocatoria directa. 4.2 Atendiendo que de acuerdo a los lineamientos referidos por la Corte Constitucional mediante sentencia SU -182 de 2019, La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir a juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES administrativo contrario a derecho, resultaría inviable que en sede administrativa, la administradora "motu proprio' descuente de retroactivo causado por un nuevo reconocimiento pensional, e valor de las prestaciones o mesadas pagadas bajo el amparo de un reconocimiento previo que fue revocado por haberse comprobado una actividad fraudulenta o un reconocimiento irregular. 4.3 De acuerdo a lo informado por la Dirección de Prestaciones Económicas, con posterioridad a la sentencia SU-182 de 2019, una vez se recibe la constancia de ejecutoria de acto administrativo que revoca una prestación, se traslada el caso a la Dirección de Procesos Judiciales, con el objetivo de recuperar estos dineros conforme lo establece la Corte Constitucional.

Frente al caso que se consulta, en el que media una actuación posterior a través de la cual, el pensionado a quien se le ha revocado su derecho, solicita el reconocimiento de una nueva prestación que genera un retroactivo pensional, corresponde atender la misma lógica, pues en últimas, la obligación de devolver las mesadas pensionales a la entidad tendría lugar dentro del mismo escenario judicial.

"4.4 El retroactivo que se genere como consecuencia del reconocimiento de la nueva prestación solicitada se dejará en suspenso total o parcialmente como quiera que en el medio de control que se haya promovido o se encuentre pendiente de promover por la Dirección de Procesos Judiciales, se invocará además de la condena tendiente a la devolución de mesadas pensionales, aquella que permita compensar las mesadas pagadas respecto de los valores dejados en suspenso." Que es importante aclarar que el valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2022 será reajustado a momento de pago, según el Índice de Precios a Consumidor certificado por el DANE para el año 2021, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Ley 797/03 y C.P.A C.A.” (Negrillas de la Sala). - Por medio de la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022, COLPENSIONES modificó la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021, y continuó dejando “en suspenso el retroactivo correspondiente al reconocimiento de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) BERTEL BARBOSA EDUARDO DEL CRISTO liquidado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”. - COLPENSIONES, a través de la Resolución No. DPE3719 del 31 de marzo de 2022, confirmó la Resolución No. SUB58141 del 28 de febrero de 2022, argumentando lo siguiente: “Que como ya se dijo, no es dable disponer el pago del retroactivo pensional pues en virtud de la regulación transcrita, este debe quedar en suspenso, como quiera que, en el medio de control que se haya promovido o se encuentre pendiente de promover por la Dirección de Procesos Judiciales, se invocará además de la condena tendiente a la devolución de mesadas pensionales, aquella que permita compensar las mesadas pagadas respecto de los valores dejados en suspenso.

Así las cosas, no habiendo razones de hecho o derecho que permitan variar la decisión, por lo que se procede a confirmar la Resolución SUB58141 del 28 de febrero de 2022, que modificó la Resolución No. SUB336668 del 16 de diciembre de 2021.” (Negrillas de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que está acreditado que COLPENSIONES revocó una pensión de invalidez por considerar que fue obtenida fraudulentamente por el demandante.

Sin embargo, dicha circunstancia no le otorgaba competencia para suspender el pago del retroactivo generado por el reconocimiento posterior de la pensión de vejez, pues para ello debía acudir ante la jurisdicción competente y obtener el respectivo pronunciamiento judicial, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182/19, según la cual los efectos de la revocatoria son hacia el futuro, por lo que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo.

En efecto, tal como se explicó en líneas anteriores, los fondos de pensiones no cuentan con la competencia para recuperar de manera directa los recursos desembolsados por concepto de pensiones que hayan sido reconocidas de forma fraudulenta o contraria a la ley. Para ello, deben ejercer los mecanismos judiciales establecidos y acreditar ante el juez de conocimiento no solo la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino también que el beneficiario actuó con mala fe, para que proceda la restitución de los dineros pagados irregularmente.

Si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece que las entidades del sistema de seguridad social pueden revocar directamente los actos administrativos que reconocen pensiones cuando se compruebe que fueron obtenidos mediante fraude o con documentación falsa, sin necesidad del consentimiento del beneficiario, la norma no autoriza la compensación automática de las mesadas ya pagadas bajo el acto revocado.

Es decir, aunque la pensión haya sido obtenida fraudulentamente, la entidad administradora no puede descontar o retener valores de una nueva pensión reconocida legítimamente como mecanismo de recuperación de lo pagado. Para ello, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y obtener una sentencia que ordene la devolución de los recursos.

Así, la recuperación de valores pagados exige una acción judicial, no una decisión administrativa unilateral, incluso en casos donde se ha demostrado el fraude. En tal sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que, desde la revocatoria de la pensión de invalidez del demandante, COLPENSIONES no demostró que haya acudido ante los jueces para solicitar el restablecimiento de las mesadas pagadas al demandante por la pensión de invalidez.

Por lo tanto, permitir que mantenga suspendido indefinidamente el pago del retroactivo una pensión de vejez debidamente reconocida, sin iniciar el proceso judicial correspondiente, vulneraría el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Por lo tanto, COLPENSIONES no podía, con fundamento en un “concepto interno”, suspender el pago del retroactivo causado por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, so pretexto de “compensar las mesadas pagadas” con ocasión de la pensión de invalidez presuntamente reconocida fraudulentamente, por cuanto ello equivale a un recobro directo, para lo cual debía acudir directamente ante el juez administrativo.

Además, COLPENSIONES tenía pleno conocimiento de que no podía recuperar directamente las mesadas pagadas al demandante producto de la pensión de invalidez revocada, pues en la Resolución No. SUB7188 del 20 de enero de 2021 expresó de manera clara que “para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el acto administrativo”.

Esta manifestación evidencia que la entidad era consciente de los límites legales de su actuación. No obstante, en lugar de acudir ante el juez competente, COLPENSIONES excedió sus competencias al suspender el pago del retroactivo derivado del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Eduardo del Cristo Bertel Barbosa, sin desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al beneficiario.

En consecuencia, no era procedente que la entidad suspendiera el pago del retroactivo para efectuar una compensación entre lo pagado por la pensión de invalidez y lo que por derecho debía pagar al demandante por el reconocimiento de su pensión de vejez, pues ello constituiría un recobro unilateral, contrario a la ley. Finalmente, la Sala destaca que, al señor Eduardo del Cristo Barboza se le reconoció la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2020, mientras que la pensión de invalidez que venía percibiendo fue suspendida el 30 de junio de 2021, tras su revocatoria; esta circunstancia generó, entre el 17 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, una situación de doble causación de prestaciones económicas que, por regla general, son incompatibles entre sí, dado que la pensión de vejez y la pensión de invalidez no pueden coexistir, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, como ocurre cuando la pensión de invalidez tiene origen profesional y el afiliado ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen común, situación que no se configura en el presente asunto.

Dado que la pensión de vejez y la pensión de invalidez no pueden coexistir, la situación presentada entre el 17 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 debe ser objeto de análisis por parte de COLPENSIONES, en el sentido de que durante ese período el señor Eduardo del Cristo Barboza recibió el pago de la pensión de invalidez, por lo que puede considerarse que la obligación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES correspondiente a la pensión de vejez ya fue cubierta en cuanto al cumplimiento de la prestación, salvo las diferencias que puedan existir entre los valores reconocidos por cada tipo de pensión, las cuales deberán ser pagadas al pensionado por parte del fondo, previa verificación y liquidación. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3.8.

Costas: Sobre la condena en costas, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena por tal concepto es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. En el presente caso, aplicando el cambio introducido por el Legislador en la materia, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00640-01 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA