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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2022-00611-01.

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-09-03

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – ARMADA NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INEPTA DEMANDA / SUBSIDIO FAMILIAR M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Albeiro Blanco Sánchez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE- JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. Asimismo, pidió que se condene a la entidad demanda al «pago de retroactivo del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de marzo del 2010 hasta febrero del 2015, en un valor de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 2 NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($19.030.948), más la indexación de acuerdo con el IPC.».

También, demando que se «conceda el pago del reajuste del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de marzo de 2015 hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($38.225.721), más el monto que se cause hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.». 2.2.

Hechos. El señor Albeiro Blanco Sánchez es infante de marina desde el 29 de diciembre de 2008. El demandante, desde el 20 de marzo de 2010, convive con la señora Jessica Paola Fernández Peña, por lo que declararon su unión marital de hecho el 8 de octubre de 2014, relación en la cual procrearon a sus hijos Cristian Camilo y Gisell Blanco Fernández.

El señor Albeiro Blanco Sánchez cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, no se le pagó el mismo en el tiempo comprendido entre marzo del 2010 a febrero del 2015. La entidad demandada mediante Orden Administrativa de Personal No. 0193 del 5 de marzo de 2015, le reconoció al demandante el subsidio familiar en un porcentaje de 23%, de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1161 de 2014.

La entidad demanda, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1106 del 27 de noviembre de 2015, le aumentó al demandante el subsidio familiar del 23% al 25%. El 13 de septiembre de 2022, el demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE- JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como norma violada por la entidad demandada, se señalaron: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 90 de la Constitución Política.

Artículo 2 de la Ley 923 del 2004. Artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Lo anterior, comoquiera que «el señor ALBEIRO BLANCO SANCHEZ inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, opero la reviviscencia del Art. 11 del decreto 1794 e 2000. Es por eso que se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia.». 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 31 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 22 de marzo de 2023. 2.5. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional: Manifestó que se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que los actos administrativos objeto de control de legalidad son los contenidos en las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 de fecha 5 de marzo de 2015, por medio de la cual, se le reconoció subsidio familiar al señor Albeiro Blanco Sánchez conforme al Decreto No. 1161 de 2014 y, 01106 del 27 de noviembre de 2015, que aumentó el subsidio familiar reconocido al señor Blanco Sánchez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 4 Igualmente, indicó que como el señor Albeiro Blanco Sánchez declaró la existencia de su unión marital de hecho el 8 de octubre de 2024, la norma que regula el reconocimiento del subsidio familiar pretendido es el Decreto 1161 de 2014, más no el Decreto 1974 de 2000.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, legalidad del acto administrativo demandado, cobro de lo no debido y buena fe. 2.6. Alegatos. En auto del 12 de marzo de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y la Armada Nacional.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2.7. Sentencia apelada. En sentencia del 7 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «Sobre este aspecto en el que se invoca la excepción de inepta demanda, encontramos demostrado que, que el señor ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ, ingresó como Infante de Marina Profesional a la Armada Nacional el 29 de diciembre de 2008, encontrándose al servicio activo.

Así mismo, se tiene declaración de unión marital de hecho con Jessica Paola Fernández Peña del 8 de octubre de 2014, También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 1106 del 27 de noviembre de 2015, 4 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014. Está demostrado que el día 23 de junio de 20225 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: […] Obtuvo respuesta mediante Oficio No. 2022003078037214 del 14 de septiembre de 2022, 6 acto enjuiciado, suscrito por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió negativamente su petición, en los siguientes términos: […] Conforme al acervo probatorio, es evidente que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fue la Orden Administrativa de Personal Nº 1106 de 27 de noviembre de 2015, expedidos por la Armada Nacional, acto administrativo que resolvió la petición de manera definitiva, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 5 vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto. […] Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial.». 2.8.

Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión, y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando: «Conforme a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente caso, se evidencia que a través de la Orden Administrativa No. 0193 de fecha 05 de marzo de 2015 y 1106 de fecha 27 de noviembre de 2015, la entidad accionada reconoció al demandante el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Adicionalmente, el actor mediante petición calendada el 13 de septiembre de 2022, solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a través del Oficio No. 20220030780372141/MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 14 de septiembre del 2022, por lo que a través del presente medio de control solicitó la nulidad del mismo.

En este sentido, se advierte que las Orden Administrativa de Personal No. 0193 de fecha 05 de marzo de 2015 y 1106 de fecha 27 de noviembre de 2015, no negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y la parte activa a través de la presente demanda pretende el reconocimiento de dicha prestación en los términos contenidos en el Decreto 1794 de 2000; en tal sentido, contrario a lo sostenido por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no resultaba necesario demandar las citadas ordenes administrativas, pues en la mismas no se definió el derecho reclamado por el señor ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ.

De conformidad con lo argumentado en el presente RECURSO DE APELACIÓN, me permito solicitar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO DE SUCRE, que revoque la sentencia de fecha 7 de julio de 2025 expedida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y que se Declarase nulo el acto administrativo NO. 20220030780372141/MDNCOGFM-COARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 14 de septiembre del 2022 por la ARMADA NACIONAL, y como consecuencia se conceda al señor ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar desde el mes de marzo del 2010 hasta febrero del 2015 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde marzo de 2015 hasta que se emita sentencia, en los valores solicitados en la pretensión de la demanda.».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 6 2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 15 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de julio de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes guardaron silencio. - El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 3.2.

Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de inepta demanda y, en caso negativo, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3. Del subsidio familiar. Acorde con lo señalado en la Ley 21 de 22 de enero de 19822, el subsidio familiar es «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y 1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 7 su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».

El artículo 13 ibídem, estableció que «el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». Para las Fuerzas Militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.

Concretamente, en este último decreto se consagró: «Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». Posteriormente, fue expedido el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20095 que derogó el subsidio familiar creado para los soldados profesionales en el año 2000, y en su parágrafo primero determinó: «los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia 3 «ARTÍCULO 79.

SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación». 4 «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». 5 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 8 del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio».

Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 20146 nuevamente instituyó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 20147, así: «ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán 6 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones». 7 «ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 9 derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto […]». Ahora bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20178 declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, evento que revivió al mundo jurídico el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20009.

Las consideraciones en que apoyó la Alta Corporación su decisión fueron las siguientes: «De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 9 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 10 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.

El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488.

Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.

Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie. […] En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 11 normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. III. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional».

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2017, al resolverse la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 8 de junio de 2017, se precisó: «[…] la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.». 4.

CASO CONCRETO. Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 28 de octubre de 2022 por el director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor Albeiro Blanco Sánchez es soldado profesional con el grado de Infante de Marina Profesional, adscrito a la Armada Nacional desde el 19 de febrero de 2008.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 12 De la Escritura Pública No. 1.844 del 8 de octubre de 2014, emanada de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, se extrae que el demandante vive en unión marital de hecho con la señora Jessica Paola Fernández Peña desde el 20 de marzo de 2010: Asimismo, que a través de la Orden Administrativa de Personal No. 0193 del 5 de marzo de 2015, la entidad demandada le reconoció al demandante el subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, «por la unión marital de hecho con la señora JESSICA PAOLA FERNANDEZ PEÑA y su hijo CRISTIAN CAMILO BLANCO FERNANDEZ»10 Igualmente, que la Armada Nacional, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1106 del 27 de noviembre de 2015, aumentó el subsidio familiar reconocido al demandante «del 23% al 25% por su hija DAYLANY GISELL BLANO FERNANEZ», en atención a lo consagrado en el Decreto 1161 de 201411. 10 Como se desprende del contenido del Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022. 11 Como se desprende del contenido del Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 13 También, que el 13 de septiembre de 2022 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: Y que mediante Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022 –acto demandado- el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud del 13 de septiembre de 2022, obsérvese: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 14 Además, que el juzgado de instancia declaró probada la excepción de inepta demanda, considerando que los actos administrativos objeto de control de legalidad son los contenidos en las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 del 5 de marzo de 2015 y, 1106 del 27 de noviembre de 2015, por medio de los cuales, la Armada Nacional le reconoció al actor el subsidio familiar conforme con el Decreto 1161 de 2014.

Por su parte, el demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, indicando que el acto administrativo a demandar es el Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER- DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual, la Armada Nacional le negó el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que es titular del mismo, por lo que, se deben conceder las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala considera que a pesar de que las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 del 5 de marzo y 1106 del 27 de noviembre de 2015, que reconocieron el subsidio familiar al actor conforme al Decreto 1161 de 2014 constituyen actos particulares, concretos y definitivos, y por ende, autónomos para ser demandados en caso de inconformidad con los mismos, lo cierto es que, antes de la providencia del 8 de junio de 2017 -que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009-, el demandante no tenía ninguna certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar podía ser solicitado conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que, no era dable demandar su reconocimiento de conformidad con esta última norma antes de la providencia del 8 de junio de 2017.

Por ello, no se le podía exigir al demandante que demandara las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 del 5 de marzo y 1106 del 27 de noviembre de 2015, con el fin de solicitar en sede judicial que el subsidio familiar se le NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 15 reconociera en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, máxime cuando, a través de los mismos, no se negó el derecho pretendido por el demandante.

Ahora, la decisión que se demanda contenida en el Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER- DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022 es la que niega el reconocimiento de tal beneficio con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que resulte necesario hacer extensiva a los actos administrativos que reconocieron el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.

Por consiguiente, no se configura la excepción de inepta demanda declarada en la sentencia apelada, por lo que esta se revocará, para, de esta manera, entrar a determinar si el demandante es titular de subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Pues bien, de conformidad con los hechos probados considera la Sala que al señor Albeiro Blanco Sánchez le asiste el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior por cuanto está plenamente demostrado que el señor Albeiro Blanco Sánchez, es SOLDADO PROFESIONAL con el grado de Infante de Marina Profesional, adscrito a la Armada Nacional desde el 19 de febrero de 2008; así mismo, que conformó una unión marital de hecho con la señora Jessica Paola Fernández Peña desde el 20 de marzo de 2010 y al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 -que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-; es claro que se encontraba en la hipótesis que estableció el citado artículo 11, lo cual, lo hace acreedor de la prestación en estudio.

Cronológicamente la situación del demandante es la siguiente: FECHA 14/09/2000 30/09/2009 20/03/12 24/06/2014 8/06/2017 13/09/2022 SUCESO Se crea el S F mediante Decreto 1794 Se deroga el S F a través del Decreto 3770 Se constituyó la unión marital de hecho Se crea nuevamente el S F en virtud del Decreto 1161 Se profiere la Sentencia del C E que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30/09/2009 Solicita el reconocimiento conforme al Decreto 1794 de 2000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 16 Pues bien, como el demandante es beneficiario del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 automáticamente queda excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014 y reconocido en las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 del 5 de marzo y 1106 del 27 de noviembre de 2015, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 201412.

En lo concerniente a la prescripción, se tiene que el 13 de agosto de 2022 el demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, comoquiera que la sentencia de nulidad proferida por el Concejo de Estado el 8 de junio de 2017, quedó ejecutoria el 26 de septiembre de esa misma anualidad, es palmario que el subsidio familiar causado a favor del actor con anterioridad al 13 de agosto de 2018 está afectado de prescripción según lo preceptuado en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.

De ahí que, el señor Albeiro Blanco Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 13 de agosto de 2018. Por ende, el acto administrativo demandado, que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad. Ahora, de la condena a pagar al demandante por el reconocimiento del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, se deben descontar las sumas que le fueron pagadas por el subsidio familiar que le fue reconocido por la entidad demandada en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, por no existir prueba de su causación. 12 "PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto" 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 17 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20220030780372141/MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10, de fecha 14 de septiembre de 2022, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reconocerle y pagarle al señor Albeiro Blanco Sánchez el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 13 de agosto de 2018, debidamente actualizada conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. La entidad demandada, de la condena a pagar al señor Albeiro Blanco Sánchez por el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deberá descontar las sumas que le fueron pagadas por el subsidio familiar que le fue reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014, a partir del 13 de agosto de 2018.

CUARTO: DECLARAR la prescripción del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, causado con anterioridad al 13 de agosto de 2018, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01 Demandante: Albeiro Blanco Sánchez Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA