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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2022-00280-02

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-12-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-003-2022-00280-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Lulieth Orozco De Rubio Apoderado: Yohan Alberto Reyes Rosas Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Litza Maryuri Beltrán Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal) Andrés David Gómez Ramos (sustituto) Demandado: Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. Apoderado: María Alejandra Ramírez Campos Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lulieth Orozco1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE014628 del 19 de mayo de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1 A través de apoderado. 2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022, a través del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20221071019311 del 5 de mayo de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A., para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria derivada de la falta de pago oportuno del valor reconocido por concepto de cesantías a través de la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada por la mora en el pago del valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020, ocurrida entre el 5 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para su pago) y el 3 de abril de 2021 (fecha en la que finalmente se efectuó el pago).

Se condene a las entidades demandadas a indexar el valor de la sanción desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la sanción moratoria. Se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las entidades demandadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos por los artículos 189 y 192 del CPACA. Se condene en costas a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en las disposiciones aplicables del CGP. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: La señora Lulieth Orozco, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó el 27 de julio de 2020 una solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020, se le reconoció dicha prestación. Las cesantías fueron pagadas el 3 de abril de 2021. El 21 de abril de 2021, la señora Orozco radicó solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 002532 del 24 de agosto de 2020.

Las solicitudes fueron presentadas ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima. Sin embargo, la solicitud fue negada 3 por las entidades demandadas: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el Oficio TOL2022EE014628, el Departamento del Tolima a través del Oficio TOL2022EE015220 y la Fiduprevisora S.A. con el Oficio 202210710109311. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Expreso oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten una irregularidad en el actuar de la administración departamental. Alegó que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno de la parte demandante, ya que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima cumplen con los requisitos de existencia, validez y fueron emitidos conforme a las normas jurídicas aplicables, sin que se haya causado agravio o daño alguno. Refirió que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que la autoridad encargada de cumplir con este cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el acto de reconocimiento de cesantías a la demandante no fue expedido por la entidad territorial, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el Departamento del Tolima no puede ser considerado responsable de este hecho, dado que el Secretario de Educación actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del departamento.

Mencionó que en los casos que involucren la discusión sobre el reconocimiento del derecho o sus derivados, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Añadió que, en cuanto al pago de derechos ya reconocidos, la representación está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no corresponde endilgar al Departamento del Tolima responsabilidad alguna por mora en el pago de las cesantías.

Concluyó que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, dado que la Secretaría de Educación, al realizar el reconocimiento de cesantías de un docente, actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, pues no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Explicó que, respecto a las solicitudes elevadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al número de las mismas. Además, que estas peticiones requieren el agotamiento de ciertos trámites administrativos, de acuerdo con el régimen especial de los docentes, lo que incluye la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la Fiduciaria La Previsora (encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), su regreso aprobado o con observaciones para ajustes, su reenvío y el posterior envío a la Fiduciaria para el pago correspondiente, luego, el trámite final del pago es competencia exclusiva de la Fiduciaria. 4 Reiteró que el Departamento del Tolima cumplió cabalmente con la gestión exigida dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones para hacer efectivo el pago escapa de su ámbito de competencia, dado que no tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que, una vez realizada la gestión de notificación del acto, no era exigible a la entidad territorial proceder al pago de las cesantías ni controlar el momento oportuno para hacerlo. Insistiendo en los argumentos anteriormente expuestos, formuló la excepción de mérito que denominó improcedencia del pago de la sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, a la luz de las actuaciones de la Gobernación y las fechas de remisión de los actos administrativos. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías únicamente cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio origine el pago extemporáneo; aunque el Departamento del Tolima haya alegado haberse ajustado al ordenamiento jurídico para reconocer las cesantías de la demandante, se evidenció un retardo en la expedición del acto administrativo — pues no fue proferido dentro del término de quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud— lo que convierte a la entidad territorial en la única responsable de cubrir una eventual condena en este proceso. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. TOL2022EE14628 del 19 de mayo de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022, mediante el cual, el Departamento del Tolima denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor de la señora LULIETH OROZCO DE RUBIO, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 104 días, liquidados con la asignación básica mensual que devengó la docente en el año 2020, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. 5 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LULIETH OROZCO DE RUBIO, un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 43 días, liquidados con la asignación básica mensual que devengó la docente en el año 2020, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realicen los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, esto es 03 de abril de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas Departamento del Tolima, y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en partes iguales, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)” Para adoptar las decisiones señaladas, la autoridad judicial determinó que, según el antecedente fáctico, la demandante presentó su solicitud de cesantías el 27 de julio de 2020, estableciendo que el plazo de 15 días estipulado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencía el 19 de agosto de 2020; sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 24 de agosto de 2020, lo que implicó un retraso de 18 días en relación con la solicitud.

Además, señaló que, dado que la prestación fue finalmente pagada el 3 de abril de 2021, la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías se generó entre el 7 de noviembre de 2020 y el 2 de abril de 2021, con un total de 147 días de retardo. En el análisis de la actuación del Departamento del Tolima, la autoridad judicial observó que, conforme al Decreto 1272 de 2018 y en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación disponía de 15 días para expedir el acto administrativo y debía remitirlo de manera inmediata para su pago una vez ejecutoriado; sin embargo, la resolución fue expedida el 24 de agosto de 2020, notificada el 18 de septiembre de 2020 y, aunque se presentó un oficio fechado el 23 de septiembre de 2020 en el que se afirmaba que la resolución había sido enviada para su pago, no se encontró evidencia de dicho envío, pues, en contraste, en la hoja de revisión de la Fiduprevisora consta que la resolución fue radicada para pago el 5 de noviembre de 2020.

Respecto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que esta entidad contaba con un plazo de 45 días para realizar el pago de las cesantías; dicho término vencía el 13 de enero de 2021, no obstante, la entidad remitió la hoja de revisión a la Secretaría de Educación del 6 Tolima el 27 de enero de 2021, incluyendo errores que requirieron la corrección del acto administrativo, como se evidencia en la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021.

Finalmente, la juez precisó que la dilación atribuible al Ministerio de Educación generó una mora de 43 días, comprendidos entre el 13 de enero y el 25 de febrero de 2021; y que, los 104 días restantes de mora fueron imputables al Departamento del Tolima debido a su incumplimiento en los plazos establecidos para proferir, notificar y remitir el acto administrativo para su pago, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955. 1.4.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que, en relación con el caso concreto, la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de julio de 2020, y el acto administrativo que reconoció la prestación, contenido en la Resolución 2532, fue expedido solo el 24 de agosto de 2020, es decir, fuera del plazo estipulado; además, este acto tuvo que ser aclarado mediante la Resolución No. 1199 del 12 de marzo de 2021, expedida también fuera de término, a pesar de que el plazo máximo de respuesta (15 días) vencía el 19 de agosto de 2020.

Señaló que la mora comenzó a generarse el 7 de noviembre de 2020 y, tal como lo acredita el certificado de pago de la entidad, el dinero fue puesto a disposición de la docente el 3 de abril de 2021. En consecuencia, dedujo que, debido al retraso excesivo en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, este es el único responsable de la sanción moratoria a favor de la demandante, como lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, manifestó su disconformidad con la condena en costas, argumentando que esta solo procede cuando se prueba de manera objetiva su causación en el expediente. Ante la ausencia de tales pruebas, consideró que no corresponde su imposición, especialmente cuando los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, como lo demuestra el expediente del proceso recurrido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación 7 De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los cargos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar cuál es la autoridad responsable de asumir la condena en este asunto. No obstante, antes de ello, será necesario verificar si la reclamación administrativa relacionada con la sanción fue presentada adecuadamente ante las autoridades demandadas.

Esto debe considerarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes es individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe presentarse por separado ante el ente territorial y el fondo correspondiente.

También debe analizarse la procedencia de la condena en costas contra la parte actora. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la decisión recurrida porque el recurso se centró únicamente en el argumento de que la sanción moratoria causada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en caso de incumplir los términos de expedición del acto, hace automáticamente responsable de su pago exclusivamente a la entidad territorial.

Este planteamiento carece de sustento legal, ya que dicha normativa exige determinar con claridad cuál entidad incumplió los plazos para establecer la responsable del pago de la sanción moratoria, en atención a la distribución de competencias para el reconocimiento y pago de cesantías. Este análisis fue realizado por la primera instancia, que concluyó que el incumplimiento correspondió a ambas autoridades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de la prestación, en la proporción acreditada documentalmente, sin que la parte demandada señalara imprecisión alguna respecto a los términos en que se cumplieron los plazos establecidos para la imposición de la penalidad y la distribución de su pago, razón por la cual sus argumentos serán desestimados.

En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se verificó que efectivamente se cumplió con este requisito. Por último, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado en el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia, lo que justifica que se hayan reconocido. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − El 27 de julio de 2020, la señora Lulieth Orozco De Rubio, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó solicitud para el reconocimiento y pago 8 de cesantías definitivas.2 − Mediante la Resolución 002532 del 24 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, se reconoció la prestación.3 Este acto fue objeto de aclaración a través de la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021, debido a imprecisiones en los valores de liquidación de las cesantías.4 − Según la hoja de revisión de la Fiduprevisora, fechada el 22 de diciembre de 2020, el 5 de noviembre de 2020 la entidad territorial radicó para pago el acto de reconocimiento de las cesantías, el cual fue aprobado.

Sin embargo, se solicitó la corrección de los valores utilizados para la liquidación de la prestación.5 - En oficio fechado el 28 de enero de 2021, emitido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, se certifica que el 27 de enero de 2021 se recibió la hoja de revisión del estudio de la prestación, emitida por la Fiduprevisora el 22 de diciembre de 2020, y que, conforme a la observación realizada, se corregiría el error y se remitía nuevamente para su estudio la liquidación de la prestación.6 − Las cesantías fueron canceladas el 3 de abril de 2021.7 − El 21 de abril de 2022, la demandante radicó una solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante las Resoluciones 002532 del 24 de agosto de 2020 y 1199 del 12 de marzo de 2021.8 Esta solicitud fue dirigida al FOMAG y radicada ante el Sistema de Atención al Ciudadano.9 En respuesta, la penalidad fue negada mediante el Oficio TOL2022EE014628 del 19 de mayo de 2022.10 − En la misma fecha, la demandante presentó ante el Departamento del Tolima una solicitud en iguales términos,11 que fue negada mediante el Oficio TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022.12 − El 21 de abril de 2022, la demandante presentó una solicitud similar dirigida a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., que fue negada a través del Oficio 20221071019311 del 5 de mayo de 2022.13 2.4.2.

Marco normativo 2 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 14 – 16. 3 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 14 – 16. 4 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 17-18. 5 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 55, documento 035ANTECEDENTES 6.pdf. 6 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 55, documento 035ANTECEDENTES 1.pdf. 7 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, página 20. 8 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 22-24. 9 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 21. 10 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 25-26. 11 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 27-32. 12 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 33-34. 13 SAMAI, expediente digital Juzgado, índice 3, documento 4_ED_DEMANDAPO_003202200280DEMA(.pdf) NroActua 3, páginas 35-43. 9 2.4.2.1.

Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes El Consejo de Estado14, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 15modificada por la Ley 1071 de 200616, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado,17 para poner fin a la 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 15 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 10 discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 18 Artículos 68 y 69 CPACA. 11 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías - docentes De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.

Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201919 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente 19 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 12 territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación20: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de 20 Consejo De Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: César Palomino Cortés, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, Demandado: Departamento de Antioquia-Asamblea Departamental de Antioquia. 13 procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG.

Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)21, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019), demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón, demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro.

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 14 aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo. Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció previamente con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades en el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes afiliados al FOMAG es individual y divisible, correspondiendo tanto a la entidad territorial certificada en educación como al fondo correspondiente.

Por lo tanto, si no se agota de manera adecuada la reclamación administrativa ante la entidad causante de la mora, no será posible determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria en el ámbito judicial, dado que se estaría frente a la excepción de falta de reclamación administrativa ante dicha entidad. En consecuencia, corresponde verificar si la parte demandante agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de esta controversia. 15 El 21 de abril de 2022, la demandante presentó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 002532 del 24 de agosto de 2020, aclarada por la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021.

Esta solicitud fue radicada a través del Sistema de Atención al Ciudadano. En respuesta, la solicitud fue rechazada mediante el Oficio TOL2022EE014628 del 19 de mayo de 2022. Ese mismo día, la demandante presentó solicitud similar ante el Departamento del Tolima, tanto por correo electrónico (contactenos@tolima.gov.co) como a través del Sistema de Atención al Ciudadano. Esta petición fue rechazada mediante el Oficio TOL2022EE015220 del 23 de mayo de 2022.

En la misma fecha, la demandante presentó solicitud similar dirigida a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., la cual fue rechazada mediante el Oficio 20221071019311 del 5 de mayo de 2022. Con base en lo anterior, resulta procedente concluir que la parte actora agotó el requisito de reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, al haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que constituye el objeto del presente proceso judicial. 2.5.2.

Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante inició este proceso con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del retraso en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 002532 del 24 de agosto de 2020, la cual fue aclarada por la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE14628 y TOL2022EE015220, mediante los cuales el FOMAG y el Departamento del Tolima denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar la penalidad correspondiente a un periodo de 104 días, y al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria por 43 días, considerando que fue el tiempo durante el cual cada entidad superó los plazos legales en el proceso de reconocimiento y pago de la prestación. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación argumentando que, según la trazabilidad de la actuación administrativa, fue la entidad territorial quien incumplió los plazos establecidos para expedir el acto.

Por ello, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dicha entidad debe ser considerada como la única responsable del pago de la sanción por mora. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta, al considerar que no se acreditaron los elementos que justificaran dicha imposición. Desde ya, esta Corporación desestima la tesis planteada por la autoridad recurrente, que sostiene que la responsabilidad por la sanción moratoria recae exclusivamente sobre la entidad territorial, bajo el argumento de que la misma se generó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Aunque dicha norma establece 16 el análisis de la responsabilidad de la entidad territorial en los retrasos relacionados con la remisión del acto administrativo necesario para el pago, es importante recordar que la obligación de efectuar el pago de las cesantías recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, corresponde a esta entidad demostrar que el retraso en el pago se debió al incumplimiento por parte de la entidad territorial en la radicación oportuna del acto de reconocimiento de las cesantías.22 La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200623, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.24 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201925, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el reconocimiento del auxilio de cesantías recayó en las Secretarías de Educación territoriales certificadas, mientras que el pago de estas prestaciones quedó a cargo del FOMAG. Por tanto, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora únicamente cuando se demuestre que el retraso obedeció al incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este caso, al no obrar pruebas que desvirtúen las conclusiones de la primera instancia, tras la valoración de las que se presentaron oportunamente y que no fueron desconocidas ni tachadas, es claro que las cesantías fueron solicitadas el 27 de julio de 2020, que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento mediante la Resolución 002532 del 24 de agosto del mismo año, y que dicho acto fue remitido para su pago por parte del Departamento del Tolima a la Fiduprevisora el 5 de noviembre de 2020.

Posteriormente, el 27 de enero de 2021, la Fiduprevisora comunicó a la entidad territorial una imprecisión en la liquidación de la prestación, 22 Código General del Proceso, artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). 23 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 25 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 17 observación que fue acogida mediante la Resolución 1199 del 12 de marzo de 2021, aclarando el acto inicial. Finalmente, la prestación se canceló a la beneficiaria el 3 de abril de 2021. Estos hechos fueron debidamente acreditados en el proceso, y el FOMAG, en su recurso, no alegó indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia. Se advierte que la parte recurrente tenía la carga de acreditar que la prestación fue pagada dentro del plazo de 45 días siguientes a la recepción del acto para el pago, a fin de ser exonerada de la sanción moratoria; sin embargo, de lo acreditado se tiene que el acto para el pago se recibió el 5 de noviembre de 2019 y que el pago se efectuó hasta el 3 de abril de 2021, fuera del término legal.

Aunque hubo una corrección en el reconocimiento de la prestación, lo que se probó es que hasta el 28 de enero de 2021 se le comunicó a la Secretaría de Educación para su subsanación, la cual ocurrió el 12 de marzo de 2021, para que finalmente las cesantías fueran pagadas el 3 de abril de 2021. Con base en estos términos se resolvió el asunto, determinando que la sanción moratoria se causó entre el 7 de noviembre de 2020 y el 2 de abril de 2021, (147 días de mora), período que fue dividido proporcionalmente entre el Departamento del Tolima, con 104 días, y el FOMAG, con 43 días, en función del grado de incumplimiento de los términos legales por parte de cada entidad.

Así, el argumento basado exclusivamente en la vigencia de la Ley 1955 de 2019 como presupuesto para condenar únicamente a la entidad territorial no tiene razón para prosperar, ya que esta normativa requiere determinar de manera clara la entidad que incumplió los plazos. Dicho análisis fue realizado por la primera instancia, sin que la parte demandada (recurrente en este asunto) haya señalado imprecisión alguna en los términos en que se cumplieron los plazos establecidos para la imposición de la penalidad y la distribución de su pago.

Otro punto de disparidad planteado en la apelación es la condena en costas establecida en la primera instancia, argumentando que no existen elementos en el proceso que justifiquen su imposición. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto). 18 Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este sentido, la imposición de costas implica un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, limitado únicamente por criterios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, así como factores de orden económico, entre otros. De acuerdo con la providencia recurrida, la juez condenó en costas a las demandadas, lo cual resulta razonable, ya que la demandante debió promover un proceso judicial mediante apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, lo que implicó gastos económicos debidamente acreditados.

Por lo tanto, el recurrente carece de fundamento en el cargo formulado contra la condena en costas, pues, contrariamente a lo indicado, existen elementos suficientes para tal condena, como las agencias en derecho, dado que la demandante actuó a través de un apoderado que participó en todas las etapas procesales. Cabe señalar que no se emitió pronunciamiento sobre las agencias en derecho, ya que este aspecto no fue objeto de reproche.

En razón de que no prosperaron los cargos de la apelación, se confirmará la decisión recurrida. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx