1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-001-2022-00054-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de San Sebastián de Mariquita.
Apoderado: María Ximena Olivera Silva. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por Sergio Augusto Ayala Sila (accionante) y por el municipio de San Sebastián de Mariquita (accionado) en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de mayo 2023, por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y no se condenó en costas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que el municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización necesaria de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad construidas sin los lineamientos de sismo resistencia. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: El municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización de las edificaciones que fueron construidas sin el cumplimiento de la normativa SNR-10 de sismo resistencia, y que están clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.
A estas edificaciones se les debe de evaluar la vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos consagrados en la Ley 400 de 1997. Los criterios plasmados en la Ley 400 de 1997 y el reglamento NSR-10 deben seguirse para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y así modificar o remodelar el 1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip), carpeta C01Principal documento 02Demanda.pdf página 1 – 2. 2 sistema estructural de la edificación para que este en la capacidad de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso. 1.3.
Pretensiones. 2 Se declare que el municipio de San Sebastián de Mariquita vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al no haber realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica, intervención o reforzamiento de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia.
Se ordene al municipio de San Sebastián de Mariquita que realice la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, de que trata el título A, capítulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III el reglamento de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica y la intervención de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar a las estructuras al mismo nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.
Se conforme el comité de verificación del fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.4. Contestación de la demanda.3 En providencia del 12 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se abstuvo de reconocer personería adjetiva al abogado Daniel Enrique Fuentes Betancourt para actuar como apoderado judicial del municipio de San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda. 1.5.
Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera: “PRIMERO: Amparar el derecho colectivo colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al municipio de San Sebastián de Mariquita que: 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que, si a la fecha no se ha hecho, se efectúe la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones en donde funcionan las dependencias a su cargo y que 2SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip), carpeta C01Principal documento 02Demanda.pdf página 2 3 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip), carpeta C01Principal documento 31AutoTienePorNoContestadaDemanda.pdf 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip) carpeta C01Principal documento 66SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 se clasifican como indispensables o de atención a la comunidad, tales como aquella donde funciona la estación de Bomberos y aquella donde se encuentra el palacio municipal, sin importar si aquellas son o no de su propiedad. 2.
Si con fundamento en el mencionado estudio fuere necesario realizar obras de rehabilitación y reforzamiento, la entidad demandada contará con un (1) año adicional para llevar a cabo la ejecución de las mismas, siempre y cuando la edificación sea de su propiedad; en caso que una de estas construcciones no lo sea y el propietario no realice las adecuaciones correspondientes, deberá adelantar todas actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para reubicar las dependencias que se consideren indispensables y de atención a la comunidad en edificaciones que cumplan con el nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.
TERCERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias a su cargo.
CUARTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por la parte actora, el alcalde del municipio de San Sebastián de Mariquita y el Procurador Delegado ante este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Disponer que por secretaría se remita copia auténtica de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. La juez manifestó que existe vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de San Sebastián de Mariquita, al no realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica y las adecuaciones correspondientes a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran a cargo del municipio, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 400 de 1997, tal como lo ordena el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.
Expresó que no se encuentra acreditado que el estudio de vulnerabilidad sísmica realizado por GALIBO INGENIERÍA S.A.S., de fecha 5 de junio de 2013, fue efectuado sobre las instalaciones del palacio municipal, así como tampoco se allegó prueba de que se haya implementado alguna adecuación. Concluyó que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad no cuentan con el estudio de vulnerabilidad sísmica y/o las intervenciones y reforzamientos necesarios para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, corresponden a dependencias a cargo del municipio de San Sebastián de Mariquita, motivo por el cual se considera que existe una vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del ente territorial. 4 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1. Demandante Presentó recurso de apelación respecto del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en la cual se abstuvo de condenar en costas, por estar en desacuerdo con esta decisión, argumentó que al haberse protegido el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la condena en costas debió haberse proferido en contra de la entidad accionada, debido a que esto es uno de los presupuestos de los que trata el 365 “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.
Citó sentencias del Consejo de Estado en materia de acciones populares y la condena en costas, mencionó el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, 366 y 361 del C.G.P. solicitó que se condene en costas y agencias en derecho y que las mismas sean al máximo permitido. 1.6.2. Municipio de San Sebastián de Mariquita Expresó desacuerdo con la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023, debido a que el juzgador no tuvo en cuenta que en el expediente se allegaron los informes de la Secretaría de Infraestructura municipal en los que se evidencia que el municipio sí cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica de los edificios fiscales.
Agregó que en la sentencia se incurre en un defecto probatorio al no valorar los documentos que fueron aportados por el accionante y por el propio municipio de San Sebastián de Mariquita concerniente al oficio remitido al accionante en respuesta a la acción de tutela 73449408900120220010900, en donde se detallan los inmuebles y la NRS-10, así como aquellos edificios que cuentan con el correspondiente estudio de vulnerabilidad sísmica.
Explicó que existe una incongruencia en la sentencia, ya que a pesar de que en la parte considerativa se reconoce la existencia de estudio de vulnerabilidad sísmica del palacio municipal donde funciona la administración central; en la parte resolutiva se ordena efectuar el estudio de vulnerabilidad del mismo edificio, lo que genera un contra sentido por parte del juez de primera instancia. Por otro lado, manifestó que la orden impartida al municipio de que se efectúe la evaluación de vulnerabilidad sísmica de la edificación donde funciona el cuerpo de bomberos desconoce el hecho de que este es una persona jurídica distinta y ajena al ente territorial, con autonomía presupuestal, administrativa y financiera, lo que hace que el municipio carezca de legitimación en la causa por pasiva en relación con el inmueble donde funciona la estación de bomberos.
Advirtió que que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias de su cargo; pero aun así, se le ordenó a la municipio la orden de efectuar las inversiones correspondientes en relación con un inmueble que no es de su dependencia y hace parte de los bomberos de San Sebastián de Mariquita. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. 5 En el presente asunto es competencia de esta Corporación resolver el recurso de apelación formulado, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones que fueron propuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si se debió condenar en costas en la primera instancia a favor del accionante. - Posteriormente se deberá determinar si existe o no el estudio de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones del palacio municipal. - Al igual que se deberá establecer si el municipio está legitimado o no en la causa por pasiva respecto de la orden de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones donde funciona el cuerpo voluntario de bomberos. 2.3.
Tesis de la sala. Se modificará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que la condena en costas en primera instancia si era procedente al haberse protegido el interés colectivo que solicitó el accionante, esto en concordancia con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y el artículo 365 del CGP aplicable por remisión de los artículos 38 y 44 de la Ley 472 de 1998, por otro lado, debido a que se acreditó la existencia del estudio de sismo resistencia de la edificación del palacio municipal, la orden de realizar un nuevo estudio de dicha edificación representa un desgaste económico y administrativo.
Además, se determinó que el municipio si está legitimado en la causa por pasiva y le corresponde realizar los estudios de sismo resistencia de la edificación donde funciona el cuerpo voluntario de bomberos, ya que dentro de sus funciones está la prevención y gestión del riesgo de desastres, ya que es una obligación del Estado y también del municipio garantizar la prestación de este servicio público esencial, por esta razón el legislador lo dispuso así en la Ley 1575 de 2012, se resalta que dada la importancia del servicio que prestan los bomberos, es necesario que la edificación sea resistente en un evento sísmico para así garantizar la prestación del servicio público esencial para los demás habitantes 2.4.
Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad. 6 El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no 5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.5. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles Este derecho tiene origen en el artículo 2 de la Constitución política en el cual el legislador establece los fines esenciales del Estado, la relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que amortigüen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.
Por ello, se le atribuye al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz, para esto se debe realizar la gestión del riesgo de desastres, según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho colectivo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, 8 además busca garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación. 2.6. Competencia de los municipios en gestión en la prevención de desastres. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así en los artículos 311 y 313 se determinó que al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo.
Así la gestión del riesgo de desastres se empieza a ver en la Ley 9 de 1989 cuando el legislador fijó que, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. Así aunque no se hablaba de la gestión de riesgo en la prevención de desastres el legislador ya lo había previsto, posteriormente la Ley 388 de 1997 en el artículo 1° complementó lo referente a la gestión del riesgo y la prevención de desastres, dejando dentro de los objetivos de la misma “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.” (subrayado y negrita fuera del texto original).
Así el literal D del artículo 10 contenido en la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere, posteriormente la Ley 715 de 2001 en el artículo 76 fijó las competencias de los municipios en prevención y atención de desastres dentro de los cuales se encuentra prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 9 La Ley 1523 de 2012 asigna en el artículo 14 la responsabilidad de los municipios en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Consejo de Estado ha sido claro al pronunciarse sobre esto en providencia del 17 de octubre de 2024.7 2.7.
Obligación de los municipios de prestar el servicio público esencial de bomberos. La Ley 1575 de 2012 es la Ley general de bomberos, así en el artículo 1 fija que la responsabilidad en la gestión integral del riesgo contra incendios es compartida entre las autoridades y los habitantes del territorio, en el artículo 2 prevé que la gestión, atención y preparativos en contingencias relacionadas con incendios, rescates y lo relacionado con incidentes que involucren materiales peligrosos estará a cargo de los cuerpos bomberiles no obstante este es un servicio público esencial el cual está cargo del Estado, en el artículo 3 dispone que el servicio de bomberos es un servicio público esencial que se prestará con fundamento en los principios de coordinación y concurrencia. Se reitera que este servicio constituye un deber del Estado, quien debe de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, departamental, distrital y municipal, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos, para los municipios cumplir con esta obligación de brindar el servicio a los habitantes, lo pueden hacer por medio de convenios o contratos. 2.8.
Normativa sobre edificaciones sismo resistentes. La Ley 400 de 1997 establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. El parágrafo del artículo 1° explica que una edificación que sea construida siguiendo los parámetros y requisitos consagrados en las normas técnicas de sismo resistencia debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
La Ley en el artículo 54 prevé la actualización de edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, que se encuentren en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, a dichas edificaciones se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos establecidos tanto en la NSR-10 como en la Ley 400 de 1997.
Dentro de esta normativa el legislador definió las edificaciones indispensables y las edificaciones de atención a la comunidad, de esta forma, las edificaciones indispensables son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 7 Consejo de Estado.
Sentencia 050012333000202300646-02. M.P Hernando Sánchez Sánchez. 10 y 3, centrales de operación y control de líneas vitales, por otro lado, las edificaciones de atención a la comunidad son aquellas necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.
La normativa NSR-10 que fue adoptada por medio de Decreto 926 de 2010 y posteriormente modificada por el Decreto 092 de 2011, define de manera más detallada en el literal A.2.5 el coeficiente de importancia, dentro del cual están las edificaciones indispensables, en esta categoría están las clínicas, hospitales, centros de salud, edificaciones donde operen aeropuertos, sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos.
Así mismo define en detalle las edificaciones de atención a la comunidad dentro de las cuales hace mención de estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, garajes de vehículos de emergencia, estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza. 2.9.
Condena en costas y procedencia en las acciones populares. Este aspecto se encuentra reglado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 el cual dispone: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” El legislador fijó que en las acciones populares las costas seguirían las reglas del código de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso el cual en el artículo 365 prevé “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 11 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Para la liquidación de las costas, debe dirigirse al artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 el cual dispone como se deben liquidar. No obstante, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto del tópico en acciones populares, en sentencia con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 del 6 de agostos de 2019. 3.
Caso concreto La parte actora en ejercicio de la acción popular solicitó la protección de los derechos e intereses a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que el municipio de San Sebastián de Mariquita no ha realizado la actualización necesaria a las edificaciones construidas con anterioridad al 15 de julio de 2010 y que se encuentran clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad.
La juez de primera instancia consideró que el ente territorial vulneró lo derechos e intereses colectivos ya que el municipio se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica alta y cuenta con distintas edificaciones que se clasifican como indispensables y de atención a la comunidad, que fueron construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, dichas edificaciones no cuentan con los estudios de vulnerabilidad sísmica ni las intervenciones y reforzamientos de los que trata el artículo 54 de la Ley precitada, por su parte se abstuvo de condenar en costas ya que en su criterio no se logró acreditar la causación de estas de conformidad con lo incorporado en el expediente.
El accionante presentó recurso de apelación respecto del numeral sexto que se abstuvo de condenar en costas, explicó que al haber amparado los derechos colectivos y haber resultado vencida la parte accionada se debía condenar en 12 costas, así mismo expuso que la sentencia presentaba defecto sustancial y desconocía el precedente respecto de la condena en costas en acciones populares.
El municipio por su parte, presentó recurso de apelación por considerar que la sentencia presenta un error en la valoración probatoria, debido a que menciona un estudio de vulnerabilidad del palacio municipal realizado GALIBO INGENIERÍA S.A.S el 5 de julio de 2013 pero en la parte resolutiva ordena efectuar el estudio de vulnerabilidad del mismo edificio, agregó que el municipio no esta legitimado en la causa por pasiva para realizar el estudio de vulnerabilidad en la edificación donde funciona el cuerpo de bomberos, ya que este tiene personería jurídica, autonomía administrativa y económica, alegó que en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Sebastián de Mariquita, respecto de aquellas edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no corresponden a dependencias de su cargo pero aun así, se ordenó que el municipio debe efectuar las inversiones correspondientes en relación con un inmueble que no es de su dependencia y hace parte de los bomberos de San Sebastián de Mariquita.
Respecto de la apelación presentada por el accionante, se debe mencionar que le asiste razón al actor popular, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP el cual es aplicable por disposición de los artículos 38 de la Ley 472 de 1998, dicho esto, se pasa a explicar; el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) en el numeral primero establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” a su vez, la sentencia de unificación del Consejo de Estado fijó que el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, cuando la sentencia le resulte favorable a las pretensiones que buscan la protección de los derechos colectivos, por su parte el artículo 361 del Código General del proceso define la composición de las costas, en este se incorpora tanto las expensas y gastos procesales como también el de las agencias en derecho, se resalta según la regla jurisprudencial, que la condena en costas en acciones populares a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho, aun cuando el actor haya promovido la acción popular sin apoderado judicial sí hay lugar a reconocer agencias en derecho, así las cosas, como en el particular se protegieron los derechos e intereses colectivos solicitados por el accionante, es procedente la condena en costas y agencias en derecho, de esta forma se modificará el numeral sexto de la sentencia y en su lugar se ordenara la condena en costas y agencias en derecho a favor del actor popular.
Frente a la solicitud del actor de que la fijación de costas y agencias en derecho sea a la máxima cuantía, se expresa que de acuerdo con el criterio acogido por el despacho, las costas y agencias en derecho deben ser fijadas por el juez de primera instancia, esto en concordancia con la providencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de junio de hogaño con radicado 25000-23-36-000-2019-00712-01, por lo que no es competente este juez para realizar dicha tasación de las costas y agencias en derecho.
Pasa entonces a resolverse lo planteado por el municipio, se advierte que el estudio de sismo resistencia de esta edificación ya se realizo y así esta acreditado en el expediente digital 8 de manera que le asiste razón en cuanto sería un desgaste 8 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2162023(.zip), carpeta C02Pruebas, 01PruebasDeOficio, documento 13RespuestaRequerimientoMariquita.pdf 3 – 4. 13 operativo y económico realizar el estudio de sismo resistencia del palacio municipal cuando ya existe uno realizado en el año 2013, dicho esto, se modificará la parte resolutiva de la sentencia en la cual se encuentra la orden contenida, de forma que quede claro que solo se deberá adelantar el estudio de vulnerabilidad sísmica de la edificación donde funciona el Cuerpo Voluntario de Bomberos.
En cuanto al segundo punto del recurso de alzada, se expresa que es deber del municipio garantizar la prestación del servicio público de bomberos, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, sumado a ello es clara la responsabilidad de los municipios en la prestación del servicio de bomberos asignada por el legislador, de modo que el municipio sí esta legitimado en la causa por pasiva para realizar los estudios de vulnerabilidad, en atención a que la garantía de la prestación del servicio esta directamente ligado con que las instalaciones sean seguras y se pueda garantizar en momentos de emergencia que esta edificación no sufra daños estructurales que comprometan la integridad física de los bomberos y la prestación del servicio público esencial, se advierte que la misma se encuentra catalogada dentro del reglamento de sismo resistencia SNR-10 como edificaciones “que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas” por la importancia del servicio en situaciones, contingencias y emergencias. 3.1.
Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 numerales 1° y 8° del Código General del Proceso, dado que los argumentos formulados por los apelantes prosperaron, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 15 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en su lugar: “SEGUNDO: Ordenar al municipio de San Sebastián de Mariquita que: 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que se efectúe la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que se clasifican como de atención a la comunidad, como aquella donde funciona la estación de Bomberos.”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto, y en su lugar: “SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 6 de agosto de 2019.”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 14 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx