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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120220054902

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIDIERTH ALEXANDER GONGORA PERILLA DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICACIÓN: 41001 33 33 001 2022 00549 02 Aprobado en Sala de la fecha.

Acta No. 052. I. OBJETO A DECIDIR. Procede la Sala resolver la solicitud hecha por la apoderada de la parte demandante, relacionada con la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2025. II.

ANTECEDENTES El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en providencia del 30 de octubre de 2024 procedió a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, donde resolvió acceder a las pretensiones, sin condena en costas. Dentro de la oportunidad legal, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada, razón por lo que correspondió a esta Corporación pronunciarse en segunda instancia, profiriendo así sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2025, en donde se confirma la providencia recurrida.

Una vez dictada sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y / o adición el día 10 de marzo de 2025. III. CONSIDERACIONES 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj 3.1.

Competencia. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 18 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del CGP. 3.2. De la aclaración y adición de la Sentencia Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias se convierten en herramientas apropiadas para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, error aritmético o una omisión en la resolución de lo pretendido.

Debido a lo anterior, resulta necesario precisar el contenido y alcance de referidas figuras jurídicas, las cuales se encuentran dispuestas en los artículos 285 y 287 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj De lo dispuesto por los referidos artículos se extrae que la aclaración de la sentencia requiere la existencia de conceptos que se presten para diversas interpretaciones, y, además, tales conceptos deben estar inmersos en la parte resolutiva de la misma, o, si están en la parte motiva se relacione directamente con lo establecido en la parte motiva, no obstante, la parte resolutiva es clara y nítida, nada hay que aclarar.

Por su parte la adición de la sentencia es la única que implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que el objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenían el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o por imposición legal. En consecuencia, la adición de la sentencia procede cuando: i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgado; así mismo, ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse, y, iii) cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales. 3.3 De la solicitud de aclaración o adición Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 10 de marzo de 2025 la apoderada de la parte demandante solicita aclaración o adición de la sentencia, resaltando que la sentencia omitió pronunciarse frente al recurso de apelación allegado, por lo que considera que la resolución de la litis afecta el reconocimiento y pago de las diferencias salariales del demandante.

Revisados los requisitos establecidos para la procedencia de la adición de la sentencia, encuentra la Sala que estos se cumplen, es decir, fue oportuna (dentro del término de ejecutoria) y versa sobre la omisión de la resolución planteada en el escrito de apelación presentado por la parte demandante. En efecto, se observa que la apoderada actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) si bien el A quo en la parte considerativa y resolutiva tomó en cuenta la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes pensionales indicando que las diferencias en los mismos que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial deberían ser canceladas por la Rama Judicial supeditó dicha obligación desde el 01 de enero de 2018 cuando la misma debería reconocerse desde el 01 de enero de 2013.

Sea lo primero indicar que se observa que en el hecho primero de la demanda se indicó erradamente que el demandante ingresó a laborar a la entidad desde el 07 de septiembre de 2018 en el cargo de Escribiente de Tribunal Superior del Huila, dicha información se tornó incompleta en atención a que la misma se tomó del certificado de tiempos y cargos allegados por la Dirección 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila quien claramente solo certificó los periodos laborados en dicha Seccional, sin embargo, posterior a la radicación de la demanda se tuvo de presente un Certificado de tiempos y servicios del demandante el cual fue descargado del aplicativo Efinómina en el que se puede entrever que el mismo ingresó a laborar a la entidad desde el 01 de agosto de 2008 como Oficial Mayor Municipal del Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá y hasta la fecha, en atención a la situación suscitada y con el fin de velar por los intereses del demandante el 24 de octubre de 2023 a través de correo electrónico se procedió a remitir al Juzgado Administrativo Transitorio la certificación actualizada (índice 0032 de SAMAI), en atención a que el proceso se encontraba para emitir Auto que concediera término para alegar de conclusión este se allegó con el fin de que se tuvieran en cuenta sus periodos laborados en la entidad al momento de emitir sentencia. Considera la suscrita que, en atención a que el demandante ingresó a laborar a la entidad desde el 01 de agosto de 2008 se deberían reconocer las diferencias en los aportes desde el 01 de enero de 2013 en razón a su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

(…)” Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique el inciso tercero del numeral quinto de la sentencia del 30 de octubre de 2024, ordenando a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en favor de DIDIERTH ALEXANDER GÓNGORA PERILLA reliquidar y pagar: Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. 3.4 De la resolución del recurso de la parte demandante Arguye la parte actora que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de las diferencias de los aportes pensionales desde el 1 de enero de 2013 en virtud de su carácter de imprescriptibles e irrenunciables.

Conforme las pruebas allegadas al proceso, quedó probado: 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj a. Que el actor radicó la demanda el 24 de enero de 20221, como se observa: b. Que dentro del escrito de demanda solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de bonificación judicial desde el 2018, como se resalta: c. Que con el escrito de la demanda allegó solicitud de reclamación administrativa de fecha 18 de febrero de 2022 (no aportó constancia de radicación).

(Folios 22 a 26 índice 3 SAMAI 1ra instancia) d. Que la anterior solicitud fue resuelta mediante Oficio DESAJNEO 22-897 del 7 de abril de 2022 ( Folios 29 a 32 índice 3 SAMAI 1ª instancia) 1Folio 50 Índice 3 SAMAI 1ª instancia 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj y de la resolución RH-4484 del 10 de junio de 2022 por la entidad demandada – RAMA JUDICIAL (Folio 40 a 44 índice 3 SAMAI 1ª instancia), de manera desfavorable. e. El a quo mediante auto de 22 de septiembre de 2023 resolvió trámite de sentencia anticipada y dispuso decretar prueba de oficio consistente en requerir a la parte demandante para que allegara “la constancia de radicación y/o comprobante del mensaje de datos a través del cual, el señor DIDIERTH ALEXANDER GONGORA PERILLA identificado con C.C. 11.449.426, presentó la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.” f. La parte demandante dentro del término otorgado2, allegó constancia de radicación de la solicitud de reliquidación de la bonificación en sede administrativa de fecha (18 de febrero de 2022), como se evidencia: g. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante allegó certificación de tiempo de servicio del señor DIDIERTH ALEXANDER 2 Índice 29 SAMAI 1ª instancia. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj GÓNGORA PERILLA, con el fin de que fuera tenido en cuenta al momento de emitir sentencia, de referida certificación, se resalta que el actor ingresó a la Rama Judicial el 01 de agosto de 2008 y hasta la fecha de la certificación aportada (18 de octubre de 2023), ocupaba el cargo de Secretario Municipal en propiedad del Juzgado Primero Penal Municipal de la Mesa, de manera ininterrumpida.

(índice 32 SAMAI 1ª Instancia) Ahora bien, conforme los argumentos planteados en el recurso, considera la Sala importante resaltar las normas que tienen relación con la prescripción así: Por su parte, el Decreto Nº 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En la misma línea, el Decreto Nº 1848 de 1969 por su parte expresó al respecto: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Las normas transcritas permiten concluir que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Así mismo, se debe poner de presente que luego de presentada la reclamación administrativa, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, y en caso que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, demandar el silencio administrativo negativo y de esta manera evitar la pérdida de las diferencias de las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo3.

Aclarado lo anterior, como el accionante presentó su solicitud de reliquidación el 18 de febrero de 2022 (Folios 22 a 26 índice 3 y Índice 29 SAMAI de1ª 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2017. Radicación No. 150012333000201300718 01 (1218-2015). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj instancia.) y presentó la demanda el 24 de noviembre de 2022 (Folio 50 índice 3 SAMAI 1ª instancia), se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 18 de febrero de 2019, como bien lo determinara el a quo.

Ahora bien, como la bonificación judicial fue creada por el Decreto 382 de 2013, empezó a pagarse a los empleados de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 2013, y si bien el actor para esta fecha se encontraba vinculado a la entidad demandada y por tanto ha debido percibir la referida prestación económica, no obstante, observa la Sala que para efectos del cómputo del término prescriptivo, se tendrá en cuenta el 1 de enero de 2018, por ser la fecha a partir de la cual está requiriendo con la demanda, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de bonificación judicial.

En consecuencia, las diferencias causadas que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2018, serán pagaderas a partir del 18 de febrero de 2019, ante la operancia del fenómeno de la prescripción de las causadas con anterioridad a dicha fecha, tal como lo consideró el a quo y, por tanto, considera la Sala que no hay lugar a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con la resolución de los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda, frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada QUIMBERLY NINOSA TRUJILLO LUGO, identificada con cédula de ciudadanía No 1.134.034.049 de Neiva y T.P 191.618 del C.S. de la Judicatura, apoderado de LA PREVISORA SA (índice 21 SAMAI)

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva la abogada MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con C.C. 1.075.295.701 de Neiva y la T. P. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 001 2022 00549 02 Demandante: Didierth Gongora Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj 343.991 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

(Índice 22 SAMAI)

QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.