TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-005-2018-00249-01 Interno: 727-2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: SANTIAGO CASTIBLANCO ESPEJO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Apoderados: ADRIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Demandante) ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de compensación y probada la de pago parcial de la obligación, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de la sumas establecidas en dicha providencia. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $25.820.419 equivalente a la diferencia entre lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución y las sumas pagadas por la entidad. b) Por los intereses moratorios e indexación que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. c) Por las costas procesales y agencias en derecho.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión gracia incluyendo todo lo devengado durante el año que adquirió el estatus jurídico, esto es, del 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001 (asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones).
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 15 de agosto de 2008. 1 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 107 al 125. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________
2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, procedió mediante providencia del 31 de julio de 2019, a ordenar librar mandamiento de pago a favor del señor Santiago Castiblanco Espejo y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, la cual fue confirmada por esta Corporación el 15 de agosto de 2008, por los siguientes conceptos y sumas: “a. Por la suma de setenta y cuatro millones setenta y un mil cuatrocientos noventa pesos con nueve centavos ($74.071.490,09), por concepto de interés de mora sobre la suma (diferencia de mesadas indexadas) reconocida en la Resolución Nro.
UGM 007781 de 2011, más los que se sigan causando sobre la suma de $28.007.60,43 pesos, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. b. Por la suma de un millón ochenta y dos mil novecientos tres pesos ($1.782.903 M/cte), por concepto de capital, correspondiente a diferencia de mesadas indexadas entre la reconocida en la Resolución Nro.
UGM 007781 de 2011 y el cálculo realizado por el juzgado en esta providencia. c. Por la suma de cuatro millones setecientos quince mil doscientos treinta pesos ($4.715.230 M/cte), por concepto de interés de mora causado sobre la anterior suma, más lo que se sigan causando sobre la suma de $1.782.903 pesos, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. d. Sobre costas se resolverá oportunamente.
(…)” El mandamiento fue objeto de reposición por parte de la ejecutada, lo cual fue desatado mediante providencia del 10 de julio de 20203, no reponiendo el auto que libró el mandamiento de pago calendado el 31 de julio de 2019.
3. LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 26 de agosto de 2022, en la etapa de saneamiento, procedió a efectuar correcciones al mandamiento de pago, modificando el mismo en los siguientes términos: “Auto: Con lo anterior y de acuerdo con las órdenes del mandamiento de pago librado el 31 de julio de 2.019, se procederá a modificar las cifras indicadas en este, por consiguiente a la U.G.P.P. le corresponde pagar al ejecutante en virtud de la sentencia base de la ejecución las siguientes sumas de: a) $20.549.090 por concepto de capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) por concepto de intereses moratorios a la anterior suma a partir del 30 de agosto de 2008 y por 6 meses, es decir hasta el 28 de febrero de 2009, tiempo en el que vencían los 6 meses, y desde el 1 de abril de 2009 hasta que se evidencie el cumplimiento de la sentencia; c) por concepto de diferencias retroactivas la suma de $11.155.283; d) por concepto de intereses de mora a la anterior suma desde el día posterior a la exigibilidad del pago conforme a lo considerado con anterioridad; y e) sobre las costas se resolverá oportunamente. 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 205 al 216. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 321 al 327. 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “15.ActaAudienciaInicialyJuzgamiento” y audios “13.VideoAudienciaInicialParteI” y “14.VideoAudienciaInicialySentenciaParteII” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ Luego, continuando con las demás etapas procesales, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de compensación y pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “Definido lo anterior, concretamente al fundamento de la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P., corresponde a que en virtud de las resoluciones Nro.
UGM 7781 del 13 de septiembre de 2.011 de la extinta CAJANAL, RDP 55980 del 10 de diciembre de 2.013 de la U.G.P.P., la entidad reliquidó la pensión gracia de jubilación del señor Santiago Castiblanco Espejo, desembolsando sendas sumas de dinero en cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2.007, confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 15 de agosto de 2.008, lo que aunado a que desde enero de 2.014 el ejecutante percibe una mesada pensional superior a la que le corresponde de acuerdo a la liquidación del mandamiento de pago, se dio cumplimiento estricto a la orden judicial contenida en la sentencia materia de ejecución en este asunto, no existiendo saldos a favor del demandante.
Acorde con lo anterior, corresponde verificar como lo propuso la parte ejecutada si existió el pago de la obligación, una vez definido por el Despacho su alcance, según el título ejecutivo que la contiene y atendiendo a las pruebas que reposan dentro del expediente. (…) Así las cosas, encuentra el Despacho probados los siguientes pagos: Dic-11 $31.500.988 Ene-14 $1.132.036 Los cuáles serán imputados en primera medida a los intereses causados a la fecha del pago, y si existiere excedente, se abonarán al capital adeudado conforme a las modificaciones realizadas por el Despacho al auto que libro mandamiento de pago, así las cosas, se tiene, v. De los intereses de mora.
(…) Como quiera que el pago, cubre los intereses de mora sobre el capital de las diferencias en las mesadas actualizadas, quedando un saldo a favor de la entidad por valor de $15.774.907,93, que será imputado a los intereses de mora generados sobre los retroactivos, de la siguiente manera. (…) Nuevamente, y como quiera que el valor pagado cubre los intereses de mora generados por los retroactivos de las diferencias de las mesadas establecidas con anterioridad, se imputara el pago a capital de estos por valor $11.934.181,12.
Ahora bien, como quiera que el capital de estos retroactivos a la fecha de pago equivale a $10.313.920 y el saldo a favor de la ejecutada asciende a la suma de $11.934.181,12, el saldo de este por valor de $1.620.260,51 será aplicado al capital de las diferencias en las mesadas actualizadas para obtener el siguiente resumen a corte del 31 de diciembre de 2011.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior, se tiene que a la fecha del pago los intereses de mora generados fueron cancelados en su totalidad, como también los retroactivos, y se abonó al capital indexado ordenado por en las sentencias que sirven de título base de ejecución, quedando un saldo a la fecha de $18.928.829,39 a favor del ejecutante.
De igual manera sobre esa suma de dinero se continuarán generando intereses de mora desde el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha en que se verifique el pago. Respecto al pago de $1.132.036 en enero de 2014, se imputará de la siguiente manera: (…) Nótese que los intereses de mora sobre los retroactivos quedan cubiertos con el abono realizado el día 31 de enero de 2014, dejando un saldo a favor de la ejecutante por valor de $838.005, que serán imputados, al valor de los retroactivos, y como quiera que se encuentra probado que, a partir de enero de 2014, la ejecutada pago $2.036, por encima de la pensión reliquidada, se tendrá por satisfecho este concepto.
Por consiguiente, se procederá a ordenar continuar con la ejecución del crédito por la suma de $18.928.829,39 por concepto de capital por diferencias de la mesada pensional indexada, las cuales, generaran interés de mora a partir del 1 de enero de 2012 y hasta cuando se encuentre probado el pago total de la obligación. De igual manera, advierte el Despacho que para la práctica de la liquidación del crédito como orden siguiente a la de continuar con la ejecución del pago, deben los apoderados imputar los pagos que se hayan realizado por mayor valor desde el 1 de febrero de 2014, acreditados por la constancia de pagos actualizada emitida por el FOPEP, de igual manera, se exhorta a la ejecutada para que expida una nueva Resolución teniendo como sustento las consideraciones de la presente providencia en aras de i. realizar el pago total de la obligación con la finalidad de que no se sigan causando intereses de mora que pueda afectar el patrimonio público, y ii. dejar de pagar montos mayores en la reliquidación pensional del hoy ejecutante que no fueron ordenados en las sentencias que sirven de título base de liquidación. (…) Resuelve:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en la presente providencia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Liquídese el crédito, como lo establece el artículo 446 del C.G. del P.
CUARTO: No Condenar en costas a la parte ejecutada.” 4. APELACIÓN. 4.1. Parte actora5. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación indicando que se difiere sobre la liquidación efectuada por el juzgado en la presente audiencia, especialmente, en la cuantía pensional porque no coincide por algunos días y la forma 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “14.VideoAudienciaInicialySentenciaParteII” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ en que se liquidan los intereses, debido a que, la diferencia que se genera debe ir siendo sumada para calcularle los intereses respectivos, pero aclaró que no debe entenderse como intereses sobre intereses, sino que, debe aumentarse al capital la diferencia de la mesada que aún le falta ante la ausencia de reliquidación acorde a la sentencia objeto de ejecución. 4.2.
Parte demandada6. De la misma manera, la ejecutada presentó recurso de apelación, atendiendo, en primer lugar, a la configuración de la caducidad de la acción, debido a que, cuando se pretende la ejecución de sentencia emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término será de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación conforme al literal k del artículo 164 del CPACA; según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA norma aplicable al presente caso, señala que las condenas sería ejecutables 18 meses después de la ejecutoria, en esa medida, advirtió que como la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2008, el vencimiento de los 18 meses se consolidaron el 28 de febrero de 2010, por lo que los 5 años se vencieron el 28 de febrero de 2015, por lo que, insistió en que la demanda debía presentarse hasta esa fecha configurándose por ello la caducidad de la acción, toda vez que, la solicitud del mandamiento de pago se elevó solo hasta el 15 de agosto de 2018, así que, el recurrente alegado que no estaba de acuerdo con lo decidido por el despacho cuando resolvió la reposición contra el mandamiento de pago sobre este punto.
En caso de que el colegiado de alzada considere que la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad de la acción, debe considerarse que dichos efectos solo corresponden al conteo de la caducidad y no al plazo establecido en el artículo 177 del CCA sobre los 18 meses, en consecuencia, al no suspenderse este plazo el ejecutante debía presentar la demanda de ejecución hasta el 12 de junio de 2013, por lo que, se configuró la caducidad de la acción habida cuenta que como se indicó la demanda se presentó a los 5 años, 1 mes y 3 días.
El segundo argumento expuesto, correspondió al cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, debido a que, a través de la Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011, la entidad Cajanal reliquidó la mesada de la pensión gracia del actor con base en la asignación básica, prima de navidad, de alimentación y vacacional, elevando la cuantía de la mesada pensional a $1.239.668 efectiva a partir del 26 de junio de 2001, además, sobre los pagos como consecuencia de la resolución antes señalada, estos fueron incluidos en nómina de diciembre de 2011, y, se reportó un retroactivo correspondiente al periodo del 26 de junio de 2001 hasta 3 de octubre de 2011.
Explicó que por retroactivo la suma de $27.477.079,90, indexación de $3.786.929,10, sumas a las cuales se les efectúo los descuentos correspondientes, generándose un neto a pagar de $28.007.603,46. Luego, indicó que mediante Resolución Nro. RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia al calcularla con los factores de asignación básica, prima asistencial semestral, prima navidad y vacaciones, elevando la cuantía de la mesada pensional $1.254.710, efectiva 26 de junio de 2001 pero efectos fiscales 2 de diciembre de 2010 por prescripción trienal, mesada pensional que advierte el recurrente, tiene un valor superior a la que el juzgado estableció en el mandamiento de pago por el valor de $1.253.603, sumado a ello, este administrativo fue incluido en nómina en enero de 2014 fecha en la cual se canceló la suma de $973.737,19 por concepto de diferencias mesadas derivadas del pago de la Resolución Nro.
UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011 y la Resolución RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013. 6 Misma ubicación. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme a ello, aseguró que desde enero de 2014 el ejecutante se encuentra devengando la mesada pensional conforme lo ordenó el titulo ejecutivo, incluso, en un valor superior a lo ordenado en el mandamiento de pago, por lo que, solicitó se declare el pago total de la obligación, toda vez que, frente a la liquidación efectuada por el despacho, la misma obedece a que no se tuvo en cuenta la reliquidación pensional que se determinó en la RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013, aumentando el valor de la mesada a la suma de $1.254.710 y reconocimiento de las respectivas diferencias.
El tercer argumento, corresponde a los intereses moratorios, precisando que tampoco está de acuerdo con que los mismos se liquiden, por cuanto se dio cumplimiento a la sentencia de ejecución con las dos reliquidaciones efectuadas, por ello, frente a los valores reconocidos por la reliquidación de la mesada pensional en la Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011, las mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia arroja un valor de $21.232.635,93, junto a esta suma se consignaron otros emolumentos con la diferencia de las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, razón por la cual el demandante recibió un mayor valor que no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios.
Sumado a lo anterior, se evidenció que el despacho liquidó intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019, y ordenó su reconocimiento hasta el pago total de la obligación, decisión que no comparte el recurrente, dado que no hay lugar a liquidar intereses moratorios por periodo posterior al pago del capital, y en el presente caso, tenemos que el retroactivo pensional se canceló en diciembre de 2011, adicional a ello, como el pago se efectuó dentro del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, no deben consolidarse intereses dentro del periodo comprendido 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013, termino que duro el proceso de liquidación de Canal, en este lapso de tiempo no se causaron intereses, pues el cobro del mismo es improcedente, toda vez que para esa época se encontraba en liquidación y estaba inmersa en una causal de fuerza mayor que eximió del pago de los mismos, dado los alcances del artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1980 en concordancia con el artículo 2 de la misma obra legal.
Ahora, precisó que en caso de que el Tribunal considera que se causaron intereses moratorios durante el periodo de liquidación de Cajanal, vale traer a colación que el 1 de octubre de 2009, el actor presentó la reclamación Nro. 25148 ante el proceso liquidatorio de Cajanal, por lo que al elevar la petición dentro del proceso liquidatorio, Cajanal resolvió de fondo sobre esa petición, y si no estaba de acuerdo el actor tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos que negaron dicho reconocimiento, o incluso, podía presentar la demanda contra dicho acto administrativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, aseguró que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron dentro del periodo de liquidación de la extinta Cajanal, dado que la entidad que asumió el cumplimiento de las sentencias que se ejecuta fue directamente Cajanal con la Resolución Nro.
UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben seguir siendo atendidas por los Patrimonios Autónomos de Remanentes de Liquidación PAR Cajanal o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social que hubiese asumido dichos pasivos. Finalmente, precisó que la entidad procedió a reconocer los intereses moratorios, mediante la Resolución Nro.
RDP 018405 del 26 de julio de 2021, lo cual sería cancelado a penas el ejecutante cumpla con la entrega de la documentación requerida para proceder con dicho pago, según la disponibilidad presupuestal de la entidad. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 y mediante providencia del día 6 de octubre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 27 de octubre de 2022.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y los recursos de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada excepción de pago de la obligación, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que el pago realizado por la demandada cubrió el pago total de lo adeudado.
Sin embargo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable: b) Determinar si es procede reabrir el debate en sentencia sobre el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, cuando este asunto ya se resolvió en primera instancia a través de las herramientas procesales procedentes. c) Analizar si es procedente o no la causación de los intereses moratorios reclamados, debido a que los mismos se causaron durante el proceso de liquidación forzosa de la entidad CAJANAL. d) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la entidad que debe asumir el pago de los intereses moratorios derivados de las condenas impuesta a CAJANAL cuando título ejecutivo son sentencias judiciales. e) Comprobar si e IBL establecido incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último en que adquirió el derecho a la pensión gracia, conforme lo ordenaron las sentencias objeto de ejecución. f) Establecer para el presente caso si debe imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ 3. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite tenemos que tanto el ejecutante como la ejecutada proponen puntos de censura a la sentencia objeto de los recursos, sin embargo, la base de apelación del ejecutante constituye elementos de la liquidación del crédito o de la obligación misma, por ello, considera la Sala que deberán resolverse en primera medida, los argumentos expuestos por la ejecutada respecto de la caducidad de la acción ejecutiva, la imposibilidad de causación de los intereses por el proceso de liquidación de Cajanal y si la UGPP es la obligada a cancelar la obligación por este concepto. 3.1.
En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto de la caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa de la UGPP, a lo cual es preciso señalar que desde la providencia del 10 de julio de 20207 el juez de primera instancia resolvió estos asuntos al desatar la reposición contra el auto de libró el mandamiento de pago, concluyendo que en este caso no se configuraba la excepción de caducidad ni tampoco a falta de legitimación en la causa de la UGPP, al considerar que: “(…) (…) 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 321 al 327.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ ( )” Ante dichos argumentos del apelante, debe recordarse que conforme a lo planteado por el artículo 430 del C.G.P, en los procesos ejecutivos donde el título sea una providencia judicial, no es posible la proposición o decisión de excepciones como la caducidad o falta de legitimación en la causa de la UGPP, pues ello implica análisis de la legalidad del acto, que no está permitido para esta clase de actuaciones debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos a la proposición de excepciones cuando advierte una irregularidad en el título, dicha disposición normativa plantea: “ARTÍCULO 430 C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.” De acuerdo a la norma antes transcrita, el juez al momento de evaluar si libra mandamiento deberá examinar si el título ejecutivo contiene una obligación expresa, clara, y exigible, entendiéndose como aquella obligación que debe ser inequívoca sin que Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ puedan constituirse argumentos de defensa de la ejecutada, así como, si dicha acción ejecutiva se interpone dentro del término establecido para ello, o si, la demandada es la competente para dar cumplimiento a la sentencia ejecutada.
En ese sentido, los mecanismos de defensa de las partes cuando se emite dicho mandamiento de pago, están claramente definidos en el Código General de Proceso, por un lado, el ejecutante fue provisto del recurso de apelación en el caso de que el mandamiento sea negado total o parcialmente, o revocado,y de otro, el ejecutado cuenta con dos mecanismos, dependiendo de la censura que pretenda plantear;
(i) el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título o proponer el beneficio de excusión (arts. 442-3 y 430-2 C.G.P) y (ii) las excepciones perentorias para debatir los requisitos de fondo y el contenido de la acreencia (art. 442-1 CGP). Situación que efectivamente aconteció en este evento, comoquiera que la UGPP interpuso el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, alegando precisamente la caducidad de la acción e incluso la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, al no ser la entidad competente para el pago de los intereses de mora aquí reclamados.
Planteamientos que fueron resueltos por el a quo a través de providencia del 10 de julio de 2020, tal como se expuso inicialmente, al no reponer el auto que libró mandamiento de pago al considerar que efectivamente la UGPP era la responsable del pago de los intereses moratorios, pues no era viable fraccionar las obligaciones derivadas de la sentencia objeto del reclamo ejecutivo, encontrándose legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal de la extinta CAJANAL.
Además, concluyó que no se había consolidado la caducidad de la acción, pues dicho término solo empezaba a contabilizarse a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, es decir, vencidos los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, y la liquidación del proceso efectivamente suspendía dicho plazo para interponer la demanda. En ese orden, conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de reposición como la base argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 aquí estudiado, es ineludible concluir que los argumentos son exactamente los mismos, por lo que se concluye que se pretenda reabrir un debate a través de excepciones que no son admisibles en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como es el caso objeto de estudio, pues el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del CGP: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, por lo que cualquier excepción Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ diferente a las anotadas debían alegarse por el ejecutado en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y así lo efectuó la ejecutada.
Ahora bien, en la sentencia objeto de apelación el a quo ni siquiera analizó el tema de la caducidad de la acción ejecutiva, sumado a ello, no se evidencia que el análisis expuesto en la providencia del 10 de julio de 2020 contenga alguna irregularidad o algún defecto sustantivo en dicho análisis, todo lo contrario, la Sala considera que el razonamiento expuesto fue correcto y siguiendo las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado8, toda vez que, el proceso liquidatario de Cajanal efectivamente suspendió cualquier ejecución en su contra por el periodo del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, para todas las peticiones de cumplimiento que fueran radicadas ante Cajanal previo al 8 de noviembre de 2011, y tal como, se acreditó en este proceso la petición de cumplimiento se radicado desde el 1 de abril de 2009, por lo que, se aplica la suspensión dentro del periodo de liquidación, tal como lo establecido el juez de primera instancia, por lo que, para el momento en que entró a regir el trámite de liquidación – 12 de junio de 2009 – apenas había transcurrido 9 meses y 12 días de ejecutabilidad (18 meses), debido a que, la sentencia objeto de ejecución en el presente proceso quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2008, por lo que, se reanudó este plazo el 12 de junio de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014, quedo ejecutable el título a partir del 2 de marzo de 2014 venciéndose por ello los 5 años para presentar la demanda el 2 de marzo de 2019, en ese orden, como la demanda se presentó 8 de junio de 2018, la misma se presentó dentro del plazo establecido en el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Continuando con el debate, otro de los argumentos principales de la ejecutada y el segundo subproblema expuesto, constituyen precisamente la imposibilidad de causación de los intereses moratorios reclamados por vía ejecutiva, debido a que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación, circunstancia que afirma constituye una causal de fuerza mayor que exime del pago de los mismos, según los alcances del artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, en concordancia del artículo 1616 de la misma obra legal.
Postura que en definitiva no comparte este Tribunal, toda vez que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que “Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.9”, lo que significa que no es posible aplicarle la improcedencia de la causación a dichos intereses que se generaron durante el proceso liquidatorio, tal como lo alega la ejecutada, pues estos no devienen de los recursos propios de CAJANAL sino del sistema de seguridad social, además, la sentencia ejecutada es una obligación clara, expresa y exigible que no se rige por la causación de intereses ordinarios en materia civil o comercial, sino los establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa según el caso.
Ahora bien, el mismo Consejo de Estado10 ha sido claro en afirmar que la obligación aquí ejecutada no pertenecía a la masa liquidatoria de CAJANAL, circunstancia que así lo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595- 01(3637-14);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018), Ejecutivo. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 30 de julio de 2016 Expediente núm.:25-000-23-42-000-2013-06595-01.
Número Interno: (3637-2014). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, calendada el 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14). En la cual se indicó: “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.
De todo lo anterior se concluye que: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ entendió la misma entidad liquidada, cuando en el acto de cumplimiento – Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 201111 -, en el artículo sexto indicó al área de nómina que debía realizar las operaciones pertinentes conforme lo señalaba el fallo judicial y el acto administrativo antes relacionado, en donde se precisaba que los intereses se regularían conforme al artículo 177 del CCA (intereses) y que estaría a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, así mismo, que a las sumas de dinero que se generen en cumplimiento del fallo judicial se les aplicaría el artículo 178 del CCA (indexación), lo cual estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP; es decir, ordenó claramente la liquidación de dichos intereses moratorios, sin hacer previsión alguna sobre la circunstancia de fuerza mayor que impidiera la causación de esos intereses.
En conclusión, debido a que la obligación deviene de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la diferencia pensional y su correspondiente pago, la misma efectivamente causa intereses de mora, conforme lo establece la sentencia, siendo procedente su causación desde la ejecutoria de la decisión judicial objeto de reclamo ejecutivo. 3.3.
Ahora, una vez aclarado que, en el presente caso, sí se causan los intereses moratorios, es procedente resolver el tercero interrogante, respecto de si la UGPP es la entidad responsable del pago de estos, cuando la obligada fue CAJANAL entidad que fue liquidada, por lo que debe asumir dichos pagos el patrimonio autónomo creado o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sobre ese aspecto, esta Corporación comparte el criterio expuesto por el juez de instancia, al afirmar que la UGPP es la entidad responsable de las sumas de dinero que se adeudan como consecuencia de la sentencia judicial ejecutada, toda vez que al culminar el proceso liquidatorio, las obligaciones que no se pagaron en el marco de dicho proceso deben ser asumidas por la entidad que sustituyó a la que fue liquidada.
En torno a este punto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-735/07, al analizar el término que tenían los interesados para presentar sus reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad, providencia que precisó: “Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señala en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública.12” 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM10 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” 11 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 81 al 87. 12 Corte Constitucional, C-735 de 2007, Sentencia Referencia: expediente D-6667, Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006, Demandante: Hernán Antonio Barrero Bravo, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a ello, debe reiterarse esta cuestión debido a que nuevamente en el recurso el ejecutado continúan con este planteamiento, por lo que debe insistir en que los pagos pendientes deben ser asumidos por la entidad a quien se subrogue los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el literal A, artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la UGPP tiene como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se orden su liquidación. Esta función que fue general, se hizo explícita y específica respecto de CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, normativa que estableció que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones y procesos judiciales, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Además de la claridad expuesta normativamente sobre la competencia de la UGPP para asumir las deudas que no fueron pagadas en desarrollo del proceso liquidatorio, tenemos que el Consejo de Estado en sentencia 30 de junio de 201613, concluyó con mayor fuerza interpretativa dicha competencia, lo cual fue reiterado en sentencia del 12 de septiembre de 202214, al señalar: “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.
De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM15 y aquellas presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 se ejercieron por la UGPP. 2.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con respecto a la competencia para asumir el pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de condenas impuestas a la extinta Cajanal, precisó lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, calendada el 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).
En la cual se indicó: “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM13 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018), Ejecutivo.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ “(…) Por consiguiente, las competencias atribuidas a CAJANAL y a la UGPP, son las siguientes: En cuanto a las competencias asignadas a la UGPP, el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales”, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en tanto que las radicadas antes de esa fecha serían resueltas por CAJANAL EICE, en Liquidación. En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad.
Se recuerda que a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Así, la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. […] Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.
Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia […]15» Bajo el anterior entendido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación también señaló16: 41.
En estas condiciones, CAJANAL entonces en liquidación o la UGPP, según el caso, estaban obligadas a satisfacer íntegramente las condenas impuestas en su contra. La Sala precisa que la competencia de esta última entidad fue efectiva a partir del 8 de noviembre de 2011, momento en el que asumió todas las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas que fueran radicadas a partir de esa fecha. 42.
Lo anterior no implica que la atención de las reclamaciones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación pensional anteriores al 8 de noviembre de 2011 no corresponda a la UGPP, pues como lo tiene establecido esta corporación, al liquidarse CAJANAL a partir del 12 de junio del 2013 y dándose por terminada su existencia legal, todas las obligaciones que pudiesen haber estado bajo 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 8 de junio de 2016, M.P Edgar González López, radicación 11001-03-06-000-2016-00054-00(C) 16 Sentencia del 26 de mayo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-04993-01(1513-2017).
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ su responsabilidad debían pasar a la UGPP por ser su cesionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2040 de 201117.
Así las cosas, el pago de los intereses moratorios que se derivan por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias del 7 de abril de 2005 y del 3 de mayo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, las cuales se invocan como base de recaudo en la presente demanda ejecutiva, deben ser asumidos por la UGPP, situación que deja sin sustento la proposición de la entidad para que se atribuya dicho pago al Patrimonio Autónomo de Remanentes o se le exima de dicha obligación. En conclusión: la UGPP sí es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios que el señor Valentín Palacios Mosquera reclama a través de la demanda ejecutiva.” En conclusión, no existe discusión alguna que las pretensiones de la acción ejecutiva del presente asunto, como consecuencia de las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2007 y confirmada en segunda instancia el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, constituye título jurídico en contra de la UGPP, por cuanto las disposiciones que regulan la materia establecieron que esa entidad debía responder por las reclamaciones y procesos judiciales una vez culminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. 3.4.
Resueltos los argumentos de la ejecutada, se proseguirán con los planteamientos del demandante, y específicamente, sobre el cuarto subproblema sobre el establecimiento del IBL o valor de la mesada debidamente reliquidada conforme al título ejecutivo, por ello, debe recordarse las sentencias objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se estableció la mesada pensional según el título ejecutivo.
En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la cual ordenó: "Tercero: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal respecto de las diferencias generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia del actor desde el 25 de julio de 2001, hacía atrás de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
(…) Sexto: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidar la pensión Gracia de Jubilación del demandante, SANTIAGO CASTIBLANCO ESPEJO desde el 26 de junio de 2001, incluyendo todo lo devengado durante el año que adquirió el status jurídico, esto es, del 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001 (asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones) hasta el día en que efectivamente se realice el pago – previa deducción de los valores pensionales que le han venido cancelando – conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo: Los valores resultados en la reliquidación de las mesadas pensionales del actor a cargo de la entidad demandada ordenados en el numeral anterior, se deberán actualizar conforme a lo establece el Art. 179 del C.C.A., conforme a la fórmula señala en parte considerativa. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2016-00054-00(C), providencia del 8 de junio de 2016 M.P Edgar González López, en la cual se consideró que « […] que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad.» Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ Octavo: NIEGUESE las pretensiones de la demanda respecto del pago de la prima de alimentación, por cuanto la misma no fue devengada por el demandante.
(…)” Luego, esta decisión fue apelada siendo confirmada en su integridad mediante sentencia del 15 de agosto de 2008 expedida Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente, se estableció y ordenó: “No se requieren argumentos adicionales, para confirmar la decisión de primera instancia al declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo tanto, se deben de tener en cuenta en la liquidación todos los factores devengados por el actor por concepto de primas de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status jurídico pensional (26 de julio de 2001).
(…) FALLA Primero: CONFIRMESE la sentencia del 28 de septiembre de 2007 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Así mismo, debe advertirse que la decisión anterior, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2008, según constancia secretarial allegada al expediente18.
Por otro lado, observamos de todos los actos administrativos expedido por la UGPP allegados al proceso que la pensión gracia del señor Santiago Castiblanco Espejo, fue reconocida a través de la Resolución Nro. 5885 del 8 de abril de 2002 siendo efectiva a partir del 26 de julio de 2001, es decir, el último año de servicios antes de adquirir el estatus de pensionado – pensión gracia - corresponde al 26 de julio de 2000 al 26 de julio de 2001, tal como lo precisó la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima ante resaltada.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que la reliquidación ordenada corresponde a la inclusión de los factores devengados en el último año a la adquisición del estatus de la pensión gracia que corresponde al periodo laborado entre el 26 de julio de 2000 al 26 de julio de 2001, frente a ese lapso de tiempo dentro del expediente tenemos la siguiente certificación Nro. 3.036 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG del 29 de noviembre de 2011 por medio de las cuales se relacionan los factores devengados de la siguiente manera: 18 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folio 78.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora, el ejecutante afirma estar inconforme con la liquidación del IBL efectuada por el juzgado de primera instancia en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022 al momento del saneamiento, debido a que, no coinciden las fechas, sin embargo, no efectuó ninguna precisión adicional, por lo que es necesario remitirnos a la liquidación presentada en la demanda ejecutiva para entender su argumento: “(…) (…)”.
De lo anterior, lo primero que observa este cuerpo colegiado, es que, no comparte la anterior liquidación del IBL presentada por el apoderado del ejecutante, debido a que, el título ejecutivo aquí reclamado es muy claro en precisar cuáles fueron los factores salariales que debían ser incluidos, al señalar que serían la prima de vacaciones y prima de navidad, en ningún momento se relacionó la prima de alimentación, y si bien es cierto, en el resuelve de las sentencias objeto de ejecución se establece que los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, también fueron claras en precisar, no solo la sentencia del 28 de septiembre de 2007 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, sino también la del 15 de agosto de 2008 proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, cuáles serían los conceptos por los que se reliquidaría la pensión gracia, estableciendo sin discusión alguna que eran la prima de navidad y prima de vacaciones, adicional a ello, se evidencia que el señor Santiago Castiblanco Espejo no apeló la decisión objeto de ejecución, encontrando incluso que desde la primera instancia se le negó precisamente el factor de prima de alimentación según en el numeral séptimo, circunstancia que fue confirmada en la segunda instancia, por lo que, no se entiende porque razón en la demanda ejecutiva para determinar el IBL se incluyó la prima de alimentación del periodo entre el 26 de julio de 2000 al 26 de julio de 2001, la cual no fue un factor ordenado en las sentencia que aquí se pretender ejecutar.
Habiéndose aclarado esa situación, al analizar el cálculo efectuado por el juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022, se puede identificar que efectivamente se incluyeron los factores que fueron ordenados en el título ejecutivo, es decir, asignación básica, prima de navidad y vacaciones, sin embargo, el periodo de tiempo o las fechas correspondientes al último año de servicios antes de la adquisición Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ de la pensión gracia sí fue incorrecto, debido a que, como se indicó este correspondió al 26 de julio de 2000 al 26 de julio de 2001, y no, como erradamente lo estableció el a quo del 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001, tal como se observa: “(…) (…)” En ese orden, efectivamente como lo indicó el ejecutante, respecto de este parámetro de fechas el a quo erró, lo que conlleva a concluir que en forma inadecuada estableció el IBL o la mesada reliquidada, lo que constituye la base primordial para efectuar la liquidación del presente crédito, por lo que la Sala procederá a establecerlo: De ahí que, los parámetros de fecha, teniendo en cuenta que los días en materia laboral corresponden a 30 días al mes y el año a 360 días, la proporción en días es la siguiente: • Del 26 de julio de 2000 al 30 diciembre de 2000: Son 154 días. • Del 1 enero de 2001 a 25 de julio de 2001: Son 206 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a calcular el IBL o mesada pensional: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas, efectivamente como puede apreciarse se alteró la mesada pensional por parte del juez de primera instancia al calcular en $1.253.603, cuando realmente conforme a lo parámetros de fecha entre el 26 de julio de 2000 al 26 de julio de 2001, la mesada pensional debe corresponder a $1.254.333,98, por lo que, se proseguirá teniendo en cuenta esta mesada pensional, debido a que, sobre el aspecto de los parámetros de la fecha del año objeto de la reliquidación tenía razón el ejecutante, pero no por los valores que se reportan en la demanda ejecutiva, sino por el IBL que se determina en esta providencia, no incluirse la prima de alimentación como lo pretende equivocadamente el demandante. 3.5.
Verificación de la excepción de pago. Atendiendo lo expuesto, se hace necesario determinar la obligación objeto de la presente ejecución, máxime cuando la ejecutada afirma que se ha dado cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, y para ello, conforme lo expuesto previamente, el IBL que se estableció corresponde a $1.254.333,98.
Así mismo, debemos recordar que las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 29 de agosto de 2008. Sumado a ello, no debe olvidarse que el juez de la ejecución al momento de librar mandamiento de pago y más en sentencia, puede rectificar las cifras que le son solicitadas en la demanda y discutidas por las partes cuando ambas apelan, por la que debe realizarse todos los procedimientos de cálculo para establecer el retroactivo, intereses, actualizaciones y/o indexaciones y demás para establecer la obligación que legalmente fue determinada en el título judicial.
Adicional a lo expuesto, debemos tener en cuenta que la UGPP para dar cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución expidió los siguientes actos administrativos y efectuó los correspondientes pagos: • La Resolución Nro. UGM 007781 de 13 de septiembre de 201119, reliquidó la pensión gracia en cumplimiento de los fallos objeto de ejecución, elevando la 19 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folio 81 al 87.
Año Asignacion Básica Valor mensual Valor día Valor * Nro días 2000 $ 1.445.999,00 $ 48.199,97 $ 7.422.794,87 154 días 2001 $ 1.512.371,00 $ 50.412,37 $ 10.384.947,53 206 días. Sub total $ 17.807.742,40 Prima Vacaciones 2000 $ 723.187,00 $ 60.265,58 $ 2.008,85 $ 309.363,33 154 días 2001 $ 741.075,00 $ 61.756,25 $ 2.058,54 $ 424.059,58 206 días.
Sub total $ 733.422,91 Prima Navidad 2000 $ 1.506.640,00 $ 125.553,33 $ 4.185,11 $ 644.507,11 154 días 2001 $ 1.544.280,00 $ 128.690,00 $ 4.289,67 $ 883.671,33 206 días. Sub total $ 1.528.178,44 Asignacion Básica $ 17.807.742,40 Prima vacaciones $ 733.422,91 Prima navidad $ 1.528.178,44 Total $ 20.069.343,76 Promedio mensual $ 1.672.445,31 Cuantía pensión 75% - IBL: $ 1.254.333,98 Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ cuantía de la misma a la suma de $1.239.668 efectiva a partir del 26 de julio de 2001 con efectos fiscales a partir de esa misma fecha.
Atendiendo este acto administrativo, se efectuó la inclusión en nómina de esta reliquidación a partir del diciembre de 2011, conforme al registro histórico del FOPEP y hoja de liquidación de la entidad UGPP, así como se evidencia se registró un pago por concepto de retroactivo por la suma de $31.264.009 a corte del 1 de diciembre de 201120, porque se incluyó en nómina a diciembre de 2011. • La Resolución Nro.
RDP 055980 del 10 de diciembre de 201321, por medio de la reliquidó nuevamente la pensión gracia del actor, estableciendo un IBL de $1.254.710, lo cual se incluyó en nómina en enero de 2014, conforme al registro histórico del FOPEP y hoja de liquidación de la entidad UGPP, así como se evidencia se registró un pago por concepto de retroactivo por la suma de $1.132.039,41 a corte del 31 de diciembre de 2013, porque se incluyó en nómina a enero de 2014: (…)” De acuerdo a lo anterior, debemos establecer que incuestionablemente hasta el mes de diciembre de 2013, se generaron diferencias de las mesadas pensionales, atendiendo a que, la UGPP reliquidó la mesada pensional del actor con la Resolución Nro.
RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013, incluso, en un mayor valor de la reliquidación efectuado por esta Corporación. 20 Misma ubicación a folio 183. 21 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folio 193 al 195, con hoja de liquidación vista a folio 183.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ 3.5.1. Otro elemento importante para establecer la obligación aquí reclamada, corresponde a la forma en que deben imputarse los pagos realizados en este proceso, si bien es cierto la parte recurrente, no planteó en forma directa el punto de cómo deben imputarse los pagos, también lo es que, en sus argumentos alegó la ejecutada que no debían calcularse intereses por retardo en el cumplimiento de la obligación, atendiendo a que se había pagado a corte del diciembre de 2011 el retroactivo, sumado a que, aseguró que la entidad tenía que cumplir con ciertos requerimientos administrativos y de orden presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, lo que denota que, se apelaron aspectos globales de la liquidación del crédito aquí ejecutado, lo que permite analizar todos los parámetros concernientes a la determinación del crédito en el presente asunto, máxime cuando el operador judicial está habilitado para ordenar seguir adelante con la ejecución “en la que aquél considere legal22” según el título judicial, por lo que, puede efectuarse una revisión de aspectos generales del crédito, e incluso, variaciones del mismo aunque no hubiese apelado el ejecutante.
Sobre este particular, advierte la Sala que hasta el momento la postura acogida por este Tribunal ha sido admitir que el artículo 1653 del Código Civil se aplicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme los criterios del Consejo de Estado en sentencias del 6 de agosto de 202123 y 8 de septiembre de 202124, en esta última se precisó: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” 22 Artículo 430 del Código General del Proceso. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000- 2021-04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En la cual se señaló: “10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil: <<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista.
Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago. (…)>> 10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: <<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”>>.
Así las cosas, sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses. (…)” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000- 23-36-000-2015-00386 (59004).
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 22 _________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a las líneas jurisprudenciales antes resaltadas, había sido viable aplicar el contenido del artículo 1653 de Código Civil en los ejecutivos que conocía esta Corporación, tal como lo ordenó la juez de instancia en la sentencia aquí apelada.
Sin embargo, la postura anterior debe recogerse o modificarse, atendiendo el reciente precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202425, por medio de la cual se analizó en forma específica la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales, tal como lo constituye la presente controversia y/o ejecución, incluso, debe resaltarse en un asunto de similares características al aquí analizado, correspondiente a la reliquidación pensional de una ciudadana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a los mismos parámetros del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades Colpensiones o UGPP, al exponer in extenso que: “145.
A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.
Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].
(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.
Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 23 _________________________________________________________________________________________________________ 150. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales». 152.
Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153. Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario.
(…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1. Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2.
Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3. Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.
A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;
(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 24 _________________________________________________________________________________________________________ (…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.
Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. 163. Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1.
Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2. Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3.
Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.
En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.
Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».
(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.
En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 25 _________________________________________________________________________________________________________ que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.
Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.
Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.
Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.
Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.
En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.
Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 26 _________________________________________________________________________________________________________ acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.
Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];
(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.
Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.
Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.
(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.
Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 27 _________________________________________________________________________________________________________ 203. Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP.
Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204. Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.
Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.
En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.
Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad.
Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________ • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.
De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reliquidación pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte de la UGPP se aplicarán directamente a capital que constituye las mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación de los pagos efectuados en este asunto.
En ese orden, se procederá a calcular las diferencias entre la mesada percibida y la pagada y la que debía percibirse conforme el título ejecutivo hasta la fecha en que se efectuó la primera reliquidación pensional, conforme la Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011 – a corte 1 de diciembre de 2021 -, corresponde a: De acuerdo a lo anterior, la obligación aquí reclamada correspondiente al capital adeudado por diferencias causadas o retroactivo generadas entre el 27 de julio de 2001 – día siguiente al reconocimiento del status pensional –, al 28 de agosto de 2008 – ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, más su indexación, corresponde a la suma de $21.134.067,70, según se extrae de la siguiente liquidación: Año Reliquidada Pagada Diferencia 2001 $ 1.254.333,98 $ 1.100.014,00 $ 154.319,98 2002 $ 1.350.290,53 $ 1.184.165,07 $ 166.125,46 2003 $ 1.444.675,84 $ 1.266.938,21 $ 177.737,63 2004 $ 1.538.435,30 $ 1.349.162,50 $ 189.272,80 2005 $ 1.623.049,24 $ 1.423.366,44 $ 199.682,80 2006 $ 1.701.767,13 $ 1.492.399,71 $ 209.367,42 2007 $ 1.778.006,30 $ 1.559.259,22 $ 218.747,08 2008 $ 1.879.174,85 $ 1.647.981,07 $ 231.193,79 FECHA CAUSADA FECHA FINAL DIFERENCIAS VALOR A ACTUALIZAR SALUD ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL RESULTADO VALOR ACTUALIZADO SALUD RESULTADO VALOR ACTUALIZADO PENSION VALOR ADEUDADO ACTUALIZADO 27-07-01 29-08-08 $ 25.720,00 $ 3.086,40 99,1300 65,8900 $ 4.643,42 $ 38.695,15 34.051,73 $ 01-08-01 29-08-08 $ 154.319,98 $ 18.518,40 99,1300 66,0600 $ 27.788,81 $ 231.573,41 203.784,60 $ 01-09-01 29-08-08 $ 154.319,98 $ 18.518,40 99,1300 66,3000 $ 27.688,22 $ 230.735,14 203.046,92 $ 01-10-01 29-08-08 $ 154.319,98 $ 18.518,40 99,1300 66,4300 $ 27.634,03 $ 230.283,60 202.649,57 $ 01-11-01 29-08-08 $ 154.319,98 $ 18.518,40 99,1300 66,5000 $ 27.604,94 $ 230.041,20 202.436,25 $ 01-12-01 29-08-08 $ 308.639,96 $ 37.036,80 99,1300 66,7300 $ 55.019,59 $ 458.496,62 403.477,02 $ $ 951.639,88 $ 114.196,79 $ 170.379,01 $ 1.419.825,11 1.249.446,10 $ Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 29 _________________________________________________________________________________________________________ 01-01-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 67,2600 $ 29.380,94 $ 244.841,17 215.460,23 $ 01-02-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 68,1100 $ 29.014,27 $ 241.785,59 212.771,32 $ 01-03-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 68,5900 $ 28.811,23 $ 240.093,55 211.282,33 $ 01-04-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 69,2200 $ 28.549,00 $ 237.908,36 209.359,36 $ 01-05-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 69,6300 $ 28.380,90 $ 236.507,49 208.126,60 $ 01-06-02 29-08-08 $ 332.250,92 $ 39.870,11 99,1300 69,9300 $ 56.518,29 $ 470.985,75 414.467,46 $ 01-07-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 69,9400 $ 28.255,10 $ 235.459,21 207.204,10 $ 01-08-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 70,0100 $ 28.226,85 $ 235.223,78 206.996,93 $ 01-09-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 70,2600 $ 28.126,42 $ 234.386,80 206.260,39 $ 01-10-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 70,6600 $ 27.967,20 $ 233.059,96 205.092,77 $ 01-11-02 29-08-08 $ 166.125,46 $ 19.935,06 99,1300 71,2000 $ 27.755,08 $ 231.292,37 203.537,29 $ 01-12-02 29-08-08 $ 332.250,92 $ 39.870,11 99,1300 71,4000 $ 55.354,68 $ 461.288,99 405.934,31 $ $ 2.325.756,44 $ 279.090,77 $ 396.339,96 $ 3.302.833,03 2.906.493,07 $ 01-01-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 72,2300 $ 29.271,71 $ 243.930,93 214.659,22 $ 01-02-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 73,0400 $ 28.947,09 $ 241.225,78 212.278,69 $ 01-03-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 73,8000 $ 28.648,99 $ 238.741,62 210.092,62 $ 01-04-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 74,6500 $ 28.322,78 $ 236.023,19 207.700,41 $ 01-05-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 75,0100 $ 28.186,85 $ 234.890,43 206.703,58 $ 01-06-03 29-08-08 $ 355.475,26 $ 42.657,03 99,1300 74,9700 $ 56.403,78 $ 470.031,51 413.627,73 $ 01-07-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 74,8600 $ 28.243,33 $ 235.361,09 207.117,76 $ 01-08-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 75,1000 $ 28.153,07 $ 234.608,94 206.455,87 $ 01-09-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 75,2600 $ 28.093,22 $ 234.110,17 206.016,95 $ 01-10-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 75,3100 $ 28.074,57 $ 233.954,74 205.880,17 $ 01-11-03 29-08-08 $ 177.737,63 $ 21.328,52 99,1300 75,5700 $ 27.977,98 $ 233.149,81 205.171,83 $ 01-12-03 29-08-08 $ 355.475,26 $ 42.657,03 99,1300 76,0300 $ 55.617,41 $ 463.478,40 407.860,99 $ $ 2.488.326,82 $ 298.599,22 $ 395.940,79 $ 3.299.506,61 2.903.565,82 $ 01-01-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 76,7000 $ 29.354,80 $ 244.623,37 215.268,57 $ 01-02-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 77,6200 $ 29.006,87 $ 241.723,95 212.717,07 $ 01-03-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 78,3900 $ 28.721,95 $ 239.349,57 210.627,62 $ 01-04-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 78,7400 $ 28.594,28 $ 238.285,66 209.691,38 $ 01-05-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,0400 $ 28.485,75 $ 237.381,23 208.895,49 $ 01-06-04 29-08-08 $ 378.545,60 $ 45.425,47 99,1300 79,5200 $ 56.627,60 $ 471.896,70 415.269,09 $ 01-07-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,5000 $ 28.320,92 $ 236.007,71 207.686,78 $ 01-08-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,5200 $ 28.313,80 $ 235.948,35 207.634,55 $ 01-09-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,7600 $ 28.228,60 $ 235.238,37 207.009,77 $ 01-10-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,7500 $ 28.232,14 $ 235.267,87 207.035,73 $ 01-11-04 29-08-08 $ 189.272,80 $ 22.712,74 99,1300 79,9700 $ 28.154,48 $ 234.620,64 206.466,16 $ 01-12-04 29-08-08 $ 378.545,60 $ 45.425,47 99,1300 80,2100 $ 56.140,47 $ 467.837,24 411.696,77 $ $ 2.649.819,20 $ 317.978,30 $ 398.181,68 $ 3.318.180,66 2.919.998,98 $ 01-01-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 80,8700 $ 29.372,41 $ 244.770,07 215.397,67 $ 01-02-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 81,7000 $ 29.074,01 $ 242.283,43 213.209,42 $ 01-03-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 82,3300 $ 28.851,53 $ 240.429,44 211.577,91 $ 01-04-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 82,6900 $ 28.725,92 $ 239.382,71 210.656,78 $ 01-05-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 83,0300 $ 28.608,29 $ 238.402,46 209.794,16 $ 01-06-05 29-08-08 $ 399.365,60 $ 47.923,87 99,1300 83,3600 $ 56.990,08 $ 474.917,37 417.927,29 $ 01-07-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 83,4000 $ 28.481,38 $ 237.344,80 208.863,42 $ 01-08-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 83,4000 $ 28.481,38 $ 237.344,80 208.863,42 $ 01-09-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 83,7600 $ 28.358,96 $ 236.324,69 207.965,73 $ 01-10-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 83,9500 $ 28.294,78 $ 235.789,83 207.495,05 $ 01-11-05 29-08-08 $ 199.682,80 $ 23.961,94 99,1300 84,0500 $ 28.261,11 $ 235.509,29 207.248,18 $ 01-12-05 29-08-08 $ 399.365,60 $ 47.923,87 99,1300 84,1000 $ 56.488,63 $ 470.738,55 414.249,92 $ 2.933.248,93 $ 01-01-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 84,5600 $ 29.453,06 $ 245.442,20 215.989,14 $ 01-02-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 85,1100 $ 29.262,73 $ 243.856,10 214.593,36 $ 01-03-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 85,7100 $ 29.057,88 $ 242.149,02 213.091,14 $ 01-04-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 86,1000 $ 28.926,26 $ 241.052,18 212.125,91 $ 01-05-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 86,3800 $ 28.832,50 $ 240.270,81 211.438,31 $ 01-06-06 29-08-08 $ 418.734,84 $ 50.248,18 99,1300 86,6400 $ 57.491,95 $ 479.099,55 421.607,60 $ 01-07-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 87,0000 $ 28.627,02 $ 238.558,53 209.931,51 $ 01-08-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 87,3400 $ 28.515,58 $ 237.629,86 209.114,28 $ 01-09-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 87,5900 $ 28.434,19 $ 236.951,62 208.517,43 $ 01-10-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 87,4600 $ 28.476,46 $ 237.303,82 208.827,36 $ 01-11-06 29-08-08 $ 209.367,42 $ 25.124,09 99,1300 87,6700 $ 28.408,25 $ 236.735,40 208.327,15 $ 01-12-06 29-08-08 $ 418.734,84 $ 50.248,18 99,1300 87,8700 $ 56.687,18 $ 472.393,13 415.705,96 $ 2.949.269,15 $ Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 30 _________________________________________________________________________________________________________ Definido el capital a corte de la ejecutoria de la sentencia, es importante precisar que, posteriormente se continuó generando diferencias de las mesadas pensionales, atendiendo a que, solo con la Resolución Nro.
UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011 – a corte de 1 de diciembre de 2011 -, se reliquidó por primera vez la pensión gracia, por lo tanto, debe calcularse el capital correspondiente a estas diferencias hasta el 31 de octubre de 2011, debido a que, se demostró que en nómina la reliquidación del acto administrativo antes anunciado, se consolidó al 1 de diciembre de 2011, conforme se extrae del histórico de FOPEP26 allegado con la contestación de la demanda.
Sumado a ello, el capital genera intereses conforme lo determino el título ejecutivo, por lo que, también se procederá a calcular los mismos, hasta la fecha antes indicada, atendiendo a que para ese momento se procedió a realizar el primer pago que fue acreditado por la suma de $31.264.009, debiendo imputar al capital generado hasta esa fecha, tal como pasara a exponerse: 26 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folio 193 al 195, con hoja de liquidación vista a folio 183. 01-01-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 88,5400 $ 29.389,29 $ 244.910,75 215.521,46 $ 01-02-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 89,5800 $ 29.048,09 $ 242.067,40 213.019,32 $ 01-03-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 90,6700 $ 28.698,88 $ 239.157,36 210.458,48 $ 01-04-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 91,4800 $ 28.444,77 $ 237.039,77 208.595,00 $ 01-05-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 91,7600 $ 28.357,97 $ 236.316,46 207.958,48 $ 01-06-07 29-08-08 $ 437.494,16 $ 52.499,30 99,1300 91,8700 $ 56.648,04 $ 472.067,01 415.418,97 $ 01-07-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 92,0200 $ 28.277,85 $ 235.648,75 207.370,90 $ 01-08-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 91,9000 $ 28.314,77 $ 235.956,45 207.641,68 $ 01-09-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 91,9700 $ 28.293,22 $ 235.776,86 207.483,64 $ 01-10-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 91,9800 $ 28.290,15 $ 235.751,23 207.461,08 $ 01-11-07 29-08-08 $ 218.747,08 $ 26.249,65 99,1300 92,4200 $ 28.155,46 $ 234.628,85 206.473,39 $ 01-12-07 29-08-08 $ 437.494,16 $ 52.499,30 99,1300 92,8700 $ 56.038,07 $ 466.983,91 410.945,84 $ 2.918.348,23 $ 01-01-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 93,8500 $ 29.304,09 $ 244.200,75 214.896,66 $ 01-02-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 95,2700 $ 28.867,31 $ 240.560,94 211.693,62 $ 01-03-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 96,0400 $ 28.635,87 $ 238.632,24 209.996,37 $ 01-04-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 96,7200 $ 28.434,54 $ 236.954,51 208.519,97 $ 01-05-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 97,6200 $ 28.172,39 $ 234.769,93 206.597,54 $ 01-06-08 29-08-08 $ 462.387,58 $ 55.486,51 99,1300 98,4700 $ 55.858,41 $ 465.486,76 409.628,34 $ 01-07-08 29-08-08 $ 231.193,79 $ 27.743,25 99,1300 98,9400 $ 27.796,53 $ 231.637,76 203.841,23 $ 01-08-08 29-08-08 $ 782.411,00 $ 93.889,32 99,1300 99,1300 $ 93.889,32 $ 782.411,00 688.521,68 $ 315.238,75 $ 2.626.989,58 $ 2.353.695,42 $ 21.134.065,70 $ FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES MESADAS 30/08/2008 31/08/2008 21,51 32,27 0,00076642 $ 21.134.065,70 2 $ 32.395,27 $ 15.412,92 $ 2.466,07 $ 12.946,85 $ 12.946,85 $ 19,85 1/09/2008 30/09/2008 21,51 32,27 0,00076642 $ 21.134.065,70 30 $ 485.929,11 $ 231.193,79 $ 36.991,01 $ 194.202,78 $ 207.149,64 $ 4.762,93 1/10/2008 31/10/2008 21,02 31,53 0,00075114 $ 21.134.065,70 31 $ 492.116,77 $ 231.193,79 $ 36.991,01 $ 194.202,78 $ 401.352,42 $ 9.345,68 1/11/2008 30/11/2008 21,02 31,53 0,00075114 $ 21.134.065,70 30 $ 476.242,03 $ 231.193,79 $ 36.991,01 $ 194.202,78 $ 595.555,20 $ 13.420,44 1/12/2008 31/12/2008 21,02 31,53 0,00075114 $ 21.134.065,70 31 $ 492.116,77 $ 231.193,79 $ 36.991,01 $ 194.202,78 $ 789.757,99 $ 18.389,89 1/01/2009 31/01/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 21.134.065,70 31 $ 480.814,41 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 998.856,12 $ 22.724,66 1/02/2009 28/02/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 21.134.065,70 28 $ 434.283,99 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 1.207.954,25 $ 24.822,26 1/03/2009 31/03/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 21.134.065,70 31 $ 480.814,41 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 1.417.052,39 $ 32.238,91 1/04/2009 30/04/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 21.134.065,70 30 $ 461.509,76 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 1.626.150,52 $ 35.510,65 1/05/2009 31/05/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 21.134.065,70 31 $ 476.893,42 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 1.835.248,66 $ 41.412,67 1/06/2009 30/06/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 21.134.065,70 30 $ 461.509,76 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 2.044.346,79 $ 44.642,90 1/07/2009 31/07/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 21.134.065,70 31 $ 442.900,04 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 2.253.444,92 $ 47.224,74 1/08/2009 31/08/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 21.134.065,70 31 $ 442.900,04 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 2.462.543,06 $ 51.606,75 1/09/2009 30/09/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 21.134.065,70 30 $ 428.612,94 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 2.671.641,19 $ 54.182,66 1/10/2009 31/10/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 21.134.065,70 31 $ 413.824,16 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 2.880.739,33 $ 56.407,49 9/11/2009 30/11/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 21.134.065,70 22 $ 293.681,66 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 3.089.837,46 $ 42.936,77 1/12/2009 31/12/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 21.134.065,70 31 $ 413.824,16 $ 248.926,35 $ 39.828,22 $ 209.098,13 $ 3.298.935,59 $ 64.596,15 1/01/2010 31/01/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 21.134.065,70 31 $ 389.266,61 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 3.512.215,69 $ 64.691,21 1/02/2010 28/02/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 21.134.065,70 28 $ 351.595,65 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 3.725.495,79 $ 61.978,99 1/03/2010 31/03/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 21.134.065,70 31 $ 389.266,61 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 3.938.775,89 $ 72.547,99 1/04/2010 30/04/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 21.134.065,70 30 $ 359.200,60 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 4.152.055,99 $ 70.569,53 1/05/2010 31/05/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 21.134.065,70 31 $ 371.173,95 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 4.365.336,09 $ 76.667,65 1/06/2010 30/06/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 21.134.065,70 30 $ 359.200,60 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 4.578.616,19 $ 77.819,46 1/07/2010 31/07/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 21.134.065,70 31 $ 363.049,60 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 4.791.896,29 $ 82.317,15 Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 31 _________________________________________________________________________________________________________ De lo anterior se puede extraer que: Atendiendo el criterio de imputación de pagos, como se explicó se imputará primero a capital y luego a intereses un pago por valor de $31.264.009, en ese sentido, como puede observarse el pago realizado cubre en su totalidad el capital que se adeudaba a corte del 30 de noviembre de 2011, quedando un excedente que deberá imputarse a los intereses correspondientes, en ese sentido queda la obligación de esta manera: Lo anterior, permite concluir que no hay saldo alguno de capital a corte del 30 de noviembre de 2011, quedando únicamente un excedente de intereses por valor de $17.313.804,38.
Ahora, del material probatorio se puede observar que, entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, se continuaron generando diferencias pensionales, por cuanto solo mediante la Resolución Nro. 055980 del 10 de diciembre de 2013 la UGPP reliquidó la pensión gracia, incluso, en una cuantía superior a la establecida por el Tribunal en esta providencia, sumado a que, se registró un pago por la suma de $1.132.039.41 el cual deberá imputarse al capital que acá se determinará, por lo que deberá establecerse esas diferencias que corresponde a un nuevo capital y sus correspondientes intereses y la imputación respectiva del pago, a saber: 1/08/2010 31/08/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 21.134.065,70 31 $ 363.049,60 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 5.005.176,39 $ 85.980,96 1/09/2010 30/09/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 21.134.065,70 30 $ 351.338,33 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 5.218.456,49 $ 86.753,01 1/10/2010 31/10/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 21.134.065,70 31 $ 346.912,18 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 5.431.736,59 $ 89.161,06 1/11/2010 30/11/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 21.134.065,70 30 $ 335.721,47 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 5.645.016,69 $ 89.672,92 1/12/2010 31/12/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 21.134.065,70 31 $ 346.912,18 $ 253.904,88 $ 40.624,78 $ 213.280,10 $ 5.858.296,79 $ 96.162,97 1/01/2011 31/01/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 21.134.065,70 31 $ 377.734,46 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 6.078.337,86 $ 108.639,66 1/02/2011 28/02/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 21.134.065,70 28 $ 341.179,51 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 6.298.378,93 $ 101.678,39 1/03/2011 31/03/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 21.134.065,70 31 $ 377.734,46 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 6.518.420,01 $ 116.505,36 1/04/2011 30/04/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 21.134.065,70 30 $ 408.943,57 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 6.738.461,08 $ 130.389,03 1/05/2011 31/05/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 21.134.065,70 31 $ 422.575,03 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 6.958.502,16 $ 139.135,05 1/06/2011 30/06/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 21.134.065,70 30 $ 408.943,57 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 7.178.543,23 $ 138.904,61 1/07/2011 31/07/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 21.134.065,70 31 $ 442.478,94 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 7.398.584,31 $ 154.902,41 1/08/2011 31/08/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 21.134.065,70 31 $ 442.478,94 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 7.618.625,38 $ 159.509,36 1/09/2011 30/09/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 21.134.065,70 30 $ 428.205,42 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 7.838.666,45 $ 158.822,23 1/10/2011 31/10/2011 19,39 29,09 0,00069970 $ 21.134.065,70 31 $ 458.412,18 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 8.058.707,53 $ 174.798,82 1/11/2011 30/11/2011 19,39 29,09 0,00069970 $ 21.134.065,70 30 $ 443.624,69 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 8.278.748,60 $ 173.779,02 $ 21.134.065,70 $ 16.089.366,87 $ 8.278.748,60 $ 3.075.632,21 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales $ 21.134.065,70 $ 16.089.366,87 $ 8.278.748,60 $ 3.075.632,21 Total de capital $ 29.412.814,30 Total de intereses adeudados $ 19.164.999,08 Capital a la ejecutoria de la sentencia Intereses comerciales a la ejecutoria Mesadas adicionales 30/08/2008 al 30/11/2011 Interses mesadas adicionales 30/08/2008 al 30/11/2011 $ 31.264.009,00 $ 0,00 $ 1.851.194,70 $ 17.313.804,38 Abono 1 DICIEMBRE 2011 Saldo CAPITAL Saldo INTERESES Saldo a favor del ejecutado FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES MESADAS 1/12/2011 31/12/2011 19,39 29,09 0,00069970 31 $ 0,02 $ 261.953,66 $ 41.912,59 $ 220.041,07 $ 220.041,07 $ 4.772,84 1/01/2012 31/01/2012 19,92 29,88 0,00071653 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 448.289,69 $ 9.957,64 1/02/2012 29/02/2012 19,92 29,88 0,00071653 29 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 676.538,30 $ 14.058,09 1/03/2012 31/03/2012 19,92 29,88 0,00071653 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 904.786,92 $ 20.097,59 1/04/2012 30/04/2012 20,52 30,78 0,00073547 30 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 1.133.035,53 $ 24.999,27 1/05/2012 31/05/2012 20,52 30,78 0,00073547 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 1.361.284,14 $ 31.036,51 1/06/2012 30/06/2012 20,52 30,78 0,00073547 30 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 1.589.532,76 $ 35.071,41 1/07/2012 31/07/2012 20,86 31,29 0,00074614 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 1.817.781,37 $ 42.045,73 1/08/2012 31/08/2012 20,86 31,29 0,00074614 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 2.046.029,98 $ 47.325,17 1/09/2012 30/09/2012 20,86 31,29 0,00074614 30 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 2.274.278,60 $ 50.907,70 9/10/2012 31/10/2012 20,89 31,34 0,00074708 23 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 2.502.527,21 $ 43.000,32 1/11/2012 30/11/2012 20,89 31,34 0,00074708 30 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 2.730.775,82 $ 61.202,96 1/12/2012 31/12/2012 20,89 31,34 0,00074708 31 $ 0,02 $ 271.724,54 $ 43.475,93 $ 228.248,61 $ 2.959.024,44 $ 68.529,15 Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 32 _________________________________________________________________________________________________________ En vista de lo anterior se puede determinar: En ese orden tenemos que, el anterior capital de $4.632.799,60 deberá continuar generándose intereses de mora hasta cuando se pague dicha obligación, o cuando se efectué un pago parcial, debiendo registrar o imputar el pago en la forma prevista en esta providencia. Entonces, según la liquidación expuesta en detalle debemos concretar que la obligación o crédito de la presente ejecución corresponde a: CONCEPTO VALOR Saldo de capital por mesadas adicionales 01/12/2011 al 31/12/2013. $4.632.799,60 Intereses moratorios hasta el 30 de noviembre de 2011. $17.313.804,38 Intereses de mesadas adicionales 01/12/2011 al 31/12/2013 $1.649.564 Sumado a ello, también en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, es preciso advertir al juzgado de instancia y a los sujetos procesales que, respecto del valor insoluto de los intereses moratorios generados al 30 de noviembre de 2011, y luego, los determinados entre el 01/12/2011 al 21/12/2013, si bien es cierto, no puede generarse interés sobre interés, dicha sumas si deben ser actualizadas o indexadas al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.
En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.
Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. 1/01/2013 31/01/2013 20,75 31,13 0,00074269 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 3.192.842,32 $ 73.509,96 1/02/2013 28/02/2013 20,75 31,13 0,00074269 28 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 3.426.660,20 $ 71.258,40 1/03/2013 31/03/2013 20,75 31,13 0,00074269 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 3.660.478,08 $ 84.276,50 1/04/2013 30/04/2013 20,83 31,25 0,00074520 30 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 3.894.295,96 $ 87.060,53 1/05/2013 31/05/2013 20,83 31,25 0,00074520 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 4.128.113,84 $ 95.364,00 1/06/2013 30/06/2013 20,83 31,25 0,00074520 30 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 4.361.931,72 $ 97.514,96 1/07/2013 31/07/2013 20,34 30,51 0,00072980 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 4.595.749,60 $ 103.973,25 1/08/2013 31/08/2013 20,34 30,51 0,00072980 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 4.829.567,48 $ 109.263,09 1/09/2013 30/09/2013 20,34 30,51 0,00072980 30 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 5.063.385,36 $ 110.857,68 1/10/2013 31/10/2013 19,85 29,78 0,00071432 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 5.297.203,25 $ 117.300,07 1/11/2013 30/11/2013 19,85 29,78 0,00071432 30 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 5.531.021,13 $ 118.526,78 1/12/2013 31/12/2013 19,85 29,78 0,00071432 31 $ 0,02 $ 278.354,62 $ 44.536,74 $ 233.817,88 $ 5.764.839,01 $ 127.655,29 $ 0,00 $ 5.764.839,01 $ 1.649.564,90 $ 5.764.839,01 $ 1.649.564,90 $ 1.132.039,41 $ 4.632.799,60 Intereses Mesadas adicionales 01/12/2011 al 31/12/2013 Abono a capital a corte 31 diciembre 2013 Saldo capital Capital mesadas adicionales 01/12/2011 al 31/12/2013 Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 33 _________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, se ordenará pagar la indexación de los valores pendientes de pago por concepto de intereses moratorios, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R= RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor insoluto de los intereses moratorios adeudados al ejecutante conforme lo determino esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se efectúe el pago, dividido por el índice inicial de precios vigente al momento en que se realizó el abono (fecha en que se aplicó el abono a capital y se dejaron de generar intereses moratorios.) De acuerdo a todo lo expuesto, deberá mantenerse la declaratoria de pago parcial emitida por el juzgado de primera instancia, pero bajo los cálculos y criterios aplicados en esta providencia, por lo que, deberá modificarse la orden de seguir adelante con la ejecución por los valores antes determinados.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas27”.
Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar los recursos de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las posturas expuestas, situación que se no consolida en este evento respecto de la UGPP en la gran mayoría de los argumentos, y, respecto del apelante su argumento sobre la inadecuada determinación por parte del a quo sobre el IBL fue correcta, sin embargo, en este caso, se aplicó un precedente judicial reciente – 30 de mayo de 2024 -, que en gran medida modifica la imputación de pagos planteada 27 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Santiago Castiblanco Espejo Accionado: UGPP Pág. 34 _________________________________________________________________________________________________________ por el juez de instancia y altera el análisis de la obligación aquí reclamada, por lo que, no se fijarán costas procesales en segunda instancia en contra de ninguno de los recurrentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas a continuación: i) Por la suma del capital por mesadas adicionales entre el 01/12/2011 al 31/12/2013 por $4.632.799,60, y los correspondientes intereses de mora que se generen a partir del 1 de enero de 2014 hasta cuando se genere el pago total de la obligación o un pago parcial. ii) Por la suma insoluta de $17.313.804,38 por concepto de intereses moratorios causados al 30 de noviembre de 2011 y su correspondiente indexación conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. ii) Por la suma insoluta de $1.649.564 por concepto de intereses de mora generados por las mesadas adicionales del 01/12/2011 al 31/12/2013 y su correspondiente indexación conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de la declaratoria de no probada la excepción de compensación, la declaratoria de pago parcial de la obligación y de la orden de seguir adelante con la ejecución, pero conforme los parámetros expuestos en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados28, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva Voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 28 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.