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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2022-00119-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-08-21

17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2022-00119-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DOUGLAS ARMANDO COTRINO PARDO DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS (En adelante, Municipio de LA DORADA) Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DOF2021008253 del 11 de octubre de 2021, mediante la cual se sancionó el comparendo nro. 17380000000030921354 del 9 de julio de 2021. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de La Dorada – División de Tránsito y Transporte retirar el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios. 3.

Ordenar a la demandada que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a favor de Douglas Armando Cotrino Pardo la suma de $2.000.000, a título de indemnización por concepto de los gastos jurídicos a efectos de obtener la nulidad de las decisiones sancionatorias. 4.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 2 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - Al demandante le fue elaborada una orden de comparendo mediante ayudas de tipo tecnológico (foto multa), que no fue notificada en debida forma, ya que se envió citación para diligencia de notificación por fuera del término de 3 días hábiles. - La orden de comparendo se identifica con el número 17380000000030921354 del 09/07/2021, que no fue notificada en la forma indicada en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. - El accionante, antes de la fecha de ocurrencia de la presunta infracción de tránsito, había registrado en debida forma los datos de domicilio ante el sistema RUNT. - Resaltó que la entidad debió agotar todos los medios posibles para ubicar al accionante y realizar el trámite correspondiente para la notificación y vinculación formal al proceso contravencional. - Que no existe evidencia alguna que demuestre que el demandante ejercía la actividad de conducir, argumento que sería la única posible motivación para poder ser objeto de acto administrativo sancionatorio.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 3 numerales 1, 4, 5 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 129 parágrafo 1, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-530 de 2003, C-980 de 210, T-653 de 2006, T-051 de 2016, C-633 de 2014 y C-038 de 2020.

Explicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no respetarse las reglas de los procesos sancionatorios ya que la carga de la prueba recae sobre la administración, en este caso el municipio de La Dorada, por lo tanto, el accionante no tenía que acreditar su inocencia ya que esta se presume. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 3 Que acorde a la Ley 769 de 2002 solo puede cobrarse una multa a quien comete una infracción, individualizando al sujeto, situación que en el caso del demandante no sucedió. Destacó que en este caso, en el trámite de expedición de los actos administrativos, se incurrió en una serie de irregularidades como no haber citado en debida forma al accionante para que compareciera personalmente a conocer la existencia de las presuntas infracciones, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, toda vez que no se envió citación dentro del término de 3 días hábiles, y tampoco se notificó a la Superintendencia de Puertos y Transportes para que esta se hiciera parte en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Que no se dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no se permitió controvertir las pruebas, las cuales en ningún momento demostraban que el accionante condujera el vehículo objeto de las presuntas infracciones, teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia C-530 de 2003 y C-980 de 2010, esto es, que la responsabilidad objetiva está proscrita.

Añadió que la jurisprudencia es clara en establecer que en materia de tránsito debe haber imputación de tipo personal, ya que solo hay lugar a sancionar a quien cometió la infracción; y aunque es válido vincular en principio al propietario del vehículo, esto se hace con el objeto de garantizar su derecho de defensa. Mencionó que, al no poderse allegar el comparendo, la administración tenía la obligación de notificar conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que impone fijar el aviso en un lugar público de la entidad, y en la página electrónica, pero al revisar el expediente no se evidencian estas actuaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE LA DORADA: Se opuso a las pretensiones al considerar que no se presentó una violación al debido proceso porque el municipio notificó en estrados el acto administrativo objeto de la demanda al señor Cotrino Pardo en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas PIS386, conforme la Ley 769 de 2002. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 4 En cuanto a los hechos, afirmó del primero al cuarto que eran parcialmente ciertos; y del quinto al octavo que eran verdaderos.

Como argumentos de defensa, y tras explicar la manera que se procedió a notificar el comparendo nro. 17380000000030921354, expedido por cometerse la infracción contemplada como C29, conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, afirmó que se puede inferir que la entidad en el trámite se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante dentro del proceso contravencional.

En relación con el proceso contravencional explicó que la ley establece un procedimiento especial en los casos de comparendos electrónicos, el cual está regulado en la Ley 769 de 2002, con sus reformas, permitiéndose el uso de las tecnologías para cumplir con la función policiva en aras de individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso.

Que conforme con el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, la misma debe ser notificada dentro de los 3 días hábiles siguientes al propietario por correo, quien está obligado a pagar la multa. Destacó que la notificación al propietario se hace cuando no es posible individualizar al infractor, y que conforme el artículo 136 de la norma mencionada existen 3 opciones cuando se logre surtir la orden de comparendo, una de ellas no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, evento en el cual transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la audiencia, y conforme el inciso 3 del artículo 137, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe registrar la sanción a cargo del propietario en el registro de conductores infractores.

En tal sentido, sostuvo que al actor se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso, y por ello se procedió a expedir el acto administrativo demandado. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 5 Que, así las cosas, los trámites adelantados para la notificación de la orden de comparendo fueron realizados conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, citando y realizando la notificación en la dirección registrada en el RUNT, pero al no ser posible hacerlo de esta manera se procedió a notificar conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, garantizándose así el derecho al debido proceso y defensa.

Aseveró que no se conocen las razones por las cuales el demandante no compareció, y por ello se llevó a cabo el procedimiento tal como lo estipula la norma, realizando la audiencia en la cual se expidió la resolución sancionatoria DOF2021008253 de fecha 2021-10-11, con la cual se sancionó por la comisión de la respectiva infracción de tránsito y que fue notificada en estrados, dándole fin al proceso contravencional, conforme el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.

Propuso las excepciones de: - Legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración municipal: hizo énfasis en que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, y se evidencia el propósito del ente territorial por cumplir los preceptos legales establecidos para adelantar el proceso. - Mayor perjuicio para el demandado: afirmó que, en caso de acceder a las pretensiones, se ocasionaría un grave e irremediable perjuicio económico al municipio.

Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CONSTRUSEÑALES: en relación con los hechos primero al octavo manifestó que no le constaban, al tratarse de actuaciones ajenas a la sociedad, ya que no participó en la expedición de los actos administrativos.

Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que no existe violación al debido proceso. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 6 En cuanto al proceso contravencional explicó que el propietario del vehículo queda vinculado tal como lo establece la ley para el caso de un comparendo realizado con ayudas tecnológicas, aclarando la jurisprudencia que es posible presumir que este es el conductor, reconociéndole el derecho a defenderse en el curso del proceso contravencional por la infracción que se le endilga; y por ello si el citado no comparece es procedente aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el llamamiento en garantía, mencionó que efectivamente se celebró el contrato nro. 20081302 del 20 de agosto de 2013 con el municipio de La Dorada, pero sin que de su clausulado pueda desprenderse que el contratista tiene alguna actividad relacionada con la expedición de actos administrativos, razón por la cual la obligación de mantener ileso al contratante corresponde únicamente a lo relacionado con el encargo de la ejecución concedida.

En tal sentido, se opuso a las pretensiones al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva de CONSTRUSEÑALES. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si era nula la Resolución nro.

DOF2021008253 de fecha 2021-10-11 en la cual se sancionó el comparendo No. 17380000000030921354 del 9 de julio de 2021, por violación a las normas en que deberían fundarse y al debido proceso. Comenzó por explicar el tema atinente a las notificaciones en el proceso contravencional de tránsito, conforme la Ley 769 de 2002, así como sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional que compendió lo regulado en los artículos 129, 135, 136 y 142 de la norma mencionada.

Asimismo, reseñó el procedimiento ante contravenciones detectadas con ayudas tecnológicas, para lo cual se remitió a la Ley 1843 de 2017. Descendió al caso concreto y relacionó las pruebas que reposaban en el cartulario, las cuales le sirvieron para concluir que la entidad demandada 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 7 agotó todos los trámites del proceso contravencional en garantía del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor Cotrino Pardo, al cumplirse lo estipulado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, y en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, notificando al presunto infractor a la dirección registrada en el RUNT, advirtiendo que a quien le correspondía reportar cambio de dirección era al ciudadano, pero que en este caso no se aportó prueba alguna de que efectivamente así lo hubiera hecho.

Coligió que la no comparecencia del señor Douglas Armando Cotrino Pardo al procedimiento contravencional en el que finalmente se le declaró infractor de la norma de tránsito y se le impuso una multa, en ninguna circunstancia puede endilgársele a la administración por cuanto esta cumplió fehacientemente con el procedimiento y específicamente realizó las notificaciones correspondientes dentro de los parámetros normativos que orientan este tipo de actuaciones, pero que fue la negligencia o desidia del administrado al no reportar el cambio de dirección la que impidió que conociera el trámite que se adelantaba en su contra, descuido que, como máxima del derecho, no puede ser alegado en su favor.

En tal sentido, consideró que las manifestaciones de la parte actora referentes a que se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de la prueba, a la presunción de inocencia y a la legalidad, se quedaban sin sustento, toda vez que no pudo desplegar su defensa dentro del trámite contravencional única y exclusivamente por una situación atribuible a su propia impericia, por lo que la decisión adoptada en sede administrativa se ajustaba a la legalidad, en atención a que el infractor no compareció a defenderse.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración municipal”, propuesta por el MUNICIPIO DE LA DORADA- CALDAS dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que impetró en su contra el señor DOUGLAS ARMANDO COTRINO PARDO, por lo considerado. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 8 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a pretensiones. Advirtió que, aunque en la sentencia de primera instancia se consideró que las notificaciones se habían surtido acorde a las normas ello no era así, ya que el aviso está revestido de una serie de formalidades establecidas en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sin que en este caso exista evidencia que la orden de comparendo y sus anexos fueron divulgados en un lugar público de la accionada y en su página electrónica.

Que el artículo dispone que la notificación por aviso se realizará cuando se desconozca la información sobre el destinatario lo cual en este caso no aplica porque ese dato sí se conocía, y por ello es falso que la dirección era deficiente, por lo tanto, esta forma de notificación era improcedente ya que a la misma solo se acude de manera supletoria cuando se desconozca el domicilio, concluyendo que la entidad demandada omitió notificar por aviso la orden de comparendo del 9 de julio de 2021.

Hizo énfasis, además, en que el Despacho no se pronunció sobre el argumento de la imputación personal porque se centró únicamente en la notificación, pero que en este caso no hay prueba que demuestre que el accionante cometió la infracción de tránsito, conforme lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020, requisito indispensable para sancionar, máxime cuando la carga de la prueba recae en la administración. Que en la sentencia se afirmó que, por haberse notificado en debida forma, lo cual no sucedió, era deber del accionante comparecer a la audiencia pública, lo cual tampoco es cierto según la sentencia T-616 de 2006, que establece la posibilidad de no hacer nada en el trámite sancionatorio y se constituye también en una estrategia de defensa teniendo en cuenta que es la administración quien debe desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no sucedió en este caso. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 9 Procedió a referenciar sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander relacionadas con asuntos similares al presente, las cuales afirma sirven de soporte para su teoría del caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia: Problemas jurídicos 1. ¿La notificación por aviso que realizó el municipio de La Dorada, Caldas, dentro del trámite administrativo sancionatorio que tuvo como origen el comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021, se ajustó a derecho? 2.

¿Se incurrió en violación al debido proceso por no haberse probado en el proceso sancionatorio que el propietario del vehículo de placas PIS386, era a su vez el infractor del código C29? En caso de que se condene al municipio de La Dorada al pago de alguna suma de dinero se deberá determinar: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 10 3.

¿Tiene derecho el municipio de La Dorada a que Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A., en calidad de concesionario del contrato nro. 20081302, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Lo probado - La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada expidió la orden de comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021.

En este documento consignó como datos del infractor el nombre de Douglas Armando Cotrino Pardo, identificado con la cédula 80525309, y también su nombre como propietario del vehículo camioneta de placas PIS386. La infracción establecida fue la del código C29. - A través de la Resolución nro. DOF2021008253 del 11 de octubre de 2021 se declaró responsable del pago de la multa al señor Douglas Armando Cotrino Pardo, en calidad de propietario y/o conductor, por incurrir en la infracción C29, consagrada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sancionándolo con una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir, $447.555.

Primer problema jurídico ¿La notificación por aviso que realizó el municipio de La Dorada dentro del trámite administrativo sancionatorio que tuvo como origen el comparendo nro. 17380000000030921354 el día 9 de julio de 2021, se ajustó a derecho? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la notificación por aviso realizada en relación con el acto administrativo que vinculó al demandante al proceso sancionatorio se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 69 del CPACA.

Marco normativo El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 11 administrativas, razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones, desarrolló lo concerniente a las sanciones y procedimientos en materia contravencional, y a partir del artículo 135 estableció el trámite que se debe seguir para imponer un comparendo:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 12 (…).

El comparendo se define en esta misma norma, artículo 2, como la “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Conforme lo anterior, cuando a través de medios tecnológicos se detecte alguna infracción de tránsito, el comparendo debe ser enviado por correo al propietario del vehículo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción con sus respectivos anexos.

La Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010, sobre la notificación de la orden de comparendo afirmó: “En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido”.

El Consejo de Estado1 al respecto sostuvo: Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las fotomultas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente (…)”.

Por su parte, el artículo 8, de la Ley 1843 de 2017 consagra: ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: 1 Sección Cuarta. 26 de septiembre de 2013, Rad. 2013-04329 C.P. Carmen Teresa Ortíz Rodríguez 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 13 El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. Y el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 dispone: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 14 ARTÍCULO 136.

REDUCCIÓN DE LA MULTA.. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 15 En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. (…) De conformidad con lo expuesto, una vez surtida la notificación del comparendo, el artículo 136 ibidem señala que el interesado cuenta con diferentes opciones, a saber: i) cancelar la multa; ii) Comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y rechazar la comisión de la infracción, para lo cual deberá presentarse ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles; iii) si no comparece dentro del término anterior (5 días) para la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso; y iv) en los dos últimos casos, la autoridad de tránsito fallará en audiencia pública.

Debe recordarse que la Ley 1437 de 2011 también establece las formas de notificación, en aras de garantizar se cumplan los principios de publicidad, debido proceso y derecho de defensa:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 16 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 4.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 17 considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. El medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de los soportes de la infracción a través de correo certificado, pero si no es posible surtirse por este conducto se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico para hacer conocer la orden de comparendo.

Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación es informar al implicado sobre la contravención que se le atribuye, para que pueda ejercer su defensa. Caso concreto – notificación por aviso Está acreditado que se expidió la orden de comparendo nro. 17380000000030921354 el 9 de julio de 2021, en la cual se identificó como infractor y propietario del vehículo camioneta de placas PIS386 al señor Douglas Armando Cotrino Pardo.

Se plasmó como código de la infracción C29. Acorde lo consignado en el Registro Único Nacional de Tránsito Consulta de Información, respecto al vehículo de placa PIS386 se tenía la siguiente información en el RUNT: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 18 Al momento de contestar la demanda, el municipio de La Dorada insertó imagen de pantalla de la guía de envió nro. 10574985831 de la empresa Servientrega, mediante la cual se remitió el comparendo al señor Douglas Armando Cotrino Pardo.

Guía que tiene fecha del 13 de julio de 2021, que fue enviada a la “Cl 9 B SUR N 62 40 ps dos ap 201 Guayabal”, en la ciudad de Medellín, y que tiene marcada con una “X” la casilla “no reside”. Seguidamente, el municipio de La Dorada emitió en audiencia pública realizada el día 5 de agosto de 2021 orden de vinculación al proceso contravencional con ocasión de la orden de comparendo nro. 17380000000030921354 del 9-07-2021 al señor Douglas Armando Cotrino Pardo, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas PIS386, para lo cual se ordenó notificar la decisión enviando la citación a la dirección indicada, consignando que en caso de desconocer la información sobre el destinatario se publicaría la citación en la página www.ladorada- caldas.gov.co, o en un lugar de acceso al público en la respectiva entidad por el término de 5 días.

En esta decisión se evidencia que se hizo mención acerca de que se intentó la notificación del comparendo sin resultado alguno: Se afirmó por el ente territorial que al reportarse que el destinatario no residía en la dirección que aparecía en el RUNT, se procedió a realizar la notificación por aviso, conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se envió previamente, el día 9 de agosto de 2021, la citación para notificar su vinculación al proceso, de lo cual da cuenta la guía nro. 10575018521 de la 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 19 empresa de correos Servientrega, conforme el acto administrativo nro.

DOR0190249 del 5 de agosto de 2021. Reposa escrito de la citación para notificación personal que data del 5 de agosto de 2021 dirigida al señor Cotrino Pardo para que compareciera a la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación a efectos de notificarle personalmente el auto de vinculación nro.

DOR0190249. Al final se indica que, de no comparecer dentro del término fijado, se notificará por aviso, conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011: Se insertó imagen de pantalla en el memorial de contestación que da cuenta que a la misma dirección que se envió el comparendo se remitió el acto administrativo de vinculación, y que también fue devuelto por la empresa Servientrega por la causal “no reside”, explicando el municipio que, ante la no comparecencia del citado, se procedió a publicar por el término de 5 días la citación, encontrándose fijada hasta el 1 de septiembre de 2021, lo cual encuentra respaldo en el siguiente documento: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 20 Alega la parte actora que la notificación por aviso no cumplió los parámetros establecidos en el artículo 69 del CPACA, en tanto la norma consagra que se realizará de esta manera cuando se desconozca la información sobre el destinatario, pero aseveró que en este caso la misma sí se conocía; y que tampoco se acreditó que la orden de comparendo y sus anexos fueran anexados al aviso, y divulgados en un lugar público de las instalaciones de la entidad demandada y en su página electrónica.

Frente a los argumentos del apelante, efectivamente el artículo 69 del CPACA dispone que cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días; y se añade que en el expediente se dejara constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Para esta Sala, se cumplía el supuesto de desconocer la información del destinatario, porque aparte de la dirección que aparecía en el RUNT, a la cual se intentó en varias ocasiones enviar las notificaciones, no se conocía otra física del propietario del vehículo. Y al revisar el contenido del aviso se evidencia lo siguiente: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 21 Conforme este documento aportado por el municipio, en la notificación por aviso se consignó que en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se procedía a publicar en la página www.ladorada-caldas.gov.co el mismo, y en todo caso en lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, con copia íntegra del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Para esta Sala, acorde este documento público, que valga aclarar nunca fue tachado por la parte demandante, se deja constancia que el aviso se publicó no solo en la página web sino también en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, plasmando además en su parte inferior que la publicación se dio el 14 de septiembre de 2021, y que se desfijó el 21 de septiembre de ese mismo año. De manera posterior, mediante auto emitido el 23 de septiembre de 2021, se consideró surtida la notificación por aviso del acto administrativo nro.

DOR0190249 del 5 de agosto de 2021, con ocasión a la orden de comparendo nro. 17380000000030921354 de fecha 09-07-2021, impuesta al señor 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 22 Douglas Armando Cotrino Pardo, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas PIS386.

Así las cosas, y acorde los argumentos expuestos por la parte demandante para considerar que la notificación por aviso es inválida, esta Sala considera que no le asiste razón, ya que la entidad acató el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 para proceder a aplicar esta forma de notificación, por lo que por esta causal no se evidencia nulidad del acto administrativo.

Segundo problema jurídico ¿Se incurrió en violación al debido proceso por no haberse probado en el proceso sancionatorio que el propietario del vehículo de placas PIS386, era a su vez el infractor del código C29? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso sí se presenta una violación al debido proceso, en tanto no se evidencia que el municipio de La Dorada en el proceso sancionatorio haya acreditado y corroborado que el propietario del vehículo era el conductor, y, por consiguiente, el infractor.

En el recurso de apelación arguyó la parte accionante que la juez dejó de lado otro de los argumentos plasmados en la demanda para considerar que había violación al debido proceso, y es que nunca se identificó en debida forma al infractor; ello, como garantía del instituto jurídico de imputación personal. Al revisar la sentencia de primera instancia se evidencia que esta solo se centró en revisar el debido proceso desde la óptica de las notificaciones realizadas, pero nada resolvió o argumentó sobre el tema de la responsabilidad del demandante en la infracción de tránsito.

Así las cosas, se emitirá pronunciamiento, anunciando desde ahora que sí se evidencia una violación al debido proceso al presumirse la culpa del propietario del vehículo, imponiéndole la multa establecida para la infracción C29. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 23 Conforme el marco normativo referenciado, el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 dispone que se puede contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones, caso en el cual enviará por correo la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.

De igual manera, el inciso 3 del artículo 137 de la misma disposición indica que, si el citado no se presenta a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el registro de conductores e infractores. Los artículos dejan entrever, en principio, que el propietario del vehículo, en caso de infracciones detectadas por medios técnicos, es quien debe hacerse cargo de la sanción. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante providencia C-980 de 2010, revisó la constitucionalidad de la expresión, “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”.

(Inciso quinto), declarándola exequible al concluir lo siguiente: 10.4. En ese ámbito, se tiene que el inciso 5° del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

Al anterior contenido se agrega el aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios técnicos para evidenciar la comisión de infracciones, se enviará por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, “quien estará obligado al pago de la multa”. 10.5. En lo que corresponde concretamente a lo que es objeto de demanda, se advierte, entonces, que la norma presenta dos contenidos normativos claramente separables.

Por un lado, (i) la regla que dispone enviar por correo la infracción de tránsito y sus soportes al propietario del vehículo; y por el otro, (ii) el mandato que le atribuye al propietario la obligación de tener que pagar la multa. (…) 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 24 10.9.

Tratándose del segundo supuesto normativo, se le acusa en la demanda de consagrar una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa. 10.10. Como ya lo ha expresado la Corte2, en todos los ámbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía se desconoce la garantía a la presunción de inocencia consagrada expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye en núcleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada.

En efecto, en las actuaciones de carácter particular y concreto que adelanten las autoridades administrativas, antes de imponer la sanción, éstas tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: (i) en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación;

(ii) en que le sean notificadas todas y cada una de las decisiones que allí se adoptan; (iii) en que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias del juicio; (iv) en que se asegure su derecho de defensa y contradicción, incluyendo la opción de impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

A lo anterior se suma la (v) garantía de la presunción de inocencia, lo que conlleva que la responsabilidad del administrado se defina con base en hechos probados imputables al mismo, quedando proscrita la imposición de sanciones de plano amparadas sólo en la ocurrencia objetiva de una falta o contravención. Siendo ello así, no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención. En esa línea se pronunció la Corte en la Sentencia T-145 de 1993, al señalar: (…) 10.11.

Cabe destacar, además, que el tema de la proscripción de la responsabilidad objetiva en las actuaciones adelantadas por las autoridades de 2 Sentencias T-145 de 1993, C-506 de 2002, C-503 de 2003 y C-270 de 2004, entre otras. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 25 tránsito, ya fue objeto de análisis por la Corte en la Sentencia C-530 de 2003, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que preveía la imposición de la sanción al propietario del vehículo, cuando no era posible identificar al infractor y aquél no hacía presencia en el proceso administrativo dentro del plazo señalado.

Atendiendo a los cargos de la demanda, le correspondió a la Corte establecer si con la notificación era posible atribuirle al propietario del vehículo, directamente y en cualquier caso, la responsabilidad por infracciones de tránsito. Al respecto, sostuvo la Corporación que el propósito de la notificación debe ser el de permitirle al dueño del vehículo concurrir al proceso y tomar las medidas pertinentes para aclarar su situación, no siendo posible atribuirle a éste algún tipo de responsabilidad directa, a pesar de no haber tenido participación en la infracción. A juicio de la Corte, la responsabilidad automática del propietario no sólo permite a las autoridades evadir su obligación de identificar y notificar al verdadero infractor, sino que además conllevaría una forma de responsabilidad objetiva prohibida por la Constitución en materia sancionatoria.

En relación con este tema, destacó la Corte en el mencionado fallo: (…) 10.12. Así las cosas, de interpretarse la norma bajo estudio, en el sentido de que la notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo, la misma conllevaría una clara y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, pues no estaría asegurando su participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las garantías mínimas que se derivan del citado derecho.

En particular, se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención. Tal principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer éste que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; mandato 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 26 cuya aplicación se proyecta sobre todos los campos del derecho sancionador. 10.13.

Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor.

No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa. (…) 10.14. Siendo ello así, se pregunta entonces la Corte, cuál es el sentido que corresponde darle a la norma acusada, teniendo en cuenta el contexto en el que se encuentra inscrita. 10.15.

Para responder el anterior interrogante, es importante tener en cuenta, como ya lo ha dicho la Corte, “que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las demás disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran”3.

Frente a las dudas o vacíos legales que puedan surgir de un precepto cuyo contenido se pretende precisar, lo que cabe es recurrir a una interpretación armónica y sistemática, que facilite aclarar el texto de las potenciales distorsiones. Tales criterios “le permite[n] al intérprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que la misma persigue”4.

De acuerdo con la jurisprudencia, la interpretación armónica y sistemática, “rescata la unidad lógico jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales”5. 3 Sentencia C-145 de 2010. 4 Sentencia C-145 de 2010. 5 Sentencia C-476 de 2005. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 27 10.16.

Pues bien, interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. 10.17.

Aun cuando del texto sometido a juicio puedan surgir dudas en torno al punto, de las disposiciones citadas puede deducirse, sin discusión, que la intención del legislador, al regular el tema de la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, no fue el de cercenarle al propietario del vehículo, involucrado en la comisión de una contravención de tránsito, sus derechos al debido proceso y a la defensa.

(…) 10.20. Ya se ha mencionado que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses.

Siendo ello así, la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 28 10.21.

Por lo tanto, la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo esta en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

A su vez, a través de sentencia C-530 de 2003 se explicó lo siguiente en relación con la responsabilidad del propietario del vehículo: 12.- El artículo 129 parcialmente acusado establece que la notificación de un informe por infracción de tránsito al último propietario registrado, sólo procede si no es posible identificar o notificar al conductor.

El objeto de tal notificación es que sean rendidos los descargos del caso, pues de lo contrario, la sanción será impuesta al propietario del vehículo. En el proceso de identificación del vehículo y del conductor, es aceptado el uso de ayudas tecnológicas como medios de prueba. Lo dispuesto en el artículo 137 es similar. Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor.

La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos.

Lo anterior proscribe 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 29 cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo.

Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29).

(…) 14- Con todo, puede proceder la notificación al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificación al último propietario registrado del vehículo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. Ello se sigue de la previsión hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción para que pueda desvirtuar los hechos.

En cuanto al tercer inciso del artículo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción se registrará a su cargo, sólo cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; además, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna.

Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 30 plenamente probado que el citado es el infractor. Estas precisiones son necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de los inculpados, protegido por el parágrafo 1º del artículo 137, que enfatiza su derecho a la defensa a través de mecanismos que permitan esclarecer los hechos de la mejor manera.

Cuando se revisan los argumentos plasmados en la Resolución nro. DOF2021008253 del 11 de octubre de 2021, frente a la responsabilidad del actor se encuentra que en la parte motiva se plasmó: La consideración que se tuvo en cuenta para sancionar al demandante fue que su comportamiento omisivo, al no controvertir lo anotado por el agente de tránsito en la orden de comparendo de la referencia, llevaba a tener por cierto lo expresado o señalado en este documento.

Sin embargo, este argumento es contradictorio porque la infracción de tránsito se detectó por medios tecnológicos, desconociendo entonces a qué agente de tránsito se hace alusión, pues no aparece registrado ningún nombre como se evidencia en el comparendo: 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 31 Y sumado a ello, esas razones de hecho y derecho van en contravía de lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas, ya que en casos como el presente a quién se le atribuye la responsabilidad, y por tanto debe cancelar la multa, es a la persona que cometió la infracción, la cual deberá estar claramente determinada e identificada en el proceso sancionatorio conforme las pruebas practicadas, aspectos que se echan de menos en este proceso, insistiendo en que se trató de un comparendo que tuvo como soporte una evidencia electrónica, en la cual no se vislumbraba de las imágenes quién era el conductor del vehículo, u otro dato del que pudiera desprenderse su identidad, según la imagen anterior.

Se considera entonces que se presentó una irregularidad al momento de imponerle la sanción al señor Cotrino Pardo, por cuanto en el proceso sancionatorio no quedó acreditado que este hubiese sido el infractor, lo que 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 32 significa que no se desvirtuó su presunción de inocencia, sin que la misma pueda presumirse en su calidad de propietario del vehículo.

Lo expuesto lleva a revocar la sentencia de primera instancia, y a declarar la nulidad del acto administrativo Resolución nro. DOF2021008253 de fecha 2021-10-11 “por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo no. 17380000000030921354 de fecha 2021-07-09”, pues se considera vulnerado el derecho al debido proceso del demandante.

Lo anterior, lleva a declarar no probada la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por la administración municipal”, propuesta por el municipio de La Dorada. Restablecimiento del derecho Se solicitó en la demanda como restablecimiento del derecho retirar el reporte que se evidenciaba en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.

Además, ordenar al municipio pagar a favor del actor la suma de $2.000.000 a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos en los que incurrió a efectos de obtener la nulidad y restablecimiento de sus derechos. En cuanto a la primera petición, es cierto que declarar la nulidad del acto administrativo conlleva desaparecer cualquier actuación que se haya derivado del mismo, ya que así se lograría el restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se ordenará al municipio de La Dorada – Inspección de Tránsito y Transporte que comunique esta decisión al SIMIT, así como a todas las centrales de información donde haya sido reportado el señor Douglas Armando Cotrino Pardo como infractor, a fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión del acto administrativo declarado nulo. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 33 Y, solo en el caso de que el demandante haya cancelado alguna suma de dinero por concepto de la multa, la misma deberá ser devuelta de manera indexada, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VP = VH Ind.

F. Ind. I. Dónde: VP = Suma actualizada VH = Suma a actualizar Ind. F. = Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia. Ind. I. = Índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se canceló la multa. En cuanto al daño emergente dicho perjuicio será negado, ya que no hay prueba dentro del expediente que lo acredite, es decir, que dé cuenta que el señor Cotrino Pardo canceló alguna suma de dinero con la finalidad de retribuir un servicio jurídico a efectos de obtener la nulidad y restablecimiento de los derechos de las decisiones sancionatorias.

Tercer problema jurídico ¿Tiene derecho el municipio de La Dorada a que Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A., en calidad de concesionario del contrato nro. 20081302, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la sociedad Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A., en virtud del contrato de concesión celebrado, no está obligada a reembolsar o reintegrar alguna suma de dinero al municipio de La Dorada.

El municipio de La Dorada, con base en el contrato de concesión nro. 20081302 del 20 de agosto de 2013, llamó en garantía a la sociedad Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A., al afirmar que en la cláusula segunda, obligaciones del concesionario, se estableció la de mantener indemne al concedente, y por ello, con fundamento en los hechos 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 34 y pretensiones de la demanda, así como el objeto contractual, debe indemnizar el perjuicio que llegara a sufrir el ente territorial con ocasión de la sentencia condenatoria en su contra.

La concesionaria aduce que, aunque es cierto que se suscribió el contrato de concesión, el mismo se limita a la organización, suministro, instalación, implementación, operación, mantenimiento, expansión y puesta en marcha del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracción de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada; es decir, no tiene dentro de sus obligaciones o funciones expedir actos administrativos dentro del proceso contravencional.

Se aportó copia del contrato de concesión nro. 20081302 del 20 de agosto de 2013, suscrito entre el municipio de La Dorada y la sociedad Construimos y Señalizamos S.A., Construseñales S.A., el cual tiene un plazo de 20 años, lo que denota que estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ya que el acto administrativo declarado nulo data del 11 de octubre de 2021.

Al revisar su clausulado, se evidencia que el objeto de este se refiere a “organización, suministro, instalación, implementación, operación, mantenimiento, expansión y puesta en marcha del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada”; esto permite concluir que abarcó un componente técnico y logístico para poner en funcionamiento el sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito y amoblamiento vial, mantener el mismo en operación, y si era del caso expandirlo.

Al revisar las obligaciones del concesionario, conforme el clausulado del contrato, no se advierte que alguna esté relacionada con los procesos administrativos sancionatorios, específicamente con las decisiones que allí se emitan; advirtiendo además del contenido del acto administrativo demandado que el mismo fue proferido por el municipio de La Dorada, como autoridad de tránsito, según lo establecido en la Ley 769 de 2002 que determina en su artículo 3 quiénes deben entenderse como tales, evidenciando que están los organismos de tránsito de carácter municipal. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 35 Así las cosas, del contrato de concesión celebrado entre llamante y llamada en garantía para la puesta en funcionamiento y operación del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada no se desprende ese deber contractual que permita inferir que Construseñales S.A. debe reembolsar o reintegrar el pago que el municipio de La Dorada llegase a hacer al demandante consecuencia de la decisión tomada en este proceso.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía. Conclusión de segunda instancia En este caso acorde al material probatorio se evidencia una vulneración al debido proceso del señor Cotrino Pardo al sancionarlo en su calidad de propietario del vehículo de placas PIS386 por la comisión de la infracción C29, ya que dentro del proceso administrativo sancionatorio no se logró acreditar que efectivamente fuera el conductor.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para acceder a pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo Resolución nro. DOF2021008253 de fecha 2021-10-11 “por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo no. 17380000000030921354 de fecha 2021-07-09”, ordenando al municipio de La Dorada – Inspección de Tránsito y Transporte que comunique esta decisión al SIMIT, así como a todas las centrales de información donde hubiera sido reportado el señor Douglas Armando Cotrino Pardo como infractor, a fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión del acto administrativo declarado nulo; y en caso que el demandante haya cancelado alguna suma de dinero por concepto de la multa, la misma deberá serle devuelta de manera indexada, conforme la fórmula explicada en líneas anteriores.

Las demás pretensiones serán negadas. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 36 artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)6, no se condenará en costas de ambas instancias, atendiendo a las orientaciones del C.G del P., pues si bien la sentencia de primera instancia será revocada, se accederá de manera parcial a las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2024 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DOUGLAS ARMANDO COTRINO PARDO contra EL MUNICIPIO DE LA DORADA, y como llamado en garantía CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A – CONSTRUSEÑALES S.A. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por la administración municipal”, propuesta por el municipio de La Dorada.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución número DOF2021008253 de fecha 2021-10-11, “por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 17380000000030921354 de fecha 2021-07-09”.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR al MUNICIPIO DE LA DORADA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE que comunique esta decisión al SIMIT, así como a todas las centrales de información donde hubiera sido reportado el señor Douglas Armando Cotrino Pardo como infractor, a fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión del acto administrativo declarado nulo.

Y en caso de que el demandante haya cancelado alguna suma de dinero por concepto de la multa la misma debe serle devuelta de manera indexada, conforme la fórmula plasmada en la parte motiva. 6 En adelante, CGP. 17001-33-33-004-2022-00119-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 139 Segunda instancia 37 QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES.

SEXTO: SIN COSTAS en ambas instancias, por lo brevemente expuesto.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de agosto de 2025, conforme acta nro. 074 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.