JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00322-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2019-00322-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ PÉREZ - OTROS APODERADO: Oneyda Botello Gómez DEMANDADO: COLDEPORTES APODERADO: Liliana Mape Navarro DEMANDADO: INDENORTE APODERADO: César Emilio Valero Soto DEMANDADO: PLAZA MAYOR APODERADO: Gerardo Orrego Lombana DEMANDADO: MEDELLIN S.A DEMANDADO: INDEPORTES TOLIMA APODERADO: Wilmer Andrés Amézquita Murillo DEMANDADO: IMDRI APODERADO: Christian Felipe Galindo Ruiz, Mónica Lorena González Lozano, Miryam Johana Méndez Horta DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- TOLIMA APODERADO: Andrés Camilo Acevedo, Leidy Carolina Cardozo Medellín TEMA: CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CORPORALES ASUNTO En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 14 de noviembre de 2024, se hizo necesario el cambio de ponente.

En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Coldeportes y TECNIDIDACTICOS IND S.A.S. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- Coldeportes-, Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A., el Municipio de Ibagué, el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander - Indenorte, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, y al Instituto Departamental de Deportes Indeportes Tolima, por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Jhonny Alexander Muñoz en un accidente que ocurrió mientras participaba en los XX Juegos Deportivos Nacionales 2015, en la ciudad de Ibagué. Que se ordene a las demandadas, reconocer a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la salud.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros Que ordene que la condena impuesta, se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costas. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que desde el año 2001 hasta el año 2015, Jhonny Alexander Muñoz Pérez, fue gimnasta afiliado a la Liga Nortesantandereana y participó desde el año 2001 hasta el año 2015 en eventos nacionales y clasificatorios internacionales en la modalidad de gimnasia artística obteniendo importantes reconocimientos deportivos. 2.2 Que Jhonny Alexander Muñoz Pérez, perteneció al programa “Atleta Excelencia Coldeportes” desde abril de 2004 hasta diciembre de 2017, encontrándose a la fecha de su exclusión en la categoría avanzado, con una asignación de 3.5 SLMLMV, según Resolución No. 222 del 17 de febrero de 2017, suma que le era entregada por COLDEPORTES mensualmente. 2.3 Que el demandante participó en los XX Juegos Deportivos Nacionales celebrados en la ciudad de Ibagué en noviembre de 2015, en representación del Departamento de Norte de Santander en la modalidad de Gimnasia Artística. 2.4 El 12 de noviembre de 2015, encontrándose el joven Jhonny Alexander Muñoz Pérez en el calentamiento previo a su presentación como Gimnasta en la final de Barra Horizontal, sufrió una caída como consecuencia del desprendimiento de los pernos que aseguraban los templetes de la barra, la cual se desplomó; por lo que recibió primeros auxilios a cargos de personal de Coldeportes y del operador logístico y fue llevado en ambulancia e ingresado al servicio de urgencias con tabla rígida y collar cervical, en donde le fueron tomados rayos x para descartar fractura y revalorar. 2.5 Que por la caída fue diagnosticado con contusión en región dorsolumbar y esguince de lisfranc, se le realizó inmovilización blanda con vendaje en pie izquierdo y se le dio egreso con antiinflamatorio oral, analgésico oral y se ordenó su remisión a la ciudad de Cúcuta. 2.5 El 14 de noviembre de 2015, Jhonny Alexander Muñoz Pérez, acudió a valoración con el Dr. Ivar M. Durán Valencia, médico del Deporte adscrito a INDENORTE, refiriendo continuo dolor que irradia a miembro inferior izquierdo, no mejorando a tratamiento instaurado, presentando dolor a la palpación de la zona L2-L3-L4, dolor a la flexión de columna e hiperextensión. 2.6 El 2 de diciembre de 2015, se ordenó al demandante resonancia magnética de columna por persistir la sintomatología y no presentar respuesta al tratamiento. 2.7 El 21 de diciembre de 2015, el Dr. Ricardo León Restrepo Vallejo, médico especialista en Ortopedia - Cirujano de Columna, le ordenó reposo y utilización de corsé por tres (3) meses, término durante el cual, a pesar de la fisioterapia diaria, persistió el dolor y el tratamiento no dio resultado, por lo cual, el día 09 de marzo de 2016 el médico tratante ordenó resonancia magnética de columna lumbosacra RX dinámicas, para valorar la posibilidad de ordenar cirugía. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros 2.8 El 18 de abril de 2016, el Dr. Restrepo Vallejo una vez analizó los resultados de los exámenes realizados al deportista, indicó que requería tratamiento quirúrgico con ALIF L5/S1 y percutáneos L5/S1, procedimiento que le fuera realizado el día 08 de junio de 2016. 2.9 Que en el mes de mayo de 2017, se realizó al demandante una Gammagrafía ósea y resonancia magnética y el 10 de mayo de 2017, el Dr. Restrepo Vallejo al revisar los resultados de los exámenes, informó al joven Muñoz Pérez, que la cirugía había sido exitosa pero no podía volver a hacer actividad competitiva en gimnasia. 2.10 El 27 de octubre de 2017, una vez terminado el proceso de rehabilitación, se dictaminó el paciente con lumbalgia crónica, POP- ALIF y transpedicular L5-S1, en el mes de junio de 2017, inició trabajo con psicología y en octubre de 2017 el médico tratante le reiteró que no podía continuar como deportista de alto rendimiento. 2.11 Mediante Oficio No. 2018EE00000162 del 15 de enero de 2018, se le notificó al demandante que había sido excluido del programa “Apoyo al Atleta Excelencia Coldeportes”. 2.12 Mediante dictamen No. 1093769829-1280 de fecha 22 de noviembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, determinó que el joven Muñoz Pérez, presentaba una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 56.25% con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2018 y fecha de declaratoria del 22 de noviembre de 2018.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES Sostuvo que, se opone a las pretensiones. Que el hecho cuya reparación se pretende ocurrió el día 11 de noviembre de 2015 y desde la misma ocurrencia de este, el joven Muñoz Pérez fue atendido por urgencias y el 21 de diciembre del mismo año el concepto médico indicaba la recomendación de dejar de hacer ejercicio.

Que el 18 de abril de 2016, el paciente fue informado de la intervención quirúrgica a la que debía ser sometido, de las complicaciones y de sus resultados. Además, el accionante Jhonny Alexander Muñoz Pérez siempre tuvo conocimiento de los hechos, sin que se encuentren acreditados los motivos por los cuales no interpuso la acción en tiempo al momento de la ocurrencia de los hechos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, causal de exoneración de responsabilidad y la innominada. 3.2 INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no existir vínculo contractual entre las partes inmersas en la litis, aunado, a que los perjuicios Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros aducidos por la parte accionante de una presunta falla del servicio respecto de terceros ajenos al IMDRI.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del IMDRI. 3.3 INSTITUTO DE DEPORTES DE NORTE DE SANTANDER – INDENORTE Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ajustan a derecho, ni se encuentran respaldadas por acervo probatorio, que aseguren su prosperidad.

Que la organización del escenario deportivo – logística para el desarrollo de las competencias deportivas-, de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales realizados en la ciudad de Ibagué y Cali 2015. Su rol se limitó a presentar la delegación de deportistas que, por el Norte de Santander los representarías en las justas. Propuso la caducidad del medio de control, precisando que, la ocurrencia de la acción u omisión que se considera causante del daño tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2015, tal y como se indica en el hecho octavo de la demanda; pero conforme a lo manifestado por la parte actora en los hechos vigésimo segundo y trigésimo quinto, el demandante Jhonny Alexander Muñoz Pérez, solo tuvo conocimiento del daño ocasionado el día 10 de mayo de 2017.

Quiere decir lo anterior, que la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente, es decir, que el término vencía el día 11 de mayo de 2019, pero como la parte actora presentó solicitud de conciliación el día 07 de mayo de 2019 el término de caducidad se suspendió y se reanudó el día 21 de junio de 2019 con la expedición de la correspondiente certificación, por lo cual, el término vencía el día 28 de junio de 2019; no obstante, la demanda solo fue presentada de forma extemporánea el día 09 de julio de 2019, por lo cual, operó el fenómeno de la caducidad.

Así mismo, formuló como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero y la genérica o innominada. 3.4 PLAZA MAYOR MEDELLIN S.A. Sostuvo que se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, puntualizando que, en el sub lite no está demostrado que los accionantes conocieron de los hechos respecto de los que alegan la responsabilidad de las demandadas, desde el mismo instante de su ocurrencia, esto es 12 de noviembre de 2015, máxime cuando el tratamiento se realizó de manera oportuna por parte de Coldeportes.

Que la fecha cierta de conocimiento del daño corresponde a aquella en la que el señor Jhonny Alexander fue diagnosticado con “Espondilosis”, y se evidencia que desde el día 14 de marzo de 2017, el demandante conocía de dicho diagnóstico, por lo que, para la presentación de la solicitud de conciliación, y por ende de la demanda, el medio de control de reparación directa ya había caducado.

Que el medio de control de reparación directa caducó, así: Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros - El 10 de mayo de 2017 los demandantes reconocen como aquella en la que se inició el conteo del término de caducidad. - El día 07 de mayo de 2019 se presentó solicitud de conciliación. - El 21 de junio de 2019 se expidió la respectiva constancia de trámite conciliatorio extrajudicial por parte de la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos. - El 09 de julio de 2019 se radicó la demanda de la referencia ante el Tribunal Propuso la excepción de caducidad en el presente asunto. 3.5 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DEL TOLIMA - INDEPORTES TOLIMA Propuso como Excepción Previa, la caducidad del medio de control, señalando que, concuerda con lo expuesto por el apoderado judicial de INDENORTE, en que el hecho causante del daño tuvo lugar el 12 de noviembre de 2015, pero conforme a lo manifestado en el 22 y 35, el demandante Jhonny Alexander solo tuvo conocimiento del daño hasta el día 10 de mayo de 2017, cuando le dijeron que no volvería a ser un deportista de gimnasia, por lo que el término de dos años vencía el 11 de mayo de 2019.

Agregó que, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 07 de mayo de 2019, cuando faltaban 7 días para que operara la figura procesal, y el 21 de junio de 2019 fue entregada el acta que declaró fallida esta etapa por falta de ánimo conciliatorio, contando el demandante hasta el 28 de junio de 2019, para demandar y en virtud de que esto se materializó el 30 de ese mismo mes y año, concluyó que el derecho de acción fue ejercido en forma extemporánea.

Expresó que, en el momento en que se hizo la admisión de la demanda, se incurrió en una confusión entre el daño y el perjuicio, porque se indicó que el daño se había configurado el 28 de noviembre de 2017, cuando el demandante conoció la pérdida de capacidad laboral que lo aquejaría, cuando ello corresponde a un perjuicio, porque el verdadero daño se consolida es el 10 de mayo de 2017, sin que se evidencia que las lesiones padecidas cambiaron o tuvieron empeoramiento alguno. Propuso como excepciones de mérito: imposibilidad de atribución del daño al demandado, insuficiencia probatoria e innominada o genérica. 3.6 MUNICIPIO DE IBAGUÉ- TOLIMA Sostuvo que se opone a cada una de las declaraciones y condenas por carecer de sustento fáctico y jurídico que indiquen su procedencia respecto al Municipio de Ibagué Propuso la excepción de caducidad y la imposibilidad de atribución del daño al demandado (ausencia de legitimación en la causa por pasiva), insuficiencia probatoria y la innominada o genérica.

4. LLAMADOS EN GARANTÍA 4.1 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Que el 10 de mayo de 2017 el Dr. Restrepo Vallejo le informó al señor JHONNY ALEXANDER MUÑOZ PÉREZ que la cirugía había sido exitosa, pero no podía volver a Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros hacer actividad competitiva en gimnasio, explicándole de la restricción para deporte de alta competición; es decir, que el término de los dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA empezó a correr a partir del día 10 de mayo de 2017 y hasta el 09 de mayo de 2019.

Que el término de caducidad se extiende hasta el día siguiente al de la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría de conocimiento de la conciliación prejudicial; por lo cual, en este proceso, la fecha límite que tenía la parte actora para incoar la acción de reparación directa vencía el 23 de junio de 2019, la cual, solo fue presentada hasta el día 09 de julio de 2019, 16 días después de haber caducado la acción, por lo cual, la excepción de caducidad está llamada a prosperar.

Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, carga de la prueba de la parte actora, inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de plaza mayor de exposiciones y convenciones s.a. y por ende de Mapfre seguros generales de Colombia S.A, exceso de cobro en la cuantía de las pretensiones, cobro de lo no debido y excepción genérica o innominada. 4.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamado en garantía de INDENORTE Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal y probatorio.

Propuso como excepción de mérito, la caducidad del medio de control, señalando que, en el evento de demostrarse en la presente actuación que la demanda fue incoada pasados dos años contados a partir de la fecha del supuesto hecho dañino, que así sea declarado. Así mismo, formuló las excepciones de ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, carencia de prueba del supuesto perjuicio y tasación excesiva del perjuicio. 4.3 PANAMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Actuando como llamado en garantía de PLAZA MAYOR MEDELLÍN S.A. Propuso la excepción de caducidad, precisando que, la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan el ejercicio de la presente demanda data del 12 de noviembre del 2015, siendo evidente la acción correspondiente ha caducado. Que no basta con que el extremo activo afirme, sin más, que el señor Jhonny Alexander Muñoz Pérez, para ese entonces, no tuvo conocimiento efectivo del daño, y que a su consideración, el daño ocurrió en fecha posterior, pues de conformidad con el artículo 167 del CGP, al extremo activo le corresponde demostrar con suficiencia la imposibilidad de conocer el daño en la fecha precitada, situación que hasta el momento no se ha acreditado, más aún si se tiene en cuenta que desde el mismo 12 de noviembre de 2015, se le prestaron los servicios médicos y hospitalarios requeridos.

Aseveró que, de ninguna manera puede tomarse como fecha en la que el demandante conoció del hecho/ daño, aquella en la que éste conoció el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pues del hecho se tuvo conocimiento efectivo desde el 12 de noviembre de 2015, cuando ocurrió el evento, y máximo y subsidiariamente, del daño se tuvo conocimiento efectivo el 10 de mayo de 2017, tal y como se confiesa en los Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros hechos del escrito de demanda, pues fue en ese momento cuando se le informó al demandante la imposibilidad de continuar ejerciendo gimnasia competitiva. 4.4 SEGUROS DEL ESTADO S.A. actuado como llamado en garantía de PLAZA MAYOR MEDELLÍN CONVENCIONES Y EXPOSICIONES S.A Reiteró los argumentos expuestos para el llamamiento en garantía efectuado por INDENORTE, que, en el evento de demostrarse en la presente actuación que la demanda fue incoada pasados dos años contados a partir de la fecha del supuesto hecho dañino, solicita se declare probada dicha excepción. TECNIDIDACTICOS IND S.A.S actuado como llamado en garantía de PLAZA MAYOR MEDELLÍN CONVENCIONES Y EXPOSICIONES S.A. (Cuaderno No. 007 Llamado en garantía Plaza Mayor vs Tecnididacticos del Expediente Digital Arguyó el Apoderado judicial de la entidad aseguradora que, conforme con lo indicado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad es de dos años, los cuales, se pueden contar a partir: (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, que en este caso es desde el 13 de noviembre de 2015 o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de dicho daño, si fue en fecha posterior, y siempre que acredite los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Puntualizó que, la segunda hipótesis referida, no aplica en el presente asunto, porque el deportista de ninguna manera acreditó cuáles fueron los motivos por los que le fue imposible conocer del daño en el día de ocurrencia del accidente, pues desde el 21 de diciembre de 2015, cuando le empezó a tratar el médico especialista, como consta en la historia clínica, se le diagnosticó espondilolisis, que consiste en la ruptura de la vértebra L5, lo cual tuvo que producirse desde el día 12 de noviembre de 2015 como consecuencia de la caída.

Concluyó que, de la lectura de la demanda y del llamamiento en garantía se extrae, que lo que se le imputa a la parte demandada, es una omisión que causó un daño, que consistió en la ruptura de la vértebra L5, lo cual, se produjo el 12 de noviembre de 2015 o en gracia de discusión, el 18 de abril de 2016, cuando le fue informado al paciente que la lesión que le causó el daño requería cirugía, de tal suerte que el término de 2 años con el que contaba para presentar la demanda caducó el día 13 de noviembre de 2017 o 19 de abril de 2018, por lo cual, la presentación de la demanda tuvo lugar de manera extemporánea. 4.5 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. actuado como llamado en garantía de PLAZA MAYOR MEDELLÍN CONVENCIONES Y EXPOSICIONES S.A. Que las actuaciones desplegadas por el actor respecto de la interposición de este medio de control transcurrieron así: - Fecha del accidente/ presunta falla del servicio: 12 de noviembre de 2015. - Fecha de conocimiento de la imposibilidad de competir como deportista de alto rendimiento: 10 de mayo de 2017. - Fecha de radicación de la solicitud de conciliación: 07 de mayo de 2019. - Fecha de entrega de la constancia de conciliación: 21 de junio de 2019.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros Fecha de Audiencia de conciliación: 21 de junio de 2019. - Fecha de presentación de la demanda: 09 de julio de 2019. - Fecha límite de radicación de demanda: 24 de junio de 2019 Concluyó que, la demanda solo fue radicada cuando ya se había consumado el término de caducidad respecto a los convocados, hoy demandados, por lo que se encuentra más que probada la excepción. Propuso las excepciones: falta de elementos que configuran la responsabilidad del estado, Ausencia De Título Jurídico De Imputación, Ausencia De Causalidad Adecuada y/o Imputación Fáctica, no configuración de la teoría de la pérdida de la oportunidad y excepción general.

5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por COLDEPORTES y TECNIDIDACTICOS IND S.A.S y condenó en costas a la parte demandante. Indicó que el término para demandar la reparación de los daños aludidos en el escrito inicial, debe empezar a contabilizarse desde su conocimiento por la parte actora, lo cual, si bien no tuvo lugar desde el momento del accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2015, si tuvo ocurrencia el día 18 de abril de 2016, cuando al joven Jhonny Alexander Muñoz Pérez le fue diagnosticada la lesión (lisis bilateral L5/S1 con listesis G1) y tuvo en consecuencia certeza de la misma.

A partir de dicha fecha se consigna el diagnóstico de espodilolisis en su historia clínica. Y concluyó que el término de dos (2) años de caducidad, empezó a contar dentro del presente asunto a partir del 19 de abril de 2016 y hasta el 19 de abril de 2018, presentando la demanda solamente hasta el 21 de junio de 2019, como da cuenta el acta de reparto respectiva, es decir, cuando ya había operado la caducidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en su apelación indicó que el 18 de abril de 2016 es la fecha partir de la cual tiene conocimiento del daño, dado que desde allí se emite el diagnóstico de espondilólisis el cual no varía, porque, a su juicio, al revisar la historia clínica, se puede corroborar que, la espondilólisis (M430), se encuentra consignada siempre como impresión diagnóstica desde el inicio de las valoraciones realizadas por el Dr. Ricardo León Restrepo Vallejo – Especialista en ortopedia, quien con esa impresión diagnóstica en fecha 21 de diciembre de 2015, consideró que el paciente solo requería fisioterapia, dejar de hacer ejercicio por 3 semanas y uso del corsé intermitente por periodo de tres horas Que meses después y conservando la misma impresión diagnóstica, fue que estimó dicho especialista que por ser un atleta de alto rendimiento y no mejoraba, requería tratamiento quirúrgico, quedando desvirtuado que, desde el 18 de abril de 2016 se consigna la impresión diagnóstica, derivando, además, que no se trata de un diagnóstico definitivo.

Resaltó que, solo hasta el día 10 de mayo de 2017 en consulta por control de cirugía de Columna, el Dr. Ricardo León Restrepo revisando los resultados, le informó a la víctima directa que no podía volver hacer actividad competitiva en gimnasia, explicándole que ya Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros no se encontraba apto para realizar este tipo de actividad física y que tenía restricción para deportes de alta competición, precisando que, solo hasta ahí pudo tener conocimiento del daño. Agregó que, hasta el final siempre se tuvo en las notas clínicas como atleta de alta competición y solo hasta el 10 de mayo de 2017, con tal franqueza y certeza le informó que no podía volver hacer actividad competitiva en gimnasia, durante todo el tiempo le fue alentada una expectativa legítima de recuperación. Que el término de caducidad se contabiliza, así: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Reporte historia clínica comunicación de noticia de no poder volver a hacer actividad competitiva en gimnasia 10 de mayo de 2017 Archivo digital “001.Cuaderno principal Tomo 1 fl. 47 Presentación de solicitud de conciliación extrajudicial 7 de mayo de 2019 Archivo digital “001 cuaderno principal Tomo 1 Audiencia de conciliación 17 de junio de 2019 Archivo digital “001 Cuaderno principal Tomo 1” Expedición constancia trámite conciliatorio 21 de junio de 2019 Archivo digital “001 cuaderno principal Tomo 1” Presentación de la demanda.

Acta individual de Reparto. Corporación Tribunal Repartido al Dr. José Aleth Ruiz Castro 21 de junio de 2019 Archivo digital “001 cuaderno Tomo 1” En segundo lugar, hizo alusión a la condena en costas, indicando que, conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, para que sea procedente su imposición es necesario que se hayan causado y se encuentren probadas, para lo cual, trae en mención la sentencia del 01 de marzo de 2018, emitida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 2013-06449-01, donde se precisó que, no se trata de una apreciación objetiva, en la cual basta solo con imponerlas a la parte que resulta vencida, sino que la causa y la comprobación deben aparecer, lo que a su juicio no procede en el presente caso, en tanto no existe prueba que permita establecer que las agencias en derecho se causaron.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se disponga continuar con el proceso, fijándose fecha para realizar audiencia inicial.

7. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del día 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: - En este asunto, se encuentra configurada la excepción de caducidad, o si por el contrario, como lo alega la parte actora, en este asunto no opera tal figura. - El término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que ocurrió el accidente, o desde que le fue diagnosticada la lesión.

8.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de este medio de control. En este asunto, como el hecho dañoso si bien ocurrió el 12 de noviembre de 2015, el conocimiento de este, es decir, de las lesiones que generaron en el demandante un diagnostico que tuvo que tratarse de manera quirúrgica, se dio con posterioridad, exactamente el 18 de abril de 2016, pues, en esa fecha asistió a consulta médica de control con Dr. Ricardo León Restrepo Vallejo especialista en Ortopedia y subespecialista en cirugía de columna, y se determinó en concreto su diagnóstico de lisis bilateral L5/S1 con listesis G1, y fue a partir de dicha fecha que se consignó en la historia clínica el diagnóstico de espodilolisis.

Cabe mencionar que una cosa es el conocimiento del hecho dañoso y otra la determinación de la gravedad de la lesión; por tanto, el término de caducidad inicia a partir del 19 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de 2018. No obstante lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el 21 de junio de 2019, como consta en el acta de reparto, y la solicitud de conciliación prejudicial, fue presentada el día 07 de mayo de 2019, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, tal y como lo concluyó el a quo. 8.4 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros resguardar el interés general y la seguridad jurídica.

En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:1 “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)” Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción2; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3

8.5. CASO CONCRETO 8.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Jhonny Alexander Muñoz en un accidente que ocurrió mientras participaba en los XX Juegos Deportivos Nacionales 2015, en la ciudad de Ibagué. El Juzgado de instancia declaró probada la caducidad de la acción, tras considerar que que el término para demandar la reparación de los daños aludidos en el escrito inicial, debe empezar a contabilizarse desde su conocimiento por la parte actora, lo cual, si bien 1 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240).

M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros no tuvo lugar desde el momento del accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2015, si tuvo ocurrencia el día 18 de abril de 2016, cuando al joven Jhonny Alexander Muñoz Pérez le fue diagnosticada la lesión (lisis bilateral L5/S1 con listesis G1) y tuvo en consecuencia certeza de la misma.

A partir de dicha fecha se consigna el diagnóstico de espodilolisis en su historia clínica. La parte demandante, presentó recurso de apelación Agregó que, hasta el final siempre se tuvo en las notas clínicas como atleta de alta competición y solo hasta el 10 de mayo de 2017, con tal franqueza y certeza le informó que no podía volver hacer actividad competitiva en gimnasia, durante todo el tiempo le fue alentada una expectativa legítima de recuperación. Y a su vez, apeló la condena en costas.

De lo probado en el proceso, se tiene que4: - El 12 de noviembre de 2015, Jhonny Alexander Muñoz Pérez, fue ingresado por urgencias, dado que, mientras se encontraba practicando su disciplina (gimnasia), sufre una caída de una altura de 2 metros con posterior trauma en región dorso – lumbar, sin pérdida del estado de alerta, sin amnesia del evento y sin deterioro neurológico, con diagnóstico: Dorsalgia, no especificada, esguinces y torceduras de otros; y se adoptó como plan de manejo tomar Rx para descartar fractura y revalorar. y se le dio egreso con antiinflamatorio y analgésico oral. 5 - Historia Clínica del 21 de diciembre de 2015: Impresión diagnóstica: Espondilolisis Evolución control: Resonancia Magnética: Columna lumbosacra con discopatía y lisis L5/S1 con mínima listesis.

Requiere fisioterapia y dejar ejercicio por sem. Uso corsé intermitente por periodo de 3 hras mx. 6 - Historia Clínica del 9 de marzo de 2016: Impresión diagnóstica: Espondilolisis. Control: Toma resonancia Magnética y rx dinámicas para pensar en cirugía.7 - Historia Clínica 18 de abril de 2016: Control: Se toma nueva Resonancia Magnética columna lumbosacra y tiene lisis bilteral L5/S1 con listesis G1.

Al ser deportista de alto rendimiento y no ha mejorado, requiere tratamiento quirúrgico con ALIF L5/S1 y percutáneos L5/S1. Impresión diagnóstica: Espondilolisis.8 - Historia Clínica 14 de junio de 2016: Control Cirugía por Lisis L5/S1. Se da incapacidad médica por 1 mes desde 8 junio de 2016.9 - Historia Clínica 30 de junio de 2016: 3 semana de pos.

Op. ALIF y transpedicular L5/S1)10 - Resultado examen de Gammagrafía Ósea - 4 de mayo de 2017.11 4 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal, páginas 105-107, expediente digital – aplicativo SAMAI 7 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal digital – aplicativo SAMAI 8 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal digital – aplicativo SAMAI 9 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal digital – aplicativo SAMAI 10 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal digital – aplicativo SAMAI 11 Ver índice 20, entrega expediente digital, cuaderno principal digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros - Historia Clínica 10 de mayo de 2017.

Consulta de Control Impresión diagnóstica: Espondilolisis12 De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aunque el demandante sufrió una caída que le ocasionó las lesiones que le han impedido continuar con su actividad de competencia en gimnasia, el 12 de noviembre de 2015, esta fecha no puede considerarse para iniciar el término de caducidad, porque para ese momento la atención brindada en el servicio de urgencias consistió en diagnosticar Dorsalgia, no especificada, esguinces y torceduras de otros; y se adoptó como plan de manejo tomar Rx para descartar fractura y revalorar.

Como quiera que la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción13; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este asunto, como el hecho dañoso si bien ocurrió el 12 de noviembre de 2015, el conocimiento de este, es decir, de las lesiones que generaron en el demandante un diagnóstico, se dio con posterioridad, exactamente el 18 de abril de 2016, pues, en esa fecha el demandante asistió a consulta médica de control con Dr. Ricardo León Restrepo Vallejo especialista en Ortopedia y subespecialista en cirugía de columna, quien determinó en concreto su diagnóstico de lisis bilateral L5/S1 con listesis G1, y su tratamiento quirúrgico, siendo ese el momento en que le fue diagnosticado específicamente la lesión (lisis bilateral L5/S1 con listesis G1) y fue a partir de dicha fecha que se consignó en la historia clínica el diagnóstico de espodilolisis.

Cabe mencionar que una cosa es el conocimiento del hecho dañoso y otra la determinación de la gravedad de la lesión; por tanto, el término de caducidad inicia a partir del 19 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de 2018. 12 Ver índice 20 expediente digital – aplicativo SAMAI 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.

MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros No obstante lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el 21 de junio de 2019, como consta en el acta de reparto, y la solicitud de conciliación prejudicial, fue presentada el día 07 de mayo de 2019, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, tal y como lo concluyó el a quo. 8.5.2 Por último, la parte actora apeló las costas, indicando que, conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, para que sea procedente su imposición es necesario que se hayan causado y se encuentren probadas, para lo cual, trae en mención la sentencia del 01 de marzo de 2018, emitida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 2013- 06449-01, donde se precisó que, no se trata de una apreciación objetiva, en la cual basta solo con imponerlas a la parte que resulta vencida, sino que la causa y la comprobación deben aparecer, lo que a su juicio no procede en el presente caso, en tanto no existe prueba que permita establecer que las agencias en derecho se causaron.

El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas en primera instancia, así como agencias en derecho a favor de la demandada.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00322-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jhonny Alexander Muñoz Pérez Demandado: IMDRI -otros De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se confirmará la condena en costas impuesta a la parte demandante, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control, y dar por terminado el proceso.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandada, porque no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx