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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2023-00107-01.

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2018-08-28

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-003-2023-00107-01 Demandante MIRIAM ISABEL ROMERO DE PERNA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema Reliquidación pensión de jubilación - Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 30 de agosto de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le concede y reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez: Resolución No. 0006050 del 31 de mayo de 2011 Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012 Resolución No. GNR 4664 del 9 de enero de 2014 Resolución No. GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015 Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016 Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Se declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez: Resolución No. VPB 11452 del 8 de marzo de 2016 Resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023 A título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1158 de 1994, es decir, la inclusión de los salarios y factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es decir, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad como factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran debidamente certificados por el CETIL de fecha 17 de enero de 2019, expedido por la DIAN.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, en un porcentaje del 90% del Ingreso Base de Liquidación conformado por los salarios y rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez (10) años anteriores a su estatus pensional. Indexación de las sumas adeudadas. Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos relevantes: La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, del 24 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1995 y del 1 de marzo de 1995 al 30 de abril de 2014. El porcentaje de pensión que debió ser el del 90% y no del 85% y en esa medida el Ingreso Base de Liquidación debe ser determinado por valor de $ 1.469.761,43, para obtener un valor de la mesada pensional inicial equivalente a la suma de $1.322.785,29.

La entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante Resolución No. 0006050 del 31 de mayo de Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2011. En dicha prestación económica, la entidad demandada liquidó la prestación, pero sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados y sin tener en cuenta los factores salariales debidamente aportados al Sistema General de Pensiones.

La parte actora presentó recurso de reposición el 19 de septiembre de 2011, resuelto mediante Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012, modificando el acto administrativo y reconociendo a favor de la actora una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.115.632, tasa de reemplazo del 85% y arrojando una mesada pensional de $948.287, la cual quedaría en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio oficial.

Seguidamente, mediante Resolución No. GNR 4664 del 09 de enero de 2014, Resolución No. GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015, Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016 y Resolución No. VPB 11452 del 08 de marzo de 2016 la entidad demandada reliquidó la prestación de la demandante. La demandante solicita el 5 de julio de 2022 la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión. A través de la resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023, resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación, decisión que fue apelada.

La demandante presentó recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, en la que la entidad decidió negar lo solicitado. reliquida e incluye en nómina de pensionados la prestación económica, estableciendo entonces una mesada pensional en cuantía inicial de $ 1.041.597, la cual se obtuvo como resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 85% al ingreso base de liquidación por valor de $ 1.225.408, dicha prestación de hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2014.

En contra de la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 19 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011;

Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. La entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, toda vez que, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, al cumplir con los requisitos para su aplicación. Al acreditar 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral en pensiones es acreedora a la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la aplicación íntegra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad.

Atendiendo a las normas descritas se observa, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al determinar el ingreso base de liquidación de la actora, no tuvo en cuenta los preceptos normativos del decreto 1158 de 1994, pues dejó de incluir la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad enlistada en la norma ibidem.

Así las cosas, el porcentaje de pensión que debió escogerse en el presente asunto debió ser el del 90% y no del 85% y en esa medida el ingreso base de liquidación debe ser determinado por valor $1.469.761,43, para obtener un valor de la mesada pensional inicial equivalente a la suma de $1.322.785,29. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia De lo anterior, se extrae que, hay una diferencia a favor de la actora equivalente a ($ 201.558,29), lo que significa que la demandante tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Si bien la demandante pretende el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a través de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de ello, la reliquidación se realice desde el 30 de abril de 2014, con una mesada inicial de $1.322.785.29, que incluya los nuevos factores salariales cotizados al sistema pensional, durante los últimos diez (10) años de servicios, es necesario aclarar que, a la parte actora no le asiste razón en las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, pues el reconocimiento inicial de la prestación económica se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, norma que se aplica por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por ser beneficiario del régimen de transición. Reliquidó la Pensión, teniendo en cuenta los tiempos laborados y cotizados por la demandante en sus últimos 10 años de servicio.

Para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para obtener el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y se incluyeron los tiempos laborados al servicio del Hospital Local de Sucre del 24 de junio de 1974 al 31 de agosto de 2005 y del 01 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2014.

No es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez de la demandante en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, pero tampoco con el promedio de los últimos 10 años de cotización, toda vez que Colpensiones reliquidó la pensión mediante la resolución GNR 23555 del 22 de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, incluidos los Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia factores salariales que se encontraban reflejados en el certificado CLEBP allegado por la demandante.

Encontrándonos entonces, que las Resoluciones atacadas se encuentran conforme a derecho no habiendo lugar a la nulidad de estas. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez de la demandante”, “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, “Incumplimiento de la carga de la prueba”, “Prescripción”, y la “Innominada o genérica”. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada alegó que no es procedente reliquidar una vez más la pensión de la demandante, bajo las exigencias que hace en su demanda, pues Colpensiones ya reliquidó la prestación y en ella tuvo en cuenta todas las estipulaciones legales atinentes a la forma de establecer el IBL de la actora; solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 30 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso: (…)

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N° 0006050 del 31 de mayo de 2011, N° 00007719 del 30 de agosto de 2012, GNR 4664 del 09 de enero de 2014, GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015, GNR 23555 del 22 de enero de 2016, la nulidad total de las resoluciones VPB 11452 del 08 de marzo de 2016, SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 y DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, expedidas por COLPENSIONES al interior del procedimiento de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna.

Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual deberá ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar COLPENSIONES se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2019.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. ( ) Lo anterior, considerando que, no está en discusión la condición de la demandante como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que, por nacer el 30 de agosto de 1946, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años.

Adicionalmente, la entidad demandada no lo ha puesto en discusión, por el contrario, así lo reconoció en los actos que se demandan y en la contestación. La controversia se centra en determinar, si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del IBL, tal como se solicitó en sede gubernativa y en la demanda.

Se evidencia que la accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; frente al requisito de edad, toda vez que cumplió los 55 años el 30 de agosto de 2001. También reúne el requisito de tiempo de cotización, pues, de los reportes laborados y actos demandados, Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia se encuentran acreditadas 2.068 semanas de cotización, es decir, más de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta que la accionante cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.068 semanas, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) con la inclusión de los factores salariales (i) sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

El Despacho estimó que se encuentra probada la excepción de prescripción, por lo cual declaró que las diferencias pensionales (entre lo que se pagó y lo que debió pagarse en virtud de la reliquidación) anteriores a 5 de julio de 2019, se encuentran prescritas. 1.6 El Recurso de apelación: La parte demandada solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la demandante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no puede beneficiarse de las disposiciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%. La reliquidación realizada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 23555 del 22 de enero de 2016 se ajusta plenamente a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable en materia de cálculo del IBL. Esta reliquidación tuvo en cuenta todos los factores salariales legalmente establecidos y los tiempos de cotización de la demandante.

La aplicación de una tasa de reemplazo del 90% ordenada por el juzgado de primera instancia es improcedente, ya que: a) no corresponde al régimen legal aplicable a la demandante, b) vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia pensional y c) crea una situación de inequidad frente a otros pensionados del Sistema General de Pensiones.

La decisión de Colpensiones de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones para el cálculo del IBL y la tasa de reemplazo respeta los principios de legalidad, igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrados en la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia. El Juzgado incurrió en un error al ordenar la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%, desconociendo el marco normativo aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 15 de agosto de 2023 Notificación: 30 de agosto de 2023 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes y el ministerio público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados y sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, como quiera que, se logró establecer que la demandante tiene derecho a que su pensión de Jubilación sea reliquidada con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL.

Sentencia de Unificación ii) Caso concreto. 2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes.

No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la 1 ARTÍCULO 151.

Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión. Es así como, inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo.

Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación. Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993.

Seguidamente, la Ley 797 de 20032, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para la aplicación del régimen de transición, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. Adicionalmente, el mencionado acto legislativo reiteró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al señalar que, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. ( )". De igual manera señaló que, deben mantenerse las garantías del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de reemplazo, sin embargo, en lo que respecta al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, debe acatarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Seguidamente, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20183, el H. Consejo de Estado, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos 3 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” Conforme a lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL a tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior. - Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE. - Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, de acuerdo con la transición, uno de los regímenes pensionales susceptible de aplicación, es el contemplado en el Decreto 758 de 19904, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, dispone: “Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las 4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En lo referente a la cuantía de la pensión, el artículo 20 del mismo texto normativo, dispone: “Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: ( ) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

( ) “ Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, se pronunció estableciendo reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049, señalando que “la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-057 de 2018, “( ) reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.” Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Ahora, no sobra mencionar que, respecto al principio constitucional de favorabilidad5, el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, ha indicado que, al causarse el derecho pensional, y encontrarse dos o más normas jurídicas aplicables al caso, debe optarse en su integridad, por la que sea más favorable al afiliado, trabajador o beneficiario de la prestación. Así las cosas, es menester realizar un comparativo entre las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 frente al asunto pensional, con las demás normas que se encontraban vigentes antes de su expedición6, y de esta manera determinar cuál es más favorable. 2.5 Caso concreto: La parte demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tales como, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, los cuales devengó durante sus últimos 10 años de servicios.

Al expediente se acompañaron las siguientes pruebas documentales: - Cédula de ciudadanía de la demandante. - Resolución No. 0006050 del 31 de mayo de 2011 del Seguro Social - Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012 del Seguro Social - Resolución No. 000317 del 21 de enero de 2014 5 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 6 ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia - Constancia de notificación de Resolución GNR 4664 del 9 de enero de 2014 - Resolución GNR 4664 del 9 de enero de 2014 - Reclamación administrativa radicada el 6 de julio de 2015 ante Colpensiones - Poder para actuar en reclamación administrativa - Constancia de notificación de Resolución GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015 - Resolución GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015 - Recurso de reposición y en subsidio y apelación contra de la Resolución GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015 - Poder para actuar en reclamación administrativa - Constancia de notificación de la Resolución No. 23555 del 22 de Enero de 2016 - Resolución No. 23555 del 22 de Enero de 2016 - Constancia notificación por aviso 2016_4840070 - Resolución No. VPB 11452 del 8 de marzo de 2016 - Oficio radicado No. 023S2019000286 del 18 de enero de 2019 emanado de la DIAN - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL - Reporte semanas cotizadas en pensiones del periodo enero de 1967 a julio de 2022 - Derecho de petición - reclamación administrativa radicada el 5 de julio de 2022 - Oficio radicado No.BZ2023_2528937-0512279 del 16 de febrero de 2023 - Constancia de notificación de Resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 - Resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 - Recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 - Constancia notificación correo electrónico 2023_8325884 del 20 de febrero de 2023 - Constancia notificación Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023 - Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023”.

Pues bien, se encuentra acreditado con la prueba recaudada y no es materia de discusión en esta instancia, que la actora laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y que es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que nació el 30 de agosto de 1946, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19937, contaba con 46 años y cumplió los 55 años, el 7 1 de abril de 1994.

Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 30 de agosto de 2001. Por ello, en virtud de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible a su situación, aplicar normas anteriores. La norma aplicable al caso es el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), por ser más favorable que la Ley 33 de 1985, en cuanto el primer texto normativo permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el segundo es del 75%.

De conformidad a la situación de la actora, le es aplicable la primera parte de la primera subregla fijada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL de su pensión corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior.

Lo anterior, por cuanto le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión. No comparte la Sala el argumento plasmado en el recurso de apelación de la parte demandada, según el cual al no estar afiliada la actora al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y, por ende, no puede beneficiarse de estas disposiciones, incluida la tasa de reemplazo del 90%.

Lo anterior, pues, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS, tal y como fue expuesto en Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado8, oportunidad en la que señaló lo también citado por el A quo: 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-23-33-000-2017-01892-01 Nº Interno: 566-2023. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandada: Departamento de Antioquia. Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “De igual manera, la Corte Constitucional10 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional11 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2016- 02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo (destaca la Sala).”” En virtud de lo anterior, al aclararse que a la actora le es aplicable el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 90% del IBL ordenada por el juzgado de primera instancia si es procedente, y no atenta contra principio constitucional alguno. Se observa que, el último acto administrativo que resolvió un trámite de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia de la demandante es la Resolución SUB-42875 del 16 de febrero de 2023 confirmada por la Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, decidiendo negar lo solicitado por la parte actora.

Con anterioridad, mediante Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016 confirmada a través de la Resolución VPB 11452 del 8 de marzo de 2016, la entidad Colpensiones modificó la Resolución No. 279883 del 12 de septiembre de 2015, y en consecuencia reliquidó la prestación en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicio, por faltarle "más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse".

Teniendo en cuenta que la pensión de vejez de la demandante viene reconocida con aplicación de un régimen que no le resulta favorable, existiendo uno que sí lo es y cuya aplicación le fue reconocida por el A quo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que ordenó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0006050 del 31 de mayo de 2011, No. 00007719 del 30 de agosto de 2012, GNR 4664 del 09 de enero de 2014, GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015, GNR 23555 del 22 de enero de 2016 y la nulidad total de las resoluciones VPB 11452 del 08 de marzo de 2016, SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 y DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, expedidas por COLPENSIONES al interior del procedimiento de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna.

Lo anterior, por encontrar ajustada la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, este último que se calculará conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, es decir, en el Decreto 1158 de 1994.

Conclusión: La decisión que concedió las pretensiones de la demanda, será confirmada, pues encontró la Sala fundamentos Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia jurídicos que hicieran viable acceder a la solicitud de la entidad demandada de revocarla, por cuanto se logró acreditar dentro del proceso que la demandante resultaba beneficiaria del régimen de transición, siendo posible a su situación, aplicar normas anteriores, específicamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en cuanto permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el segundo es del 75%. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx