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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2019-00094-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-12-13

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-010-2019-00094-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDWIN ADALBER REINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando las siguientes: I.I. PRETENSIONES 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201831712022331MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 fechado junio 25 de 2018 el 25 de junio del 2018, por medio del cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones del accionante soldado profesional señor Edwin Adalber Reina de reliquidar y reajustar el salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, (SMLMV incrementado en el 60%), desde el momento de su vinculación como Soldado Profesional, junto con todas las prestaciones. 1.1.2.

Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al accionante el reajuste de su asignación básica en un 20%, desde el 1 de noviembre del 2003 y hasta la fecha el retroactivo resultante entre lo pagado y lo dejado de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 2 pagar por el incremento del 40% al 60% del salario mínimo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del 2000. 1.1.3.

Que se condene a la accionada a reliquidar las primas de antigüedad, de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, subsidio familiar y demás valores que dependan de la asignación básica, desde noviembre del 2003 a la fecha, teniendo en cuenta el incremento del 40% al 60% del salario mínimo. 1.1.4. Que se condene a la accionada al pago indexado de las sumas resultantes de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, acorde con el artículo 187 del CPACA. 1.1.5.

Que se continúe pagando el salario básico y las prestaciones sociales al accionante, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del 2000. 1.1.6. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho. I.II.

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante expone: 1.2.1. Que el señor Edwin Adalber Reina ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 25 de junio de 2000, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y posteriormente como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003, condición que mantiene hasta la fecha. 1.2.2.

Que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación básica mensual igual a 1 SMLMV incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. 1.2.3. Que a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo es estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%. 1.2.4.

Que el demandante el 15 de junio del 2018 solicitó al comandante del Ejército Nacional la reliquidación de la asignación básica mensual teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario desde el momento de su cambio de estatus. 1.2.5. Que mediante oficio No 2018 3171202331 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, el Ejército Nacional por intermedio de Sección de Nómina negó la petición del señor Edwin Adalber Reina. 1.2.6.

Que el señor Soldado Profesional Edwin Adalber Reina se encuentra activo y actualmente se encuentra adscrito al Gaula Militar Tolima ubicado en la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué – Tolima. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “…se concluye que los solados regidos por la Ley 131 de 1985, tenían hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales y que los que fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen, es decir, el consagrado por el Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000.

Con todo, en consideración a la antigüedad que traían los soldados voluntarios, se previó de manera expresa que se les iba a respetar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación. Con base en este cambio se vienen presentando en todo el país ante la jurisdicción contenciosa administrativa demandas en el método de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en la cual los soldados que venían prestando el servicio militar voluntario pasaron a ser soldados profesionales.

Dentro de esta demanda se encuentran dos tipos de demandantes, los soldados profesionales (antes voluntarios) retirados de la institución y aquellos que se encuentran desempeñándose como soldados profesionales a la fecha habiendo sido voluntarios, situación que fue resaltada por la máxima corporación, mediante providencia CE-SUJ28500133330020130006001, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez de fecha 25 de agosto de 2016, accediendo a las pretensiones solicitadas por los actores que fueron incorporados como soldados voluntarios y posteriormente realizaron tránsito a Soldado Profesional, fijando parámetros para realizar el respectivo ajuste.

Es así como mandante mediante el acto administrativo No. 20183171202331 de fecha 25 de junio de 2018 accede a lo solicitado por el actor, informándole que a partir de la nómina del mes de junio del año 2017 seria reajustado el 20% del salario reclamado y que con respecto a el reajuste a efectuar de los meses anteriores a junio del año 2017 sería cancelado una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara el presupuesto para tal fin.

Finalmente y sin dubitación alguna es claro que el acto administrativo demandado se ajusta a la normatividad legal tal como se describe, ya que no existen fundamentos de hecho de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión del ente militar.” III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 2 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los incrementos de la asignación básica mensual del señor Edwin Adalber Reina causados con anterioridad al 15 de junio del 2015, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018 31712022331 MDN-CGFM-COEJC-SESEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica a la parte demandante MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 4 en porcentaje del 20%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDWIN ADALBER REINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.254 expedida en Ibagué, el reajuste del salario básico devengado en actividad en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente de cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo artículo 1 del decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 15 de junio del 2015 y en adelante, sino lo hubiesen hecho ya, por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de junio del 2015 y el 30 de septiembre del 2016, sumas éstas que, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: (…)

CUARTO: En lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social correspondientes al reajuste reconocido, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente a uno salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) como agencias en derecho SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 5 “(…) A fin de determinar si la asignación mensual reconocida al soldado profesional señor Edwin Adalber Reina en actividad corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo determinó el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 para quienes, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, se hace imperioso rectificar cada una de las fórmulas traídas en la disposición legal mencionada, así: Fluye con evidente claridad que analizada la certificación de las partida computables en la cual obra certificación salarial del demandante expedida por la accionada que desde noviembre del 2003 hasta septiembre de 2016, la entidad militar le ha cancelado al accionante como sueldo básico un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%), desconociendo el beneficio del régimen de transición establecido a quienes a 31 de diciembre del año 2000, se encontraban vinculados como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, para los cuales se determinó que devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), bajo el cual se encuentra el actor.

De suerte que la fórmula usada por la entidad para calcular la asignación básica del accionante, no corresponde a la determinada legalmente para quienes se encuentran bajo el régimen de transición del Decreto 1794 de 2000. Revisado el expediente se tiene que en los archivos 4 y 33 del expediente digital, se encuentra prueba documental expedida por la jefatura de nómina del Ejército Nacional en la que consta que al señor Edwin Adalber Reina, en cumplimiento con la sentencia de unificación CE-SUJ2-003 del 2016 del Honorable Consejo de Estado, en la nómina de vigencia adicional No 129 del mes de diciembre del 2017 se le canceló el incremento del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo del 2017 y en el mes de diciembre del 2019 le fue presupuestado en la nómina No 215 adicional vigencia actual soldados 2019 el pago del incremento correspondiente a los meses de octubre a diciembre del 2016, y en la nómina vigencia expirada febrero 2020 se le presupuesto un excedente en relación al reajuste del 20%, anexando copias de los desprendibles de pago al efecto.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 6 Sin embargo y a pesar de lo señalado anteriormente, en el expediente no existe evidencia de que al accionante se le haya realizado y efectivamente pagado el incremento del 20% por el termino comprendido entre el 15 de junio del 2015 y el 15 de junio del 2018, fecha de radicación del derecho de petición. En ese orden de ideas, habrá de declarase la nulidad del acto administrativo No. oficio No. 2018 31712022331 MDN-CGFM-COEJC-SESEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, al encontrarse desvirtuada su presunción de legalidad, toda vez que de acuerdo con el marco legal antes citado y las pruebas aportadas, el señor Edwin Adalber Reina tiene derecho a devengar en actividad desde el año 2003, un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), y no en un cuarenta por ciento (40%) como lo ha estado liquidando la entidad accionada. 11.

De la prescripción La apoderada judicial de la accionada propuso la excepción de prescripción de los derechos laborales por inactividad injustificada del actor, en razón a que desde el año 2003 a la fecha de su petición, en ningún momento manifestó a la entidad inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a soldado profesional ni tampoco inconformidad con el salario que percibía. Con el objeto de resolver la excepción propuesta, el despacho tendrá en cuenta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de aclaración No 2013- 00237-01 (1701-2016) del 10 de octubre del 2019 que algunos de sus apartes, señaló: “8.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…) CREMIL y la parte demandante presentaron solicitud de aclaración de la sentencia con el fin de que se precise el término de prescripción que debe aplicarse a las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. (…) Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 7 miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201617,citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla: «Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» (se resalta) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 2019 18, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término. (…) En conclusión, se considera procedente aclarar la sentencia proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, como la petición de reajuste de la asignación básica se presentó ante la entidad demandada el 15 de junio del 2018, es dable concluir que, al accionante le ha prescrito el derecho de percibir suma alguna por este concepto respecto de los salarios causados con anterioridad al 15 de junio del 2015, por haber operado la prescripción trienal de los derechos laborales -artículo 43 decreto 4433 del 2004- razón por la cual, el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste de su asignación básica deberá hacerse a partir de dicha fecha y en adelante hasta el retiro del servicio.

En ese orden de ideas y habida cuenta que al accionante se le ha cancelado el incremento de algunos periodos de tiempo (octubre a diciembre del 2016, enero a mayo del 2017 y junio del 2017 en adelante) se dispondrá el pago del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 8 incremento del 20% para los siguientes periodos mensuales, si la accionada no lo hubiesen hecho ya en sede administrativa: i) del 15 de junio del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015, y, ii) del 1 de enero del 2016 al 30 de septiembre del 2016 (…)” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que su inconformidad radica en la declaración de prescripción trienal de las diferencias reconocidas por el Despacho (a partir del 15 de junio de 2015), ya que, a su juicio, se ha debido aplicar la prescripción cuatrienal establecida en el Decreto 1211 de 1990, esto es, a partir del 15 de junio de 2014.

Refiere que lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de aclaración No 2013- 00237-01 (1701-2016) del 10 de octubre del 2019, dentro del contexto establecido, es contraria a los derechos de los soldados voluntarios y profesionales al reconocer una prescripción trienal, cuando en realidad debe reconocerse la prescripción cuatrienal, por lo que en casos como el que se estudia los derechos del trabajador deben ser reconocidos de conformidad la Ley.

Finalmente señaló que la providencia apelada, al reconocer la prescripción a partir del 15 de Junio de 2015, y no a partir del 15 de junio de 2014, aplicado el régimen prescriptivo incorrecto, le ha comportado un acto discriminatorio, regresivo y desigual, lo que no existe para los demás trabajadores en las mismas circunstancias, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, y en consecuencia se declare la nulidad de acto administrativo, y se ordene el reconocimiento de la prescripción a partir del 15 de Junio de 2014, con todos los efectos legales y prestacionales que ello por ley conlleva, aplicando los derechos a la igualdad y favorabilidad, para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 25 de abril de 20231, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 25 de mayo de 20232 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 9 6.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20183, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.

En este sentido, el único reparo del extremo demandante se dirige contra el término de prescripción aplicado por el fallador de primera instancia en la sentencia, ya que, a su juicio, no es el trienal contemplado en el Decreto 4433 de 2004, sino el cuatrienal contenido en el Decreto 1211 de 1990. 6.3. Del fenómeno jurídico de la prescripción La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial4 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos.

En efecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 10 “[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 11 garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado. […]” Así mismo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De igual manera, el inciso 2° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

Sobre la prescripción de los derechos, es claro, que la sentencia de unificación jurisprudencial citada señaló que se deberán aplicar las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contemplan los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración de esta providencia para que, entre otros asuntos, se definiera la forma correcta de aplicar la prescripción cuatrienal ordenada, lo que motivó que el H. Consejo de Estado en providencia del 6 de octubre de 2016 precisara:5 5 CE-SUJ2 850013333002201300060 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 12 “…la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 no ordena el reajuste salarial y prestacional de todos los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, sino que unificó la postura de la Sección Segunda sobre la materia; razón por la cual se señaló en el numeral 7.º de su parte resolutiva, que no es sentencia constitutiva del derecho a reclamar el mencionado reajuste y que, en consecuencia, «el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente».

Ello significa, que el derecho a reclamar la diferencia del reajuste salarial y prestacional del 20% no nace con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sino que deviene del contenido mismo del artículo 1.º, inciso 2.º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que señala: «… quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» Por lo tanto, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el término de prescripción cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniformó la jurisprudencia. Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

En ese sentido, la Sala aclarará el numeral 7.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará en los siguientes términos: «SEPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.» (Subraya fuera del texto original).

Conforme lo anterior, y de acuerdo a la interpretación que hace la Corporación de cierre de lo Contencioso Administrativo de las normas que regulan la materia, en el presente caso se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 el cual establece: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 13 “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto prescribe a los cuatro (4) años.” Así como también, a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que consagra que los derechos establecidos en ese Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Norma esta que preceptúa: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)” Resaltado fuera de texto 6.4.

Del caso concreto Teniendo en cuenta que está plenamente acreditado dentro del expediente que el señor Edwin Adalber Reina se vinculó al Ejército Nacional a partir de agosto del 2000 y a partir del 1 de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional y desde ese momento devengó la asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, no obstante lo correcto era que lo devengara incrementado en un 60%, y en tal virtud solicitó el reajuste del 20% de la asignación salarial y al mismo se accede por el a quo de acuerdo a los parámetros del Decreto 1794 de 2000, es evidente que, tal y como lo consideró la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, las normas que consagran el término de prescripción aplicable no son otras que las vigentes para la fecha en que se hizo exigible el derecho a la asignación salarial, esto es, las contenidas en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Esta posición ha sido ratificada por la Alta Corporación en providencia del 24 de junio de 20216 el marco del medio de control de extensión de jurisprudencia, en la que insistió: “Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Para el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el solicitante se retiró del servicio en fecha 1 de marzo de 2011, de manera que, conforme lo consagrado en el artículo 1747 del Decreto 1211de 1990 el señor Jesús 6 Radicación No. 11001032500020170031600. Demandante Jesús Arcesio Castañeda Robles vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 14 Arcesio Castañeda Robles contaba con cuatro (4) años para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% en los términos del inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, observando la Sala que el actor interrumpió la prescripción como quiera que instauró en fecha 28 de octubre de 20148 ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional una primera solitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 con radicado No 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420- 15)CE-SUJ2-003-16, aunque con posterioridad, es decir, en fecha 16 de enero de 20179 haya elevado nueva petición con el mismo propósito, de manera que, el simple reclamo escrito incoado en el año 2014 ante la autoridad competente sobre el derecho a que se le extienda los efectos de la prenotada sentencia de unificación, interrumpe la prescripción por un lapso igual, lo que para el caso concreto se traduce en que los efectos fiscales del reclamante se generan a partir del 28 de octubre de 2010 y hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en que se retiró del servicio.”(Subraya y negrilla fuera del texto original) Y en providencia más reciente del 19 de septiembre de 202410 en la que indicó: “Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste salarial y prestacional de los convocantes, en atención a que la sentencia de unificación no es constitutiva del derecho aquí reclamado, como lo señaló en la regla de unificación cuarta, el trámite en vía administrativa y judicial, debe atenerse a las reglas de prescripción de los derechos contemplados en los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

En tal sentido, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que efectuó la reclamación ante el Ejército Nacional el 14 de octubre de 2016, por lo que las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 14 de octubre de 2012 se encuentran prescritas. Se toma esta fecha, porque los reclamantes solicitaron al Ejército Nacional el reajuste y lo negó arguyendo que la sección de nómina del Ejército solo presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla lo solicitado por los demandantes.

Como no lo hizo, se entiende que desde esa data tenía el propósito de materializar la solicitud. En conclusión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá reajustar el salario básico en actividad de los convocantes y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales 8 Folios 8 y 9. 9 Folios 5 al 7. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda - Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguero.

Radicación 11001-03- 25-000-2017-00019-00 (0020-2017). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 15 a partir del 14 de octubre de 2012 por prescripción cuatrienal; además, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) De esta forma, no resulta de recibo la aplicación de la prescripción trienal ordenada por el fallador de primera instancia bajo el amparo del Decreto 4433 de 2004, como quiera que el derecho al reajuste salarial del señor Edwin Adalber Reina se generó en vigencia de normas anteriores a aquel (Decreto 1794 de 2000), y la providencia a la que se hizo referencia como soporte jurisprudencial No 2013-00237-01 (1701- 2016) del 10 de octubre del 2019, abordó un tema disímil al que suscita esta controversia, relacionado con la diferencia generada en la asignación de retiro de un soldado profesional, concluyendo lo siguiente11: “En conclusión, se considera procedente aclarar la sentencia proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.” (Negrilla fuera de texto) Bajo este hilo conductor, y teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales que rigen el tema del reajuste salarial de los soldados profesionales, la prescripción aplicable a las diferencias generadas a favor del señor Edwin Adalber Reina es la cuatrienal, de manera que al haber solicitado el derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de petición radicada el 15 de junio de 2018, hay lugar a declarar probado dicho fenómeno para las diferencias anteriores al 15 de junio de 2014 como se planteó en el recurso de alzada.

Así las cosas, se impone modificar los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué para declarar probada la excepción de prescripción en relación con el pago de las diferencias de la asignación básica mensual del Soldado Profesional Edwin Adalber Reina con anterioridad al 15 de junio de 2014, y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias generadas a partir del 15 de junio de 2014 y en adelante, si no se hubiere hecho ya, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida. 6.5.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – 10 de octubre de 2019 – Radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), demandante Julio César Benavides Borja vs Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 16 intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite si bien se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), la Sala se abstendrá de realizar condena en costas, en la medida que no aparece ninguna gestión judicial en esta instancia y tampoco se encuentra probado que la parte demandante hubiera incurrido en algún gasto.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia apelada proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los incrementos de la asignación básica mensual del señor Edwin Adalber Reina causados con anterioridad al 15 de junio del 2014, de conformidad con lo expuesto.” (…) “TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDWIN ADALBER REINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.254 expedida en Ibagué, el reajuste del salario básico devengado en actividad en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente de cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo artículo 1 del decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 15 de junio del 2014 y en adelante, sino lo hubiesen hecho ya, por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de junio del 2014 y el 30 de septiembre del 2016, sumas éstas que, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 17 Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajustes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx