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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 700012333000-2021-00060-00.

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza?

Fecha: 2025-09-03

Sincelejo, septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA  Radicación  700012333000-2021-00060-00 Demandante  Emiro Nel Rodelo Atencia Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema Reconocimiento de pensión gracia – concede M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza  QR expediente  Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: - Resolución No. RDP 031759 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de PENSIÓN GRACIA. - Resolución No. RDP 034341 del 15 de noviembre de 2019, que confirma la decisión anterior.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP: Al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales señalados en la Ley, devengados durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.

Al ajuste del valor de lo adeudado conforme al IPC (187 del CPACA), pago de intereses moratorios (artículo 192 del CPACA). Al pago de costas y agencias en derecho (artículo 188 del CPACA). 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que labora como docente en una institución educativa del nivel municipal, del municipio de Sucre-Sucre.

La UGPP, negó su solicitud de reconocimiento de pensión vitalicia de gracia, mediante Resolución No. RDP 031759 del 23 de octubre de 2019, sin tener en cuenta el tiempo de servicio como docente en institución educativa del nivel municipal, ni el tiempo de servicio docente por orden de prestación de servicios (20 de febrero de 1980 al 25 de noviembre de 1983).

La entidad demandada debe liquidarle la pensión a partir del día siguiente de la causación de su derecho, incluyendo todos los factores salariales que le asistían, en un monto de dos millones setenta y ocho mil doscientos quince pesos ($2.770.954,00). 1.3 Normas violadas y concepto de violación: Las normas que se aducen violadas son las siguientes: Los artículos 29, 48 y 53 constitucionales.

Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Artículo 2° literal A de la Ley 4ª de 1992. En su concepto de violación, expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, dado que violan disposiciones de orden legal y constitucional. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Violación de la Ley 114 de 1913: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido 50 años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, y Ley 37 de 1933, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores. Luego la Ley 91 de 1989, se refirió a la pensión gracia en su artículo 15, ordinal 2º. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 (tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios).

Violación de los artículos 29, 48-2, y 53 superiores: El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La entidad demandada expide un acto administrativo que no consulta su tenor literal por escindir la prestación reconocida, excluyendo conceptos que son inherentes a la prestación principal como que desestimó el tiempo por orden de prestación de servicios, fundamental para el derecho a la pensión gracia. La seguridad social se encuentra afectada, por no considerar los tiempos por orden de prestación de servicios, para la obtención de la pensión. El derecho a la seguridad social, en lo referente a la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia, que deben orientar toda relación laboral.

Con relación al tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, citó providencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, alegando que la existencia de la relación laboral con los docentes mediante esta modalidad se presume y es válida para el cómputo del derecho a la pensión gracia, dada la relevancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: El actor no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia pues no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años exigidos por la norma.

De los antecedentes administrativos no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1980 al retiro de servicio, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Si el actor pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, carga que no cumplió en este caso. Propuso excepciones que sustentó así: Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente - falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado: El actor no acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia. Concretamente, el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y el tiempo de servicios.

Las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que arrojan duda sobre dicha vinculación. Si el actor pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, carga que no cumplió en este caso.

Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia: La vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, no se encuentra acreditada. Aunque el demandante argumenta que este laboró en el año 1980, este tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta pues fue prestado mediante Contrato de Prestación de Servicios.

Conforme la ley 115 de 1994, la vinculación docente debe ser mediante acto legal y reglamentario para que pueda ser considerada oficial. El tiempo de servicio, no se halla del acreditado pues, aunque el demandante argumenta que laboró desde el año 1984 hasta el 2011 como docente territorial al servicio del Departamento de Sucre, no está completamente demostrada la naturaleza de la prestación al servicio.

La condición de la idoneidad, buena conducta, consagración y honradez en las tareas docente, no se halla comprobada, pues no se aporta certificación de antecedentes disciplinarios. Buena fe: Se debe presumir la buena fe en todas las actuaciones de la UGPP toda vez que siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar ni desconocer derecho alguno al momento de negar la reliquidación de la pensión gracia solicitada.

La decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. No ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso. Prescripción trienal: Las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritas.

Sobre todo las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora no realizó ningún pronunciamiento frentes a las excepciones propuestas. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda deben ser concedidas, señalando que: El actor es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, al estar demostrado que cumple con todos los requisitos exigidos para reconocérsele tal prestación: haber laborado durante 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizado; vinculación al servicio docente oficial antes del 1° de enero de 1981.

Tendrá derecho a las mesadas pensionales que se hayan causado a partir del 23 de julio de 2017, las cuales deben ser liquidadas con los elementos salariales obtenidos por el actor durante el año que transcurrió entre el 06 de octubre de 2010 y el 06 de octubre de 2011, momento en el cual adquirió su estatus pensional. Las partes guardaron silencio. 1.7 Actuación procesal: Admisión: 9 de septiembre de 2021 Notificación: 13 de septiembre de 2021 Auto que prescinde de audiencia inicial: 21 de septiembre de 2023 Traslado para alegar: 21 de mayo de 2025 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, por cumplir con los requisitos previstos en la legislación para ello.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia La Sala concederá las pretensiones de la demanda, pues el actor satisface los requisitos exigidos en la legislación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto. 2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento: La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriales, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».” La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Está vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.

Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 21 de su 1 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

De conformidad con las normas en cita, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son, i) tener 20 años de servicio, buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ( )” En línea de lo expuesto, es posible hablar de simultaneidad de pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y que cumplan los demás requisitos legales, saber: i) Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta Más recientemente, en sentencia del 29 de mayo de 2024, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente afiliado acredite el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, por invalidez o muerte, concluyendo que “( ) para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.

El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.” 2.4 De la descentralización de la educación. Atendiendo a la autonomía otorgada a las entidades territoriales por la Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Constitución Política en su artículo 2873 para la gestión de sus intereses, inicialmente, a través de la Ley 60 de 19934, se descentralizó el servicio educativo, asignando las competencias de este sector a los departamentos y los distritos siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal, los cuales fueron contemplados en su artículo 14.

Así las cosas, la Nación hizo entrega a las entidades territoriales habilitadas o certificadas, de los bienes, personal y establecimientos que le permitieran cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, conformidad con lo dispuesto en su artículo 155. Seguidamente, fue extendida la descentralización en materia educativa a los municipios, a través de la Ley 715 de 20016, y para ello, los departamentos certificarían a los municipios que cumplían requisitos establecidos para asumir la administración autónoma de los recursos mencionados.

Lo artículos 34 y 37 de la norma citada disponen: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. 3 Artículo 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales. 4"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 5 “(…) Artículo 15. Asunción de Competencias por los Departamentos y Distritos.

Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)” “Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” Lo anterior fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 en el que la Corporación se refirió a la descentralización de la educación, de la siguiente manera:7 “(…) 2.

La descentralización de la educación. 2.1. La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.

De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas 7 Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00109- 00(2301), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada. En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente para alcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.

(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” 2.5 Caso concreto: El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. La UGPP se opone alegando que los requisitos necesarios para la adquisición del derecho no fueron satisfechos, concretamente el tipo de vinculación y el tiempo de servicios.

A continuación, la Sala determinará el cumplimiento de los requisitos de la pensión gracia. Haber cumplido la edad de cincuenta (50) años: El actor nació el 6 de octubre de 1961, alcanzando la edad de 50 años el 6 de octubre de 2011, como consta en el registro civil de nacimiento. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980: El actor se vinculó al servicio docente el 20 de febrero de 1980, en calidad de docente de la Escuela Co-instrucción del Corregimiento de Camajón jurisdicción del Municipio de Sucre (Sucre).

Tiempo de servicio mínimo de veinte años con vinculación territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales: Al expediente fueron aportados acto administrativo y certificados emanados del municipio de Sucre y del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, en los que se precisan los periodos de prestación del servicio docente,así: -Resolución No. 095 del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se reconstruye un acto administrativo deteriorado por efectos del tiempo y la polución, en el que se resuelve, además, reconocer al señor Emiro Nel Rodelo Atencia como docente de la Escuela Co- instrucción del corregimiento de Camajón del municipio de Sucre del 20 de febrero de 1980 al 25 de noviembre de 1983, vinculado a la planta docente de maestros municipales en esa fecha, así: Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia -Certificado del 3 de julio de 2019 en el que la entidad territorial hace constar que el actor prestó sus servicios al Magisterio para el Departamento de Sucre en los siguientes establecimientos educativos: Del certificado se desprenden en resumen los siguientes tiempos de servicio en la IE Simón Bolívar de Sucre (Sucre): Del 17 de julio de 1984 al 13 de enero de 1990.

Del 14 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990. Del 23 de julio de 1992 al 03 de julio de 2019.8 8 Fecha de expedición del certificado. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia -Certificado del 7 de mayo de 2019 en el que el municipio de Sucre-Sucre certifica que prestó el servicio como docente vinculado mediante órdenes de prestación de servicios del 20 de febrero de 1980 al 25 de noviembre de 1983, y vinculado por nombramiento del 12 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 2002: De los documentos antes mencionados, podemos concluir que el actor estuvo vinculado al servicio docente en las instituciones educativas, por el tiempo de servicio que se detalla a continuación: Lugar de prestación del servicio docente Acto administrativo de nombramiento Desde Hasta Tiempo de servicio Escuela Co – instrucción del corregimiento de Camajón Acto administrativo reconstruido mediante Resolución No. 095 del 19 de febrero de 2019 20 de febrero de 1980 25 de noviembre de 1983 3 años, 9 meses y 5 días IE Simón Bolívar Decreto 00054 del 17 de junio de 1984 12 de julio de 1984 13 de enero de 1990 5 años, 6 meses y 2 días Escuela rural de Camajón Decreto 054 de 17 de junio de 1984 12 de julio de 1984 31 de diciembre de 2002 18 años, 6 meses, 18 días Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia IE Simón Bolívar Decreto 00009 del 14 de enero de 1990 14 de enero de 1990 30 de noviembre de 1990 10 meses y 17 días IE Simón Bolívar Resolución No. 00081 del 17 de julio de 1992 23 de julio de 1992 Al 3 de julio de 2019 (Fecha de expedición del certificado) 26 años, 11 meses y 11 días De lo anterior, se observan ciertas inconsistencias frente algunas de las vinculaciones del señor Emiro Nel Rodelo Atencia, así: - Se aclara que, con relación al vínculo que tuvo el docente en la Escuela Co – instrucción del corregimiento de Camajón, entre el 20 de febrero de 1980 y el 25 de noviembre de 1983, este se entiende como el vínculo derivado del nombramiento realizado a través de acto administrativo por parte del municipio de Sucre, vinculándolo a la planta docente de maestros municipales.

Lo anterior, pese a que en el certificado de fecha 7 de mayo de 2019 el alcalde del ente territorial haga constar que se trata de una vinculación a través de Orden de Prestación de Servicios, puesto que mediante Resolución No. 095 del 19 de febrero de 2019, el municipio de Sucre, reconstruyó el Acto administrativo de nombramiento del señor Emiro Rodelo Atencia en este lapso. - En cuanto al nombramiento realizado a través de Decreto 054 del 17 de junio de 1984, mediante certificado de fecha 7 de mayo de 2019 se hace constar que el demandante estuvo vinculado a la Sede Escuela Rural de Camajón, desde el 12 de julio de 1984 al 31 de diciembre de 2002.

Por su parte, el certificado del 3 de julio de 2019 da cuenta de que el actor se vinculó a través del mismo acto administrativo desde el 12 de julio de 1984 al 13 de enero de 1990 en la Institución Educativa Simón Bolívar. Pese a las inconsistencias anotadas, podemos observar que el actor prestó sus servicios docentes en vinculación de carácter territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales, concretamente, vinculación municipal durante más de 20 años, pues si bien aparecen cambiados los nombres de las instituciones educativas en las que laboró como Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia docente este es un hecho atribuible a la entidad que certifica9 y en todo caso ambas son municipales y registra más de 30 años de servicio en dichas instituciones.

Finalmente, de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 095 del 19 de febrero de 2019, el municipio de Sucre-Sucre reconstruyó el acto administrativo de nombramiento del ente territorial, demostrando que su primera vinculación fue del 20 de febrero de 1980. Desempeño con honradez, consagración y buena conducta: La idoneidad, buena conducta, consagración y honradez en las tareas docente, solo fue cuestionada por la parte demandada a partir del hecho que no fue aportada certificación de antecedentes disciplinarios.

Sin embargo, tal documento no es exigido por la legislación como prueba. Y la entidad no manifestó que el actor hubiera incurrido en causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente, por determinada situación. El actor aportó acta de declaración juramentada en la que manifiesta su comportamiento con honradez e idoneidad.

Y en las certificaciones laborales allegadas al expediente y de su hoja de vida, no se observan llamados de atención por mala conducta, ni prueba alguna de que el docente tenga antecedentes disciplinarios o haya sido sancionado durante el ejercicio de la labor docente. Prescripción: El derecho al reconocimiento de la prestación pensional, por su esencia es imprescriptible, sin embargo, las mesadas prescriben transcurridos tres años a partir de que se haga exigibles, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que señala: “Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación 9 Acorde con la información visible en la página web del Ministerio de Educación, la IE Simón Bolívar tiene su sede ubicada en el Corregimiento Camajón, del municipio de Sucre-Sucre: https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De lo anterior se extrae que, la reclamación administrativa que presenta el interesado titular de un derecho tiene la potestad de interrumpir la prescripción siempre y cuando lo haga dentro del tiempo establecido en la ley.

En el caso bajo estudio los términos transcurrieron así: El actor adquirió el estatus de pensionado el 6 de octubre de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años. La reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2016- resuelta mediante Resolución No. RDP 012263 de 2017-, cuando habían transcurrido los tres años previstos en la norma citada, por lo que no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2020.

En ese sentido, trascurrieron más de 3 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la radicación de la mencionada petición, habiéndose superado el término contenido en la norma, por lo que se debe declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2017, tres años antes a la fecha de presentación de la demanda.

En los antecedentes de los actos acusados se observa que, el 23 de julio de 2019, presentó nuevamente reclamación -resuelta mediante Resolución No. 031759 de octubre de 2019 y confirmada mediante Resoluciones No. RDP 034341 de noviembre de 2019 y No. RDP 037819 de diciembre de 201910. Si bien esta última resolución no fue demandada, por tratarse del acto administrativo a través de la cual se resuelve el recurso de apelación contra el acto principal -Resolución No. 31759 del 23 de octubre de 2019- en aplicación a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entenderá también demandado.

No obstante, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda para efectos prescriptivos. 10 Si bien esta última resolución no fue demandada, por tratarse del acto administrativo a través de la cual se resuelve el recurso de apelación contra el acto principal -Resolución No. 31759 del 23 de octubre de 2019- en aplicación a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, se entenderá también demandado.

Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Conclusión: El demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al acreditar que se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial en planteles Municipales por un término mayor a veinte años, cumplió la edad de 50 años y desempeñó la actividad con honradez, consagración y buena conducta.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declararando la nulidad de los actos acusados y la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2017. Ajuste de valor: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A., corresponde realizar el ajuste al valor de la condena, en atención a la siguiente fórmula: R = Rh índice final --------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al derecho laboral o prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha 24 de septiembre de 2017 y para los demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de ellos, con fundamento en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 2.6 Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala SEGUNDA DE Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 031759 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 034341 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 031759 del 23 de octubre de 2019.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 037819 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 031759 del 23 de octubre de 2019.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor EMIRO NEL RODELO ATENCIA, a partir del 6 de octubre de 2011, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de octubre de 2010 y el 6 de octubre de 2011, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2017 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia NOVENO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada