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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-12-13

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00004-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Ferley Villanueva Barreto DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación. REFERENCIA: Bonificación Judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Ferley Villanueva Barreto en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 8 a 10 del documento 01.Cd.Principal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Que se declare que la bonificación judicial reconocida a la demandante por medio del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, es factor salarial para todos los efectos legales, porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo percibida de manera periódica, habitual y permanente. 2. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y la Resolución 2-2742 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual se confirmó el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 31500-1171. 3.

Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tiene derecho el demandante desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha. 4.

Se hagan las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. 5. Se declare la inaplicabilidad del artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, en cuanto a la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” por ser visiblemente ilegal e inconstitucional.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, liquidar, reliquidar y pagar a la demandante la totalidad de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el año 2013 hasta la inclusión en nómina de los factores salariales debidamente indexados y lo que se determine a pagar de la reliquidación de sus prestaciones sociales, y se incluya el 100% de la bonificación judicial como factor salarial. 2.

Se condene a la entidad a reajustar la bonificación judicial conforme a los porcentajes de incremento salarial establecidos por el Gobierno Nacional al inicio de cada anualidad. 3. Se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a que reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado y la inclusión del 100% de la bonificación judicial como factor salarial. 4.

Que se condene a la entidad a los dineros reconocidos sean pagados debidamente indexados y actualizaos conforme al IPC, y pago de los interese moratos a partir de la fecha de ejecutoria de la sent5emncia como dispone el inciso 3 del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 5. Se condene en costas. Hechos (fls. 5 a 8 del documento 01.Cd.Principal, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El demandante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de julio de 1994, ocupó desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 el cargo de Investigador Criminal VII y desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha desempeña el cargo de Técnico Investigador IV. 2. La Fiscalía General de la Nación ha venido pagando la Bonificación Judicial desde el 1 de enero de 2013 conforme al Decreto 382 de 2013 con el fin de materializar la Nivelación Salarial, este pago goza de carácter periódico, permanente y habitual, por lo que debe ser declarado como constitutivo de salario. 3.

La demandante mediante reclamación administrativa del 16 de febrero de 2018 solicitó ante la Nación- Fiscalía General de la Nación que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos. 4. Mediante Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 la entidad dio respuesta negativa a la solicitud. 5. El 2 de abril de 2018 se presentó recurso de apelación en contra del Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018, ante la Subdirección de Apoyo Centro- Sur. 6.

Mediante la Resolución No. 2-2742 del 27 de agosto de 2018 se resolvió el recurso presentado siendo despachado desfavorablemente., lo que agotó la vía administrativa. 7. Se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos de Ibagué, que fue declarada fallida el 3 de diciembre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 24 del documento 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. 01.Cd.Principal, expediente Samai). Expuso que considerada violados el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 93, y 209 de la Constitución Política; parágrafo único del artículo 14 y artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes que se relacionen con el tema.

Estableció que la Fiscalía General de la Nación, por medio de los actos administrativos demandados que niegan la nivelación salarial y prestacional de la demandante quebrantan el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto se desmejora y reduce su salario y prestaciones sociales como empleado de la entidad demandada, lo que desconoció los principios de progresividad, Remuneración vital y móvil proporcional al trabajo, y el de prohibición de reducir garantías mínimas laborales.

Seguidamente, argumentó que la bonificación judicial no puede tener una doble connotación, en cuanto a que no puede constituir parcialmente salario para efecto de los aportes o descuentos dirigidos al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, y, por otra parte, no configurar salario para efecto de la cancelación de los derechos laborales y demás prestaciones sociales en general; lo anterior, debido a que debe constituir salario en su integralidad.

Finalmente, concluyó que al no tomarse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos y al ser contrario al Bloque de Constitucionalidad, la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del señor Ferley Villanueva Barreto al excluir de su base liquidatoria la bonificación a la bonificación judicial, con lo que incurre en una violación a los principios constit5ucionales que impiden las desmejora del salario de los empleados y afectar las garantías mínimas de los trabajadores.

Con lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por ser contrarios a las disposiciones del ordenamiento jurídico superior. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 11 febrero de 2022 (documento 11.ConjuezAllegoAuto, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtida la notificación, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 5 de agosto de 2022 (documento 18ConstanciaSecretarial, expediente Samai), durante el término procesal se aportó escrito así: Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 3 a 20 del documento 4_RECEPCIONMEMORIAL, expediente Samai) Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las mismas carecen de fundamentos facticos y jurídicos, toda vez que los actos administrativos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación por medio del Decreto 382 de 2013.

Aseguró que la bonificación judicial de la que trata el Decreto 382 de 2013 es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la jurisprudencia constitucional que reconoce la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, toda vez que los propios representantes sindicales fueron quienes negociaron y aprobaron la formula salarial plasmada en el Decreto referenciado, por lo que el hecho de que la Bonificación Judicial de la que habla el artículo 1º del Decreto 382 de 2013no se constituya como factor salarial sino únicamente para la base de cotización al Sistema General de seguridad social en pensiones y salud, no puede ser considerado ilegal y tampoco un indebido ejercicio de las competencias el poder Ejecutivo Nacional, toda vez que la disposición normativa encuentra respaldo en la Sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999.

Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de simple nulidad del del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 o de nulidad y restablecimiento de derecho comprendida en el artículo 138 de la misma ley, no son los medios idóneos para descalificar la actuación de la entidad, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante la Acción de Inconstitucionalidad.

Expuso que es improcedente incluir la bonificación judicial como un factor dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales recibidos por parte de los funcionarios de la entidad, asegurando que esto conllevaría a una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, por lo que a la fecha la entidad ha actuado en cumplimento de un deber legal.

Propuso como excepciones: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) prescripción de los derechos laborales; iii) cumplimiento de un deber legal; iv) cobro de lo no debido; y (v) buena fe. La sentencia apelada (documento 015SentenciadePr, expediente Samai). En sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada la excepción de “prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015” y no probadas las excepciones denominadas “constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “cumplimiento de un deber legal”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”; ii) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; iii) Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y en la Resolución No. 2-2742 del 27 de agosto de 2018, solo en lo respectivo a Ferley Villanueva Barreto, a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales del demandante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; y iv) A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación- Fiscalía General de la Nación, reliquidar y pagar a la demandante, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2015.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad-Hoc consideró en virtud de la aplicación del precedente vertical, y con la interpretación de los derechos de los trabajadores, que el parágrafo parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013.

Manifestó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, debido a que desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios, pues desconoció que esa nivelación debía 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. realizarse atendiendo al criterio de equidad y no desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Finalmente, estableció que existió una evidente transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios fundamentales en las relaciones laborales, por lo que ello desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, y llevó a acceder a las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 016_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada judicial apeló el fallo, argumentando que existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 no fueron demandados en el caso concreto, no han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la bonificación judicial establecida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, al no constituir un factor salarial y limitarse a ser parte de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, no representa un ejercicio indebido ni ilegal de las competencias del Gobierno Nacional, ya que cuenta con respaldo jurisprudencial.

Se señaló que las acciones de nulidad simple (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la misma ley) no son los mecanismos adecuados para cuestionar la actuación de la entidad y que, debió haberse planteado una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 382 de 2013. Finalmente, afirmó que la inclusión en la bonificación judicial como factor salarial implicaría una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, situación que consideró inviable, y reafirmó que la entidad ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2024 (documento 6_Autoadmiterec_, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada.

Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Fiscalía General de la Nación. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya;

Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1.

Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)” En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.

En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pues lo importante es entenderlos en el contexto de su integración en el salario, veamos: El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales5 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente.

En efecto, la bonificación fue creada para los empleados de la Rama Judicial estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz; Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01.

Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones:73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. de 2013.

Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo6 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Se precisa que el Honorable Consejo de Estado7 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro;

Sentencia del 21 de febrero de 2021, radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;

Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Aclarado lo anterior, resalta la Sala que mediante decisiones judiciales8 emitidas en el año en curso, se determinó que la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación de este. De tal manera, concluyó que este artículo tiene vicio de ilegalidad, pues el decreto restringe el concepto de salario determinado en la ley, normas internacionales ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para empleados de la Fiscalía General de la Nación, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y sí constituye salario, pero, para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será, advirtiendo así, que la entidad demandada no le canceló al demandante la totalidad de sus acreencias laborales.

Caso en concreto. Dentro del presente caso, el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, que se declare que la bonificación judicial reconocida a la demandante por medio del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, es factor salarial para todos los efectos legales; se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y la Resolución 2-2742 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual se confirmó el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 31500-1171; que se declare la inaplicabilidad del artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, en cuanto a la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y, a título de restablecimiento, exigió reconocer y reliquidar la bonificación judicial como factor salarial, integrándola en las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales; también solicitó actualizar las sumas insolutas conforme al IPC, el pago de intereses legales y moratorios, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho. 8 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-004-2020-00103-02, Demandante: María Elena Hernández Cutiva y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Luis Ariel Sánchez Cardozo;

Sentencia del 19 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-011-2018-00394-02, demandante: Juan Carlos Garay Restrepo, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, Juez Ponente: Daniel Francisco Polo Paredes;

Sentencia del 30 de agosto de 2024, Radicación número: 73001-33-33-004-2019-00453-00, Demandante: Fidiadid Mancilla Susunaga y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial /Decreto 382 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. Por su parte, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de “prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015”; inaplicó la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013; declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y en la Resolución No. 2-2742 del 27 de agosto de 2018, en lo respectivo al demandante, a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad a reliquidar y pagar a la demandante, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2015.

El juez Ad-Hoc concluyó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, puesto que desbordó los limites previamente establecidos al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios, desconoció que esa nivelación debía realizarse con baso en el criterio de equidad, por lo que existió una evidente transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues se desconocieron los principios fundamentales en las relaciones laborales, por lo que ello desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación- Fiscalía General de la Nación, apeló el fallo, argumentando que se alegó una excepción de inconstitucionalidad respecto a la bonificación judicial establecida por el Decreto 382 de 2013, expuso que los Acuerdos que dieron origen a dicho decreto no han sido demandados ni declarados nulos y se encuentran vigentes, lo que impide un pronunciamiento sobre la nulidad de sus artículos 1° y 2°.

La entidad reiteró que la bonificación judicial, al no ser un factor salarial sino parte de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, no constituye un uso indebido de las competencias del Gobierno Nacional. Además, sostuvo que las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho no son mecanismos adecuados para cuestionar el decreto, que debió recurrirse a una acción de inconstitucionalidad.

Finalmente, aclara que incluir la bonificación como factor salarial alteraría las normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, situación inviable, por lo que reafirmó que la entidad ha actuado conforme a la legislación vigente. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • Constancia de servicios prestados por el señor Ferley Villanueva Barreto del 9 de marzo de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, que certifica como ultimo cargo desempeñado el de Técnico Investigador IV de la Dirección Seccional Tolima (fl. 46 documento 03. 2019-0004 - DEMANDA y ANEXOS, expediente Samai).

Este documento prueba que la demandante estuvo trabajando desde el 8 de julio de 1994 en la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación y devengaba a la fecha un total de cinco millones quinientos veintiséis mil novecientos treinta y cuatro pesos ($ 5.526.934). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. • Petición del 16 de febrero de 2018 presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación mediante apoderado (fls. 25 a 31 documento 03. 2019-0004 - DEMANDA y ANEXOS, expediente Samai).

Esta petición prueba que el demandante solicitó que se le reconociera y pagara la bonificación judicial y que sea tenida en cuenta como factor salarial en las prestaciones sociales a que hubiera lugar para su liquidación y reconocimiento de las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales de cada año. • Oficio No. 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 mediante el cual la Nación- Fiscalía General de la Nación dio respuesta negativa a la petición radicada por el demandante (fls. 32 a 36 documento 03. 2019-0004 - DEMANDA y ANEXOS, expediente Samai).

En este documento, la entidad demandad argumentó que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, debido a que no han sido declarados nulos, razón por la cual negó la petición. • Recurso de apelación presentado por el demandante el 2 de abril de 2018 en contra del Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 proferido por la Fiscalía General de la Nación (fls. 38 a 40 documento 03. 2019-0004 - DEMANDA y ANEXOS, expediente Samai).

Este documento prueba que el demandante apeló la decisión con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante Oficio 31500-1171 y se reconozca que la Bonificación Judicial constituye factor salarial para todos los efectos, como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de enero de 2013. • Resolución 2-2742 del 27 de agosto de 2018 expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” (fls. 41 a 44 documento 03. 2019-0004 - DEMANDA y ANEXOS, expediente Samai).

Este documento prueba que la Fiscalía General de la Nación decidió confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el acto administrativo demandado. El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar.

Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.

En ese sentido, al regular derechos laborales en el Decreto 382 de 2013, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no, como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 382 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado9 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.

El estudio del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, pues para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran.

La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.

Frente a lo anterior, destaca la Sala de Decisión que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad10, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 382 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv. ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; v. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi. indexación de las sumas reconocidas; vii. el pago de las diferencias por aportes pensionales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a cargo del empleador; viii. el descuento a la parte demandante para el mismo efecto.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 382 de 2013 dictado por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez Ad-Hoc, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada.

En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales, y la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado11, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;

Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02 Demandante: Ferley Villanueva Barreto Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx