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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00158-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Interno: 0001/2024 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Tema: Muerte por electrocución - Daño causado por actividad peligrosa – Beneficiario de obra pública – Concurrencia de causas en la causación del daño. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La señora Zhommer Julieth Usme Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de Edwin Alejandro Charry Usme; los señores Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz, Jael Riobo Rubio y Floralba Ortiz Riobo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- administrativamente responsable por la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: Para la señora Zhommer Julieth Usme Perez (compañera), Edwin Alejandro Charry Usme (hijo);

Floralba Ortiz Riobo y Jorge Enrique Charry Morales (padres) la suma Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de 100 s.m.l.m.v. para cada uno; para Leider Johan Charry Ortiz (hermano) y Jael Riobo Rubio (Abuela Materna) la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno. b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Lucro cesante consolidado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda (cifras que varían mes a mes): Zhommer Julieth Usme Pérez: $12´128.886,72 pesos Edwin Alejandro Charry Usme: $12´128.886,72 pesos Lucro cesante futuro desde i. la fecha de presentación de la demanda hasta que el hijo beneficiario llegue a los 25 años de edad, y luego desde ii. este referente o corte hasta la fecha en que se llega a la expectativa de vida de menor magnitud entre la del cónyuge supérstite y la del fallecido (cifras que varían mes a mes), teniendo en cuenta el acrecimiento al llegar a dicha edad que se produce en favor de la compañera permanente del fallecido: Zhommer Julieth Usme Pérez: $229´096.624,77 pesos Edwin Alejandro Charry Usme: $56´386.795,01 pesos 3.

Condenar al INPEC a pagar intereses moratorios sobre las condenas impuestas de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195, numeral 4 del C. de P.A. y de lo C.A. 4. Condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1. Por oficio oficio 639 – COIBA de 11 de marzo de 2020, dirigido al director del COIBA, un funcionario del INPEC puso en conocimiento la existencia de daños de algunas lámparas de iluminación que no encendían en la Guayana semiexterna de dicho Complejo. 2.

Miller Alexander Núñez Rengifo fue contactado directamente por personal del INPEC para el arreglo de dichas luminarias, razón por la cual él, junto con Luis Freddy Cuéllar Vargas y Edwin Albeiro Charry Ortiz, el 23 de abril de 2020 a las 08:35 horas ingresaron a las instalaciones del COIBA para el efecto. El ingreso se habilitó mediante el oficio Nro. 512 de 14 de abril de 2020. 3.

El oficio referido aludió a las personas en comento como “TÉCNICOS DEL CONSORCIO USPEC ERON 2018 PARA GARANTÍA POSVENTA CONTRATO 142 LÁMPARAS Y REFLECTORES GUAYANAS PERIMETRALES COIBA EN GENERAL”, señalándose un plazo de validez del mismo “DESDE EL 14 HASTA EL 30 ABRIL 2020 EN EL HORARIO DE 6:30 HASTA LAS 17:00 HORAS DE LUNES A VIERNES”, y figurando como revisado por parte del Mayor Hugo Molina Granada.

El ingreso de Luis Fredy Cuellar Vargas se permitió mediante el memorando Nro. 529 de 21 de abril de 2020. 4. El 23 de abril de 2020, cerca de las 9:15 horas el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz ascendió al primer poste a revisar una de las lámparas que no encendían, cuando fue alcanzado por una descarga eléctrica que le produjo su muerte; lo anterior porque no se realizó el corte de las fuentes de tensión. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 5. El informe pericial de necropsia Nro. 2020010173001000161 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó como causa básica de muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz arritmia cardíaca secundaria a electrocución. 6.

Pese al contenido de los oficios 512 y 529 de abril de 2020, el referido personal no fue enviado por la USPEC, ni por el Consorcio USPEC ERON 2018 con el fin de realizar los arreglos señalados, ni por temas de garantías que estas entidades como contratantes autorizaran. El INPEC tampoco gestionó ningún trámite formal respecto de las entidades aludidas para el arreglo, y posterior ingreso del personal para ello. 7.

El INPEC, pese a permitir el ingreso irregular de dicho personal, tampoco activó los protocolos correspondientes en materia de salud y seguridad en el trabajo. Trámite procesal La demanda se presentó el 8 de junio de 2022 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 17 de junio de 2022 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 001ActaReparto20220607; 007AutoAdmiteDemanda20220617, del expediente digital).

Contestación de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, otros no son ciertos y no le constan, además de proponer las excepciones que denominó i. Concurrencia de culpas entre la víctima y el hecho exclusivo de un tercero; ii.

Inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante; iii. Omisión de convocatoria de entidades legitimadas en la causa material por pasiva; iv. Excepción genérica. Refirió que si bien es cierto se demostró la existencia del daño, que es la muerte accidental del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, y el hecho generador provocado por el contacto con la corriente de alta tensión, no sucede lo mismo con la relación de causalidad porque no deviene del actuar del INPEC, sino que el lamentable suceso es atribuible a la víctima y a sus compañeros, por no haber observado de manera detallada en el sitio de trabajo, las medidas y condiciones apropiadas de seguridad industrial, pese a contar con el adiestramiento para el efecto; de manera que su actuar fue imprudente.

Agrega que la víctima del hecho fatal estaba bajo la inducción de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, en específico el trabajo en alturas; adicionalmente, se encontraba capacitado como electricista y contaba con los elementos de protección, lo que excluye la causa-efecto. Por otra parte, para la fecha del hecho dañoso no se había liquidado el contrato Nro. 142 de 2020, luego, la responsabilidad de seguridad y salud del personal encargado del mantenimiento de la iluminación al centro carcelario COIBA correspondía al Consorcio Uspec Eron 2018.

Al momento de la muerte, el señor Miller Alexander Núñez Rengifo se encontraba a cargo de la actividad, y hacía parte del equipo responsable de ejecutarlas por parte de la entidad contratista, coordinaba con la entidad demanda y tenía autoridad sobre Edwin Albeiro Charry Ortiz quien Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC trabajaba para el mismo consorcio, y asistía de manera habitual al penal como se observa en el listado dentro de los memorandos de ingreso desde el año 2019. Consideró a su vez, que la parte demandante debió integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018, debido a que con tales entidades el INPEC tenía relaciones contractuales al momento de la ocurrencia de los hechos, conexas con la actividad que realizaba la víctima (Archivo pdf 015ContestacionDemandaYExcepciones20221021, folios 23 a 29, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, el juzgado de instancia indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz por electrocución. A continuación, indicó que los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz sí tuvieron relación con el Consorcio USPEC ERON 2018 y que no fueron contratados de forma irregular por los funcionarios del COIBA para efectuar las reparaciones requeridas, sino que su actuación se desplegó en desarrollo de las garantías de las luminarias instaladas con ocasión al contrato de obra Nro. 142 de 2019 el cual se liquidó el 22 de septiembre de 2020.

Expuso que de acuerdo con el acta de recibo y entrega de espacios a establecimientos de 20 de diciembre de 2019, el recibo de los trabajos no eximía al Consorcio de sus responsabilidades y obligaciones, resaltando que el accidente tuvo lugar dentro de la ejecución del contrato Nro. 142 de 2019. Agregó que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo constituyó la sociedad de derecho privado Soluciones Integrales de Energía S.A.S. de la cual es representante legal, y que el 31 de mayo de 2019 la Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC solicitó al director del COIBA autorización de ingreso al establecimiento carcelario del señor Miller Núñez Rengifo como contratista de obra del contrato Nro. 142 de 2019, y de quienes colaboraban con la actividad señores Miller Alexander Núñez Rengifo y el fallecido Edwin Albeiro Sánchez Ortiz.

Además, que la dirección del COIBA mediante memorando Nro. 2114 de 3 de octubre de 2019 autorizó el ingreso de funcionarios de la obra CONSORCIO USPEC ERON 2018 contrato Nro. 142 de 2019, como Edwin Albeiro Charry Ortiz, y posteriormente de los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry como personal consorcio USPEC ERON 2018 con ocasión de dicho contrato.

Indicó que en marzo del año 2020 varias lámparas que fueron instaladas en el COIBA por ejecución del contrato Nro. 142 de 2019 no encendían; esta situación fue puesta en conocimiento de la dirección del COIBA, solicitándose a la empresa que ejecutó el contrato el cumplimiento de la garantía, lo cual también se comunicó al USPEC. Éstos hechos llegaron a conocimiento del área de mantenimiento del COIBA, la cual se comunicó con Miller Alexander Núñez Rengifo para realizar los arreglos de las luminarias, con fundamento en la vinculación del técnico con el Consorcio USPEC ERON 2018 como se probó en el proceso.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En este sentido, refirió que se probó que Miller Alexander Núñez Rengifo, Edwin Albeiro Charry Ortiz y Luis Fredy Cuellar Vásquez no eran contratistas del INPEC sino que prestaron sus servicios, directa e indirectamente, al Consorcio USPEC ERON 2018; que su ingreso al establecimiento penitenciario no fue irregular, y sin contratación alguna con el INPEC para el establecimiento penitenciario COIBA, por lo que el daño no le resulta imputable al INPEC, en tanto tercero ajeno a las reparaciones administrativas no intervino en el hecho porque misionalmente su función obedece a la custodia y vigilancia de los establecimientos penitenciarios.

Explicó que la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 se quisieron desligar de toda responsabilidad relacionada con el daño, sin que ello fuera así, en razón de la existencia del contrato Nro. 142 de 2019 y lo probado en el proceso; no obstante, no analizó su responsabilidad administrativa y patrimonial respecto del daño acaecido porque no fueron demandadas en este asunto.

Agregó que se probó que el accidente que ocasionó la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz se generó por desconocimiento de las normas básicas de seguridad para la realización de instalaciones eléctricas, esto es, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), (propiamente por imprudencia) por parte de la víctima y por Miller Alexander Núñez Rengifo, siendo aquél atribuible exclusivamente a la propia víctima y al hecho de ese tercero. De allí que señalara que la principal medida de seguridad que debió adoptarse era efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión previo a la intervención de las redes eléctricas, lo que no se realizó, y por el contrario, se activó la energía para verificar qué luminarias encendían, sin suspenderlas de nuevo.

Igualmente, adujo que se acreditó que la zona no se desenergizó, no se bloquearon los aparatos de corte, no se verificó técnicamente la ausencia de tensión, no se efectuó puesta a tierra alguna, ni hubo señalización del espacio de trabajo, además que en el momento del accidente, Edwin Albeiro Charry Ortiz no tenía elementos básicos de protección, como los guantes dieléctricos y las botas adecuadas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el daño no es imputable a la parte demandada porque no tuvo intervención reprochable en el asunto, en tanto no incurrió en falla del servicio, sumado a que la muerte de la víctima se produjo por su desconocimiento y del señor Miller Alexander Núñez Rengifo, de las normas de seguridad industrial para trabajos en electricidad; por consiguiente denegó las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 048Sentencia20231110, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Recurso de apelación - parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué aduciendo en primer lugar, que el juzgado de instancia confundió la terminación de un contrato con su liquidación, conceptos que no necesariamente coinciden en el tiempo; para el caso en concreto el contrato de obra Nro. 142 de 2019 celebrado entre la Uspec y el Consorcio Uspec Eron el 18 de marzo de 2019 el cual inició el 27 de mayo de 2019 y se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes el 20 de diciembre de 2019, razón por la cual, el deceso de la víctima ocurrió en la ejecución de las labores contratadas directamente por el INPEC mientras se realizaban las reparaciones de las luminarias del centro carcelario Coiba.

Ahora bien, explicó que pese a que el “acta de recibo y entrega de espacios a establecimientos” del 20 de diciembre de 2019 no eximiera al consorcio de sus obligaciones y responsabilidades, ello no facultaba a la entidad demandada para omitir el procedimiento regular para gestionar garantías, que requería la autorización de la interventoría y la solicitud formal por parte de la Uspec.

Así mismo, manifestó que se debate la veracidad del escrito de 31 de mayo de 2019 que autorizaba el ingreso para personal de obra; sin embargo, expuso que en respuesta de 13 de mayo de 2020 emitida por el director de construcción y conservación del USPEC se indicó que no reposaba tal documento en el expediente de la entidad. A continuación, afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contrató de manera directa al señor Miller Alexander Núñez Rengifo para que realizara las reparaciones por su propia cuenta y asumiendo el riesgo, y no en representación del aludido consorcio.

Respecto a la ocurrencia del accidente como consecuencia del desconocimiento de las normas básicas de seguridad, el apelante señaló que existe responsabilidad del compañero de obra del fallecido, debido a que, él es quien tenía experticia en temas eléctricos y quien estaba titulado como técnico electricista. En cuanto a la falta de elementos básicos, como guantes y botas, según lo manifestado por Hugo Molina y Luis Freddy Cuellar dieron cuenta que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz sí portaba dichos elementos.

Adicionalmente, señaló que no estaba probado que la víctima ascendiera al poste aun sabiendo que no se había suspendido la energía por parte de su contratante, razón por la cual, no se puede atribuir a la víctima del suceso responsabilidad en lo sucedido, lo que desvirtúa una posible culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad de la entidad demandada.

Además, el presente asunto se gobierna por un régimen objetivo de responsabilidad en el cual no se analiza la causalidad sino la omisión de deber (Archivo pdf 057RecursoApelacionParteDemandante20231129, del expediente digital). Trámite de la segunda instancia Por auto de 5 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 059AutoConcedeApelacion20231205, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada En los términos señalados en el artículo 247, numeral 5, de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el INPEC se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando que se confirme la sentencia apelada.

Reitera que la víctima y quienes desarrollaron la actividad en el tendido eléctrico de la entidad no tenían relación contractual con el INPEC para el efecto, sino con el USPEC y Consorcio USPEC ERON en virtud del contrato de obra Nro. 142 de 2019, por lo que el INPEC no intervino de ninguna manera en la causación del hecho dañoso y por lo tanto no le resulta atribuible responsabilidad.

Adicionalmente, al proceso no se vinculó al USPEC ni al Consorcio USPEC ERON como contratistas que ejecutaron el contrato de obra mencionado. Adicionalmente, se configura el hecho exclusivo y determinante de la víctima porque omitió aplicar las normas técnicas relacionadas con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, y su imprudencia fue la causa de la muerte, sumado a que para la ejecución de la labor no contaba con la indumentaria correspondiente (Archivo pdf 060PronunciamientoINPECaRecursoApelacion(…), del expediente digital). c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde determinar si el INPEC es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, para lo cual corresponde analizar si la muerte ocurrió en el marco o como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con la obra, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicable, y la imputabilidad de la administración según su vínculo con la obra.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado que el daño antijurídico le resulta imputable al INPEC, debido a que el instituto, pese a la existencia del contrato de obra Nro. 142 de 2019 suscrito con el USPEC y Consorcio USPEC ERON, optó por contratar de forma directa a la víctima para que adelantará los arreglos bajo su cuenta y riesgo y no en representación o bajo el contrato aludido, asumiendo en consecuencia la responsabilidad por el daño causado.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica/Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial/Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9.

Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico consistente en la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, cuando ejecutaba labores en una red eléctrica ubicada en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19.

En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 23 de abril de 2020 el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz murió al recibir una descarga eléctrica, mientras ejecutaba labores en el tendido eléctrico ubicado en el interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA. a. El daño antijurídico Está acreditado que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz falleció el 23 de abril de 2020 como lo informa el Registro Civil de Defunción Nro. 08889627, informe ejecutivo -FPJ-3 de la Policía Judicial – INPEC de 23 de abril de 2020, y el informe pericial de necropsia Nro. 20200101773001000161 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que a su vez determinó como probable causa básica de muerte “Arritmia cardiaca secundaria a electrocución.” (Archivo pdf 05AnexosDemanda, páginas 1, 19 a 31, del expediente digital).

Con base en lo anterior, se acreditó el daño antijurídico en tanto se lesionó el derecho a la vida como interés jurídico protegido. La muerte por electrocución con ocasión de la ejecución de una actividad en beneficio de una entidad pública se exterioriza como un resultado fatal que la víctima no estaba en la obligación de soportar. Probado el daño antijurídico, a continuación se analizan los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación Corresponde examinar si el referido daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada.

En el caso puesto a consideración, se imputa responsabilidad a la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico sufrido por el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz quien falleció al recibir una descarga eléctrica mientras ejecutaba labores en el tendido eléctrico ubicado al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA.

El origen de este proceso radica en la ocurrencia de la muerte de una persona como trabajador de un contratista, que prestaba sus servicios durante la ejecución de una Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC obra pública21; luego, dicha circunstancia no es obstáculo para analizar y resolver de mérito sobre la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, que pudo presentarse respecto de sus presuntas omisiones.

La jurisprudencia del Consejo de Estado considera que en los eventos en que el daño se causa durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad aplicable depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, es decir, si corresponde a un trabajador de la obra, o si se trata de una persona ajena a esta. Si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación de falla del servicio; no obstante, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva22.

Igualmente, explicó que cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la administración contrató, el análisis de la responsabilidad debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora al tener la titularidad de la obra, sin que pueda 21 Cfr. entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), Actor: Sandra Milena Aguirre López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Tema: Daño causado por obra pública / contratación por parte de la entidad pública / responsabilidad de la contratación administrativa / responsabilidad de la contratación estatal / ejecución de obra pública / beneficio de la obra pública / reintegro del pago de la indemnización de perjuicios / contratista / responsabilidad del contratista.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 18 de noviembre de 2022, Radicación número: 11001- 03-15-000-2022-04800-01, Demandante: Luz Helida Díaz y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia de tutela de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ; Sentencia del 23 de septiembre de 2024, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01774-01 (67.730), Demandante: Luz Mery Gallego Cano y otros, Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros.

Tema: Jurisdicción – para conocer los conflictos entre subcontratistas de obras públicas con vinculación laboral y su empleador(contratista). Fuero de atracción-Por existir imputaciones serias contra una persona de derecho público – obligaciones de vigilancia y control. Culpa patronal -art. 216 CST- título subjetivo aplicable frente a la responsabilidad del empleador.

Solidaridad laboral -art. 34 CST, distinción frente a la responsabilidad patrimonial imputable a la conducta de la entidad pública, Deberes de protección frente al empleado -alcance- Ausencia de nexo causal- por ausencia de configuración de prueba indirecta frente a la fuente del daño-. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista23. En este sentido, dicha Corporación también indicó que en el contexto de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad debe analizarse desde un régimen subjetivo, porque pese a que la construcción de obras públicas se considera una actividad riesgosa, en la creación del riesgo el trabajador participó voluntariamente, de quien se entiende que asumió el riesgo propio de la labor24.

De esta manera, si bien es verdad que la construcción de obras públicas, dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles, etc., el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que tal actividad involucra y tiene sobre si la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Por consiguiente, debe probarse que pese a extremar los deberes de cuidado, el hecho dañoso se generó por una falla del servicio25. Igualmente, la jurisprudencia de dicha Corporación ha expuesto que la expresión “actividad contractual” comprende todos los hechos y actos que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra, independientemente de que tal actividad sea adelantada por la entidad pública contratante o con el concurso del contratista26.

Así que, el daño causado a quien participe en la ejecución de obras públicas es imputable al Estado cuando se acredite que aquél provino de una falla concretada 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846), Demandante: Actor: Beiro Manrique Duque y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 25 Ibidem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 29 de enero de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-1997- 03728-01(16689), Actor: María Elena Bustamante Ayala y otros, Demandado: Nación-Ministerio del Transporte - INVIAS.

Temas: responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra pública / Actividad peligrosa / Riesgo propio del servicio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01836-01(49214), Actor: Francisco Javier Cárdenas Mosquera y otro, Demandado: Municipio de Yumbo y otro. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. 26 Ibidem.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Expediente Nro. 13.028. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el sometimiento a un riesgo superior al que debía asumir, por no haberse tomado las medidas necesarias para minimizar el riesgo.

“Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corporación27 ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa; (ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.”28 - Antecedentes al daño antijurídico El 18 de marzo de 2019 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio USPEC ERON 2018 se suscribió el contrato de obra Nro. 142 de 2019 que tuvo por objeto el “MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC”.

En la cláusula segunda se señaló el alcance de dicho objeto así: “Realizar el mantenimiento, mejoramiento y las adecuaciones que sean necesarias en la infraestructura física de veinticinco (25) establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) a cargo del INPEC; para el Grupo No.4 corresponde el establecimiento relacionado a continuación: (…).

COIBA – COMPLEJO IBAGUÉ.” El plazo inicial para la ejecución del contrato fue de 4 meses contados a partir de la suscripción; no obstante, fue prorrogado en 84 días calendario, teniendo por fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2019. El contrato de obra Nro. 142 de 2019 se liquidó de mutuo acuerdo el 22 de septiembre de 2020 según acta de liquidación de esa fecha, en la cual se dejó constancia que las partes se declaran a paz y salvo de las obligaciones derivadas de dicho contrato, salvo un saldo por pagar en favor del contratista Consorcio USPEC ERON 2018.

Mediante “ACTA DE RECIBO Y ENTREGA DE ESPACIOS A ESTABLECIMIENTOS” de 20 de diciembre de 2019 -en relación con el contrato de obra Nro. 142 de 2019- suscrita entre el Consorcio USPEC ERON 2018, la interventoría, el INPEC y la USPEC se hizo entrega por parte de los contratistas al USPEC y al INPEC (COIBA) de las actividades, áreas y espacios, identificados como demoliciones, desmontes, alistados impermeabilizaciones, acabados de cubiertas, sistemas de fachadas, obras eléctricas, y obras civiles, destacando que “El recibo de los trabajos no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y a las establecidas en las normas legales vigentes.

Así mismo, el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contratista se compromete a actualizar las garantías de conformidad con lo estipulado en el contrato.” (Archivos pdf Carpeta 01CuadernoPrincipal,029PruebasAnexoAContestacionReformaDemandaINPEC20230307, USPEC, Subcarpeta 016PRUEBAS, INFRAESTRUCTURA, del expediente digital).

Vinculación de Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Ortiz Charry en relación con el INPEC, USPEC, Consorcio USPEC ERON 2018 Miller Alexander Núñez Rengifo constituyó la sociedad de derecho privado Soluciones Integrales de Energía S.A.S. de la cual es representante legal. El objeto social de la sociedad corresponde al “SUMINISTRO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN, TRANSFORMACIÓN, MANTENIMIENTO DE REDES DE MEDIA Y DE BAJA TENSIÓN, SISTEMAS DE COMUNICACIONES SEGURIDAD Y CCTV, ALUMBRADO PÚBLICO, INSTALACIONES RESIDENCIALES, COMERCIALES, INDUSTRIALES E INSTALACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES;

ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO.” (Archivo pdf 029PruebasAnexoAContestacionReformaDemandaINPEC20230307, del expediente digital). Corresponde señalar que el 31 de mayo de 2019 la Subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC le solicitó al director del COIBA autorización para el ingreso de Miller Alexander Núñez Rengifo al establecimiento carcelario como “contratista de obra del contrato No. 142 de 2019.” En la lista del personal con estudio para el ingreso a dichas instalaciones, se relacionan Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Ortiz Charry.

La dirección del COIBA por memorando Nro. 2114 de 3 de octubre de 2019 autorizó el ingreso de “Funcionarios Obra CONSORCIO USPEC ERON 2018 contrato No 142 de 2019”, como Edwin Albeiro Charry Ortiz; el 2 de enero de 2020 autorizó el ingreso de Miller Alexander Núñez Rengifo y de Edwin Albeiro Charry Ortiz como “PERSONAL CONSORCIO USPEC ERON 2018” con base en el contrato Nro. 142 con el fin de realizar la impermeabilización de las terrazas.

En marzo del año 2020, varias luminarias que se instalaron en el COIBA en desarrollo del contrato de obra Nro. 142 de 2019 no encendían. Esta circunstancia se puso en conocimiento de la Dirección del COIBA por parte del distinguido Alexis Gerardo Pérez, y también de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) mediante el correo electrónico giovanna.rudd@usped.gov.co así: “…para que se solicite a la empresa que se encargó de dar cumplimiento al objeto de ese contrato, el cumplimiento de la garantía.” (Archivo pdf 029PruebasAnexoAContestacionReformaDemandaINPEC20230307, INFORME POR NOVEDADES DE DAÑOS DE ILUMINACION DEL DIA 11-03-2020 DEL COIBA (1), del expediente digital).

Debido a lo anterior, el dragoneante César Andrés Martínez Espinosa del área de mantenimiento del COIBA se comunicó con Miller Alexander Núñez Rengifo con el propósito de que este reparara las luminarias. En la audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2023 se escuchó la declaración de César Andrés Martínez Espinosa quien manifestó ser el encargado del área de mantenimiento del COIBA, y que por esa razón gestionó lo correspondiente para atender la falla presentada con las Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC lámparas instaladas en el establecimiento. De esa manera, indicó: i. la falla reportada y el arreglo solicitado se hicieron con fundamento con un contrato vigente entre la USPEC y el INPEC, es decir el contrato de obra Nro. 142 de 2019; ii. se realizó con ocasión de un asunto de posventas de garantías; iii. se llamó a una de las personas que figura en el directorio de los profesionales (contratistas) que el USPEC suministró para realizar arreglos en materia eléctrica e iluminación, esto es, a Miller Alexander Núñez Rengifo; iv.

Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Ortiz Charry tenían permiso de ingreso al establecimiento desde días anteriores al de la ocurrencia del accidente, y estaban haciendo arreglos esa semana del accidente, precisando que la llamada se realizó para que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo atendiera el tema de las garantías con las luminarias, no solo para ese día del accidente.

Al COIBA se informaba acerca del personal técnico que adelantaría labores en representación del Consorcio USPEC ERON 2018, es decir, el conducto consistía en que el encargado del área de mantenimiento llama al personal de contratistas, se maneja de manera directa, el INPEC queda con contacto directo de los contratistas. El Director es quien autoriza el ingreso de dicho personal; v. las referidas personas fueron quienes hicieron el contrato de instalación de las lámparas y el mantenimiento de las Guayanas perimetrales.

Guillermo Albeiro García Ruíz, dragoneante del INPEC, quien para el día de los hechos acompañaba a la cuadrilla de trabajo eléctrico para ejecutar su labor, indicó que Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Ortiz Charry ese día prestaron el servicio, y que incluso, los había visto en días anteriores realizando trabajos eléctricos en el interior del COIBA.

Explicó que sí estaban autorizados para el ingreso al complejo, que la labor de ese día lo fue por un mantenimiento posventa, y que ellos hicieron los trabajos con la infraestructura de energía, iban de manera constante, aproximadamente desde hace un mes, sumado a que la obra se realizaba bajo el contrato de obra suscrito entre USPEC y una empresa para arreglar las iluminaciones.

Por su parte Hugo Molina Granada, en su declaración adujo que meses anteriores Edwin Albeiro Ortiz Charry y otras personas contratistas instalaron lámparas en el complejo porque algunas fallaron, el día de ocurrencia de los hechos eso era lo que se estaba interviniendo; además de indicar que los operarios eran contratistas del Consorcio USPEC ERON 2018.

Michael Alexander Muñoz Cabezas, indicó que con antelación a la ocurrencia del accidente fatal había visto a Edwin Albeiro Ortiz Charry en el interior del COIBA realizando arreglos eléctricos (Archivo pdf 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia- primera parte, intervención en la marca de tiempo 1:32:00 a 2:27:00; 2:30:00 a 3:10:29; segunda parte, intervención en la marca de tiempo 01:30 a 22:40; 27:30 a 51:25, del expediente digital).

Concordante con lo anterior, la dirección del COIBA mediante memorando Nro. 512 de 14 de abril de 2020 autorizó el ingreso de personal técnico del Consorcio USPEC ERON 2018 para una “…Garantía posventa del Contrato No. 142…” respecto de las lámparas y los reflectores de las Guayanas perimetrales ubicados en el COIBA, en el cual se registró a Edwin Albeiro Ortiz Charry; con base en esa autorización, ingresó el 23 de abril de 2020 al complejo penitenciario y carcelario (Archivo pdf 029PruebasAnexoAContestacionReformaDemandaINPEC20230307,PRUEBA.MEMORA NDO 512 (1) (1), del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Igualmente, por memorando Nro. 529 de 21 de abril de 2020 se habilitó la entrada al COIBA de Luis Fredy Cuellar Vargas, persona que junto a Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Ortiz Charry, ingresaron a arreglar las luminarias en la fecha de ocurrencia del accidente fatal y como técnico de la empresa Consorcio USPEC ERON 2018.

Según el memorando, se habilitó el ingreso como “PERSONAL TÉCNICOS LÁMPARAS GUAYANAS.” El Consorcio USPEC ERON 2018 en su “INFORME DE IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLAN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” relacionó al personal mediante el cual prestaba sus servicios, entre el cual figuraba Miller Alexander Núñez Rengifo como contratista y Edwin Albeiro Ortiz Charry como oficial eléctrico (personal eléctrico).

En el Directorio de Obra del Consorcio USPEC ERON 2018 Grupo 4 figura el señor Miller Alexander Núñez Rengifo como electricista, como ya se indicó (Archivo pdf 11. Informe implementación seguridad industrial (1); 6. Directorio de obra (1), subcarpeta 057; del expediente digital). En la declaración que Miller Alexander Núñez Rengifo rindió en entrevista ante la Policía Judicial del COIBA el 23 de abril de 2020 expuso que los trabajos que desarrollaban el día de la ocurrencia de los hechos, se hacían con ocasión del contrato de obra suscrito con el Consorcio USPEC agregando que son independientes, y que acudieron al COIBA “…a hacer la revisión de las lámparas que se hizo por contrato con el consorcio USPEC.” Con sustento en lo anterior, la Sala de Decisión encuentra plenamente probado que i. el señor Miller Alexander Núñez Rengifo era el representante legal de la sociedad de derecho privado Soluciones Integrales de Energía S.A.S., y que esta sociedad fungía como subcontratista en temas eléctricos, en relación con el contratista Consorcio USPEC ERON 2018, a propósito del contrato de obra Nro. 142 de 18 de marzo de 2019 suscrito por dicho consorcio con la USPEC; ii. el subcontratista Miller Alexander Núñez Rengifo, y Edwin Albeiro Ortiz Charry, ejecutaron la instalación de las lámparas y el mantenimiento de todas las Guayanas perimetrales al interior del COIBA29, de manera que con anterioridad a la ocurrencia del accidente mortal, venían desarrollando labores de mantenimiento en esa labor y con ocasión del contrato de obra Nro. 142 de 2019; iii. el subcontratista Miller Alexander Núñez Rengifo, vinculó como operario (oficial eléctrico) a Edwin Albeiro Ortiz Charry para ejecutar esas labores, particularmente para la actividad de intervención realizada el 23 de abril de 2020 en las instalaciones del COIBA; iv. el contratista Consorcio USPEC ERON 2018 proporcionó al INPEC, beneficiario de la obra, un directorio con indicación de los [sub]contratistas y sus diversas especialidades, con el fin de ubicarlos en el evento que fuera necesario contactarlos para alguna eventualidad (v.gr. el tema de garantías); v. el subcontratista Miller Alexander Núñez Rengifo, hacía parte de dicho directorio habilitado por el contratista, y fue contactado por el INPEC para ese propósito.

En el anterior orden de ideas: el INPEC es el beneficiario de la obra contratada según los términos del contrato de obra Nro. 142 de 2019; el USPEC es el contratante, y el Consorcio USPEC ERON 2018 es el contratista del contrato de obra Nro. 142 de 2019; Miller Alexander Núñez Rengifo (Representante Legal de Soluciones Integrales de Energía S.A.S.) es subcontratista del Consorcio USPEC ERON 2018;

Edwin Albeiro 29 Cfr. Declaración de César Andrés Martínez Espinosa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Ortiz Charry fue vinculado por el subcontratista Miller Alexander Núñez Rengifo para ejecutar la obra contratada según el contrato de obra Nro. 142 de 2019. - Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto Referente a la imputación del daño, la demanda se dirigió únicamente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entidad a la que la parte demandante consideró que el daño causado le resulta atribuible.

De acuerdo con el medio de prueba hasta ahora indicado, se acredita que entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio USPEC ERON 2018 se suscribió el contrato de obra Nro. 142 de 2019 que tuvo por objeto efectuar el mantenimiento, mejoramiento y las adecuaciones que sean necesarias en la infraestructura física de los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) a cargo del INPEC, para el Grupo Nro. 4 específicamente el COIBA Ibagué. En estas condiciones, el instituto debe asumir las consecuencias de su actuar contractual y por ello mismo, la imputación del hecho dañoso aquí averiguado.

Para la Sala de Decisión, ese mismo medio de prueba que antecede demuestra que i. el Estado, representado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) contrató al Consorcio USPEC ERON 2018 para la ejecución de una obra pública; ii. el beneficiario de la obra fue el COIBA Ibagué que hace parte de los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) a cargo del INPEC; iii. la ejecución del contrato y por ende de la obra pública se realizó entre el 18 de marzo de 2019 y el 22 de septiembre de 2020 (fecha de liquidación por mutuo acuerdo).

Al respecto, debe precisarse: a) el plazo inicial para la ejecución del contrato fue de 4 meses contados a partir de la suscripción. El contrato se prorrogó en 84 días calendario, teniendo, por tanto, como fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2019; b) el 20 de diciembre de 2019 se suscribió entre el Consorcio USPEC ERON 2018, la interventoría, el INPEC y la USPEC el acta de recibo y entrega de espacios y actividades al USPEC y al INPEC (COIBA), es decir, de los trabajos ejecutados con ocasión del contrato de obra.

Para la primera instancia, el accidente fatal tuvo ocurrencia en desarrollo del contrato de obra Nro. 142 de 2019, pero el INPEC no tuvo injerencia en su ocurrencia; mientras que la parte demandante recurrente considera que ello no fue así, que el contrato se terminó el 20 de diciembre de 2019 de común acuerdo entre las partes, el hecho dañoso ocurrió con posterioridad a esa fecha, pero en el INPEC recae la obligación de reparar, por permitir el ingreso irregular de quienes ejecutaron la actividad en la cual finalmente una persona falleció. En este punto resulta relevante referirse a la vigencia del contrato estatal.

De acuerdo con el artículo 155130 del C.C., el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, por lo que, en las obligaciones a plazo, el cumplimiento está sujeto a la llegada de ese término en el cual las obligaciones son exigibles; además, de 30 “Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC conformidad con el artículo 162531 Ib. la llegada del plazo no es un modo de extinción de las obligaciones, por el contrario, las hace exigibles a su vencimiento. En este contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cualquiera que sea el tipo de contrato que se suscriba, la administración tiene un plazo límite dentro del cual el contratista debe cumplir con la obligación principal, y puede ejercer su potestad sancionatoria respecto del incumplimiento, y que si bien en algunos contratos pueden coincidir el plazo con la ejecución de la obra, la entrega del suministro o la prestación del servicio, lo cierto es que “…este plazo no constituye propiamente hablando el período de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes.”32 Dicha jurisprudencia, también señala que los contratos estatales tienen dos plazos, uno para su ejecución, y otro para su liquidación. De este modo, vencido el contrato la administración puede exigir las obligaciones al contratista, y evaluar su cumplimiento; mientras que si el contrato está extinguido, se entiende que está liquidado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 frente al plazo para la liquidación de los contratos dispuso: “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

(…).”; criterio de ejecución del contrato y no de finalización del contrato, que resulta acorde con la jurisprudencia citada. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre plazo y vigencia del contrato estatal, señalando que el plazo de ejecución es el determinado para desarrollar las prestaciones contractuales, aclarando que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, su plazo de vigencia no ha 31 “Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” 32 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE;

Sentencia del 13 de septiembre de 1999; Radicación número: 10264. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC finalizado33. La noción de plazo, entonces, equivale al concepto jurisprudencial de plazo de ejecución, porque los dos se refieren al tiempo dispuesto para que el contratista cumpla sus obligaciones; sin embargo, del vencimiento del plazo del contrato o del plazo de ejecución no se infiere la extinción de las obligaciones, porque (siempre que sea suspensivo) es posible la recepción de pagos extemporáneos puesto que la vigencia del contrato solo cesa con la liquidación34.

Por consiguiente, el contrato estatal contiene dos plazos diferenciados, el de ejecución y el de liquidación con un alcance jurídico diferente, de manera tal que una cosa es el contrato vencido, y otra diferente el contrato extinguido. Con sustento en lo anterior, para el caso concreto, contrario a lo argumentado por la parte demandante apelante, el contrato de obra Nro. 142 de 2019 tuvo vigencia entre el 18 de marzo de 2019 al 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual se liquidó por mutuo acuerdo.

Efectuada la anterior precisión, continuando con el análisis de los probado en el proceso, iii. la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz ocurrió el 23 de abril de 2020, esto es, dentro del plazo de ejecución del contrato de obra pública; iv. la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz ocurrió el 23 de abril de 2020 en las instalaciones del COIBA (obra pública), mientras ejecutaba labores en el tendido eléctrico de la institución (luminarias de los postes de energía eléctrica ubicadas en la Guayana 2, Bloque I del Complejo), como lo determina el informe de defunción Nro. 639-COIBA-PJ de 23 de abril de 2020 expedido por el INPEC y los actos urgentes adelantados por la Policía Judicial INPEC con ocasión del accidente mortal; v. Edwin Albeiro Charry Ortiz era trabajador de Soluciones Integrales de Energía S.A.S. sociedad subcontratista que prestaba sus servicios para el desarrollo del contrato de obra Nro. 142 de 2019 y al contratista Consorcio USPEC ERON 2018.

Se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada) para que ejecute una obra pública, y aquel contratista por acción u omisión causa un daño a un tercero, se compromete la responsabilidad del Estado, porque: i. la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii. la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii. una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor35. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 29 de julio de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00108-01(42494), Actor: Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A. en Reestructuración, Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas. Plazo/Vigencia del Contrato Estatal. 34 Cfr. Colombia Compra Eficiente. Concepto C-113 de 2021. Temas: Competencia consultiva – Normatividad Asociaciones Público Privadas/Plazo de ejecución y vigencia plazo de ejecución ‒ Exigibilidad de las obligaciones/Multa y cláusula penal ‒ Competencia temporal/Régimen sancionatorio contractual – Cesación de procedimiento/Inhabilidad por incumplimiento reiterado. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En este sentido, prevé las consecuencias de la responsabilidad a cargo de quien se beneficia de la obra, porque se entiende que la propia administración es la ejecutora, puesto que a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra.

Por consiguiente, en este asunto el enfoque del análisis de la responsabilidad de la administración debe ser distinto, porque no está orientado exclusivamente a determinar la relación jurídica existente entre la víctima y la entidad estatal, y de allí el nexo entre su actuación o no, con el daño; sino que ese estudio debe realizarse a partir del entramado de relaciones jurídicas existentes entre contratante y contratistas, y su vínculo con el beneficiario de la obra pública.

De manera que, en el asunto bajo estudio, la responsabilidad de la parte demandada debe analizarse en el contexto de la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra pública. En ese ámbito, se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, por lo que la responsabilidad debe analizarse a partir de un régimen subjetivo, puesto que si bien la construcción de obras se considera una actividad riesgosa -así como la conducción de energía eléctrica-, se entiende que en su creación el trabajador participó voluntariamente, de quien se indica que asumió el riego propio de la labor.

Si bien en el proceso no está acreditada la existencia de un contrato de trabajo o de otro vínculo contractual directo entre la víctima Edwin Albeiro Charry Ortiz y el INPEC-COIBA, lo cierto es que i. de los varios informes autorizando el ingreso al COIBA como contratista eléctrico y el cruce de información del complejo con ese mismo fin; ii. las declaraciones de Guillermo Albeiro García Ruíz, César Andrés Martínez Espinosa, Michael Alexander Muñoz Cabezas, y Hugo Molina Granada; iii. los informes de la Policía Judicial; iv. la declaración de la compañera permanente36 Zhommer Julieth Usme Pérez permiten establecer que Edwin Albeiro causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846), Demandante: Actor: Beiro Manrique Duque y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01836-01(49214), Actor: Francisco Javier Cárdenas Mosquera y otro, Demandado: Municipio de Yumbo y otro.

Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), Actor: Sandra Milena Aguirre López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Tema: Daño causado por obra pública / contratación por parte de la entidad pública / responsabilidad de la contratación administrativa / responsabilidad de la contratación estatal / ejecución de obra pública / beneficio de la obra pública / reintegro del pago de la indemnización de perjuicios / contratista / responsabilidad del contratista. 36 En la declaración que Zhommer Julieth Usme Pérez rindió en la audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2023, indicó que Edwin Albeiro Charry Ortiz junto con Miller Alexander Núñez Rengifo cambiaron toda la parte eléctrica de las lámparas, de unas antiguas por unas nuevas.

A Edwin Albeiro Charry Ortiz le pagaba Miller Alexander Núñez Rengifo; él (Miller) era el contratista, él era el que le pagaba para hacer esos trabajos. Miller Alexander Núñez Rengifo lo recogió el día del accidente para ir a trabajar al COIBA (Archivo pdf Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Charry Ortiz prestó sus servicios como auxiliar electricista, vinculado al subcontratista Miller Alexander Núñez Rengifo (Soluciones Integrales de Energía S.A.S.) en favor del beneficiario de la obra INPEC-COIBA, con ocasión a la ejecución del contrato de obra Nro. 142 de 2019.

En este sentido se constata que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz no era una persona extraña a la ejecución de la obra pública contratada por el USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 para beneficio del INPEC-COIBA, dado que fue vinculado por Miller Alexander Núñez Rengifo (Soluciones Integrales de Energía S.A.S.) que fuera subcontratista de la unidad y consorcio mencionados.

Al comprobarse tal hecho, la responsabilidad de la parte demandada debe analizarse bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la víctima no fue un tercero, sino un operario que la estaba ejecutando en favor de la administración, y respecto de quien se entiende que al ejecutar la labor por la cual fue contratado, asumió de manera voluntaria el riesgo propio que involucra la actividad.

Con todo, y como lo ha considerado la jurisprudencia ya citada del Consejo de Estado relacionada sobre la materia, es posible imputarle la responsabilidad del daño causado por el hecho de sus contratistas a la entidad estatal contratante, por cuanto, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la administración la ejecutara de forma directa, según se explicó. En adición, no puede dejarse de valorar la guarda acumulativa, en los eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección respecto de la cosa o la actividad peligrosa, distinguiendo entre quien domina la actividad (guarda en el comportamiento) o quien domina la cosa (guarda en la estructura)37.

De este modo, “…si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares.”38, por lo que la responsabilidad de la administración no se excluye en los casos en que tiene una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, dado que en esos eventos, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, está obligada a reparar el perjuicio39.

Ello está relacionado con su posición de garante y el deber objetivo de 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia-segunda parte, intervención en la marca de tiempo: 01:53:45 a 02:07:00, del expediente digital). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 13 de agosto de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334- 01(17042), Actor: Stella Castaño Franco y otro, Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00464- 01 (21285), Actor: Andrés Manuel Buelvas Vides y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 8 de agosto de 2012, Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00198-01 (23997), Actor: Alfonso Olascuaga Núñez y otros, Demandado: Distrito Cartagena de Indias y otro. 38 Ibidem. 39 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC cuidado que le impone asumir las contingencias derivadas de su conducta o inacción, si se acredita que la obligación de diligencia, cuidado y protección se desconoció, “Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción -debida- omitida capacidad para evitarlo.”40 Acerca de la forma como transcurrieron los hechos, la Sala encuentra probado que el 23 de abril de 2020 Edwin Albeiro Charry Ortiz, en compañía de otras personas, ingresó al COIBA a realizar revisión por garantía del contrato de iluminación perimetral Guayanas (Guayana 2, garitas 1 y 2); asciende al primer poste a intervenir una lámpara que no enciende: Miller Alexander Núñez queda en tierra para facilitar labores; cuando el operario Edwin Albeiro Charry Ortiz está a punto de llegar a la lámpara, el señor Luis Fredy Cuellar Vargas, quien iba detrás, manifestó sentir mareo.

Miller Alexander Núñez le manifestó que se asegure y que se detenga; pasan unos segundos y Edwin Albeiro Charry Ortiz que se encontraba cerca de la lámpara le manifestó a su compañero Luis Fredy Cuellar Vargas “suéltese”. Segundos después, Edwin Albeiro Charry Ortiz al parecer se desmaya en lo alto; de inmediato Miller Alexander Núñez corta las líneas de corriente que están en la caja de inspección en tierra, motivo por el que solicitaron el apoyo al personal de bomberos para efectuar el rescate en altura.

Tal hecho se presentó en la Guayana del bloque 1, entre las garitas 1 y 2, área en la que se presentan aproximadamente 8 postes de iluminación eléctrica de 16 metros de altura; la víctima se halló en poste número 8. Se señaló que la víctima “…según memorando 512 de fecha 14/04/2020/ emanado de la dirección del complejo se encontraba realizando revisión y mantenimiento a las lámparas de las Guayanas perimetrales de todos los bloques del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, técnicos del Consorcio USPEC ERON 2018 para garantía pos venta del contrato 142 lámparas y reflectores para dichas Guayanas perimetrales.”; igualmente, que “…se presentó el deceso al parecer por descarga eléctrica (…) quien se encontraba en la cima de un poste de alumbrado público revisando unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2 del bloque 1 del establecimiento carcelario y penitenciario de Ibagué COIBA.” (Archivo pdf Informe de defunción Nro. 639-COIBA-UPJ- de 23 de abril de 2020 rendido por un funcionario del Grupo Policía Judicial COIBA;

Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10; informe de investigador de campo; Carpeta 016 pruebas, subcarpeta POLICIA JUDICIAL, del expediente digital). Con base en lo anterior, el 23 de abril de 2020 Edwin Albeiro Charry Ortiz estaba prestando sus servicios en el COIBA revisando unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2 del bloque 1, y falleció durante esa labor al recibir una descarga eléctrica estando subido en un poste de alumbrado público.

Para la Sala, el beneficiario de la obra y el subcontratista ejecutor, no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente fatal, como a continuación se explica. De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, la muerte de la víctima tuvo por causa la conducción de energía eléctrica, mientras aquella ejecutaba labores de reparación de una de las luminarias ubicadas en un poste de alumbrado público. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 9 de junio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569- 01(19385), Actor: Jorge Eliecer Marín y otros, Demandado: Municipio de Marsella. Tema: Imputación fáctica/imputación jurídica. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Miller Alexander Núñez Rengifo, técnico, el 23 de abril de 2020 declaró en entrevista que en la mañana de ese día llegaron hasta la Guayana 2 del COIBA para revisar una lámpara que estaba apagada.

Edwin Albeiro Charry Ortiz fue el primero en ascender por el poste para subir los equipos y el material; luego sube Luis Freddy Cuellar Vargas, al momento Edwin Albeiro Charry Ortiz le dice que se asegure, luego le dice que se suelte, y ahí se desploma. Se le pide que llame a bomberos, el dragoneante García que los acompañaba llama por radio y pide ayuda.

El declarante cortó las líneas que están dentro de la caja, las cuales llevan la energía a las lámparas de los postes (Índice 00010, archivo 054, documento “ACTOS URGENTES POLICIA JUDICIAL - NUNC 73001-60-00-450-2020-01418). Luis Freddy Cuellar Vargas, técnico electricista, en esa misma fecha informó que Edwin Albeiro Charry Ortiz se puso todo el equipo de seguridad para subir al poste; cuando se encontraba bien arriba, el declarante también empezó a subir, cuando ya iba a llegar al punto en el cual el primero se encontraba le dio mareo por lo que se aseguró al poste y se hizo para atrás, en ese momento Edwin Albeiro Charry Ortiz le indicó que se soltara, el declarante quedó suspendido del arnés de seguridad, y casi instantáneo vio que Edwin Albeiro Charry Ortiz se desplomó hacia un lado y quedó suspendido en el arnés desmayado; en ese momento pidió ayuda para atender la situación (Índice 00010, archivo 054, documento “ACTOS URGENTES POLICIA JUDICIAL - NUNC 73001-60-00-450-2020-01418).

También en esa fecha Guillermo Albeiro García Ruíz, tecnólogo, miembro del INPEC en el área de infraestructura, expuso que ese día en ejercicio sus funciones como apoyo del área de infraestructura, acompañó a Miller Alexander Núñez, Edwin Albeiro Charry Ortiz, y Luis Freddy Cuellar Vargas con el fin de realizar actividades de garantía del contrato de iluminación perimetral en unas lámparas que estaban fuera de servicio; indicó que ese personal estaba ingresando de forma intermitente al complejo desde el 8 de abril de 2020.

Siendo las 9:05 horas llegaron al primer poste de iluminación perimetral que necesita intervención, al cual Edwin Albeiro Charry Ortiz y Luis Freddy Cuellar Vargas ascienden. Cuando Edwin Albeiro Charry Ortiz está a punto de llegar a la lámpara, Luis Freddy Cuellar Vargas quien iba detrás en el ascenso, manifestó sentir mareo, a lo cual Miller Alexander Núñez (quien se encontraba en tierra) le indicó que se asegurara y se detuviera; así lo hizo el operario.

Pasados 5 o 6 segundos Edwin Albeiro Charry Ortiz, quien ya se encontraba en la parte superior del poste eléctrico al alcance de la lámpara de iluminación, le indica a su compañero suéltese, y segundos después Edwin Albeiro Charry Ortiz al parecer se desmaya en lo alto quedando suspendido debido a los elementos de seguridad. Adujo que Miller Alexander Núñez al percibir dicha situación corta las líneas de corriente que están en la caja de inspección en tierra, y el declarante solicita apoyo para atender la situación presentada (Índice 00010, archivo 054, documento “ACTOS URGENTES POLICIA JUDICIAL - NUNC 73001-60- 00-450-2020-01418).

En la audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2023 se escucharon las siguientes declaraciones: Guillermo Albeiro García Ruíz, Dragoneante del INPEC y labora en el COIBA. Como protocolos, se refirió a requisas, elementos permitidos, y autorizaciones o habilitaciones de ingreso. Señaló que hace custodia o acompañamiento hacia el lugar al cual se va a desplazar la cuadrilla.

Los técnicos hicieron maniobra en la subestación de energía de encendido de las lámparas para verificar qué lámparas Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC estaban encendidas o en funcionamiento.

Explicó que las luminarias en el complejo se prenden a las 6:00 a.m. y se apagan a las 6:00 p.m. Entregaron nuevamente la llave al guardia. Los interruptores no se bajaron en ese momento, se trabajó con la fuente energizada. Los técnicos revisaron la caja en tierra para verificar que los cables estaban bien conectados, y coligieron que el problema estaba en la parte superior del poste en la luminaria.

Una vez ocurre la descarga, Miller interviene la caja en tierra cortando el cable para desenergizar. El declarante señaló que ya había visto a Edwin y Miller en trabajos eléctricos al interior del COIBA. Él era el único que estaba haciendo el acompañamiento y la custodia para efectuar la labor. No había señalización de la intervención. Los técnicos sí estaban autorizados para el ingreso por el COIBA, por cuestiones de mantenimiento posventa.

Ellos hicieron los trabajos con la infraestructura de energía, iban de manera constante, aproximadamente hace un mes. La obra se realizaba bajo el contrato de obra suscrito entre USPEC y una empresa para arreglar las iluminaciones. Adujo que sí era posible que por su conducto se procediera a comunicar, por radio o celular, a otros lugares y funcionarios del COIBA que suspendiera el servicio de energía desde la subestación. César Andrés Martínez Espinosa, Dragoneante del Inpec.

Refirió que lo llamaron a comunicarle lo sucedido porque trabaja en el área de mantenimiento del COIBA. Manifestó que los técnicos tenían permisos desde los días anteriores, y en esa semana estaban haciendo arreglos. Él solicitó que se realizaran esos arreglos, lo cual hizo por vía telefónica. Se comunicó con Miller, quien está en el directorio de los profesionales que dejó el contratista para realizar esos arreglos.

Esa solicitud se le efectuó unas semanas antes, y Miller les solicitó el permiso. Miller y Edwin habían estado con antelación en el COIBA, porque ellos fueron los que hicieron el contrato de instalación de esas lámparas y el mantenimiento de todas las Guayanas perimetrales. Él realizó el escrito, y la autorización de ingreso, la firma el director del establecimiento.

El INPEC indica cuales son las fallas existentes, y la empresa es la que interviene. Los daños para el mantenimiento se los comunica a la dirección del establecimiento. Para este caso había vigente un contrato con el USPEC, y había unos contratistas realizando una obra y había un tema de posventas y garantías, por eso se llamó a Miller, quien en ese momento era el encargado de la parte eléctrica, todo el tema de posventas; los contratistas les habían dejado un directorio de todos los profesionales que ellos tenían.

Aclaró que la llamada se realizó para que el señor Miller atendiera el tema de las garantías, no solo para ese día del accidente. Los memorandos tienen en origen en la búsqueda de los arreglos de la iluminación en el COIBA. Expresó que como es el encargado del área de mantenimiento, por eso llamó al personal de contratistas. Esa gestión se maneja de manera directa.

El 11 de marzo de 2020 se envió la solicitud por el Distinguido Cortés al correo del Director del Establecimiento, con copia al correo del USPEC comunicando el arreglo. El Distinguido Alexis pone de presente que debe hacerse el arreglo. El contrato 142 de 2018 tenía por objeto el mantenimiento de la infraestructura del establecimiento.

Refirió que se hace una relación del personal que va a ingresar para la ejecución del contrato. El INPEC queda en contacto directo con los contratistas. El EUSPEC solo hace presencia el día de presentación, de pago a los contratistas, y el día que finaliza. La interventoría tampoco hace presencia constante. Pese a la existencia de acta de finalización -diciembre de 2020- al COIBA continuaron ingresando hasta enero, febrero del siguiente año, y seguían efectuando arreglos, como ocurrió con las luminarias.

Se acuerda de Edwin desde el inicio, cada mes estaban cambiando memorandos, y él seguía trabajando con la empresa en cuanto a las cuadrillas eléctricas. El USPEC – ERON contaba con alguien de seguridad industrial; tenían a una persona que le llamaban la SISO que todas las mañanas estaba con ellos y Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC verificaba el tema de la seguridad. Estuvo en la época de ejecución del contrato y en el tema de posventas. Michael Alexander Muñoz Cabezas, funcionario del INPEC-COIBA, señaló que sí había visto con antelación a Edwin al interior del COIBA realizando arreglos eléctricos.

Indicó que no había señalización en el área intervenida. Evidenció, cuando llegó al lugar de los hechos, que la víctima no contaba con los elementos de protección para ejecutar ese tipo de actividad. Los guantes los tenía en la parte de atrás del jean, y que las botas no eran las adecuadas para efectuar la labor según le comentó el personal de bomberos que atendió la emergencia. Hugo Molina Granada, exfuncionario del INPEC-COIBA, explicó que vio a la víctima suspendida, sujeta de un arnés en la parte superior del poste, y que contaba con todos los elementos de seguridad, casco, guantes, botas.

Señaló que meses anteriores Edwin y otras personas contratistas instalaron lámparas en el complejo, algunas luminarias fallaron; y el día de los hechos, eso era lo que se estaba interviniendo. Mencionó que quienes estaban de servicio pasaban los informes por las deficiencias en el alumbrado del establecimiento, de allí pasaba a infraestructura y se elaboraba un oficio con la firma del director, se enviaba al USPEC, para que este ordenara la respectiva reparación. Todo era ordenado por el USPEC.

Considera que ese protocolo sí se surtió de esa manera, porque nadie puede ingresar al COIBA sin autorización del Director (Archivo pdf 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia-primera y segunda parte, intervenciones en la marca de tiempo: 1:32:00 a 2:27:00; 2:30:00 a 3:10:29; 01:30 a 22:40; 27:30 a 51:25; del expediente digital).

La parte demandada aportó al proceso un dictamen pericial, el cual surtió la publicidad y contradicción correspondiente41, y llegó a la conclusión, básicamente, que la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz fue la consecuencia de recibir una descarga eléctrica por contacto directo con corriente alterna mientras ejecutaba labores en un poste de energía eléctrica, por desatender el Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE (como no desenergizar previamente el área a intervenir).

Agregó que si bien el personal que desarrolló la actividad contaba con la técnica para su ejecución, además de ejecutarla con imprudencia, inobservó el referido reglamento (Archivo pdf 028DictamenPericialDeSiniestroEléctrico, del expediente digital). Uno de los apartes del dictamen pericial señaló que en el área de la intervención “…no se establecieron distancias de seguridad, interposición de obstáculos, aislamiento o recubrimiento de partes activas, utilización de interruptores diferenciales, elementos de protección personal, puesta a tierra, probar ausencia de tensión, doble aislamiento, etc.”.

Parte del material fotográfico incorporado al dictamen, particularmente el del día del accidente, no revela que en el área de intervención se hubieran establecido distancias de seguridad, obstáculos, aislamientos, señalización, entre otros, para el ejercicio seguro de la actividad. Corresponde indicar que en la audiencia de pruebas, el perito señaló que la víctima no era idónea para ejecutar la labor que desarrolló, por cuanto para tal actividad se 41 Audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 18 de julio de 2023; inicia minuto 4:40, finaliza minuto 1:27:00.

Archivo pdf 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC necesita ser Técnico Electricista; se omitió la aplicación del reglamento RETIE, en particular la labor de desenergización del lugar a intervenir; la víctima no contaba con guantes dieléctricos y el calzado que portaba en esa ocasión, era inapropiado para el trabajo con electricidad; no existió señalización del lugar desde el cual se desenergizó con el fin que ninguna otra persona pudiese acceder y manipular el área.

Explicó además que el trabajo se realizó en el día, lo cual implicaba encender las luminarias para verificar cual de ellas prendía; una vez determinado, tenía que suspenderse la energía, para ahí sí realizar la intervención de manera segura. También señaló que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo contaba con la idoneidad y competencia para desarrollar la labor pues es Técnico Electricista, no obstante, la víctima fue ocupada como auxiliar, y aún así fue puesto a realizar labores propias de un técnico (la intervención al poste de energía eléctrica).

Resulta pertinente señalar que la Resolución Nro. 5018 de 20 de noviembre de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo “Por la cual se establecen lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica.”, tiene por objeto establecer los lineamientos en seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades ejecutadas en los procesos de generación de energía mediante fuentes convencionales y no convencionales de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, para las empresas que presten o hagan uso del sistema eléctrico colombiano contenido en su anexo técnico (Artículo 1).

Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 2, se aplica a las empresas que presten o hagan uso del sistema eléctrico colombiano, y será de obligatorio cumplimiento en todo proceso de generación, transmisión, distribución, y comercialización de energía eléctrica, que adelanten las empresas públicas y privadas, contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, trabajadores dependientes e independientes, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones o asociaciones que afilien trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, a las empresas de servicios temporales, Administradoras de Riesgos Laborales (ARL); la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares; y demás personas que tengan que ver con estos procesos que involucren peligro eléctrico.

Adicionalmente, aplica para toda actividad económica que involucre peligros eléctricos, como es el caso de la intervención sobre o en cercanía de las redes eléctricas, por ejemplo: redes de telecomunicaciones, construcciones civiles, montajes, iluminación y alumbrado, entre otras. El título IV de la resolución en comento, reglamenta lo correspondiente a las redes de distribución y la ejecución de trabajos en baja, media y alta tensión. En el artículo 61, literal a) dispone que “El jefe de trabajo, supervisor o coordinador informará a la central, subestación o centro de control correspondiente los trabajos a realizar, asegurando las comunicaciones en doble vía, repitiendo el mensaje;

(…).”, y en el artículo 62, frente los trabajos por terceros dispone que “Todo operador de red debe establecer, divulgar y controlar el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que deben tener los terceros (empresas o personas) que vayan a interactuar con sus redes o infraestructura.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Más adelante, esto es en el artículo 73, reglamenta lo que se requiere para la ejecución de trabajos con tensión, y en el artículo 75 determina acerca de la intervención de alumbrado público que “Para las actividades propias del alumbrado público, la empresa debe elaborar y aplicar procedimientos de trabajo y adecuar la protección necesaria para dichas actividades, en relación a lo establecido en el RETILAP o la norma que la modifique o la sustituya.

Así mismo se debe establecer, divulgar y controlar el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que deben tener los terceros (empresas o personas) que vayan a interactuar con sus redes o infraestructura.” (Énfasis fuera texto). Con todo, corresponde precisar que si bien la Resolución Nro. 5018 de 2019 en el artículo 3 estableció un periodo de transición máximo de 12 meses contados desde la fecha de su publicación, para implementar los lineamientos de Seguridad y Salud en el Trabajo en los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica que regula, lo cierto es que i. estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente fatal, que lo fue el 23 de abril de 2020; ii. la transición se refiere a la implementación de los lineamientos, es decir, al ajuste de los actos de cada entidad a esa reglamentación, lo cual no significa la inexistencia de normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; de hecho la Resolución 5018 de 2019 derogó expresamente la Resolución 1348 de 2009, que en su momento adoptó “…el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico.”, que tenía alcances similares a los de la nueva reglamentación. Sobre la base de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya referidos, y de la reglamentación mencionada, la Sala de Decisión tiene por acreditado que: i. el personal que ingresó el 23 de abril de 2020 a las instalaciones del COIBA con el fin de intervenir los postes de energía eléctrica, lo hizo con fundamento en el contrato de obra Nro. 142 de 2019, suscrito entre la USPEC y el Consorcio USPEC-ERON 2018, y autorizados por el COIBA. ii.

En el área de la ejecución de la actividad por parte de dicho personal, no se probó se hubieran establecido distancias de seguridad, obstáculos, aislamientos, señalización, entre otros, para el ejercicio seguro de la actividad. iii. Pese a que se autorizó el ingreso al COIBA del personal referido, este solo tuvo el acompañamiento de un funcionario para el desarrollo de la actividad. iv.

Aun siendo el INPEC-COIBA el beneficiario del contrato de obra Nro. 142 de 2019 y el que detenta la guarda de los postes de energía eléctrica ubicados en sus instalaciones, para la ejecución de la actividad que él mismo autorizó amparado en dicho contrato, no desplegó ninguna actividad orientada a garantizar la seguridad y salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica, según lo previsto en la Resolución Nro. 5018 de 2019.

En efecto, la resolución señalada está orientada al fomento de la transversalidad de la seguridad y la salud en el trabajo en el conjunto de políticas públicas, con el objetivo de avanzar en la protección social de los trabajadores en el marco de una cultura preventiva articulada con las políticas públicas de seguridad y salud en el trabajo, y planteó como objetivo específico disponer de instrumentos normativos actualizados sobre la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta los convenios internacionales del trabajo pertinentes.

De esta manera, se enfoca en el desarrollo e implementación de los diferentes programas, acciones, planes y actividades de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, con el fin de consolidar la correcta ejecución de los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, las medidas preventivas y sistemas de vigilancia para el sector eléctrico42.

La reglamentación tiende a la protección social de los trabajadores, en seguridad y salud en el trabajo; de allí que su ámbito de aplicación en materia de lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica abarque a) las actividades ejecutadas en los procesos de generación de energía mediante fuentes convencionales y no convencionales de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, para las empresas que presten o hagan uso del sistema eléctrico colombiano; b) que desarrollen las empresas públicas y privadas, contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, trabajadores dependientes e independientes, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones o asociaciones que afilien trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, a las empresas de servicios temporales, Administradoras de Riesgos Laborales (ARL); la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares; y demás personas que tengan que ver con estos procesos que involucren peligro eléctrico; c) toda actividad económica que involucre peligros eléctricos, como es el caso de la intervención sobre o en cercanía de las redes eléctricas, por ejemplo: redes de telecomunicaciones, construcciones civiles, montajes, iluminación y alumbrado, entre otras.

Por consiguiente, como los postes de energía eléctrica a intervenir están ubicados en el interior de las instalaciones del INPEC-COIBA, autoridad que además de ser el beneficiario de obra y del contrato de obra Nro. 142 de 2019, por esa primera razón hace uso del sistema eléctrico colombiano, que a su turno involucra peligros eléctricos, le resulta totalmente aplicable y exigible la reglamentación contenida en la Resolución 5018 de 2019 que establece los lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica.

En este sentido, la actuación del INPEC-COIBA para el momento de la intervención de los postes de energía eléctrica, según dan cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso, se limitó a autorizar el ingreso del personal técnico que iba a desarrollar la actividad, y a prestar el acompañamiento por parte de un funcionario del instituto a ese personal técnico (más por motivos de custodia, que de seguridad y salud en el trabajo).

De hecho, pese a que la ejecución de las labores se desarrollaba al interior del INPEC- COIBA, la entidad no desplegó ninguna actividad tendiente a garantizar la seguridad y salud en el trabajo de los operarios mediante la ejecución de programas, acciones, planes y actividades de prevención de riesgos laborales y de promoción de la salud, como, por ejemplo: verificar protocolos o códigos de comunicaciones entre el beneficiario de la obra y los operarios; verificar la ejecución de las maniobras de operación por parte de los operarios, y no permitirlas si aquellas no eran seguras, no se ajustaban a los reglamentos (RETIE-RETILAP), o no se adecuaban a las normas fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo exigidas por la ley y por la propia institución. 42 Consideraciones de la Resolución Nro. 5018 de 2019.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Adiciónese a lo considerado, que el RETIE establece en el artículo 1, sobre su objeto, que para cumplir con la garantía de los objetivos legítimos (protección de la vida y la salud humana, y de la vida animal y vegetal; preservación del medio ambiente, y prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario) se basó en objetivos específicos como “(…). h. Establecer claramente las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de las instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, importadores, distribuidores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas con la generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, organismos de inspección, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos.” En el artículo 2 señaló su campo de aplicación a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen.

Frente a las instalaciones eléctricas, dispuso en el numeral 2.1 que se entiende por estas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas; y en relación con las personas, el numeral 2.2. estableció que el “…reglamento debe ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia.

(…).” En este punto, debe considerarse que resulta extraño afirmar que como el INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, entre otros, el daño causado no le resulta imputable. Este enfoque, en el contexto del presente asunto, además de contrariar el derecho de daños al sostener que las funciones legales que le corresponden no abarcan la responsabilidad sobre los daños ocurridos en sus instalaciones, omite la imperiosa necesidad de tomar medidas de seguridad e intervención en dichos espacios con el fin de prevenirlos y evitarlos, en especial en la ejecución de obras.

Además, de significar que en las instalaciones de una entidad oficial es posible actuar con total libertad, generalmente sin estar sujeto a las reglas de seguridad y salud en el trabajo; siendo así el beneficiario de la obra y el guarda de las instalaciones, ajeno al trabajo seguro en la ejecución de una obra pública. En este orden de ideas, para la Sala de Decisión, el daño consistente en la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz es fáctica y jurídicamente atribuible al INPEC i. al ser el beneficiario de la obra43, en los términos del contrato de obra Nro. 142 de 2019; ii. por su posición de garante en relación con la fuente de riesgo (postes de energía 43 La responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a terceros por la ejecución de una obra pública, puede predicarse respecto de la entidad contratante en su condición de titular y dueña de la obra pues “…i) es tanto como si la Administración la ejecutara directamente; ii) la Administración siempre es la dueña o titular de la obra pública; iii) las realización de obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general; iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad frente a esos terceros en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, o funcionó mal.” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 16 de julio de 2008, Radicación número: 66001-23- 31-000-1995-03079-01(16344), Actor: Miriam Mejía Ramírez y otros, Demandado: Departamento de Risaralda. Tema: Ejecución de obra pública - Responsabilidad de la administración. Efectos de la suspensión del contrato/Contrato de obra pública - Suspensión. Efectos. Subsistencia de la relación jurídico-negocial.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC eléctrica ubicados en sus instalaciones); iii. por la omisión en tomar medidas de seguridad e intervención en dichos espacios, con el fin de prevenir y evitar accidentes, en especial en la ejecución de obras asociadas a peligro eléctrico, lo que a su turno implicó una desatención a la reglamentación en materia de seguridad y salud en el trabajo en procesos con energía eléctrica, particularmente la prevista en la Resolución 5018 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, y las normas RETIE-RETILAP.

Entre las obligaciones del contratista, según la cláusula tercera del contrato de obra Nro. 142 de 2019, se encuentras las de “24. El contratista realizará seguimiento y certificará el cumplimiento integral del Reglamento Técnico pata Instalaciones Eléctricas (RETIE) y así mismo el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), con el fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades contratadas y reglamentadas bajo la normatividad colombiana, (…).”;

“34. El contratista mantendrá las medidas de seguridad determinadas por el INPEC en las áreas de intervención en donde se ejecute el contrato.”; “35. El contratista debe señalizar y restringir las áreas donde se llevan a cabo las actividades de reforzamiento para disminuir los posibles riesgos en el lugar de trabajo.”; “36. El contratista debe cumplir las normas vigentes sobre seguridad industrial.”.

Como obligaciones a cargo del contratante, la cláusula quinta dispuso: “6. Comunicar por escrito al contratista de manera directa, cualquier reclamación por deficiencia de los servicios contratados con el fin de exigir que la calidad de los bienes y servicios contratados se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas vigentes.”;

“10. Responder oportunamente las reclamaciones que formule la comunidad, los entes de control, los contratistas de obra y/o de interventoría con respecto a la ejecución de las obras de construcción.” (Archivo pdf Anexo de Condiciones Generales CTO-142-2019- Consorcio USPEC ERON 2018 Final, del expediente digital). Lo probado en el proceso revela que el USPEC (contratante), el Consorcio USPEC ERON – 2018 (contratista), y el INPEC-COIBA (beneficiario de la obra), para la actividad de intervención a los postes de energía eléctrica desarrollada el 23 de abril de 2020 en las instalaciones del INPEC-COIBA, y autorizada por dicho complejo, no comunicaron, ni coordinaron lo correspondiente, para efectos de que se pudiera ejecutar de manera organizada y segura, omitiendo actuaciones esenciales en materia de seguridad industrial; afirmación que tiene alcance frente al subcontratista Soluciones Integrales de Energía S.A.S. A partir de lo mencionado, corresponde aclarar que el avance tecnológico implica ejecutar algunas tareas con mayor precisión y simplicidad, lo cual es acorde con la previsión y prevención de accidentes; de manera que la tarea de desenergización de la fuente y su verificación, no significaba una labor desconocida ni de gran alcance, por parte del contratante, contratista, subcontratista, operario y beneficiario de la obra, de tal manera que el accidente fatal pudo haberse evitado.

En este sentido, no hay medio de prueba que indique que se hicieron pruebas para determinar la desenergización de la fuente de energía a intervenir. De manera evidente, la exigencia al INPEC-COIBA no es tipo técnico, es decir, de conocimiento, manejo e intervención directa de las fuentes eléctricas y que esa sea su función; pero sí de inspección, control, seguimiento y evaluación en materia de seguridad industrial en el trabajo, cerciorándose de las condiciones de trabajo, los procedimientos de seguridad y el cumplimiento de las normativas y regulaciones Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC aplicables para garantizar un entorno laboral seguro y saludable, principalmente cuando el complejo es beneficiario de la obra, la fuente a intervenir está en sus instalaciones, y es una fuente o proceso que involucra peligro eléctrico como se explicó. Indíquese que los testigos Guillermo Albeiro García Ruíz, Michael Alexander Muñoz Cabezas, funcionarios del INPEC-COIBA, en sus declaraciones afirmaron que el área de intervención no tenía señalización; situación que también se advierte de los informes de actos urgentes de la Policía Judicial.

Si bien César Andrés Martínez Espinosa manifestó que el Consorcio USPEC ERON 2018 contaba con personal de seguridad industrial, y tenía una persona que le llamaban la SISO que todas las mañanas estaba con ellos y verificaba el tema de la seguridad, para la fecha de ocurrencia de los hechos no hay evidencia de su intervención en la obra, pese a que contaba con un plan de seguridad industrial (Archivo pdf 11.Informe implementación seguridad industrial, del expediente digital).

En consecuencia, el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable al INPEC-COIBA a título de falla del servicio, porque la omisión al deber de tomar medidas de seguridad e intervención con el fin de prevenir y evitar accidentes en procesos que involucren peligro eléctrico y en sus áreas donde se ejecutó el contrato, conllevó a la producción del hecho dañoso, lo cual impone la consecuente obligación de resarcirlo.

No obstante, la Sala basada en lo probado en el proceso, considera en el caso concreto que la conducta de la víctima concurrió en la causación del daño alegado, por cuanto, pese a su conocimiento, ejecutó una actividad sobre un área que representaba un evidente peligro eléctrico al cual se expuso de manera imprudente, sin considerar las normas pertinentes en materia de seguridad industrial frente a la actividad a desarrollar.

Ciertamente, como ya se consideró, la víctima intervino el poste de energía eléctrica pese a que en el área de trabajo y en la propia infraestructura, no se habían adoptado las medidas de seguridad y prevención pertinentes en relación con la seguridad industrial, las normas técnicas, y las normas de seguridad y salud en el trabajo aplicables a la labor desplegada, ya referidas.

De acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, la tarea de ascenso a la estructura metálica, tipo poste, en la cual está ubicada la lámpara de alumbrado, no cumplió con la primera obligación establecida en el RETIE, como lo era la suspensión del servicio de energía; esto es, que la energía no se anuló para la intervención de las iluminarias del poste.

Así, señaló que la posible causa de la muerte fue por el contacto directo de la víctima con la fuente de energía alterna que circuló por la estructura metálica, en los momentos en que él estaba sujeto a ella. Ello, en el entendido que la víctima no empleó elementos de seguridad como los guantes de aislamiento o dieléctricos, pues en sus manos se encontraron rastros del ingreso de corriente, la cual circuló inicialmente por estas extremidades.

De acuerdo con lo anterior, el dictamen pericial concluyó que: i. se omitió la aplicación estricta de los reglamentos RETIE-RETILAP para la ejecución de la actividad, pues no se suspendió el servicio de energía previo al ascenso a la estructura de la víctima; dicha conducta se realizó luego de la ocurrencia del accidente fatal; ii. pese a lo anterior, y a su pericia, la víctima procedió a ejecutar la labor en el poste de energía eléctrica;

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC iii. la víctima en la ejecución de la actividad, no tenía elementos de seguridad como los guantes de aislamiento o dieléctricos, ni calzado adecuado para el efecto, no obstante, la realizó; iv. el contratista omitió aplicar los protocolos RETIE44-RETILAP para el desarrollo seguro de la actividad (Archivo pdf 028DictamenPericial(…); 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia- primera parte, del expediente digital).

Ha de indicarse que el Acta de Inspección Técnica a Cadáver elaborada el 23 de abril de 2020 por servidores de la Policía Judicial - INPEC relacionó como prendas que la víctima portaba: jean, camiseta manga larga, botas, un arnés de color gris y naranja; sin identificar guantes ni casco. En el registro fotográfico capturado el día de dicha diligencia y aportado al proceso, tampoco muestra que la víctima portara estos dos elementos: guantes y casco.

Con todo, dichos medios de prueba dejan sin apoyo la declaración de Hugo Molina Granada, quien afirmó que la víctima contaba con todos los elementos de seguridad: casco, guantes y botas para realizar la actividad (Archivo pdf ACTOSURGENTESPOLICIAJUDICIAL; Archivos jpg IMÁGENESINVESTIGADORDECAMPO, del expediente digital). Es decir, que la víctima el día de la intervención a las luminarias, no empleó elementos como el casco y los guantes para realizar la actividad, indumentaria necesaria para el efecto.

Se agrega a lo dicho, según lo informó el declarante Guillermo Albeiro García Ruíz, Dragoneante del INPEC -quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos hacía el acompañamiento y custodia de la cuadrilla que iba a efectuar la labor- la conducta del corte de las líneas de corriente se dio instantes posteriores a la ocurrencia del accidente, lo cual significa que, al momento de la intervención del poste de energía, este se encontraba energizado.

En efecto, el testigo fue enfático en su declaración al exponer que los técnicos hicieron la maniobra en la subestación de energía del encendido de las lámparas, con el fin de verificar cuáles lámparas estaban encendidas o en funcionamiento. Explicó que verificada esa situación, los interruptores no se bajaron en ese momento, y se trabajó con la fuente energizada; que la cuadrilla revisó la caja en tierra para verificar que los cables estaban bien conectados, y coligieron que el problema estaba en la parte superior del poste en la luminaria (Archivo pdf 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia-primera parte, intervención en la marca de tiempo 1:32:00 a 2:27:00, del expediente digital).

De lo expuesto se colige que si bien el daño antijurídico irrogado a los demandantes resulta imputable al INPEC-COIBA por las consideraciones expuestas en párrafos 44 “ARTÍCULO 18º. TRABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS. Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenergizadas. 18.1 REGLAS DE ORO.

Los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes “Reglas de oro”: a. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión. (…). b. Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. (…). c. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases. (…). d. Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo.

(…). e. Señalizar y delimitar la zona de trabajo.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC anteriores, lo cierto es que la conducta de la víctima también incidió causalmente en la producción del hecho dañoso; razón por la cual el quantum indemnizatorio se reducirá en proporción equivalente al 50%.

Sobre este punto, la Sala precisa que no se configura el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ni el hecho exclusivo y determinante de un tercero (subcontratista) como causales liberatorias de responsabilidad de la administración, por cuanto si bien la víctima se expuso de manera imprudente a la actividad peligrosa, ello no fue la causa determinante ni mucho menos exclusiva del daño padecido por aquella, pues como se determinó con antelación, en el camino causal confluyeron las omisiones del INPEC-COIBA (beneficiario de la obra) y del subcontratista; aclarando que aunque este último no fue demandado, ni tampoco el contratante, ni el contratista45, en este escenario no resulta viable determinar sus responsabilidades, lo cierto es que lo probado en este proceso no da lugar a tener por acreditados tales eximentes.

Súmese a lo dicho que la responsabilidad solidaria no implica que la demanda deba dirigirse forzosamente contra todos aquellos sujetos de derecho que hayan concurrido causalmente en la producción del daño, porque la víctima del daño puede escoger por demandar a uno de ellos o a todos simultáneamente46, en los términos del artículo 157147 del C.C.C., por lo que el hecho que el demandante no hubiera demandado a todos aquellos que probablemente tuvieran responsabilidad en la causación del daño antijurídico, no impide el análisis de la responsabilidad, ni enerva las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, el artículo 2357 del C.C.C. dispone respecto de la reducción de la indemnización que “…la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”; esta reducción opera cuando la conducta de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañoso 45 La Sala precisa, bajo esa consideración, que lo informado por el Consorcio USPEC ERON 2018 el 20 de abril de 2020 frente a que el Consorcio no es responsable debido a que el INPEC – COIBA obró por su propia cuenta, es decir, sin aprobación por parte del Consorcio para la intervención de los postes de energía eléctrica y menos por cuestiones de garantías, no es medio de prueba suficiente para determinar la responsabilidad del INPEC, que como se vio se determinó con apoyo de otros medios de prueba, y por el contrario resultaría imprescindible si se abordara el análisis de responsabilidad del contratista (Archivo pdf 029PruebasAnexoAContestacionReformaDemandaINPEC20230307, 7.

Oficio traslado INPEC respuesta contrato 142-2019 (1) (1), del expediente digital). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 11 de diciembre de 2019, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-03316-01(46986), Actor: José María Estrada Mesa, Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Tema: Daños causados por obra pública.

Subtema 1: Legitimación en la causa entidades convenio interadministrativo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04480-01 (41258), Actor: Sociedad Reina Gutiérrez y Cía. Ltda. y otros, Demandado: INVIAS y otro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 7 de marzo de 2012, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00284-01 (22389), Actor: Jaime Humberto Navia López y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS. 47 “Solidaridad Pasiva.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC “…la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2357 del Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.”48 El porcentaje aludido (50%) de disminución del quantum indemnizatorio resulta plausible, pues el propio contexto de cómo se desarrollaron los hechos comporta una desatención grave de la víctima a las normas técnicas para ejecutar la actividad señalada privilegiando su imprudencia; además de reprobable, partiendo de su pericia, esto es, que no desconocía cómo debía desarrollarse la actividad, y que por cierto, según los medios de prueba obrantes en el proceso, la venía desarrollando de manera regular y periódica en la infraestructura eléctrica (postes de energía) del COIBA.

Con todo, es del caso aclarar que la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador, es fuente de responsabilidad en el acaecer de los accidentes de trabajo; lo cual excluye la responsabilidad única del trabajador. De este modo, no resulta suficiente que el empleador requiera el uso de los elementos de protección personal, sino que ante su inobservancia por parte del trabajador, le corresponde suspender las actividades.

El empleador está en el deber de garantizar la seguridad a sus trabajadores, ejecutando toda tipo de actos preventivos para evitar accidentes que pongan en riesgo su integridad, en especial cuando se involucran actividades peligrosas que exigen acciones rigurosas. De manera que “…cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes; de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte.”49 De conformidad con ello, en caso de concurrencia de causas, la responsabilidad del trabajador no exime a la del empleador, por cuanto este último tiene la obligación de implementar medidas de prevención eficaces para evitar accidentes laborales.

Por lo tanto, la responsabilidad del empleador en el accidente no se extingue, incluso si el trabajador actúa de manera negligente. Todo lo dicho, plenamente aplicable en materia de seguridad industrial. En consecuencia, la Sala de Decisión revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, y por consiguiente, se la condenará a pagar la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 2 de mayo de 2002, Radicación número: 20001-23-31-000-1995- 2356-01(13050), Actor: Vilma Modesta Fontalvo García y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 14 de mayo de 2012, Radicación número: 54001-23-31-000-1997-03211- 01 (23710), Actor: María Victoria Álvarez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 1, Magistrada ponente: Olga Yineth Merchán Calderón;

Sentencia de Casación de 23 de abril de 2024, Radicación número: 97728 (SL952-2024). Demandante: Belcy Esperanza Niño Molina y otros, Demandado: Schlumberger Surenco S.A. Tema: Concurrencia de culpas/Accidente laboral. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Indemnización de perjuicios: Al proceso se aportaron los registros civiles de nacimiento de Edwin Alejandro Charry Usme, Edwin Albeiro Charry Ortiz, Leider Johan Charry Ortiz, Floralba Ortiz Riobo (Archivo pdf 005AnexosDemanda, páginas 3 a 10, del expediente digital).

Con estos documentos se acredita el grado de parentesco, en relación con la víctima, de la siguiente manera: Edwin Alejandro Charry Usme, hijo de la víctima. Floralba Ortiz Riobo, madre de la víctima. Jorge Enrique Charry Morales, padre de la víctima. Leider Johan Charry Ortiz, hermano de la víctima. Jael Riobo Rubio, abuela materna de la víctima.

Ahora bien, al proceso también concurre como demandante Zhomer Julieth Usme Pérez como compañera permanente de la víctima. Como medio de prueba orientado a demostrar la unión marital de hecho entre esta demandante y la víctima, se aportó certificación expedida el 9 de febrero de 2022 por parte de la Nueva E.P.S. mediante la cual se establece a Zhomer Julieth Usme Pérez como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliada desde el 1 de junio de 2016, y a Edwin Albeiro Charry Ortiz como beneficiario, segundo cotizante, parentesco Compañero, afiliado desde el 1 de febrero de 2015, con estado cancelado por retiro por muerte del afiliado; igualmente, se aportó el formato de novedades (P.O.S.) de la Nueva E.P.S. diligenciado el 2 de febrero de 2015 con esa misma información (Archivo pdf 018ReformaDemandaApoderadoDemandante20221104, páginas 16 a 18, del expediente digital).

A su vez, en la audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2023 se escucharon las declaraciones de Fernando Uribe Pacheco y John Edison Pérez Valderrama quienes indicaron que Zhomer Julieth Usme Pérez era la compañera permanente (se presentaban como esposos) de la víctima Edwin Albeiro Charry Ortiz, con quien tenía una relación marital, convivía y con quien tuvo un hijo; con una convivencia mínima aproximada de cuatro años según declararon.

Con similar orientación se pronunció la demandante Zhommer Julieth Usme Pérez, en el interrogatorio de parte (Archivo pdf 041ActaYVideoAudienciaPruebas20230718 con enlace para acceso a la audiencia-segunda parte, intervención en las marcas de tiempo: 01:05:30 a 01:24:25; 01:28:00 a 01:40:25; 01:53:45 a 02:07:00, del expediente digital).

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia de la unión marital puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal50. En ese orden de ideas, los anteriores se constituyen en hechos indicadores 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349) Actor: Deyanira González González y otros, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Tema: Muerte de civil por explosión de mina antipersonal Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Participación de civil “guía” en operación militar ofensiva Subtema 3: Imputación jurídica de responsabilidad al Estado.

En lo pertinente, la fuente referida indica: “…, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de la existencia de la unión material de hecho entre Zhomer Julieth Usme Pérez y Edwin Albeiro Charry Ortiz, y de aquella como su compañera permanente. Con sustento en lo expuesto, la decisión tendrá alcance respecto de: Nombre Relación con la víctima directa Edwin Alejandro Charry Usme hijo Floralba Ortiz Riobo madre Jorge Enrique Charry Morales padre Leider Johan Charry Ortiz hermano Jael Riobo Rubio abuela materna Zhomer Julieth Usme Pérez compañera permanente Perjuicios inmateriales: 1.

Perjuicio moral: La jurisprudencia contencioso administrativa ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada. No obstante, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201451, unificó su jurisprudencia en relación con la reparación del perjuicio moral por muerte.

El monto de este tipo de perjuicio, determinable en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia como perjudicados, de la siguiente manera: REPARACIÓN DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para el reconocimiento del perjuicio moral, la jurisprudencia de dicha Corporación estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal.” 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Nivel No. 2. Correspondiente a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Para quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

Acreditado el parentesco con la prueba del estado civil y los demás medios de prueba, el perjuicio moral se reconocerá en favor de las siguientes personas y montos: Nombre Relación con la víctima directa Monto a reconocer – equivalencia en s.m.l.m.v. Edwin Alejandro Charry Usme hijo 100 Floralba Ortiz Riobo madre 100 Jorge Enrique Charry Morales padre 100 Zhomer Julieth Usme Pérez compañera permanente 100 Jael Riobo Rubio abuela materna 50 Leider Johan Charry Ortiz hermano 50 No obstante, como la conducta de la víctima también incidió causalmente en la producción del hecho dañoso, el quantum indemnizatorio se reducirá en proporción equivalente al 50%, de tal manera que el monto definitivo a reconocer por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes es el siguiente: Nombre Relación con la víctima directa Monto a reconocer – equivalencia en s.m.l.m.v. Edwin Alejandro Charry Usme hijo 50 Floralba Ortiz Riobo madre 50 Jorge Enrique Charry Morales padre 50 Zhomer Julieth Usme Pérez compañera permanente 50 Jael Riobo Rubio abuela materna 25 Leider Johan Charry Ortiz hermano 25 2.

Perjuicios materiales: La parte demandante pretende el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de la siguiente manera: 2.1 Lucro cesante 2.1.1 Consolidado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda (cifras que varían mes a mes): Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera permanente): $12´128.886,72 pesos Edwin Alejandro Charry Usme (hijo): $12´128.886,72 pesos Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 2.1.2 Futuro desde i. la fecha de presentación de la demanda hasta que el hijo beneficiario llegue a los 25 años de edad, y luego desde ii. este referente o corte hasta la fecha en que se llega a la expectativa de vida de menor magnitud entre la del cónyuge supérstite y la del fallecido (cifras que varían mes a mes), teniendo en cuenta el acrecimiento al llegar a dicha edad que se produce en favor de la compañera permanente del fallecido: Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera permanente): $229´096.624,77 pesos Edwin Alejandro Charry Usme (hijo): $56´386.795,01 pesos Acreditada como está la calidad de compañera permanente de Zhommer Julieth Usme Pérez en relación con la víctima, resulta procedente el reconocimiento de dicho perjuicio en su favor.

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la presunción según la cual, los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad, de modo que se accederá a este perjuicio respecto del demandante hijo, pues no había alcanzado dicha edad cuando su padre falleció Respecto de la determinación de la existencia o no de la actividad económica o productiva, la regla general, inicialmente, es que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante; de manera que debe demostrar que la víctima realizaba una actividad económica lícita, por cuyo ejercicio obtenía ingresos.

En el proceso se acreditó que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo constituyó la sociedad Soluciones Integrales de Energía S.A.S. la cual para la fecha de ocurrencia de los hechos fungía como subcontratista en el contrato de obra Nro. 142 de 2019. Como lo demuestran las diferentes autorizaciones de ingreso al COIBA y el Directorio de Obra USPEC ERON 2018 Grupo 4 establecido por el Consorcio, el señor Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Alejandro Charry Usme hacían parte como electricistas.

El día de la intervención al poste de energía eléctrica, Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Alejandro Charry Usme, ingresaron al COIBA como personal técnico (electricistas) para intervenir las luminarias de los postes de energía eléctrica. En este orden de ideas, es posible establecer por lo menos de manera indiciaria, que el señor Edwin Alejandro Charry Usme ejercía una actividad económica lícita como auxiliar electricista, y para el tiempo de los hechos lo hacía por intermedio de la sociedad Soluciones Integrales de Energía S.A.S. Si bien no está probado el tipo de relación contractual (laboral o civil) de la víctima con dicha sociedad, ello no desvirtúa que ejerciera una actividad económica lícita a favor de la sociedad o por su intermedio, como se probó claramente.

Ahora bien, no obra medio de prueba que determine a cuánto ascendía el salario o los honorarios que la víctima podría percibir por el desarrollo de tal actividad; no obstante, como aquella se encontraba en edad productiva (24 años) por ese hecho se presume, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que devengaba por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente52. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01881-01 (38738), Actor: Diana Margoth Vega Medina, Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros. Tema: Falla del servicio. Contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Para el año de la muerte -2020- el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a la suma de $877.803,oo pesos. No obstante, el salario para liquidar la indemnización será el salario mínimo legal mensual vigente a la sentencia, pues, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trate del salario mínimo legal mensual vigente, por favorabilidad, no será necesario indexarlo, sino que se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia para efectos de realizar la respectiva liquidación. Por consiguiente, la liquidación se realizará con base en la suma de $1´300.000,oo pesos que es el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, y que corresponde al de la fecha de expedición de la sentencia. Entonces resulta que el salario base de liquidación es $1´300.000,oo adicionado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, lo que da un resultado de $1´625.000,oo, suma a la cual debe descontársele un 25% que se presume la víctima usaba para su propia manutención, lo que da un resultado de $1´218.750,oo, valor que será el que se tome para efectos de la liquidación, sin necesidad de actualizarla.

Establecida la renta actualizada a distribuir, se calcula la renta dejada de percibir por el occiso durante el tiempo consolidado. Conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado53: “Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax). Al efecto se toma el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.

Asimismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)- (Tcons).” Así, corresponde establecer el tiempo máximo de la ayuda al grupo familiar.

Es necesario realizar una comparación entre i. el tiempo de vida probable de la víctima directa, y ii. el tiempo de vida probable de la compañera permanente, y tomar el menor de estos dos. La víctima directa al momento del accidente fatal tenía 24 años, y su compañera 26. De conformidad con la tabla de mortalidad54, les quedaban 56.1 y 59.3 años de vida probable, respectivamente.

Por consiguiente, se toma la vida probable de la víctima directa por ser la menor como tiempo máximo (Tmax) de la ayuda económica, esto es, 56 años, equivalentes a 672 meses. Falla del servicio médico - Contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre. La teoría res ipsa loquitur o teoría de la cosa que habla por sí misma. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO;

Sentencia de Unificación del 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), Actor: María Antonia Gómez De Carrillo y otros, Demandado: Departamento de Santander. Tema: Unifica la jurisprudencia en lo relativo al acrecimiento de los perjuicios por el lucro cesante, a que tienen derecho quienes, debido a la solidez del grupo y el deber ser del buen padre de familia, amén de que dejaron de percibir la ayuda económica de la persona por cuyo fallecimiento se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado, habrían asistido a no ver menguado el apoyo sino robustecido, culminada la necesidad de cada uno de los integrantes del núcleo familiar. 54 Resolución Nro. 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Para el 23 de abril de 2020 (fecha de la muerte) la víctima tenía como hijo menor de 25 años a Edwin Alejandro Charry Usme, quien para esa fecha contaba con 7 años55, y estaba a 206,8 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 17 de junio de 2037.

De los 672 meses, ya se han consolidado (Tcons) 54,27 meses (desde el 23 de abril de 2020, hasta el 31 de octubre de 202456) quedando futuros (Tfut) 617,73 meses. Entonces, durante los primeros 54,27 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), se asignará en partes iguales a la compañera permanente y al hijo menor, la renta consolidada que dejaron de percibir de la víctima.

En los siguientes 151,53 meses (fecha de la muerte, hasta los 25 años de edad) (Pd2) como lucro cesante futuro, mientras Edwin Alejandro Charry Usme cumple los 25 años de edad, se dividirá en partes iguales la renta dejada de percibir, entre la compañera permanente y el hijo. En los siguientes 466,2 meses de lucro cesante futuro (Pd3), la porción que le correspondía al hijo, acrece a la de la compañera permanente (por aquél haber alcanzado los 25 años de edad), cuya indemnización será calculada en favor de la compañera permanente como única beneficiaria de la víctima directa en este periodo, descontando el porcentaje que sería destinado por la víctima para sus propios gastos (esto es, en un 50%).

En consecuencia, el lucro cesante consolidado se liquidará así: Renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por la víctima de $1´218.750,oo Periodo consolidado: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.218.750,oo i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= al tiempo consolidado (Tcons).

Desde el día en que falleció la víctima hasta el 31 de octubre de 2024 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 54,27 meses. Rc= $1.218.750,oo (1 + 0.004867)54.27 - 1 0.004867 Rc= $ 75´490.408 55 Nació el 17 de junio de 2012, según Registro Civil de Nacimiento Nro. 52302363. 56 Último mes que figura publicado el I.P.C. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Durante el periodo consolidado (54,27), se dejó de percibir como renta la suma de $75´490.408 Ahora se calcula la renta dejada de percibir por la víctima durante el tiempo futuro: Periodo futuro: Rf = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, Rf = Es la indemnización a obtener Ra = $1.218.750,oo renta actualizada n = (Tfut).

Desde el 31 de octubre de 2024, hasta completar la expectativa de vida probable de la víctima, Tfut = 617,73 meses. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 Entonces, S= $1.218.750,oo x (1+0,004867)617,73 - 1 0,004867 (1+0,004867)617,73 S= $ 237´933.717,69 De modo que durante el tiempo futuro (617,73 meses) el grupo familiar dejó de percibir una renta toral de $ 237´933.717,69 que la víctima habría destinado a su apoyo, que sumados al lucro cesante consolidado, indican que la familia dejó percibir un total de $349´424.125,69 Ahora bien, como se señaló, durante los 54,27 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, en partes iguales para la compañera permanente y el hijo, correspondiéndoles a cada uno de ellos la suma de $37´745.204 de pesos.

En los siguientes 151,53 meses de lucro cesante futuro (Pd2), mientras Edwin Alejandro Charry Usme cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo, esto es: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $237´933.717,69 x 151,53 meses 617,73 meses Vd = $58´365.461,02 Es decir que el valor del lucro cesante futuro a distribuir en el primer periodo de 151,53 meses, es de $58´365.461,02 los cuales se dividen en partes iguales entre la compañera permanente y el hijo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de $29´182.730,51 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En los últimos 466,2 meses de lucro cesante futuro (Pd3), la parte que le correspondía al hijo acrece a la de la compañera permanente, a quien se le asigna el valor de la renta futura a distribuir (vd) en ese periodo: Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $237´933.717,69 x 466,2 meses 617,73 meses Vd = $95.829.861,82 $ 179´568.256,66 Debe tenerse en cuenta que los $179´568.256,66 corresponden al 75% (al inicio se dedujo de la base el 25% de gastos propios del causante) de los ingresos que hubiera percibido el fallecido, luego de que su hijo alcanzara los 25 años.

De esta base se le reconocerá a la cónyuge supérstite el 50% de los ingresos remanentes, esto es la suma de $89´784.128,33 por cuanto en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos remanentes para cada compañero.

Así las cosas, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a reconocer es el siguiente: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Consolidado 54,27 meses (Pd1) Futuro primeros 151,53 meses (Pd2) Futuro últimos 466,2 meses (Pd3) Total lucro cesante consolidado y futuro Valor de la renta a distribuir (Vd) $ 75´490.408 $58´365.461,02 $ 179´568.256,66 Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera) $37´745.204 $29´182.730,51 $89´784.128,33 $156.712.062,84 Edwin Alejandro Charry Usme (hijo) $37´745.204 $29´182.730,51 $0,00 $66.927.934,51 Incremento para reservas del fallecido.

Monto no acrecido 50% $0,00 $0,00 $89´784.128,33 $89´784.128,33 Total Renta Distribuida $ 75´490.408 $58´365.461,02 $ 179´568.256,66 $313.424.125,68 (Pd1) Hasta la fecha en que figura publicado el último IPC (31 de octubre de 2024) (Pd2) Hasta la fecha en que Edwin Alejandro Charry Usme cumpliría los 25 años de edad. (Pd3) Hasta la fecha de la vida probable de la víctima.

En consecuencia, la suma por reconocer en favor de Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera permanente) por concepto de lucro cesante es de $156´712.062,84 pesos; y en favor de Edwin Alejandro Charry Usme (hijo) por ese mismo concepto es de $66´927.934,51 pesos. No obstante, como la conducta de la víctima también incidió causalmente en la producción del hecho dañoso, el quantum indemnizatorio se reducirá en proporción equivalente al 50%, de tal manera que el monto final a reconocer por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, en favor de los demandantes es el siguiente: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro.

Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera permanente): $78´356.031,42 pesos. Edwin Alejandro Charry Usme (hijo): $33´463.967 pesos. Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma favorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado57, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante58 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revocó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho en su favor y en contra de la parte demandada, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (pronunciamiento frente al recurso de apelación) en la segunda instancia. Así, fijará la suma en 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de i. Concurrencia de culpas entre la víctima y el hecho exclusivo de un tercero; ii. Inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante; iii. Omisión de convocatoria de entidades legitimadas en la causa material por pasiva; iv. Genérica, propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización del perjuicio moral padecido: Nombre Relación con la víctima directa Monto a reconocer – equivalencia en s.m.l.m.v. Edwin Alejandro Charry Usme hijo 50 Floralba Ortiz Riobo madre 50 Jorge Enrique Charry Morales padre 50 Zhomer Julieth Usme Pérez compañera permanente 50 Jael Riobo Rubio abuela materna 25 Leider Johan Charry Ortiz hermano 25 QUINTO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes las sumas relacionadas a continuación, como indemnización por el perjuicio material sufrido, bajo la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): Para Zhommer Julieth Usme Pérez (compañera permanente) la suma de: $78´356.031,42 pesos.

Para Edwin Alejandro Charry Usme (hijo), la suma de: $33´463.967 pesos. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2022-00158-01 Nro. Interno: 00515/2019 Demandante: Zhommer Julieth Usme Pérez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada.

Fíjense agencias en derecho de segunda instancia por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SÉPTIMO: La condena deberá cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

NOVENO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx