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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00011-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-12-10

Ibagué, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: 73001-23-33-000-2024-00011-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: JOSÉ OSBALDO ELÍAS MARTÍNEZ FAJARDO Demandado: Asunto: ELECCIÓN DEL DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI Inhabilidad por parentesco.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor José Osbaldo Elías Martínez Fajardo en contra del acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima por el periodo 2024 a 2027.

II- ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “2.1.-Que se declare la nulidad de la parte pertinente del acto administrativo que declaró la elección del señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI identificado con cedula de ciudadanía número 80.084.497 como diputado a la asamblea del departamento del Tolima, declaración contenida en el acta del escrutinio General Asamblea, formulario E-26 ASA de fecha noviembre 17 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional del 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027. 2.2.-Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que haya sido expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima al señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI identificado con cédula de ciudadanía número80.084.497, como diputado a la asamblea departamental del departamento del Tolima por el partido Cambio Radical. 2.3.-Que se declare que el cargo de diputado deberá ser ocupado por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma lista.” 2.2.

Fundamentos fácticos2. 1. Que el señor Juan Enrique Rondón García se inscribió como candidato a la Alcaldía de Honda para el periodo constitucional 2024-2027 el día 27 de julio de 2023, por el partido Cambio Radical y bajo la coalición “Honda nos une 2024-2027”. 1 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 2 al 3. 2 Índice de descarga 36 SAMAI.

Folio 3 al 4. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 2. Posteriormente, el 29 de julio de 2023 se inscribió la lista para la Asamblea Departamental del Tolima del Partido Cambio Radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones regionales del pasado 29 de octubre de 2023 ostentando el puesto número 51 el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y bajo la coalición “Cambio Radical – Alianza Democrática Amplia A.D.A.”. 3.

Al momento de Inscribirse como candidato a la Asamblea del Departamento del Tolima el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, (29-07-2023), ya estaba inscrito como candidato a la alcaldía de Honda para el periodo constitucional 2024-2027 el señor Juan Enrique Rondón García (27-07-2023). 4. Que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui es compañero permanente de la señora Adriana Paola Rondón García desde hace más de 20 años, relación en la que han compartido techo, lecho y mesa, ha sido pacífica y publica en todo el territorio nacional y fruto de dicha unión, nació la menor Martina Beltrán Rondón. 5.

Adujo que la señora Adriana Paola Rondón García ha tenido como afiliado a seguridad social al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en calidad de compañero permanente. 6. Que la señora Adriana Paola Rondón García es hermana del señor Juan Enrique Rondón García, es decir, que este y el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui son familiares en segundo grado de afinidad; circunstancia esta que configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 7.

El 17 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora respectiva declaró electo como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima para el periodo 2024-2027 al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, a través del formulario E-26 ASA. 8. Que el señor Juan Enrique Rondón García fue declarado alcalde electo del Municipio de Honda (Tol.) para el periodo constitucional 2024-2027, a través del formulario E-26 ALC. 2.3.

Concepto de la violación3. Encontró configurada la causal de inhabilidad prevista en la en la parte final del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 que indica: “(…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha”. (énfasis por fuera de texto).

Lo anterior, como quiera que, para el caso en concreto la referenciada prohibición establece que no podrá inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental cuando ya se encuentra previamente inscrito por el mismo partido un familiar dentro del tercer grado de consanguinidad y 3 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 7 al 9. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui segundo de afinidad, para un cargo de elección popular o para una corporación pública, dentro del mismo Departamento y en la misma fecha de elección, pues el propósito de la misma es combatir el nepotismo, con miras a que los clanes familiares no monopolicen los cargos dispuestos para las entidades territoriales y cuerpos colegiados y garantizar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad pública.

Que de conformidad con los elementos estructurantes de la inhabilidad dispuestos por el Consejo de Estado, se encuentra configurada: (i) la existencia de un parentesco: pues la señora Adriana Paola Rondón García es compañera permanente del señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui candidato a la Asamblea Departamental del Tolima y hermana del señor Juan Enrique Rondón García candidato a la Alcaldía del Municipio de Honda, por lo que, bajo las normas del Código Civil Colombiano comparten el segundo grado de afinidad en parentesco.

(ii) La inscripción de los parientes por un mismo partido para cargos de elección popular o corporaciones públicas, está acreditada en los formularios E-6 AL del 27 de julio de 2023 y E-6 AS del 29 de julio de 2023 pues estos evidencian la filiación de militantes al Partido Cambio Radical y que tanto el señor Juan Enrique Rondón García se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Honda (Tol.) y su cuñado el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, fue inscrito en la lista para Diputados de la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición “Cambio Radical-Alianza Democrática Amplia A.D.A.”, para las elecciones que se llevarían a cabo (iii) dentro de una misma circunscripción electoral, esto es, el Departamento del Tolima y se (iv) celebrarían en una misma fecha, el 29 de octubre de 2023. 2.4.

Trámite procesal relevante. Atendiendo a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima por el periodo 2024- 2027, contenido en el Acta de Escrutinio General Asamblea – Formulario E-26 ASA del 17 de noviembre de 2023, se profirió auto el pasado 4 de abril de 2024, mediante el cual, se admitió la demanda al encontrar cumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma, y se negó la petición cautelar deprecada, tras considerar que no se cumplió con el escenario sustancial y probatorio necesario para decretar la medida pues, en atención al carácter prematuro que reviste dicha etapa, no fue posible determinar si entre los meses de julio y noviembre del año 2023 la unión marital de hecho sostenida entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García se encontraba vigente4.

Dentro del término concedido para reformar la demanda, el actor remitió memorial acompañado de las pruebas correspondientes que soportan su dicho, la cual, por reunir los requisitos legales, fue admitida mediante auto del 22 de abril de 20245; por lo que, vez surtida su correspondiente notificación, la parte demandada Juan Guillermo Beltrán Amórtegui – Diputado y la Registraduría Nacional del Estado Civil contestaron la demanda, tal como se desprende de la constancia secretarial que reposa en el índice descarga 60 del expediente SAMAI.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante allegó pronunciamiento sobre las excepciones y solicitó la incorporación y práctica de nuevas pruebas6. 2.5. Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidato electo como Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui7. En el ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y su correspondiente reforma, tras considerar que estas no 4 Índice de descarga 33 SAMAI.

Cuaderno principal 5 Índice de descarga 39 SAMAI. Cuaderno principal. 6 Índice de descarga 61 SAMAI. Cuaderno principal. 7 Índice de descarga 54 SAMAI. Cuaderno principal. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui cumplen con las exigencias sustanciales, fácticas y jurídicas, que permitan concluir que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad, y, en consecuencia, un vicio de nulidad en su elección como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima.

Previo a la formulación de los medios exceptivos, anticipó que para la fecha de su inscripción como candidato, no ostentaba la calidad de compañero permanente de la señora Adriana Paola Rondón García, quien se identifica como la hermana del señor Juan Enrique Rondón García y si bien existió una relación con ella esta no fue permanente, bajo el mismo techo y continuada y tan solo se mantuvo hasta el mes de mayo de 2023, razón por la cual, la tesis propuesta por el demandante no está llamada a prosperar, como quiera que, no se presentó la fundamentación fáctica requerida para la configuración de la hipótesis contenida en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues para la fecha de la inscripción de la candidatura el demandado no era cuñado del alcalde electo del Municipio de Honda y el registro de las candidaturas de los señores Juan Enrique Rondón García (hermano) y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui (demandado) obedeció a coaliciones integradas por diversos partidos políticos por lo que no es viable afirmar que se configuró dicha causal, cuando la misma está limitada a quien se inscriba por el mismo partido y no se extiende a la actual situación objeto de control judicial, cuando existen coaliciones.

Con el ánimo de robustecer su oposición a lo pretendido, propuso las siguientes excepciones: (i) “ausencia del grado de afinidad entre el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García a la fecha de inscripción de las elecciones territoriales 2023”, teniendo en cuenta que para que se configure la causal de inhabilidad se requiere que los candidatos (i) estén vinculados entre sí por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad;

(ii) se inscriba por el mismo partido o movimiento político (iii) para la elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha, dentro del presente asunto no se configuran. En primer lugar, frente a la presunta existencia del grado de afinidad al momento de la inscripción, afirmó que la señora Adriana Paola Rondón García dejó de ser compañera sentimental del demandado desde mayo de 2023, información que se desprende de la declaración extrajuicio allegada al plenario, de allí que, resulta claro que para las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2023 no existía ningún grado de afinidad.

Aunado a lo anterior, manifestó que la mera existencia de un vínculo afectivo o la procreación de hijos, no son suficientes para configurar la calidad de compañeros permanentes, pues, para ello, de conformidad con la jurisprudencia de la C.S. de J., debe existir una voluntad de conformar una familia, bajo las características de continuidad, permanencia, singularidad y solidaridad, lo que se traduce en un apoyo económico mutuo, una convivencia bajo el mismo techo, entre otros factores a analizar en la sentencia asignando el valor probatorio que corresponda, teniendo en cuenta que no existe prueba solemne que acredite la calidad de compañeros permanentes.

Partiendo de dicha posición jurídica y como se anticipó, la señora Rondón García rindió declaración ante Notario el 8 de febrero de 2024, en la cual, indica que no cuenta con el apoyo económico del demandado ni muchos menos sostienen una convivencia sentimental, pues, esta reside en la ciudad de Bogotá D.C. desde el mes de diciembre de 2002, y, además, la finalización del vínculo se llevó a cabo en una fecha anterior a la inscripción del demandado a la Asamblea Departamental, circunstancia completamente independiente de los deberes que este tiene como padre de la menor; indica que esta información podrá ser constatada a partir no solo de la declaración, sino también del formato SIGEP II suscrito por el señor Beltrán Amórtegui el 1 de enero de 2024 y la publicación proactiva de declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés de la señora Adriana Paola Rondón García el 23 de enero de 2024.

Ahora bien, afirma que la existencia de una relación entre los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García no es objeto de discusión, teniendo en cuenta que se otorgaron la calidad de compañeros permanentes en las afiliaciones a pólizas de seguros en salud; empero, esta situación se mantuvo tan solo hasta el 14 de abril de 2023, data que concuerda con 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui la fecha de terminación de la relación que fue mencionada en la declaración, esto es, en el mes de mayo de 2023, además, el accionado tuvo la calidad de cotizante, de conformidad con las planillas de pago adjuntas.

Frente a las imágenes aportadas por el demandante, precisó que estas no permiten concluir que la señora Rondón García compareció en calidad de compañera permanente del Diputado aquí demandado, considerando que: “Compartir espacialmente un acto público, no es indicador de la condición de compañeros permanentes entre ADRIANA PAOLA RONDON GARCIA y JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI, ni mucho menos que dicha condición este vigente al momento de la inscripción como candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, no puede perderse de vista que se trata de un acto público que según lo dicho por el demandante data de la posesión de JUAN ENRIQUE RONDON, es decir, con posterioridad a la inscripciones para las elecciones territoriales en el cual asiste naturalmente miembros de su familia; lo mismo ocurre con la imagen de celebración en la cual interviene la menor hija de JUAN GUILLERMO BELTRAN, es que la imagen muestra que a la misma asisten en calidad de padres de la menor, pero no es indicativo de que al momento de la inscripción de BELTRAN AMORTEGUI fueran compañeros permanentes.” Al continuar con el desarrollo de su tesis excepcionó (ii) “ausencia de elementos configurativos de la inhabilidad por cuanto los candidatos efectuaron la inscripción por coaliciones de partidos – aplicación del principio pro libertatis y pro persona”, partiendo del fundamento normativo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 y la posibilidad de suscribir coaliciones, indicó que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 está dirigida a quienes se inscriben por un mismo partido, y no a la inscripción por coaliciones integradas por diversos partidos, circunstancia que se presentó en el caso concreto pues, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui radicó su candidatura por el partido Cambio Radical y el movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”; mientras que, el señor Juan Enrique Rondón García lo hizo por el partido Cambio Radical y el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos “Creemos”; por lo tanto, a pesar de que converge un partido común (Cambio Radical), adujo que al existir una coalición la hipótesis contemplada en la causal de inhabilidad para su configuración cambia, de allí que, solicita se efectúe el análisis correspondiente bajo los principios pro persona y pro libertatis, los cuales, pretenden que en caso de duda, se dé aplicación a la posición menos restrictiva del derecho, pues la pluralidad de partidos en la que se dio cada candidatura e inscripción por coaliciones diferentes no está prevista en la norma en cita, máxime cuando la del demandado se dio por voto preferente, resultando en consecuencia, una interpretación distinta lesiva de su derecho de ser elegido por otro grupo o partido político que en coalición lo respaldo.

Finalmente, propuso el siguiente medio exceptivo (iii) “ausencia del vicio de nulidad electoral”, a modo de conclusión determinó que de las pruebas aportadas al proceso, es viable afirmar que la calidad de compañeros permanentes entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García no estaba vigente para el 29 de julio de 2023, fecha de inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental; y, que la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no tiene prevista como destinatarios, a los candidatos cuando la inscripción se realiza por una coalición, entendida como una pluralidad de partidos políticos, como en este medio de control donde para cada candidato, existe una colación por una partido diverso como es A.D.A y CREEMOS. 2.5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil8. Señalando la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser únicamente el organizador de 8 Índice de descarga 43 SAMAI.

Cuaderno principal. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada.

En consecuencia, considera que los hechos del 1 al 6 son ciertos -siendo el 2° parcialmente cierto-, en igual sentido, la información que reposa en los hechos 8, 9, 17, 18 y 19, frente a los demás afirma que estos no le constan. En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar-la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica. 2.6.

Audiencias. Una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas con pronunciamiento del demandante9, mediante proveído del 6 de junio de 202410, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C. de P.A. y de lo C.A., la cual se realizó el pasado 17 de junio de 202411, en la cual, al no advertirse irregularidades, se declaró saneado el proceso, se difirió el estudio de las excepciones propuestas al fondo del asunto, se llevó a cabo la fijación del litigio y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales necesarias, pertinentes y útiles para desatar la controversia planteada.

Tras poner en conocimiento las documentales, en audiencia de pruebas celebrada el 12 de julio de 202412, se negó el desconocimiento presentado por el vocero judicial del demandado sobre las fotografías y videos aportados por el actor, se llevó a cabo la práctica de los testimonios previamente decretados, y se desistió de otros. En el marco del testimonio del demandado, se ordenó requerir a las entidades de Salud ADRESS y SURA E.P.S. para aclarar su dicho, y se declaró cerrado el periodo probatorio, previa publicidad del requerimiento.

Teniendo en cuenta que la testigo Leidy Lorena Álzate León aportó, como soporte de su dicho y en calidad de compañera permanente, una serie de documentos, a través de auto del 19 de julio de 202413, se aclaró que estos se integrarían al proceso como sustento de su declaración y, se ordenó el traslado a las partes para su conocimiento.

Finalmente, como quiera que se debía dar publicidad a la respuesta al requerimiento realizado en la audiencia de pruebas, se realizó un control de legalidad en el que se ordenó la misma y se corrió traslado para alegar. Una vez vencido el término de traslado14, se tuvieron por aportadas las alegaciones de la parte actora, el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Consejo Nacional Electoral y el concepto del Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal.

La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito por fuera de término, esto es previo al traslado. 2.7. Los alegatos de conclusión. 2.7.1. Demandante, José Osbaldo Elías Martínez15. Luego de reiterar lo pretendido en la demanda y su reforma, enlistar los hechos aceptados total y parcialmente por la parte pasiva, al igual que las pruebas aportadas por este y por el demandado, concluyó que tanto el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Juan Enrique Rondón García 9 Índice de descarga 65, 66 y 68 SAMAI.

Cuaderno principal. 10 Índice de descarga 69 SAMAI. 11 Índice de descarga 77 SAMAI. 12 Índice de descarga 130 SAMAI. 13 Índice de descarga 132 SAMAI. Cuaderno principal. 14 Índice de descarga 147 SAMAI. Cuaderno principal. 15 Índice de descarga 143 SAMAI. Cuaderno principal. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui participaron en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, el primero de ellos como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, y el segundo a la Alcaldía Municipal de Honda (Tol.), ambos efectuaron su inscripción por el partido político Cambio Radical.

Además, que el demandado sostiene una relación sentimental con Adriana Paola Rondón García, hermana del señor Juan Enrique Rondón García, la cual, inició antes del año 2002, y producto de dicha unión, tienen una hija en común que nació en el año 2016. De conformidad con las pruebas aportadas por el demandado, la relación de pareja que sostenía con la señora Adriana Paola Rondón García finalizó en el mes de mayo de 2023; no obstante, en la declaración extra juicio suscrita por ella, señala que han existido interrupciones prolongadas en su relación, en las que se reconcilian nuevamente, razón por la cual, para el momento de la afiliación a seguridad social, este figuraba como beneficiario, es decir, no se probó por ningún medio que la relación hubiese terminado de manera definitiva.

Ahora bien, en relación con la diferencia de domicilio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible que existan compañeros permanentes que no comparten domicilio por situaciones de salud o de trabajo, sin que esto implique per se la inexistencia del vínculo, resulta claro que la señora Adriana Paola Rondón García reside en la ciudad de Bogotá D.C. por asuntos laborales; sin embargo, su residencia electoral continúa siendo en el Municipio de Honda.

Para afianzar la tesis brevemente expuesta, adujo que en la declaración extrajuicio No. 2862 del 8 de octubre de 2023, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui señaló como su dirección la Carrera 16 Calle 11 Esquina Casa 12 del Municipio de Honda (Tol.), inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-16509, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición impreso el 11 de abril de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, en el cual, se identifica como propietaria a la señora Adriana Paola Rondón García, titularidad que adquirió mediante la escritura pública No. 463 del 13 de mayo de 1998 ante la Notaría Única del Círculo de Honda; por lo tanto, contrario a lo manifestado por el demandado al rendir su interrogatorio y atendiendo a las reglas de la experiencia, no es común que al terminar la relación de pareja, presuntamente en el año 2019, este continuará viviendo en la residencia de la señora Rondón García para el 8 de octubre de 2023.

Resulta claro que existió una insuficiencia probatoria capaz de demostrar que la relación entre el señor Beltrán Amórtegui y la señora Adriana Paola Rondón García terminó de manera definitiva pues, lo que sí se logró acreditar, es que estos conformaron una familia; producto de su relación procrearon a su menor hija, que han tenido altibajos y diferencias propias dentro de todo vínculo de pareja, entre ellas, presuntas infidelidades, pero que estas no han generado una ruptura definitiva; dicha circunstancia continuó corroborándose en el evento de posesión del Alcalde Municipal de Honda (Tol.), el señor Juan Enrique Rondón García, en el cual, la presentadora anunció como la esposa del Diputado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, a la señora Adriana Paola Rondón García, acto que fue realizado después de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

En cuanto al desconocimiento alegado por el apoderado del accionado, reiteró lo manifestado en el memorial que descorre traslado de las excepciones, pues, considera que la figura no corresponde con lo pretendido, sino que este debía solicitar la tacha de dichos documentos, razón por la cual, se entiende que estos se incorporan como pruebas al plenario; finalmente, señala que comparte la exposición desarrollada por el agente del Ministerio Público frente a la conformación de familia y al análisis probatorio realizado. 2.7.2.

Candidato electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui16. De conformidad con las pruebas documentales incorporadas al plenario y la práctica de los testimonios, fundamentó las razones por las cuales las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar pues, en primer lugar y tomando como fundamento normativo lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, adujo que la calidad de compañeros permanentes está sujeta a 16 Índice de descarga 142 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui la unión marital de hecho, por lo que, para que esta surta plenos efectos jurídicos debe cumplir, entre otros, con la característica de singularidad, esto es, “que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, 'porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno”, argumento de peso para desacreditar lo aludido por el actor.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento solicitado con la contestación de la demanda y luego de traer a colación jurisprudencia proferida por esta Corporación, señaló que sobre las imágenes y videos aportados por el demandante no es posible determinar la fecha y forma de obtención, aunado a la pasividad de este para demostrar su autenticidad, circunstancias que se traducen en una carencia de eficiencia probatoria, y, en consecuencia, impiden que sean consideradas como pruebas que fueron legalmente aportadas; no obstante, solicitó que de no prosperar el desconocimiento, al efectuar el estudio correspondiente se tenga en cuenta que allí solo es posible acreditar la asistencia del demandado y la señora Adriana Paola Rondón García a eventos públicos, en los que esta última asistió en calidad de hermana del señor Juan Enrique Rondón García, y el señor Beltrán Amórtegui a su turno, lo hizo como miembro del partido Cambio Radical, mismo partido al que pertenece el alcalde electo y hermano de la señora Rondón García. En cuanto a la valoración de las copias simples que fueron aportadas por la testigo Leidy Lorena Álzate León, las cuales, permiten acreditar los hechos por esta relatados frente a la convivencia, permanencia, apoyo mutuo, solidaridad y singularidad de la unión marital de hecho que sostiene con el demandado, y que inició en el año 2021, como podrá constatarse con el primer contrato de arrendamiento celebrado el 1 de agosto del citado año, y se mantiene vigente a julio de 2024, momento en el cual se lleva a cabo la declaración, es decir, que para la fecha de inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental del Tolima estos ya sostenían un vínculo sentimental; una vez se corrió traslado a los demás sujetos procesales de los documentos, estos no propusieron algún tipo de tacha o desconocimiento, por lo que, al tratarse de copias simples, son objeto de plena valoración. Continuando con el estudio probatorio de los documentos aportados por la testigo, señaló que los formularios únicos -declaración de bienes y rentas-, tienen plena eficacia probatoria y se trata de un documento con “fines legales” pues, teniendo en cuenta que esta se desempeña como funcionaria de la DIAN, la información que reposa en el formulario único referente a los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 (reportada en el año 2023) y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 (reportada en el año 2023), de conformidad con lo aludido por el apoderado, gozan de plena autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 257 del C.G. del P. Ahora bien, con el propósito de ejercer una oposición directa frente a las pretensiones de la demanda, presentó los siguientes argumentos: (i) “ausencia del parentesco de afinidad por no estar probada la calidad de compañeros permanentes propuesta por el demandante entre Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García”, tras considerar que uno de los presupuestos para determinar si se configuró o no el vicio de nulidad alegado por el actor, es la existencia de un lazo de parentesco entre el demandado y el señor Juan Enrique Rondón García, aspecto que al ser comparado con las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de que tratan los artículos 179, 181 y 285 del C. de P.A. y de lo C.A. no logra configurarse pues, de ellas se logra desprender la siguiente información: a. Interrogatorio de parte del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui: Afirmó que no sostenía una relación permanente, singular y de vida común con la señora Adriana Paola Rondón García, sino que se limitaban a compartir aspectos propios como padres de la hija que tienen en común, además, que hace más de 24 meses mantiene una convivencia con Leidy Lorena Álzate León, con quien comparte vivienda desde el año 2021 en el Conjunto 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Residencial Terekay Torre 2 Apartamento 1302, y, posteriormente, en el Apartamento 1109 del Edificio Altos de Belén. b. Testimonio de Leidy Lorena Álzate León: De manera concomitante con lo expresado por el demandado, señaló que era su compañera permanente hace más de 24 meses y que vivían juntos en los mismos lugares reseñados por el señor Beltrán Amórtegui al rendir el interrogatorio de parte, información que podrá ser constatada a través de los contratos que fueron suscritos por el demandado.

Asimismo, reseñó que comparten gastos y tienen un apoyo económico mutuo, tal como se desprende de los movimientos bancarios recibidos por el señor Juan Guillermo Beltrán y los gastos efectuados a su favor; con el propósito de robustecer su declaración, manifestó que su relación es públicamente reconocida, y que lo acompañó en calidad de compañera permanente a su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027.

Aunado a lo anterior, que han acudido a viajes juntos, que este es su beneficiario como cónyuge en asuntos pensionales, y, por último, que figura como beneficiario en el fondo de empleados de la entidad a la cual pertenece; indicó que, todos los fundamentos fácticos puestos de presente venían acompañados con el respectivo documento que los probaba, sin que ninguno de ellos hubiera sido tachado de falso o desconocido. c. Testimonio de Jhoanna Alexandra Montoya Muñoz: Acudió como amiga personal de hace más de 10 años de Adriana Paola Rondón García, razón por la cual, conoce su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá D.C., y desconoce si el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui convivió o fue su compañero permanente.

Luego de enlistar las pruebas documentales que, según su criterio, permiten acreditar el domicilio, ausencia de dependencia económica y de convivencia permanente de la señora Adriana Paola Rondón García, aquellos que acreditan el pago de la seguridad social como independiente del demandado, la declaración extrajuicio de este, en la cual, se menciona la existencia de una unión marital de hecho, pero referente a la sostenida con la señora Leidy Lorena Álzate León, como se deduce de su interrogatorio de parte y de la declaración de esta última; por lo tanto, al corroborarse la deficiencia probatoria del demandante para acreditar la característica de singularidad dentro de la unión marital de hecho, aunada al hecho de que este no se conectó a la diligencia de práctica de pruebas, ni mucho menos justificó la inasistencia de sus testigos, lo que permite concluir que al no configurarse la calidad de compañeros permanentes entre el señor Beltrán Amórtegui y la señora Rondón García, no existió un vínculo de parentesco de afinidad entre el demandado y el señor Juan Enrique Rondón García. Retomando el desarrollo de los argumentos defensivos por los cuales se debe negar lo pretendido, adujo que hubo una (ii) “ausencia del parentesco de afinidad por no estar probada la calidad de compañeros permanentes propuesta por el demandante vigente al momento de la inscripción de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui”, partiendo del enunciado normativo contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, expuso que no es una imposición que la calidad de compañera permanente deba existir desde los 12 meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura, por el contrario, esta regla no contiene una referencia temporal más allá de probar la existencia de un parentesco, que para este caso, se alega entre el señor Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García;

(iii) “ausencia de elementos configurativos de la inhabilidad”, pues, de probarse la calidad de compañeros permanentes, y con ello, del parentesco con el candidato a la Alcaldía Municipal de Honda, debe verificarse si existe un quebrantamiento del ordenamiento legal, debido a que la causal propuesta por el accionante no se extiende a la modalidad de inscripción por coaliciones, sino que esta se limita a la inscripción por un mismo partido o movimiento político. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 2.7.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil17. Se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiteró que la labor legal por ella desempeñada en los comicios son de orden exclusivamente logístico, técnico y organizativo, quien inscribe a un candidato, lo avala y lo verifica si tiene inhabilidades es el partido político respectivo ejerciendo la entidad demandada en este aspecto requisitos meramente formales, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, en cuanto a los comicios propiamente dichos, insistió que la entidad no tiene injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismo, pues en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría. En consecuencia, solicita, nuevamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en lo ateniente a inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de competencias de la entidad registral que, conforme a la norma en cita, en tratándose de inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales. 2.7.4.

Consejo Nacional Electoral18. Luego de efectuar una contextualización fáctica de lo peticionado, manifestó que la entidad, como parte de la organización electoral, se encarga de velar por el correcto funcionamiento de los procesos electorales en todo el territorio nacional, dentro de ello, le corresponde decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a elección popular; sin embargo, ahondando en el asunto de la referencia, señaló que el CNE no conoció en sede administrativa de ningún de solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por lo que al declararse su elección, la forma exclusiva de cuestionar su legalidad es a través del medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Reiteró que la entidad no fue participe en los hechos narrados en la demanda, y como quiera que, de conformidad con la información que reposa al interior del auto del 28 de octubre de 2022 expedido por el H. Consejo de Estado, la entidad contra la cual se dirige la demanda debe ser aquella responsable funcionalmente de resolver la controversia, y concluyendo que será el Juez al momento de dictar sentencia, quien determine si se configuran o no los requisitos para la estructuración de la causal endilgada. 2.8.

Concepto del Ministerio Público19. Después de realizar un análisis de la normatividad aplicable, el agente del Ministerio Publico concluye que, se debe declarar la nulidad de la elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027 y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la credencial que lo acredita como tal, decisión que considera surge de dos circunstancias: (i) los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García fueron avalados e inscritos por el mismo partido político Cambio Radical, el primero como candidato ante la Asamblea Departamental del Tolima, y el segundo a la Alcaldía Municipal de Honda, para las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Departamento del Tolima; de allí que, el argumento de defensa sostenido por el apoderado del señor Beltrán Amórtegui no está llamado a prosperar, como quiera que, quienes se inscriben por coaliciones de partidos y/o movimientos políticos, tanto en el acuerdo de coalición como al momento de la inscripción en el documento electoral, deben indicar el partido que avala la filiación al candidato de coalición o de cada uno de los integrantes de la lista a cuerpos colegiados. 17 Índice de descarga 127 SAMAI.

Cuaderno Principal. 18 Índice de descarga 138 SAMAI. Cuaderno Principal. 19 Índice de descarga 136 SAMAI. Cuaderno Principal. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Ahora bien, en cuanto (ii) al parentesco entre los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García, de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se evidencia que el señor Juan Enrique Rondón García y Adriana Paola Rondón García son hermanos, hecho que es aceptado por el demandado en su contestación, por lo que con miras a determinar si esta sostenía una unión marital de hecho con el señor Beltrán Amórtegui para el mes de julio y subsiguientes del año 2023, relacionó las pruebas que sostenían su tesis, así: a. Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 55664835, en el cual, se evidencia que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García tienen una hija común nacida en el año 2016. b. Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Intereses de la señora Rondón García el 25 de enero de 2023, en la que se identifica como su compañero permanente al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. c. Copia del registro fotográfico en el que se encuentra ambos con una menor de edad cargada en brazos, globos y un letrero que dice “Juan 43”, por lo que, de acuerdo a su registro civil de nacimiento, correspondería a su cumpleaños el 24 de abril del año 2023. d. Enlace de video denominado “Anexo Video Prueba en Vivo.mp4”, el cual, parece ser el acto de posesión del Alcalde Municipal de Honda, en la que se anuncia la presencia del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado y la de su esposa Paola Rondón, junto con registros fotográficos de ese momento. e. Declaración extra juicio No. 2862 presentada el 9 de octubre de 2023 por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la que indica que su estado civil es soltero (cumh) y que reside en el Municipio de Honda, al igual que el Oficio del 21 de febrero de 2024, mediante el cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que el puesto de votación de la señora Rondón García es en el Municipio de Honda (Tol.) desde el 30 de octubre de 1997. f. Consulta de estado y carácter de afiliación a seguridad social de la ADRES impresa el 18 de enero de 2024, en la cual, se señala que la señora Adriana Paola Rondón García es cotizante a EPS Suramericana S.A. desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 1999, mientras que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui -con fecha de impresión del 22 de noviembre de 2023- aparece afiliado como beneficiario desde el 31 de diciembre de 1999.

Partiendo de las pruebas brevemente referenciadas y luego de llevar a cabo la misma labor en relación con las pruebas aportadas por el demandado y la testigo Leidy Lorena Álzate León durante la recepción de su declaración en la audiencia de pruebas, quien se identifica como la compañera permanente actual del demandado, concluyó el Ministerio Público que dichos documentos son confusos y contradictorios, al punto en que en nada demeritan las pruebas y afirmaciones contenidas en la demanda, las cuales, sí logran edificar la causal de nulidad alegada, pues, en primer lugar, la declaración extra proceso No. 262 del 8 de febrero de 2024 aportada por el demandado, en la que supuestamente la señora Rondón García manifiesta que la unión marital de hecho que sostenía con el señor Beltrán Amórtegui finalizó en el mes de mayo de 2023, cuando en ella, contrario a lo aducido, solo se menciona que la relación ha tenido distanciamientos, pero no terminación. En igual sentido, desarrollan los argumentos defensivos en torno a que la señora Adriana Paola Rondón trabaja en la ciudad de Bogotá D.C., mientras que él lleva a cabo su actividad política en el Departamento del Tolima, circunstancia que no implica, de conformidad con lo expresado por 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui el agente del Ministerio Público, la inexistencia de una unión marital de hecho pues, estos pueden residir por razones de trabajo en lugares distintos; además, el demandado afirmó que la convivencia con la señora Rondón García terminó dos o tres años después del nacimiento de la menor en común, es decir, durante el año 2019; no obstante está acreditado que este desde el 12 de marzo de 2020 se encontraba afiliado como beneficiario de ella, sin que se hubiera reportado alguna novedad sobre su retiro, luego este contrata una Póliza Salud Global No. 090001157534 con vigencia del 14 de abril de 2022 al 14 de abril de 2023, incluyendo como beneficiaria a la señora Adriana Paola Rondón García en calidad de compañera permanente; tal circunstancia comparada con la presunta unión marital de hecho que este sostenía con la señora Leidy Lorena Álzate León desde el año 2020 resulta inexplicable pues, esta no era quien figuraba como beneficiaria de la citada póliza.

Frente al lugar de convivencia con la señora Álzate León, esta afirma en su declaración que han vivido en Terekay y en Altos de Belén; empero, tal información no resulta ser concordante con la dirección de notificaciones del señor Beltrán Amórtegui contenida en la contestación de la demanda la cual corresponde al Apartamento 1005 Torreón de Piedra Pintada, dirección que es coherente con la que reposa en la Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Intereses del 1 de enero de 2024, asimismo, al verificar la dirección mencionada en la declaración extra juicio No. 2862 del 9 de octubre de 2023 y los PILA de los meses de enero y febrero de 2021, corresponden a dos lugares distintos en el Municipio de Honda, es decir, ninguno de ellos se refiere a Terekay Calle 69 No. 10ª-214 Torre 2 Apartamento 1302, en la que presuntamente convive de manera exclusiva y permanente con la señora Leidy Lorena Álzate.

Luego de enlistar los documentos aportados por la señora Álzate León en su declaración, considera que los mismos carecen de importancia para resolver el objeto del litigio pues, la mayoría de ellos corresponden al año 2024, y los demás no cuenta con fecha de recepción por parte de las entidades o fecha de impresión de la página del SIGEP; en cuanto a los extractos bancarios aportados, los mismos corresponden al periodo en el cual el demandado suscribía a la señora Rondón García como beneficiaria, y, nuevamente reitera que la dirección que reposa en la Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Intereses del 1 de enero de 2024 de este, es la correspondiente a Torreón de Piedra Pintada Apartamento 1005, en la que a su vez, manifestó no contar con sociedad conyugal o de hecho vigente.

Por lo tanto, dichas pruebas lo que sí logran dar a entender es que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui sostenía, de manera simultánea, varias uniones maritales de hecho; sin embargo y para los efectos del presente caso, para el año 2023 existía una unión marital de hecho vigente entre el señor Beltrán Amórtegui y la señora Adriana Paola Rondón García la cual, era de público conocimiento en el Municipio de Honda, pues esta fue presentada como su pareja el 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la posesión del señor Juan Enrique Rondón García como Alcalde Municipal de Honda (Tol.) para el periodo 2024-2027, de allí que el desconocimiento propuesto por el apoderado del demandado, en relación con el registro fotográfico y de video aportado con la demanda y su reforma debe ser desestimado como quiera que, se puede establecer con claridad que corresponde al acto de posesión del actual Alcalde de Honda, evento que fue público y dado a conocer en diferentes medios de comunicación, de acuerdo a los enlaces allegados por el demandante, en los cuales, es posible evidenciar la fuente de donde fueron extraídos.

Los argumentos aquí desarrollados aunado al análisis probatorio efectuado, permiten concluir que los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García compartían parentesco en segundo grado de afinidad, y, en consecuencia, configuran la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., así como estar incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al acreditarse que estos fueron avalados e inscritos por el mismo partido político Cambio Radical para las elecciones del 29 de octubre de 2023, de allí que, las pretensiones están llamadas a prosperar. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes municipales y de la nulidad de los diputados de las asambleas departamentales. 3.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a invalidar el acto administrativo demandado que declaró la elección del señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027. Se deberá establecer si se encuentran acreditadas las causales de nulidad electoral consagradas en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con ocasión a la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, tras probarse, a juicio del actor que los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui (elegido diputado a la Asamblea del Tolima), y Juan Enrique Rondón García -Alcalde electo del Municipio de Honda (Tol.)- para el año 2023 compartían parentesco en segundo grado de afinidad, e inscribieron su candidatura bajo un mismo partido político o si, por el contrario deberán denegarse las pretensiones de la demanda como quieran que no se encuentran configurados los presupuestos de la causal de inhabilidad citada.

Así mismo, se deberá determinar si la prohibición de inscribirse bajo un mismo partido político varía o no frente a la suscripción de coaliciones entre diferentes partidos y/o movimientos políticos. 3.4. Tesis del caso. De la interpretación de la demanda, así como de la contestación de la misma, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso, para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá así: 3.4.1.

Tesis argumentativa de la parte demandante. Sostuvo que, de conformidad con los fundamentos fácticos esbozados en su demanda y reforma, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., pues, el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui resultó elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima a pesar de estar incurso en causal de inhabilidad, en concreto, la prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues este se inscribió por el partido político Cambio Radical, al igual que el señor Juan Enrique Rondón García, Alcalde Municipal de Honda (Tol.), hermano de la señora Adriana Paola Rondón García, quien es la compañera permanente del diputado demandado, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario. 3.4.2.

Tesis argumentativa de la parte demandada, Diputado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. En ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que para la fecha de inscripción como candidato del señor Beltrán Amórtegui, este no ostentaba la calidad de compañero permanente de la señora Adriana Paola Rondón García, hermana del también elegido alcalde del municipio de Honda (T) Juan Enrique Rondón García; además, en cuanto a la causal de inhabilidad alegada y contemplada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, sostuvo que los señores Juan Enrique Rondón García y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui se inscribieron por coaliciones 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui integradas por diversos partidos y/o movimientos políticos, de allí que, no es posible extender la premisa normativa, cuando esta es clara en señalar que su configuración solo se producirá cuando se inscriban por un mismo partido.

Además, no se encuentra configurados los presupuestos del vínculo de la unión marital de hecho para el momento de la inscripción de la candidatura. 3.4.3. Tesis argumentativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Advierte la ausencia de responsabilidad en la controversia planteada, pues a la luz de las funciones asignadas por el legislador primario, no tiene competencia para expedir los actos de elección aquí atacados pues su labor es meramente logística, por lo que no está legitimada en la causa. 3.4.4.

Tesis argumentativa del Consejo Nacional Electoral. Expuso que el Consejo Nacional Electoral, como entidad encargada de resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, no conoció en sede administrativa de ningún de solicitud en relación con la inscripción del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por lo que, al declararse su elección, la única forma de cuestionar su legalidad es a través del medio de control de nulidad electoral. 3.4.5.

Tesis argumentativa del Ministerio Público. Luego de efectuar un análisis probatorio, considera que debe declararse la nulidad de la elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la credencial al encontrarse acreditado que los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García fueron avalados e inscritos por el mismo partido político Cambio Radical, y que este último es el hermano de la señora Adriana Paola Rondón García, quien para el año 2023, tenía una unión marital de hecho con el señor Diputado Beltrán Amórtegui, lo que termina por configurar la causal de inhabilidad del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 3.4.6.

Tesis argumentativa propuesta por la Sala. La Sala declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado en el acta parcial de escrutinio general Asamblea E-26 ASA en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Cambio Radical, por cuanto satisface los presupuestos previstos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado coexistencia de inscripciones. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. De las inhabilidades. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política son derechos fundamentales el ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no obstante, ello no son derechos absolutos, en tanto, la propia norma que los crea y demás que la reglamentan, modulan su aplicación y ejercicio al entrar en contienda o coexistencia con otras garantías; en el caso de las inhabilidades para ocupar cargos públicos y de elección popular, con el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, entre otras.

Es así como la figura de la inhabilidad electoral encuentra su justificación cuando la misma impide o limita el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades creadas por el legislador para asegurar la idoneidad y probidad del aspirante a un 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui cargo público en este caso de elección popular20, por lo que en aquellos casos donde se ha dado un “desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones” dicha figura tiene por finalidad “establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”21 y/o “se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral22” Así las cosas, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato23, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, so pena de impedir la aspiración política pues otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático, pues son situaciones que se encuentran proscritas, al constituir causal de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (…)”. Precisado lo anterior, se procederá a continuación a analizar los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en el numeral 6 el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 4.2.

De la causal de nulidad electoral invocada y su desarrollo normativo. La inhabilidad objeto de estudio ha sido objeto de tipificación y/o codificación a lo largo del desarrollo del ordenamiento jurídico colombiano; actualmente se encuentra contemplada para Congresistas en el numeral 6 del artículo 179 de la C.P., Diputados en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, Concejales y Alcaldes en la Ley 136 de 1994.

Esta causal busca erradicar de las costumbres políticas nacionales el fenómeno de las dinastías electorales, según las cuales algunas familias se apoderaban del poder político gracias a que la votación de unos favorecía a sus próximos para que también llegaran al poder político, generándose así una seria afectación en la procura de la satisfacción de los intereses generales desde los cargos o corporaciones públicas de elección popular al estar representados en ellos no los intereses generales sino los intereses de alguna o algunas familias24.

Así, la Doctrina Constitucional ha considerado que: “El artículo 179-6 de la C.P., reza: (…). Las normas acusadas [Ley 136/1994 Arts. 43.7 y 95.6], en realidad, se limitaron a extender la inhabilidad establecida por la Constitución para los 20 Corte Constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060. 21 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). 23 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 24 Consejo de Estado, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 080001-23-31-000-2004-00093-02 (3900).

Demandado: Diógenes Hernández Casado. Reiterada en providencia del 8 de septiembre de 2022 dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00128-00, M.P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui congresistas, a los alcaldes y concejales.

Si bien los cargos son diferentes, todos poseen la nota común de la elección popular, que para los efectos de la inhabilidad es la relevante, pues como lo recuerda el Ministro de Gobierno, lo que se propuso el Constituyente fue cabalmente evitar que “se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales” (Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991, p. 16).

Las normas acusadas consagran respecto de los candidatos a concejal y alcalde, una inhabilidad similar. El nepotismo y las dinastías electorales, condenados por el Constituyente, no se reducen a las que tienen proyección nacional, pues resultan igualmente perniciosas para la democracia las que tienen asiento local y florecen al amparo de la urdimbre de poder que puede emanar de unas pocas familias.

La extensión de la inhabilidad concebida por la Constitución para uno de los más importantes cargos electivos de carácter nacional, a la esfera de los cargos electivos municipales, puede ser vista como un desarrollo del principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos públicos. La interdicción a las dinastías electorales familiares - propósito de las normas -, es una forma de asegurar la igualdad real y efectiva entre los diferentes aspirantes a ocupar cargos de elección popular”25 (Negrillas de la Sala).

Y bajo esa premisa el Consejo de Estado desde tiempo atrás ha sido pacifico en señalar que, “teleológicamente hablando (…) los anteriores argumentos de la Corte Constitucional resaltan la tesis de la Sala, ya que la prohibición de nepotismo electoral pasó de considerarse solamente dentro de los niveles seccional o local, individualmente entendidos, para configurarse también entre candidatos a cargos o corporaciones públicas de uno y otro nivel, de modo que la inscripción para unas mismas elecciones y por un mismo partido o movimiento político, inhabilita a esos aspirantes allegados o parientes cuando uno lo hace para un cargo o corporación pública del nivel departamental (Gobernación o Asamblea) y el otro para un cargo o corporación pública del nivel municipal (Alcaldía, Concejo o Juntas Administradoras Locales)”, sin que ello vulnere los principios de interpretación restrictiva pro homine o pro libertatis consagrados en el ordenamiento jurídico interno26 e internacional27, puesto que la hermenéutica contenciosa ha establecido un genuino sentido de la causal de inhabilidad el cual es cambiar las costumbres políticas, ampliando la prohibición de aquellas prácticas que no son sanas para la democracia28.

Postura que fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021. “En suma, la hermenéutica fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los diputados, particularmente, en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga vínculos de parentesco en lo grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo departamento”, entendida esta última locución, como espacio geográfico, cuyo ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen”29.

En sentencia del 21 de enero de 2021 el Consejo de Estado decidió inaplicar el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 201730, por ser contrario a la Constitución Política, en virtud del 25 Corte Constitucional. Sentencia C-373 del 24 de agosto de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 26 A nivel interno la fuente de este principio aparece en el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral, que al tratar del principio de la capacidad electoral, ha prescrito: “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho.

En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. 27 En el plano internacional, como acertadamente lo señala la apoderada del demandado, el sustento jurídico de tales principios está dado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, providencia del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00086-02, Actor: Cesar Augusto Latorre Parales, Demandado: Concejal Del Municipio de Arauca. 29 Consejo de Estado, Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 30 ARTÍCULO 6°.

De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui artículo 4º superior31 y confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023, al considerar que, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, al establecer que para todos los efectos legales, la inhabilidad descrita, entre otras hipótesis, en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, “se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio”, modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial de la misma, tornando menos estricta y gravosa su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en los artículos 17932 y 29933 superior, pues en ese caso – de similares contornos al aquí analizado-, dijo: “si se aplicara al caso particular el citado aparte (…), ello implicaría que el diputado demandado no estaría incurso en la causal de inhabilidad alegada, en cuanto su cuñada, la señora (…), se inscribió como candidata a la alcaldía de un municipio que pese a ser parte del departamento, no pertenece a la estructura administrativa de este último conforme al criterio organicista al que aquí se hizo alusión. Avalar lo anterior, claramente flexibilizaría el elemento territorial presente en la causal de concurrencia de inscripciones, tal como quedó establecido en esta providencia, haciendo menos estricta la aplicación de dicho supuesto inhabilitante y de contera vulneraría el artículo 299 superior”34.

Así las cosas y teniendo en cuenta que dentro del sub lite se está demandado el acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027, la causal invocada, en principio resultaría ser la contemplada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la cual dispuso: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. (…) 5. (…) Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Bajo esta normatividad el Consejo de Estado ha analizado sendos casos – mayormente de congresistas - en los que se ha estudiado lo que jurisprudencialmente se conoce como Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. 31 “Así las cosas, frente al abierto desconocimiento de los artículos 179 y 299 constitucionales se impone para la Sala acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Este precepto hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución en un caso concreto y con efectos inter partes.

En el presente caso, se acreditan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, en cuanto, como se explicó ampliamente, dicho aparte normativo desconoció los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos gravoso la inhabilidad conocida como de coexistencia de inscripciones de los diputados, respecto de la misma que se contempla para los congresistas”. 32 Es la equivalente a la coexistencia de inscripciones, respecto de los Congresistas, que establece que para la configuración de dicha causales “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. 33 Establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”, 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01, Actor: Juan Francisco Riaño Borda, Demandado: William Rodolfo Mesa Avella – Diputado De La Asamblea Departamental de Boyacá, Referencia: nulidad electoral. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui coexistencia de inscripciones, cuya finalidad “no es otra que la de evitar el nepotismo electoral35 y la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco”, por lo que para que se configure se requiere como la disposición normativa en comento prescribe, más allá de los vínculos de consanguinidad o afinidad establecidos en la norma, que la inscripción de quienes detentan dichos lazos familiares, sea gestionada por la misma formación política, en el contexto de una misma circunscripción y contienda electoral de orden departamental, que en este caso sería para el Tolima.

No obstante, en el desarrollo hermenéutico de la causal, surgió otro interrogante a resolver ¿cuál sería la inscripción a anular en caso de que se configurará la causal de los vinculados por familiaridad; el primero que realizó la inscripción, el segundo o ambos? Luego de diversos cambios de posición el Consejo de Estado ha venido consolidando “Sólo la primera de las interpretaciones, es decir, aquella bajo la cual la conducta lícita del primer candidato no puede ser sancionada, pasa el test de necesidad puesto que es la única que garantiza la igualdad electoral sacrificando lo menos el derecho fundamental a elegir y ser elegido”36, por lo que el segundo inscrito en el tiempo es a quien deberá decretarse la nulidad del acto de elección en caso de que, se hallen configurados los demás presupuestos de la causal, En ese sentido, el Consejo de Estado, advirtió: “(…) En gracia de discusión, aceptando que el diputado demandado y su tío se hubieren inscrito por el mismo partido político, debe considerarse al hilo de la posición mayoritaria reciente de la Sala37 que, al involucrar la causal de inhabilidad invocada a dos candidatos, se entiende que nunca el primero en inscribirse se encontraría inhabilitado en atención a que cuando éste efectúa su inscripción, no se materializan los elementos de la causal, pues ningún familiar suyo está inscrito aún. Lo anterior, porque lo contrario desconocería el “hecho de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas; porque dentro de nuestro sistema jurídico la interpretación que se propone es la que menos restringe el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; porque es la que en mayor grado satisface el principio “pro homine”; porque materializa la “eficacia del voto” como mandato de optimización; porque de la misma literalidad de la causal de inhabilidad de coexistencia de inscripciones se desprende que para su configuración se requiere de una inscripción previa y, finalmente porque, en un ejercicio de ponderación, la finalidad perseguida por la causal de inhabilidad, esto es, la de impedir que el poder político se concentre en manos de pocas familias, se satisface sin necesidad de comprometer el derecho fundamental consagrado en el artículo 40-1 de la Constitución Política38”, conclusión a la que se llega después de haber realizado el correspondiente juicio de ponderación. Del material probatorio se extrae que, la inscripción del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso como candidato por el partido Liberal Colombiano se realizó el 1 de agosto de 2011 (fols. 143 y 144) y la de su tío Luís José Arenas Prada se realizó definitivamente el 18 de agosto del mismo año (fols. 161 y 162), por lo que, conforme con el argumento expuesto, no puede predicarse inhabilidad respecto del demandado Arenas Valdivieso.

(Negrillas fuera del texto original) 35 Entiéndase éste como el uso del poder de Estado por parte de un servidor público para favorecer el acceso de familiares a función pública. “… conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral” Consejo de Estado, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 080001-23-31-000-2004-00093-02 (3900).

Demandado: Diógenes Hernández Casado. Reiterada en providencia del 8 de septiembre de 2022 dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00128-00, M.P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 36 Ibidem. 37 Sentencia de mayo 6 de 2013, Rad. 2011-01057 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Demandado Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca. 38 Íbidem 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui En posterior sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-0328-000-2018-00090-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro39, nuestro órgano de cierre estudió la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para los diputados y el numeral 6 del artículo 179 del Constitución Política para congresistas40 por ser similar en su redacción. En dicha oportunidad, señaló: “Como bien lo señaló el Ministerio Público, con esta inhabilidad el constituyente quiso impedir las dinastías electorales en las familias, de modo que era necesario proscribir que la fuerza electoral de uno de los parientes se utilizara para favorecer al otro, según lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 1995.

Cabe mencionar que en sentencia de 6 de mayo de 201341, esta Sala analizó la inhabilidad de coexistencia de inscripciones del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para los diputados, cuya redacción es similar a la del numeral 6 del artículo 179 constitucional, por lo que resultan pertinentes algunas de sus consideraciones.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo que “en cuanto a su finalidad, ésta no es otra que la de evitar el nepotismo electoral y la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco”. Se indicó, además, que: “…de la misma literalidad de la causal de inhabilidad de coexistencia de inscripciones se desprende que para su configuración se requiere de una inscripción previa, veamos: “quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”.

Las expresiones “vínculo”, “mismo” y “misma” evidencian que quien primero se inscribe no puede ser sujeto de la inhabilidad toda vez que a su inscripción no le “coexiste” ninguna otra.” (Negrilla del texto original, subrayas añadidas). Ahora bien, debe ponerse de presente que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 habilita a los partidos y movimientos políticos para modificar los candidatos inscritos por renuncia y no aceptación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de inscripciones.

De acuerdo con el calendario electoral fijado en la Resolución 2201 de 2017, por la Registraduría Nacional del Estado Civil para los comicios del 11 de marzo de 2018 -congreso de la República-, dicho plazo venció el 18 de diciembre de 2017. Ello significa que la inscripción inicial del señor Meisel de Castro estaba sujeta a modificación en el evento previsto por la ley, esto es, su renuncia. De modo que el partido Centro Democrático, en la oportunidad establecida al efecto, ejerció el derecho que le asistía de modificar la lista de sus candidatos.

En ese orden, solo al vencerse dicho plazo, podría tenerse la lista definitiva de los inscritos para participar en la contienda electoral por dicha organización política. Y, vencido dicho término, se tiene que el señor Meisel de Castro no fue inscrito y, por ende, no adquirió la calidad de candidato al haber renunciado. Recuérdese que la finalidad de la inhabilidad en estudio es evitar que parientes participen en las elecciones, esto es, que sean candidatos, pues se proscribe “la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco”.

Por último, frente a la aseveración de la parte actora según la cual, la renuncia del padre se llevó a cabo para favorecer al hijo -demandado-, lo cierto es que 39 Providencia adoptada y firmada por los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.” 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00691-01. Sentencia de 6 de mayo de 2013. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui carece de sustento probatorio. Conforme lo expuesto, para la Sala, el demandado no puede ser sujeto de la inhabilidad que se estudia, toda vez que su inscripción no “coexistió” con la de su padre.” (Negrillas fuera del texto original) Dicha providencia, fue reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio en sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)42.

En dicha oportunidad, señaló que “(…) la debida interpretación que debe hacerse de la causal del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es que solo afecta al segundo inscrito, puesto que cuando se inscribe el primero, no hay vicio alguno que lo inhabilite. (…) De manera que, no se requiere la elección del primer inscrito, puesto que lo que fundamenta la inhabilidad es la coexistencia de inscripciones y no la coexistencia de elecciones, razón por la que basta con que el segundo sea elegido (…)” y en ese sentido, “cuando se alega haber hecho alguna modificación a la inscripción, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de valorar si se cumplen o no los requisitos de la inhabilidad, puesto que puede pasar que alguno de los candidatos renuncie, y por tanto no podría tenerse por cumplido el requisito de coexistencia de inscripciones”.

Bajo las anteriores premisas el Consejo de Estado ha dado desarrollo a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no obstante dicha articulado fue <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022>43 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, que dispuso: “ARTÍCULO 154.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias”. Situación que en principio, no podría ser aplicable al caso en concreto; sin embargo una vez hecha la comparación de ambas normatividades se logra evidenciar que lo que hizo el legislador fue transliterar la causal contemplada en la parte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 al numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 por lo que, se puede dar aplicación al desarrollo jurisprudencial indistintamente, pues la nueva disposición conserva el mismo espíritu que traía de tiempo atrás, como se advierte: Ley 617 de 2000 Ley 2200 de 2022 ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. (…). Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. (…) Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de 42 Radicación número: 54001-23-33-000-2019-0345-01, Actor: JAVIER LEONARDO LEAL MORA, Demandado: LUIS ALBERTO OTERO LANDÍNEZ – DIPUTADO NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 43 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0617_2000.html#33 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

(…)”. corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. (…)

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.” (…)”. Así las cosas, este Tribunal aplicará el precedente jurisprudencial en lo que le sea procedente al caso aquí analizado como quiera que, el espíritu de la norma es el mismo pese a su derogación o transliteración, en atención al test de necesidad44.

Del texto de la norma transcrita se pueden identificar los elementos que, estructuran el hecho inhabilitante, que de tiempo atrás el Consejo de Estado, desde una perspectiva ontológica, ha venido destacando y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber45: 1. Elemento parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 2.

Elemento modal: que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. 3. Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento. 4. Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que estos elementos deben ser concurrentes46, esto es, que para que se configure la inhabilidad, es necesario que todos estén satisfechos pues, no basta con que uno de ellos se acredite, en la medida que el supuesto fáctico de la norma lo constituye un conjunto inescindible.

Esta técnica, advierte nuestro órgano de cierre, utilizada en otros preceptos normativos, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho47 como supuestos jurídicos complejos, conforme al cual, la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos de la inhabilidad.

En consecuencia, desciende la Sala a realizar, en orden establecido por el legislador, el estudio de cada uno de los elementos en cita con el propósito de configurar los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad, entre ellas, la declaratoria de nulidad de la elección que se demanda, de encontrarse probados los presupuestos facticos y jurídicos exigidos por el ordenamiento legal. 5.

Del material probatorio. 44 Ibidem. 45 Ver al respecto, Auto del 27 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2020-00006-01; Sentencia del 12 de marzo de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. Bermúdez. Reiterada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01, Actor: Juan Francisco Riaño Borda, Demandado: William Rodolfo Mesa Avella – Diputado De La Asamblea Departamental de Boyacá, Referencia: nulidad electoral. 46 Véase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00113-00.

Consejo de Estado, Sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057-01. 47 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 5ª Edición, Editorial Porrua, 2002, p. 176. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Registro Civil de Nacimiento de Juan Enrique Rondón García ante la Notaría Única de Honda (Tol.) con fecha de nacimiento del 18 de agosto de 1977 y de inscripción del registro del 27 de agosto de 1977 por sus padres corresponden a la señora Luz Angela García Rojas y Luis Enrique Rondón Sánchez48. - Registro Civil de Nacimiento de Adriana Paola Rondón García ante la Notaría Única de Honda (Tol.) con fecha de nacimiento del 11 de julio de 1979 y de registro del 6 de agosto de 1979 por sus padres corresponden a la señora Luz Angela García Rojas y Luis Enrique Rondón Sánchez49. - Registro Civil de Nacimiento de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui ante la Notaría Única del Líbano con fecha de nacimiento del 24 de abril de 1980 y de registro del 9 de enero de 1984, cuyos padres corresponden a la señora María Stella Amórtegui Hernández y Jesús Antonio Beltrán Ospitia50. - Fotocopia de la transcripción de la audiencia dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui contra Sandra Paola Cañón celebrada el 15 de abril de 2008 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tol.) con radicación No. 2008-0004651. - Registro Civil de Nacimiento de Martina Beltrán Rondón en la ciudad de Bogotá D.C., con fecha de nacimiento del 8 de abril de 2016, cuyos padres son Adriana Paola Rondón García y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui52. - OTROSI No. 1 Leasing Habitacional de Vivienda No Familiar No. 180147541 suscrito entre el Banco de Occidente S.A. y el locatario Adriana Paola Rondón García domiciliada en la Calle 59 #56-63 IN 6 AP 3 (Versión 0 del 30 de junio de 2016), sin firmar ni fecha de aceptación53. - Planilla integrada de autoliquidación de aportes de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui emitido por parte de Compensar Operador de Información, en la cual, se asocia en los datos de la planilla fecha de pago del 8 de febrero de 2021, correspondiente al periodo de salud y pensión 2021-0154. - Planilla integrada de autoliquidación de aportes de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui emitido por parte de Compensar Operador de Información, en la cual, se asocia en los datos de la planilla fecha de pago del 6 de mayo de 2021, correspondiente al periodo de salud y pensión 2021-0255. - Certificación del 12 de enero de 2023 emitida por la Subdirectora de Gestión Comercial encargada de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena en la que informan que la contratista Adriana Paola Rondón García suscribió contrato de prestación de servicios el 23 de abril de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 con estado finalizado; asimismo, del 26 de agosto de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, el 8 de enero de 2021 al 31 de 48 Índice de descarga 4 SAMAI.

Folio 26. 49 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 27. 50 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 28. 51 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 72 al 73. 52 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 29. 53 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 74 al 86. 54 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 6 al 7. 55 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 8 al 9. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui diciembre de 2021, y del 28 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, todos con estado finalizado56. - Formulario Publicación proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Interés de la señora Adriana Paola Rondón García, con fecha de publicación del 25 de enero de 2023 quien presta sus servicios como contratista en la Agencia de Desarrollo Rural identificando al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como su cónyuge en el acápite “información de cónyuge o compañero permanente”57. - Certificación expedida por la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2023 en la cual relacionan el Contrato No. SDA-CPS-20200890 suscrito con la señora Adriana Paola Rondón García para la prestación de sus servicios del 25 de mayo de 2020 al 30 de julio de la misma anualidad58. - Certificación expedida por la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2023, en la cual, relacionan el Contrato No. SDA-CPS-202002208 suscrito con la señora Adriana Paola Rondón García para contar con la prestación de sus servicios del 23 de agosto de 2020 al 26 de febrero de 202159. - Certificación expedida por la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2023, en la cual, relacionan el Contrato No. SDA-CPS-20210716 suscrito con la señora Adriana Paola Rondón García para contar con la prestación de sus servicios del 4 de marzo de 2021 al 10 de enero de 202260. - Certificación expedida por la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2023, en la cual, relacionan el Contrato No. SDA-CPS-20221401 suscrito con la señora Adriana Paola Rondón García para contar con la prestación de sus servicios del 27 de enero de 2022 al 10 de enero de 202361. - Factura electrónica de venta SC05 – 30 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre para Adriana Paola Rondón García con fecha de generación del 14 de marzo de 2023, por la suma a pagar de $881.300; y Factura electrónica de venta SC05 – 1245 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre para Adriana Paola Rondón García con fecha de generación del 4 de mayo de 2023, por la suma a pagar de $914.70062. - Factura electrónica de venta SC05 – 840 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre para Adriana Paola Rondón García con fecha de generación del 4 de abril de 2023, por la suma a pagar de $881.300 por concepto de pensión escolar63. - Factura electrónica de venta SC05 – 2053 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre para Adriana Paola Rondón García con fecha de generación del 4 de julio de 2023, por la suma a pagar de $881.300 por concepto de pensión escolar64. - Delegación especial para otorgamiento de avales y actuaciones administrativas proferida el 7 de julio de 2023 por Germán Córdoba Ordoñez, en calidad de representante legal y secretario general del partido Cambio Radical, a Carlos Adolfo González Garzón como delegado especial65. 56 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 38 al 42. 57 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 32 al 36. 58 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 43 al 44. 59 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 45 al 46. 60 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 47 al 48. 61 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 49 al 50. 62 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 36 al 37. 63 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 56. 64 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 55. 65 Índice de descarga 53 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Aval Definitivo para Alcalde del Municipio de Honda (Tol.) del partido Cambio Radical para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 expedido el 15 de julio de 2023, en el que acreditan al candidato Juan Enrique Rondón García en nombre de la colectividad66. - Acuerdo de Coalición Programática y Política denominado “HONDA NOS UNE 2024 - 2027” conformado por los partidos políticos Cambio Radical y Creemos y suscrito el 21 de julio de 202367. - Coaval otorgado por el Director del Partido Creemos para la Alcaldía Municipal de Honda – Tolima para las Elecciones de Autoridades Locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 – 2027 al señor Juan Enrique Rondón García expedido el 21 de julio de 202368. - Aval – Asamblea del Departamento del Tolima Voto Preferente expedido por el representante legal del Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A., en el que informan que conceden el aval a los siguientes ciudadanos69. - Acuerdo de Coalición entre el partido Cambio Radical y el Movimiento Alianza Democrática Amplia A.D.A. suscrito el 27 de julio de 2023, para inscribir lista de candidatos a la Asamblea del Tolima. en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027, incluyendo como candidato integrante de la lista de coalición en el puesto No. 1 y reglón en el E6 No. 51 al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui70. - Aval Definitivo de Corporaciones Públicas del partido Cambio Radical expedido el 28 de julio de 2023 para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el que avalan mediante voto preferente a los siguientes candidatos, entre ellos, con el número 51 y en la parte inicial de la lista el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui71: - Formulario E6-AL emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE 66 Índice de descarga 36 SAMAI.

Folio 60. Índice de descarga 42 SAMAI. Índice 85 SAMAI. Folio 1. 67 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 67 al 71. Índice de descarga 84 SAMAI. Folio 1. 68 Índice de descarga 84 SAMAI. Folio 2. 69 Índice de descarga 101 SAMAI. Folio 2. 70 Índice de descarga 48 SAMAI. 71 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 59. Índice de descarga 101 SAMAI.

Folio 1. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui CANDIDATURA (…) ALCALDE”, en el que figura inscrito el candidato Juan Enrique Rondón García, perteneciente al partido político Cambio Radical y bajo la coalición “HONDA NOS UNE 2024-2027”, con fecha y hora de aceptación del 29 de julio de 2023 a las 4:5872. - Formulario E6-AS emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA ASAMBLEA (…) CAMBIO RADICAL – ALIANZA DEMOCRÁCTICA AMPLIA A.D.A.” en el que figuran los inscritos con opción de voto preferente por dicha colectividad, entre ellos, el señor Juan Guillermo Beltrán en el lugar 1 y fecha de aceptación del 29 de julio de 2023 a las 23:2773.

Lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía para las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Honda (Tol.) bajo la modalidad de coalición74: - Lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental del Tolima bajo la coalición “Cambio Radical – Alianza Democrática Amplia A.D.A” para las elecciones del 29 de octubre de 202375: 72 Índice de descarga 4 SAMAI.

Folio 12 al 14. 73 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 15 al 17. 74 Índice de descarga 45 SAMAI. 75 Índice de descarga 47 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Factura electrónica de venta SC05-2467 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre a Adriana Paola Rondón García por una suma total a pagar de $881.300 y fecha de generación del 3 de agosto de 2023 por concepto de pensión escolar76. - Factura electrónica de venta SC05-2876 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre a Adriana Paola Rondón García por una suma total a pagar de $881.300 y fecha de generación del 1 de septiembre de 2023 por concepto de pensión escolar77. - Factura electrónica de venta SC05-3287 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre a Adriana Paola Rondón García por una suma total a pagar de $881.300 y fecha de generación del 3 de octubre de 2023 por concepto de pensión escolar78. - Declaración extrajuicio No. 2862 del 9 de octubre de 2023 realizada por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la cual, da fe que su estado civil es “soltero (ucmh)” y que residía en la Carrera 16 Calle 11 Esquina Casa 12 del Municipio de Honda (Tol.) 79. - Acta General de Escrutinio – Elecciones Autoridades Territoriales del 29 de octubre de 2023 en el Departamento del Tolima, realizada el 31 de octubre de 202380. - Factura electrónica de venta SC05-3700 emitida por Hermanas del Niño Jesús Pobre a Adriana Paola Rondón García por una suma total a pagar de $881.300 y fecha de generación del 1 de noviembre de 2023 por concepto de pensión escolar81. - Acta de Escrutinio Municipal Alcalde en el Municipio de Honda, a través del Formulario E- 26 ALC, en el cual, se informó que siendo las 7:11 p.m. del 4 de noviembre de 2023 se da por terminado el escrutinio y se declara como alcalde electo del Municipio de Honda (Tol.) para el periodo 2024-2027 al señor Juan Enrique Rondón García por el partido y/o movimiento político “HONDA NOS UNE 2024-2027” 82. 76 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 54. 77 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 53. 78 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 51. 79 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 48 al 50. 80 Índice de descarga 41 SAMAI. 81 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 52. 82 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 18. Índice de descarga 49 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Cuadro de resultados del escrutinio para la Alcaldía del Municipio de Honda (Tol.) 83. - Acta de Escrutinio Municipal Asamblea Departamental del Tolima, a través del Formulario E-26 ASA, en el cual, se informó que siendo las 7:18 p.m. del 4 de noviembre de 2023 se da por terminado el escrutinio, obteniendo los siguientes resultados por el partido político Cambio Radical – Alianza Democrática Amplia A.D.A., en los que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui con el código 051 obtuvo 3.444 votos84: - Cuadro de resultados del escrutinio para la Asamblea del Departamento del Tolima en las elecciones del 29 de octubre de 202385. 83 Índice de descarga 113 SAMAI. 84 Índice de descarga 4 SAMAI.

Folio 19 al 25. 85 Índice de descarga 103 SAMAI. Folio 3. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Declaración emitida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal el 4 de noviembre de 2023 sobre la elección del Alcalde Juan Enrique Rondón García en el Municipio de Honda (Tol.) por la coalición “HONDA NOS UNE 2024-2027” y se informa sobre la expedición de la correspondiente credencial86. - Acta General de Escrutinio – Elecciones Autoridades Territoriales del 29 de octubre de 2023 en el Departamento del Tolima para la Asamblea el 17 de noviembre de 202387. - Resultados de la consulta en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, en relación con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, quien, para el 22 de noviembre de 2023, figuraba como afiliado en calidad de beneficiario bajo el régimen contributivo ante la EPS Suramericana S.A. desde la fecha de su afiliación el 12 de marzo de 202088. - Contrato de prestación de servicios de transporte escolar No. CSC – 1135 suscrito entre John Jairo Caballero Urrego, en nombre y representación de la sociedad FONTRANS S.A.S., y Adriana Paola Rondón García, como acudiente de la estudiante Martina Beltrán Rondón del Colegio Santa Clara, 11 de enero de 202489. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 3842023 suscrito entre Adriana Paola Rondón García, en calidad de contratista y la Agencia de Desarrollo Rural con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 202390. - Formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui de fecha 1 de enero de 2024 en el que reporta no tener cónyuge91. - Resultados de la consulta en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, en relación con la señora Adriana Paola Rondón García, quien, para el 18 de enero de 2024, figuraba como afiliada en calidad de cotizante bajo el régimen contributivo ante la EPS Suramericana S.A. desde la fecha de su afiliación el 1 de mayo de 201992. - Publicación proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Interés de la señora Adriana Paola Rondón García, con fecha de publicación del 23 de enero de 2024, en la cual, en la casilla de “información de cónyuge y/o compañero (a) permanente” manifestó no tener93. - Póliza de Salud Global No. 090001157534 de Seguros SURA del 26 de enero de 2024, en relación con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, para la vigencia comprendida del 14 de abril de 2022 al 14 de abril de 2023, acreditando los asegurados del Grupo Familiar94. - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-212760 y fecha de impresión del 27 de enero de 2024, con dirección Calle 57 #4ª- 56 86 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 65. 87 Índice de descarga 46 SAMAI. 88 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 31. 89 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 32 al 35. 90 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 57 al 63. 91 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 11 y 12. 92 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 30. 93 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 26 al 30. 94 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 4 al 5. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui C O Torreón Piedra Pintada 2 Apartaestudio 1005 Torre B, en el cual, figura como propietario el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui95. - Contestación a la solicitud de remisión de la Declaración de Bienes y Rentas elevada por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui el 30 de enero de 2024, y se anexa Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural, en el cual, se señala como dirección “Torreón de Piedra Pintada Apto 1005”, con fecha de firma del 1 de enero de 202496. - Certificación expedida por el Colegio Santa Clara el 31 de enero de 2024, en la que informan que Martina Beltrán Rondón cursó y aprobó el grado Primero (1°) de Educación Básica Primaria en el año 2023, y se encuentra matriculada para el grado Segundo (2°) de 202497. - Declaración extraproceso No. 262 del 8 de febrero de 2024 de Adriana Paola Rondón García ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., en la que manifiesta que sostuvo una relación afectiva con Juan Guillermo Beltrán Amórtegui que inició en el mes de julio de 2008, y producto de la cual, tuvieron a la menor Martina Beltrán Rondón, al igual que declaró98: “La relación afectiva con Juan Guillermo Beltrán no ha sido continuada y permanente o bajo el mismo techo, pues, han existido lapsos de ruptura prolongados en atención a diversos factores personales afectivos, y al desarrollar su actividad que desempeña en el Departamento del Tolima, especialmente en la ciudad de Ibagué, lo que ha provocado un distanciamiento que fue aún más prolongado aproximadamente en el mes de mayo de 2023 y siguientes” - Solicitud de información del 21 de febrero de 2024 radicado por el demandante José Osbaldo Elías Martínez ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando le sea remitida la documentación referente al censo electoral de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, en relación con los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Adriana Paola Rondón García99. - Oficio Nro. 000297 del 21 de febrero de 2024 dando respuesta a la solicitud de información el 21 de febrero de 2024.

La Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se informa que una vez revisado el Sistema de Información Censo Electoral arrojo la siguiente información de la señora Adriana Paola Rondón García, extraída del Sistema de Información Censo Electoral100: - Solicitud dirigida por el señor José Osbaldo Elías Martínez ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué el 2 de abril de 2024, con miras a que le fuera aclarado el significado de la sigla “CUMH” contenida en la declaración extrajuicio No. 2862 del 9 de octubre de 2023 rendida por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui101. 95 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 87 al 93. 96 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 10 al 12. 97 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 31. 98 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 1 al 3. 99 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 54. 100 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 55. 101 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 56. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-16509 con fecha de impresión del 11 de abril de 2024, que corresponde a la nomenclatura del domicilio del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y cuya propietaria la señora Adriana Paola Rondón García102. - Oficio N3I No. 0608 del 13 de abril de 2024 por parte del Notario Tercero del Círculo de Ibagué, en el que da respuesta a la solicitud de información presentada por el demandante e informó que, de acuerdo al Sistema Inteligente para la Gestión Notarial -Sistema Signo- la sigla “CUMH” se refiere al estado civil “Soltero con Unión Marital de Hecho” 103. - Oficio DDTOL-RMHON-145 expedido por la Registraduría Municipal de Honda del Estado Civil el 20 de junio de 2024, dando respuesta al Oficio JARC 0359, adjuntando la información solicitada104. - Certificación emitida por la Coordinadora de TIC del Partido Cambio Radical el 20 de junio de 2024, en el que afirman que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui es militante activo de la colectividad105. - Oficio con consecutivo interno PCR DNJ-003 proferido por el partido político Cambio Radical el 25 de junio de 2024 dando contestación al requerimiento oficioso, informando que tanto el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Juan Enrique Rondón García son militantes activos del partido, el primero fue candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical en coalición con el movimiento ADA y el segundo a la Alcaldía de Honda (Tol.) bajo el acuerdo de coalición programática “HONDA NOS UNE 2024-2027” 106. 5.2.

Material fotográfico, videográfico y links. - Material fotográfico en las que se puede identificar a los señores Juan Enrique Rondón García, Alcalde del Municipio de Honda (Tol.), el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui acompañado presuntamente de la señora Adriana Paola Rondón García107: Folio 37 Folio 38 102 Índice de descarga 36 SAMAI.

Folio 51 al 53. 103 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 57 al 58. 104 Índice de descarga 83 SAMAI. 105 Índice de descarga 93 SAMAI. 106 Índice de descarga 91 SAMAI. 107 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 37 al 42. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Folio 40 Folio 41 Folio 42 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Folio 1, Índice de descarga 60 expediente SAMAI.

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URL Facebook de la Alcaldía Municipal de Honda: https://www.facebook.com/photo/?fbid=763176069169895&set=a.401236902030482&rdid=S5PV SOkBDIBQT2sI&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2FpQYrfmezky5H oDZJ%2F Folio 2 y 3, Índice de descarga 60 expediente SAMAI https://www.facebook.com/share/v/GRjnse4KDKEFKa9R/ 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Folio 5, Índice de descarga 60 expediente SAMAI - Registro fotográfico extraído de la red social sin identificar del usuario juangbeltran, en el que se logra identificar una fotografía del 24 de abril de 2023 en la que se evidencia un letrero de “Juan 43” en la parte trasera y en ella, se encuentra el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui con una menor de edad en brazos y, a la señora Adriana Paola Rondón García. En la descripción de la misma el titular de la cuenta expresó “termino este día agradeciendo a Dios por un año más de vida y a mi familia y amigos la celebración. A todos ustedes gracias por los mensajes, las llamadas y el cariño de siempre.

Sin duda fue un gran cumpleaños”108: Folio 39 108 Índice de descarga 4 SAMAI. Folio 39. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Folio 4, Índice de descarga 60 expediente SAMAI - Video de 57 segundos obrante en el índice de descarga 5 y 64 del expediente SAMAI en el cual, se lleva a cabo el acto de posesión del señor Juan Enrique Rondón García y este manifiesta su agradecimiento a la comunidad como el nuevo Alcalde electo del Municipio de Honda (Link de acceso: ANEXO PRUEBA 8.13.MOV - OneDrive) - Video de 48 segundos obrante en el índice de descarga 60 del cuaderno Principal y 65 del cuaderno de pruebas y anexos del expediente SAMAI, tomado de un en vivo por la red social Facebook del acto de posesión del Alcalde Juan Enrique Rondón García (Link de acceso: ANEXO VIDEO PRUEBA EN VIVO.mp4 - OneDrive), en el que se observa a la presentadora del evento manifestar: “Al señor Richard Fabián Cardoso Contreras, Alcalde actual del Municipio de Honda, al ingeniero Juan Enrique Rondón García, Alcalde electo, de igual forma, a la señora Margarita Hincapié, su esposa.

También saludamos en la tarde de hoy al Dr. Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Diputado electo del Departamento del Tolima y a la 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Dra. Paola Rondón, su esposa. También saludamos de manera muy especial a la Dra. Adriana Magaly Matiz, la nueva gobernadora de los tolimenses, bienvenida Dra. Adriana Magaly (…)” - Video de 2 minutos 6 segundos obrante en el índice de descarga 60 del cuaderno principal y 64 del cuaderno de pruebas y anexos del expediente SAMAI (Link de acceso: VIDEO- 2024-05-29-11-58-27.mp4 - OneDrive), en el cual, se logra identificar al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Juan Enrique Rondón García y a Adriana Paola Rondón García acompañados de miembros de la Policía Nacional al interior de un inmueble, en el que se percibe una algarabía de fondo inaudible. - Video de 2 minutos 4 segundos, índice 60 del Cuaderno Principal y 63 del Cuaderno de pruebas y anexos (Link de acceso: VIDEO-2024-05-29-11-58-27 2.mp4 - OneDrive), tomado de un en vivo de la red social Facebook de Laura Rubio, en el que se logra identificar al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Juan Enrique Rondón García y a Adriana Paola Rondón García acompañados de miembros de la Policía Nacional a las afueras de un inmueble, y estos siendo escoltados por miembros de la Policía Nacional, de fondo se logra ver a la comunidad manifestándose -inaudible-. 5.2.

De los documentos aportados en la declaración de la testigo Leidy Lorena Álzate León. Durante la audiencia celebrada el día 12 de julio de 2024, la testigo Leidy Lorena Álzate León allegó como soporte de su dicho y como la actual compañera permanente del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui e incluso en el periodo comprendido entre el 2022 y 2023 los siguientes documentos: - Certificación Nro.

BZ2024_7777418-1076321 del 23 de abril de 2024 emitida por Colpensiones109. - Solicitud Individual para seguro de vida grupo expedida el 2 de julio de 2024 por parte de Seguros Mundial a favor de la señora Leidy Lorena Álzate León110. - Solicitud de afiliación del Fondo de Empleados de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué “FEDIANI” 111. - Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural del 31 de mayo de 2023 de la declarante sin sello de entidad receptora112. - Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Actividad Económica Privada Persona Natural del 29 de mayo de 2024 con sello de entidad receptora DIAN113. - Dos capturas de pantalla de fotografías en las que aparece el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Leydi Lorena Álzate León, con fecha de la cámara del 24 de abril de 2023 y 29 de julio de 2023114. 109 Índice de descarga 131 SAMAI.

Folio 3 al 4. 110 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 1. 111 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 2. 112 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 9 al 10. 113 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 11 al 12. 114 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 61 al 62. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Copia de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre Miguel Ángel Borrero Castiblanco y Leydi Lorena Álzate León, con una duración del 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022, y en el que figura como codeudor el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui115. - Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre Proyectos Arquitectónicos e Inmobiliarios PAI La Quinta S.A.S y Leydi Lorena Álzate León, con una duración del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025, y en el que figura como codeudor el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui116. - Extractos bancarios de la declarante de los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023 de Bancolombia, enero a diciembre de 2023 del Banco de Bogotá y diciembre de 2023 del Banco Davivienda117. - Un (1) CD en el que la declarante manifiesta estar acompañada del demandado en un acto público, no obstante, tal como se precisó en el auto del 19 de julio de 2024118 que puso en conocimiento de las partes los documentos aportados, una vez fue inspeccionado el CD, se logró evidenciar que el medio magnético está vacío o en blanco, como lo señala la siguiente evidencia: 115 Índice de descarga 131 SAMAI.

Folio 5 al 8. 116 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 13 al 25. 117 Índice de descarga 131 SAMAI. Folio 26 al 60. 118 Índice de descarga 132 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 5.3. Interrogatorio de parte y testimonios. 5.3.1.

Diputado Juan Guillermo Beltrán. “DESPACHO (18:47 a 18:53) ¿Ustedes nació donde y hace cuántos años? JUAN BELTRAN (19:00 a 19:34) Yo soy nacido en Líbano, Tolima, el 24 de abril de 1980. Yo soy abogado, especialista en derecho de los negocios, con un envié en administración de negocios. DESPACHO (19:46 a 20:12) Se toma juramento de rigor.

DESPACHO (20:36 a 20:45) Cuénteme doctor Guillermo, cuanto hace que usted participa en política activa en el departamento del Tolima. JUAN BELTRAN (20:48 a 22:43) Mi primera incursión en la política fue hacia el año, yo tenía unos 24 años cuando aspiré por primera vez a la Asamblea del Departamento, yo trabajé en el Congreso de los 20 a mis 23 años, mientras estudiaba Derecho y aspiré a la Asamblea, estuve un par de años, posteriormente fui nombrado gerente general de la fábrica de licores del Tolima (Aguardiente tapa roja), allí estuve durante casi dos años largos.

De ahí, Sali para participar nuevamente en una elección, no, no salimos elegidos. Estuve trabajando en empresas del sector privado después y posteriormente aspire a la Cámara de Representantes no fui elegido y posteriormente aspire a la alcaldía de Honda. Yo fui alcalde de la ciudad de Honda del año 2016 al 2019 por el Partido cambio Radical, y ahorita aspiramos a la Asamblea del Departamento, después de que fui alcalde de Honda, trabajé para el despacho de la Ministra de Vivienda cuando era ministra la doctora Susana Correa y he estado en otras actividades de del sector privado, asesorando empresas especialmente del sector de la salud, en temas de modulaciones financieras y liquidez financiera para entidades del sector de la salud, Esa ha sido más o menos, la trayectoria.

DESPACHO (22:49 a 22:56) ¿En que municipios del Tolima, ha ejecutado usted actos de intervención de política? JUAN BELTRAN (22:59 a 23:21) Digamos que mi actividad política se ha concentrado especialmente en Honda y en el norte del departamento del Tolima y por supuesto en Ibagué. Si me mido por la última lección, las dos más grandes votaciones las obtuve en Honda, en Ibagué y Mariquita, Venadillo y Espinal, en ese orden.

DESPACHO (23:23 a 23:46) Cuéntenos, ¿cómo está constituido el núcleo familiar, el nombre de su esposa o compañera permanente? Compañera y/o Concubina y en que municipios, Si usted recuerda en compañía de su esposa, de su compañera permanente, ha desplegado actos de proselitismo político. JUAN BELTRAN (23:50 a 24:50) Yo tuve un hijo de mi primera relación. Eh, mi hijo mayor tiene ya 20 años, estudia aquí en la Universidad de Ibagué y tuve otra relación, de la cual tengo una niña, mi compañera permanente se llama Leidy Lorena Álzate León. Bueno, ya residimos hace varios años en altos de Belén, Primero vivíamos en Terekai, después en altos de Belén, y pues me ha acompañado a otros actos de proselitismo político, me acompaño en campaña la gente del equipo, pues por supuesto la reconoce y pues eso es mi vida hace más o menos 3 o 4 años que tengo esa relación. DESPACHO (24:51 a 25:01) Parte inaudible … (24:57) se dice tuvo la relación sentimental.

JUAN BELTRAN (25:02 a 25:36) Parte inaudible … (25:07) le reitero es Lady Lorena Álzate León. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Adriana Paola es la mamá de mi segunda hija, que tiene 7 años, ella vive en Bogotá y pues yo hace muchos años no tengo la relación con ella, se circunscribe a todos los actos en los que tengo la responsabilidad de padre.

DESPACHO (25:39 a 26:20) ¿En qué año y precisemos, por favor, lo más puntual en se formó esa relación suya sentimental con la señora, Adriana Paola Rondón García? ¿Qué época en qué año más o menos, y cuánto duró esa relación? JUAN BELTRAN (26:23 a 27:21) Parte inaudible (26:30), Digamos, no tendría, yo sí la fecha, pues exacta, fue antes del 2002 y hasta unos dos o 3 años después de que nació la niña y pues fue una relación muy Intermitente o no consecuente.

No sé qué palabra utilizar técnicamente, pues porque yo siempre he residido en el departamento del Tolima y por mi actividad política y pública y ella siempre ha trabajado y ha vivido en la ciudad de Bogotá, entonces, no digamos que más o menos eso es lo que me acuerdo de ese lapso, lo más preciso, como me lo pidió el Despacho. DESPACHO (27:23 a 27:41) Parte inaudible… (27:27), para el año 2000, ¿para el año 2023 aún estaba vigente esa relación suya con la señora.

JUAN BELTRAN (27:43 a 27:58) Parte inaudible. DESPACHO (28:00 a 28:02) El Despacho recuerda que se esta bajo la gravedad de juramento. (28:16 a 28:24) ¿Si usted conoce al señor alcalde de Honda, se está elegido en este momento como alcalde de Honda en caso cierto, por qué lo conoce? JUAN BELTRAN (28:25 a 28:49) Parte inaudible…. (28:27) muchos años, primero porque es una persona muy reconocida en el municipio, fue concejal del partido al que pertenezco, y hemos compartido esa militancia política, él fue concejal del partido cambio radical.

DESPACHO (28:54 a 29:04) El señor alcalde de Honda, Juan Guillermo Rondón García, qué relación tiene con la persona con la que usted manifiesta hizo vida fetal. JUAN BELTRAN (29:07 a 29:13) El parentesco de Juan Enrique con Adriana Paola, ellos son hermanos. DESPACHO (29:29 a 29:45) Usted nos puede comentar cómo se desarrolló esa relación con la señora hermana del alcalde Adriana Paola Rondón García ¿Cómo fue esa relación? ¿Usted dónde vivían esa época? ¿En qué parte? JUAN BELTRAN (29:49 a 30:20) Esa relación, digamos, nunca tuvo un ánimo de convivencia mientras duró. Fue una relación, digamos, sana, pacífica, respetuosa, por supuesto, pero lo que le indicaba era muy esporádica porque, y creo que eso finalmente termina con la relación que ya vive y trabaja en Bogotá hace unos 20 años y mi actividad profesional, política y pública está en el departamento del Tolima.

DESPACHO (30:23 a 20:32) Al momento en que usted se separa de doña Adriana Paola Rondón García, ya había nacido la niña, a la que se refirió en esta diligencia. JUAN BELTRAN (30:32 a 30:33) Parte inaudible. DESPACHO (30:33 a 30:34) ¿En qué año nació? JUAN BELTRAN (30:36 a 30:38) La niña nació en el 2004 DESPACHO (30:38 a 30:34) ¿Dónde Vivian ustedes en ese momento? JUAN BELTRAN (30:42 a 30:57) Honorable Magistrado, la niña nació en el 2016, discúlpeme. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Para terminar de contestar la otra pregunta, ella vivía en Bogotá y yo vivía en Honda.

No residíamos juntos. DESPACHO (31:13 a 31:41) Parte inaudible … (31:27), con la señora Adriana Paola Rondón García. ¿En esa relación no me se llevó a cabo en Honda y/o Bogotá ¿y ¿cómo fue el desarrollo de esa relación realmente? JUAN BELTRAN (31:41 a 32:10) El desarrollo de esa relación fue muy intermitente y más que todo en Bogotá porque ella siempre ha trabajado en Bogotá. La niña está con ella, pues goza de tener la niña y más que todo fue en Bogotá, mientras la relación duró realmente nunca hubo una convivencia permanente, pero se desarrolló de esa forma en los años que duró. DESPACHO (32:12 a 32:19) Parte inaudible JUAN BELTRAN (32:19 a 32:37) ¿De Leidy? Ninguno Ah, discúlpeme, No, ninguno, porque ella siempre ha trabajado en Bogotá, en entidades del sector público.

Entonces no participa porque la ley no se lo permite y pues ninguno. DESPACHO (33:01 a 33:12) Esa convivencia suya con la señora hermana del alcalde, de una convivencia pública, ¿fue muy privada o en qué condiciones se desató? JUAN BELTRAN (33:16 a 34:07) Yo creo que para casi lo de todo lo que hacemos los que estamos en esta actividad es pública y yo creo que sería tan pública como lo es mi actual relación, digamos que nosotros.

Guardamos mucho la vida privada y por la protección, especialmente de la menor, pero seguramente los pocos amigos cercanos conocieron en su momento y si hubo una relación o si eso se acabó. Digamos que eso nunca ha sido tan nunca fue tan público, ni cuando inició ni cuando acabó porque pues, se desarrolló así, después se acabó y después terminó siendo lo que viene siendo una relación consistente con el cuidado de la hija menor.

DESPACHO (34:06 a 34:20) En materia de seguridad social ¿Usted estuvo afiliado a alguna vez como cotizante? JUAN BELTRAN (34:21 a 34:45) Que yo recuerde, yo casi siempre he sido cotizante. Yo, no sé si cuando de pronto, en algún momento ella me tuvo como beneficiario, no lo recuerdo, señor magistrado, porque yo casi siempre he sido cotizante, mientras esa relación estuvo de pronto un par de veces fui ella me tuvo como cotizante, pero eso no lo recuerdo, porque yo siempre he sido cotizante.

DESPACHO (34:51 a 35:06) Quien era su cotizante, ¿cuándo su estatus era beneficiario dentro de la EPS Suramericana? Y ¿en qué fecha exacta realizó el cambio cotizante?} JUAN BELTRAN (35:09 a 36:07) En sura hubo una. Durante algunos años se pagó medicina prepaga en Sura. Yo siempre he sido el, ¡ah! no cotizante, perdón es que la prepaga beneficiaria, ¿mi beneficiario?, ¿mi beneficiario? Yo creo que hasta hace dos o 3 años pudo haber sido ella, no lo recuerdo porque me qué me confunde Honorable magistrado cuando tuvimos pre pagada para incluir la niña, cuando ya la relación se terminó de manera muy definitiva, es cada uno pagaba su plan de prepagada, entonces no había como esa relación o coherencia, y si estuve de beneficiario o no, o tú o alguien debe de pronto era porque venía o porque así venían los documentos y yo finalmente no tengo más 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui beneficiarios o uno a veces no cambia esos documentos, digamos que uno laboralmente a veces no se preocupa por eso.

DESPACHO (36:11 a 36:16) ¿Tiene afiliada a la señora Paola Rondón? JUAN BELTRAN (36:18 a 35:36) Perdón, ella cotiza normal porque ella es funcionaria, ella trabaja para dos entidades del Estado y ella cotiza normalmente, y pues yo cotizo en la Asamblea. DESPACHO (37:00 a 36:16) Otorga el uso de la palabra a la parte demandada la cual dispone (…) Si yo interrogo con la avenida del Despacho creo que estaría desequilibrando la carga probatoria y se convertiría en una declaración de parte.

(…) En este estado de la diligencia interroga el MINISTERIO PUBLICO. MINISTERIO PUBLICO (38:45 a 38:50) Dr. Amórtegui, para el 29 de julio de 2023 exactamente ¿cuál era su EPS? JUAN BELTRAN (38:51 a 39:03) El 29 de Julio, sura prepagada de este casi seguro no lo recuerdo bien, pero creo que es Sura propaganda. MINISTERIO PUBLICO (39:04 a 39:05) Pero la EPS JUAN BELTRAN (39:07 a 39:11) También ellos tienen plan de EPS, MINISTERIO PUBLICO (39:14 a 39:16) ¿Usted estaba en la prepagada y EPS en sura? JUAN BELTRAN (39:18 a 39:19) Sí, señor, creo, creo que así fue.

MINISTERIO PUBLICO (39:22 a 39:28) ¿En qué calidad estaba usted en calidad de beneficiario, en calidad de Cotizante? JUAN BELTRAN (39:29 a 39:36) Estoy casi seguro que de Cotizante, porque no, no se, no conozco que nadie me tuviera de beneficiario. MINISTERIO PUBLICO (39:38 a 39:44) Esta afiliación en sura, ¿desde qué fecha data anterior al 29 de Julio del año 2023? JUAN BELTRAN (39:47 a 39:55) Llevo muchos años, estuve una época en Sanitas, después en sura, digamos que no tengo la fecha exacta, pero llevo muchos años en esas dos PS.

(40:06 a 40:21) Ha, creo, ¿le puedo agregar algo? Debe ser desde es que yo fui funcionario del Ministerio de Vivienda, como en el 2021 o 2022, y creo que seguí con esa misma afiliación, creo, es una posibilidad como para ampliar un poco más la respuesta. (…)”. 5.3.2. Testimonio de la señora Leidy Lorena Álzate “(…) Leidy Álzate (49:04 a 49:11) Yo nací en Honda, Tolima hace 32 años ….

Ibagué DESPACHO (49:12 a 49:14) ¿Qué nivel de instrucción tiene usted? Leidy Álzate (49:15 a 49:21) Soy especialista en inspección, vigilancia y control. DESPACHO (49:25 a 49:26) ¿En Honda cuento tiempo lleva viviendo? Leidy Álzate (49:30 a 49:36) Parte inaudible … ( 49:33) alrededor de 24 – 25 años DESPACHO (49:37 a 49:42) Parte inaudible Leidy Álzate (49:44 a 49:48) Eh! Si señor, enero de 2018 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui DESPACHO (49:49 a 50:04) Parte inaudible … (49:56) cuéntenos ¿Si usted conoce, a Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en caso cierto donde lo conoció y por qué razón? Leidy Álzate (50:06 a 50:49) Sí, señor, yo, ¡eh!, lo conozco, actualmente es mi compañero permanente.

¡Eh!, Nos conocemos alrededor de hace 4 años, entablamos una relación y desde ese entonces pues, convivimos y si me permite yo tengo aquí el contrato de arrendamiento donde convivimos desde el 2021 hasta mayo de este año y el contrato por supuesto de este año que está por un año donde él es el codeudor. (51: 16 a 51:18) son dos contratos, 10 folios.

DESPACHO (51:19 a 51:35) ¿Usted nos quiere dejar ese documento? Aquí la deponente hace entrega al Despacho de 2 documentos con un total de 12 folios que dice contener contrato de arrendamiento. (51:41 a 51:51) Cuéntenos, en qué época concretamente, empezó a usted a convivir con el diputado Juan Guillermo Beltrán. Leidy Álzate (51:53 a 52:00) Parte inaudible ….

(51:55) finalizando. como 2020, si señor. DESPACHO (52:04 a 52:16) Usted sabe si, ¿Quién era la persona que convivía con el diputado para el momento antes de que ellos se separaran? Leidy Álzate (52:18 a 52:32) Yo tengo conocimiento que él tuvo una relación con la señora Adriana Paola, que es la mamá de la hija de él, pero para el entonces, cuando yo me conocí con él, ya no tenían esa relación. DESPACHO (52:34 a 52:37) ¿Tiene alguna relación con la esposa del alcalde de honda? Leidy Álzate (52:38 a 52:42) Parte inaudible DESPACHO (52:43 a 52:53) Entonces, usted se está refiriendo que vivía con el diputado, ¿tiene alguna relación de parentesco? o de amistad o etcétera, con el alcalde de Honda.

Leidy Álzate (52:55 a 53:01) La señora Adriana Paola, que yo sepa, la hermana del alcalde, Juan Enrique. DESPACHO (53:06 a 53:16) ¿Cuánto hace que usted conoce esta señora esposa del actual alcalde? Leidy Álzate (53:21 a 53:38) ¡Eh!, No, yo no la conozco a ella personalmente, es simplemente supe de la situación, pero yo también, pues hace ya alrededor de 7 años no vivo en Honda, entonces no, no, señor no. DESPACHO (53:40 a 53:52) ¿De alguna manera participaba en la campaña electoral del alcalde de Honda o del diputado Juan Guillermo? Leidy Álzate (53:55 a 54:45) Magistrado yo soy funcionaria pública, yo he simplemente acompaño a Juan Guillermo en sus temas políticos, pero como su compañera permanente realmente no, no hago parte del tema político.

Si y mucho menos de la alcaldía de Honda como tal, si me permite, yo tengo aquí unas fotos, donde pues tengo una donde podemos evidenciar la fecha, ¡eh!, Dos meses antes de la inscripción de Juan Guillermo y el día de la inscripción de Juan Guillermo, donde lo acompañe como su compañera. DESPACHO (54:49 a 55:02) Usted podría indicarnos en qué fecha se inscribió Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado a la Asamblea del Tolima como candidato a la Asamblea. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Leidy Álzate (53:04 a 55:11) Él se inscribió el 29 de Julio de Julio de del 2023.

DESPACHO (55:18 a 55:24) Sabe en qué fecha se escribió el actual alcalde de Honda como candidato a la alcaldía de ese municipio. Leidy Álzate (55:26 a 55:34) No, señor magistrado, yo no como le indico no tengo ninguna cercanía con el alcalde de Honda. DESPACHO (55:38 a 55:42) En cuanto al régimen de seguridad, usted es cotizante en este momento o cosas por Soporte.

Leidy Álzate (55:43 a 56:26) Sí, señor, yo soy cotizante, no compartimos la afiliación porque pues yo tengo una hija que no es hija de Juan Guillermo, Entonces decidí cotizar y tenerla solamente, a ella de beneficiaria. En cuanto a eso, si usted me permite, yo he tengo acá unos documentos donde, pues si declaro mi relación conyugal con Juan Guillermo, mis declaraciones de bienes y rentas de los años anteriores que yo debo de cargar en el SIGEP.

DESPACHO (56:39 a 56:43) El diputado hace una declaración de renta diferente a la suya. Leidy Álzate (56:45 a 56:48) Sí señor, yo debo declarar aparte. (56:54 a 57:26) Discúlpeme, señor magistrado. Documentos que tengo acá que me parecen importantes, que apoyan el vínculo no solamente de apoyo emocional, sino económico. Entre Juan Guillermo y yo, acá están nuestros estratos bancarios, donde bueno los míos.

Disculpe los míos donde, pues dejó evidencia del apoyo mutuo que tenemos económicamente. Estos son los estratos del año pasado de mis cuentas bancarias. DESPACHO (58:06 a 58:14) Se deja constancia que se reciben de parte de la deponente los documentos a que se refirió en su respuesta ha tenido constante, de 32 folios. ¿tiene algo más que agregar? Leidy Álzate (58:22 a 58:37) Sí, un CD, donde aporto un video que está en las redes sociales de la alcaldesa de Flandes, donde yo lo acompañé a él como compañera permanente, a la posesión de la alcaldesa.

(58:57 a 59:32) Tengo una certificación de Colpensiones, donde yo autorizo que en caso tal Juan Guillermo es el beneficiario para poder hacer los trámites pertinentes y tengo unas afiliaciones a unos seguros de vida, no sé si los vinculamos. En este estado de la diligencia interroga la parte demandada. Abogado (59:48 a 1:00:07) ¿Atendiendo un poco su exposición anterior, cuando usted aportó la declaración de bienes y conflictos de interés en que cargan el SIGEP, dígale al Despacho a qué periodos refieren, esa información? Leidy Álzate (1:00:11 a 1:00:43) Señor magistrado, las dos declaraciones de bienes y rentas que yo estoy aportando una es de este año que reporta la información de mis ingresos y de mis actividades del año pasado.

Sí, del 2023 se presentan el 2024 y aporte también la que presenté en el 2023, que corresponde al periodo del 2022, la vigencia del 2022. Abogado (1:00:45 a 1:01:13) Doña Lorena, por favor, dígale al Despacho, si ustedes comparten me refiero a usted con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, de manera permanente y constante, el mismo lugar de habitación que o dirección que está registrado en los contratos que usted mencionó en sus respuestas anteriores.

Leidy Álzate (1:01:18 a 1:02:30) Sí, señor magistrado, Juan Guillermo y yo, como le indicaba y como indican los contratos, hay un contrato del año 2021, donde nuestra residencia quedaba en 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui el conjunto Terekai, allí vivíamos en el Apartamento 1302 de la torre dos, estuvimos ahí todo este tiempo.

La dueña del apartamento, pues solicitó la entrega y por eso decidimos trasladarnos hacia aquí a Belén, ahora estamos conviviendo, ahí está el contrato de dónde estamos recibiendo en este momento y sí por supuesto convivimos bajo el mismo techo. Como lo indicaba yo tengo una hija, vivimos con mi hija, compartimos en diferentes escenarios, yo lo acompaño a sus recorridos en diferentes municipios de acá, del departamento del Tolima.

Es una relación que es de conocimiento público, sí, a nosotros, pues yo creo que nos hay muchas personas que pueden dar fe de nuestra relación. Abogado (1:02:32 a 1:03:02) Doña Lorena, por favor, dígale al Despacho. Cuando usted en sus respuestas anteriores a mi cuestionario, manifestó que existía un apoyo económico, ese apoyo económico debemos entenderlo o aclare, más bien al Despacho, si es solo en relación Del doctor Juan Guillermo Beltrán hacia usted o es recíproco.

Leidy Álzate (1:03:04 a 1:03:47) Señor magistrado, como le indicaba el apoyo entre Juan Guillermo y yo, no es solamente emocional, sino económico y efectivamente, como lo he reflejado, los extractos bancarios de mis cuentas no es solamente una cuenta, sino todas mis cuentas bancarias. Se refleja que efectivamente hay una continuidad respecto a ese apoyo económico y también se reflejan, pues los apoyos que yo le hago a él, de hecho, hay una un pago que en su momento yo realicé en el concesionario Toyota de la camioneta de mi compañero.

Abogado (1:03:53 a 1:04:34) Cuando usted manifiesta que la relación con el señor Juan Guillermo Beltrán, ese abierta. por favor, dígale al Despacho si ¿Ustedes se comparten eventos sociales, actividades y personales, me refiero a paseos? Puede explicarnos e en qué contexto se dan esas esas situaciones de compartir con el señor Juan Guillermo Beltrán Leidy Álzate (1:04:36 a 1:05:50) Si señor magistrado, ¡eh!, Bueno, nuestra relación, efectivamente, ¡eh!, Como nos brindamos este apoyo en sus temas laborales, yo lo acompaño a sus recorridos en su momento en su campaña como su compañera también el participa de mis actividades en la entidad, yo trabajo en la DIAN acá en Ibagué y en diferentes ocasiones, pues hemos ido a el día de la familia, estuvimos en el parque el café, de hecho en el 2022, Las fiestas de fin de año de la DIAN también, mis jefes, por supuesto, todos tienen conocimiento de nuestra relación desde el momento en que yo estoy trabajando en la DIAN, y siempre para cualquier actividad que se pueda vincular a la familia, por supuesto, yo lo vinculo a él y también pues hemos viajado, hemos estado, de hecho, este año estuvimos en Panamá, el año pasado, el año antepasado estuvimos en San Andrés, hemos viajado a Medellín a diferentes partes.

Abogado (1:06:01 a 1:06:30) Señora lorena, En atención a esa cercanía que tiene con el señor Juan Guillermo Beltrán, o sea, en su condición de como usted misma lo manifiesta de compañera, cuando el señor Juan Guillermo Beltrán se desplaza a la ciudad de Honda al municipio del Tolima, usted tiene conocimiento donde pernocta, donde se queda él en esos días que de pronto se desplaza a ese municipio.

Leidy Álzate (1:06:31 a 1:07:17) Si señor magistrado. De hecho, nosotros, por ser de Honda. Tenemos nuestras familias en Honda, Juan Guillermo, pues en repetidas ocasiones se queda donde su familia, donde sus tías, él tiene sus tías allí, yo tengo mis papás en Honda también quienes también tienen conocimiento de nuestra relación desde el comienzo.

Durante un tiempo nos quedábamos en una casa que teníamos ahí, en el Barrio Alto del Rosario, y cuando no nos hospedamos allí, pues nos hemos quedado en, pues las diferentes casas de nuestros familiares. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Abogado (1:07:21 a 1:07:53) Señora Lorena.

De acuerdo a lo que usted ha venido manifestando relación con el con compartir actividades sociales o familiares con el señor Juan Guillermo Beltrán, yo quisiera preguntarle si las siguientes personas hacen parte de ese entorno social o familiar que usted nos menciona, por ejemplo el señor Luis Henry Tocora, la señora Margot Alvarado. Leidy Álzate (1:07:55 a 1:08:23) Al señor Henry Tocora, no lo conozco.

A la señora Amargo Alvarado sí, por supuesto, la conozco, ella ha sido una persona activa políticamente en Honda, Eh, pero simplemente como por esa situación no, tampoco tengo ningún vinculó o algo que nos haya relacionado en algún momento. Abogado (1:08:26 a 1:08:45) La misma pregunta para las siguientes personas, me refiero si hacen parte de su entorno social, familiar, ha compartido con ellos eventos sociales o familiares José Rafael Herrera, Óscar Fernando Guzmán, Fabián Alexander Andrade y Edgar Hernández Gaitán. Leidy Álzate (1:08:47 a 1:09:37) De los anteriores de las anteriores personas mencionadas en tu conozco al señor Fabián Alexander Andrade y al señor Edgar Monzón, los otros dos no los conozco.

A Fabián lo conozco porque fuimos vecinos cuando en mi infancia y adicional fue técnico de sistemas en la universidad donde yo estudiaba y el otro señor pues, es una persona conocida en el pueblo, por así decirlo entonces, pero no tengo tampoco ningún vínculo ni nada, ni nunca he hablado ninguna conversación con él. Los conozco solamente así. Abogado (1:09:48 a 1:10:12) Por último, doña Lorena puntualmente para el de 3, para que le diga al despacho Entre Julio del año 2022 y diciembre del año 2023, usted era la compañera permanente del señor Juan Guillermo Beltrán. Leidy Álzate (1:10:14 a 1:10:16) Sí, señor magistrado.

De hecho, desde antes. 5.3.3. Testimonio de la señora Jhoanna Montoya Muñoz. DESPACHO (1:13:19 a 1:13:23) ¿Usted nació donde y hace cuento? Jhoanna Montoya (1:13:24 a 1:13:32) Espacio inaudible (1:13:27) 29 de mayo del 73 DESPACHO (1:13:33 a 1:13:35) ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Jhoanna Montoya (1:13:36 a 1:13:46) Soy abogada, especialista con estudios de especialización en Derecho probatorio y especialista en Derecho administrativo y actualmente estoy terminando maestría en derecho administrativo.

DESPACHO (1:13:47 a 1:13:48) ¿Actualmente que hace? Jhoanna Montoya (1:13:50 a 1:13:55) Funcionaria pública abogada de la Corporación Autónoma General de Cundinamarca Car. DESPACHO (1:14:00 a 1:14:07) ¿Usted, conoce al diputado, a la Asamblea del Tolima departamental, del Tolima Guillermo Beltrán Amórtegui? Jhoanna Montoya (1:14:10 a 1:14:46) Bueno, sé quién es el señor diputado de la Asamblea departamental, digamos, tuve referencia de él desde el año 2000 más o menos 2003.

Pero yo lo conocí a él como en el 2000, como hace 8 o 9 años, lo vi Por Primera Vez, Eh digamos, sé o herencias de él, pero conocerlo en realidad no lo conozco mucho, la segunda vez, tal vez que me vi con él fue hace 8, el martes de esta semana, que nos citaron a una diligencia que no se hizo y nuevamente el día de hoy. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui DESPACHO (1:14:53 a 1:15:25) Se toma juramento de rigor.

(1:15:29 a 1:15:37) Volvemos a repetir la pregunta dónde, cuándo y por qué razón conoció al diputado Juan Guillermo Beltrán. Jhoanna Montoya (1:15:40 a 1:18:11) Bueno, como lo dije anteriormente, yo trabajaba en más o menos, entré en el año 2003 a trabajar en el departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, Damat en la ciudad de Bogotá, en mi ejercicio de actividad laboral conozco a Paola Rondón, una amiga, pues nos hicimos amigas desde ese tiempo, desde ese tiempo hasta acá. No tengo, pues exactamente como la precisión del año, pero pues sé que ya emitió una relación de noviazgo sentimental con el doctor Juan Guillermo, Pues eso, eso supe en su momento, pues si bien en esas eventualidades de los almuerzos o cosas de esa, habla, pues de él. Así como detalles, Pues que puedo decir no, Posteriormente, pues Paola quedó embarazada.

Pues nosotros somos amigas de trabajo muchos años. Digamos que somos amigas personales, vivimos muy cerca, ya viven en la ciudad de Bogotá, en vaso que se llama Quirinal cerca al mío, que yo vivo en belalcázar, en varios escenarios Laborales, pues compartimos la actividad laboral y profesional. Paola, la generalidad del tiempo ha sido contratista de varias entidades del Estado en la ciudad de Bogotá. Pues hemos mantenido la amistad, somos como trabajadores del sector ambiente entonces 1 en el sector ambiente o está en la corporación autónoma vaginal o el Ministerio de Ambiente en el alma o en la secretaría de ambiente Yo soy servidora pública de planta, o sea, yo sé, estoy, he estado pues, la generalidad del tiempo en la Carta en Dinamarca, pero pues ella estaba en varias entidades del sector ambiente y pues temas en común, la amistad y encuentros.

Pues, de amigas, almuerzos y esos en la ciudad de Bogotá, entonces, pues compartimos cosas de nuestra vida, entonces ahí es donde yo, pues conocí en algún momento, nosotros tenemos la costumbre de tener, pues tenemos un grupo como de amigas laboral y celebramos como los cumpleaños, amores y amistades, y en un cumpleaños mío por Paola me dijo, No te puedo invitar a almorzar porque voy a viajar.

Eso fue hace como 8 o 9 años y fue y me llevo una torta a mi apartamento, pero pues a abajo, al a la portería iba con el doctor Juan Guillermo. Esa fue la primera vez que viesa fue hace como 8 o 9 años, como digo, pues yo con él no tengo mucho conocimiento, conozco a Paola. DESPACHO (1:18:12 a 1:18:30) ¿Usted le ha conocido, Al diputado Juan Guillermo Beltrán cuántas relaciones de compañero permanente o cuentas relaciones le ha conocido? Jhoanna Montoya (1:18:31 a 1:20:38) Bueno, yo es que como digo, no conozco mucho al doctor Juan Guillermo, pero puedo decir que, en algún momento de su vida, pues por Paola sé que tuvo una relación sentimental con ella de noviazgo, también por Paola sé que Juan Guillermo es el padre de Martina la niña. No sé si en algún momento de pronto en pandemia pudieron haber convivido, porque pues Paola no estuvo en Bogotá un tiempo en pandemia, pero la generalidad es que, pues yo no sé si ellos tengan alguna donación sentimental propiamente dicha, pero pues yo lo que conozco de Paola es que está allá en Bogotá yo voy a su casa y ya va la mía y yo pues no le conozco relación con él, yo no sé si tenga noviazgo o qué tipo de donación, sé claramente que son los papás de Martina.

Porque Paola lo dijo tampoco visto registro civil y esas cosas, pero pues es el papá de Martín ahí, pues ellos como digo tuvieron o bueno. Yo conozco esa velación como desde el 2003 que inició con un noviazgo o después del 2003, no sé exactamente el 2003, pero pues yo estaba en el departamento administrativo del medio Ambiente Dama, cuando es relación inicio, pero no, no, no conozco al señor Juan guion, o sea, el doctor Guillermo, no conozco ni su vida marital, no conozco a sus padres, no conozco a sus hermanos, no conozco su familia, no sé dónde vive, sé si que es 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui diputado a la Asamblea y creo que él estuvo en una en una actividad política también desde antes no es últimamente.

Por ejemplo, cosas como que Paola algún día me llama y me dice Oye Recomiéndame Colegio, unos para Martina, yo tengo un hijo ya más grande que Martina, ella me decía quiero meter a Martina, yo le decía, pues qué colegio. Entonces ella me decía, yo le dije, pues háblate con Juan Guillermo, porque es que, para elegir Colegio, uno decide si quiere un colegio católico, un colegio que no sea católico, un colegio que tenga enfoque deportivo, un colegio.

Entonces me decían, ¡no! yo tengo que decir eso, porque sabes que Martina Vive es conmigo, martina, depende es de mí. Entonces yo no sé si él tenga o no. No le conozco ninguna relación porque no lo conozco a él. DESPACHO (1:20:39 a 1:20:47) Parte inaudible Jhoanna Montoya (1:20:48 a 1:20:59) Sí es, es una niña. Se llama Martina, ella debe tener por ahí porque nosotros lo celebramos, ósea no yo cuando la visito uno le lleva como regalito a la niña, yo creo que debe tener como 7 o 8 años.

DESPACHO (1:21:00 a 1:21:04) Espacio inaudible Jhoanna Montoya (1:21:05 a 1:21:12) No, es que yo no, honorable Magistrado, yo no conozco la vida de él, yo conozco la vida de Paola. DESPACHO (1:21:13 a 1:21:20) Parte inaudible Jhoanna Montoya (1:21:21 a 1:22:18) A ver, yo he participado de eventos con Paola, mi amiga, o sea mi amiga de trabajo, mi amiga de Bogotá y mi amiga, pero yo nunca he compartido ningún escenario con el doctor Guillermo.

A mí nunca me han, o sea, yo cuando voy a la Casa de Paola, estamos Paola, Lucía un grupo de amigas que tenemos nosotras, martina a veces va mi hijo, inclusive una de ella tiene una nieta a veces va, pero yo nunca he compartido con él, nunca he estado en esos escenarios de vida social de nuestro Grupo, en nuestro no, y pues nosotros nos unimos más o menos 3 o 4 veces al año, sea siempre pana amor y amistad, hacemos con una pequeña reunión, una novena de Navidad y un par de cumpleaños, normalmente el de Paola se los vamos allá por la niña para no saber a salir de noche y esas cosas, pero yo no he estado en ninguna actividad social con el doctor Juan Guillermo, nunca a la clara calderona.

DESPACHO (1:22:19 a 1:22:24) Parte inaudible Jhoanna Montoya (1:22:25 a 1:22:55) Es yo no sé, si lo es posible que yo lo conozca. Yo sé qué hace muchos años un hermano de Paola, que le gustaba la cocina, él estaba en el apartamento de Paola y nos hizo la cenita para la celebración, pero yo no sé si sea él o si es que no tengo Claro si el día tiene más hermanos, uno que le gusta la cocina, que tal vez fue chef o le gustó eso, si es él, lo pude haber visto en esa oportunidad, pero digamos, no tengo la referencia, si estamos hablando de la misma persona.

En este estado de la diligencia interroga la parte demandada. Abogado (1:23:20 a 1:23:58) Quisiera por favor que le manifestara al Despacho, atendiendo que usted le ha expresado que es amiga cercana de la señora Adriana Paola. Si Adriana Paola en algún momento Le manifestó a usted que compartiría el mismo lugar de habitación con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui.

Jhoanna Montoya (1:24:02 a 1:24:41) No, ella a mí nunca me ha dicho que esté viviendo con él, yo lo escucho nombrar en conversaciones, por ejemplo, en temas del Colegio, de que Martina está enferma. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Bueno, por ejemplo, cuando la Martina tiene vacaciones, entonces yo lo escucho nombrar porque dice, lo dejé en Honda con mi mamá y Juan Guillermo a veces va y la saca, por ejemplo, cosas así que comenta, pero yo no conozco ni ella, me ha dicho que ella viva con él y yo pues lo que he podido ver, pues cuando voy a la casa de ella y a veces está una chica que le ayuda, bueno, ha cambiado de chica, tal vez dos personas he visto allá que le ayudan con la niña, Pero pues ella ha estado sola, yo no conozco.

Abogado (1:24:48 a 1:25:23) Por favor, dígale al Despacho si las siguientes personas que yo le voy a mencionar hacen parte de ese entorno que usted ha compartido con la señora Adriana Paola en eventos sociales o familiares, Luis Henry, Margot Alvarado, José Rafael Herrera, Óscar Fernando Guzmán, Fabián Alexander Andrade y Edgar Hernández Gaitán. Jhoanna Montoya (1:25:25 a 1:25:41) No, no lo conozco ninguno. Si llegaran de pronto a trabajar en el sector ambiente en Bogotá, de pronto de vista los podría conocer, pero yo no sus nombres no se me hacen conocidos, sino no pareciera compartir entorno ni social ni laboral, creería yo.

Abogado (1:25:49 a 1:26:23) En atención a esa cercanía con la señora Adriana, Paola Rondón, por favor, dígale al Despacho, si en algún momento usted tuvo conocimiento que ella compartiera El mismo lugar de habitación cuando se desplazaba el municipio de onda con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. Jhoanna Montoya (1:26:25 a 1:26:56) Que yo sepa, no lo que yo escucho de Paola o he escuchado es que ella está donde su mamá, o sea, ella siempre habla como de la mamá, inclusive hace no muy poco, pero no creo que murió el papá. Pero ella siempre, por ejemplo, es que dejé a Martina en Honda, donde mi mamá voy para donde mi mamá Honda.

Sé que su mamá he bueno, su papá en su momento también está en Honda, pero yo siempre los refiero, ella siempre refiere ese lugar, su mamá, la casa de su mamá. Abogado (1:27:00 a 1:27:33) Por favor, puntualmente de manera concreta, manifieste al Despacho, si la señora Adriana Paola Rondón, le ha manifestado a usted o usted ha percibido o ha visto que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui entre el año, puntualmente Julio del 2022 a diciembre del 2023, era el compañero permanente de Adriana Paola.

Jhoanna Montoya (1:27:36 a 1:27:49) Pues ella nunca me lo ha manifestado y pues ella yo sé dónde trabaja ella, los contactos que ha tenido y pues yo voy a la casa de ella y nunca he visto que sí, pero ya a mí no me lo han infestado, tampoco lo he visto, pero no me lo ha manifestado. (…)”. 5.3.4. Testimonio del señor Hernán Darío Páez “(…) DESPACHO (1:31:11 a 1:31:13) ¿Usted nació donde y hace cuantos años? Hernán Páez (1:31:15 a 1:31:23) Parte inaudible DESPACHO (1:31:24 a 1:31:26) ¿Dónde vive usted actualmente? Hernán Páez (1:31:27 a 1:31:33) Parte inaudible … (1:31:32) y trabajo en el Ministerio de Medio Ambiente DESPACHO (1:31:38 a 1:31:45) ¿Usted conoce al diputado Juan Guillermo? Hernán Páez (1:31:50 a 1:32:02) Solo lo vi una vez en el municipio de Honda.

Estaba en unas votaciones hace dos años, alrededor de 2 años. DESPACHO (1:32:05 a 1:32:14) Las votaciones la diputada para que, en ese momento para qué cargo, a que cargo estaba aspirando. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Hernán Páez (1:32:17 a 1:32:19) Para la asamblea DESPACHO (1:32:20 a 1:32:46) se toma juramento de rigor (1:32:47 a 1:32:59) ¿Usted qué tiene alguna clase de amistad con el diputado.

Hernán Páez (1:32:50 a 1:32:51) Yo no la tengo. DESPACHO (1:32:56 a 1:32:58) ¿Por qué, visito usted Honda? ¿por qué conoce Honda? Hernán Páez (1:33:01 a 1:33:06) Porque estaba acompañando a una amiga a unas votaciones. DESPACHO (1:33:10 a 1:33:17) Parte inaudible… (1:33:10) se desplaza usted al municipio de Honda. Hernán Páez (1:33:20 a 1:33:22) Solo me desplacé dos veces su Señoría. DESPACHO (1:33:24 a 1:33:27) ¿Usted conoce quién es el alcalde de Honda? Hernán Páez (1:33:30 a 1:33:37) Sé que es el hermano de Paola Rondón, la conozco a ella DESPACHO (1:33:38 a 1:33:39) Paola Rondón, ¿quién es? Hernán Páez (1:33:42 a 1:33:45) Es una amiga mía que la conozco alrededor de 17 años.

DESPACHO (1:33:46 a 1:33:49) Parte inaudible Hernán Páez (1:33:50 a 1:33:51) Son hermanos DESPACHO (1:33:55 a 1:34:05) Usted sabe si Paola rondón participó activamente y la campaña de octubre del año pasado en la que dijeron este señor como alcalde de Honda. Hernán Páez (1:34:06 a 1:34:13) Tengo entendido que por ser el hermano estuvo acompañándolo en esas actividades.

DESPACHO (1:34:14 a 1:34:17) Parte inaudible Hernán Páez (1:34:18 a 1:34:21) Si señor, en su momento él era el candidato. DESPACHO (1:35:16 a 1:35:47) ¿Como son las relaciones en lo público, de Adriana Paola, CON EL Diputado? ¿usted sabe si ellos tienen alguna relación? Una unión de hecho como el matrimonio, esos tienen algún tipo de relación de esa naturaleza.

Hernán Páez (1:35:49 a 1:36:01) Que el Diputado, es padre de la hija de Paola Rondón, pero no me consta que tengan una relación de hecho, u algún vínculo entre ellos. En este estado de la diligencia interroga la parte demandada. Abogado (1:36:59 a 1:37:27) lo dicho a las respuestas y al absolver el cuestionario que le practicó el magistrado.

Cuando usted dice que o mencionó que es amigo de Adriana Paola hace 17 años, Esa amistad implica compartir escenarios laborales, sociales, familiares o en qué escenarios propiamente dichos. Hernán Páez (1:37:28 a 1:37:40) únicamente laborales y nunca he tenido participación en aspectos familiares con relación a Paola. Abogado (1:37:43 a 1:37:54) En esos aspectos laborales.

Usted ha ido a visitarla al apartamento a su lugar de residencia. Me refiero al de Adriana Paola. Hernán Páez (1:37:55 a 1:37:59) sí, señor, solo una vez a su apartamento en la ciudad de Bogotá. Abogado (1:38:03 a 1:38:12) En esos aspectos laborales, comparten algún tipo de reuniones de integración de días de la familia o similares 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Hernán Páez (1:38:13 a 1:38:15) No, señor, no se han compartido esos espacios.

Abogado (1:38:20 a 1:38:54) En esa relación laboral que usted tiene con la señora Adriana Paola en algún momento usted le consta que el señor Juan Guillermo Beltrán haya sido presentado. voy a decirlo en este término socializado como un compañero permanente o como la persona que comparte a techo o habitación con la señora Adriana. Hernán Páez (1:38:55 a 1:39:05) No, señor, nunca se me presentó como en esposo o con alguna relación referente a Paola.

Abogado (1:39:12 a 1:39:35) En relación con el contexto en el cual usted comparte con Adriana Paola. Ha tenido usted conocimiento, si por lo menos, por lo menos entre el año 2022 y diciembre del 2023, ella tenía algún compañero permanente. Hernán Páez (1:39:35 a 1:39:37) No señor, no me consta. (…).” 6. Caso Concreto. El asunto de fondo exige a la Sala revisar la interpretación de la causal de inhabilidad de coexistencia de inscripciones conforme a la cual, según las voces del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado, quien: “(…) esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”, con el fin de evitar el nepotismo electoral119 y la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco.

Pues bien, recordemos que en cuanto a su interpretación evidencian, tanto la parte actora como la demandada, diferentes posiciones. De un lado, para el demandante parece estar claro que, en la medida en que se encuentran claramente demostrados los presupuestos que configuran la causal, debe declararse la nulidad de la elección demandada.

Por otro, la defensa del demandado argumenta que el criterio parental no debe ser indiferente en el análisis de fondo dado que tiene toda la relevancia para desvirtuarlo y por ende, denegar las pretensiones de la demanda, pues la señora Adriana Paola Rondón García hermana del señor Juan Enrique Rondón García candidato a la alcaldía del Municipio de Honda por el partido Cambio Radical en coalición, dejó de ser compañera permanente del demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, también, por el partido Cambio Radical en coalición desde el mes de mayo de 2023, por lo que, no estaba incurso en prohibición alguna, de manera que, su conducta ajustada a la norma no podría traer una consecuencia de nulidad.

Sea el escenario oportuno para aclarar que, teniendo en cuenta el reto probatorio que asumía la resolución del problema jurídico frente al vínculo parental invocado compañera permanente y segundo grado de afinidad -“cuñado”-, se requirió su ampliación con el fin de esclarecer los hechos y contextualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante, es evidente que para que la causal invocada se configure se requiere “una inscripción previa” a las elecciones territoriales en un mismo departamento, misma fecha, por un mismo partido y “un vínculo parental” en el citado grado, por lo que procede este Tribunal a analizarlos dentro del sub lite.

En consecuencia, procede este Tribunal a realizar el análisis de los presupuestos de la causal contemplada del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, corresponden al elemento: parental, modal, territorial y temporal, en el orden contemplado por el legislador, en atención a su concurrencia. 119 Entiéndase éste como el uso del poder de Estado por parte de un servidor público para favorecer el acceso de familiares a función pública. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Del elemento parental o personal.

Deberá analizar la Sala, a la luz del material probatorio allegado al plenario si entre el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y la señora Adriana Paola Rondón García, hermana del Alcalde Municipal de Honda (Tol.) existió una unión marital de hecho, la cual, se encontraba vigente al momento de la inscripción de este como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.

En este punto, obra en el plenario los registros civiles de nacimiento con seriales Nro. 7781810306 del señor Juan Enrique Rondón García120 y Nro. 79011110678 de la señora Adriana Paola Rondón García, de donde se puede extraer, que son hermanos al tener los mismos padres: Acreditado el grado de consanguinidad entre el alcalde del Municipio de Honda Tolima, el señor Juan Enrique Rondón García y la señora Adriana Paola Rondón García, corresponde determinar el grado de afinidad, siendo necesario para ello establecer, sí la citada señora y el demandado eran compañeros permanentes para el momento en que este realizó la inscripción electoral el 29 de julio de 2023, como lo acredita el demandante.

Frente a este elemento, la parte demandada centró su defensa manifestando que, no es cierto, que los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Juan Enrique Rondón García tengan parentesco de afinidad, pues pese a haber existido una relación sentimental con la señora Adriana Paola Rondón García y el primero y de ella procrearse una niña, la misma no fue constante y singular y en todo caso esta se mantuvo hasta mayo de 2023. 120 Índice de descarga 4, Fls. 26 a 27 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Aunado a lo anterior alega que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia121 es clara en señalar que la preexistencia y/o concurrencia de dos uniones permanentes hace improcedente la configuración de la unión marital de hecho por lo que, no puede tenerse en cuenta la relación que el demandado tuvo con la señora Adriana Paola Rondón García ya que se mantiene desde el año 2021 una comunidad de vida, apoyo mutuo y permanente con la señora Leidy Lorena Álzate León, desvirtuando, así cualquier argumento presentado en ese sentido.

Si bien es cierto, es costumbre de esta Jurisdicción acudir al criterio auxiliar del precedente judicial emanado de la H. Corte Suprema de Justicia en asuntos que son de su competencia y/o especialidad para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho cuando se requiera garantizar la igualdad debida a las personas o cuando en esta se hayan vacíos, también lo es que, en el presente caso el análisis de la norma objeto de estudio debe realizarse única y exclusivamente desde la óptica de la finalidad de la inhabilidad, es decir, desde la perspectiva del juez electoral pues recuérdese que la naturaleza del medio de control aquí invocado solo se enfoca en el estudio de la legalidad del acto definitivo que es el declaratorio de la elección; acto sobre el cual procede el estudio cuando de la viabilidad de admitir la demanda se trata y solo respecto de éste es que el juez de lo electoral se debe pronunciar, como materialización de la previsión del artículo 139 del CPACA122 y en ese sentido, deberá acudirse principalmente al precedente de nuestro órgano de cierre ante la especialidad de su competencia y en caso de no encontrarse podrá optarse por aquel u otros criterios auxiliares.

Bajo ese postulado, el Consejo de Estado después de diferenciar entre un vínculo conyugal y/o una unión marital de hecho, señaló la forma en que se debe abordar el análisis cuando la causal invocada compromete el vínculo parental de un o una compañera permanente, así: “(…) De lo expuesto se facilita deducir en este caso: a) que la inhabilidad subsiste tanto por la presencia de matrimonio como de unión permanente; b) que el concepto de “unión”, separado del concepto “matrimonio” en la disposición legal, abarca toda situación de hecho; c) que, entonces, se puede acreditar la unión permanente por cualquier medio de prueba; d) que es irrelevante la presencia simultánea de otro vínculo; y e) que la unión permanente, como se infiere de los términos empleados por el legislador, debe ser seria, estable, difícil de mensurar en el aspecto sentimental, no así en la manifestación de sus alcances sociales destacados por la cohabitación, la convivencia, el destino común123” (énfasis por fuera de texto).

Posteriormente, analizando otra causal de parentesco, el Consejo de Estado, dispuso: 121 “SC4361 DE 2018: 5.El articulado de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen,una Comunidad de vida permanente y singular, queda implícito que no habrá lugar a esta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación pardela de similares características,pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley,en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad ….

(..)” SC4263 DE 2020: “En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, 'porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vinculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno' (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n. ° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (…)” 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00014-00 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Roberto Medina Lopez, sentencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicación número: 2334, Actor: Francisco de P. Cossio Mora, Demandado: Horacio Ardila Torres - alcalde del municipio de Barranco de Loba. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui “De acuerdo con la norma anterior son tres los mecanismos mediante los cuales es posible declarar la existencia de la unión marital de hecho, correspondiendo las dos primeras a formas de composición que pueden nacer del mutuo consenso puro y simple o ya con el auxilio de un tercero que hace las veces de conciliador; y la última, atinente al pronunciamiento que hace un juez de la República en torno a su existencia, precepto que además no deja ninguna duda respecto a que solamente los jueces de familia tienen competencia para declarar la existencia de la unión permanente.

No obstante lo atinado de la premisa del actor, su conclusión es errada por no derivarse de la misma, ya que el objeto del proceso electoral no es declarar la existencia de la unión marital de hecho sino pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento.

Cosa diferente es que para ello deba examinar los ingredientes normativos de las causales de inhabilidad que se invoquen contra la parte demandada, tal como ocurre en este caso donde se afirma que la Dra. NOHORA JUDITH PATRICIA RAMIREZ DE BONILLA fue elegida Diputada por el departamento del Tolima estando incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los 12 meses anteriores tuvo unión permanente con el Sr. FERNANDO LOZADA ACOSTA, quien durante el mismo lapso se desempeñó como alcalde del municipio de Armero Guayabal.

Ahora, si la citada causal de inhabilidad se configura, entre otros casos, para “Quien tenga vínculo por… unión permanente,… con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.”, es claro que el juez administrativo tiene competencia para entrar a determinar, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, si es cierto que entre la demandada y la persona indicada por el actor existió, dentro del año anterior a la elección acusada una relación de pareja en la modalidad de Unión Permanente o Unión Marital de Hecho, sin que ello implique, en caso de encontrarse probada, que el juez administrativo declara la existencia de tal relación, puesto que la verificación de la existencia de ese hecho solamente puede conducir a la eventual declaración de nulidad de la elección demandada, sujeta por supuesto al cumplimiento de los demás requisitos.

Para la Sala la posición de la defensa resulta ilógica, ya que de abrirse paso el proceso electoral se convertiría en un instrumento judicial inocuo, al requerirse para cada caso en particular que previamente el juez competente declare la existencia del componente normativo de la causal de inhabilidad que esté asignado a esa autoridad.

No hacen falta mayores razones para demostrar que bajo esas circunstancias ningún proceso electoral podría fallarse dentro de los términos legales, mucho menos dentro del término del período para quienes ocuparan cargos de esa naturaleza, ya que por todos es sabido que al agotarse las instancias previstas para los procesos declarativos, sin contar con la posibilidad de ser llevados en casación ante la Corte Suprema de Justicia, la decisión del juez electoral carecería de efectos jurídicos al ya haberse cumplido el término del período de la persona demandada en proceso electoral.

Por tanto, la Sala no acoge la propuesta del apoderado de la demandada124.” (énfasis por fuera de texto) De lo anterior, se infiere que la unión marital de hecho probada en los procesos de la referencia no se sujeta a las mismas exigencias de la sociedad patrimonial y/o de los procesos civiles tramitados ante la jurisdicción ordinaria, puesto que la acción electoral protege otros bienes jurídicos y en ese sentido, el argumento presentado por el demandado, no excluye ni es óbice para que este Tribunal analice de fondo el vínculo parental controvertido, pues si bien es cierto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que bajo el presupuesto de la singularidad no puede establecerse compromisos similares pues impediría su configuración, 124 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00713-01, Actor: German Eduardo Acuña Lozano, Demandado: diputado a la asamblea departamental del Tolima. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui también es cierto que, en los casos en los que se ha causado dicho fenómeno el Órgano de Cierre Ordinario ha señalado que «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes»125, postulado que desvirtúa por completo el argumento de defensa.

Así las cosas y ante la irrelevancia de la relación sentimental sostenida por el demandado con la señora Leidy Lorena Álzate León para la presente controversia, esta Sala entrará inmediatamente a determinar, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, si se encuentra acreditado que entre el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y la persona indicada por el actor existió, para el momento de la inscripción de las elecciones acusadas una relación de pareja en la modalidad de UNIÓN PERMANENTE O UNIÓN MARITAL DE HECHO, pues es sobre esta relación que recae el objeto de la causal si se tiene en cuenta que, su finalidad es la de evitar prácticas nocivas para la democracia como crear clanes familiares o impedir el nepotismo electoral, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado, presupuestos estos, que únicamente se encuentran relacionadas con la señora Adriana Paola Rondón García y no con Leidy Lorena Álzate León pues recuérdese que la causal lo que proscribe es la coexistencia de inscripciones entre aquellos que se encuentren familiarizados por consanguinidad y/o afinidad.

En este caso, lo más sólido que se puede entresacar de la prueba de parte, testimonial y de la declaración extrajuicio, es que los principales protagonistas, o sea el diputado acusado, su compañera y la “ex”, respectivamente, rechazan la existencia de esa unión, posición que se desdibuja del todo cuando se valoran a la luz de la prueba documental, rodeando de total incertidumbre la seriedad con la que las rindieron y en ese sentido desde ya habrá de decirse que la declaración rendida por el demandado, además de no poder tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba, congénita con la lealtad procesal, también ayuna de los detalles que se esperaban de la misma a tal punto que la prueba documental legalmente recaudada contraría totalmente su dicho; un dicho que fue evasivo en sus respuestas y coincidente con su interés de reiterar la impermanencia de la relación conyugal con la señora Adriana Paola Rondón García y, por otro, contrario con lo señalado en la contestación de la demanda.

En ese sentido, se advierte que pese a que en la contestación de la demanda se manifiesta de manera reiterada que, la relación del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y la señora Adriana Paola Rondón García, con sus altibajos, finiquitó en mayo de 2023, esto es, dos (2) meses antes de la inscripción de la candidatura como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, en la declaración rendida por él manifiesta que, “(…) Adriana Paola es la mamá de mi segunda hija, que tiene 7 años, ella vive en Bogotá y pues yo hace muchos años no tengo la relación con ella, se circunscribe a todos los actos en los que tengo la responsabilidad de padre.

(…) ¿En qué año y precisemos, por favor, lo más puntual en cómo se formó esa relación suya sentimental con la señora Adriana Paola Rondón García? ¿Qué época, en qué año más o menos, y cuánto duró esa relación? (…) Digamos, no tendría, yo sí la fecha, pues exacta, Fue antes del 2002 y hasta unos dos o 3 años después de que nació la niña y pues fue una relación muy Intermitente o no Consecuente.

(…) Esa relación, digamos, nunca tuvo un ánimo de convivencia mientras duró. Fue una relación, digamos, sana, pacífica, respetuosa, por supuesto, pero lo que le indicaba era muy esporádica porque, y creo que eso finalmente termina con la relación que ya vive y trabaja en Bogotá hace unos 20 años y mi actividad profesional, política y pública está en el departamento del Tolima.

(…). la niña nació en el 2016 (…) Para terminar de contestar la otra pregunta, ella vivía en Bogotá y yo vivía en Honda. No residíamos juntos (…)”. Escepticismo que se fue acentuando aún más, cuando después de haber analizado con su dicho la póliza de seguro de salud allegada por el mismo extremo procesal y en la que se establece que él es beneficiario de la señora Adriana Paola Rondón García en calidad de compañera 125 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1399-2018, reiterada por la sentencia SL2893-2021 del 30 de junio de 2023. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui permanente, no obstante, este declara “(…) Que yo recuerde, yo casi siempre he sido cotizante.

Yo, no sé si cuando de pronto, en algún momento ella me tuvo como beneficiario, no lo recuerdo, señor magistrado, porque yo casi siempre he sido cotizante, mientras esa relación estuvo de pronto un par de veces fui ella me tuvo como cotizante, pero eso no lo recuerdo, porque yo siempre he sido cotizante. (…) Yo creo que hasta hace dos o 3 años pudo haber sido ella, no lo recuerdo porque me … confunde Honorable magistrado cuando tuvimos pre pagada para incluir la niña, cuando ya la relación se terminó de manera muy definitiva, es cada uno pagaba su plan de prepagada, entonces no había como esa relación o coherencia, y si estuve de beneficiario o no, o tú o alguien debe de pronto era porque venía o porque así venían los documentos y yo finalmente no tengo más beneficiarios o uno a veces no cambia esos documentos, digamos que uno laboralmente a veces no se preocupa por eso.

(…) MINISTERIO PUBLICO (39:22 a 39:28) ¿En qué calidad estaba usted en calidad de beneficiario, en calidad de Cotizante? (…) JUAN BELTRAN (39:29 a 39:36) Estoy casi seguro que de Cotizante, porque no, no sé, no conozco que nadie me tuviera de beneficiario”. Otro aspecto en que son concordantes el demandado y la señora Adriana Paola Rondón García es que su relación sentimental inicio en la década del 2000; vínculo que de conformidad con lo establecido por la contestación de la demanda se mantuvo coincidencialmente y se finiquitó en el mes de mayo de 2023, por lo que, resulta imposible para esta Sala tener por probado que dentro de la misma no se haya creado en un espacio de más de 14 años126 una unión permanente con vocación de socorro, apoyo y ayuda mutua, pues otro hecho que es coincidente entre ambos es que su relación desde sus inicios fue a distancia a causa del desempeño profesional de ambos, permitiendo ello concluir que, era una dinámica familiar pactada y no como lo pretende dejar entrever el demandado a tal punto que, de su relación con el paso de los años nació una niña, años después la señora Adriana Paola Rondón García asume su afiliación y aporte en calidad de beneficiario al Sistema de Seguridad Social y adicionalmente lo acompaña a actos públicos oficiales.

La manifestación realizada en la contestación de la demanda tiene validez en el presente proceso, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del CGP, la confesión por apoderado judicial valdrá en la medida que cuente con autorización para hacerla, y que se entiende otorgada para la contestación. En tales condiciones, se tiene que en los hechos 10 y 11 de la contestación de la demanda se dijo que la relación sentimental en todo caso se mantuvo hasta mayo de 2023.

Además, de lo analizado no se le confiere ningún otro valor probatorio de credibilidad a la declaración extra proceso rendida por Adriana Paola Rondón García, porque no se ratificó y porque contradice la realidad probatoria y aun cuando se descalificara como prueba en su contenido, lo cierto es que converge con los demás medios probatorios, que demuestran que aquella era la compañera permanente del demandado, en el periodo en que las inscripciones coexistieron, que es lo que interesa a esta causa, de cara a la inhabilidad endilgada.

En punto de la posible unión marital de hecho, que les otorgaría la condición de compañeros permanentes, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 del 2018, dispuso que, respecto de la unión marital de hecho, existe libertad probatoria. En dicha oportunidad, se indicó: “(…) En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: 126 Se tomo la fecha establecida por la señora Adriana Paola Rondón García en su declaración extrajuicio en la que manifiesta que, su relación inicio en el mes de julio de 2008, puesto que si se hubiese tomado la fecha indicada por el demandado en su declaración serian 19 años, al haber advertido que su relación inicio en el año 2003. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros.” (Se destaca).

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que dicha forma familiar, es un asunto que en principio se encuentra dentro de la esfera íntima de las personas que la conforman, lo que implica que sólo puede ser conocida mediante acto de exteriorización de esta. Ha precisado dicha Corporación sobre el particular: “Pues bien, considera la Sala que, los escenarios invocados por la agente del Ministerio Público distan de la arena probatoria que debe surtirse en el proceso electoral, básicamente por dos cuestiones a saber.

En primer lugar, quien reclama un derecho civil o laboral, debe demostrarlo mediante los medios probatorios dispuestos por la ley. Así en los ejemplos traídos a colación por la procuradora judicial, es claro que quien reclama una sustitución pensional, porque afirma ser la esposa o compañera permanente del causante, debe acreditar mediante el registro civil o declaración que demuestre el vínculo de matrimonio o unión marital.

En segundo lugar, la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.

Solo para efectos patrimoniales eventualmente, se requeriría de tal declaración. De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores [haciendo referencia a la escritura pública, acuerdos conciliatorios o sentencias judiciales], por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.

Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura.127” Asimismo, en el proceso se demostró la existencia de una hija en común entre aquellos, nacida el 8 de abril de 2016, lo que, si bien por sí solo ese hecho no demuestra la comunidad de vida entre los padres, dicha circunstancia, junto con las demás pruebas relacionadas en párrafos precedentes y siguientes, permite concluir la existencia de la unión marital de hecho entre los tantas veces citados, dentro del periodo inhabilitante.

En efecto, obra dentro del expediente el siguiente acervo probatorio de carácter documental que acredita no solo la calidad de compañera permanente de la señora Adriana Paola Rondón García del demandado, su publicidad sino también, el socorro, apoyo y ayuda mutua entre ellos: - Publicación Proactiva de la Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Interés de la Función Pública de la señora Adriana Paola Rondón García realizada el 25 de enero de 2023 para ingreso al cargo de contratista en la Agencia de Desarrollo Rural, en el que acredita en el acápite “información de cónyuge o compañero permanente” al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como su “cónyuge o compañero permanente”128: 127 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo del 2021. Radicación 54001-23- 33-000-2019-00354-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, reiterada por M.P.: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, providencia del (16) de junio del dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00 Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 2022-2026. 128 Índice de descarga 4 SAMAI.

Folio 32 al 36. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui - Certificado de libertad y tradición expedido el 27 de enero de 2024 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-212760 ubicado en la Calle 57 #4ª- 56 CO Torreón Piedra Pintada 2 Apartaestudio 1005 Torre B, en el cual, figura como propietario el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui desde el 9 de septiembre de 2014129. - Declaración extrajuicio No. 2862 del 9 de octubre de 2023 realizada por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la cual da fe que su estado civil es “soltero (cumh)” y que residía en la Carrera 16 Calle 11 Esquina Casa 12 del Municipio de Honda (Tol.) 130: - Certificado de libertad y tradición expedido el 11 de abril de 2024 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-16509 ubicado en la “calle 12 16-01 /15-05 o KR 16 # 11-29 ALL 41” de municipio de Honda que corresponde a la nomenclatura del domicilio del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y cuya propietaria es la señora Adriana Paola Rondón García131. - Oficio N3I No. 0608 del 13 de abril de 2024 expedido por el Notario Tercero del Círculo de Ibagué, en el que certifica que, de acuerdo al Sistema Inteligente para la Gestión Notarial -Sistema Signo- la sigla “CUMH” se refiere al estado civil “Soltero con Unión Marital de Hecho” 132. 129 Índice de descarga 55 SAMAI.

Folio 87 al 93. 130 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 48 al 50. 131 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 51 al 53. 132 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 57 al 58. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui De lo hasta aquí extraído se logra evidenciar que, al iniciar el año 2023 la señora Adriana Paola Rondón García bajo la gravedad de juramento133 acreditó la unión marital de hecho cuando en su declaración de bienes y rentas para ingreso a un cargo público señaló al demandado como su compañero permanente, información que goza de plena validez y que este Tribunal la ratifica, dada la naturaleza de la información reportada, no ha sido tachada de falsa y porque, una autoridad judicial no puede cohonestar con la ilegalidad que, de manera alguna están asumiendo los aquí involucrados al desconocer la información allí declarada con el fin de descartar la configuración de la inhabilidad invocada.

Además, debe tenerse en cuenta que de las pruebas hasta aquí citadas se logra acreditar que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui el 9 de octubre de 2023 en una declaración extraproceso manifestó que se encontraba dando fe de su vínculo político con la actual Gobernadora del Departamento del Tolima, señalando que era soltero con unión marital de hecho vigente y que su residencia y domicilio correspondía a un inmueble que, de conformidad con el certificado de libertad y tradición allegado, es propiedad de la señora Adriana Paola Rondón García, indicio suficiente que conduce a advertir que lo por él declarado que, buscaba entre otras la ratificación de lo dicho en las documentales e incluso en las demás pruebas testimoniales aquí practicadas no corresponden con la realidad, contrario sensu, concurren a sustentar el vínculo filial entre ellos para el 29 de julio de 2023 fecha en la que coexistieron entre los candidatos no solo las inscripciones de sus candidaturas respectivas, sino también su vínculo de afinidad filial.

Inclusive causa extrañeza para esta Sala que pese a que, el demandado manifiesta que llevaba una relación con la señora Lorena Álzate León desde 2021 y que contaba en su haber patrimonial con vivienda propia como lo evidencia el certificado de libertad y tradición, señale para el mes de octubre de 2023 como lugar de residencia uno inmueble que es propiedad de la señora Adriana Paola Rondón García, más aún cuando, concurren a sustentar esa conclusión – la de la existencia del vínculo de afinidad-, las certificaciones expedidas por el ADRES y la EPS a la que se encuentra afiliado el demandado y que acreditan de manera fehaciente que para el periodo comprendido entre octubre del año 2022 y diciembre de 2023 los señores Adriana Paola Rondón García y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui eran compañeros permanentes.

Obra también certificación de la póliza de Salud Global No. 090001157534 de Seguros SURA del 26 de enero de 2024 modalidad de pago semestral para la vigencia comprendida entre el 14 de abril de 2022 y el 14 de abril de 2023 y en la que se hace constar “los Asegurados (…) integrantes del Grupo Familiar” y los pagos realizados, así134: 133 La Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”, que en sus artículos 13133 y 14133 prevé la obligación de diligenciar la declaración bienes y rentas.

“(…)

ARTÍCULO 13. - Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro. Ver Decreto Nacional 2232 de 1995 ARTÍCULO 14.- La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información. 1.

Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente. (…) 8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, (…) (negrilla por fuera de texto)”. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho “[L]a Sala recuerda que el artículo 209 constitucional dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de moralidad (…) En ese sentido, la moralidad administrativa impone al funcionario el deber de ejecutar sus actuaciones de forma diligente, transparente y pulcra, aspectos que le son exigibles en general a todos los agentes estatales y en especial a quienes manejan recursos públicos.

Así, se puede entender por ejemplo del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal, del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 en tratándose de aspectos disciplinarios y del artículo 55 ejusdem pues constituye falta gravísima afectar la transparencia en el uso de recurso públicos, última disposición que no estaba vigente para la época de los hechos, pero que se trae para ambientar la exigencia que el ordenamiento, desde la misma Constitución, hace a los funcionarios públicos (…) por el interés del ordenamiento de velar por la transparencia en los ingresos de los funcionarios, se expidió la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”, que en sus artículos 13 y 14 prevé la obligación de diligenciar la declaración bienes y rentas.

Esa declaración se hace bajo la gravedad de juramento y en ella se debe consignar los bienes y rentas del funcionario, los que según el parágrafo del artículo 14 ejusdem, son los únicos que tiene el funcionario”. 134 Índice de descarga 55 SAMAI. Folio 4 al 5. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Certificación expedida por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” expedida el 23 de septiembre de 2024 en la que consta lo siguiente135: Y el certificado de afiliación al Plan Básico en Salud de la EPS SURA emitida el 24 de septiembre de 2024136 en la que indica lo siguiente: 135 Indice de descarga 160 expediente SAMAI. 136 Indice de descarga 152 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Igualmente, los certificados citados demuestran la existencia de la unión permanente aquí analizada dentro del año anterior a la elección del demandado como Diputado del Tolima, lo que permite inferir que, para el momento en que se realizaron las inscripciones a las respectivas candidaturas la misma estaba plenamente vigente, pues la misma aconteció en el mes de julio de 2023.

Primero, porque la documental permite inferir razonablemente que le daba trato de compañera permanente y segundo, porque las reglas de la lógica y la sana crítica indican que ningún servidor público, entre ellos, el aquí Diputado o la señora Adriana Paola Rondón García colocan dentro de sus beneficiarios en el seguro de salud y en calidad de compañero permanente a una persona con la que no guardan ese tipo de relación, sobre todo después de 7 meses de finalización del vínculo como lo pretende hacer ver el demandado cuando manifiesta que su relación se mantuvo hasta 2 meses antes de su inscripción electoral.

En atención a la libertad probatoria que ha establecido el Consejo de Estado, incluso en casos en los que se trae el certificado de afiliación al SGSS en Salud para acreditar el vínculo de compañera permanente137 y la valoración del mismo para acreditar el vínculo filial que realiza la Corte Suprema de Justicia se advierte que la misma se hará a título de indicio y deberá valorarse en cada caso en concreto, así: “Finalmente, con relación al certificado de afiliación a la EPS (…) es cierto, como afirmó el Tribunal, que esa prueba “no conduce per se a predicar que hasta ese momento haya existido una comunidad de vida permanente y singular entre quienes en este litigio se enfrentan». [Folio 54, c. Tribunal] No obstante, como bien lo explicó el casacionista, el error probatorio consistió en no haberle otorgado el mérito de un indicio, y en no haberlo valorado en conjunto con los demás medios de prueba, puesto que obviamente el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente del fin de la convivencia de los compañeros.

Pues bien, el recurrente tiene razón cuando elabora su hipótesis indiciaria con fundamento en lo que dicta la experiencia común, según la cual una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con la que no se tiene ningún vínculo familiar.

(…) 137 Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2011 Rad. 76001-23-31-000-2011-1396-01. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui El demandado bien podía demostrar por cualquier medio que la información contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad de los hechos, pues es cierto que la afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad.

Sin embargo, las explicaciones que dio el demandado en su interrogatorio fueron completamente evasivas e imprecisas, y su afirmación de que la EPS le puso obstáculos para su desafiliación no tuvo comprobación por ningún medio. (…) (énfasis por fuera de texto)138”. Dentro del proceso no hay ninguna explicación para que el demandado permaneciera como beneficiario de la señora Adriana Paola Rondón García, por el contrario, al ser interrogado en este tema se mostró abiertamente evasivo e incluso dejó entrever como que es un tema totalmente desconocido por él, pese a ser intrínseco y personalísimo a la labor profesional.

De manera que ante la ausencia de contraargumentos que infirmen la inexistencia del vínculo, hay que darle valor probatorio a ese razonamiento; que luego de ser contrastado con las demás pruebas que se han analizado, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadero el hecho de que la señora Adriana Paola Rondón García ostentó para la fecha de inscripción de la candidatura del demandado e incluso posteriormente la calidad de compañera permanente.

Adicional a las pruebas allegadas, el demandante, con la demanda aporto fotografías y videograbaciones acompañadas de links que redireccionan a la red social Facebook para acceder a dichos videos. Igualmente, el demandado, en los términos de artículo 272 del CGP señala desconocer el contenido del documento aportado en la demanda y su reforma que obedece a registros fotográficos y videos, aduciendo que no se tiene certeza de su contenido, forma de obtención y fecha del mismo.

En efecto, el demandante allegó los siguientes videos: 7. Video de 2 minutos 6 segundos obrante en el índice de descarga 60 del cuaderno principal y 64 del cuaderno de pruebas y anexos del expediente SAMAI (Link de acceso: VIDEO-2024- 05-29-11-58-27.mp4 - OneDrive), en el cual, se logra identificar al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Juan Enrique Rondón García y, a Adriana Paola Rondón García acompañados de miembros de la Policía Nacional al interior de un inmueble, en el que se percibe una algarabía de fondo inaudible. 8.

Video de 2 minutos 4 segundos, índice 60 del Cuaderno Principal y 63 del Cuaderno de pruebas y anexos (Link de acceso: VIDEO-2024-05-29-11-58-27 2.mp4 - OneDrive), tomado de un en vivo de la red social Facebook de Laura Rubio, en el que se logra identificar al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Juan Enrique Rondón García y la señora Adriana Paola Rondón García acompañados de miembros de la Policía Nacional a las afueras de un inmueble, y estos siendo escoltados por miembros de la Policía Nacional, de fondo se logra ver a la comunidad manifestándose -inaudible- 138 Corte Suprema de Justicia, SC18595-2016, Radicación Nro. 73001-31-10-002-2009-00427-01, 26 de noviembre de 2016. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 9.

Video de 57 segundos obrante en el índice de descarga 5 y 64 del expediente SAMAI en el cual, se lleva a cabo el acto de posesión del señor Juan Enrique Rondón García y este manifiesta su agradecimiento a la comunidad como el nuevo Alcalde electo del Municipio de Honda (Link de acceso: ANEXO PRUEBA 8.13.MOV - OneDrive) El video se acompañó de la URL https://www.facebook.com/share/v/GRjnse4KDKEFKa9R/ que permite su remisión al perfil del alcalde electo del Municipio de Honda Juan Enrique Rondón García en la red social Facebook.

Video que dice: “Me complace mucho el acompañamiento a este acto de posesión, el día de hoy arranca esa responsabilidad tan grande, de esas promesas de campaña que tuvimos, desde el momento que recibí la credencial, no nos quedamos quietos, comenzamos a trabajar, tenemos compromisos grandes (…) tenemos que ser más 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui cercanos como tal a la comunidad (…) Muchísimas gracias a todos por asistir, por venir aquí a este acto (…) Que el próximo año 2024 sea muy prospero para todos ustedes y para este Municipio de Honda”.

(Min. 00:00 a 00:57). Adicional a las video grabaciones fueron allegadas unas fotografías. Unas que corresponde a las publicadas por el señor Juan Enrique Rondón García en su perfil personal y de la página oficial de la Alcaldía de Honda del día de su posesión con sus respectivos URL https://www.facebook.com/share/p/y8qnCq83LqwJHZGM/; https://www.facebook.com/share/Gdonknmrun8mVsUt/; https://www.facebook.com/share/RSQktksvZeg4YfoL/; https://www.facebook.com/share/pQYrfmezky5HoDZJ/ y otras en diferentes eventos o que no se tienen certeza de que sean del evento citado, no obstante, en todas aparece el demandado acompañado a su lado – siempre – de la señora Adriana Paola Rondón García. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui En ese orden, corresponde a la Sala determinar el valor de convicción de dos documentos, a saber, i) un mensaje de datos y, ii) una videograbación en formato mp4, ello con el fin de precisar si es posible valorarlos como medios de prueba en la presente sentencia. Lo anterior dado que la siguiente normatividad los diferenció uno del otro.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (Negrillas fuera de texto).

El artículo 243 de la misma obra clasifica las distintas clases de documentos en «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares» (Negrillas fuera de texto).

El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». El Consejo de Estado en reciente jurisprudencia139, realizando un análisis de la norma en cita, señaló: “La norma bajo cita presume la autenticidad de, entre otros, la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

El penúltimo inciso de este precepto dispuso que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud».

(…) la Sección Electoral concluyó que «quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–;

(iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–» (Negrillas fuera de texto). La Sala, en la providencia bajo cita, destacó los requisitos anteriores «con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias»140.

Desde luego, como se indicó en la providencia en mención, «los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos, contenidos en los artículos 139 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33- 000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, reiterada por la sentencia proferida por esa misma Corporación el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), rad.: 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal), 11001- 03-28-000-2023-00156-00 M.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y nuevamente reiterada el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso 47001-23-33-000-2023-00293-03, M.P: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ 140 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos – compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24471 de la Ley 1564 de 2012».

De este modo, las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensaje de datos, siempre que se hayan aportado al proceso en condiciones que permitan i) su accesibilidad, esto es, que la publicación esté disponible para su consulta tanto al presentarla con la demanda como para el momento de su valoración, ii) la identificación de quien lo genera, o más bien de quien lo publica, y iii) la integralidad de su contenido, que se refiere a que lo divulgado en la red social no se haya alterado a partir de cuándo se generó por primera vez.

De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales. A su turno, las documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de estas (las documentales), cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso”.

En el presente asunto, se tiene que el demandado desconoció el video que se soportó en el mensaje de datos – link de la respectiva red social, como también los aportados en formato mp4. Advirtió para tales efectos, que “en los términos de artículo 272 del CGP se desconoce el contenido del documento aportado en la demanda y su reforma que obedece a registros fotográficos y videos, como quiera que no se tiene certeza de su contenido, forma de obtención y fecha del mismo”.

Sobre el punto, la Sala electoral en auto de 9 de mayo de 2024, consideró que, “ de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso ‘el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen ( ) respecto de los cuales deberá presentarse tacha y probarse por quien la alega’.

En efecto, la norma procesal es clara al señalar que, cuando se pretende atacar la autenticidad de las reproducciones de voz e imagen de la parte contra la cual se aducen, lo procedente es la tacha de falsedad, instrumento que está previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso ”, figura que no fue propuesta por el demandado.

Como se advierte en parte precedente se logra evidenciar que tan solo un video y las fotografías que se acompañan con su respectivo link estás disponibles al consultar el enlace de la publicación y puede valorarse como mensaje de datos, con lo cual se satisface el requisito de accesibilidad del mensaje de datos y, por esa razón, es posible su análisis.

Con todo, la parte actora aportó otros dos videos, en formato mp4, los que se les echa de menos el respectivo enlace por lo que, se valoraran como documentos. Documentos que, al no tenerse claridad de quienes son sus autores, las circunstancias de modo y lugar en que se dieron esta Sala se abstendrá de analizarlos. Respecto del video y las fotografías allegadas de manera idónea se logra evidenciar que quien se encuentra al lado del demandado, en el acto de posesión publicado en las redes sociales oficiales del Municipio y de su Alcalde el día 31 de diciembre de 2023, siempre es la señora Adriana Paola Rondón, no siendo posible hacer una apreciación más precisa como quiera que, el video allegado desde otro ángulo y en el que se indica “(…) También saludamos en la tarde de hoy al Dr. Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Diputado electo del Departamento del Tolima y a la Dra. Paola Rondón, su 141 Consejo de Estado, Radicado 68001233300020230082001 Acums.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros. Demandado: alcalde de Bucaramanga (Jaime Andrés Beltrán Martínez). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui esposa (…)”, fue tomado desde un dispositivo móvil por lo que corre la suerte de los demás documentos digitales allegados, como quiera que no se tiene certeza de su origen, autor, entre otros.

Pese a lo anterior, el asistir a un evento de tal dignidad en el que por demás se encuentra la gobernadora en un acto de posesión de un alcalde, es de por sí indicativo de la relación de pareja existente entre los dos, pues si bien es cierto quien se posesionaba era su hermano, no estaba ningún otro miembro de su familia en la tarima, ella no ostentaba un cargo, no resultó elegida, ni formaba parte de la estructura orgánica de la administración local, es algo que sólo se logra por el mutuo consentimiento de la pareja, máxime cuando el acompañamiento uno a uno – cercanía - que se permite evidenciar riñe contra la regla de la experiencia según la cual de no ser cierta esa condición de compañera permanente, el afectado rápidamente habría emprendido las acciones pertinentes para desmentirla o al menos mostrar su distanciamiento, máxime si se tiene en cuenta que a quien se están dirigiendo es al electorado – que sea dicho de paso fue uno de los que más voto por el demandado -, ostentaba otra relación sentimental y por ultimo y no menos importante, el demandado al momento de inscribirse sabia y conocía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que debía respetar a fin de conservar el espíritu del legislador y estos actos o manifestaciones públicas constituyen indicios de un vínculo permanente.

Finalmente, y como quiera que, el demandado admitió haber sostenido una relación que duró hasta 2 meses antes de su inscripción, lo que se requería para demostrar o no la causal de inelegibilidad enrostrada era acreditar de manera fehaciente que ese vínculo en ese lapso de tiempo y con posterioridad a ella no existió, no obstante, la comunidad de elementos probatorios antes referidos que dan cuenta que su vínculo de compañeros permanentes fue continuo.

Bajo estas consideraciones, la Sala evidencia que en las pruebas aportadas al plenario se observan manifestaciones expresas, incluso del demandado, que permiten considerar que se presenta, al menos a esta instancia del proceso, el vínculo requerido por la norma constitucional. Evacuado el primero de los elementos y atendiendo a la necesaria concurrencia de todos, se descenderá al análisis de los demás. - Del elemento modal.

A continuación procede la Sala a analizar el elemento modal, entendido este como aquel en el que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas, oportunidad en la que se abordará el argumento expuesto por la parte demandada en el que manifiesta que, pese a compartir militancia en el partido Cambio Radical la causal inhabilitante invocada es inaplicable al caso en concreto al haberse inscrito cada uno – alcalde y diputado - en coaliciones con distintos movimientos o partidos políticos.

En consecuencia, corresponde verificar los respectivos avales y acuerdos para determinar su filiación política. En principio, en los índices 42, 85 y 101 del expediente de descarga SAMAI obran los avales expedidos por el partido cambio radical a los señores Juan Enrique Rondón García y Juan Guillermo Amórtegui, así: 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui El artículo 93 del Código Electoral, establece que: “En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.

Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. Al tenor la Resolución 2151 del 2019 del Consejo Nacional Electoral y expedida con ocasión a los precedentes jurisprudenciales de nuestro órgano de cierre contencioso emitidos dentro de los expedientes 11001-03-28-000-2018-00019-00, 11001-03-28-000-2018-00129-00 y 11001-03-28- 000-2018-00132-00, señaló: “Artículo 1°.

Acuerdo de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente: a) Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval;

(…)”. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui El acuerdo de coalición celebrado suscrito entre los partidos políticos Cambio Radical y Creemos para la Alcaldía del Municipio de Honda (Tol.), estableció142: Corresponde ahora determinar cuáles fueron los parámetros en que se dio la filiación política dentro del acuerdo de coalición entre los partidos Políticos Cambio Radica y A.D.A. para el demandado el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui143.

Analizada la normatividad en cita a la luz de las pruebas documentales allegadas al plenario y que acreditan la inscripcion de las respectivas candidaturas de los citados ciudadanos, se tiene que tanto el señor Juan Enrique Rondon Garcia y el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui pertenecen a una misma colectividad, así lo acredita (i) los avales (ii) el oficio PCR DNJ-003 del 25 de junio de 2024 suscrito por el Director Jurídico Nacional del Partido Cambio Radical144 e inclusive, (iii) el acuerdo de coalición cuando en su cláusula decima segunda hace 142 Indice descarga 84 y 97 SAMAI. 143 Índice descarga 48 SAMAI. 144 “nos permitimos manifestar, que el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI identificado con la cedula de ciudadanía número 80084497 es militante activo del Partido Cambio Radical, igualmente, el señor JUAN ENRIQUE RENDON GARCIA identificado con la cedula de ciudadanía número 14.324.455 es militante activo de nuestra colectividad de conformidad a la información allegada por la Coordinación TIC del Partido Cambio Radical.” Indice de descarga 91 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui responsable a dicha colectividad para llevar a cabo la inscripción de la candidatura del demandado145.

Ahora bien, si la prohibición de inscribirse bajo un mismo partido político no varía frente a la suscripción de coaliciones entre diferentes partidos y/o movimientos políticos, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2022 señaló: “(…) 73. Con el fin de determinar si este factor se puede acreditar con la pertenencia a una coalición política, la Sala encuentra que este interrogante debe absolverse desde varias perspectivas, a saber: 74.

Interpretación restrictiva: De lo revisado de forma pretérita, la norma inhabilitante consagró la prohibición de inscribirse por el mismo partido, movimiento o grupo sin que hiciera mención alguna a las coaliciones, asunto que no puede ser entendido en este caso como elemento estructurador de la causal de inelegibilidad analizada, en tanto sería dar una comprensión extensiva a la misma, aspecto que se encuentra prohibido en materia de inhabilidades, al ser una restricción al derecho fundamental de participación política. 75.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló146: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.” (Negrillas propias). 76. Por manera que, no puede entenderse que las coaliciones se encuentran comprendidas dentro de la causal de inhabilidad endilgada a la demandante en razón a que ello desconocería su carácter restrictivo y la literalidad misma de la norma en comento.

(énfasis por fuera de texto) 77. Contenido de las nociones de partido, movimiento, grupo y coalición: Para soportar la anterior conclusión y dotar de mayor claridad lo afirmado, se impone traer a colación, la razón por la cual el concepto de coalición no se encuadra en la denominación de partido, movimiento o grupo político. 78. Para ello, es necesario acudir a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 130 de 1994, que trae la definición de partidos y movimientos políticos a saber: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. 79.

La Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994 frente a la constitucionalidad del mencionado artículo señaló: “La definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas.

Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de 145 “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PARTIDO RESPONSABLE DE INSCRIBIR Y MODIFICAR LA LISTA DE CANDIDATOS. Los partidos aquí coaligados acordamos que la inscripción y modificación de la lista de candidatos ante la Registraduría competente la hará el Partido Cambio Radical.

Para tal fin, se delega a: CARLOS ADOLFO GONZALEZ GARZON, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.410.405, quien se obliga a inscribir la lista en la opción con voto preferente (lista abierta) y en el orden de los renglones asignados en la Cláusula Tercera de este acuerdo. (…)”(negrilla pertenece al texto del acuerdo de coalición Cambio radical y A.D.A.). 146 Conste Constitucional, sentencia C-147 de 1998. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública.

(…) El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social.

Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político. 80. Ahora bien, en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos estableció: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política.

Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.

El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…” Negrilla fuera de texto. 81.

De lo conceptos reseñados, se tiene que los partidos políticos y movimientos políticos son organizaciones consolidadas, ordenadas y jerarquizadas, que se rigen por sus estatutos en donde se estipula, como mínimo: 1. Su denominación y símbolos distintivos, 2. El régimen de pertenencia, esto es, las reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3.

Autoridades, órganos de dirección, gobierno, administración, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 4. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, entre otros147. 82.

Por otro lado, los grupos significativos son asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos; lo cual no obsta, para que puedan ser denominadas y estar definidas por su propio logo que identifique la manifestación política que recoge. 83.

Finalmente, en lo que hace a las coaliciones, su definición ha sido desarrollada por esta Sección148, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no lo señaló expresamente por ello, se acude a lo normado en la Ley 130 de 1994, que enseña: Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” 84.

Con fundamento en dicha regla, se consideró que las coaliciones149 son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, en las que: “… se desenvuelven los movimientos y partidos, (…). Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales.”150. 85.

De otra parte, se ha establecido que las coaliciones “… se constituyen como mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política…”.151 147 Ver artículo 4 de la Ley 1475 de 2011. 148 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03- 28-000-2014-00088-00. 149 ÍBIdem. 150 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 25000-23-24- 000-2001-01189-01(8575). 151 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011. 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui 86.

Así mismo, se ha referido que aquellas: “…surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)”152 (Se resalta). 87.

Quiere decir ello, que las coaliciones son alianzas propias que hacen parte del proceso democrático, cuya génesis es la existencia previa de agrupaciones políticas que quieran de manera libre inscribir candidatos a través de este mecanismo; es decir, su existencia se deriva no del surgimiento de una nueva forma organizativa que busca lograr el poder, sino de la unión de esfuerzos de colectividades preexistentes para dichos fines políticos. 88.

De lo anterior se tiene que, cuando la norma superior reseña el término “grupo” no se refiere a coaliciones, sino a las formas organizativas que la Constitución y la ley confiere la potestad de inscribir directamente candidatos, llámese partido, movimiento o asociaciones, las cuales, bajo el principio de autonomía de la voluntad, pueden unirse para conformar una coalición y de allí surge la candidatura única ya sea a un cargo o por listas. 89.

Es decir, las coaliciones no son una forma organizativa que por sí misma pueda inscribir candidatos, todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza. 90.

Se concluye de lo reseñado, que los conceptos de partido, movimiento o grupo político, no devienen en sinónimos de las coaliciones, en tanto los primeros, son las formas organizativas reconocidas por la Constitución y las leyes para alcanzar la satisfacción de unos ideales u objetivos coyunturales, a través del acceso al poder político desde sus diferentes estructuras; mientras que, las segundas se erigen como un medio con que éstas cuentan para lograr dicho fin. 91.

En reciente decisión, la Sala153 sostuvo que cuando se conforman coaliciones no surge “… una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación ”. 92.

Lo anterior quiere decir, que cuando un ciudadano inscribe su candidatura por una coalición, debe quedar claro al momento de su registro, de una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado, y de otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su aspiración electoral, con fundamento en la Resolución No. 2151 del 5 de junio de 2019 del CNE. 93.

Como sustento de ello, se señaló154: “De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.

Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (…)”. 94. Vale la pena resaltar, que se extraña en el ordenamiento jurídico una disposición que extienda la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 179 Superior155, a las coaliciones, es decir, el legislador no incluyó en su decisión de prevenir el nepotismo, las alianzas (…) (énfasis por fuera de texto)156”. 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 153 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 154 ibidem. 155 Artículo 179.

No podrán ser congresistas: (…) 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

(…)” Si bien es cierto, se trata de congresistas, el espíritu de la norma es el mismo para la norma dedicada a los diputados pues es exactamente la misma causal. 156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00, 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Por lo expuesto, el hecho que los señores Juan Enrique Rondon Garcia y el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui se hayan inscrito por las coaliciones distintas a la Alcaldía del Municipio de Honda y, a la Asamblea Departamental del Tolima, en el presente asunto quiere decir, que sus postulaciones son por la misma agrupación política – Cambio Radical-, en tanto, como se señaló, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Electoral del Consejo de Estado, quien se inscribe a través de este mecanismo, mantiene su filiación y deber de lealtad con la organización que lo avala, sin que – la unión con otro movimiento o partido político en coalición - pueda predicarse la creación de una nueva colectividad y con ello, una pertenencia a ésta que implique la inaplicación de la conducta prohibida por la ley.

Ahora, si bien las coaliciones son diferentes y en principio, eso haría pensar que no representa una fusión administrativa o financiera ni de otro tipo entre los partidos coalicionados si hay un denominador común entre todos y es la filiación de los mismos – alcalde y diputado - a una misma colectividad, vínculo que permite materializar lo que el legislador busca evitar con la causal aquí invocada, esto es, “conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral”, máxime si se tiene en cuenta que, para evitar que se incurra en ella el legislador lo previo, habilitando en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011157 a los partidos y movimientos políticos para modificar las inscripciones de sus candidatos, entre otros eventos, cuando se presente la sobreviniente causal, así: “Artículo 31.

Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

Ver el art. 3, Resolución RNEC 6221 de 2011. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente (énfasis por fuera de texto)”. Normatividad que, no enerva la existencia de la inhabilidad en cabeza del diputado, pues como lo ha reiterado el Consejo de Estado “nadie mejor que esas corporaciones para detectar que, con su aval, se estaría por su propia decisión inhabilitando a alguno o algunos de sus candidatos.

Recordemos que la causal objeto de estudio exige para su configuración que los candidatos relacionados aspiren por el mismo partido” y en ese sentido fue que el legislador expidió la normatividad en cita. Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello, Demandada: Acto de elección de la señora María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá – período 2022-2026, Temas: Elementos estructuradores de la inhabilidad contenida en el artículo 179.6 de la Constitución política. 157 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Ante la ausencia de pruebas que acrediten que al interior del partido se realizó dicho trámite y en consecuencia, la configuración del presente elemento, la Sala continúa con el estudio de los demás elementos. - Del elemento territorial y temporal.

La facticidad de las inscripciones de las respectivas candidaturas nos permite determinar si los elementos territorial y temporal se encuentran configurados, por lo que procederá esta Sala a analizar las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollaron las mismas. Al consultar los formularios de inscripción se logra acreditar lo siguiente: El formulario E-6 AL que corresponde a la inscripción de la candidatura del señor Juan Enrique Rondón García a la alcaldía del Municipio de Honda, acredita que, la misma se hizo por la coalición denominada “Honda nos une 2024-2027” el día 29 de julio de 2023 a las 04:58, así: 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui El formulario E-6 AS que corresponde a la lista a la Asamblea Departamental del Tolima y en el que se encuentra el demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui ocupando el puesto número 1 por la coalición denominada “Cambio Radical – Alianza Democrática Amplia A.D.A.”, la cual se suscribió el 29 de julio de 2023 a las 23:27.

De lo anteriormente acreditado se logra evidenciar que, los ciudadanos se postularon en igual data y territorio, el 29 de julio de 2023 para las elecciones territoriales celebradas en el departamento del Tolima para cargos o corporaciones públicas que se celebraron el 29 de octubre de 2023; sin embargo, el demandado fue el último en registrarse como candidato, toda vez que, 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui su aspiración fue registrada y formalizada ante la organización electoral competente a las 23 horas y 27 minutos, mientras que la del señor Juan Enrique Rondón García quien manifiesta el demandante es su cuñado fue a las 4 horas y 58 minutos, por lo que queda plenamente establecido que fue el segundo en materializar su aspiración y, en consecuencia, ser objeto de la causal de inhabilidad invocada en el sub lite.

Así mismo considera la Sala pertinente advertir que, del texto de la causal invocada se observa con claridad que la misma se configura cuando la inscripción tiene lugar para las elecciones de “cargos o de corporaciones públicas”, de suerte que, si la aspiración electoral del primero de los inscritos es para un cargo uninominal, como ocurre en el presente caso, dado que el señor Juan Enrique Rondón García, primero de los inscritos, lo hizo para la Alcaldía de Honda, ello dará lugar a configurar uno de los elementos de la inhabilidad prevista en el supuesto legal – el territorial -, frente al segundo de los inscritos que lo hizo para la Asamblea Departamental.

Esto tiene fundamento en los razonamientos que se hicieron, precedentemente, cuando se abordó el estudio de la mencionada inhabilidad en el acápite normativo y jurisprudencial. 6.1. Síntesis. Bajo las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y fácticas el Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Lo anterior, toda vez que, se probó que (i) los señores señor Juan Enrique Rondón García y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui se encuentran con parentesco dentro del segundo grado de afinidad, (ii) el señor Juan Enrique Rondón García se inscribió como alcalde del Municipio de Honda (Tol.) primero ante la entidad competente que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui a su candidatura como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, ambos por el partido Cambio Radical (iii) a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el Departamento del Tolima.

En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta del escrutinio General Asamblea, formulario E-26 ASA de fecha noviembre 17 de noviembre de 2023, y a ordenar la cancelación de la credencial que acredita al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, como diputado de la Asamblea del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Cambio Radical, de conformidad con el numeral 3 del articulo 288 del C. de P.A. y de lo C.A. que dispone que “las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3.

En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del articulo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.” 7. Costas. No se ordenarán condena alguna por este concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C. del P.A. y de lo C.A. al ventilarse aquí un asunto de interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el acta general de escrutinios ASAMBLEA E-26 ASA del 29 del 17 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como 73001-23-33-000-2024-00011-00 Nulidad Electoral José Osbaldo Elías Martínez Fajardo vs. Elección del Diputado del Departamento del Tolima – Juan Guillermo Beltrán Amórtegui diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027 por el partido Cambio Radical.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto de elección decretada en esta providencia, en aplicación del numeral tercero del artículo 288 del C. de P.A. y de lo C.A., se ordena la cancelación de la credencial que acredita al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027 por el partido Cambio Radical.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx