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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820130048702

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2025-09-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico-asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha – Síntesis del caso: El 5 de abril de 2011, J.A.F.R., habitante de calle y consumidor de sustancias psicoactivas, acudió en dos ocasiones al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín. En la primera, fue atendido por dificultad respiratoria y dado de alta tras recibir oxígeno. En la segunda, horas después, ingresó con dolor abdominal y vómito con sangre, siendo hospitalizado, pero falleció el 7 de abril por falla orgánica múltiple.

Extracto: [ ] Lo determinante del régimen de responsabilidad escogido es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, con lo cual ha querido tanto la jurisprudencia como la doctrina significar que lo que debe demostrar la eventual parte afectada es la existencia de un daño antijurídico, no si el comportamiento de los agentes de la administración o de la propia entidad es legítimo o no lo es, que bien pudiera resultar que actuaron dentro de la más absoluta legalidad, la antijuridicidad se predica del daño sufrido –porque no está obligado a soportarlo- no de la conducta del servidor público ni de la entidad pública, que así y todo, por otra parte, adicionalmente también, pudiera ser ilegal o el resultado de una conducta francamente delictiva, es decir, lo que se intenta precisar es que el régimen de responsabilidad civil patrimonial extracontractual que se acogió no se desenvuelve necesariamente dentro de este último entorno. [ ] Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares por el desconocimiento del contenido obligacional de las normas que determinan las competencias, deberes y funciones de las respectivas entidades públicas, es el ordinario de la falta o falla en el servicio, por lo tanto, “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.” [ ] Deviene de lo anterior, que en el caso de los daños provenientes de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, se debe acudir al régimen de imputación de responsabilidad de la falla del servicio probada, dentro del cual al actor le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales a objeto de establecer la responsabilidad del Estado, y que son: el daño antijurídico, la falla del servicio, la relación de causalidad entre el daño y la falla.

Supone lo anterior que la falla, el daño y la relación de causalidad son elementos que le corresponde probar al actor y, a su vez, la demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto de la relatividad de la falla. [ ] Queda claro entonces, con el referente probatorio de los médicos que atendieron al señor J.A.F.R., aunado a su historia clínica, que el paciente presentaba múltiples patologías de base, que pudieron presentarse durante varios años y que el paciente no las conocía posiblemente debido a su condición de habitante de calle, y como tal, no las refirió a los médicos tratantes.

Además, que no fue la hemorragia digestiva lo que le produjo el paro cardio respiratorio, que las hemorragias digestivas producen paro cardiaco, mientras que los paros cardiorrespiratorios como el que sufrió el paciente son producidos por intoxicación, y el propio señor F.R. aceptó que llevaba varios días consumiendo sustancias psicoactivas y gritaba «me ahogo». [ ] De manera que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, estima este Tribunal que no se evidencia la existencia de irregularidad o deficiente prestación del servicio brindada al señor J.A.F.R., por parte de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ y mucho menos la vulneración a la lex artis, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el cual no existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni un nexo causal entre la atención brindada y la muerte del paciente. Se valoró la historia clínica, testimonios médicos y el informe de necropsia, que determinó como causa del fallecimiento una necrosis hemorrágica del esófago y hemorragia digestiva superior de origen no determinado.

El Tribunal resaltó que el paciente presentaba múltiples patologías de base no conocidas por el hospital y que su condición clínica era crítica desde el ingreso. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia y se negó la condena en costas. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNANDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 242 Tema: Conoce la Sala Séptima del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Se deja constancia que la presente sentencia se emitirá sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a Despacho para fallo, en la medida que el asunto objeto de estudio corresponde a una reiteración jurisprudencial y agrupación temática realizada por el Despacho ponente. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, así como con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 1.- ANTECEDENTES Los señores AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, MARÍA ARACELLY CIRO NARANJO, JAIRO Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial.

Título de imputación de falla probada del servicio, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 ALEXÁNDER CIRO NARANJO, NATALIE CAMILA CIRO NARANJO, LUIS DAVID CIRO NARANJO, SHIRLEY CAROLINA CIRO NARANJO, LAURA DANIELA CIRO NARANJO, PAULA ANDREA FRANCO RESTREPO y MARCELA FRANCO RESTREPO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, impetrando, en resumen, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ de la totalidad de los daños y perjuicios causado a los demandantes, por la supuesta inadecuada y deficiente atención en la prestación del servicio médico que se le brindó al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO que aducen, conllevó a su muerte. 2.

Que se condene a la demandada a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, las siguientes sumas: • En la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. • Por concepto de daño a la vida de relación, una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 3. Que se condene a la demandada a pagar por concepto de Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante en favor de « MARÍA ARACELLY CIRO NARAJO y a los menores JAIRO ALEXÁNDER, NATALIE, CAMILA, LUIS DAVID, SHIRLEY CAROLINA, LAURA DANIELA CIRO NARANJO por valor del capital representativo del dinero dejado de recibir a raíz de la muerte de su compañero y padre de crianza y que según el artículo 1615 del C.C. se debe desde la fecha de su exigibilidad sustancial, esto es desde el 7 de abril de 2011». 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante que el 02 de abril de 2011 en horas de la madrugada, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fue golpeado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba durmiendo en la calle, concretamente debajo de la Avenida Oriental con Calle San Juan.

Además que le Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 pasaron por su cuerpo, una de las llantas de la moto en la que se movilizaban los agentes de la Policía Nacional. 2.2.

Señalaron que ante la golpiza, el señor FRANCO RESTREPO comenzó a sufrir dolores fuertes y a vomitar sangre. Por lo que el 05 de abril de 2011, fue conducido por unos amigos, al servicio de Urgencias del Hospital General de Medellín, donde fue dado de alta varias horas después. 2.3. Puntualizan que nuevamente el 05 de abril de 2011, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO acude a urgencias de la ESE demandada, pero esta vez no fue atendido. 2.4.

Refieren los actores, que horas más tardes, ese mismo 05 de abril de 2011 el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO retorna de nuevo a urgencias del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. Siendo atendido y diagnosticado con «traumatismo de múltiples órganos intraabdominales». 2.5. Advierten que estando en la citada IPS, el paciente presenta episodio hemático.

Es hospitalizado y se pide evaluación por diferentes especialidades entre ellas cirugía general, medicina interna, nefrología, valoración por intensivista. Se le realizan múltiples exámenes, como endoscopia digestiva, tac contrastado de abdomen, y se ingresa a Unidad de Cuidados Intensivos. 2.6. Advierten los demandantes, que el paciente también presentó alteración de gases arteriales, acidosis renal y el 07 de abril de 2011 su estado de salud se deteriora y fallece. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como fundamentos de derecho, la parte demandante invocó: • El Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 42, 49, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política de Colombia. • Los artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos vigentes • Las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 • Los artículos 134B, 140, 192, 218 y s.s. y concordantes del C.P.A.C.A. • Los artículos 411, 1613 y s.s. del C.C. • Los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. • El artículo 97 del Código Penal.

Afirma la parte actora, que existe una falla médica de la ESE demandada, debido a que no atendió el 05 de abril de 2011 al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO y que, aunque en las notas clínica aparece que el médico Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 tratante ordenó al paciente unos medicamentos, no se reporta que el paciente efectivamente los hubiera recibido. 4.- INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA. El apoderado judicial de la E.S.E Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda aceptando que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el 05 de abril de 2011 a la 1:41 a. m. acudió a esa institución con un cuadro de dificultad respiratoria de dos (2) días con hematemesis, como hallazgos positivos al ingreso con signos de efectos de sustancias psicoactivas, ruidos pulmonares a la auscultación, sin sintomatología abdominal, descuido del aspecto personal con signos vitales estables.

Agrega que según nota de ingreso de enfermería el paciente llevaba dos (2) días consumiendo bazuco con zacol y se describe consciente, orientado, ansioso, agitado, gritando «me ahogo». Se le instala oxígeno por cánula nasal, «se deja en silla de ruedas, pero él se tira al piso». Afirma que en la historia clínica quedaron registrados los ingresos del paciente al hospital, las condiciones en las que acudió y los síntomas que refirió tener, las cuales fueron sensación de ahogo y manifestación de que estaba vomitando sangre.

Así como los datos que arrojó la toma de sus signos vitales, el resultado del examen físico practicado y el registro de los hallazgos del examen físico y registrando también: «PACIENTE HABITANTE DE LA CALLE CON CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SE ADMITE PARA OXIGENOTERAPIA», y el diagnóstico de ingreso fue «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA.» Refirió que para ese primer ingreso, el 05 de abril de 2011 a la 1:41 a. m., se ordenó el suministro de oxígeno por cánula nasal a 3 litros por minuto, porque el cuadro registrado por el paciente fue de dificultad respiratoria con exposición importante a sustancias psicoactivas sin compromiso hemodinámico, sin que existiera mención por el paciente de traumas recientes.

Luego reingresa a las 23:49 horas del 05 de abril de 2011, momento en el cual el paciente hizo menciona unos golpes propinados por agentes de la Policía en el tórax y que le habían pasado una moto por el abdomen, en hechos ocurridos cinco días antes; pero que dichos traumas no los mencionó en la consulta anterior. Enfatiza, en que es en la segunda consulta que el paciente refiere «dolor abdominal con hematemesis sin mención de dificultad respiratoria», variando completamente las causas de ingreso de la consulta anterior.

Y que los dos motivos de ingreso del paciente el 05 de abril de 2011, fue por situaciones diferentes. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 Puntualizó que luego de los exámenes físicos, no se evidenciaron descripciones ni de urgencias, medicina interna, de los médicos de la UCI, ni de los cirujanos generales, que demostraran la presencia de lesiones externas de trauma toracoabdominal.

Sin embargo, minutos después del ingreso, hizo paro cardiorrespiratorio, con reanimación con buena respuesta, se le realizó intubación y sedación, con requerimiento de altas dosis de medicamentos, y un cuadro de estatus epiléptico que no cedía con medicación convencional, y deterioro progresivo de su estado hemodinámico, con hipotensión arterial que ameritaba medicación vasopresora, falla renal por hipovolemia por la hematemesis y por CPK elevadas con rabdomiólisis por trauma, acidosis metabólica que se podía explicar por falla renal, trastornos electrolíticos con hiponatremia severa también por hipovolemia.

Manifiesta la parte que no se pudo documentar el caso del paciente con endoscopia digestiva por la condición crítica del paciente en la UCI. Además, que su fallecimiento se produjo por las múltiples complicaciones presentadas como era la acidosis, falla renal, hipotensión arterial, entre otras. Que desde el mismo momento de ingreso del paciente a la institución, se consideró como usuario de pronóstico reservado en razón de su estado metabólico tan complicado, lo que aportó un deterioro importante en su evolución, y aun aplicándole el manejo adecuado no se pudo detener o retroceder el deterioro de su salud.

Ello se evidencia de la necropsia que le fuera realizada. Respecto de la historia clínica, indicó que está completa y se registró toda la información, los medicamentos ordenados y suministrados, las notas de evolución tanto médicas como de enfermería, tratamientos prestados, todo en orden cronológico y completo. En razón de lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: • Inexistencia de falla en el servicio. • Indebida e injustificada tasación de perjuicios. • Ausencia de nexo causal. • Diligencia y cuidado. • Causas autónomas generadoras de los daños. • Cumplimiento de la lex artis. 5.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La E.S.E demandada, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que, una vez notificada, procedió a dar respuesta en el siguiente sentido: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 i) En relación con la demanda principal refirió que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las atenciones médicas brindadas al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO por parte de del hospital demandado, fueron adecuadas, oportunas y no existió ninguna falla en la prestación del servicio.

Además, advierte que la entrada al Hospital General de Medellín del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO la primera vez, fue por dificultad respiratoria con exposición importante a alucinógenos, aunado a que el paciente era habitante de la calle. Que posteriormente tiene un reingreso al servicio de urgencias, donde manifiesta antecedentes de trauma cinco días antes, con dolor abdominal y hematosis al examen físico, por lo que se estaba en presencia de un cuadro clínico diferente al inicial.

Estando el paciente en el Hospital General de Medellín, presentó paro cardiorrespiratorio, se le realizaron maniobras de reanimación efectivas, pero presentó deterioro progresivo de su estado de salud, por falla renal, inestabilidad hemodinámica, hipovolemia, rabdomiólisis, acidosis metabólica, liquido libre en cavidad peritoneal, contusión pulmonar, por lo que fue conducido a la UCI, ordenándole múltiples ayudas diagnósticas y suministro de tratamiento farmacológico.

Precisa también, que la institución médica demandada prestó su servicio ajustándose a los protocolos y acorde con las manifestaciones clínicas del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, que para el 05 de abril de 2011 eran bastante críticas, por la falla renal y el hemoperitoneo; pese al manejo clínico del hospital, fallece el 07 de abril de 2011.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones las de: • Ausencia de incumplimiento por parte de la ESE Hospital General de Medellín. • Ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad por parte de la ESE Hospital General de Medellín. • Ausencia de nexo causal. • Tasación excesiva de perjuicios. ii) En relación con el llamamiento en garantía, refirió que, en caso de prosperar las pretensiones de responsabilidad solicitadas por los demandantes en contra de la ESE Hospital General de Medellín, está abocada a resolverse dentro de los parámetros establecidos en el contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito por las partes.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 6.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Como primera medida, refiere que para imputar al actuar del profesional de la salud el daño, debe tenerse en cuenta que por regla general la prestación del servicio médico es de medio y no de resultado, en el entendido de que éste se entra a prestar todos sus conocimientos, experiencia y entrenamiento para la recuperación del paciente, sin que pueda exigírsele el resultado exitoso en dicho objetivo.

Agrega que, en ese orden de ideas, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, ya sea porque no fue oportuno o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad de la ciencia médica; excepto en lo que tiene que ver con los deberes del prestador del servicio que se encuentran al margen de la condición y evolución de salud del paciente como son el consentimiento informado, el acto médico documental y el suministro de información necesaria para que el paciente propenda por el autocuidado.

Manifestó el Juez de conocimiento, que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO tuvo un accidente el 02 de abril del año 2011 y no acudió en ese momento a la institución hospitalaria, sino que dejó transcurrir un tiempo, que hubiera sido esencial para identificar su problema, ingresando solo hasta el 05 de abril de 2011, consumiendo sustancias psicoactivas que agravaban su estado, y evadiéndose del hospital en el primer ingreso, sin finalizar su tratamiento.

Para luego presentarse en la noche de ese mismo día cuando ya el deterioro de su salud era de tal magnitud, que no se podía hacer nada en su favor. Finaliza el A Quo indicando que, si bien, se presentó el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el 07 de abril de 2011, no se le puede imputar a la demandada, rompiéndose el nexo causal entre la supuesta falla y la responsabilidad en cabeza de la accionada; por el contrario, se evidenció con las pruebas recaudadas, que la entidad demandada actuó conforme con los protocolos médicos y a la lex artis para el caso concreto, lamentablemente fueron los múltiples padecimientos del señor FRANCO RESTREPO los que lo llevaron a su muerte, situación que no era posible evitar, por los diagnósticos y el estado en que se encontraba.

De ahí que la primera instancia concluye, que el procedimiento médico asistencial se dio conforme a la ciencia médica y se prestó el servicio de manera correcta y diligente por parte de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, y en razón de lo anterior, el A Quo decidió denegar las súplicas de la demanda. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el archivo 06 del expediente electrónico, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, transcribiendo gran parte de la sentencia de primera instancia para luego afirmar que el análisis probatorio que realizó el fallador es incorrecto por lo siguiente: • El hecho de que el señor Jairo Alexander Franco Restrepo fuera consumidor de sustancias psicoactivas y alcohol siendo habitante de calle, eran condiciones que lo convertían en un paciente de cuidado y atención especial y que dichas condiciones, demandaban del ente hospitalario mayor custodia de este paciente y mayor rigor en su atención, no obstante, las particulares condiciones del paciente fueron desatendidas por los médicos y por el personal de enfermería de la ESE demandada. • De acuerdo con lo indicado por el médico Mario Alberto Correa Martínez de Medicina Legal, la necrosis del esófago y la hemorragia del tracto digestivo superior, que presentó el paciente, si no se presta tratamiento médico oportuno y adecuado produce la muerte. • Según registro de la historia clínica, en la atención inicial del 05 de abril de 2011, el paciente refirió presentar vómito con sangrado, pero el médico nada hizo, es más, se echa de menos en la historia clínica un diagnóstico presuntivo en relación con el vómito con sangre y, por lo tanto, una conducta médica para determinar la existencia de tal padecimiento y la conducta médica a seguir, consecuentemente, no se observa en ese registro médico evaluación clínica al respecto. • El 05 de abril de 2011, cuando el señor Jairo Alexander Franco Restrepo acudió la primera vez al servicio de urgencias, sólo se le trató la dificultad respiratoria y no el vómito con sangrado.

Lo cual se encuentra establecido en la historia clínica y en lo manifestado en la audiencia de pruebas por el médico tratante quien aceptó que el paciente si le indicó que presentaba vómito con sangre. • En la historia clínica no existe registro de que el paciente abandonó de manera voluntaria la institución, solo existe sobre ello la afirmación del médico tratante en la audiencia de pruebas.

Sin embargo, en el registro del 06 de abril de 2011, se indica que «ayer consultó por vómito con sangre pero se dio de alta ya que el paciente al parecer no refirió ningún trauma». • La historia clínica es la prueba fundamental para demostrar la atención que le fue brindada al paciente y lo que se especule en la audiencia por los médicos en cuanto a que tenían un plan de manejo en el primer ingreso Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 (05 de abril de 2011), debe tenerse como no existente, ya que no encuentra asiento en dicha historia. La ausencia de registro en la historia clínica, muestra que contrario a lo manifestado por el galeno Elkin Rafael Cuartas Echavarría, que atendió al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, en su primer ingreso, es que incumplió con el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, que establece: «El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.» • Se probó que cuando JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO ingresó al hospital demandado, lo hizo en condición de habitante de la calle y consumidor de sustancias psicoactivas y que era de conocimiento del personal del ente hospitalario dicha condición. Pero a pesar de la protección y tratamiento que requería el paciente, no cumplieron los médicos ni el personal de asistencia, con el deber de atención integral, por el contrario, dejaron al paciente a su suerte, omitiendo el deber de custodia del paciente. • La E.S.E. demandada, tenía una obligación máxima de cuidado y vigilancia del señor Jairo Alexander Franco Restrepo, en tanto que tenía posición de garante frente al mismo.

Razón por la cual estaba obligada a tomar las medidas de vigilancia y protección necesarias para evitar que este se retirara o evadiera de la clínica sin recibir el tratamiento que requería, máxime si se consideraban tanto las condiciones particulares personales como de salud; lo que hacía que con una debida vigilancia y custodia del paciente el mismo no se hubiera podido retirar de los servicios sin recibir el tratamiento adecuado para su patología. En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora.

9. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dentro del término de ejecutoria de dicho auto, solo la entidad demandada allegó pronunciamiento. 9.1.

Intervención de la E.S.E Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. La parte demandada, allegó escrito indicando que dentro del proceso quedó probado que, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO acudió al Hospital General de Medellín tres días después de haber sufrido el trauma, bajo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 el consumo de sustancias psicoactivas. Que siempre fue atendido de manera inmediata por la Institución, para su estabilización Hizo hincapié en que el paciente no solo ingresó tres días después de los supuestos golpes o lesiones que sufrió, sino que además salió del hospital sin revisión del personal médico ni el alta de estos, y no permitió que se le pusiera el catéter.

Exponiéndose él mismo, por voluntad propia a la ocurrencia del daño, pues a contrario sensu, en las dos ocasiones que acudió a la institución en búsqueda de una atención de salud, siempre fue atendido de manera oportuna y conforme a los protocolos médicos. Resaltó que para el perito de Medicina Legal, la lesión que tenía la víctima no era fácilmente identificable, además al ser consumidor de sustancias psicoactivas posiblemente esa fue la causa de la necrosis generalizada en su aparato digestivo.

Máxime que los demandantes no probaron que la lesión que tenía la víctima era consecuencia directa de los hechos que mencionan en el líbelo de la demanda. Señala que, en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al acudir de manera tardía al servicio de salud, evadir la atención médica brindada sin permitir la realización de exámenes médicos, revisión y nuevas valoraciones e impedir la colocación de catéter; además de acudir en las dos ocasiones bajo el efecto de las sustancias psicoactivas lo cual agravó el estado de salud.

Termina indicando que, para los casos de falla médica, se debe aplicar la culpa probada, esto es, que la demostración de la culpa médica en el acto reprochado es una carga que debe asumir la parte demandante. Es decir, que el hospital demandado sólo respondería si se demuestra una impericia, imprudencia, negligencia o dolo en el actuar de la entidad, y esto no fue probado. 10.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no realizó manifestación alguna.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicitó se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a todas las súplicas de la demanda. 11.1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 11.2.

Planteamiento del Problema En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, derivada de la supuesta omisión en la que se le imputa haber incurrido al no prestar adecuadamente el servicio de salud al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, y que como consecuencia de ello se presentó su fallecimiento.

Para lo cual, se establecerá si se acreditó en el proceso la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, deberá abordarse el análisis de los elementos de la responsabilidad, con lo cual, acreditado el daño, determinar si desde el plano de la imputación, la muerte del señor FRANCO RESTREPO, es o no atribuible a la accionada. 11.3.

Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i). Responsabilidad médico asistencial del Estado, ii) Material probatorio y valoración de las pruebas y iii) Caso concreto. 11.3.1. Responsabilidad médico asistencial del Estado.

Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Lo determinante del régimen de responsabilidad escogido es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, con lo cual ha querido tanto la jurisprudencia como la doctrina significar que lo que debe demostrar la eventual parte afectada es la existencia de un daño antijurídico, no si el comportamiento de los agentes de la administración o de la propia entidad es legítimo o no lo es, que bien pudiera resultar que actuaron dentro de la más absoluta legalidad, la antijuridicidad se predica del daño sufrido –porque no está obligado a soportarlo- no de la conducta del servidor público ni de la entidad pública, que así y todo, por otra parte, adicionalmente también, pudiera ser ilegal o el resultado de una conducta francamente delictiva, es decir, lo que se intenta precisar es que el régimen de responsabilidad civil patrimonial extracontractual que se acogió no se desenvuelve necesariamente dentro de este último entorno. En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal título de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1. El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3.

La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Ahora, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares por el desconocimiento del contenido obligacional de las normas que determinan las competencias, deberes y funciones de las respectivas entidades públicas, es el ordinario de la falta o falla en el servicio, por lo tanto, “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”1 El caso concreto que se plantea en la demanda, persigue una declaración de responsabilidad de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, toda vez que se asevera por la parte actora, que el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fue causado por la omisión de la entidad demandada en la prestación adecuada de los servicios de salud al paciente.

Razón por la cual, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, tal como lo ha indicado el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, en la sentencia del 03 de febrero de 20252, explicó al respecto lo siguiente: «En los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio.

En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de marzo de 2019, C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación No.: 76001-23-31-000-2007-01048 (43123). 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 03 de febrero de 2025. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704). CP: Dr. William Barrera Muñoz Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.

Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.

Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero.» -Subrayas fuera de texto- Deviene de lo anterior, que en el caso de los daños provenientes de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, se debe acudir al régimen de imputación de responsabilidad de la falla del servicio probada, dentro del cual al actor le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales a objeto de establecer la responsabilidad del Estado, y que son: el daño antijurídico, la falla del servicio, la relación de causalidad entre el daño y la falla.

Supone lo anterior que la falla, el daño y la relación de causalidad son elementos que le corresponde probar al actor y, a su vez, la demostración de la causa extraña es de la incumbencia de la entidad demandada, todo dentro del concepto de la relatividad de la falla. En ese sentido debe tenerse en cuenta, lo que la doctrina3 ha expresado sobre la relatividad de la falla: «El juez para apreciarla, no se refiere a una norma abstracta; para decidir en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta lo que en ese caso debía esperarse del servicio, 3 Jean Rivero en su obra Derecho Administrativo, Novena Edición, Caracas 1984, Universidad Central de Venezuela, pág. 303, citado en sentencia del 25 de octubre de 1991, del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente Nº 6680.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y material, etc.

De ello resulta que la noción de falta del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo.» De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que resulte finalmente si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio, a saber, el daño antijurídico, el deficiente funcionamiento del servicio o su funcionamiento tardío o equivocado, y la subsiguiente relación de causalidad entre uno y otro. 11.4.

Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: 11.4.1. Documental: • Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes y del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folios 7 a 19- • Registro de Defunción del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folio 20- • Certificación de la Fiscalía Sexta delegada Ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, en la que informa que mediante el SPOA No. 050016000206201122234, adelanta indagación por los hechos ocurridos el 1° de abril de 2011 en los que murió el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folio 21- • Copia de la Historia Clínica del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, correspondiente a la atención recibida en el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. -Folios 34 a 57 y del 138 a 183- • Copia parcial de la investigación penal con SPOA No. 050016000206201122234, por el Homicidio señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folios 58 a 79- • Informe de necropsia y alcoholemia del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, así como ampliación del informe de necropsia.

Folios 80 a 89- • Respuesta al exhorto No. 90 del 1° de agosto de 2014 emitida por el Fiscal Sexto Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, mediante la cual aporta copia auténtica de la carpeta investigación penal con SPOA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 No. 050016000206201122234, por el Homicidio del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folios 297 a 492- • Respuesta a exhorto No. 089 del 11 de septiembre de 2014, en el que se aporta copia de la necropsia de JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folios 495 a 500- • Copia del proceso radicado bajo el No. 05001333101320120038800 que se tramitó en el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, entre la parte aquí demandante y la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. -Folios 500 a 1292- 11.4.2.

Interrogatorio de parte. En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2019 ante el Juez de primera instancia, se recibió el interrogatorio de parte de los demandantes señores AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, MARÍA ARACELLY CIRO NARANJO, JAIRO ALEXÁNDER CIRO NARANJO y LUIS DAVID CIRO NARANJO. En dicho interrogatorio, además de indicar el parentesco que cada uno de ellos tenía con el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, todos coinciden en afirmar que el citado era habitante de calle, consumidor de sustancias alucinógenas y alcohol, y laboraba como reciclador de donde lograba su sustento diario.

No obstante, que periódicamente se comunicaba con su familia. También fueron concordantes los interrogatorios en señalar que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fue golpeado el 1° de abril de 2011, por unos agentes de la Policía que se transportaban en una moto, quienes además pasaron una de las llantas del vehículo por su cuerpo causándole graves lesiones y posteriormente su muerte.

Razón por la cual también presentaron una demanda en contra de la Policía Nacional. Hicieron referencia a que aproximadamente 3 días después de la golpiza que le propinaron los agentes de la Policía al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, éste acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, sin embargo, no lo atendieron.

Que, al día siguiente, nuevamente compareció al citado hospital y esta vez lo dejaron hospitalizado, pero ya estaba en muy mal de salud y a los 2 días falleció. Adicional a ello la demandante MARÍA ARACELLY CIRO NARANJO afirmó que había sido la compañera del occiso, con quien tuvo 4 hijos pero que ninguno de ellos fue reconocido, toda vez que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO «nunca tuvo papeles ni cédula».

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 11.4.3. Testimonial. En la audiencia de pruebas efectuada el 13 de agosto de 2019, se recepcionó el testimonio de los señores Alba Doris Graciano Serna, William Alonso Ríos Toro y Elkin Rafael Cuartas Echavarría. • Testimonio de la señora Alba Doris Graciano Serna.

Esta testigo, en su declaración, manifestó que conoce a la demandante MARÍA ARACELLY CIRO y a sus hijos, así como a «Jairo Alexander», del cual no sabe sus apellidos. Indicó además, que Jairo Alexander era reciclador y aunque no vivía en la casa con sus hijos y compañera, si les ayudaba económicamente. Además, semanalmente iba a visitarlos.

Que no tenía conocimiento si consumía drogas. Afirmó que la señora MARÍA ARACELLY CIRO le contó que sus hijos no tenían el apellido de Jairo Alexander, debido a que éste no tenía cédula. Expuso que entre ellos tenían buenas las relaciones familiares y que luego de la muerte de Jairo Alexander estuvieron muy tristes. • Testimonio del señor Elkin Rafael Cuartas Echavarría. El declarante señor Elkin Rafael Cuartas Echavarría, manifestó ser médico y laborar en urgencias del Hospital General de Medellín. Por esa misma razón, dijo haber conocido al señor Jairo Alexander Franco Restrepo cuando lo atendió el 05 de abril del año 2011 al medio día. Señaló, que para la fecha de los hechos, estaba de turno en urgencias del Hospital General de Medellín, que ingresó un paciente en condición de calle y en muy malas condiciones higiénicas, diciendo que tenía «dificultades para respirar», y nunca refirió que había sido golpeado o atropellado por una motocicleta.

Que el paciente gritaba que se estaba ahogando y por ello el tratamiento que se le ofreció correspondió a recibir oxígeno. Dijo que en algún momento el paciente refirió haber vomitado sangre, pero que ante el examen físico no se evidenció nada al respecto y que él continuaba indicando que se ahogaba, máxime que se hallaba ansioso, agitado y bajo el consumo de sustancias alucinógenas.

Después de estabilizarlo al suministrársele oxígeno, el paciente sale de la clínica sin avisar. El médico Elkin Rafael Cuartas Echavarría, explicó las patologías que le fueron Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 halladas al señor Jairo Alexander Franco Restrepo en un segundo ingreso al hospital el mismo día 05 de abril de 2011, pero en horas de la noche, donde a los 2 días siguientes muere por múltiples causas. • Testimonio del señor William Alonso Ríos Toro.

El señor William Alfonso Ríos Toro, indicó que es médico y que laboraba desde hacía 24 años en el Hospital General de Medellín como médico general en urgencias y en cuidados especiales. Afirmó que atendió en el servicio de urgencias del citado hospital al señor Jairo Alexander Franco, quien consultó por dolor abdominal y vómito con sangre el 05 de abril de 2011 en horas de la noche.

Que el paciente ingresó a las 11:40 p. m., sin ayuda externa, y aduciendo que la Policía le había pasado con una motocicleta por encima y lo había golpeado unos días antes. Dijo el testigo que revisó la historia clínica antigua y evidenció que había sido por síntomas diferentes «aparecía que había ingresado 24 horas antes al servicio de urgencias por asfixia».

Aclara que, en esta atención, a diferencia de la anterior, el paciente refirió dolor abdominal y presento vómito de sangre abundante, sin pérdida de conocimiento, por lo que pasó a observación, se solicitaron exámenes, empezó el tratamiento con sueros y se solicitó evaluación por el cirujano general. Que 12 minutos después el paciente presentó un paro cardiorrespiratorio, fue atendido por el compañero de turno, que le hizo la reanimación y lo intubó; pero el deterioro del paciente fue muy progresivo, porque presentaba muchas patologías que no se pudieron controlar, que el paciente estuvo en un choque hemorrágico del cual no salió, haciendo paro cardio respiratorio a las 24 horas de ingreso al hospital, por lo que se decide no realizar reanimación y el paciente muere.

Explicó que una vez fallece y teniendo en cuenta que había narrado que lo habían golpeado, «se declaró muerte violenta, no se hizo necropsia y se pidió a la Fiscalía que hiciera el levantamiento». Manifiesta que de acuerdo a la historia clínica, el señor Jairo Alexander Franco era poli farmacodependiente, pues consumía mucho tipo de tóxicos y cuando los pacientes consumen opioides en dosis altas, comprometen la respiración, por ello hay un antídoto que se utiliza en el servicio de urgencias por sobredosis de fármacos y en este caso se pensó que su situación derivaba de esa intoxicación y se le colocó el medicamento, recuperando de inmediato la respiración, lo que da cuenta que efectivamente tenía una sobredosis, pero desconociendo en qué cantidad y derivada de cuáles drogas.

Frente a la necropsia indicó el testigo, que se plasma una «causa no Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 determinada» el paciente tenía sangrado digestivo en el esófago, el duodeno y el intestino delgado, que sangró mucho y eso hace que el paciente no se recuperara.

De acuerdo a la necropsia, el paciente tenía unas patologías de base, que no fueron conocidas por el Hospital General y que, hay que había que estudios sobre ellas para saber qué son, lo cual incide en el resultado, pues desconociendo la patología, es imposible diagnosticar de base lo que tiene el paciente, máxime que las patologías que presentaba no eran de días, sino de meses o hasta años e incidieron en el resultado final.

El paciente tenía una lesión crónica del esófago y que eso no es de dos días, sino de mucho tiempo, «situación por la que el incidente que tuvo no incidía en el resultado, y se hubiere observado en la tomografía, que el sí fue golpeado y ello puede agravar el cuadro clínico que ya presentaba, pero no era el origen del mismo».

12. CASO CONCRETO En la demanda se plantea que existe responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ como consecuencia de la omisión de la entidad al no haber prestado adecuadamente el servicio de salud al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, y alega la parte actora, que fue ese negligente e inadecuado servicio de salud prestado por la demandada lo que conllevó a su fallecimiento.

Ahora, el primero de los elementos a revisar siempre deberá ser el daño, que se precisa debe pregonarse antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injustificada en el particular, soporte insalvable de la responsabilidad que por esta vía se pretende sea declarada, y que de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior de imputación del mismo, situación que como se pasa a explicar, tiene sustento, en los siguientes elementos de juicio: En el presente caso, no se discutió por las partes, que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, era habitante de calle, no se hallaba afiliado a ninguna EPS o EPS-S, y que a sus consultas médicas presentaba «certificado de indigencia».

Tampoco existe discusión, que el 05 de abril de 2011, el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, acudió al servicio de urgencias de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, siendo así atendido por presentar dificultad respiratoria, por lo que el médico tratante le ordenó «instalación de oxígeno con cánula nasal» y le diagnosticó «enfermedad pulmonar obstructiva crónica».

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 Coinciden también las partes en afirmar, que 10 horas después, ese mismo día 05 de abril de 2011, el paciente regresa de nuevo al servicio de urgencias, siendo atendido y estando allí minutos más tarde sufre un paro cardio respiratorio, siendo estabilizado e internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo, el 07 de abril de 2011 fallece.

Del acervo suasorio previamente detallado se extracta en relación con el daño que originó el asunto objeto de análisis, que consiste en el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO el día 07 de abril de 2011, en la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ lo cual se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción obrante a folio 20.

Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, motivo por el que la Sala emprenderá el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Da cuenta la historia clínica del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, correspondiente a la atención recibida en la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ que acudió a dicho hospital el 05 abril de 2011 en dos ocasiones. La primera en horas de la mañana y la segunda finalizando el día, esto es, siendo las 23:30 horas.

En el registro médico del primer ingreso, se reseña lo siguiente: «Motivo de consulta: ME ESTOY AHOGANDO Enfermedad actual: PACIENTE HABITANTE DE LA CALLE QUE INGRESA BAJO EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS GRITANDO QUE SE AHOGA, REFIERE QUE ESTABA CONSUMIENTO ZACOL Y BAZUCO, Y QUE LLEVA 2 DÍAS CON SENSACION DE DISNEA EN REPOSO ACOMPAÑADA DE TOS, REFIERE QUE ESTÁ VOMITANDO SANGRE, NIEGA FIEBRE Y OTROS SÍNTOMAS ASOCIADOS. […] Examen físico Alerta Normal Bien hidratado Estado general regular Hallazgos […] Abdomen: RUIDOS INTESTINALES POSITIVOS, BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 PERITONEAL, NO VISCEROMEGALIAS, NO MASAS. […] Análisis y conducta PACIENTE HABITANTE DE LA CALLE CON CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE ADMITE PARA OXIGENOTERAPIA” Diagnóstico de ingreso 05.04.2011 01:41 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA Diagnóstico de egreso 05.04.2011 01:41 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA Evoluciones médicas SE AUMENTA NOREPINEFRINA A 20 CC POR HORA POR PRESENTAR PRESIÓN ARTERIAL DE 80/50 Evolución de Enfermería Fecha y Hora de Valoración del Paciente: 05.04.2011 23:30 INGRESO: Llega paciente en silla de ruedas traído por médico de turno, consultó porque desde hace dos días presenta sensación de ahogo, con dificultad de respirar, hace dos días está consumiendo bazuco.

Dice no ser alérgico a medicamentos, ni diabético, ni hipertenso, ni asmático, le realizaron toracostomía hace ocho años por herida con arma corto punzante. Fue evaluado por médico de turno quien da como diagnóstico enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Al ingreso paciente consiente, orientado, ansioso, agitado, gritando “me ahogo”.

Se instala oxigeno con cánula nasal, se deja en silla de ruedas, pero él se tira al piso.» Se observa también de dicha historia clínica, que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO acude al servicio de urgencias de la ESE ese mismo 05 de abril de 2011 a las 23:30 horas, pero esta vez refiriendo que había sido golpeado y atropellado por una motocicleta 5 días antes.

Sobre esto, informa la historia clínica, lo siguiente: «Motivo de consulta: ME DUELE TODO Enfermedad actual: PACIENTE HABITANTE DE LA CALLE QUE DICE QUE HACE 5 DÍAS TUVO TRAUMA TORACOABDOMINAL AL SER AGREDIDO POR UNOS POLICÍAS Y AL PASARLE UNA MOTO POR ENCIMA DEL ABDOMEN, QUE HA TENIDO VARIOS EPISODIOS EN QUE VÓMITO CON SANGRE Y HA TENIDO DOLOR ABDOMINAL, HABÍA CONSULTADO AYER A ESTA INSTITUCION POR SENSACION DE DISNEA Y POR VOMITO CON SANGRE, SINO HAY MENCION DEL ACCIDENTE.

Análisis y conducta: PACIENTE QUE EN EL CONSULTORIO, DESPUÉS DE MANIFESTAR DOLOR ABDOMINAL INTENSO PRESENTA CUADRO DE HEMATESIS IMPORTANTE SE PASA PARA REALIZAR PARACLINICOS SE INICIAN CRISTALOIDES SE INTERCONSULTA POR CIRUGIA GENERAL TRUAMA ABDOMINAL VS HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. Diagnóstico de ingreso Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 05.04.2011 23:49 TRAUMATISMO DE MULTIPLES ORGANOS INTRAABDOMINALES. TRAUMATISMO DE TORAX, NO ESPECIFICADO. […] Evoluciones médicas 06.04.2011 01:02 NOTA MÉDICO DE URGENCIAS: A LAS 12 DE LA NOCHE, EL PACIENTE HACE PARO CARDIORESPIRATORIO, SE CAPTURA EL RITMO Y HACE UNA ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO SE INICIAN MEDIDAS DE REANIMACIÓN. RCP SE INTUBA CON TUBO NUMERO 8, SE INICIA SALINO Y LOGRAN COLOCARSE 2 AMP DE ADRENALINA.

POSTERIORMENTE EL PACIENTE RECUPERA PULSO, PERO PERSISTE PARO RESPIRATORIO. POR EPIDEMIOLOGIA Y

CONSIDERANDO

QUE EL PACIENTE ESTABA CON OLOR SEVERO A PEGANTE Y ANTE LA POSIBILIDAD DE OTROS TÓXICOS INICIO NARCAN Y CON 2 AMP EL PACIENTE RECUPERA RESPIRACION ESPONTANEA. PACIENTE DE COLAPSO CARDIOVACULAR INICIALMENTE POSTERIORMENTE FALLA RESPIRATORIO EN EL MOMENTO EN EL EPISODIO POST PARO. Plan: CONTINUAR ESTABILIZACION PARA DETERMINAR DESPUÉS DE VALORACIÓN POR CIRUGÍA SI PASAMOS A UCI.

Posteriormente, se plasma en la historia clínica que el paciente se reanimó y salió del paro cardiorespiratorio después de 2 ampollas de adrenalina, pero continúa en malas condiciones, es trasladado a UCI y le ordenan diversos exámenes. Para luego anotar que el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO presenta «PARO CARDIORESPIRATORIO.

TRAUMA TOROCOCABDOMINLA. FALLA RENAL AGUDA. ACIDOSIS RESPIRATORIA SEVERA». También existe registro de medicina interna del 06 de abril de 2011 que indica que sigue bajo sedación, sin familiar ni acompañante, que no se halla ninguna persona que dé información sobre el paciente y que lo único con lo que cuentan es con la información que él suministró en tanto indicó ser habitante de calle, consumidor de sustancias psicoactivas, y haber presentado un trauma abdominal y torácico, sin indicar la fecha exacta.

Horas más tarde, el paciente presenta convulsiones, le diagnostican «estatus epiléptico convulsivo», pero no conocen la causa. Además, la falla renal aguda cada vez más grave, por lo que indican que va a requerir diálisis. Una vez realizan el TAC de abdomen, evidencian que el paciente presenta «Hígado graso de perfusión hepática». Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 Finalmente, el 07 de abril de 2011 a la 1:17 horas, hace nuevo paro cardiorrespiratorio y fallece. Indicándose como diagnóstico de fallecimiento «INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA».

No obstante lo anterior, el médico que reportó el fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, ordenó lo siguiente, de acuerdo a lo que se plasmó en la hoja de ruta del hospital demandado: «SE CONSULTA NUEVAMENTE AL DR. RÍOS, QUIEN HACE EL SEGUNDO INGRESO DEL PACIENTE MENCIONANDO. QUE ESTE PACIENTE FUE AGREDIDO POR LA POLICÍA Y LE PASAN MOTO POR ENCIMA.

EL DR. ME INFORMA QUE NO HAY CONFIABILIDAD EN LA VERSIÓN QUE DIO EL PACIENTE SOBRE SER ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PORQUE SEGÚN EVALUACIÓN MÉDICA NO PRESENTABA TRAUMAS QUE LO DEMOSTRARA, ADEMÁS INGRESÓ BAJO EFECTOS DE ALUCINOGENOS. POSTERIOR A SU MUERTE SE LLAMÓ A FISCALÍA PARA QUE REALICE AUTOPSIA Y ACLARAR LA CAUSA DE SU DECESO, YA QUE NO HAY CLARIDAD MÉDICA DE LA MISMA».

Ahora bien, cabe recapitular que los demandantes centraron las razones de su recurso de apelación, respecto de la E.S.E. demandada, en expresar que en este hospital, no prestaron adecuadamente el servicio de salud al paciente, por cuanto el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO acudió a urgencias de esta institución desde el 05 de abril de 2011 indicando que presentaba vómito con sangre sin que lo atendieran adecuadamente, lo que impidió un diagnóstico oportuno e imposibilitó que se adoptaran los procedimientos necesarios para la prevención, intervención quirúrgica o para iniciar el tratamiento requerido y ello llevó su fallecimiento.

Delineado lo anterior, la Sala pone de presente que la historia clínica del paciente, indicó como causa del fallecimiento «INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA». Sin embargo, debido a las múltiples patologías que presentó el señor FRANCO RESTREPO, y que este había indicado que le habían pasado por su abdomen una motocicleta, para dar claridad de la causa de la muerte, la ESE demandada solicitó a la Fiscalía General de la Nación, realizara la necropsia.

En efecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiza el informe pericial de necropsia N° 20110105001000865 el 07 de abril de 2011 -folio 86 a 89-, en el cual se indican los hallazgos y concluye lo siguiente: «RESUMEN DE HALLAZGOS Indigente, con múltiples e innumerables Tatuajes ornamentales en todo el cuerpo, según Historia clínica del Hospital General de Medellín, se trata de habitante de calle, dice que hace 5 días tuvo trauma toracoabdominal al ser agredido por unos policías y pasarle una moto por encima del abdomen, que ha tenido varios episodios de vómito con sangre y ha tenido dolor abdominal.

Había consultado ayer a esta institución por sensación de disnea y vómito con sangre. No hay mención del accidente, paciente que en el consultorio, después de manifestar dolor abdominal intenso presenta cuadro de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 hematemesis importante se para realizar paraclínicos. Ver historia completa. En la necropsia se encontró Traqueítis, Hemorragia pulmonar; Esofagitis (necrosis hemorrágica del Esófago), gastritis erosiva y duodenitis con hemorragia digestiva superior; hepato y esplenomegalia; cistitis purulenta, congestión visceral generalizada y palidez cutánea.

NO hay signos de trauma torácico ni fracturas de huesos a excepción de leves lesiones de tejidos blandos de extremidad inferior y espalda. La causa de la necrosis hemorrágica del esófago podría tener origen en la ingestión exógena de sustancia corrosiva que no se podrá determinar porque no había orina ni contenido gástrico para estudio Toxicológico.

También se puede originar en Enfermedad Acido-péptica con Reflujo gastro-esofágico. Pendiente resultado de Alcoholemia. OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Su deceso fue consecuencia directa de la Falla Orgánica Múltiple desencadenada por Necrosis hemorrágica del esófago y Hemorragia del tracto digestivo superior de Causa No determinada.» -Subraya y negrillas fuera de texto- Ahora bien, en el escrito de apelación de la sentencia, la parte actora manifiesta que la falla médica se halla acreditada con la manifestación del médico Mario Alberto Correa Martínez de Medicina Legal, según el cual la necrosis del esófago y la hemorragia del tracto digestivo superior, que presentó el paciente, no produce la muerte, si se presta el tratamiento médico oportuno y adecuado.

En efecto, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, formuló un cuestionario al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que, entre otros aspectos, indica que «la evolución de una necrosis del esófago y la hemorragia del tracto digestivo superior conduce a la muerte, si no se presta tratamiento médico oportuno y adecuado» -folio 82 a 85-.

Sin embargo, no indica que el servicio brindado en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN no lo haya sido, ni establece cuál es el tratamiento médico adecuado, ni durante cuánto tiempo debe efectuarse, ni que ello haya sido la causa del fallecimiento del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO. De acuerdo al oficio 008374 del 25 de junio de 2012 de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y la respuesta otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que hace referencia la parte actora en su recurso de apelación, estas fueron las preguntas y las respuestas sobre el caso concreto: «1.

¿Qué tiempo tenía el hoy occiso con los problemas que se refieren en la necrosis? RESPUESTA: “1. Pocos días, entre 24 a 72 horas. 2. ¿Normalmente cuál es la evolución de una necrosis hemorrágica del esófago y hemorragia del tracto digestivo? Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 RESPUESTA: La evolución de una necrosis del esófago y la hemorragia del tracto digestivo superior, será hacia la muerte si no se presta tratamiento médico oportuno y adecuado. 3. ¿Cómo se pudieron haber causado las leves lesiones que se señalan en la necropsia como de tejidos blandos de extremidad inferior y espalda? RESPUESTA: Por cualquier mecanismo, como rascado, arrastre, contusión, etc. 4.

¿Cuáles son las sustancias corrosivas que podrían causar esta enfermedad? RESPUESTA: Sustancias que se comportan como Corrosivas o Cáusticos, son los Ácidos y los Alcalis y hay infinidad de productos como el vinagre, líquido para baterías, soda caustica, alcohol en altas concentraciones, detergentes, jabones, blanqueadores, desinfectantes, reveladores de fotografías, etc. 5.

¿Si se posee la enfermedad descrita en la necropsia como la que causó la muerte, y pasa una motocicleta con su respectivo tripulante encima del abdomen de la persona qué consecuencias puede desatarse en el organismo? RESPUESTA: Dejaría traumas más severos como ruptura de vísceras dentro del abdomen, fracturas óseas y aceleraría la muerte. 6.

¿Puede una persona con esta enfermedad, llevar una vida normal sin consultar al médico? RESPUESTA: Sería muy difícil llevar una vida normal, tendría dolores, vomito y otros síntomas que lo obligarían a buscar atención médica, la persona estaría en malas condiciones. 7. Puede determinarse la ingestión exógena de sustancia corrosiva para estudio toxicológico con prueba de sangre? RESPUESTA: Sería muy difícil y complejo, por no decir que casi imposible. 8.

¿Cuánto tiempo debió toma la persona, la supuesta sustancia corrosiva para que se genere esta enfermedad? RESPUESTA: Pudo ser una sola toma y escasa cantidad de una sustancia muy concentrada y sus efectos tardarían pocas horas en manifestarse.» De tal manera, que la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no puede ser descontextualizada como lo hace la parte actora, máxime que debe tomarse en consideración todas las otras respuestas, aunado a su propio informe de necropsia N° 20110105001000865 del 07 de abril de 2011, según el cual, el deceso del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fue «consecuencia directa de la falla orgánica múltiple desencadenada por necrosis hemorrágica del esófago y hemorragia del tracto digestivo superior de Causa No determinada.» también, resulta ilustrativo tener en cuenta la declaración de los médicos que atendieron al señor FRANCO RESTREPO los días 5 a 7 de abril de 2011, en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y que fueron escuchados en las Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 audiencias de pruebas realizadas ante el A Quo, los doctores William Alonso Ríos Toro y Elkin Rafael Cuartas Echavarría, quienes explicaron lo siguiente: • Testimonio del señor Elkin Rafael Cuartas Echavarría. El médico Elkin Rafael Cuartas Echavarría, señaló que para el 05 de abril de 2011, estaba de turno en urgencias del Hospital General de Medellín, que ingresó un paciente en condición de calle y en muy malas condiciones higiénicas, diciendo que tenía «dificultades para respirar», que él lo atendió y lo remitió a oxigenoterapia, dejándolo en enfermería en silla de ruedas, donde se le puso oxígeno por cánula nasal.

Que también se ordenó ponerle líquidos en la vena, pero el paciente no lo permitió. No obstante, después de recibir el oxígeno, el paciente mejoró y salió por sus propios medios, ya que no hay constancia de por dónde salió, desapareció del Hospital, desconociendo la causa de ello. Dice que a él no le correspondió atenderlo en la segunda consulta, cuando ingresó por segunda vez al hospital.

Pero aseguró el médico Elkin Rafael Cuartas Echavarría, que en el primer ingreso el paciente «nunca relató que hubiera sido atropellado y no se evidenció trauma alguno en el mismo». Aunado a que ingreso sólo y por sus propios medios. Añadió que la primera vez que el paciente acudió al servicio de urgencias del hospital demandado «ingresó gritando que se estaba ahogando y el manejo a seguir fue ordenar el oxígeno».

Sin embargo, dijo el testigo que le llamó la atención que la respiración fuera supremamente profunda, no estaba alta, estaba dentro de los rangos normales y en la auscultación era una respiración ruda, por lo que se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Aclaró que se presume que el paciente se fugó del servicio de urgencias del Hospital, teniendo en cuenta que no está consignado en la historia clínica el registro de salida.

Una vez consultado por la anotación en la hoja de ruta, en la que se indica que el paciente no recibió tratamiento, el médico explicó que la hoja de ruta, es un documento que es de mero trámite administrativo, no corresponde a la historia clínica del paciente, aunque se le debe realizar a todo paciente que ingresa a la institución. Allí se consigna todo lo concerniente a la afiliación a la seguridad social y la documentación del paciente; no son registros médicos, sino netamente administrativos y los hace el personal de administración que hace el ingreso al hospital, previo a ser atendido por el médico.

Que el hecho de estar dicha anotación en la hoja de ruta, no significa que no se le hubiera brindado la atención médica al señor FRANCO, lo que allí se indica es que no se encontró documentación del paciente y ello por cuando era un Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 habitante de calle, además que el mismo no paso al proceso de facturación. Adicionalmente, porque el paciente, una vez se mejora con el oxígeno que se le suministra, se marcha de la entidad sin avisar. Manifiesta que el paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias, a la media noche de ese mismo día, aproximadamente unas 10 horas después de que salió del hospital la primera vez.

Pero ahora, con una condición clínica diferente, refiriendo dolor en todo el cuerpo y colapsa en el servicio estando en trámite la hospitalización, haciendo un paro cardiorespiratorio que se atiende inmediatamente. Del servicio de urgencias va a una Unidad de Cuidado Intensivo, donde fue manejado por medicina crítica y cuidado intensivo y cirugía, para determinar si tenía hemorragia digestiva, trauma de tórax o de abdomen o una alteración neurológica, que se visualiza con unos exámenes especializados como fue la tomografía, donde no se evidenció nada de esto y tampoco presentaba algún tipo de trauma.

El paciente también hace una insuficiencia renal, pero se desconoce secundario a qué se da esa insuficiencia renal. Además, presentó alteración en las enzimas pancreáticas, diagnosticando pancreatitis, que no requirió manejo quirúrgico. En cuanto a sustancias psicoactivas, quedó registrado en la historia clínica según lo narró el propio paciente, que «estaba consumiendo zacol y bazuco que llevaba dos días en ello y había vomitado sangre, pero no manifestó lesiones o traumas que indicaran que el paciente efectivamente presentara trauma».

Explicó que para la medicina es un reto el «paciente intoxicado» y en este caso el paciente indicó que «había consumido drogas, por lo que era muy difícil establecer un diagnóstico y un manejo definitivo». Además, que la atención médica se da de acuerdo a lo que el paciente va manifestando, que en el caso del señor Jairo Alexander Franco Restrepo fue un problema respiratorio e intoxicación, por lo que se le trato con oxígeno y se le pidieron unos tóxicos para determinar qué sustancia era, pero no sabe si lograron realizarle esos exámenes porque a motu propio se retiró del servicio de urgencias y del hospital.

Enfatizó que, aunque el paciente en la primera consulta dijo que no podía respirar y que estaba vomitando sangre, ello no se evidenció ni en el triaje ni en la consulta médica, porque el paciente no tenía sangrado digestivo, ni sangrado pulmonar. Además, no tenía dolor en el epigastrio y tampoco estaba sangrando por la boca, ni tenía erosiones gástricas, porque, aunque en la condición clínica se plasmó que el paciente indicó que estaba vomitando sangre, el médico lo puede evidenciar y que como no vio sangrado activo no era necesario hacer otra cosa diferente.

Máxime que lo que el paciente gritaba era que no podía respirar. Acepta que es crucial lo que indica el paciente al momento de ingreso, sin embargo, dice que la sangre digestiva no se evidencia con exámenes de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 laboratorio, que en las condiciones que llegó el paciente había que estabilizarlo, por lo que primero se le puso el oxígeno, pero el paciente se fue sin ser dado de alta, ni revisado posteriormente, que si se hubiera quedado se le hubiera seguido la atención. Explicó que un sangrado puede tener muchos diagnósticos diferentes, pero en un paciente como el señor Jairo Alexander Franco Restrepo podría ser tuberculosis o VIH, porque no se evidenciaban rasgos de neumotórax o trauma.

Agregando que para establecer el sangrado debía hacérsele una endoscopia digestiva, pero él no lo permitió al haber salido de la institución sin habérsele dado de alta. También indicó que en ningún momento el paciente refirió traumas o golpes y que tampoco ante el examen físico se observó trauma en el paciente, sólo se le observaban tatuajes, pero no heridas.

Por lo que el testigo médico presume que el trauma pudo ocurrir después de que salió de allí. Sobre el paro cardio respiratorio que presentó el señor Jairo Alexander Franco Restrepo, luego de explicar los cuatro ritmos de paro, afirmó que el trauma que supuestamente sufrió el paciente no fue la causa del paro cardio respiratorio, que es posible que ello haya sido consecuencia de la intoxicación que este presentaba. • Testimonio del señor William Alonso Ríos Toro.

El médico William Alfonso Ríos Toro, indicó que atendió en el servicio de urgencias del citado hospital al señor Jairo Alexander Franco, quien consultó por dolor abdominal y vómito con sangre. Que el paciente ingresó a las 11:40 p. m. del 05 de abril de 2011, sin ayuda externa, y aduciendo que la Policía le había pasado con una motocicleta por encima y lo había golpeado unos días antes.

Dijo el testigo que, él revisó la historia clínica antigua de 10 horas antes, y evidenció que había sido por síntomas diferentes «aparecía que había ingresado horas antes al servicio de urgencias por asfixia». Aclara que, en esta segunda atención, a diferencia de la anterior, el paciente si refirió dolor abdominal y presento vómito de sangre abundante, sin pérdida de conocimiento, por lo que pasó a observación, se solicitaron exámenes, empezó el tratamiento con sueros y se solicitó evaluación por el cirujano general.

Que 12 minutos después el paciente presentó un paro cardiorrespiratorio, fue atendido por el compañero de turno, que le hizo la reanimación y lo intubó, saliendo con medicamentos a las 4:00 a. m. del 06 de abril de 2011, que a esa hora él lo revisó y de nuevo lo revisó a las 7: 00 a. m. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 Explicó que cuando una persona tiene vómito con sangre es porque generalmente tiene afección del tubo digestivo, pero que en el caso del señor Jairo Alexander Franco había referido que presentaba un trauma abdominal de días anteriores, no quedando claro si la afección era por eso o por alguna otra situación de origen digestivo, por ello se solicitó la atención del cirujano que lo evaluó, ya que no se evidenciaban signos de trauma externo que dieran veracidad a lo que afirmaba el paciente.

Indicó que el cirujano le ordenó una tomografía abdominal contrastada para revisar si había lesión en visera hueca, sin embargo, el paciente persistía con presión baja, deterioro en creatinina y gases arteriales que demostraban que la sangre estaba ácida, lo que se dedujo porque el paciente había presentado una parte considerable de vómito en sangre, que ese deterioro no necesariamente pueden ser de días, sino de horas pero siempre que el vómito sea en gran cantidad puede presentar muerte inmediata.

En conclusión, dijo que, se tenía un paciente joven, con antecedentes de fármaco dependencia, pues el mismo refirió que consumía estupefacientes como zacol y basuco en cantidad importante. Que este tipo de pacientes generalmente no come, y la sangre se les pone más acida, por lo que pueden aumentar los síntomas y con una clara hemorragia digestiva.

Puntualizó que al señor FRANCO RESTREPO también lo atendió medicina interna y le ordenó una endoscopia para determinar en qué lugar se presentaba el punto de sangrado, pero dada la condición inestable con presión baja, sangrado e imposibilidad de controlar signos vitales, debía primero entrar a estabilización hemodinámica y se le pidió valoración en cuidados intensivos, donde fue monitorizado.

También fue atendido por médico intensivista; pero desde las 10:00 a. m. hasta las 11:30 a. m. de ese mismo 06 de abril de 2011, presentó convulsiones epilépticas, por lo que no se le podía administrar contraste para la tomografía. Aun así, el médico intensivista ante la situación en la que se encontraba el paciente, ordenó tomografía de cráneo, tórax y de abdomen contrastadas, para llegar al diagnóstico y poder adoptar una conducta médica a seguir con el paciente.

Realizado el examen, este arrojó que el cráneo estaba normal, pero en el tórax aparecía que tenía contusión en el pulmón, que significa que el paciente pudo recibir golpe que producía inflamación y en el abdomen mostraba líquido en la vesícula y líquido libre por los lados del hígado que podía corresponder a sangre. Sin embargo, no se veía una ruptura importante abdominal que pudiera evidenciar que esto proviniera del trauma por los golpes que el paciente indicó que eran de días antes, pero si una hemorragia digestiva.

Anotó que al paciente nuevamente lo revisó el cirujano y debido a los resultados de todas las tomografías que se le habían realizado, llegó a la conclusión de que presentaba una hemorragia digestiva superior, y descartó una patología quirúrgica. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 En los exámenes que se le tomaron las lipasas del páncreas aparecieron elevadas, por lo que se determinó que era una pancreatitis posiblemente por fármacos, licor o golpes. Afirmó el galeno, que clínicamente el sangrado no se repitió y la hemorragia fue parando, ya que más o menos el 90% paran solas, y el 10% requieren intervención endoscópica o cirugía. Enfatizó que se desconocía de dónde provenían las convulsiones que presentaba el paciente, que se utilizaron altas dosis de medicamentos para el estatus convulsivo, que su presión arterial siempre estuvo baja y le pusieron medicamentos para aumentarla, pero no se logró. También dejó de orinar, estaba anúrico y aproximadamente a las 9 o 10 de la noche se tomó la decisión de hacerle una hemodiafiltración. Dijo que el deterioro del paciente fue muy progresivo, porque presentaba muchas patologías que no se pudieron controlar, el paciente estuvo en un choque hemorrágico del cual nunca salió, haciendo nuevo paro cardio respiratorio y el paciente fallece.

Explicó que una vez el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO fallece y teniendo en cuenta que había narrado que lo habían golpeado, «se declaró muerte violenta, no se hizo necropsia y se pidió a la Fiscalía que hiciera el levantamiento». Manifiesta que de acuerdo a la historia clínica, el señor Jairo Alexander Franco era poli farmacodependiente, pues consumía mucho tipo de tóxicos y cuando los pacientes consumen opioides en dosis altas, comprometen la respiración, por ello hay un antídoto que se utiliza en el servicio de urgencias por sobredosis de fármacos y en este caso se pensó que su situación derivaba de esa intoxicación y se le colocó el medicamento, recuperando de inmediato la respiración, lo que da cuenta de que efectivamente tenía una sobredosis, pero desconociendo en qué cantidad y derivada de cuáles drogas.

Por ello, no fue la hemorragia digestiva lo que le produjo el paro cardio respiratorio, ya que esta produce más fácil un paro cardiaco, pero el paro cardio respiratorio da cuenta de la intoxicación que tenía. Frente a la necropsia indicó el testigo, que en ella se plasma una «causa no determinada», el paciente tenía sangrado digestivo en el esófago, el duodeno y el intestino delgado, que sangró mucho y eso hace que el paciente no se recuperara.

Explica que había hepatomegalia y esplenomegalia, esto obliga a descartar una hipertensión portal o presión exagerada dentro del hígado y bazo que se crecen en tamaño y busca que la sangre salga por otro lado, en este caso el esófago, pero ello no se hace evidenciable en el examen físico. Y agrega que es una condición completamente clínica, como una cirrosis que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 puede ser por virus o enfermedades iatrogénicas o idiopáticas. Que lo que tenía era una enfermedad de hígado y bazo no estudiadas y que se presentaron dentro de la vida cotidiana del paciente que pudieron generar un sangrado digestivo, por varices esofágicas, pero no por la lesión que decía haber sufrido.

Afirmó que la farmacodependencia hacía que el cuerpo del señor Jairo Alexander Franco estuviera deteriorado hasta tal punto que, aunque tenía 32 años, podía parecer de 60 años. De acuerdo a la necropsia, el paciente tenía unas patologías de base, que no fueron conocidas por el Hospital General y que hay que hacer estudios sobre ellas para saber qué son, lo cual incide en el resultado, pues desconociendo la patología, es imposible diagnosticar de base lo que tiene el paciente, máxime que las patologías que presentaba no eran de días, sino de meses o hasta años e incidieron en el resultado final.

El paciente tenía una lesión crónica del esófago y que eso no es de dos días, sino de mucho tiempo, «situación por la que el incidente que tuvo no incidía en el resultado, y se hubiere observado en la tomografía, que el sí fue golpeado y ello puede agravar el cuadro clínico que ya presentaba, pero no era el origen del mismo». Queda claro entonces, con el referente probatorio de los médicos que atendieron al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, aunado a su historia clínica, que el paciente presentaba múltiples patologías de base, que pudieron presentarse durante varios años y que el paciente no las conocía posiblemente debido a su condición de habitante de calle, y como tal, no las refirió a los médicos tratantes.

Además, que no fue la hemorragia digestiva lo que le produjo el paro cardio respiratorio, que las hemorragias digestivas producen paro cardiaco, mientras que los paros cardiorrespiratorios como el que sufrió el paciente son producidos por intoxicación, y el propio señor FRANCO RESTREPO aceptó que llevaba varios días consumiendo sustancias psicoactivas y gritaba «me ahogo».

También se demostró que, la sintomatología inicial que presentaba el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, sólo correspondía a una intoxicación como consecuencia de una sobredosis de consumo de sustancias alucinógenas (zacol y bazuco), y porque al examen físico el médico tratante lo encontró en aceptables condiciones generales, sin dolor abdominal a la palpación, sin masas, sin signos de irritación peritoneal.

Por lo tanto, no hacía sospechar una presencia de una hemorragia digestiva, ni de la cantidad de patologías base con las que ya contaba el paciente. De manera que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, estima este Tribunal que no se evidencia la existencia de irregularidad o deficiente prestación del servicio brindada al señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, por parte de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ y mucho menos la vulneración a la lex artis, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el cual no existen Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad. Finalmente, no puede pasarse por alto que si bien la parte demandante aportó con el escrito de la demanda un dictamen pericial4 realizado por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez, el mismo no podrá ser valorado, por cuanto el perito no asistió a la audiencia de contradicción al dictamen pericial, sin que se excusara de su inasistencia. Ello, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 228 del Código General del Proceso.

En consecuencia, para la Sala es palmario que la atención médica dispensada a el señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO en la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, en las diferentes oportunidades que las requirió, fue oportuna, adecuada y ajustada a los protocolos y guías médicas, teniendo en cuenta la sintomatología que registraba el paciente, así mismo, que su fallecimiento se produjo por causas ajenas a la prestación del servicio médico.

Por consiguiente, al no contar el proceso judicial con medios de convicción que demuestren que por culpa de un actuar u omisión atribuible a la entidad demandada, se produjo la muerte del señor JAIRO ALEXANDER FRANCO RESTREPO, en tanto nada se ilustra acerca de las condiciones que favorecieron o que dieran lugar a esa eventualidad, la decisión no podía ser otra distinta a la de denegar las súplicas de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia. De suerte pues que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

Este artículo 167, consagra el principio del onus probandi, prescribiendo que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 13. Decisión En razón de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

14. LA CONDENA EN COSTAS. En cuanto a la condena en costas, esta Sala de Decisión, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de 4 Obrante a folios 23 a 27 del expediente. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: «[…] la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […]”5 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, sostuvo: «Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.» En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado7, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33- 000-2014-01327-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Dr. Oswaldo Giraldo López, once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: «Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten8. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.» Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probada o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación9.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMPARO RESTREPO FERNÁNDEZ y OTROS. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Radicado: 05001 33 33 028 2013 00487 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 59. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI10 10 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI