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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00176-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-12-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-004-2018-00176-01 Interno: No. 00911-2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: COLPENSIONES Demandada: MARTA ISABEL RAMOS MORENO Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MARTA ISABEL RAMOS MORENO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES COLPENSIONES obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reconocer una pensión de vejez dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta acredita (sic) el retiro del servicio, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, en cuantía de $1,759,377. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985. 1 Anexo N° 001, folio 92-94 Samai.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015, proferido por COLPENSIONES mediante la cual ingresa en nómina una pensión de vejez, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2015, en una cuantía de $1, 759,377, girando un retroactivo pensional de $ 7,952,485.00, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL.

Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985. Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se pagó en el periodo 201601. 3. Se ordene a la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia entre lo que se pagó conforme a la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta tiempos de carácter privado y lo que le corresponde por ser más favorable aplicando la ley 797 de 2003 por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 4.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, nació el 22 de diciembre de 1954. 2. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, solicita el 20 de diciembre de 2010 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 201538232610_5. 3.

Mediante Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer una pensión de vejez dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta acredita el retiro del servicio, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, en cuantía de $1,759,377. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985. 4. La resolución se notificó el 28 de mayo de 2015 y mediante BZG 2015_5051624 solicita un nuevo estudio de su pensión de vejez y anexa resolución de retiro 2668 del 29 de mayo de 2015 a partir del 01 de agosto de 2015 del HOSPIRAL (sic) LLERAS ACOSTA. 5.

Mediante Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015, proferido por COLPENSIONES, ingresa en nómina una pensión de vejez, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2015, en una cuantía de $1, 759,377, girando un retroactivo pensional de $ 7,952,485.00, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985.

Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se pagó en el periodo 201601. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia 6. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, solicita el 28 de abril de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ. 7.

Mediante Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ. 8. La anterior Resolución se notificó el 03 de mayo de 2017, y la Doctora RAMIREZ LOZANO INGRID MARITZA encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 17 de mayo de 2017 radicado bajo el número 2017_5011996, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 9.

Mediante Resolución SUB 125849 de 14 de julio de 2017, COLPENSIONES resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017. 10. Mediante auto de pruebas APDIR 391 de 29 de septiembre de 2017, COLPENSIONES resuelve solicitar consentimiento a la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL para revocar los actos administrativos Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015 y Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015. 11.

No obra autorización por parte de la pensionada para revocar los actos administrativos lesivos. 12. Mediante Resolución DIR 20492 de 15 de noviembre de 2017, COLPENSIONES resuelve recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “4.1 En primer lugar, tenemos que mi Mandante, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO nació el 22 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009. 4.2 Mi patrocinada se vinculó con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ – E.S.E., Entidad del Sector Público Departamental, mediante nombramiento efectuado el 5 de agosto de 1974, habiendo permanecido en el cargo hasta el 31 de Julio del año 2015. 4.3 El cargo desempeñado por ella durante el tiempo de servicios fue el de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 de la planta global de personal de ese Hospital, devengando como factores salariales habituales, entre otros, los siguientes 2 Anexo N° 002 Samai.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia emolumentos que conforme lo determina el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, deben formar parte del salario base para efectuar las cotizaciones al Sistema de Pensiones: ASIGNACION BASICA MENSUAL REMUNERACION POR TRABAJO DOMINICAL O FESTIVO REMUNERACION POR TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS, REMUNERACION POR TRABAJO EN JORNADA NOCTURNA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. 4.4.

Así mismo como auxiliar destacada en el área de la salud, mi patrocinada, de manera simultánea, también prestó sus servicios, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en la CLINICA DE OJOS DEL TOLIMA LTDA, siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por parte de las citadas Entidades, tal como se evidencia en el reporte de historia laboral que se adjunta a la presente contestación. 4.5 Así las cosas, el tiempo de servicios oficiales y privados prestados por mi prohijada a lo largo de su vida laboral, representan un cúmulo de 40 años 11 meses y 26 días, que convertidos a semanas revelan un número de 2.118 semanas cotizadas, de los cuales más de 20 años corresponden a tiempos simultáneos, cuya regulación está contemplada en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 4.6 El 20 de diciembre de 2010, al tener acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, presentó los documentos correspondientes para reclamar su Pensión de Jubilación, ante el Instituto de Seguros Sociales. 4.7 Luego de una larga e injustificada espera de más de cuatro años, COLPENSIONES reconoció a su favor la tan anhelada Pensión de Jubilación, cifrándola en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($1.759.377.00), en los términos de la Resolución GNR 151967 emitida el 24 de mayo de 2015. 4.8 Con sustento en tal decisión, la cual fue puesta en conocimiento del Hospital empleador, fue expedida la Resolución No. 2668 del 29 de mayo de 2015, proferida por el Agente Interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ – E.S.E., en la que se dispuso el retiro del servicio de mi mandante de esa Empresa Social del Estado, a partir del 1º de agosto de 2015. 4.9 De igual modo, el numeral segundo de la misma resolución, dispuso remitir copia de tal acto administrativo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se dispusiera la inclusión en la nómina de pensionados de esa entidad a partir del día siguiente a la fecha de retiro. 4.10 Pese a lo anterior, COLPENSIONES sólo registró el Ingreso a la nómina de pensionados de esa entidad para el mes de diciembre de 2015, acotando que el pago efectivo de la misma sólo se efectúo hasta el mes de enero de 2016, según se refleja en la parte decisiva de la Resolución No. GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015. 4.11 Al respecto es menester indicar que en el caso de la señora MARTA ISABEL RAMOS no se cumplieron los lineamientos y/o procedimiento establecido en el Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia Decreto 2245 del 2012 según el cual no puede haber solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo y la inclusión en la nómina general de pensionados, dejando a mi Mandante desprovista de su ingreso mínimo vital. 4.12 Adicionalmente, tenemos que al momento de proferir la Resolución GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, la Administradora de Pensiones demandante, no efectúo ningún cálculo diferente al enunciado en la Resolución GNR 151967, emitida el 24 de mayo de 2015. 4.13 Por tal motivo, el 7 de diciembre de 2016, mi patrocinada presentó solicitud de reliquidación a la cual se le asignó el No. 2016_14261658, en la que se puso de presente que conforme a las Historias laborales que obraban en el expediente, se había cotizado de manera simultánea con empleadores diferentes, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica de Ojos del Tolima LTDA. 4.14 En virtud de ello, es claro que tales aportes simultáneos permitirían no sólo incrementar el salario base de cotización mensual, sino también el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, puesto que se trataba de una cotización doble en un mismo periodo, dando lugar a la reliquidación deprecada tomando para ello los dos ingresos base de cotización reportados por sus diferentes empleadores, debidamente indexados. 4.15 Por otra parte, se hizo mención a que también era procedente acceder a la modificación de tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación que hoy devenga mi representada existe diversidad de normas aplicables, no sólo por encontrarse en el Régimen de Transición pensional, sino también por el hecho de tener cotizaciones oficiales y privadas, por lo que al aplicarse el principio constitucional de favorabilidad, se debía adoptar el porcentaje que más favoreciera la liquidación pensional, esto es el 75% de Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985, el 90% del Acuerdo 049 de 1990, el 85% de la Ley 100 de 1993 o el 80% de la Ley 797 de 2003. 4.16 Sin embargo, la petición de reliquidación fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, notificada el 03 de mayo de 2017, acotando que en sus consideraciones sostuvo que no accedía a la reliquidación de la pensión de vejez ya que al momento de establecer cuál sería el régimen aplicable para calcular el IBL de la primera mesada de mi Mandante, Colpensiones determinó que debía dar aplicación a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, tomando un IBL de $2.047.016 con una tasa de reemplazo del 78,91%, considerando que no habían motivos de hecho ni derecho para incrementar la mesada pensional. 4.17 Por ello, el 17 de mayo de 2017 se radicó ante Colpensiones el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación en contra de tal decisión, al cual se le asignó el No. 2017_5011996 en el que se insistió que nuevamente se estudiaran los argumentos expuestos en la solicitud inicial, teniendo en cuenta que al momento de proferir la Resolución GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, con la que se materializó la inclusión en nómina, no se efectúo ningún cálculo diferente al enunciado en la Resolución GNR 151967 del 24 de mayo de 2015, omitiendo actualizar los factores salariales devengados hasta el último día de servicios prestados.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia 4.18 Para resolver el recurso de reposición Colpensiones emitió la Resolución SUB 125849 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida, ordenando dar trámite al recurso de apelación. 4.19 Frente a los argumentos a los que se refirió Colpensiones para no modificar su decisión, de manera inesperada, hizo alusión a un Ingreso Base de Liquidación completamente alejado de la realidad, como quiera que sostuvo que el mismo, calculado con la norma aplicable a mi Mandante por ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, la Ley 33 de 1985, ascendía a la suma de $1.529.900, pero que por favorabilidad se le aplicaría la tasa de reemplazo del 79.31% con base en la Ley 797 de 2003, dando como resultado una ínfima mesada de $1.213.364 pesos, pero que en aplicación al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS” se mantendría la mesada previamente designada en actos anteriores y negaría la reliquidación pretendida. 4.20 Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación, en un hecho sin precedente COLPENSIONES mediante Auto de Pruebas APDIR 391 del 29 de septiembre de 2017, dio apertura a una actuación administrativa completamente improcedente, requiriendo a mi patrocinada para que presentara su autorización para revocar la Resolución GNR 151967 del 24 de mayo de 2015 y GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, en razón a que presuntamente se había incurrido en error al momento de determinar el monto de la mesada, pese a que en acto inmediatamente anterior se había dejado claro que en aplicación al principio de la NO REFORMATIO IN PEIUS no se podía disminuir el valor de la mesada. 4.21 Al respecto, se pone de presente que la notificación del auto de pruebas APDIR 391 de 29 de septiembre de 2017, no se realizó en debida forma, pues el comunicado fue entregado en mi domicilio profesional, razón por la que oportunamente se procedió a informar a Colpensiones que el poder otorgado no me facultaba para notificarme de una decisión en ese sentido, solicitando que se subsanara el yerro a través de la notificación a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO quien tenía el interés legítimo para actuar dentro de tal trámite y, adicionalmente, se abstuviera de ejecutar disminución alguna en su mesada, petición que fue radicada el 27 de octubre de 2017 bajo el No. 2017_11455182. 4.22 Sin haber atendido los requerimientos efectuados en memorial relacionado en el punto anterior, Colpensiones emitió la Resolución DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017 por medio de la cual ratificó que no había lugar a reliquidación alguna, por lo que la mesada pensional de mi poderdante quedó menguada respecto al valor que realmente correspondía, negando a su vez el pago de intereses moratorios, al tiempo que ordenó dar inicio a una acción de lesividad y declaró agotada la vía gubernativa. 4.23 Colpensiones en cada uno de los actos administrativos proferidos hizo referencia a que el Ingreso Base de Liquidación había sido mal determinado al contener valores distintos a los contemplados en la Ley 33 de 1985, por haber incluido los aportes efectuados por empleadores privados, cuando precisamente los tiempos simultáneos al Sistema de la Seguridad Social, están contemplados en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispone: Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia “PARÁGRAFO 1o.

En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”. (Subrayo) 4.24 Ahora bien, teniendo en cuenta la multiplicidad de regímenes que podían ser acogidos al momento de liquidar la pensión, se debía adoptar por favorabilidad una tasa de reemplazo más generosa como lo es la contemplada en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 de hasta un 90% o en su defecto el de la Ley 797 de 2013 de hasta un 80% frente al 75% de la Ley 33 de 1985, que fue la que se aplicó, mejorando su mesada pensional, lo que no fue objeto de análisis por parte de la Administradora de Pensiones demandante. 4.25 De la misma manera se observa que en las conclusiones a las que arriba Colpensiones en el acápite del concepto de violación manifiesta que resulta más favorable al caso de mi poderdante que se dé aplicación a la Ley 797 de 2003, normatividad que precisamente permito tener en cuenta los tiempos simultáneos de cotización, como ya se indicó, permitiendo de igual modo aumentar la tasa de reemplazo.

Sin embargo, el cálculo proyectado por esa Administradora en el IBL discrepa del valor real que le correspondería a mi Mandante si en realidad se acudiera a los valores certificados, razón por la cual, lejos de generarse una diferencia como lo arguye COLPENSIONES, lo que se evidencia es que a mi Mandante en realidad le asiste el derecho a su reliquidación pensional, máxime si se acudiera a la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 ya que el presente asunto se ciñe a los lineamientos allí contemplados. 4.26 Por ello, es completamente claro que bajo la aplicación integral del régimen de transición del que es beneficiaria mi mandante, su mesada pensional debe calcularse de acuerdo a la interpretación que le sea más favorable. 4.27 Todo sin dejar de lado que la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO actuó de buena fe al recibir su mesada pensional, teniendo en cuenta que tenía más que cumplidos los presupuestos mínimos para ser merecedora de su prestación de jubilación, certeza que la propia Administradora de Pensiones verificó por ser la Entidad encargada de declarar la procedencia del reconocimiento prestacional que nos ocupa, reiterando que, precisamente basado en tal decisión, el Agente Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta, emitió la Resolución No. 2668 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio prestado por mi Mandante durante más de cuarenta años, por haber obtenido la PENSION DE JUBILACION. 4.28 Por ello de los hechos expuestos se puede colegir que mi Mandante no ha ejecutado actuación ilegal o fraudulenta para lograr el reconocimiento de su pensión ni mucho menos tuvo injerencia en la determinación de su cuantía pues, se reitera, la interpretación planteada por COLPENSIONES señala que el reconocimiento de la pensión de la señora RAMOS MORENO, por ser beneficiaria del régimen de transición, debía ceñirse a los lineamientos de la Ley más favorable a su caso.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia 4.29 Además, de ninguna manera puede desconocerse la realidad de mi Mandante, esto es, que el reconocimiento y pago de su mesada pensional generó su retiro del servicio como empleada pública, momento a partir del cual tal emolumento se constituyó en el único ingreso económico que le permitió proveerse una congrua subsistencia y que la misma es producto de una reclamación presentada en forma oportuna y de buena fe, pues esa Entidad tuvo en su poder toda la documentación requerida para el efecto, además de que contaba con todo el andamiaje administrativo para calcular el monto en el que sería reconocido el beneficio pensional a favor de mi Mandante. 4.30 Finalmente, deberá tenerse en cuenta el respeto a los principios de los derechos adquiridos y de seguridad jurídica, que revisten todas las actuaciones administrativas, así como el de buena fe, que se suman a lineamientos superiores como el de la condición más beneficiosa y el pago oportuno y reajustado de las pensiones.” De otra parte, propuso las siguientes excepciones: “Buena fe”, “Inoponibilidad del error en el cálculo de la primera mesada pensional alegado por Colpensiones, por recaer tal responsabilidad única y exclusivamente en su propio actuar”, “Pretensión de enriquecimiento sin justa causa de la demandante”, “Non reformatio in pejus” y “prescripción”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 La señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, a través de apoderada judicial presento demanda de reconvención contra COLPENSIONES, aduciendo: PRETENSIONES “2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, bajo el No. SUB 48678 del 28 de abril de 2017, notificada el 03 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejez- ordinaria) negando la reliquidación de la primera mesada pensional reclamada a favor de mi Mandante. 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, bajo el No. SUB 125849 del 14 de julio de 2017, notificada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejez- recurso de reposición) confirmando la resolución recurrida. 2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, bajo el No. DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación 3 Anexo N° 002, folio 2-4 samai.

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia en contra de la Resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, confirmando la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante y declarando agotada la vía gubernativa. 2.4 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, lo siguiente: 2.4.1.1 Reconocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, calculándose tal cuantía en el 90% del Ingreso Base de Liquidación, conforme lo contemplado en el Capítulo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello se deberá tomar como base el promedio de los salarios, rentas y demás factores salariales efectivamente devengados en los últimos diez años de servicios prestados al Estado y al sector privado, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2015, debidamente indexados bajo los lineamientos de los artículos 18, 21, 33 y 34 de la citada Ley 100 de 1993, éste último modificado por la Ley 797 de 2003.) Para el efecto, se deberán integrar las cotizaciones realizadas de manera simultánea tanto en el sector público en calidad de empleada pública (asignación básica, recargos por trabajo en horas extras, en jornadas nocturnas y en jornadas dominicales y festivas, la bonificación por servicios prestados), así como las efectuadas en el sector privado (detalladas en la historia laboral expedida por COLPENSIONES), conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 – parágrafo 1º, lo cual permitirá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión. 2.4.1.2 Que una vez reliquidada la pensión en los términos impetrados, se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo que le ha pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle, ajustando las sumas correspondientes, a valor presente, desde el 1º de agosto de 2015 cuando se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados y hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión de jubilación. 2.4.1.3 Que sobre las mesadas pensionales causadas entre el 1º de agosto de 2015 (fecha en que se produjo su retiro del servicio público) y el 31 de diciembre de 2015 (fecha en la que se originó su ingreso a la nómina de pensionados de la entidad), se ordene el reconocimiento y pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ello por cuanto tales pagos fueron efectivamente realizados en el periodo 2016-01, pese a que oportunamente se acreditó el retiro del servicio. 2.4.1.4 Que, para conservar el valor adquisitivo de tales prestaciones, se ordene la actualización de los reajustes a las mesadas pensionales, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), siguiendo la siguiente fórmula: Rh R = X Índice Inicial Índice final Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2.4.2 SOLICITUDES DE CONDENA SUBSIDIARIAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.4.2.1 Reconocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, calculándose tal cuantía hasta en el 80% del Ingreso Base de Liquidación, conforme lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Para ello se deberá tomar como base el promedio de los salarios, rentas y demás factores salariales efectivamente devengados en los últimos diez años de servicios prestados al Estado y al sector privado, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2015, debidamente indexados bajo los lineamientos de los artículos 18, 21, 33 y 34 de la citada Ley 100 de 1993, éste último modificado por la Ley 797 de 2003.) Para el efecto, se deberán integrar las cotizaciones realizadas de manera simultánea tanto en el sector público en calidad de empleada pública (asignación básica, recargos por trabajo en horas extras, en jornadas nocturnas y en jornadas dominicales y festivas, la bonificación por servicios prestados), así como las efectuadas en el sector privado (detalladas en la historia laboral expedida por COLPENSIONES), conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 – parágrafo 1º, lo cual permitirá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión. 2.4.2.2 Que una vez reliquidada la pensión en los términos impetrados, se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo que le ha pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle, ajustando las sumas correspondientes, a valor presente, desde el 1º de agosto de 2015 cuando se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados y hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión de jubilación. 2.4.2.3 Que, para conservar el valor adquisitivo de tales prestaciones, se ordene la actualización de los reajustes a las mesadas pensionales, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), siguiendo la siguiente fórmula: Rh R = X Índice Inicial Índice final En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2.4.3 PRETENSIONES COMUNES Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia 2.4.3.1 Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.4.3.2 Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, los intereses de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A. 2.4.3.3 Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.”

HECHOS Se esbozaron los mismos hechos que se ilustraron en el acápite denominado fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa, en el escrito de contestación de la demanda principal, realizado por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN4 De conformidad con la constancia secretarial fechada el 4 de febrero de 2021, se tiene que venció el término para contestar la misma y COLPENSIONES guardo silencio.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 1 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas respecto de la demanda principal, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 151967 del 24 de mayo de 2015 y GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, mediante las cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Marta Isabel Ramos Moreno, en lo que respecta al régimen aplicable y su liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 48678 del 28 de abril de 2017, SUB 125849 del 14 de julio de 2017 y DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Marta Isabel Ramos Moreno, con base en lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, aplicando como tasa de reemplazo el 90% del Ingreso Base de Liquidación, respecto de todos los tiempos públicos y privados sobre los cuales realizó aportes, en los términos que lo dispone el parágrafo 1° del artículo 20 del referido Acuerdo. 4 Anexo N° 007 samai. 5 Anexo N° 031 samai.

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reliquidar la pensión de vejez de la señora Marta Isabel Ramos Moreno identificada con C.C. 38.232.610, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos públicos y privados sobre los cuales realizó aportes (cotizados o no al ISS hoy COLPENSIONES), y además, el IBL establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 así como lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con los aportes simultáneos efectuados, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, según lo decantado en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula establecida en la parte motiva de ésta decisión. La entidad estará autorizada a efectuar los descuentos que legalmente correspondan.

SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las diferencias en las mesadas causadas antes del 08 de marzo de 2018.

SÉPTIMO: Exhortar a Colpensiones para que efectúe los trámites administrativos pertinentes para obtener los aportes efectuados a la extinta Cajanal, hoy UGPP.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: Sin condena en costas. ONCEAVO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, así como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “En tal sentido, y atendiendo a lo que se encuentra demostrado en el proceso, las 2118 semanas reconocidas como cotizadas en la Resolución DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017, son las que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de la señora Marta Isabel Ramos Moreno, equivalente al 90% del IBL, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1° de agosto de 2015.

En consecuencia, y en atención a los regímenes estudiados en precedencia, es claro para esta falladora judicial, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 le es más favorable a la señora Marta Isabel Ramos, comoquiera que se le tienen en cuenta todos los tiempos cotizados en su vida laboral, tanto públicos como privados, y la tasa de remplazo es superior a la inicialmente reconocida, luego es viable ordenar la reliquidación de la prestación en tal sentido.

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia Dicha tasa de reemplazo además, conlleva a considerar que la aplicación de esta norma es más favorable que la aplicación directa de lo establecido en el régimen general o Ley 100, como lo pregona la accionante COLPENSIONES11, por cuanto según lo dispone el artículo 34, reformado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo máxima correspondería, a partir del año 2005, al 80% del IBL.

De esta manera, el régimen más favorable a la accionante es el consagrado en el Decreto 758 de 1990 por las razones que se reseñaron precedentemente. (…) Sin embargo, el realizar cotizaciones simultáneas debe conllevar también a que se acumulen las cotizaciones y se promedien, porque lo contrario sería asumir un enriquecimiento sin causa a favor del sistema y en desmedro del afiliado cotizante.

(…) Por tanto, no bastará con la determinación del tiempo real de cotización sino que la Administradora COLPENSIONES, deberá acumular cotizaciones simultáneas con el fin de que se reflejen en el IBL respectivo. Así las cosas, de acuerdo a lo decantado, el Despacho estima que es procedente la nulidad solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – respecto de las Resoluciones No. GNR 151967 del 24 de mayo de 2015 y GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, mediante las cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, de forma parcial en lo que respecta al régimen aplicable y su liquidación, y no por las manifestaciones efectuadas en la demanda, sino por los argumentos acabados de señalar, y sin que haya lugar al restablecimiento pretendido en cuanto a la devolución de diferencias a favor de la entidad, comoquiera que si existiere alguna diferencia, ésta sería a favor de la señora Marta Isabel Ramos ya que la tasa de liquidación inicialmente reconocida fue del 75%, mientras que la reconocida en la presente actuación asciende al 90% del IBL, teniendo en cuenta todos los periodos cotizados, ya sean públicos o privados, cotizados o no al ISS hoy COLPENSIONES y, además computando la acumulación respecto a cotizaciones simultáneas, conforme lo determina el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1.993.

De las pretensiones de la demanda de reconvención En atención a las pretensiones de la demanda de reconvención y en concordancia con las manifestaciones acabadas de señalar, considera procedente el Despacho declarar, conforme lo solicitado, la nulidad de las Resoluciones SUB 48678 del 28 de abril de 2017, SUB 125849 del 14 de julio de 2017 y DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con las cuales se niega la reliquidación solicitada por la señora Marta Isabel Ramos, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos públicos y privados sobre los cuales realizó aportes (cotizados o no al ISS hoy COLPENSIONES), y además el IBL establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 así como lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 18 Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con los aportes simultáneos efectuados, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación.” LA APELACIÓN6 Oportunamente, la apoderada judicial de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: “Recapitulando podemos indicar lo siguiente: 1.

La demandante empezó a disfrutar de su pensión, desde el 1º de agosto de 2015. 2. La demandante se retiró del servicio el 31 de julio de 2015. 3. La demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión el 7 de diciembre de 2016. 4. La demandada resolvió de forma negativa la reliquidación de la pensión, mediante Resolución SUB48678 del 28 de abril de 2017. 5.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal decisión, el 17 de mayo de 2017. 6. La demandada declaró agotada la vía gubernativa, mediante Resolución DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017. 7. La demanda de reconvención fue radicada mediante correo electrónico, el 9 de julio de 2020. De este modo, se puede advertir que la fecha de interrupción de la prescripción acaeció el 15 de noviembre de 2017, es decir antes de los tres años de llevar disfrutando el derecho pensional; en tanto que la demanda de reconvención fue presentada el 9 de julio de 2020, sin que hubiesen transcurrido más de 3 años desde el momento en que se presentó el agotamiento de la vía gubernativas, razones por las que no se puede pregonar en este asunto la prescripción de mesadas pensionales.

Así las cosas, de manera respetuosa estoy solicitando al Honorable Tribunal Administrativo REVOCAR el Artículo Sexto (6) de la parte resolutiva de la Sentencia que nos ocupa, para en su lugar declarar NO probada la excepción de prescripción, confirmando en lo demás las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, fue admitido mediante proveído fechado el 17 de noviembre de 2022 (anexo N° 6 Trib.

Adtivo.), posteriormente, en data del 18 de enero de 2023, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 6 Ver anexo N° 033 Samai. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico En los precisos términos en que fue sustentado el recurso de apelación, se deberá indicar que el problema jurídico se concreta en determinar si el conteo del término de la prescripción realizado por el a quo, en la sentencia recurrida, estuvo acorde a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Recaudo Probatorio a) Resolución N° GNR 151967 del 24 de mayo de 2015, proferido por COLPENSIONES por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez y se deja en suspenso su ingreso en nómina a favor de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO en cuantía de $1.759.377 para el año 2015 (fol. 7-12 anexo N° 001 y fl. 19-24 anexo N° 002). b) Notificación de la resolución N° GNR 151967 del 24 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez y deja en suspenso el ingreso a nómina (fl. 18 anexo N° 002 samai).

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia c) Resolución N° 2668 del 29 de mayo de 2015, proferida por el Hospital Federico Lleras Acosta, a través del cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez (fl. 26-28 anexo N° 002). d) Oficio de fecha 4 de junio de 2015, emitido por COLPENSIONES en donde se informa el recibido del recurso interpuesto por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO (fol. 13 anexo N° 001). e) Resolución N° GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015 de COLPENSIONES, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO y se deja en suspenso su ingreso a nomina (fl. 17-25 anexo N° 001 y fl. 30-38 anexo N° 002). f) Solicitud de reliquidación pensional radicada el 7 de diciembre de 2016 ante COLPENSIONES, por parte de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO (fl. 39-43 anexo N° 002). g) Resolución N° SUB 48678 del 28 de abril de 2017, emitida por COLPENSIONES, por la cual se deniega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO (fl. 26-41 anexo N° 001 y fl. 45-60 anexo N° 002). h) Recurso de reposición y apelación contra la resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, elevado por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO el 17 de mayo de 2017 (fl. 61-65 anexo N° 002). i) Memorial de fecha 17 de mayo de 2017, a través del cual se anexan los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° SUB 48678 del 28 de abril de 2017, que fue notificada el 03 de mayo de 2017; así como se adjunta el formato solicitud de prestaciones económicas (fl. 14-16 y 42 anexo N° 01). j) Resolución SUB 125849 del 14 de julio de 2017, emitida por COLPENSIONES a través de la cual se confirma la resolución N° SUB 48678 del 28 de abril de 2017, de conformidad con el recurso presentado por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO (fl. 44-64 anexo N° 001 y fl. 67-87 anexo N° 002). k) Auto de pruebas N° APDIR 391 del 29 de septiembre de 2017, proferido por COLPENSIONES a través de la cual se da apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa (fl. 65-75 anexo N° 001 y fl. 89-99 anexo N° 002). l) Resolución DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017, proferida por COLPENSIONES a través del cual se resuelve un recurso de apelación y se Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia decide confirmar la resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017 (folios 76-86 anexo N° 001 y fl. 105-115 anexo N° 002). m) Acta de reparto de la demanda principal presentada por COLPESIONES, el 13 de junio de 2018 (fl. 102 anexo N° 001). 3.Caso concreto Ahora bien, en relación con la inconformidad planteada en el recurso de alzada por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, consistente en que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el sub examine, es indispensable abordar el estudio que en derecho corresponde.

En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve, en proceso con radicado interno Nº 1219-2012, en lo que respecta a la prescripción manifestó: "( ) De la prescripción de las prestaciones sociales7. La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”8 En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia9, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 10 En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 7Marco normativo y jurisprudencia expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09269- 02(0741-08). Actor: ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO. Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 8 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GÓMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, entre otros. 10 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil.

UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.11, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. (…)” Ahora bien, es importante advertir que existen incongruencias en las fechas que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primera instancia en relación con la data de la solicitud de reliquidación pensional que interpuso la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, la cual no fue 28 de abril de 2017, sino el 7 de diciembre de 2016, según se observa en el folio 39-43 del anexo N° 002 C.Ppal. samai.

Así como se advierte que la fecha en que radico la demanda de reconvención por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, no fue el 8 de marzo de 2021, como se señaló por el a quo, sino el 9 de julio de 2020, tal como se vislumbra tanto en el anexo N° 003 C.Ppal. (solicitud), como en los pantallazos de envío del correo electrónico con la contestación a la demanda principal y presentación de la demanda de reconvención (fl. 203-205 C.Ppal.

N° 1). De igual forma, se tiene que el auto que admitió la demanda de reconvención (anexo N° 003 Dda. reconvención) es del 28 de octubre de 2020, sin que se hubiera podido radicar esta demanda con posterioridad como se adujo por error (8 de marzo de 2021). De acuerdo con lo pretendido por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, se tiene que presentó petición de reliquidación pensional el 7 de diciembre de 2016 y la demanda de reconvención se interpuso el 9 de julio de 2020, de manera que entre la solicitud ante la administración y este evento se superó el término de tres años consagrado en la norma, por lo tanto, se declara probada la excepción de 11 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia prescripción trienal, con relación al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 2017.

Con todo, al prosperar parcialmente el cargo formulado en el recurso de apelación por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido que se declarará probada de oficio la excepción de prescripción, pero respecto a las diferencias de las mesadas causadas antes del 9 de julio de 2017, y en ese sentido se modificará el numeral 6° de la providencia señalada, de acuerdo a las consideraciones efectuadas. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que prosperó parcialmente la alzada interpuesta por la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que COLPENSIONES, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida el 1 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se modificará el numeral 6 de la misma, en relación al estudio de prescripción. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 1 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral 6° de la sentencia recurrida el cual quedará así: “SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las diferencias en las mesadas causadas antes del 9 de julio de 2017.”

TERCERO: Sin costas. Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01) NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx