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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00170-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº: 73001-33-33-009-2017-00170-01 (774/2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA NINFA LEYTON LOZANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Y OTRO I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Municipio de Rovira y, el señor Jhon Orjuela Salcedo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 14 de julio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE ROVIRA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ROVIRA TOLIMA LTDA “COOTRANSROTOL” y a los señores CARLOS AUGUSTO ARCINIEGAS ROJAS y JHON ORJUELA SALCEDO por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, cuando se desplazaba en el vehículo de placas XYB-738, marca Toyota, transporte escolar suministrado por el Municipio de Rovira.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: Se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los padres de la víctima, los señores Fany Tavera Leyton y Jairo Barragán Acosta, a título de lucro cesante futuro, la suma de dinero de $196.942.037.oo.

Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • FANY TAVERA LEYTON (madre) • JAIRO BARRAGÁN ACOSTA (padre) 1 Documento 01 Folios 151-152 Cuaderno Principal No. 01 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 2 El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • SARA BARRAGÁN TAVERA (hermana) • MARIA NINFA LEYTON LOZANO (abuela materna) • HILDA BARRAGÁN ACOSTA (tío materno) • ANCIZAR BARRAGÁN ACOSTA (tío paterno) Por concepto de indemnización excepcional exclusiva para la víctima directa El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • FANY TAVERA LEYTON (madre) • JAIRO BARRAGÁN ACOSTA (padre) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), para el año 2015, contaba con 14 años y cursaba grado octavo en la Institución Educativa La Luisa – sede La Vega la Troja del Municipio de Rovira. 2.2 Que el 23 de junio de 2015, el Municipio de Rovira y la Cooperativa de Transportadores de Rovira – Tolima – Cootransrotol Ltda. celebraron Convenio Interinstitucional No. 164 con el objeto de prestar transporte escolar en el Municipio de Rovira; según la cláusula primera del Convenio el fallecido José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), era beneficiario de la ruta escolar “MONTENEGRO-GUADAL-VEGA LA TROJA A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE LA TROJA Y DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA LUISA – SEDE VEGA LA TROJA A LA VEREDA MONTENEGRO GUADAL-GUADAL-VEGA LA TROJA”. 2.3.

Que el 29 de julio de 2015, el vehículo asignado para cubrir la ruta escolar de la vereda Guadual Alto del Municipio de Rovira a la Institución Educativa La Luisa sede Vega la Troja, fue el campero, color rojo blanco, línea FJ43, Modelo 1980 Marca Toyota de placas XYB-738 de Alvarado, conducido por el señor Jhon Orjuela Salcedo, de propiedad del señor Carlos Augusto Arciniegas Rojas y vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Rovira del Tolima – Cootransrotol LTDA. 2.4.

Que al finalizar la jornada escolar del día 29 de julio de 2015, el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) mientras se desplazaba de la Institución Educativa La Luisa – sede Vega la Troja a su domicilio, falleció en un accidente presentado a la altura de la zona denominada la Estrella de la vereda Guadual Alto del Municipio de Rovira. 2.5.

Que el Municipio de Rovira no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para la contratación de servicios de transporte escolar, toda vez que el vehículo 2 Documento 01 Folios 153-159 Cuaderno Principal No. 01 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 3 que se desplazaba el menor el día del fatídico suceso correspondía a un campero modelo 1980, que no se ajustaba con la normatividad para la contratación de vehículos como lo dispone el Decreto 348 de 2015. 2.6 Que la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) causó a toda la familia un profundo dolor y aflicción, en razón a la irreparable pérdida. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Rovira3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos constituyen una causal excluyente de responsabilidad frente al ente territorial, de culpa de un tercero y exclusiva de la víctima, por cuanto la empresa contratada directamente para prestar el servicio de transporte escolar fue Cootransrotol Ltda. Indicó, que no existe nexo de causalidad entre la conducta generadora del posible daño a la parte demandante, como quiera que según las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el accidente, el vehículo que prestaba el servicio de transporte escolar, -vinculado a Cootransrotol Ltda.-, se desaseguró y al estar en movimiento, el menor fallecido decidió voluntariamente lanzarse de la camioneta, lo que causó su muerte.

Señaló que, el accidente ocurrió en una vía secundaria que tenía poca visibilidad y se encontraba en pésimas condiciones, circunstancias que son completamente ajenas al Municipio de Rovira. Agregó que, en el presente asunto, no existe solidaridad, sino que la responsabilidad recae únicamente sobre Cootransrotol Ltda., responsable de prestar el servicio de transporte escolar a través sus vehículos vinculados y de los conductores que aquella contrataba, asimismo, aseguró que el ente territorial cumplió a cabalidad lo pactado en el convenio, exigiendo que los vehículos que prestaran el servicio de transporte escolar por parte de la Cooperativa tuvieron documentación en regla y seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente, revisión técnico mecánica, Soat, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden. 3.2 Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima Ltda - COOTRANSROTOL 4 Mediante apoderado judicial, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda precisando que se convoca a la Cooperativa en este asunto, con ocasión a la vinculación de tipo contractual que sostuvo con el Municipio de Rovira, como contratista, y, por tanto, sus obligaciones contractuales se encuentran plasmadas en el Convenio suscrito. 3 Documento 01 Folios 264-307 Cuaderno Principal No. 01 4 Documento 03 Folios 79-91 Cuaderno Principal No. 03 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 4 Señaló, que en razón a que la Cooperativa tenía su documentación en regla, entre ellos tomador de la póliza No. AA002182 con la aseguradora Equidad, que cubría la responsabilidad extracontractual, efectuó una transacción definitiva sobre el siniestro el 17 de noviembre de 2017, entre los abogados Oscar Mauricio Rodríguez y Abraham Ibáñez Montealegre en representación de los señores Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, en calidad de padres, abuelos y tíos del menor fallecido José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) y la Equidad Seguros Generales, por la suma de $38.661.000 valor en el que se estimó la reparación integral y en el que se declararon a paz y salvo y libre de reclamos posteriores a la Cooperativa, al propietario y al conductor del vehículo involucrado en el accidente.

Propone como medio exceptivo, culpa exclusiva de la víctima, argumentando que, según relatos de los testigos, el vehículo se desengranó y avanzó sin conductor, por lo que repentinamente el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), se lanzó del vehículo, lo que resultó ser la causa efectiva y determinante del daño. Adujo, que inexorablemente la prosperidad de la excepción antes formulada conlleva al rompimiento del nexo causal y el daño alegado en la demanda, pues para poder imputar responsabilidad patrimonial, deben estar plenamente demostrados los elementos que la integran, es decir, el daño, el hecho que lo generó y el nexo causal entre aquellos. 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de transacción, enervada por COOTRANSROTOL, respecto de los demandantes Fanny Tavera Leyton, Jairo Barragán Acosta, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta; y abstenerse de abordar las demás propuestas por esta demandada, respecto de tales demandantes, de consuno con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero”; “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden” propuestas por el Municipio de Rovira, frente a las totalidad de pretensiones de los demandantes; y DECLARAR no probadas parcialmente, las “Hecho exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del nexo causal” elevadas por la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima – COOTRANSROTOL Ltda., en relación con las pretensiones de Sara Barragán Tavera.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Rovira, y solidariamente responsables COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo, por la falla del servicio en la prestación del servicio público de transporte escolar, que abrió paso a los hechos 5 Documento 048SentenciaAccedeParcialmente.pdf Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 5 acaecidos el 29 de Julio de 2015, en los que acaeció el fallecimiento de José Daniel Barragán Tavera, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Rovira, a pagar a los siguientes demandantes, los perjuicios irrogados por los hechos arriba señalados, en el saldo respectivo que arroje luego de descontar de la totalidad del perjuicio a reconocer, la proporción pagada en el acuerdo transaccional celebrado con COOTRANSROTOL: A. Perjuicio Moral: Demandante Parentesco Reconocimiento Fanny Tavera Leyton Madre 91.27 SMLMV Jairo Barragán Acosta Padre 91.27 SMLMV Mari Ninfa Leyton Lozano Abuela 41.27 SMLMV QUINTO: CONDENAR al Municipio de Rovira y solidariamente a COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y a Jhon Orjuela Salcedo, a pagar a favor de la demandante, Sara Barragán Tavera, por concepto de perjuicio moral, la totalidad de la indemnización equivalente al 50 SMLMV, de consuno con lo considerado en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta sentencia.

SÉPTIMO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia. OCTAVO DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para arribar a las anteriores decisiones, definió como problema jurídico a resolver, determinar, si las demandadas son administrativamente responsables de la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), y, en consecuencia, si resulta procedente el resarcimiento a los demandantes de los perjuicios, de conformidad con lo deprecado en la demanda.

Así mismo, indicó que serían objeto de disertación las excepciones propuestas en la contestación a la demanda referidas a “culpa exclusiva de un tercero”, “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del daño causado y falta de acreditación de los perjuicios que se pretenden” propuestas por el Municipio de Rovira y las de “Transacción”, “Hecho exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del nexo causal” elevadas por la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima – COOTRANSROTOL Ltda. Luego de referir la jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas y relacionar el material probatorio recaudado en el plenario, la juez de instancia abordó preliminarmente, el medio exceptivo de transacción propuesto por COOTRANSROTOL LTDA., aludiendo que el acuerdo suscrito entre las partes cumple con los requerimientos o Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 6 características de una transacción y por lo tanto, consideró procedente declarar la prosperidad de la excepción de transacción enervada por la parte demandada COOTRANSROTOL, y a favor de esta empresa, de Carlos Augusto Arciniegas Rojas (propietario del vehículo) y Jhon Orjuela Salcedo (conductor del vehículo), respecto de las pretensiones de los señores Jairo Barragán Acosta (padre), Fanny Tavera Leyton (madre), María Ninfa Leyton Lozano (abuela), Hilda Barragán Acosta (tía) y Ancizar Barragán Acosta (tío) por la muerte de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.).

Advirtió, que las sumas objeto de reconocimiento mediante el contrato de transacción, ante la eventual prosperidad de los pedimentos demandatorios en contra del ente territorial demandado, deberán ser tenidas en cuenta o descontadas de la totalidad de condenas por la que existe eventual mérito a condenar, por lo tanto, analizó de fondo respecto de la totalidad de demandados (incluidos COOTRANSROTOL, Jhon Orjuela Salcedo y Carlos Augusto Arciniegas Rojas), en relación con las pretensiones de la demandante Sara Barragán Tavera hermana de la víctima, al no ser incluida en la transacción celebrada.

Indicó que el daño en este asunto consiste en la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), el 29 de julio de 2015, la cual se encuentra debidamente acreditada con el registro de defunción identificado con indicativo serial 06026261. Refirió, que en versión registrada por la Inspectora de Policía del Municipio de Rovira, el conductor, luego de recoger a los menores en la sede educativa, en el transcurso de su recorrido se detuvo para esperar a otros niños que venían de la sede central, y al bajarse del vehículo y retirarse de aquel, escuchó los gritos de los menores, observando que dicho automotor retrocede hacía un abismo, donde un tronco los detiene, dejando como resultado de este suceso, la muerte del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) y las lesiones a otros dos menores.

Explicó, que el vehículo involucrado, formaba parte del parque automotor con que contaba la empresa COOTRANSROTOL LTDA. para cumplir con el objeto del Convenio Interinstitucional No. 164 de 23 de junio de 2015, suscrito con el Municipio de Rovira, por cuenta de quien se prestaba el servicio público de transporte escolar y a cuyo “beneficio” se realizaba ese convenio.

Consideró el A quo, que al contrastar la normatividad que regula el transporte escolar, Decreto 248 de 2015, con los hechos ocurridos el día del accidente no se demostró, ni se mencionó en alguno de los medios de convicción arrimados al plenario, la presencia de otro adulto responsable que se encontrara en el automotor, como acompañante de los menores transportados, como lo exigen la normativa evocada, lo que constituyó una irregularidad y una falta, al deber de vigilancia, y supervisión, que competía principalmente al ente territorial, frente a dicho servicio de transporte, prestado en el Municipio de Rovira, municipio de menos de 30.000 habitantes, cuyo servicio era prestado a través de vehículos particulares habilitados al efecto por la autoridad municipal.

Arguyó, que no se probó que, la “parada” efectuada por el conductor para recoger más pasajeros estudiantes, estuviera contemplada o establecida en el convenio suscrito con el Municipio de Rovira, como parte de la ruta que debía Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 7 cumplir el vehículo involucrado, por lo que estimó, una actuación irregular, que claramente se constituyó en riesgo para los menores de edad.

Agregó, la falta al debido cuidado y vigilancia de quien conducía el vehículo de transporte escolar, al descender de dicho automotor y dejar solos a los menores al interior del mismo, sin la supervisión de un adulto, como ordena la ley. Llamó la atención de la juez de instancia, que el 30 de julio de 2015, se reportó otro evento en el que resultó lesionada una menor de edad que, también en un accidente, por un movimiento intempestivo, lo que permitió arribar a la inferencia razonable, de que ni siquiera se hacía vigilancia sobre el correcto uso de los cinturones de seguridad por parte de los responsables del servicio de transporte, y advirtió que el ente territorial solo decidió emprender labores activas de prevención, frente a la prestación de este servicio, posterior a la ocurrencia del deceso del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.).

Por lo anterior, consideró que más allá de la responsabilidad que se derivó por el riesgo excepcional, título de imputación frente a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, fueron enrostradas las fallas del servicio en que incurrió el Municipio de Rovira, al no haber ejercido su debida labor de vigilancia, control y garantizar la efectiva prestación del servicio contratado, al amparo de los parámetros legales y jurídicos aplicables.

En razón a lo anterior, desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima enervada por la defensa del Municipio de Rovira, porque no relució, ni sobresalió medio de convicción que permitiera establecer que el menor de edad, procuró una actuación efectiva, eficiente y eficaz en la causación del daño, pues contrario sensu, lo que observó es que el grupo de menores que se transportaba en el automotor, fue dejado sin vigilancia, ni compañía en un vehículo del que desconocían su funcionamiento y el que muy seguramente les generaría curiosidad dada su temprana edad.

Agregó, que tampoco, se demostró que fuese la imprudencia del menor fallecido o de cualquier otro que estaba al interior del vehículo, lo que hubiese propiciado el accidente, y es que incluso, si en gracia de discusión así se ponderase, ello no exime de responsabilidad al adulto que debía permanecer vigilante de los menores que era su responsabilidad transportar, sin desviar o alterar la ruta que se le había señalado en el acto contractual a la empresa contratista.

Respecto la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, indicó que el menor J.D.B.T. (q.e.p.d.) para la fecha de su deceso contaba con poco más de 14 años de edad, y si bien en el cartulario, se probó que aquel se encontraba cursando bachillerato en la Institución Educativa La Luisa, la parte demandante no se ocupó de probar, si quiera mínimamente, que el perjuicio reclamado como lucro cesante futuro, tuviera tales características de certeza y realidad, de manera que no se estimase eventual, per se, su condición de menor y la “esperanza” de que al alcanzar la mayoría de edad se ocuparía laboralmente, pues no se allegó medio de convicción, que estableciera que, siendo mayor de catorce años, se ocupaba laboralmente con permiso de sus padres, y de tal manera contribuyera con los gastos de su familia, por lo que consideró no efectuar reconocimiento por ese concepto.

Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 8 Sobre lo perjuicios por afectación a de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, destacó su carácter autónomo y diferenciado de las otras categorías de reconocimiento de perjuicios, advirtiendo que, al margen del hecho luctuoso de la muerte del menor hijo de la pareja de reclamantes, no se probó en el plenario un alteración trascendental o lesión enorme de los derechos constitucional o convencionalmente protegidos para los miembros del núcleo familiar del óbito, por lo que denegó este reconocimiento.

En cuanto al reconocimiento del perjuicio moral, señaló que aplicando los parámetros jurisprudenciales sobre el asunto, procedía efectuar el respectivo reconocimiento a favor del padre, la madre, la hermana y la abuela del menor víctima (fallecido), sin embargo, respecto de los tíos de la víctima, más allá de la relación de parentesco de estos con aquel (menor fallecido), no existe prueba acerca de los lazos de afecto, cercanía con el menor, de manera que pudiese establecer por la juez de instancia, que la pérdida de aquel, hubiese hecho mella moral, psicológica y sentimental en estos individuos y por tanto frente a Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, denegó el reconocimiento del perjuicio moral.

Ahora bien, refirió el A quo que dentro el acuerdo transaccional, traído como sustento de la excepción propuesta por la pasiva, fue suscrito por los apoderados y en representación de los señores Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, y la demanda objeto de este pronunciamiento fue enervada por Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Sara Barragán Tavera, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, y al contrastar las partes involucradas en la demanda y en el acuerdo transaccional, se evidenció que no fue tenida en cuenta, la menor Sara Barragán Tavera, que si es demandante en este asunto.

Por tanto, en orden a determinar la suma que correspondería asumir al Municipio de Rovira, como indemnización de perjuicios morales a los demandantes aquí señalados, el A quo tomó el valor total de la indemnización reconocida en el acuerdo transaccional, dividida en partes iguales, entre los 6 beneficiarios de dicha transacción, para obtener la cifra concreta del monto indemnizado a cada una de aquellas personas y con base en dicho resultado, estableció para cada uno de los demandantes el monto a descontar, del total de la indemnización que procedería reconocer, de manera que el saldo resultante, será el que corresponde asumir al Municipio de Rovira, aclarando que frente a Sara Barragán Tavera, a la empresa Cootransrotol Ltda., Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo deberán asumir la totalidad de la indemnización señalada sin practicar algún descuento con base en el acuerdo transaccional celebrado por la aseguradora Equidad Seguros Generales. 5.- Recurso de apelación 5.1 Municipio de Rovira6 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme inicialmente con el juicio de imputación, aludiendo que para para la atribución de un daño a un sujeto 6 Documento 052 RecursoApelacionmunRovira.pdf Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 9 determinado es necesario establecer, mediante un juicio de imputación fáctico y jurídico, que la conducta específica está vinculada a un resultado, por lo tanto, los títulos de imputación tienen injerencia, pues a partir de estos, se definen el sistema y régimen de responsabilidad aplicable.

Lo anterior, porque a su juicio, en las consideraciones de la sentencia recurrida, la juez de instancia establece expresamente que el régimen por el que se abordará el estudio del asunto, es responsabilidad objetiva a la luz de la teoría de riesgo excepcional derivado del desarrollo de una actividad peligrosa y con fundamento en ello, desarrolló su argumentación, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por el titulo de falla del servicio.

Explicó que, si se considera que el estudio del caso se realizará bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por considerar que el daño se desprende de una actividad riesgosa, se deberá realizar un juicio en donde únicamente se verifica el daño y su relación con esa actividad peligrosa, en el caso concreto, la conducción de vehículos automotores.

Aseguró que, si la decisión del Juez hubiera sido congruente con el régimen de responsabilidad que el mismo determinó, hubiera llegado forzosamente a la conclusión que el daño era atribuible a COOTRANSROTOL, CARLOS AUGUSTO ARCINIEGAS ROJAS y a JHON ORJUELA SALCEDO, pues el juicio de imputación había sido planteado por el A quo preliminarmente.

Agregó, que se reconoce la existencia del Convenio Interinstitucional No. 164 de junio 23 de 2015, así como que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ROVIRA (TOLIMA) – COOTRANSROTOL LTDA, era la persona jurídica encargada y responsable de la prestación del servicio de transporte escolar y la consecuente contratación de los vehículos que prestaban dicho servicio, pero no se puede afirmar llanamente que la ejecución de una actividad por parte de un contratista se endilga plenamente al contratante como si lo hiciera directamente, pues desdibuja la relación contractual reconocida y desbarata el régimen de contratación estatal.

Manifestó, que de aprobarse la posición del A quo, se llegaría al absurdo de vincular al Departamento del Tolima y atribuirle el mismo daño por el hecho de haber suscrito Convenio Interadministrativo No. 903 de junio de 2015 con el Municipio de Rovira, pues está directamente asociado al servicio de transporte escolar. Arguyó que, del material probatorio, está demostrado la existencia de una actuación que, si está vinculada al daño y que configuró la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, y se trata de la conducta del señor JHON ORJUELA SALCEDO quien como conductor del vehículo de placas XYB 738, desplegó una acción que probatoriamente se pudo vincular al daño. Expuso que resulta absolutamente llamativo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, reconoció y admitió de forma inequívoca la existencia de la actuación deliberada e imprudente de un tercero y no admitió la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, pues toda la fundamentación de la sentencia apunta a que el daño Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 10 (muerte) acaeció por las circunstancias asociadas al accidente de tránsito del día 29 de julio de 2015.

Respecto de la indemnización de perjuicios, adujo que al existir una transacción en la que los demandantes se declararon a paz y salvo, no es acertado pretender otra indemnización por los mismos hechos a través de la acción de reparación directa pretendida, en efecto, partiendo del principio básico del sistema de responsabilidad vigente en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el cual, el daño es la medida de la reparación, no puede haber lugar a enriquecimiento de las víctimas a costa de los recursos del erario público que, en un municipio de sexta categoría son escasos.

Conforme los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar se declaren probadas las causales de exoneración de responsabilidad del Municipio de Rovira por el hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 5.2 Jhon Orjuela Salcedo Por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo que a partir de las pruebas que obran en el expediente y que fueron legalmente incorporadas al proceso, se evidenció que el resultado deviene de una cadena causal en la cual existe una conducta determinante de quien resultó como víctima de su propia acción. Afirmó, que el A quo omitió realizar un estudio del vinculo causal entre el daño y la conducta del conductor del vehículo, simplemente se dio por sentado la imputación fáctica del resultado constituyéndose como un error gravísimo en términos de atribución de responsabilidad.

Manifestó, que el A quo centró su atención en la enunciación general de las normas que regulan el servicio de transporte escolar, y a partir de ello, estructuró lo que denominó nexo de causalidad en donde afirmó que el daño antijuridico padecido por la parte actora se originó en la inactividad u omisión estatal por parte del Municipio de Rovira.

Aseguró que la juez de instancia no justificó el vínculo entre conducir un vehículo y que un individuo se lance del mismo, por lo que, la imputación es defectuosa y forzada sin sustento probatorio para soportar su decisión, intentando reprochar un resultado valiéndose del medio de control de reparación directa, desconociendo los elementos que se exigen para el proceso de imputación formal en derecho.

Advirtió, que dentro de las pruebas documentales se acreditó dos comportamientos externos al de Jhon Orjuela Salcedo, consistentes en la imprudencia de un individuo que mueve la palanca de cambios y la acción deliberada de la propia víctima que se arrojó del vehículo, circunstancias que el A quo pasó por alto, por lo tanto, consideró que debe prosperar la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, consideró que dentro de los hechos probados en el proceso se encuentra que, el vehículo de placas XYB 738, se encontraba amparado por una Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 11 póliza de seguro vigente, por lo tanto, la Compañía Aseguradora pagó la póliza de responsabilidad civil extracontractual en una suma superior a los $38.000.000.oo que constan además, en un contrato de transacción, destacando que precisamente el propósito de adquirir una póliza de seguro es cubrir este tipo de riesgos, por lo tanto, no es dable pretender que se indemnice un daño ya reparado integralmente, pues se configuraría duplicidad de pagos sobre un mismo concepto.

Como sustento del anterior argumento, señaló que se encuentra la decisión de la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación sobre los hechos acaecidos el 29 de julio de 2015 y la existencia de un acuerdo con la compañía aseguradora, de los que se advierte que la parte afectada se encuentra debidamente integrada en cuanto a la reparación que se dio en su momento.

II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Rovira y Jhon Orjuela Salcedo, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en los recursos de alzada, corresponde a la Sala establecer, si el estudio de responsabilidad del asunto debe abordarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional o falla en el servicio y, determinado lo anterior, si se estructura o no la responsabilidad de los demandados en los hechos acaecidos el 29 de julio de 2015.

Así mismo, corresponde determinar si con ocasión a la transacción celebrada entre las partes, no es procedente reconocimiento de indemnización alguna por parte de COOTRANSROTOL LTDA, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 12 Orjuela Salcedo, como quiera que la parte afectada quedó debidamente reparada con la suma dineraria entregada producto del acuerdo convenido. 3.

Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala, se centra en el presente caso, en señalar que el análisis de responsabilidad debe abordarse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la causa del accidente fue la conducta descuidada e imprudente por parte del conductor en la vigilancia y control de los menores de edad que se desplazaban en el vehículo que cumplía la ruta escolar, circunstancias que comprometen la responsabilidad del municipio demandado, al no controlar la calidad del servicio contratado y el cumplimiento de los requisitos y condiciones convenidas, conforme el contenido obligacional estatuido en el Decreto 348 de 2015, y no por el ejercicio de la actividad peligrosa.

Así mismo, corroborado que se estructuran los presupuestos que configuran la responsabilidad a título de falla en el servicio, por parte de los demandados, esta Colegiatura discrepa de la solidaridad en la condena imputada por el A - quo, toda vez que, se inobservó lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 140 del CPACA, razón por la que en cumplimiento del anterior mandato legal, esta Corporación modificará la condena estipulada por el A quo, para lo cual, se determinará que el Municipio de Rovira debe reconocer y pagar a Sara Barragán Tavera el 50% del perjuicio moral reconocido en primera instancia, y que COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo deberán reconocer y pagar a los accionantes el 50% restante. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo.

El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente, además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público7, razón por la que los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra; aunque el contratista 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4.556 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616-618, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 13 no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa8.

Al respecto, nuestro máximo Órgano de Cierre, en sentencia de fecha 15 de julio de 2020 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, indicó: “12. En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito.

De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad. De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin.

Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales.” 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto de los recursos de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Copia del Registro Civil de Defunción del menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) con indicativo serial 06026261, en el que registra fecha de defunción 29 de julio de 20159. o Copia del Protocolo de necropsia de fecha 30 de julio de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur – Hospital San Vicente ESE del Municipio de Rovira10 o Copia de la inspección técnica a cadáver -FPJ-10- de fecha 29 de julio de 2015, la cual, en la descripción de lugar de la diligencia, consignó11: “… Para el día de hoy, los suscritos servidores de policía judicial se desplazan a la morgue del cementerio municipal e Rovira fin realizar diligencia de inspección técnica a cadáver al cuerpo sin vida del menor que en vida respondía al nombre de JUAN DANIEL BARRAGAN TAVERA T.I. 1.007.723.215; se procede a realizar diligencia evidenciando un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual se encuentra en posición cubito dorsal sobre un mesón construido en material en el interior de un recinto metálico (morgue) le cual luce ropa de uniforme escolar, el cual consta de un camibuso de color blanco con cuello 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10.504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621-622 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 9 Folio 26 Cuaderno Principal No. 01 10 Folios 29-35 Cuaderno Principal No. 01 11 Folios 37- 42 Cuaderno Principal No. 01 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 14 azul, una sudadera de color azul y medias tipo tobilleras en algodón de color blanco, así mismo se observa en el cuerpo los siguientes síntomas de violencia: En rostro diferentes hematomas livideces y nazorrajea, en antebrazo derecho presenta laceración y livideces, en zona abdominal presenta laceración y livideces en espalda” o Certificación de fecha 24 de agosto de 2015, expedida por el Rector de la Institución Educativa “La Luisa” en la que hizo constar que JOSÉ DANIEL BARRAGÁN TAVERA (q.e.p.d.) estuvo matriculado en esa Institución entre los años 2007 a 2015 en la sede Guadal Alto y la Vega La Troja12 o Convenio Interinstitucional No. 164 de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por la Administración Municipal de Rovira con la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima – Cootransrotol Ltda, para la prestación del servicio de transporte escolar del Municipio de Rovira13 o Copia del Oficio – IMP No. 120-2015 de 31 de julio de 2015, por medio del cual la Inspectora de Policía del Municipio de Rovira le reportó al Fiscal Local 18 de Rovira – Tolima el accidente de tránsito acaecido el 29 de julio de 2015, en los siguientes términos: “El día 29 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el fiscal JOSE YESID FORERO, asigna funciones a la SIJIN del municipio de Rovira para que realice la inspección técnica a cadáver, al igual le asigna al agente de transito el subintendente WILLIAM ANDRADE, para que se dirija al lugar de los hechos y realice informe policial de accidente de tránsito, a la suscrita le ordeno realizar reporte de accidente de tránsito.

Siendo las 17:00 horas del mismo día los agentes de la SIJIN, realizaron la Inspección técnica a cadáver me hicieron la entrega del mismo, y manifestaron que no se hacían responsable del caso. El día 31 de julio de 2015, siendo las 10:00 am, el subintendente WILLIAM ANDRADE, me hace entrega del informe policial de accidente de transito sin diligenciar, por lo que me manifiesta que tengo que diligenciarlos y firmarlo, dejo constancia que el subintendente fue el que se trasladó al lugar de los hechos no yo.

Por lo anterior dejo constancia que al presenté informe de transito donde resulto fallecido el menor JOSE DANIEL BARRAGÁN TAVERA, identificado con TI No. 1.007.723.215 de Ibagué – Tolima, aporto todos los informes concernientes al caso dejando en claro que el agente de transito y la SIJIN se negaron a responsabilizarse de cada uno de los informes realizados por ellos.”14 “REPORTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO Rovira, 29 de julio de 2015 Siendo las 13.30 pm vía telefónica, el subintendente William me informa de la ocurrencia de un accidente de transito acaecido en la vereda Guadual del municipio de Rovira, por parte de un (1) vehículo campero de placa XYB 738 marca Toyota, modelo 1980, color rojo blanco, servicio público, línea FJ43, adscrito a la empresa Cootransrotol de Rovira Tolima, y cumplía una ruta escolar conducido por el señor JOHN ORJUELA SALCEDO, identificado con CC.

N° 12 Folios 53 Cuaderno Principal No. 01 13 Folios 61- 72 Cuaderno Principal No. 01 14 Folios 107-108 Cuaderno Principal No. 02 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 15 5.995.203 Rovira Tolima, edad 37 años, el carro según versión del conductor se estacionó para esperar 3 niños como de costumbre que viene de la sede central, el conductor se bajó del carro para abrirle la puerta a los niños ya que al pie queda una tienda, una vez se baja se retira del vehículo aproximadamente metro y medio del mismo, cuando escucha gritar a los niños al parecer mueven la palanca de los cambios lo que produce que el carro retrocediera hacia un abismo un tronco lo detuvo, donde los menores se lanzaron del mismo dejando como resultado un (1) menor fallecido y dos (2) menores heridos.” o Copia del Convenio Interadministrativo No. 903 de 22 de junio de 2015, suscrito entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Rovira con el objeto de “Apoyar al Municipio de Rovira para brindar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas y sedes educativas”.15 o Oficio de fecha 02 de agosto de 2015, por medio del cual la Gerente de COOTRANSROTOL LTDA informó a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Rovira sobre el siniestro ocurrido el 29 de julio de 2015, así: “Me permito informar a su despacho que el día 29 de julio del presente año, a eso de las 13:15 pm cuando el vehículo campero Toyota de placas conducido por el señor JHON ORJUELA quien cubría la ruta de transporte escolar de LUISA- GUADUAL, se accidento, (El vehículo se encontraba estacionado al pie de la finca la estrella esperando el campero del señor ARBEY CONTENTO para recibir 3 estudiantes de la ruta de él) al parecer el accidente se presentó por imprudencia de uno de los estudiantes el cual maniobro la palanca de cambios del vehículo aprovechando la ausencia del conductor dentro del vehículo ocasionando el desplazamiento del vehículo no se volcó de forma total ya que una árbol quedo trancándolo.

Cuando el vehículo se encontraba desplazándose en reversa hacia el abismo uno de los niños se lanzó del vehículo por la parte trasera haciendo caso omiso a los compañeros que le gritaban que no se tirara, cuando el niño cae a tierra es arroyado por el mismo vehículo quedando atrapado debajo del vehículo al borde del abismo ocasionándole la muerte;

(JOSE DANIEL BARRAGÁN TAVERA). De igual forma resultaron lesionadas 2 niñas (LISETH NAYIBER RODRÍGUEZ – YESICA ALEXANDRA PORTELA VARON)”16 o Copia Oficio No. S-2015-00048/SETRA-UNMUN-29 de 20 de agosto de 2015, por medio del cual el patrullero integrante de tránsito urbano del Municipio de Rovira informó a la Secretaría de Gobierno de esa localidad, sobre los controles realizados en diferentes sitios destinados para el transporte escolar, a la entrada y salida de los planteles educativos planes preventivos como pruebas de embriaguez, revisión de elementos de seguridad equipo primeros auxilios, equipos de carretera).17 o Constancia de indemnización y paz y salvo en la que se certificó que los apoderados de Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, padres, abuelos y tíos de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) en calidad de terceros afectados y beneficiarios del siniestro con cargo a la póliza AA002182, llegaron a un arreglo transaccional definitivo con la Equidad Seguros Generales, con ocasión de la reclamación presentada a consecuencia del accidente de tránsito 15 Folio 207-221 Cuaderno Principal No. 02 16 Folios 172-173 cuaderno principal No. 02 17 Folio 8 cuaderno principal NO. 03 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 16 ocurrido el 29 de julio de 2015 por $38.661.000.oo, valor estimado como indemnización integral por todos los perjuicios sufridos.18 o Interrogatorios de parte rendidos en la audiencia de pruebas por Jhon Orjuela Salcedo (conductor del vehículo) Fanny Tavera Leyton, Hilda Barragán Acosta, Ancizar Barragán Acosta, María Ninfa Leyton Acosta. 5.2.

El daño. De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 06026261, en el que registra fecha de defunción 29 de julio de 2015, lo que se corrobora con el Protocolo de Necropsia de fecha 30 de julio de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur – Hospital San Vicente ESE del Municipio de Rovira.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, en el caso sub examine, la muerte de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.). 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad. De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima LTDA “COOTRANSROTOL”, para la fecha de ocurrencia del siniestro se encontraba habilitada para operar como empresa de transporte terrestre automotor, por lo que se suscribió con el Municipio de Rovira el Convenio No. 164 de fecha 23 de junio de 2015, a fin de prestar el servicio de transporte escolar en esa localidad.

Se evidencia, que el vehículo tipo campero involucrado en el siniestro de placas XYB 738, estaba vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Rovira Tolima LTDA “COOTRANSROTOL y tenía asignado al conductor Jhon Orjuela Salcedo para cubrir la ruta Guadal Alto – La Luisa. En relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la muerte de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), se observa que el 29 de julio de 2015 aproximadamente a las 1:30 p.m., la víctima se desplazaba en el vehículo campero de placa XYB 738 marca Toyota, modelo 1980, color rojo blanco de servicio público, línea FJ43, adscrito a la empresa Cootransrotol de Rovira Tolima, conducido por el señor JOHN ORJUELA SALCEDO, quien estacionó para recoger 3 niños, descendió del vehículo, cuando escuchó gritar a los niños quienes al parecer mueven la palanca de los cambios, por lo que el carro retrocedió hacia un abismo en el que un tronco lo detuvo, durante el retroceso, José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) se lanzó del carro, suceso que dejó como resultado su muerte y dos menores lesionados.

Contextualizado lo anterior, procede la Sala a resolver uno de los reparos de los apelantes según el cual, la juez de primera instancia aun cuando fundamentó el estudio de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional en razón a que en el sub lite en la ocurrencia del hecho dañoso se involucra una actividad peligrosa, de sus consideraciones se avizoran argumentos que 18 Folio 109 Cuaderno Principal No. 03 Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 17 sustentan la imputación de responsabilidad bajo el titulo de falla en el servicio, tanto que en la parte resolutiva de la providencia textualmente lo indicó al imponer las respectivas condenas.

En ese sentido, precisa esta Colegiatura que en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha afirmado que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal, de modo que la imputación en estos casos suele ser de naturaleza objetiva, sin embargo, en algunas ocasiones, cuando de las pruebas se infiera que se incurrió en una falla del servicio, es dable favorecer la responsabilidad subjetiva, por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla del servicio.

A juicio de la Sala, en el presente caso, el análisis de responsabilidad debe hacerse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la causa del accidente fue la conducta descuidada e imprudente por parte del conductor en la vigilancia y control de los menores de edad que se desplazaban en el vehículo que cumplía la ruta escolar, circunstancias que comprometen la responsabilidad del municipio demandado, al no controlar la calidad del servicio contratado y el cumplimiento de los requisitos y condiciones convenidas, conforme el contenido obligacional estatuido en el Decreto 348 de 2015, más no por el ejercicio de la actividad peligrosa.

En ese orden, es claro que una vez el ente territorial brinda el servicio de transporte escolar, asume voluntariamente la posición de garante y ello le impone la obligación de suministrarlo de manera eficaz, en el entendido de que la garantía del derecho al acceso a la educación no puede quedarse en una simple garantía de orden formal y por ello no puede implicar poner en riesgo la vida del menor, ello además porque los derechos de los niños deben garantizarse de manera integral, en consecuencia, cualquier desconocimiento a su deber objetivo de cuidado le implica responder por los daños ocasionados a los menores.

El Decreto 348 de 2015, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial, regula la prestación del servicio de transporte especial, destacando que en su artículo 58 dispone: “Artículo 58. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar. 1.

Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar. Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.

No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior. Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 18 El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo.

Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado. El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que éste se encuentre a bordo del vehículo.

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente en el contrato de prestación del servicio. La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.

Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales no se requerirá la presencia de los Agentes de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.

El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en caso de estudiantes de educación superior. Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera ordenada.” (Subrayas y resaltado fuera de texto).

A su turno, el artículo 70 sobre la prestación del servicio escolar con población inferior a 30.000 habitantes, dispone: “Artículo 70. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones. 1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. 2.

En ningún caso se admitirán pasajeros de pie. 3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. 4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. 5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio. 6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.

Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 19 7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto. 8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio. 9.

Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga. 10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares. 11. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar.” (Subrayas de la Sala). Además, el parágrafo 3 del artículo 71 ibidem, prevé: “Parágrafo 3°. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares.

De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.” (Subrayas de la Sala). Conforme la normatividad referenciada, y según las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el siniestro, para la Sala es claro que la prestación del servicio de transporte escolar respecto del menor víctima del accidente de tránsito se desarrolló de manera deficiente y desprevenida, pues no se evidencia que durante el recorrido de la ruta escolar hiciere presencia al interior del vehículo, un adulto acompañante encargado del cuidado de los estudiantes durante el desplazamiento y del ascenso y descenso del vehículo.

Además, no advierte la Sala, que previamente se hubiere establecido alguna parada en la finca “La Estrella”, ubicación en la que tuvo ocurrencia el accidente, según la ruta asignada (vereda Alto Guadal – La Luisa), al vehículo campero de placa XYB 738, conducido por el señor Jhon Orjuela Salcedo, y de ser inminente la detención, definitivamente, no se tuvieron en cuenta las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los menores que se encontraban dentro del vehículo.

En ese sentido, debe decirse que el transporte de los niños a sus instituciones educativas no puede ser visto en la normalidad del servicio de transporte de pasajeros, pues el servicio de ruta escolar prestado por las entidades públicas permite materializar y efectivizar el derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha señalado: Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 20 “En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo.

Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho. 34.

Con todo, existen eventos en donde el suministro del transporte escolar gratuito a los menores de escasos recursos que deben desplazarse distancias considerables desde sus hogares hacia las instituciones educativas, no resulta suficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación. Estos casos, se refieren a cada una de las circunstancias particulares de prestación del servicio, y a partir de allí, establecer si todos los menores beneficiarios están recibiendo un trato conforme al principio de igualdad por parte de los transportadores que han sido contratados para desplazarlos en los recorridos previamente fijados.

Así, de acuerdo con lo expuesto, esta ponderación no puede quedarse en un espectro meramente formal, sino que debe evidenciarse que en la práctica todos los menores reciban un servicio eficaz e idóneo para transportarlos hacia sus colegios, si bien no necesariamente desde la puerta de sus hogares, sí desde puntos que resulten seguros y no muy lejanos teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los menores que utilicen las respectivas rutas”.

En ese orden de ideas, descarta la Sala la inconformidad de los apelantes respecto de la configuración de las causales de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, de un lado, porque sí se evidenció una conducta imprudente, descuidada y desprevenida del conductor del vehículo y también, una omisión por parte del ente territorial municipal al no controlar y vigilar las condiciones en la que se estaba prestando el servicio de transporte escolar rural, y de otra, porque el Municipio de Rovira, la Cootransrotol Ltda. y el conductor del vehículo se encuentran en una posición de garante frente a los menores que se beneficiaban del servicio.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.

Al respecto, en sentencia del 4 de octubre del 200719, señaló: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15.567. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 21 concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.” Conforme lo esbozado, para esta Colegiatura se estructuran los presupuestos para declarar responsabilidad a los demandados por los hechos acaecidos el pasado 29 de julio de 2015, en los que resultó muerto el menor José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.).

Ahora bien, los apelantes manifiestan su inconformidad respecto a la indemnización ordenada en primera instancia, aduciendo que no es dable generar doble pago por los mismos hechos, comoquiera que entre Jairo Barragán Acosta, Fanny Tavera Leyton, Carlos Tavera Manrique, María Ninfa Leyton Lozano, Hilda Barragán Acosta y Ancizar Barragán Acosta, padres, abuelos y tíos de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.) en calidad de terceros afectados y beneficiarios del siniestro con cargo a la Póliza AA002182, llegaron a un arreglo transaccional definitivo con la Equidad Seguros Generales, con ocasión de la reclamación presentada a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2015, por $38.661.000.oo, valor estimado como indemnización integral por todos los perjuicios sufridos.

Sobre el asunto, advierte la Sala, que la juez de primera instancia acertadamente declaró la prosperidad de la excepción de transacción propuesta por COOTRANSROTOL LTDA., a favor además, de los señores Jhon Orjuela Salcedo y Carlos Augusto Arciniegas Rojas respecto de las pretensiones de los señores Jairo Barragán Acosta (padre), Fanny Tavera Leyton (madre), María Ninfa Leyton Lozano (abuela), Hilda Barragán Acosta (tía) y Ancizar Barragán Acosta (tío) por la muerte de José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), advirtiendo que las sumas objeto de reconocimiento mediante el contrato de transacción, ante la de los pedimentos demandatorios en contra del ente territorial demandado, deben ser descontadas de la totalidad de condenas por la que haya eventual mérito a condenar.

En efecto, en orden a determinar la suma que le correspondería asumir al Municipio de Rovira, como indemnización de perjuicios morales a los demandantes aquí señalados, se tomará el valor total de la indemnización reconocida en el acuerdo transaccional, dividió en partes iguales, entre los 6 beneficiarios de dicha transacción, para obtener la cifra concreta del monto indemnizado a cada una de aquellas personas y con base en dicho resultado, estableció para cada uno de los demandantes el monto a descontar, del total de la indemnización que procedería reconocer, de modo que, el saldo resultante, le correspondía al Municipio de Rovira.

Observa el Colegiado, que verificado respecto de cuales demandantes resultaba procedente la tasación del perjuicio moral y descontados los valores arrojados del cálculo efectuado producto de la transacción convenida, el A quo, ordenó el reconocimiento a favor del padre, madre y abuela materna de la víctima, en cuantía de 91.27 SMLMV para cada uno de ellos, decisión que no se comparte por la Corporación. Para la Sala la tasación del perjuicio moral definido para el Municipio de Rovira por parte de la Juez de instancia no es apropiado, atendiendo a que en el asunto Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 22 no se atribuye responsabilidad exclusivamente al municipio o que su participación en el hecho dañoso fuere de mayor envergadura que la de los demás demandados, de modo que, el cálculo efectuado por el A quo teniendo en cuenta la transacción celebrada, no se compadece con la condena de 91.27% la cual equivaldría a que ese fue el porcentaje de participación del ente territorial en la estructuración del daño antijuridico.

En efecto, de acuerdo con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho dañino, advierte la Sala que, aunque el ente territorial accionado omitió su deber de controlar y vigilar las condiciones en la que se estaba prestando el servicio de transporte escolar rural, la responsabilidad de COOTRANSROTOL LTDA., y los señores Carlos Augusto Arciniegas Rojas, Jhon Orjuela Salcedo al ejecutar de manera deficiente y desprevenida contribuyeron en igual proporción a la concreción del daño que finalmente aconteció. En ese sentido, para esta Colegiatura con la transacción convenida entre los demandantes y COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo se reparó en un 50% de la suma dineraria correspondiente al perjuicio moral deprecado, y el 50% restante es el valor que debería asumir el Municipio de Rovira por tal concepto.

Definido lo anterior, y advertido por la juez de primera instancia, que la demandante Sara Barragán Tavera no fue incluida en el acuerdo transaccional referido, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Rovira, y solidariamente responsables COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo, por la falla del servicio en la prestación del servicio público de transporte escolar, que abrió paso a los hechos acaecidos el 29 de Julio de 2015, en los que falleció José Daniel Barragán Tavera (q.e.p.d.), y en consecuencia los condenó a pagar a favor de la demandante, Sara Barragán Tavera, por concepto de perjuicio moral, la totalidad de la indemnización equivalente al 50 SMLMV.

No obstante, esta Colegiatura también discrepa de la solidaridad en la condena imputada por el A - quo, toda vez que, se inobserva lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 140 del CPACA, el cual señala: “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

(Resalto de la Sala) Según la disposición normativa que antecede, y con el objetivo de dar cumplimiento al anterior mandato legal, esta Corporación modificará la condena estipulada por el A quo, para lo cual, se determinará que el Municipio de Rovira debe reconocer y pagar a Sara Barragán Tavera el 50% del perjuicio moral reconocido en primera instancia, y que COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo deberán reconocer y pagar a los accionantes el 50% restante.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse parcialmente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 23 En consecuencia, se modificará el ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de suprimir la solidaridad en la declaratoria de responsabilidad imputada al Municipio de Rovira, COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo; así mismo, modificar el ordinal Cuarto, condenando al Municipio de Rovira a reconocer y pagar a favor del padre y madre de la víctima, en cuantía de 50 SMLMV para cada uno de ellos, y para la abuela materna 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales; por último, se modificará el ordinal Quinto de la providencia impugnada, definiendo que corresponde al Municipio de Rovira reconocer y pagar a Sara Barragán Tavera el 50% del perjuicio moral, y a COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo reconocer y pagar el 50% restante. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 24 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Rovira, a COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo, por la falla del servicio en la prestación del servicio público de transporte escolar, que abrió paso a los hechos acaecidos el 29 de Julio de 2015, en los que acaeció el fallecimiento de José Daniel Barragán Tavera, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

TERCERO: MODIFICAR el ordinal Cuarto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido indicado en la parte considerativa de la presente providencia, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR al Municipio de Rovira, a pagar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia a los siguientes demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A. Perjuicio moral: Demandante Parentesco Reconocimiento Fanny Tavera Leyton Madre 50 SMLMV Jairo Barragán Acosta Padre 50 SMLMV Mari Ninfa Leyton Lozano Abuela 25 SMLMV CUARTO: MODIFICAR el ordinal Quinto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar en favor de la demandante Sara Barragan Tavera, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con lo considerado en esta providencia: A. Al Municipio de Rovira el equivalente a 25 SMLMV y;

B. A La empresa COOTRANSROTOL, Carlos Augusto Arciniegas Rojas y Jhon Orjuela Salcedo, el total de 25 SMLMV, de manera solidaria.”

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Rad. 73001-33-33-009-2017-00170-01 (Interno 0774-2022) Reparación Directa María Ninfa Leyton Lozano y otros vs. Municipio de Rovira y otro Página No. 25 Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx