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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2014-00264-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2021-10-08

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Reparación directa Radicación 23 001 33 33 007 2014 00264 01 Demandante Bertha Castillo Montaño y otros Demandada Nación - Rama Judicial y otros I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el proceso de reparación directa incoado por los señores de Bertha Castillo Montaño, Julio Cesar Castillo Montaño y Dolly Yohana Torres Arévalo.

II ANTECEDENTES 2.1 HECHOS DE LA DEMANDA Relata la parte actora que en fecha 17 de enero de 2006, el señor Julio Cesar Castillo Montaño, en calidad de funcionario activo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con sede en el Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, encon trándose en un procedimiento oficial en área rural de ese municipio, disparó y causó la muerte de manera instantánea al señor Amaury José Rodríguez Martínez.

Por estos hechos, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y ordenó también suspenderlo del ejercicio del cargo como Detective 208 - 06 y el pago del 50% del salario y prestaciones sociales. En fecha 15 de enero de 2007, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún resolvió no revocar la medida de aseguramiento, en cambio la sustituyó por detención domiciliaria, medida cumplida un tiempo en su domicilio y el resto en las instalaciones del extinto DAS - Seccional Montería. El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún Córdoba en la fecha 31 de octubre de 2018, procedió a emitir decisión de fondo y res olvió condenar al señor Castillo Montaño a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión por delito de Homicidio Simple.

Decisión que fue apelada por el Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 2 CO-SC5780-99 sindicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien revocó la condena mediante providencia del 24 de agosto de 2009.

Ante esta circunstancia, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería fundamentándose en la causal “violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 207 numeral 10 y 103 de la ley 600 de 2000”.

Sin embargo, el día 28 de septiembre del año 2011, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal se pronunció ordenando inadmitir el recurso por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad y debida fundamentación. Los actores señalan que la privación de la libertad del señor Castillo Montaño les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por las entidades demandadas. 2.2 PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que la Nación, Ministerio de Justicia y del derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables moral y económicamente de los daños causados a los demandantes.

SEGUNDA: Que sean resarcidos los daños causados en relación con los perjuicios materiales, morales, psicológicos y daños de relación causados al perjudicado directo Julio Cesar Castillo, Dolly Yohanna Torres Arévalo (esposa), Paulina Montaño (madre fallecida) y los mandatarios señores Julio Cesar Castillo Montaño, Bertha Yolanda Castillo Montaño (hermana), a la menor Estefanía Marín Torres (hijastra) discriminados en los folios 22 a 26 de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN 3.1 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Julio Cesar Castillo Montaño. Consideró el a quo, luego de hacer un recuento de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, que el caso concreto se enmarcaba en la objetiva.

Encontró acreditado el daño sufrido por los demandantes y declaró no probada la excepción alegada por la parte demandada -Rama Judicial- denominada: “falta de causa para demandar e inexistencia del daño alegado respecto de los jueces de la República “. Expuso que las actuaciones de las entidades demandadas no se ajustaron a derecho y por lo tanto no resultaba procedente, ni necesaria la medida Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 3 CO-SC5780-99 de aseguramiento dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún – Córdoba.

Estimó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Castillo Montaño, desde el día 22 de enero de 2007 al 24 de agosto de 2009, bajo la acusación de haber cometido el delito de homicidio simple se encuentra acreditada. Arguye que el hecho al que se le atribuye la causa del daño y de los perjuicios objeto de reparación, tiene que ver con el rompimiento del equilib rio de las cargas públicas al haberse privado injustamente de la libertad a la víctima directa -Julio Cesar Castillo Montaño-, situación que generó los perjuicios reclamados.

Sobre la imputación de responsabilidad concluy ó que, en efecto, la actuación y decisiones que causaron directamente el daño a la víctima y a través de él a sus familiares, fueron proferidas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como son la medida de aseguramiento y la sentencia proferida en primera instancia. Finalmente, el despacho condenó en costas a la parte vencida y ordenó que se realice la liquidación conforme el artículo 366 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en la providencia recurrida.

3.2. RECURSO DE APELACIÓN

3.2.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería el día 18 de agosto de 2016. Señala que el juzgado condena solidariamente a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los daños morales y materiales sufridos por los demandantes por la privación injusta de la libertad a que fuera sometido el señor Castillo Montaño, por el término de treinta y un (31) meses y dos (2) días, empero, no discrimina el valor que deben pagar por perjuicios tanto morales, como materiales cada una de las entidades.

Aduce que si bien es cierto la privación de la libertad sufrida por el demandante es una, también hay que decir que esta se ordenó en momentos procesales diferentes y por autoridades judiciales diferentes, y los lapsos de tiempo que vivió privado de la libertad fueron diferentes unos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otros por la Rama Judicial.

Con respecto a los perjuicios morales alega que cada ente pudo por separado en su momento cesar la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar puesto que cada momento el ente tenía la potestad y autonomía de hacer cesar el daño, por ello la defensa no comparte la decisión tomada por el a quo de hacer solidariamente responsable a los entes demandados.

Y en relación con la pretensión de perjuicios morales Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 4 CO-SC5780-99 a favor de la menor Estefanía Marín Torres, hija de crianza de la víctima directa señor Castillo Montaño, los cuales fueron negados, a firma que el reconocimiento del hijo de crianza es un fenómeno social no previsto en la ley pero reconocido por vía jurisprudencial, y que igual se acredita con la prueba de parentesco o del registro civil de matrimonio y se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, es decir de los hijos de crianza como en este caso.

Citó la sentencia C-577 de 2011, que en materia de filiación indica lo siguiente: “Sin embargo, tratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún ti po de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales”.

Reprodujo apartes de la sentencia T-212 de 2012, en la cual se señaló: “La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuanta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”.

En cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales debe tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. La jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral.

Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional.

Es decir, cuando un juez establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional.

Es decir, cuando un juez establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad. Una evaluación de razonabilidad, busca encontrar razones y argumentos fundados no sólo en las reglas de ‘racionalidad’, sino también en reglas de carácter valorativo.

Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, en tanto que con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que, si bien pueden ser lógicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas.” Con base en lo transcrito, solicitó se reconocieran los derechos de la menor Estefanía Marín Torres y en consecuencia reconocer también los perjuicios morales a favor de esta en calidad de hijastra del señor Castillo Montaño, en los mismos montos de su señora madre, esto por encontrarse Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 5 CO-SC5780-99 esta menor en grado de afinidad legitima en línea directa por ser la niña hija de la esposa del afectado.

Manifiesta también que está probado en el proceso que al señor Castillo Montaño le realizaban descuentos por nómina a favor de MEGABANCO, por concepto de varios préstamos para asumir gastos propios generados por la medida de aseguramiento impuesta y que los mismos se hicieron en fechas donde el señor Castillo Montaño estaba privado de la libertad.

De igual forma, se encuentra acreditado que al demandante solo se le cancelaba el 50% de su salario y demás prestaciones sociales por parte de su empleador y que los dineros productos del excedente al momento de ser devueltos no fueron indexados por lo que solicita el reconocimiento de dicha indexación. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instan cia y se concedieran todos los perjuicios solicitados, los que en su parecer, se encontraban ampliamente demostrados.

3.2.2. RAMA JUDICIAL Señala que no se produjo dentro del proceso penal contra el hoy demandante la existencia de un defectuoso funcionamiento por parte de esa entidad, tal como lo alega la parte demandante, pues no existe daño antijurídico que sea imputable al Estado. Indicó que, una vez el sindicado resultó vinculado al proceso penal, el funcionario instructor que se encontraba facultado por la ley vigente al momento de los hechos, le imputó cargos por el punible de “Homicidio Simple”, sin embargo, con la posterior declaratoria en segunda instancia de sentencia absolutoria a su favor por parte del Tribunal Superior de Montería, la entidad demandada -Rama Judicial- no tendría responsabilidad por la privación de la libertad del señor Castillo Montaño. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

3.2.3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada del ente acusador señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia en razón a que, pese a la decisión final de absolución, la medida de aseguramiento proferida dentro de la etapa de investigación, no tiene la naturaleza de arbitraria. En consecuencia, no le asiste responsabilidad a esa entidad en atención a que existían los elementos para proferir una medida de aseguramiento, lo cual no quería decir que estaba acusando al indiciado, sino que por los indicios era procedente y viable imponer tal medida, más aún cuando el juez de primera instancia posteriormente condenó al hoy demandante.

La recurrente concluye que la entidad se encontraba obrado conforme a los mandatos legales. Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 6 CO-SC5780-99 IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Sustentados en debida forma los recursos de apelación interpuestos por las partes en sede del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y habiéndole correspondido el conocimiento del proceso a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, se procedió mediante auto adiado 28 de febrero de 20171, a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 20172, se corrió traslado de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 4.1 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal los sujetos procesales presentaron sus alegaciones de la siguiente manera: - La parte demandante insistió en que se debe especificar claramente tiempos prudenciales y perentorios de conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, para el pago de perjuicios morales y materiales a cargo de cada una de las entidades condenadas, así como el monto que deberán pagar a las víctimas directas y familiares.

Además. ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación 3. - La Rama Judicial reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Manifiesta que no existe evidencia de la configuración de responsabilidad respecto a esa entidad, por ello de manera respetuosa pide revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver de todo cargo a la Rama Judicial 4. - La Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de segunda instancia dentro de la presente causa. - El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. LA COMPETENCIA En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las 1 Ver folio 414 cuaderno principal 2 Ver folio 418 cuaderno principal 3 Ver folios 422 a 445 cuaderno principal 4 Ver folios 420 y reverso cuaderno principal Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 7 CO-SC5780-99 sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

De manera que conforme lo dispuesto para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, ésta Corporación es la competente para conocer del recurso de alzada in terpuesto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si le es imputable a las entidades demandadas la responsabilidad por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Julio Cesar Castillo Montaño dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio simple.

Bajo el ámbito estricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la decisión de condena y liquidación de perjuicios proferida por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Montería en sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, debe mantenerse o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse.

Se precisa que los recursos de apelación interpuestos por las partes están encaminados, en lo fundamental, a que se revise la responsabilidad y perjuicios en relación con la privación de la libertad del señor Julio Cesar Castillo Montaño. Bajo este escenario, la Sala estudiará en su orden: i) el régimen de responsabilidad aplicable, ii) el hecho generador del daño antijurídico, iii) la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, iv) lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

5.3. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La Ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (art.66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art.69) y la privación injusta de la libertad (art.68).

El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 199642, analizó la Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 8 CO-SC5780-99 constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 9 CO-SC5780-99 debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación Inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación po sible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curial; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." La Sección Tercera del Consejo de Estado 5 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018 (antes transcrita), precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.

En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020. Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 10 CO-SC5780-99 esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En resumen, de conformidad con el criterio expuesto en la jurisprudencia constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Y el simple hecho de que una persona resulte privada de la libertad en una causa penal que termina con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

5.4. CASO CONCRETO

5.4.1. ACTUACIONES PENALES PROBADAS EN EL EXPEDIENTE Se encuentra acreditado en el expediente: - En fecha 17 de enero de 2006, dentro de un procedimiento oficial 6 en zona rural del Municipio de Sahagún - Córdoba, el señor Julio Cesar Castillo Montaño, en calidad de funcionario activo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, disparó y causó la muerte de manera instantánea al señor Amaury José Rodríguez Martínez (ver folios 54 a 60). - Por el anterior hecho la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en fecha 7 de febrero de 2006, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor Castillo Montaño por la presunta comisión del delito de homicidio (ver folios 65 a 72 – cuaderno principal).

La parte -hoy demandante- presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 10 de abril de 2006, en la cual se resolvió no reponer la decisión recurrida (ver folios 78 a 83) y se concedió el recurso de apelación 6 Ver orden de trabajo número 005 del 17 de enero de 2006 – folio 54 cuaderno principal Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 11 CO-SC5780-99 interpuesto en forma subsidiaria ante los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Montería. - A través de la Resolución número 0180 del 20 de febrero de 2006, expedida por el extinto DAS se suspendió del cargo de Detective 208-06 al hoy demandante y se le notifica el derecho a devengar el 50% del salario y demás prestaciones (ver folios 74 y 75 del cuaderno principal). - La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2006, confirmó la resolución de fecha 7 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, mediante la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Castillo Montaño por la presunta comisión del delito de homicidio (ver folios 32 a 40 - cuaderno 3). - El día 15 de enero de 2007, la Fiscalía 27 Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún decide a través de providencia motivada no revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Julio Cesar Castillo Montaño. Sin embargo, ordenó sustituir dicha medida por la de detención domiciliaria (ver folios 85 a 98 – cuaderno principal). - En fecha 16 de mayo de 2007, la Fiscalía 27 Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún profiere resolución de acusación contra el señor Julio Cesar Castillo Montaño, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio en la que resultó víctima Amaury José Rodríguez Martínez (ver folios 297 a 305 - cuaderno 2) y ordena remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún; despacho que el día 31 de octubre del año 2008, dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado, imponiéndole la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio simple consumado en la persona que respondía en vida al nombre de Amaury José Rodríguez Martínez (ver folios 100 a 114 - cuaderno principal). - El Tribunal Superior de Montería - Sala Penal, mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2009, revocó íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y en su lugar, absolvió al señor Castillo Montaño, ordenando su lib ertad inmediata e incondicional (ver folios 116 a 136 – cuaderno principal).

5.4.2. ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 12 CO-SC5780-99 hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado 7.

En este caso, la Sala encuentra probado que el señor Julio Cesar Castillo Montaño estuvo privado de la libertad desde el día 22 de enero de 2006 hasta 24 de agosto de 2009, bajo detención domiciliaria, es decir, por un término de 31 meses y 2 días (según se desprende de las pruebas), como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 27 Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por el delito de homicidio.

También se acredita que la causa penal culminó con la absolución del sindicado hoy demandante, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, conforme quedó consignado en la providencia del 24 de abril de 2009, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Recurso inadmitido el día 28 de septiembre del año 2011, por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad (ver folios 146 a 154). No obstante, se reitera, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, por cuanto se debe establecer si la medida restrictiva resultó injusta e imputable a la administración. - LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Castillo Montaño, se procederá a analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad.

En ese contexto se estudiará si la misma se ajustó al marco normativo previsto para restringir la libertad. Y solo en el evento de considerar que hay mérito para declarar la responsabilidad deprecada procederá la Sala a determinar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico - juicio de imputación- En la sentencia SU-072 de 20188 se concluyó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por consiguiente, es imprescindible ponderar las circunstancias que rodearon su imposición. Sea lo primero resaltar que la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 13 CO-SC5780-99 oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” 9.

Descendiendo en el caso, se advierte que el proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, que contemplaba en su artículo 355 que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continua ción de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 27 Seccional delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún en decisión adiada 7 de febrero de 2006, resultó en ese momento razonable por ceñirse al ordenamiento legal y al material probatorio, dado que el ente investigador contaba con indicios de responsabilidad en contra del señor Castillo Montaño, edificados a partir de su propia indagatoria, en la que reconoció la autoría del hecho, esto es, que desenfundó el arma de dotación oficial –fusil M-16 calibre 5.56- que portaba y le propino un disparo en la cabeza a quien en vida respondía al nombre de Amaury José Rodríguez Martínez, en el transcurso de un operativo realizado como agente del DAS.

Se expresa en la providencia que, aunque el sindicado afirmó haber obrado en un acto de legítima defensa no se encuentran satisfechos los presupuestos objetivos y subjetivos, esto es, i) una necesidad de defensa, ii) un derecho propio o ajeno, iii) frente a una injusta agresión con una de estas dos condiciones: actual e inminente, y iv) la defensa debe ser proporcional a la agresión. Para la fiscal encargada en los hechos planteados por la defensa no se observa el cumplimiento de la exigencia relacionada con la necesidad de defender el derecho a la vida en cabeza del agente homicida.

Afirma que del relato de la defensa no se evidencia que el atributo de la vida, integridad física, patrimonio ajeno, h ubiesen estado en real peligro pues «eran los agentes los que correteaban a los sujetos, no hubo entonces por ninguna parte injusta agresión ». Pone de presente que en un “supuesto cruce de bala” bastaba con dos disparos al aire para que los fugitivos se hubieran acobardado al oír las detonaciones, además los agentes llevaban chalecos y portaban armas de largo alcance.

Expone que sí existía otra opción para la protección de los agentes y no era la única disparar exclusivamente en la cabeza del fugitivo, es decir, que “el disparo no fue el propósito de defenderse, sino de matar al supuesto agresor (dolo de matar) sinceramente ni desnaturalizando lo que se cuenta, objetivamente las acciones desplegadas por la víctima, el medio de utilizar un arma hechizo en mal estado de funcionamiento, nunca jamás pudieron amenazar idóneamente el derecho presuntamente protegido”-sic- 9 Artículo 250 de la Constitución Política.

Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 14 CO-SC5780-99 Destaca que aun siendo la victima un presunto delincuente se debe hacer todo lo posible por preservar la vida y no utilizar la opción más dañina, bastaba con un tiro al aire y como último recurso en l as piernas, pero nunca en la cabeza, y con un fusil, menos, por absoluta carencia de medios idóneos para generar un peligro objetivo, real e inminente del derecho a la vida del ofendido u ofendidos, y menos un peligro subjetivo, porque este joven no era un delincuente con antecedentes, al que podría tener cierto temor, porque este realmente nunca lo sintió, no debió de sentirlo, ellos eran tres agentes bien armados y con chalecos, y con mucho profesionalismo para rechazar con su mera presencia a dos intrusos y hacerles el seguimiento puesto que la huida era a pie, no era imposible continuar su marcha detrás de ellos, solo bastaba un tiro al aire para amedrentarlos física y psicológicamente y capturarlos vivos e identificarlos plenamente.

La Corte Constitucional en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento ha precisado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Bajo ese contexto, la medida de aseguramiento en contra del señor Castillo Montaño no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. Ahora, en lo referente a la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 15 CO-SC5780-99 “ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalment e producidas dentro del proceso.

“No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. “ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.

De la normativa transcrita, se tienen dos aspectos importantes para la procedencia de la medida de aseguramiento la primera cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y la segunda cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Sobre el primer aspecto, destaca la Sala que el mismo se cumplía, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del hoy demandante tales como: (i) su propia indagatoria, en la que reconoció la autoría del hecho, esto es, el homicidio del señor Amaury José Rodríguez Martínez, y aunque señaló haber actuado en legítima defensa, dicha situación se reitera fue desvirtuada por la funcionaria del ente de investigación dentro de la providencia que impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad y (ii) el testimonio del señor Edgar Francisco Mendoza López, quien señaló bajo la gravedad del juramento que era quien acompañaba el día de los hechos al señor Amaury Rodríguez Martínez.

Este declarante manifestó que una persona sin mediar palabra le disparó un solo tiro que le dio en la cabeza al fallecido Rodríguez Martínez. Sobre el segundo aspecto -cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años- De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la medida de aseguramiento el delito de homicidio10 se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento razón por la cual se justificaba la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal.

Así se lee en proveído del 7 de febrero de 2006: “En cuanto a los fines de la medida de aseguramiento ella se hará efectiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso teniendo en cuenta que es un hombre soltero, sin hijo sin compañera 10 “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 10. Modificado por el art. 2, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 2, Ley 1426 de 2010. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello ”.

Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 16 CO-SC5780-99 actual, lleva poco tiempo en la institución, de reacciones impredecibles bien puede abandonar su trabajo, y esconderse, tiene todas las circunstancias a su favor, o puede entorpecer la labor probatoria hay un sujeto escondido que tiene temor de salir a declarar por temor a su vida y la Fiscalía debe brindar la garantías para el testigo acuda sin ningún temor a declarar.

Por otra parte, no se hace merecedor del beneficio de libertad provisional, por no darse ninguno de los requisitos del artículo 365 ibídem”. –sic- El testigo en referencia no es otro que el señor Edgar Francisco Mendoza López, quien depuso sentir temor de perder la vida por haber presenciado los hechos materia de investigación penal. Así las cosas, la actuación del órgano de investigación resultó acorde con los elementos de prueba y la medida de aseguramiento se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos.

Resultó entonces razonable a juicio de esta Sala la medida privativa de la libertad del procesado Castillo Montaño dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del hoy demandante – tales como la indagatoria, necropsia, testimonios, entre otros-. Ahora, si bien el señor Castillo Montaño, fue en primera instancia condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en fecha 31 de octubre de 2012, a una pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio simple y posteriormente absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, en fecha 24 de agosto de 2009, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la medida impuesta por el juzgado de conocimiento, sino al considerar que aquel desplegó la conducta bajo la creencia de que estaba amparado por una causal de justificación (en legítima defensa de un derecho propio o ajeno).

En el fallo de segunda instancia se lee: “Si no existe peligro por lo inservible del arma usada para agredir injustamente no se encuentra demostrado uno de los requisitos de la legitima defensa pues si el arma hechiza no era apta para disparar no constituía realmente una agresión para la integridad física del procesado o de sus compañeros”.

Sin embargo, más adelante expone el Tribunal Superior que la conducta del procesado se encuentra amparada en una causal exc luyente de culpabilidad (no de antijuridicidad) pues creyó erradamente que concurría una causal excluyente de responsabilidad, lo cual se conoce como error de prohibición indirecto (art. 32 numeral 10). En un caso similar al que hoy estudia la Sala, el Consejo de Estado, manifestó11: “(…) Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño 11 Sentencias del 29 de abril de 2020 - Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197- 01(56329), Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales.

Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 17 CO-SC5780-99 antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apre ciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos opera dores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no conf igura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable12, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. 12 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU -072 de 2018 y C-037 de 1996. Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 18 CO-SC5780-99 De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que e n el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En el asunto bajo examen se concluye que el daño carece de antijuridicidad en tanto la medida privativa de la libertad contra el señor Julio Cesar Castillo Montaño acató los preceptos constitucionales y legales y se encuentra sustentada en suficientes pruebas que lo implicaban en la comisión del hecho punible –homicidio-. En ese sentido, no es posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial.

Tampoco figura acreditada una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que corresponde revocar la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.5. COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 expresa: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En el presente caso no se advierte de forma evidente la carencia del derecho pretendido motivo por el cual no se justifica la imposición de costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme le expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Medio de control: Reparación directa Expediente número 23 001 33 33 007 2014 00264 00 Demandante: Berta Castillo Montaño y otros Demandada: Rama Judicial y otro 19 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado