SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Demandante. José David Humanez Muñoz. Demandado. Contraloría Departamental de Córdoba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado se apresta el Tribunal a proferir el fallo que en derecho corresponde dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente. I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos, razones y pretensiones El señor demandante José David Humanez Muñoz por conducto de apoderado judicial en debida forma constituido y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido por la Contraloría Auxiliar Delegada Para la responsabilidad Fiscal "Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal y se produce una desvinculación" y el Acto Administrativo N° 01-17-0143 de fecha 28 abril de 2016 expedido por el Contralor General del Departamento de Córdoba "Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en diligencias del proceso de responsabilidad fiscal N° 06 de 2012 seguido por el procedimiento ordinario".
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada a desestimar la sanción impuesta por el valor de ($710.788.521) al señor Humanez Muñoz, como también su desvinculación del sistema de información del boletín de responsables fiscales "SIBOR", lo cual le impide el acceso a la función pública. Además, que se repare cualquier daño o perjuicio que pueda llegar a sufrir hasta el momento de una decisión en firme por la inscripción en el "SIBOR".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 El sustento fáctico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Se relata en la demanda el día 6 de julio de 2012, profiere auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal con el radicado No. 06 de 2012, y como desarrollo del presente proceso los días 9,10 y 11 del mes de julio del año 2012, se envían comunicaciones para notificar a los presuntos responsables.
De estas notificaciones, solo se notifica la señora Marjiore Lorena Montaño Ortiz, en su calidad de ex alcaldesa del municipio de Chimá, para el caso del señor Humanez, no se logró la notificación ya que no se encontraba viviendo en el municipio de Chimá, puesto que laboraba en el Municipio de Caucasia, con residencia en el municipio de El Bagre, Antioquia.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 se prorrogó la investigación y se notifica por aviso, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal a los presuntos responsables; acto seguido se enviaron comunicaciones para ser escuchados en versión libre y espontánea, pero debido a los problemas con la dirección de notificación registrada y que conservaba la entidad, estas no se pudieron realizar.
Ante la imposibilidad de las notificaciones la Contraloría General del Departamento de Córdoba, procedió a nombrar apoderado de oficio, asignando al estudiante de derecho Emiro Andrés Manrique Romero, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana y se procedió por medio del auto del 27 de julio de 2015 reconocer personería jurídica.
Que el día 18 de diciembre de 2015 se dicta el auto por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra del señor José David Humanez Muñoz y otros. Que el día 1 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de 18 de diciembre de 2015, los cuales fueron resueltos mediante auto de 2 de marzo de 2016 y Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016.
Mediante el último acto administrativo mencionado anteriormente, también fue resuelto el grado de consulta estipulado en el Art. 18 de la ley 610 de 2000. El día 2 de marzo de 2016, por medio de auto se resuelve el recurso de reposición, en el cual la entidad expresa de forma clara que no se ha podido notificar al señor Humanez porque este reside en la ciudad de Cartagena y se desconoce su dirección. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación destaca el libelo, que los actos administrativos acusados violaron los artículos 13, 25, 29, 90 de la Constitución Política.
Se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso, ya que no pudo ejercer el derecho de defensa y derecho de contradicción. Si bien, el señor demandante fue representado por un defensor de oficio, por la indebida e imposibilidad de notificación; pensaríamos que por este hecho se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, pero se demuestra que el defensor asignado nunca realizó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 ninguna actuación jurídica en aras de la protección de los intereses, únicamente, llegó a notificarse de ciertos autos dentro del proceso, es decir nunca se ejerció algún tipo de defensa tanto material como técnica, ni el de contradicción, tal como se puede ver en el transcurrir del expediente, pues una vez reconocida la personería jurídica al señor EMIRO ANDRES MANRIQUE ROMERO, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, no realizó acción judicial alguna.
La carga de notificación debía recaer en cabeza de la administración, para garantizar el debido proceso, ya que el demandante nunca conoció de la existencia del proceso que corría en su contra, ni antes de la imputación, ni después de esta, como se puede corroborar en la respuesta del recurso de reposición emanado de la Contraloría, donde se reconoce que este no vivía en el municipio de Chimá, corregimiento de Arache, sino en la ciudad de Cartagena siendo esta su último lugar de vivienda, en el entendido que desde el año 2012, este se encontraba laborando en diferentes municipios como lo son Caucasia, Nechí, Tarazá y El Bagre en el Departamento de Antioquia, nunca en el municipio de Chimá Igualmente, se viola el art.29 CP, y el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, porque cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior tanto por aspectos de hecho como de derecho, lo cual fue omitido en la resolución número 01-17-0143 de 2016, pues se limitó a manifestarse sobre los hechos concerniente al recurso de apelación y hacer un recuento de los mismos.
II. TRAMITE IMPARTIDO Repartido el negocio al despacho de la Magistrada esta le impartió admisión al Medio de Control por auto del 16 de marzo de 2018 ordenando las notificaciones y traslados de rigor. 2.1 Contestación de la Contraloría General del Departamento de Córdoba. Se opone a cada una de las pretensiones y solicita negar cada una de ellas.
Niega la existencia de violación al debido proceso y a cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos, así: A la luz del artículo 13 de la carta política, la Contraloría General del Departamento de Córdoba, no ha inobservado el derecho que al señor demandante como ciudadano colombiano corresponde. En ningún aparte del proceso de Responsabilidad Fiscal N° 06 de 2012, se tuvo un trato diferencial en relación con los demás investigados.
Por el contrario, a todos y cada uno de ellos se les brindó las garantías procesales, sin distinción de sexo, raza, origen, religión, opinión política o filosófica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Con respecto al artículo 25 cabe aclarar que si el señor demandante, en algún momento se ha visto limitado en el ejercicio de su profesión, esto se ha restringido al ámbito público, como consecuencia de una declaratoria de Responsabilidad Fiscal en su contra, y no por arbitrio de este organismo de control.
En lo referente al debido proceso, al señor demandante no le fue vulnerado, puesto que, la Contraloría no desatendió la normatividad aplicable al caso prueba de ello, es que se siguieron todos los procedimientos para efectuar la notificación del investigado; en el plenario reposa la citación para notificación personal de fecha 9 de julio de 2012, remitida a la última dirección de domicilio registrada por el destinatario.
Por otra parte y en lo referente al grado de consulta, por tratarse de un fallo contra una persona representada por apoderado de oficio, al interponer los recursos de reposición y apelación alegando la violación al debido proceso y exponiendo ampliamente sus descargos contra los hechos a él endilgados, dio lugar a que los funcionarios de primera instancia y el superior jerárquico revisaran de nuevo las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso, así como, los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso de Responsabilidad Fiscal.
Es decir, se cumplió con el fin último que persigue la consulta, que era revisar la providencia impugnada y las actuaciones procesales. No habría lugar ni la necesidad imperante de que el superior jerárquico hiciera un doble pronunciamiento, bien por la apelación, y bien por la consulta. 2.2 Audiencia Inicial El 12 de septiembre de febrero de 2019 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el saneamiento del proceso, sin que se dictara medida de saneamiento alguna, en cuanto a las excepciones previas no hubo lugar a pronunciamiento pues estas no fueron propuestas en el escrito de contestación, se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas1 y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. 2.3 Audiencia de Pruebas En fecha del 13 de mayo de 2019 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo esta de orden pericial, la cual se rigió en Audiencia por las solemnidades prescritas 1 El auto de pruebas comprende la Admisión de las pruebas aportadas con la demanda y contestación y el decreto de pruebas oficioso o a solicitud de parte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 por el artículo 220 del CPACA. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.
III. ALEGATOS CONCLUSIVOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Se sintetizan en este acápite los alegatos conclusivos de la parte demandada y demandante, en tanto, el señor Agente del Ministerio Publico se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. 3.1 Alegatos de la parte demandante. Se indica en los alegatos, que la Contraloría al contestar la demanda, en el hecho número uno acepta que el señor Humanez no residía ni recibía notificaciones en la dirección donde se procedió a notificar las actuaciones en su contra; igualmente afirma que de la documentación que arrima al presente proceso se acredita que el demandante residía en el municipio el Bagre- Antioquia.
Sobre la afirmación realizada por el demandante en otra actuación administrativa adelantada por la Contraloría donde afirmó que vivía en Arache, esta justificación no puede servir de soporte para desconocer el debido proceso, pues ya sabía que no residía en este lugar. Desconoció que nadie está obligado a permanecer en un lugar a menos que medie orden judicial para ello.
En cuanto a la designación de un estudiante de derecho como abogado de oficio, solo se llenó un requisito que no favoreció en nada, pues no hubo ninguna actuación de su parte tendiente a garantizar los derechos del investigado, entre ellos los consagrados en la Ley 610 del 2000. Por último, se tiene que el señor José David no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa ni debido proceso, por lo que se solicita la nulidad demandada, y el restablecimiento de los derechos conculcados. 3.2 Alegatos de la parte demandada Se ratifica en lo expuesto en la contestación. Manifiesta que no se probó que el demandante residiera en el municipio el Bagre- Antioquia durante el proceso de responsabilidad fiscal, sino que se evidencia de los descargos del proceso de responsabilidad fiscal número 09- 2014 que residía en Arache- Chima, no se aportaron pruebas que determinaran que existió violación al debido proceso, en su lugar se enviaran citaciones para notificación, se comisiono al personero municipal de Chima y se le nombra apoderado de oficio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Cabe resaltar, que en el presente fallo se responsabilizó fiscalmente a quien ejerció una función pública, defraudando el patrimonio estatal. No se puede desconocer que, a lo largo del libelo probatorio del proceso de responsabilidad fiscal, se señala que los convenios por los cuales se ordenó el resarcimiento no fueron ejecutados, pero si pagados.
Además, se ejerció el derecho a la defensa, pues existieron las oportunidades procesales de controvertir el fallo y aportar pruebas, en las instancias de respetaron todas las garantías constitucionales y legales. En conclusión, el acto administrativo que se pretende anular, está ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos legales.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2 del Artículo 152 del CPACA. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 4.2 Problema Jurídico De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la Audiencia Inicial el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 que expidió la Contraloría Auxiliar Delegada Para Responsabilidad Fiscal y Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016, expedida por el Contralor General del Departamento de Córdoba, por presunta violación al debido proceso del señor demandante por no poder ejercer el derecho de defensa, derecho de contradicción y se incumplieron las formas propias del proceso.
O si por el contrario los actos objeto del litigio se fueron expedidos con apego a la Ley y guardan plena legalidad. 4.3 Base Normativa y Jurisprudencial En primer lugar, se resalta que artículo 267 Constitucional dispuso que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual tiene dentro de su competencia la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado.
Dentro de este panorama constitucional, actualmente se encuentra vigente la Ley 610 de 2000, que desarrolló este mandato constitucional en cuanto a los procedimientos, sistemas y principios aplicables para su ejercicio. A través de la Ley 1474 de 2011 se introdujeron modificaciones a aquella. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Dentro de los principios orientadores de la acción fiscal deben tomarse los contemplados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política.
Por su parte, el debido proceso se encuentra normado en la C.P. así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Sobre este derecho a Corte Constitucional en la Sentencia C-131/02 de fecha 26 de febrero de 20022 ha enfatizado: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental.
Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
A su vez el Consejo de Estado, en el proveído emitido el 12 de diciembre de 2019, dentro de la radicación 11001-03-06-000-2018-00212-00, señaló: “(…) es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías”.
Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a 2 Referencia: expediente D-3674.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 ella. Especialmente, frente a las garantías de defensa del procesado en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, ha dispuesto: Artículo 42.
Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. “Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 131 de 2002” Acto seguido, el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, prevé la figura del abogado de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal, norma que a continuación se transcribe: “ARTICULO
43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) 4.4 Análisis y conclusiones El plenario de pruebas da cuenta: I. Que la Contraloría General del Departamento de Córdoba el día 6 de julio de 2012, profiere auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal con el radicado No. 06 de 2012, contra el señor demandante. II. Que mediante despacho comisorio se ordenó la notificación del auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal al demandante a través del personero municipal de Chima, pero no fue posible por no residir en el lugar en el que estas eran enviadas.
III. Que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 se prorrogó la investigación y se notifica por aviso, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal a los presuntos responsables; IV. Que al señor Humanez Muñoz se le nombró como apoderado de oficio al estudiante de derecho, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana con carnet número 000095303 y se reconoció personería jurídica por medio del auto del 27 de julio de 2015.
V. Que el día 29 de septiembre de 2015 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal al señor demandante VI. Que el día 18 de diciembre de 2015 se profirió Resolución de fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor demandante. VII. Que el día 1 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de 18 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 diciembre de 2015, los cuales fueron resueltos mediante Resolución del 2 de marzo de 2016 y Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016.
Sea lo primero advertir que el actor demandó el acto a través del cual se falló con responsabilidad fiscal en su contra y el que dejó firme la decisión. A propósito, el artículo 59 de la Ley 610 del 2000, dispuso: “Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”.
Así las cosas, es del caso dar aplicación a la norma especial transcrita, por lo que esta Sala procederá a estudiar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cada uno de los cargos expuestos por el demandante o si su expedición se realizó conforme a derecho. En este sentido, el artículo 138 remite al artículo 137 del CPACA, el cual contempla como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular, y como vicios materiales, su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. En sentencia3 de fecha 10 de octubre de 2016 el Consejo de Estado se pronuncia: “Se sanciona así mismo con nulidad a todo acto administrativo que sea expedido en forma irregular, irregularidad ésta que puede provenir del desconocimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política.
Si se trata de la vulneración de las exigencias simplemente legales o administrativas, también se violaría la Carta Fundamental.” Según lo esbozado en la demandada, la presunta irregularidad obedece a un factor sustancial en este caso del núcleo del debido proceso y su derivado derecho de defensa. En lo referente a este tema el Consejo de Estado, a través de la Sentencia 2016-01071 de mayo 17 de 2018 ha dicho: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Para su conformación se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos referentes a su existencia, validez y eficacia. Entonces, el presupuesto de validez se refiere a la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico.
Es decir, esta se determina porque la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos (acto administrativo) fue expedida conforme con ciertos elementos, que, de no concurrir, lo vician de nulidad. Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos.
En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. Una vez desglosado la temática referente a los elementos que constituyen y le dan validez a las manifestaciones de voluntad de la administración, se analizan los supuestos de violación puestos de presente por el accionante. 4.4.1 Sobre las notificaciones realizadas y el nombramiento de apoderado de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal.
El accionante, en el concepto de violación y en las alegaciones presentadas, manifiesta que los actos acusados padecen de nulidad por violación al debido proceso, de manera genérica alude a la indebida notificación ya que no se encontraba domiciliado en el Municipio de Chima sino en el Municipio del Bagre- Antioquia. De esta manera, ocupa a esta Magistratura analizar las notificaciones surtidas en el proceso.
La Ley 610 de 2000, establece el trámite del proceso de responsabilidad fiscal competencia de las contralorías. A lo largo de su articulado regula los actos administrativos proferidos en el curso del procedimiento y su correspondiente notificación. Para efectos del caso concreto se transcriben a continuación los preceptos normativos aplicables: “ARTÍCULO 40.
Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno”.
“ARTÍCULO 49. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso.
Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.” “ARTÍCULO 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes”.
Corolario a lo anterior, en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Del expediente se avista que en transcurso del proceso de responsabilidad No. 02 de 2012 se realizaron las siguientes actuaciones para notificar al señor Humanez, hoy demandante: • A folio 121: Oficio 006-02-01 de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual se citó al señor Humanez a comparecer a la Oficina de la Contraloría General del Departamento, a fin de comunicarle el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de fecha 6 de julio de 2012, bajo radicado No. 06 de 2012.
Enviado a través de Pronti Courier el día 09 de julio de 2012 con la guía No. 00708. • Folio 123: Oficio de fecha 26 de septiembre de 2012, dirigido a Eduardo Benedetti Manzur, personero municipal de Chima, para notificar al señor José Humanez del auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, por medio de despacho comisorio. • Folio 127: Oficio de fecha 21 de septiembre de 2012 mediante el cual se citó nuevamente al señor Humanez a comparecer a la Oficina de la Contraloría General del Departamento, a fin de comunicarle el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de fecha 6 de julio de 2012, bajo radicado No. 06 de 2012. • Folio 129: Notificación por aviso realizada al señor José Humanez de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 06 de 2012, fijado el 22 de octubre de 2012, y desfijado el 26 de octubre de la misma anualidad. • Folio 130: Citación de fecha 30 de octubre de 2012 enviada al señor Humanez para rendir exposición libre y espontánea, dirigida a Arache- Chima.
Enviada en la misma fecha por Pronti Courier con la guía No. 04900. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 • Folio 132: Segunda citación de fecha 30 de noviembre de 2012 enviada al señor Humanez para rendir exposición libre y espontánea, dirigida a Arache- Chima. • Folio 134: Constancia de no comparencia a rendir versión libre y espontánea dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 06 de 2016, con fecha del 26 de diciembre de 2012. • Folio 200: Oficio fecha 19 de octubre de 2015, por medio de cual se cita a Emiro Andrés Manrique, a comparecer para ser notificado del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal, en su calidad de apoderado de oficio del señor Humanez Muñoz.
Con recibido del Consultorio Jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, de fecha del 29 de octubre del mismo año. • Oficio de fecha 22 de diciembre de 2015, enviado al demandante, para que comparezca a ser notificado del auto de fecha 18 de diciembre de 2015. por medio del cual se falla con responsabilidad fisca • Oficio de fecha 22 de diciembre de 2015, enviado a Emiro Andrés Manrique en calidad de apoderado de oficio, para que comparezca a ser notificado del auto de fecha 18 de diciembre de 2015 por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal. • Oficio de fecha 14 de enero de 2016, donde se realiza notificación por aviso a Emiro Andrés Manrique en calidad de apoderado de oficio, del auto proferido el 18 de diciembre de 2015. • Folio 140: Notificación personal al señor José David Humanez Muñoz, del fallo de responsabilidad fiscal, realizada a los 18 días de mes de enero de 2016.
Descendiendo al Sub examine, alega el demandante, que se violó el derecho al debido proceso toda vez que no fue notificado en debida forma, pues no residía en el municipio de Chimá durante el tiempo en que fueron proferidos los actos en el proceso de responsabilidad fiscal. Manifiesta que se encontraba laborando en el Bagre- Antioquia, prueba de ello a folio 10 se allegan las certificaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados entre SENA y el señor demandante: • Contrato No. 231 del 27 de febrero de 2012 • Contrato No. 379 del 19 de julio 2012. • Contrato 1346 del 21 de enero de 2013 • Contrato 1346 adición del 21 de octubre de 2013 • Contrato No. 1990 del 20 de enero de 2014.
Cada una de las certificaciones aportadas, fueron emitidas por el SENA- complejo tecnológico para la gestión agroempresarial, Regional Antioquia. Así mismo, a folio 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 reposa el contrato se prestación de servicios No. 1217 del 13 de mayo de 2015 y No. 0551 del 9 de febrero de 2016.
De conformidad con lo anterior, no cabe duda para este Tribunal que el hoy demandante se encontraba laborando en el departamento de Antioquia para la fecha de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 06 de 2012. Empero, el plenario da cuenta que la Contraloría Departamental inicio el procedimiento necesario para surtir la notificación del auto de apertura del proceso bajo radicado No. 06 de 2012 proferido el 6 de julio de 2012, por medio del envió de la citación, para la notificación personal, mediante correo certificado, y posteriormente mediante despacho comisorio, dirigido al Personero municipal del municipio de Chima, para que surtiera la citación, por ser este el último lugar conocido, donde residencia el implicado; según la información que reposaba en la Contraloría. Aunado a ello, se fijó notificación por aviso el 22 de octubre de 2012, en el cuerpo de la comunicación consta la siguiente leyenda: “Así mismo se advierte que la presente notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al retiro del presente aviso de acuerdo al artículo 69 del inc. 2 de la ley 1437 del 2011.
(…)“ Se deja constancia que siendo las 6:00 pm del día de hoy veinte (26) de octubre de 2012, se desfija el presente AVISO Así mismo se advierte que la presente notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al retiro del presente aviso de acuerdo al artículo 69 del inc. 2 de la ley 1437 del 2011. Se hace saber que contra la misma no procede recurso alguno. “” En procedencia, para mayor claridad de la actuación desplegada por la Contraloría, es menester trascribir la regulación en materia administrativa.
El CPACA dispone:
ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
(…) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. En este sentido, el Tribunal avizora que la parte demandada fijó en cartelera el aviso de notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, no obstante, del expediente allegado a este proceso se ausenta prueba o constancia de la publicación en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 página Web de la entidad.
Por esta razón, es forzoso determinar si la falta de fijación del aviso en la página electrónica se traduce en violación al debido proceso y acarrea la nulidad del acto acusado. Sobre el particular, el Consejo de Estado en concepto C.E. 00210 de 2017 emitido por sala de consulta y servicio civil, precisó: “Se observa con claridad es que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 ibídem “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, ya sea porque los datos que se tienen del interesado están incompletos, o no permiten la entrega del aviso y del acto administrativo, o resultan de imposible acceso.
Cuando se presente alguna de tales situaciones corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público dado que no fue posible lograr la notificación personal del acto administrativo, ni la remisión del aviso junto con el acto administrativo a un destino porque la falta de información o alguna circunstancia diferente, como las anotadas, lo impidieron.
Es de anotar que esta previsión legal es garantista del debido proceso y los derechos de los administrados dado que exige que en forma previa se hayan agotado los procedimientos allí señalados para surtir la notificación personal y por remisión o envío del aviso antes de ordenar acudir en última instancia a la notificación mediante la publicación en la página electrónica y en un lugar público de la entidad para que el interesado tenga conocimiento de la decisión. (…) “ De otro lado, la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso para otorgar validez a este tipo de notificación, lo que si exige la norma es la constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación” Para conocer mayor a profundidad la posible afectación de los derechos del implicado por la indebida notificación, se recurre a la sentencia C- 131- 20024, providencia en la que Corte Constitucional destaca las siguientes prerrogativas: “- No obstante la reserva de la actuación, el investigado tiene derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos (Artículo 20). - Luego de haber rendido exposición libre y espontánea, tiene derecho a pedir pruebas o a aportarlas; a exigir la motivación del auto que las niegue; a ser notificado de tal decisión y a interponer contra ella los recursos de reposición y apelación (Artículo 24). - Tiene derecho a que se tengan como inexistentes las pruebas practicadas sin las formalidades sustanciales o con violación de derechos fundamentales (Artículo 30). - Tiene derecho a controvertir las pruebas a partir de la exposición libre y espontánea o de la notificación del auto de apertura del proceso (Artículo 32). - Tiene derecho a que, hasta antes del fallo, se declare la nulidad de lo actuado, entre otros motivos, por la violación del derecho de defensa (Artículo 36) y a recurrir el auto que decida la petición de nulidad (Artículo 38). 4 C- 131- 2002Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 - Tiene derecho a que se le notifique la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (Artículos 40 y 41). - Tiene derecho a que se le escuche en exposición libre y espontánea y a que, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, se le designe apoderado de oficio (Artículo 42). - Tiene derecho a que se le notifique el auto de imputación de responsabilidad fiscal y si tal notificación no es posible y no está asistido por apoderado, a que se le designe un apoderado de oficio (Artículo 49). - Durante el término de traslado tiene derecho a exponer argumentos defensivos y a solicitar y presentar pruebas (Artículo 50). - Tiene derecho a que se le notifique y a recurrir la decisión que rechace las pruebas solicitadas (Artículo 51). - Tiene derecho a que se le notifique el fallo y a interponer contra él los recursos de reposición y apelación (Artículo 55).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En suma, por el hecho de no reposar constancia en el expediente de la publicación del aviso en la página electrónica de la Contraloría, se configura la violación a la lista de derechos transcrita, puesto que la Entidad demandada pasó por alto surtir con apego a la ley notificación por aviso del auto de apertura del proceso, afectando de manera directa el derecho a controvertir pruebas, a ser escuchado en versión libre y espontánea, derivados derecho de audiencia y defensa catalogado en el artículo 136 del CPACA como causal de nulidad.
En resumidas cuentas, adolece de nulidad el Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 por medio del cual se declara responsable fiscal al señor demandante y la Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016, que resuelve recurso de apelación. No obstante que la nulidad del Acto demandado se configura por las razones expuestas en precedencia, es oportuno aclarar a la parte demandante que, frente a la violación al debido proceso con respecto al nombramiento de un estudiante de derecho como defensor de oficio y además por no haber ejercido de forma activa el derecho de defensa.
El cargo no es de recibo para esta Sala por cuanto el artículo 43 de la norma rectora del procedimiento fiscal de manera expresa, permite que un estudiante de las Facultades de Derecho, pueda ser nombrado como apoderado de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por ende, no hay ningún soporte legal que torne el nombramiento de este en una afectación al debido proceso y derecho de defensa.
En segundo lugar, el no ejercicio activo de la defensa dentro del proceso no vicia de nulidad las actuaciones surtidas al interior del mismo. Se observa en el expediente administrativo que, el 27 de julio de 2015 toma posesión el apoderado de oficio, tal como da cuenta el folio 137 y 138 del expediente y posteriormente la demandada expide auto de imputación de responsabilidad fiscal adiado del 29 de septiembre de 2015, es decir una vez ya se encontraba representado el señor Humanez por un defensor de oficio, requisito imperante según el artículo 42 de la norma en comenta, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 el cual garantiza en favor del presunto responsable que no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.
En razón de lo anterior, hasta el punto analizado el debido proceso no ha sido transgredido. Al defensor de oficio Emiro Manrique, le fue notificado el auto de imputación de responsabilidad fiscal, y bajo su representación fue dictado fallo con responsabilidad en contra de su prohijado, el día 18 de diciembre de 2015. No obstante, el 18 de enero de 2016, el demandante solicita ante la Contraloría departamental copia del expediente de investigación de responsabilidad fiscal No. 06 de 2012, se notifica personalmente y por intermedio de apoderado interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra la auto fecha del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual se le declara responsable fiscalmente.
En conclusión, se resalta que en el ordenamiento Jurídico Colombiano, se consagra el Derecho de Defensa de carácter fundamental, empero, no es acertado inferir que cuando la defensa es ejercida por un defensor de oficio, y este no actúa de forma activa a lo largo del trámite de responsabilidad fiscal, tal situación pueda traducirse en causal de nulidad, suerte distinta corren las posibles faltas disciplinarias en que por tal postura incurriría el defensor. 4.4.2 Sobre el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal.
No obstante, las razones anotadas en precedencia y que conllevan a la declaratoria de la nulidad del Acto Acusado, la Sala estima procedente y a fin de pronunciarse sobre todos los cargos estimados en la demanda pronunciarse ahora sobre lo relativo al grado de consulta. En el libelo de demanda se expone que la Resolución número 01-17-0143 de abril de 2016, que resuelve el recurso de apelación del fallo con responsabilidad fiscal, omitió dar trámite al grado de consulta en los términos consignados en la Ley 610 de 2000.
Al respecto, la norma especial reza:
ARTÍCULO 18. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.
El mismo estatuto, el articulo 66 ordena remite en los aspectos no previstos, a dar aplicación a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Sobre la consulta, el derogado Código Contencioso Administrativo, reguló: “ARTICULO 184.
CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. // Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. // En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. // La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.
El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. // La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el grado de consulta fue suprimido del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por el Código General del Proceso, es imperioso remitirse al artículo 184 del C.C.A para entender el alcance la naturaleza de esta figura jurídica. Sobre la naturaleza del grado de consulta señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 055 de 1993 que: La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Así las cosas, cuando un proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia concluye con fallo con responsabilidad fiscal, esta decisión es susceptible de los recursos de reposición y de apelación en los términos del artículo 55 de la Ley 610 de 2000, pero también puede ser objeto del grado de consulta si el mismo ha sido dictado en contra de persona representada por defensor de oficio.
Se colige que el grado de consulta es el mecanismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque.
En el Sub examine, en virtud del poder otorgado a la abogada María Cristina Atención Humanez, por parte del señor demandante, reposa en el plenario escrito apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal del 18 de diciembre de 2015, recurso que en síntesis ataca los siguientes puntos: violación de derechos constitucionales, violación debido proceso y defensa, defensa contra las consideraciones de fondo del fallo (calidad de gestor fiscal, nexo causal, entre otro).
En efecto, no hay asomo a duda de que fue interpuesto recurso de apelación, otorgando competencia al superior para revisar el auto que resolvió definitivamente la actuación administrativa fiscal. De manera que se alcanza el objeto de la consulta, que precisamente es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas. En vista de lo anterior, es razonable concluir que en el caso controvertido no se obvió la consulta, ya que con arreglo al artículo 184 del C.C.A, esta procede cuando la actuación no es apelada.
Antes bien, el superior dio resulta al recurso de apelación en la Resolución con data del 28 de abril de 2016, absolviendo la finalidad de las dos figuras: la revisión de la decisión por el superior. Siendo innecesario un doble pronunciamiento por parte del Contralor Departamental, en observancia a que se encuentra satisfecho el fin del mecanismo de consulta, no viéndose afectada la legalidad de los actos demandados.
In fine, en conclusión, se declarará la nulidad del Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 que expidió la Contraloría Auxiliar Delegada Para Responsabilidad Fiscal, por medio del cual se declara responsable fiscal al señor demandante y la consecuente nulidad de Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, debido a que se configura la violación al debido proceso por indebida notificación del auto de apertura adiado del 6 de julio de 2012, bajo radicado No. 06 de 2012, sin que esto implique prosperidad los demás cargos o conceptos de violación aquí analizados.
En consecuencia, la Contraloría Departamento del Córdoba debe desestimar la sanción impuesta. V. COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00 En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 expedido por la Contraloría Auxiliar Delegada Para Responsabilidad Fiscal, por medio del cual se declara responsable fiscal al señor José David Humanez Muñoz y la Resolución N° 01-17- 0143 del 28 de abril de 2016, expedida por el Contralor General Del Departamento De Córdoba, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, según se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENESE a la Contraloría General del Departamento de Córdoba que desestime la sanción impuesta por el valor de ($710.788.521) al señor Humanez Muñoz, como también su desvinculación del sistema de información del boletín de responsables fiscales "SIBOR", según lo motivado.
TERCERO: SIN COSTAS según lo dicho CUARTO: EJECUTORIADO este proveído ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO