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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00057-00

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2021-03-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante (s) ENEDITH ISABEL PADILLA PACHECO Demandado (s) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del CPACA a proferir por escrito sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora NIDIA ISABEL DORADO VEGA en contra de la U.G.P.P. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Con la demanda instaurada, la demandante pretende que declare la nulidad de la Resolución No. 1964 de fecha 29 de enero de 2008 y la Resolución No. 2069 de fecha 23 de enero de 2009, expedidas por CAJANAL E.I.C.E, medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor RAFAEL GRANADOS URBANO GUZMAN (Q.E.P.D).

En consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor RAFAEL GRANADOS URBANO GUZMAN tiene derecho a que la UGPP, le reconociera y pagara la pensión gracia. Se declare que la señora ENEDITH ISABEL PADILLA PACHECO, tiene derecho a la que la U.G.P.P le reconozca a su favor la sustitución pensional a partir del 25 de enero de2009, en calidad de compañera permanente.

Que se condene a la UGPP a pagar la pensión de jubilación gracia a la demandante, desde la fecha en que el señor RAFAEL GRANADOS, adquirió del status de pensionado. Que sobre las mesadas pensionales adeudadas se ajusten conforme al IPC. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 2 Adicionalmente, a que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y desde la ejecutoria de la sentencia. Asi mimo, que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

HECHOS De los hechos esbozados en la demanda, se tiene que el señor RAFAEL GRANADOS GUZMAN, nació el 5 de septiembre de 1948, por lo que cumplió 50 años de edad a partir el día 5 de septiembre de 1998. Que prestó sus servicios al magisterio así: Que el fallecido cumplió con los requisitos de edad, esto es 50 años y el tiempo de servicios, 20 años y más de servicio como docente nacionalizado.

Que solicito el reconocimiento y Magisterio Acto administrativo Fecha inicial Fecha final Total de días laborados Departamental de Magdalena- Director General Escuela Rural San Ángel de Ariguinai Resolución No. 247 del 10 de mayo de 1971 19-05-1971 22-04-1973 393-1.9 años Ministerio de Educación Nacional- profesor enseñanza primaria- Escuela anexa a la Normal de Varones de Santa Marta.

Resolución No. 4331 del 8 de mayo de 1973. 23-04-1973 06-02-1977 1.363-3.7 años Ministerio de Educación Nacional- profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Santa Marta Resolución No. 4465 del 23 de mayo de 1977. 07-02-1977 31-01-1980 1.074-2.9 años Ministerio de Educación Nacional- profesor de segunda enseñanza Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla Resolución 1354 del 1 de febrero de 1980. 01-02-1980 08-08-2006 9.457-26.2 años TOTAL 12.579-34.9 años Alcaldía de Montería- docente tiempo completo Institución Educativa la Ribera Resolución 110 de 2006 “por la cual se traslada por permuta docentes de diferentes antes territoriales”.

Convenio interadministrati vo No. 002 de febrero 3 del 2006 09-05-2006 24-01-2009 975- 2.7 años TOTAL 13.554- 37.6 años Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 3 pago de la pensión gracia, de conformidad con la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Que mediante la resolución No. 1964 del 29 de enero de 2008, se le niega la pensión gracias, con fundamento en que el docente no era nacionalizado sino de orden nacional, por haber prestado sus servicios en planteles de carácter nacional y que la pensión de vejez y gracia son incompatibles. Se interpuso recurso de reposición el día 14 de marzo de 2008; que la resolución No. 2069 del 23 de enero de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución No. 1964 del 29 de enero de 2008.

Que el señor Granados falleció el día 14 de enero de 2009, y se enconaba vinculado al magisterio antes del 1 de enero de 1981, fecha que se estableció como tope por la ley 91 de 1989 para hacerse acreedor de la pensión gracia. Que la señora ENEDITH ISABEL PADILLA PACHECO, en calidad de compañera permanente del difunto, le fue sustituida pensión de jubilación mediante la Resolución 254 de octubre de 2009.

1.3. CONCEPO DE VIOLACION Se ha vulnerado las normas antes descritas, con los actos acusados, al desconocer el derecho del difunto, puesto que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la norma, lo que lo hace acreedor de la pensión gracia. De acuerdo con el artículo 1 de la ley 91 de 1989, es claro que el señor Rafael Granados, por haber sido vinculado por nombramiento territorial- Gobernación de Santa Marta, antes del 1 de enero de 1976, era un docente nacionalizado, teniendo en cuento que su vinculación por entidad territorial se hizo mediante resolución 247 del 10 de mayo 1971.

CAJANAL estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia al Señor, puesto que se vinculó en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, anudado que sumo más de 20 años de servicio y 50 años de edad. La pensión gracia, es un derecho prestacional que fue estatuido por la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928 y ley 37 de 1933. El fin perseguido por el legislador, era propender por la consecución de un equilibrio entre los maestros de las escuelas a cargo de las entidades territoriales y a cargo de la nación. La demandando desconoció los principios de dignidad humanos y del estado social de derecho.

Incurre en falsa motivación, al manifestar que no le asiste el derecho al señor Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 4 Granados a la pensión gracia, por ser un docente de orden nacional, sin percatarse que se en encuentran actas del nombramiento y posesión que evidencian su vinculación como nacionalizado.

Además, es falso que existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2011, que manifiesta que la pensión gracias es una excepción clara al principio de no recibir dos recompensas del tesoro público. II. TRAMITE PROCESAL 2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada se opone a las pretensiones, pues no existe obligación de reconocer de y pagar la pensión de gracias, ello en razón a que no cumple con los requisitos mínimos para ser acreedor de la pensión. Propone las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO POR NO REUNIR LOS REQISITOS LEGALES: A simple vista se tiene que los requisitos para acceder a la pensión gracia son sencillos y en efecto asi lo es, que se trata de completar 20 años de servicios, 50 años de edad y acreditar haber desempeñado labora de docente con buena conducta y no haber recibido o recibir otra recompensa o pensión de carácter nacional.

Los Docentes Nacionales no pueden gozar de este derecho, se ha dicho que ello es así porque la creación del mismo obedeció a medidas adoptadas para aminorar condiciones de desigualdad. Este derecho solo lo ostentan algunos docentes, exceptuando a los de vinculación nacional. Es cierto que el finado laboro por más de 20 años, también es cierto que la vinculación es de carácter nacional, las certificaciones laborales allegadas, hacen constar que el señor Rafael estuvo vinculado como a través del Ministerio de Educación Nacional.

Es claro que prestó sus servicios al Magisterio del Departamento del Magdalena, como Director General de la Escuela Rural San Ángel, más no como Docente. Ignorando esto, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. PROHIBICION DE PERCIBIR UNA DOBLE REMUNERACION POR PARTE DEL ESTADO: Existe prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación proveniente del tesoro público y que la misma está directamente relacionada con que amos tengan fuente de origen en el ejercicio de empleos o cargos públicos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 5 Una vez revisada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidencia que el causante tenía calidad de pensionado por el FNPSM, es decir devenga pensión de jubilación. PRESCIPCION TRINERAL: Se resultar probado por la parte demandante, deberá declararse la operación de este fenómeno jurídico, precisando que el termino se contabilizara a partir del momento mismo en que se hizo exigible la obligación hasta su respectiva interrupción. 2.2 AUDIENCIA INICIAL Se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el día 15 de febrero de 2018 a las 9:30 A.M. Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró la audiencia inicial, en el saneamiento la parte demanda solicita que vincule a la menor hija Karen Katherine Granados Padilla, obstante, a lo se resuelve vincularse y correr traslado de la demanda.

Se reanuda la audiencia el día 7 de noviembre de 2018, no se evidencian vicios de nulidad, termina la etapa se advierte que no se interpusieron las excepciones previas. Una vez realizada la fijación del litigio, plantear el problema jurídico, declarar fallida la conciliación, este despacho procede a realizar el decreto de pruebas. Etapa en la que se resuelve: 1.

Tener como probadas las aportadas en la demanda y en la contestación. 2. Citar los testimonios requeridos. 3. Requerir al departamento del Magdalena y distrito de barranquilla a que alleguen certifique los tiempos de servicios prestados, tipo de vinculación, fechas y demás datos. Y de igual manera certifique el carácter de las instituciones educativas en las que laboró y el origen de los recursos que sufragan las planas de personal.

Por último, se fija como fecha y hora el día 19 de febrero de 2019 a las 3:30 pm, para realizar audiencia de pruebas y se realiza control de legalidad. 2.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Se celebró la audiencia de pruebas el día 19 de febrero de 2019 a las 3:30 pm, debido a reprogramación. Se recepciona testimonio y se resuelve: admitir las pruebas aportadas, requerir a la secretaria de Barranquilla y Departamento del Magdalena para que aporten los actos de nombramientos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 6 Se reanuda la audiencia del día 6 de marzo a las 3:30, se recepciona testimonio y se resuelve: requerir a las entidades mencionadas a que aporten las pruebas no allegadas y dar por terminado el período probatorio.

No se encuentra necesario realizar audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que se da traslado por el término de 10 días para que las partes aleguen por escrito y el Ministerio Púbico emita concepto. 2.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDNATE: En uso del término legal establecido, la parte demandante, presenta alegatos de conclusión en el siguiente sentido: Ratifica lo expuesto en la demanda, teniendo en cuenta que la pensión gracia fue creada por la ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad.

Posteriormente, la ley 116 de 1928 amplió el espectro a los maestros de secundaria. Ahora buen, vemos que el señor Rafael Granados fue nombrado como DIRECTO, PROFESOR DE ENSEÑANZA PRIMARIA y PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, por distintos entes territoriales, por lo que cumple con el primero de los requisitos. Al respecto de su desempeño como Director, este si debe ser tenido en cuenta toda vez que el Decreto 2277 de 1979, en su tener literal expresa: “PROFESION DOCENTE.

Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en plantes oficiales”.Motivo suficiente para que no tenga asidero jurídico lo alegado por la parte demandada en el sentido que el causante Granados Guzmán no cumple con el requisito de ser DOCENTE.

Con respecto a la Buena Conducta, dentro del haz probatorio no se avizora prueba que evidencia una mala conducta del difunto. En lo que atañe al requisito de edad, basta que se diga que a folio 19 del expediente, milita copia de la cédula de ciudadanía del señor Granados, de lo que se extrae que para el 5 de septiembre de 1998 cumplió 50 años de edad.

En lo concerniente al tiempo de servicio, es pertinente indicar que se encuentra acreditado 20 años de servicios y más. En cuanto a la forma de vinculación, no es dable inferir que el señor Granados Guzmán en su calidad de docente nacionalizado se convierta en educador nacional: i cuando en el acto de vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; ii por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 7 argumento que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente la nación. En consecuencia, se solicita que se declara no probada la excepción de “improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales” Por último, en cuanto a la compatibilidad entre la pensión gracia y de jubilación, se tiene que una es en ocasión de los aportes realizados al sistema de seguridad social y la última se percibe como una prestación del servicio, siendo compatibles a la ley la ley 91 de 1989.

Así mismo, que se colige la existencia de una comunidad e intención de vida marital entre el causante y la demandante PARTE DEMANDADA: En uso del término legal establecido, la parte demandada no presenta alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO: No emite concepto. III PRUEBAS RECAUDADAS - Copia de la cedula de ciudanía, registro civil de nacimiento y defunción del señor Rafael Granados. - Copia del acta de posesión con ocasión al Decreto No. 247 del 10 de mayo de 1971, proferida por la Gobernación de Magdalena. - Copia de las actas de posesión, con ocasión a la resolución 4331 de 1973, No. 4465 de 1977, No. 01354 de 1980, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional. - Copias de los certificados de tiempo de servicios y salarios. - Copia de la resolución No. 0110 del 19 de octubre de 2009 y copia del acta de posesión ante la alcaldía de Montería, de fecha 9 de mayo de 2006. - Resolución No. 2543del 19 de octubre de 2009, que reconocer reliquidación pensional a Enedith Padilla en calidad de compañera permanente. - Copia de la resolución No. 1964 del 29 de enero de 2008. - Copia de la resolución No. 2069 del 23 de enero de 2009. - PAGINA 56 1 de septiembre de 2003, por la Secretaria de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena. - Constancia No. 4707 emitida por la Gobernación de Magdalena. - Expediente administrativo. - Oficio No. 4478 de fecha 18 de abril de 2019, de la Alcaldía de Barranquilla.

(con sus anexos) - Decreto 247 del 10 de mayo de 1971, Secretaria de Educación departamento del magdalena. 380 - Oficio No. 17248 de fecha 21 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Barranquilla. Folio 216 - Certificado de Instituto Técnico Nacional de Comercio, de fecha 19 de febrero de 2001. - Telegrama de fecha 11 de mayo de 1973 - Oficio de fecha 10 de enero de 2019 E- 2019-000193, Gobernación de Magdalena. - Nombramiento docente Ministerio de Educación Nacional fecha abril de 1973 folio 309 - Oficio TM3, por telegrama, expedido por la jefe de dirección de personal del Ministerio de Educación Nacional.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 8 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Hecha la revisión de lo actuado no se advierte vicio procesal que genere nulidad, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el litigio fijado en la audiencia inicial, en el sub examine, el problema jurídico se centra en establecer si la señora ENEDITH PADILLA, en calidad de compañera permanente del difunto RAFAEL GRANADOS GUZMAN, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Y por ende si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1964 de fecha 29 de enero de 2008 y la Resolución No. 2069 de fecha 23 de enero de 2009.

4.2. BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA En primer lugar, debe indicarse que la pensión gracia fue creada a través de la Ley 114 de 1913, a favor de los maestros de las escuelas primarias que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor a 20 años; dicha norma establece, entre otros aspectos, las condiciones respecto de la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, y los requisitos que deben acreditarse: Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 9 pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Subrayas fuera del texto) Posteriormente el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, indicando que para el cómputo de los años de servicio, se podrían sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección: Artículo 6.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. (Subrayas fuera del texto) A su vez, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, señaló que el reconocimiento de la pensión gracia también era aplicable a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria: Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. (subrayas fuera del texto) En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, referente al requisito para gozar de la pensión el no recibir otra pensión o recompensa del orden nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la mencionada Ley, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 10 remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Por lo que con fundamente en dicha disposición el Consejo de Estado ha sostenido que no se exige que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia, pues lo que se indica, es que los docentes que quedaron cobijados en el proceso de nacionalización comprendido entre 1976 y 1980 con ocasión de la Ley 43 de 1975, podrían ser acreedores de la pensión gracia siempre y cuando cumplieran los demás requisitos de ley, entre ellos, haber prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha.1 En este sentido, el Consejo de Estado en principio en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni 1 Ver entre otras sentencias proferidas por el Consejo de Estsado en la Subsección A dentro de los procesos con Rad. 0775-2014, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Rad. 4971-2014, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández;

Rad. 2201-2014, C.P. Dr. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, Rad. 2194-2014, 1932-2015, y Rad. 3480-2015; C.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; haciendo alusión a la Sentencia de Unificación Nº SU 699 de 26 de agosto de 1997. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 11 recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas y surbrayas fuera de texto). También se indicó en el fallo mencionado que, «debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.2 Frente a la forma de determinar la naturaleza de la vinculación de los docentes el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 20123, manifestó: “Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos”.4 De conformidad con la anterior disposición, en consonancia con los decretos de nombramiento allegados a este proceso, se arriba a la conclusión que, tal como lo afirman el demandante y el Ministerio Público, la vinculación del señor Carlos 2 Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (Cita del Texto Original). 3 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12) 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001-23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 12 Alberto Ramírez López es del orden territorial, pues fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca mediante los Decretos 956 de 12 de septiembre de 1969 y 1127 de 4 de octubre del mismo año y, posteriormente, a través de los Decretos 631 de 31 de marzo de 1997, 3433 de 22 de octubre de 1997 e incorporado mediante los Decretos 242 de 11 de febrero de 2004 y 141 de 10 de febrero de 20055.

Entonces, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente Nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso concreto la actora solicita que le sea reconocida y pagada una pensión gracia, por considerar que su difunto compañero permanente, RAFAEL GRANADOS, reúne los requisitos para acceder a ella de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio al servicio de la docencia oficial.

En ese orden de ideas, se tiene que obra en el plenario prueba que da cuenta de:I. Que el señor RAFAEL GRANADOS GUZMAN, nació el 5 de septiembre de 1948. II. Que cumplió 50 años de edad a partir el día 5 de septiembre de 1998. III. Que falleció el día 14 de enero de 2009. IV. Que se desempeñó como docente oficial y se enconaba vinculado al magisterio antes del 1 de enero de 1981, fecha que se estableció como tope por la ley 91 de 1989 para hacerse acreedor de la pensión gracia. V. Que la señora ENEDITH PADILLA PACHECO, en calidad de compañera permanente del difunto, solicito el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le fue negada mediante Resolución No. 1964 del 29 de enero de 2008.VI.

Interpuso recurso de reposición el día 14 de marzo de 2008; que la Resolución No. 2069 del 23 de enero de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución No. 1964 del 29 de enero de 2008. VII. Que al señor Rafael Granados era pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio VIII. Que prestó sus servicios como docente así: 5Folios 26 a 39.

Nombramiento Acto administrativo Fecha inicial Fecha final Total años laborados Departamental de Magdalena- Director General Escuela Rural San Ángel de Ariguinai Decreto No. 247 del 10 de mayo de 1971 19-05-1971 22-04-1973 1.9 años Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 13 Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traísa a colación se tiene que para acceder a la pensión gracia se requiere: I) que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, II) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, III) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980,.IV) que observe buena conducta, y V) que haya cumplido 50 años.

De cara a verificar el cumplimiento de los antedichos requisitos, del acervo probatorio arrimado al expediente aparece acreditado que el señor Granados nació el día 05 de sptiembre de 1948, es decir, que cumplió los 50 años de edad en el año 1998, por lo que cumple con el primer requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Así mismo, se extrae que fue vinculado como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es para el año 1971. Ministerio de Educación Nacional- profesor enseñanza primaria- Escuela anexa a la Normal de Varones de Santa Marta. Resolución No. 4331 del 8 de mayo de 1973. 23-04-1973 06-02-1977 3.7 años Ministerio de Educación Nacional- profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Santa Marta Resolución No. 4465 del 23 de mayo de 1977. 07-02-1977 31-01-1980 2.9 años Ministerio de Educación Nacional- profesor de segunda enseñanza Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla Resolución 1354 del 1 de febrero de 1980. 22-02-1980 1-05-2006 9560, 26.17 años Alcaldía de Montería- docente tiempo completo Institución Educativa la Ribera Resolución 110 de 2006 “por la cual se traslada por permuta docentes de diferentes antes territoriales”.

Convenio interadministrati vo No. 002 de febrero 3 del 2006. 09-05-2006 14-01-2009 2.7 años TOTAL 37.37 años Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 14 Ahora bien, es imperioso que este operador jurídico determine si los 20 años de servicio, exigidos para acceder a la prerrogativa económica pretendida, fueron con vinculación del orden territorial y/o nacionalizada, o si por lo contrario fueron de orden nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 201821 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, y establecio que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.”6 Por ende, si el nombramiento es de carácter territorial, no es decisivo en el reconocimiento de la pension gracia, el origen de los recursos para el pago de los salarios y prestaciones.

En este orden, se procede a verificar de cara a las pruebas arrimadas al expediente el tipo de vinculación, así: En primer lugar, el señor Granados fue nombrado como Director General de la Escula Rural San Angel Ariguani, mediante Decreto No. 241 de fecha 10 de mayo de 1971 emanado por la Gobernación del Magdalena, tal como costa en acta de posesión7 de la Secretaria de Educación del Magdalena, de fecha 27 de mayo de 1971.

Cargo que desempeñó hasta el día 22 de abril de 1973, para un total de 1,9 años. Luego, fue nombrado como profesor enseñanza primaria- Escuela anexa a la Normal de Varones de Santa Marta, mediante la Resolución 4331 de fecha 8 de mayo 1973, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, tal como costa en acta de posesión8 de la Secretaria de Educación del Magdalena, de fecha 18 de mayo de 1973.

Cargo que desempeñó de manera retroactiva desde el día 23 de abril de 1973, hasta el día 06 de febrero de 1977, para un total de 3.7 años. De manera posterior, el señor Rafael fue nombrado profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Santa Marta, mediante No. La Resolución 4465 de fecha 23 de mayo 1977, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, tal como costa en 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección segunda. Subsección “b” en providencia del 1º de agosto de 2019, radicado 63001-23-33-000-2015-00213-01(1144-17). 7 Folio 271 8 Folio 272 Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 15 acta de posesión9 de la Secretaria de Educación del Magdalena, de fecha 26 de mayo de 1977.

Cargo que desempeñó hasta el día 31 de febrero de 1980, para un total de 2.9 años. Fue nombrado profesor de segunda enseñanza Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla, mediante Resolución No. 01354 de fecha 1 de febrero de 1980, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, tal como costa en acta de posesión10 de fecha 22 de febrero de 1980.

Cargo que desempeñó hasta el día 1 de mayo de 2006, para un total de 9560 días, correspondiente a 26,17 años11. Finalmente, fue nombrado docente tiempo completo Institución Educativa la Ribera del Municipio de Montería, mediante Resolución 110 de fecha 2 de mayo 2006 emitida por la Alcaldía de Barranquilla “por la cual se traslada por permuta docentes de diferentes antes territoriales”, traslado sin solución de continuidad virtud del Convenio interadministrativo No. 002 de febrero 3 del 2006.

Fue posesionado el día 9 de mayo de 2006, desempeñando el cargo hasta el día de su fallecimiento, es esto es el 14 de enero de 2009, para un total de 2.7 años De lo anterior se extrae que el servicio prestado como Director General de la Escula Rural San Angel Ariguani, por el tiempo de 1,9 años es computable a para el reconocimiento de la pension gracia, debido a que tenia un carácter territorial.

No obstante, los nombramientos como profesor enseñanza primaria- Escuela anexa a la Normal de Varones de Santa Marta, profesor de enseñanza secundaria de la Normal Nacional de Varones de Santa Marta, segunda enseñanza Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla y docente tiempo completo Institución Educativa la Ribera del Municipio de Montería, son naturaleza oficial, que dependían del Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto, la vinculación del difunto docente Rafael Granados fue de carácter Nacional, tomando en consideración lo dispuesto en la ley 91 de 1989, debido a que el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, salvo el ultimo que se realizó traslado a Montería en ocasión a permuta.

En este sentido, se avista certificación expedida por la Secretaria General del Departamento de Magdalena, de fecha 29 de noviembre de 2016, la cual reseña los 3 servicios prestados por el señor Granados Guzmán, y se observa la siguiente leyenda: “SU INICIAL NOMBRAMIENTO ES DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL”. La cual da cuenta, de que 9 Folio 274 10 Folio 275 11 Folio 218 Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 16 el primer nombramiento, es decir, como Director, mediante Decreto 247 del 10 de mayo de 1973, es de carácter territorial al ser emanado por la Gobernación referenciada, mas no es posible dar una interpretación errónea que extienda esta característica a los dos nombramientos posteriores realizados por Resolución No. 4341 de 1973 y No. 4465 de 1997.

Decantado lo anterior y sin mayores elucubraciones al dar aplicación a la jurisprudencia que aplica sobre la materia, es claro que el tiempo de servicios prestado por el Señor Rafael Granados Urbano, como docente al servicio de la docencia oficial en Escuela anexa a la Normal de Varones de Santa Marta, Normal Nacional de Varones de Santa Marta, Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla, son del orden nacional, por provenir su nombramiento del Ministerio de Educación, entidad del orden nacional.

Razón por la cual se advierte que el finado no cumplió con el requisito de tiempo de servicios requerido para ser beneficiaria de la pensión gracia. En efecto, se valida del acervo probatorio que mediante Oficio No. 17248 de fecha 21 de diciembre de 2018 allegado por la Alcaldía de Barranquilla a folio 216, el ente informa: “En cuanto al Instituto Técnico Nacional de Comercio, este es de carácter NACIONAL, (..)”.

Asi mismo, en Oficio de fecha 10 de enero de 2019 E- 2019-000193, allegado Gobernación de Magdalena a folio 214, indica que el nombramiento del señor GRANADOS GUZMAN en la Escuela Anexa Normal de Varones de Santa Marta es de carácter nacional y que tenían sus propias pagadurías; en su literalidad reposa que: “Por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, los recursos y vinculación corresponden al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, cabe anotar que esta información fue enviada a la unidad de gestión y parafiscales pensionales mediante oficio E-2019-000174” En este orden de ideas, si bien quedo plenamente demostrado que estuvo vinculado como docente del orden territorial por espacio de 1,9 años, la ley 114 de 1913 y demás normas aplicables exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, haber ejercido al servicio docente territorial por un término no menor a 20 años, ya que se itera, su vinculación como docente en los demás plantes, no puede ser tenido en cuenta en dicho computo por ser del orden nacional.

En respaldo de lo anterior, obra a folio 31 y siguientes del expediente, Formato único para la expedición de certificado de salarios del FNPSM firmado el día 18 de mayo por la funcionaria que certifica, que la situación laboral del señor RAFAEL GRANADOS GUZMAN es de carácter NACIONAL, en el INSTITUO TECINICO NACIONAL DE COMERCIO, en grado 13.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 17 Entonces, se sostiene válidamente que las vinculaciones del demandante desde el año 1973 correspondió a la de un docente Nacional, por cuanto, fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de que su posesión se haya realizado ante el ente territorial. Posesiones que se realizan de esta manera, por mandato del Ministerio de Educación Nacional, en ejemplo de ello, data en telegrama obrante a folio 303, oficio -TM3, expedido por la jefe de dirección de personal del Ministerio de Educación Nacional, enviado al Director del Instituto Nacional de Comercio, a Rafael Granados Guzmán y a la Secretaria de Educación, el cual redacta: “Resolución numero 01354 febrero 1/80 nombra a Rafael granados guzmán profesor enseñanza segundaria asignación mensual 11.854,00 de acuerdo a la primera categoría de secundaria del escalafón nacional en el instituto nacional de comercio barranquilla atlántico favor posesionarse secretaria educación gobernación enviar copia”.

Se concluye que, para la Sala de Decisión, no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señor ENEDITH PADILLA PACHECO en calidad de compañera permante del difunto Rafael Granados Guzman, toda vez que no se cumplen con los supuestos legales de tiempo de servicio como docente territorial para acceder a su gozo.

En consecuencia por lo que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda, y se declarará probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO POR NO REUNIR LOS REQISITOS LEGALES” propuesta por la parte demandada, según lo expuesto, manteniendo incolume la legalidad de la Resolución No. 1964 de fecha 29 de enero de 2008 y la Resolución No. 2069 de fecha 23 de enero de 2009.

V. CONDENA EN COSTAS La Sala en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo reglado en el artículo 365 del C.G.P numeral 8, se abstendrá de imponer condena en costas, reiterando el criterio objetivo valorativo adoptado, según el cual “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por lo que, revisado el plenario no se evidencia la existencia de elementos de prueba que demuestren la causación de expensas –costas o agencias en derecho- que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2017.00057 Demandante: Enedith Isabel Padilla Pacheco Demandando: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales- UGPP 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de “inexistencia de la obligacion por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pension gracia” propuesta por la entidad demandanda Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP,y NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ENEDITH ISABEL PADILLA PACHECO.

SEGUNDO: DENIEGUESE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, conforme se motivó.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Se deja constancia de que la anterior sentencia de primera instancia, fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO